T-131-22
Sentencia
T-131/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL- Improcedencia por incumplir requisito de relevancia
constitucional
(…) carecen de relevancia constitucional los asuntos
que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o
patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii)
tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su
valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales
Referencia: Expediente T-8.359.761
Acción de tutela interpuesta por Shariff
Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de la
Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la misma ciudad.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el 27 de mayo de 2021, en
primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, y el 7 de julio del mismo año, en segunda instancia, por la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y solicitud de amparo
1.
El 28 de marzo de 2017, Shariff
Gassan Mannaa Kharfan celebró
un contrato de concesión con Proyecto Cúcuta S.A.S, en virtud del cual, se le concedería
la explotación del local comercial L-18, en el Centro Comercial Jardín Plaza de
Cúcuta, que se construiría en esta ciudad.
2.
Entre otras obligaciones, se pactaron las siguientes.[1] Según la cláusula cuarta del contrato, el concedente
debía hacerle entrega del inmueble al señor
Mannaa Kharfan con una antelación mínima de 60 días, respecto a la fecha de
apertura al público del Centro Comercial. Esto, con el propósito de que pudiera
realizar las obras de adecuación (instalación de acometida eléctrica, pisos,
fachada, etc.). Asimismo, conforme a la cláusula séptima, el concedente estaba
en la obligación de comunicarle al concesionario, con noventa 90 días de anticipación,
el día de inauguración del centro comercial, a fin de coordinar las actividades
necesarias para proceder a la apertura en la fecha señalada.
3.
Se pactó también que el día de la
entrega, si el concesionario no se presentaba a recibir el local, la misma se entendería
realizada a satisfacción de la parte concesionaria. En consecuencia, se configurarían
los efectos de la entrega previstos en el contrato. Adicionalmente, si el concesionario no abría al público el día de la
apertura, se acordó que en razón del incumplimiento, debía pagar las
contraprestaciones y multas correspondientes y, en caso de que se prolongara o
anticipara el plazo de entrega, tenía que comunicar al concesionario la nueva
fecha.
4.
Por último, para la resolución de eventuales
disputas entre las partes con ocasión del contrato, se
pactó cláusula compromisoria.
5.
El concesionario indica que el 5
de octubre de 2018 recibió una comunicación de la concedente en la cual se le
informó que la apertura al público del Centro Comercial Jardín Plaza de Cúcuta sería el 27 de febrero de 2019 y la entrega del local
se efectuaría en el término de 20 días calendario. Señala que, sin embargo,
luego de haber pasado este último plazo, el 8 de noviembre de 2018, se le
volvió a notificar que el 21 de noviembre se haría entrega de las llaves de la
unidad comercial. Advierte, entonces, que se puso en contacto con la
coordinadora comercial de Proyecto
Cúcuta S.A.S., para concertar las
condiciones de la referida entrega, lo cual, asegura, no fue posible sino hasta
el 25 de febrero de 2019.
6.
En razón de lo anterior, Shariff
Gassan Mannaa Kharfan considera que se desconoció la cláusula cuarta del
negocio jurídico, por cuanto no se cumplió la obligación de notificarle con 60
días de anticipación a la apertura del centro comercial, para efectos de
realizar las obras de adecuación. De igual manera, sostiene que se desconoció
la cláusula séptima, debido a la variación de las fechas para la apertura y la
no entrega del inmueble en los términos pactados.[2] De este modo, subraya que “no hubo entrega del
local y por ende no se hicieron los trabajos de adecuación en la forma pactada.”[3]
7.
Así mismo, argumenta que la “promesa”
del concedente en el sentido de que el Centro Comercial se inauguraría en
noviembre de 2018 “promocionad[a] por diferentes medios de
comunicación regional y nacional”,[4] dio lugar a que procediera a contraer diversos
compromisos comerciales para la adquisición mercaderías, de mobiliario,
contratación de obras en el local, etc. En consecuencia, asegura que se le
causaron graves daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales “se
agravan con el proveedor del concesionario US POLO ASSN y con los constructores
con los que se contrató la adecuación del inmueble.”[5] Por esta razón, explica que cuando, el 5 de octubre
de 2018, se le comunicó por correo electrónico que el centro comercial se abriría
al público el 27 de febrero de 2019 y que la entrega de la unidad comercial
estaría fijada para 20 días calendario después del 5 de octubre de 2018, es
decir, para el 25 de octubre de 2018, contactó al representante del área
comercial del concedente, para manifestar su inconformidad y su voluntad de
retirarse del proyecto.[6]
8.
Adicionalmente, argumenta que la compañía
que le proveería mercaderías al concesionario - US POLO ASSN- no aceptó
reversar la factura correspondiente a lo adquirido y anunció que cobraría
multas por incumplimiento de lo pactado. Pone de presente que lo anterior fue
comunicado a Proyecto Cúcuta S.A.S., entidad que, sin embargo, el 14 de
noviembre de 2018 fijó su posición diciendo que no habían notificado que el centro
comercial abriría sus puertas en el año 2018 y por ello no asumirían ninguna
responsabilidad en tal sentido.[7]
9.
Inconformes con lo anterior, el 19
de noviembre de 2018, mediante apoderada, Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como
concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario, presentaron
demanda de convocatoria a tribunal de arbitraje, con el objeto de resolver la
controversia contractual entre las partes, ante el Centro de Conciliación,
Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. En síntesis,
pidieron que se declarara que Proyecto Cúcuta S.A.S.
había incumplido el contrato de concesión
celebrado el 28 de marzo de 2017. De igual forma, solicitaron que se dispusiera
su terminación y la correspondiente indemnización de perjuicios.[8]
10.
En lo que interesa a la presente demanda
de amparo, importa señalar que el Tribunal de Arbitraje fue instalado con la
designación de un árbitro único encargado de dirimir el conflicto[9]. A continuación, se mencionan los actos procesales y
decisiones relevantes del proceso arbitral:
10.1. Proyecto Cúcuta S.A.S contestó la
demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirmó que desde el 20 de marzo de 2018 había cedido su posición contractual a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Jardín Plaza
Cúcuta), de conformidad con la letra J de la cláusula 14 del contrato de
concesión comercial y el artículo 887 del Código de Comercio. Argumentó,
además, que la cesión era del conocimiento de la parte convocante, en tanto fue
informada mediante comunicación notificada el 28 de marzo de 2018.[10]
10.2. La parte convocante presentó entonces reforma a
la demanda el 26 de febrero de 2019 e incluyó como demandada a Alianza
Fiduciaria S.A. No planteó, sin embargo, pretensiones específicas en relación
con la nueva convocada.[11]
10.3. Por su parte, Proyecto Cúcuta S.A.S. contestó la
reforma a la demanda, excepcionando una vez más falta de legitimación en la
causa por pasiva, debido a la alegada cesión del contrato a Alianza Fiduciaria S.A. Argumentó que lo
anterior no solo había sido notificado a la parte convocante, sino que esta asumió
que la cesión había ocurrido, pues el 21 de febrero de 2019 Shariff Gassan Mannaa Kharfan acordó con la cesionaria Alianza
Fiduciaria S.A. la terminación del contrato. A su vez, el 5 de junio de 2019,
Alianza Fiduciaria contestó la reforma a la demanda y propuso también excepciones
de mérito.[12]
10.4. La parte convocante se manifestó a
través de memorial y afirmó que, a su juicio, la cesión no había ocurrido, pues
no se había allegado prueba en la que constara que se había perfeccionado por
escrito, como lo establece el artículo 888 del Código de Comercio.
10.5. El 5 de junio de
2019, Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda de reconvención contra Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y
Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario.[13] En esencia, sostuvo que, efectivamente, mediante comunicación del 5
de octubre de 2018, los representantes legales de Proyecto Cúcuta S.A.S. en
calidad de apoderados de Alianza Fiduciaria S.A (vocera del Fideicomiso Jardín
Plaza Cúcuta) informaron al peticionario que la entrega de la unidad comercial se efectuaría 20 días calendario
luego de la notificación de este documento y que la apertura al público del
Centro Comercial Jardín Plaza sería el 27 de febrero de 2019. Precisó, sin
embargo, que la comunicación, pese a ser de 5 de octubre de 2018, fue remitida
el 11 del mismo mes y año y
que, conforme a la cláusula 32 del contrato, las comunicaciones entre las
partes se entienden surtidas 3 días hábiles después de su remisión. En
consecuencia, sostuvo que debía entenderse que la comunicación surtió efectos
desde el 17 de octubre de 2018.
10.6. De este modo, indicó que, con el
argumento de que “el Centro Comercial le habría incumplido”, Shariff Gassan Mannaa Kharfan no reconoció la
notificación de la fecha de apertura de aquél y se negó a recibir físicamente,
para su posterior adecuación, la unidad concesionada. Añade que nunca el
concesionario puso a consideración de la administración del centro comercial el
proyecto de adecuación del local, lo cual pone en evidencia su clara intención
de no cumplir el compromiso contractual de adecuarlo y abrirlo al público en
los términos del contrato. Adicionalmente, plantea que, en tanto el
concesionario no se presentó a recibir materialmente el inmueble, conforme a
las cláusulas del negocio jurídico, la entrega física se entiende realizada el
día pactado y a partir de ahí se derivan todas las consecuencias
correspondientes.
10.7. Señala que, finalmente, en efecto, el 27 de
febrero de 2019 el centro comercial fue inaugurado y abierto al público. Indica
que, no obstante, hasta al día de presentación de la demanda de reconvención,
la situación de incumplimiento por parte del concesionario seguía siendo la
misma. Asevera que no abrió la unidad comercial, de tal manera que permanece cerrada
y abandonada y que no ha pagado contraprestaciones y expensas de administración,
que no acreditó haber inscrito en el registro mercantil el establecimiento de
comercio que pretendía instalar en la unidad concesionada, entre otros
incumplimientos. En consecuencia, solicitó que se declarara que Shariff Gassan
Mannaa Kharfan había incumplido el contrato, que se decretara su terminación y
la entrega inmediata del local comercial objeto de concesión, así como el pago
de los respectivos perjuicios.
10.8. Mediante Auto del 7 de junio de
2019, el árbitro único del Tribunal de Arbitraje admitió la demanda de
reconvención, auto que fue recurrido el 12 de junio de 2019 por la apoderada de
Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan
Mannaa Osman. Argumentó que para interponer demanda de reconvención, el presidente
suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la
empresa, pese a que la representación judicial la deben adelantar uno de los “representantes
legales para asuntos judiciales” de la lista que la sociedad tiene inscrita
en el registro mercantil. En ese recurso de reposición que presentó la parte
reconvenida, no se adujeron razones tendientes a cuestionar la falta de
jurisdicción o de competencia por parte del árbitro único, sino que el debate
se centró en la legitimidad de los apoderados de las partes que fungían en el trámite
arbitral.[14]
10.9. El árbitro único del Tribunal de Arbitraje
desestimó el recurso anterior y afirmó que la circunstancia de que una persona
jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para
fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda
conferir poder para representación judicial. Lo anterior, salvo que se
encuentre proscrito en el certificado de existencia y representación legal de
la entidad, prohibición que, puntualizó, no se observa en el presente caso.[15]
10.10 A través de Auto del 30 de octubre de 2019, en
virtud del principio kompetenz-kompetenz[16], el árbitro se fijó su competencia para resolver el
litigio.[17]
10.11. El 18 de diciembre de 2019, surtidas las etapas
correspondientes y finalizado el periodo probatorio, en la audiencia en la cual
se plantearon los alegatos de conclusión, el apoderado de Shariff Gassan Mannaa
Kharfan presentó una solicitud nulidad, por indebida representación de sus
contrapartes (Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.).[18] Sin embargo, mediante Auto 23 de 6 de febrero de
2020, el Tribunal de Arbitraje desestimó la solicitud de nulidad.[19] Indicó que Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza
Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y que los poderes a sus
abogados habían sido debidamente conferidos, de tal manera que no se presentaba
irregularidad alguna al respecto.
10.12. El árbitro único del Tribunal de Arbitaje
señaló que dentro del proceso obraba poder especial otorgado por Proyecto
Cúcuta S.A.S., en el cual figuraba su número de identificación tributaria, así
como el certificado de representación legal de la compañía. Así mismo, indicó que
Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta,
había conferido poder especial a sus abogados y cuando interpuso demanda de
reconvención aportó también un nuevo poder que obraba en el expediente. Precisó
que en ambos poderes se señala el número de identificación tributaria del
poderdante y el certificado de existencia y representación legal de la
Administradora. De igual forma, adujo que todo el trámite arbitral se había
desarrollado con quienes han venido actuando como apoderados de las sociedades
demandadas, sin que con antelación la parte demandada hubiera alegado la
nulidad o controversia que ahora planteaba, lo que implicaba el saneamiento de
las actuaciones, en los términos del artículo 136 del Código General del
Proceso.
10.13. Adicionalmente, el árbitro argumentó que respecto
de la autorización de la junta directiva de Alianza Fiduciaria S.A., revisado el
ordenamiento procesal, no se advertía la necesidad u obligatoriedad de que con
los poderes especiales que se otorgan a quienes son parte en un proceso, de
cualquier naturaleza, se deba acompañar la prueba de que ese representante
legal que confirió el poder se encuentre debidamente autorizado por la Junta
Directiva o por su junta de socio o asamblea de accionistas, según el caso. Indicó:
“este poder es amplio y suficiente, sin que el tribunal advierta limitación
alguna que le permita concluir que debe exigir requisitos adicionales para
reconocer a los apoderados de las partes, lo cual, tampoco se puede concluir de
la información que reposa en el certificado de existencia y representación
legal.”
10.14. Por último, en relación con el cuestionamiento formulado
por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, sobre la inexistencia de la
prueba de la constitución y administración del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta,
el Tribunal también desestimó el argumento. Señaló que, a ese respecto, obraba en
el expediente la escritura pública 2797 de 31 de julio de 2015, otorgado en la
Notaría 4 de Cali. De igual modo, aseveró que el mismo documento había sido aportado
por el convocante Shariff Gassan Mannaa Kharfan cuando descorrió de las
excepciones de mérito propuestas contra la reforma a la demanda.
10.15. Finalmente, contra el auto anterior, el
apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición, con el
argumento de que las irregularidades y falta de acreditación de algunas
calidades no debían ser analizadas, en general, como, afirma, lo hizo el
Tribunal, sino respecto de los actos procesales específicos: la contestación a
la demanda, la reforma a la demanda, la demanda de reconvención, etc. Así
mismo, pidió la realización de una audiencia a fin de que se practicaran
pruebas destinadas a acreditar la nulidad.[20]
10.16. Sin embargo, mediante Auto 24 del 17 de
febrero de 2020, el árbitro único resolvió el recurso de manera
desfavorable.[21] Reiteró que tanto los poderes como las pruebas de la
representación legal de Proyecto
Cúcuta S.A.S fueron presentados oportunamente, inclusive con
antelación a la contestación de la demanda, por lo cual, no era necesario
allegarlos de nuevo con este escrito. En cuanto a Alianza Fiduciaria, precisó
que también con anterioridad a la fecha en la cual contestó la reforma a la
demanda, aportó un poder con la prueba de la representación legal y, al
presentar la demanda de reconvención, anexó un nuevo poder con la prueba de la
representación legal. Por último, reiteró los argumentos que ya había planteado
al negar la solicitud de nulidad.
10.17. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se
emitió el laudo arbitral que dirimió la controversia entre las partes.[22] En esencia, negó las pretensiones de la demanda
inicial (formulada por Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman),
declaró incumplido el contrato por parte del señor Shariff Gassan Mannaa
Kharfan y, en consecuencia, declaró terminado el contrato de concesión. Así
mismo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida, declaró al señor Cassan
Mannaa Osman codeudor solidario y condenó a los litisconsortes reconvenidos al
pago solidario de los perjuicios ocasionados.
10.18. Según la decisión arbitral, los demandantes
iniciales obraron con falta de la diligencia que corresponde a una persona de
sus aptitudes y experiencia comercial, pues en lugar de fundarse en
conversaciones informales vía chat y con personas que no representaban al
concedente, debieron regirse por lo que consignado en el contrato. De este
modo, indicó que teniendo en cuenta las comunicaciones acreditadas dentro del
proceso, dado que la apertura del centro comercial era el 27 de febrero de 2019,
según notificación formal de la concedente (única persona que tenía la potestad
de comunicarlo), no hubo incumplimiento de la supuesta obligación de abrir el centro
comercial el 27 de noviembre de 2018. De igual modo, determinó que tampoco se
incumplió la “supuesta entrega programada” para el día 21 de noviembre
donde se le haría “ENTREGA SIMBÓLICA DE LAS LLAVES”, pues solo era un
evento para informar el estado de la obra de los locales, que se entregan sin
puertas y en obra gris.
10.19. De igual manera, encontró demostrado que el
concesionario había recibido el manual del vitrinismo conforme lo pactado y que
la cesión del contrato de concesión se había llevado a cabo en debida forma.
Así mismo, halló probado que el concesionario fue efectivamente notificado de
la cesión el 22 de marzo de 2018, momento a partir del cual comenzó a surtir
plenos efectos. Señaló que la firma del concedente y la inscripción en el
registro de la cesión, como requisitos a los cuales se habían referido los
demandantes iniciales, son requisitos de oponibilidad pero frente a terceros,
no en relación con las mismas partes.
10.20. De esta manera, el árbitro único determinó que Proyecto Cúcuta S.A.S carecía
de legitimación en la causa por pasiva y frente a Alianza Fiduciaria S.A. no se
formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda. Además, al no
existir incumplimiento contractual frente a la primera, desestimó los daños y
perjuicios ocasionados.
10.21. Por el contrario, al analizar la demanda de
reconvención, concluyó que Shariff Gassan Mannaa Kharfan había incumplido las
obligaciones derivadas del contrato de concesión y, en consecuencia, lo declaró
terminado. Del mismo modo, ordenó la entrega de la unidad comercial concedida y
declaró al señor Cassan Mannaa Osman codeudor solidario. Adicionalmente, condenó
a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios
ocasionados y negó lo relacionado con el pago de la multa pretendida por el
demandante en reconvención.
11.
El 27 de marzo de 2020, Shariff
Gassan Mannaa Kharfan interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con
fundamento en las causales 2ª (“la caducidad de la acción, la falta de
jurisdicción o de competencia”) y 7ª (“haberse fallado en conciencia o
equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca
manifiesta en el laudo”), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.[23] Planteó básicamente lo siguiente:
11.1.
Respecto de la primera causal, argumentó
que el árbitro único carecía de competencia para pronunciarse sobre la
controversia contractual, porque los asuntos para el cobro judicial de los
valores originados en desarrollo de la concesión y las orientadas
exclusivamente a la restitución de las unidades comerciales concedidas,
quedaron, según consta en el contrato, expresamente excluidas de la competencia
del Tribunal Arbitral y su trámite corresponde a la justicia ordinaria.
Advirtió que si bien no se interpuso recurso de reposición contra el auto en el
que el árbitro único asumió competencia, sí se interpuso ese medio de
impugnación contra el auto que admitió la demanda de reconvención. Así, estima
que en tanto el auto de asunción de competencia es posterior, estaba vedado
para recurrir en reposición por los mismos hechos previamente desestimados.
11.2.
En relación con la segunda causal,
señaló: “donde no hay motivaciones no se puede hablar de calificación o
modificación, y en donde el razonamiento se aparta de toda lógica o sana
crítica, … no puede ser atendido en derecho». Argumentó que la cesión del
contrato no contenía la exhibición del convenio cedido con anotación expresa, como
lo exige el artículo 895 del Código de Comercio. Estimó que no cumplir esa
carga apareja un yerro insalvable respecto del cual el árbitro único no hizo
mención alguna, ya que se basó tan solo en los postulados fácticos narrados sin
atención de los mandatos legales, es decir, la inexistencia de un análisis
jurídico que se traduce en la afirmación de su íntima convicción o «conciencia
del emisor».
12.
Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
mediante auto del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial admitió el
recurso de anulación por la causal 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 y
rechazó su formulación por la causal 2ª ibídem. El Tribunal de Cali encontró
que no se había cumplido con el requisito de haber recurrido el auto de
asunción de competencia del Tribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente,
conforme lo prevé el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La decisión de rechazo
fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado.
13.
Posteriormente, a través de sentencia
del 15 de octubre 2020, el Tribunal Superior de Cali declaró infundado el
recurso de anulación.[24]
13.1. Inicialmente, recordó que este medio de
impugnación persigue corregir, adicionar o anular la decisión adoptada en el laudo
arbitral, solo por errores in procedendo en que haya incurrido el
Tribunal Arbitral (no sustanciales ni in judicando) y que solo cuando se
falla dejando de lado de forma ostensible el marco jurídico puede concluirse
que hay lugar a anular la sentencia. Aseguró que si el laudo contiene
elucubraciones jurídicas, entendidas estas como las derivadas de la concreción
o adjudicación de los postulados normativos al caso, se tiene por un fallo en
derecho y no en equidad, porque se habla de un análisis jurídico, “que bien
puede ser correcto o no, pero en fin análisis y como tal no es objeto de
estudio en esta sede judicial por vía del recurso de anulación.”
13.2. A continuación, el Tribunal de Cali argumentó
que sobre la cesión, el Tribunal de Arbitraje había realizado un análisis a las
disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893
del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos
de la interpretación contractual. Argumentó que trató ese tópico de forma
general explicativa y también de manera concreta al caso, y que lo concluido en
el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un
pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado “con
entero carácter jurídico.”
13.3. De otro lado, indicó que habiéndose formulado la
convocatoria al Tribunal de Arbitraje y la demanda de reconvención, el árbitro debía
resolver las pretensiones de ambos extremos. Así mismo, planteó que como los convocantes
olvidaron instaurar pretensiones contra el legitimado en la causa, es verdad
que esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el
recurrente, sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en
la medida en que se había conferido la jurisdicción al Tribunal Arbitral y este
debe definir todos los puntos discutidos en el trámite, dado que existía
demanda de reconvención, era imprescindible continuar con el proceso hasta
resolverlo de fondo, dado que aquella no presentó falencias que lo impidieran.
13.4. Así, señala que el Tribunal Arbitral comprendió
el caso de esa manera y ello permite entender que lo surtido “sí se amolda a
un fallo en derecho.” En suma, concluyó el Tribunal de Cali, “verificado
como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las
pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideración en el
proceso arbitral y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral
(cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley,
fuentes éstas que otorgan y enmarcan las facultades del árbitro, resulta
evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulación por la
causa referida.”
14.
Inconforme, el 12 de abril de 2021
Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso la acción de tutela que ahora la Sala
revisa, contra (i) los autos 23 y 24 proferidos el 6 y 17 de
febrero de 2020, respectivamente, por el Tribunal Arbitral, mediante los cuales
negó y confirmó el rechazo de la solicitud nulidad, presentada por el peticionario,
básicamente por indebida representación de Proyecto Cúcuta S.A.S y Alianza
Fiduciaria S.A.; (ii) el laudo arbitral emitido por el Tribunal de
Arbitraje; y, (iii) la sentencia emitida por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de
anulación.
15.
El accionante acusa los autos
23 y 24 proferidos por el Tribunal Arbitral, de desconocer sus derechos al
debido proceso probatorio, a la defensa y a la igualdad procesal. Argumenta que
incurrieron en defecto fáctico y procedimental, en los siguientes términos:
15.1.
Indica que Proyecto Cúcuta S.A.S.
contestó la demanda inicial y la reforma a la demanda, pero no allegó el poder
de quien actuó como representante judicial de la empresa ni tampoco se
identificó con el Nit a la persona jurídica, cuyo requisito es obligatorio para
que el acto sea válido, de conformidad con el articulo 96, ultimo inciso, del
Código General del Proceso. De la misma manera, señala que al contestar la
reforma a la demanda de los convocantes iniciales, el abogado de Alianza
Fiduciaria S.A. no acompañó el poder que lo acreditaba ni identificó con el Nit
a la entidad, en tanto vocera y administradora del Fideicomiso Jardín Plaza
Cúcuta. Además, indica que el patrimonio autónomo no fue identificado con el Nit
ni acompañó la escritura pública donde constara su constitución y la
representación de este, lo cual viola el artículo 96 del Código General del Proceso.
El resultado, concluye, “es que la contestación es ilegal, en consecuencia,
es ineficaz de pleno derecho y por lo tanto se debe declarar su inexistencia,
porque la validación que le dio el señor arbitro violó el derecho fundamental
al debido proceso (Art. 29 de la CP)”.[25]
15.2.
De otro lado, señala que en el
caso de Alianza Fiduciaria S.A., quien otorgó el mandato fue el presidente
suplente de la empresa, persona que no está autorizada estatutariamente para
suscribir el referido poder. Argumenta que los estatutos de la empresa otorgan esa
facultad a los representantes legales para asuntos judiciales, cuyos nombres
constan en el certificado de existencia y representación. Por lo tanto, señala
que como en este caso quienes se abrogaron la representación de la entidad,
para actuar al interior del proceso de arbitraje, no son representantes legales
para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., ya que sus nombres no
aparecen enlistados como designados en el certificado de existencia y
representación, sino que son abogados externos, no podían representar
válidamente a Alianza Fiduciaria S.A.
15.3.
Por esta razón, afirma, el árbitro
no debió tener por contestada ni la demanda inicial ni la reforma. Aclara que
aunque pidió la nulidad por las anteriores razones, la solicitud fue negada,
contra la decisión interpuso reposición, pero el árbitro mantuvo lo decidido
16.
En segundo lugar, el peticionario
sostiene que el laudo arbitral incurrió en defecto fáctico, por
lo siguiente:
16.1.
Señala que la cesión del contrato
de concesión de Proyecto
Cúcuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A. no se produjo debido a que
no fue notificada, de tal manera que no era oponible a la parte convocante.
Argumenta: “[e]l laudo afirma que la notificación se surtió porque EL
CONCEDENTE envió el 22 de marzo de 2018 un oficio a la PARTE CONCESIONARIA
comunicando algo relacionado con ello, remisión a la que el Arbitro califica
unilateralmente de “NOTIFICACION”, sin ninguna explicación para tal afirmación.
Simplemente toma un acto fáctico, la entrega de una comunicación, y sin mediar
argumento alguno, lo transforma en un hecho jurídico: “la notificación de la
transferencia de la posición contractual”, así la llamó.” Señala que la
dirección que aparece a nombre de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, a la cual
supuestamente fue enviada la comunicación no es la suya y no hay firma de
recibido.
16.2.
Plantea que en el Código de
Comercio no se establece la forma de hacer la notificación de una cesión de
contrato, por lo que ha de acudirse al procedimiento de notificación que
consagra el Código Civil, conforme a la remisión expresa que al mismo hace el
artículo 822 del Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 1961 de esta
codificación, indica, “la notificación debe hacerse con exhibición del
título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del
cesionario y bajo la firma del cedente.” En este asunto, sin embargo,
advierte que en la comunicación enviada aparece la información de una cesión,
pero no se anuncia ni se adjunta el contrato o documento que debe ser exhibido,
en el que aquella conste.
16.3.
De otra parte, el peticionario aduce
que, según el laudo, “por el hecho de no haberse presentado pretensiones
contra Alianza Fiduciaria no podrá resolverse las peticiones que se hicieron en
la reforma de la demanda, porque no tiene como resolver el querer del
demandante”. Asevera que, sin embargo, no planteó pretensiones frente a
Alianza Fiduciaria S.A. porque, según el contrato de fiducia, “es obligación
del Proyecto Cúcuta SAS, mantener a Alianza Fiduciaria indemne de cualquier
perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del
fideicomitente, etc.” En este sentido, considera que el árbitro no examinó
el contrato de fiducia y por ende no se fijó y omitió examinar y darle el
mérito probatorio a la cláusula antes transcrita.
16.4.
De otro lado, estima que el laudo
arbitral incurrió en error sustantivo porque “inaplica el art.8 de la
ley 153/87, esto es, la aplicación analógica de la ley de principios generales
del derecho; los artículos 26, 30, 1620, 1621, 1622, 1624 del C.C. y los
artículos 167, 176, 185, 206, 243, 250. Del C.G.P. derivando en la aplicación
indebida de las siguientes normas: 1505, 1602, 1618, del C.C. 892 y 888 del C.
de Co. Normas todas estas de carácter sustancial pues consagran derechos y
obligaciones y dándoles además una interpretación errónea en particular a los
medios de prueba; y en el trámite del proceso arbitral comete un error grave en
la interpretación de los artículos 1,2,4,13,14,74,85,96,137 167 y 280 del
C.G.P., que lo conduce a violar derechos fundamentales en perjuicio de mi
mandante y supliendo obligaciones procesales a los demandados y demandante en
reconvención.”
17.
Por último, el peticionario
sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cali, mediante la cual declaró infundado el recurso de
anulación, incurrió en defectos sustancial y fáctico:
17.1.
Por una parte, señala que
el recurso de anulación se propuso por las causales 2ª (la caducidad de la
acción, la falta de jurisdicción o de competencia) y 7ª (haberse fallado en
conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia
aparezca manifiesta en el laudo), del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sin
embargo, indica que el Tribunal rechazó la formulada por la causal segunda,
tras exponer que no se cumplió con el requisito de haber recurrido el auto de
asunción de competencia del Tribunal Arbitral. Pese a esto, sostiene: “el
propio Tribunal informa, que “…tal decisión fue objeto de recurso de reposición
que, una vez resuelto, mantuvo incólume la providencia”. Así, señala el
peticionario que el Tribunal “no hizo una interpretación exhaustiva de la
causal segunda que rechazó solamente teniendo en consideración un requisito
estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que sí hubo interposición del
recurso.”
17.2. De otra parte, asevera que para el Tribunal de
Cali, por el hecho de que en el laudo se citen normas jurídicas, tanto del
Código de Comercio como del Código Civil, esas referencias son suficientes para
concluir que el laudo arbitral no se falló en conciencia sino en derecho. La
falta de análisis del derecho sustancial que contiene las documentales que
obran en el expediente y las demás pruebas practicadas, a juicio del
accionante, “señalan un nuevo error de carácter sustantivo por falta de
interpretación de la ley y un defecto fáctico por la falta de apreciación
probatoria, los que se señalarán concretamente en el capítulo de la
irregularidad procesal y de los defectos procedimentales”.
17.3. En este orden de ideas, solicita a la Corte “dejar
sin efecto el laudo y la sentencia objetos de esta acción y por tanto conformar
(sic) la decisión de Arbitro (sic) que niega las pretensiones de
la demanda presentada por el señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra EL
PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por
SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, en la contestación de la demanda de reconvención
presentada por Alianza fiduciaria. Que como consecuencia de esa decisión se
amparen los derechos fundamentales del señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, por
violación de los principios Constitucionales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al de la prevalencia del derecho sustancial,
además de todos aquellos que se llegaren a determinar como consecuencia de esta
acción.”
1.3. Respuesta de los accionados
18.
El magistrado ponente de la
sentencia que declaró infundado el recurso contra el laudo advierte que, no es
verdad, como afirma el accionante, que el Tribunal de Cali haya reconocido que aquél
interpuso el recurso contra el auto en el cual el Tribunal de Arbitraje se
declaró competente y que habilita el
estudio de la causal 2ª del artículo 41 de la ley 1536 de 2012 (falta de
jurisdicción o competencia). Clarifica que aquello que pone de presente es que el
peticionario recurrió la providencia que admitió la demanda de reconvención. En
consecuencia, asevera que al desatarse el recurso de reposición formulado
contra el auto que rechazó la anulación, se analizó si su actividad, siendo
ajena al trámite previsto para cumplir con el presupuesto que habilite el
estudio, daba lugar a que se tramitara el recurso de anulación por la causal
falta de competencia del Tribunal Arbitral, frente a lo cual se concluyó que no
era así.
19.
De otra parte, en relación con el
cargo de que el Tribunal Superior únicamente citó normas sustanciales (códigos Civil
y de Comercio) y de ese hecho concluyó que el fallo fue en derecho y no en
equidad, argumenta que “es una afirmación falaz”. Lo que se sostuvo
en la providencia, plantea, es que el Tribunal Arbitral concluyó que el demandante
desatendió el deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de
comerciante (adecuación fáctica al postulado del artículo 63 del Código Civil)
y, además, desatendió el contrato génesis del litigio, al no emplear los
canales de comunicación pactados, lo cual se traduce en un quebranto de lo
determinado en el artículo 871 del Código de Comercio. Subraya que tal
elucubración efectuada por el Tribunal Arbitral se calificó en esta sede
judicial como un pronunciamiento dado con entero carácter jurídico, porque
realizó un análisis a las disposiciones normativas a efectos de interpretación
contractual y su adecuación fáctica al caso.
20.
El Centro de Conciliación,
Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de la mencionada ciudad
remitió copia del expediente digital, pero no dio respuesta a la acción de
tutela.
21.
Por su parte, Cassan Mannaa
Osman, padre y deudor solidario de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, presentó un
escrito mediante el cual manifiesta adherirse “en toda y cada una de sus
partes” a la acción constitucional interpuesta por el peticionario. Así
mismo, reitera sustancialmente los mismos argumentos formulados por este en la
demanda de amparo.
1.4. Fallos que se revisan
1.4.1. Sentencia de primera instancia
22.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia, negó el
amparo. Argumentó que los cuestionamientos contra las actuaciones del Tribunal
de Arbitraje fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 15 de octubre de 2020,
la cual declaró infundado el recurso de anulación. Por esta razón, sostuvo que
esa sería la providencia respecto de la cual emprendería el estudio de fondo, “al
ser la que confronta los reparos propuestos por el accionante.”
23.
En lo relativo al alegato contra
el rechazo del recurso de anulación propuesto por la causal segunda (“falta
de jurisdicción o de competencia”), indica que si bien el accionante
interpuso reposición con base en tal argumento, lo hizo respecto del auto que
admitió la demanda de reconvención, no contra aquel mediante el cual el árbitro
se declaró competente para fallar. Por esta razón, subraya que el Tribunal de
Cali concluyó que no se habilitaba el estudio por la citada causal, pues el
promotor debió proponer el remedio horizontal, en el momento en el cual el Tribunal
de Arbitraje asumió la competencia, es decir, en la primera audiencia de
trámite, conforme al artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. De otra parte, asegura
que el fallo del Tribunal de Cali muestra que el laudo fue en derecho, no en
equidad, al explicar que los argumentos dirigidos a demostrar una conclusión
contraria incurrieron en errores sustantivos y no acreditaron fehacientemente
la violación imputada.
1.4.2. Impugnación y decisión de sentencia
de segunda instancia
24.
Mediante apoderado, el accionante
impugnó la decisión de primera instancia. En lo sustancial, afirmó que
contrario a lo indicado en ese fallo, nunca le fueron comunicadas a su
representado las condiciones de entrega del local, pese a que en la
comunicación del 25 de febrero de 2019 se estableció que aquella tendría lugar
“a los 20 días continuos” contados a partir de la fecha en la que se
recibiera tal comunicación, lo cual ocurrió vía electrónica el 5 de octubre de
2018. De ahí que, señala, el Árbitro incurrió en defecto fáctico “respecto
del incumplimiento del contrato y que fue alegado en el escrito de tutela.”
25.
De otra parte, señala que la
Sentencia validó una cesión del contrato de concesión que no existe y no valoró
las pruebas solicitadas por el demandante, pese a ser decretadas y practicadas.
Reitera que hubo defecto sustantivo porque se desconocieron los artículos 85,
96 y 280 del Código General del Proceso, “así como también los estatutos
sociales de las demandadas… por cuanto se validaron unos poderes en contravía
de los solicitado, se aceptó una declaración de parte de Proyecto Cúcuta S.A.S.,
pese a que esta entidad no estuvo legalmente representada, que prueba que el
árbitro omitió valorarla.”
26.
De este modo, solicitó al juez de
segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acción de tutela.
27.
Por medio de sentencia del 7 de
julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión recurrida. Determinó que la providencia del Tribunal de
Cali, que desestimó el recurso de anulación, no resulta “arbitraria o
antojadiza”. Expuso que de la situación fáctica en cuestión y de la
normatividad aplicable, se consideró que lo que correspondía era declarar
infundado el recurso de anulación, pues el demandante no demostró que se
hubiera incurrido en la causal invocada ante el Tribunal de Cali.
1.5. Actuaciones en sede de revisión
28.
Remitido el asunto a la Corte
Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del 28 de
septiembre de 2021, notificado por medio del estado 17 del 13 de octubre de
2021, emitido por la Sala de Selección Número Nueve de 2021.[26] La misma Sala repartió a la suscrita Magistrada la
sustanciación del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador
el 13 de octubre de 2021.
1.6.1. Práctica de pruebas
29.
Revisado el expediente, la magistrada
sustanciadora encontró que se requería ampliar la información con la que se
contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante auto del 25 de noviembre de 2021,
ordenó al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Cali remitir copia de la totalidad de los documentos que dan cuenta
de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de arbitramento
convocado por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra Proyecto Cúcuta
S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y de los trámites llevados a cabo luego de
interpuesto el recurso de anulación contra el laudo del 27 de febrero de 2020.
30.
Una vez allegados los medios de
convicción, mediante estado 531 del 3 de diciembre de 2021, fueron puestos en
conocimiento de las partes y terceros con interés, por tres días, con el fin de
que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente. En el término de traslado,
el 6 de diciembre de 2021, solamente Erick Rincón Cárdenas, árbitro único del
Tribunal de Arbitraje accionado, se manifestó al respecto. Mediante diversos argumentos, sostuvo que la
decisión arbitral respetó el debido proceso del peticionario en cada una de las
actuaciones surtidas, a partir de los “recursos ordinarios, recursos
extraordinarios y hasta tutelas que conllevan a la materialización… de un
derecho de defensa pleno.” De igual forma, detalló cómo a partir de los
diversos actos procesales en el marco de la actuación se garantizó el derecho
de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
31.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la acción de tutela
32.
Requisitos generales. Antes de
identificar el eventual problema jurídico
a resolver, es necesario determinar si la acción de tutela que se analiza
cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a
la jurisprudencia de esta Corporación, las
providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de
amparo constitucional.[27] Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte
ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de
procedencia.[28]
33.
De este modo, para poder acudir a
la acción de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de
legitimación por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente
relevancia constitucional; (iii) no
existan otros mecanismos ordinarios, idóneos o
eficaces, de defensa judicial o que, de existir, hayan sido agotados. Esto,
salvo que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la acción podrá ser empleada como mecanismo
transitorio; (iv) no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o
injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo
alegado (inmediatez); y, (v) de invocarse
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la
decisión judicial que se cuestionada.
34.
Adicionalmente, (vi) el demandante
debe proporcionar una identificación mínima de los hechos que generan la
presunta vulneración y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una
condición de procedencia que, de haber sido posible; (vii) el actor haya
invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por último, (viii) la
providencia censurada no podrá consistir en una sentencia que resuelve una
demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de
Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.[29]
35.
Los requisitos generales de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En relación con
los laudos arbitrales, esta Corte ha sostenido que, en la medida en que éstos también
son producto del ejercicio de una función jurisdiccional y hacen tránsito a
cosa juzgada, deben ser considerados materialmente equivalentes a las
decisiones judiciales, a efectos de analizar la procedencia de la acción de
tutela.[30] Por lo tanto, se ha considerado que la demanda de
amparo en este contexto se halla sometida, en esencia, a los mismos requisitos
de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto
de las providencias judiciales.
36.
Pese a lo anterior, ha precisado también
esta Corporación que la referida equivalencia entre laudos y fallos no es
absoluta, en tanto no puede desconocerse la voluntad de las partes de apartarse
de la jurisdicción ordinaria para someterse a la decisión de un tribunal de
arbitramento y aceptar anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte.[31] En virtud de este elemento,
los árbitros gozan de autoridad y legitimidad
y sus laudos cuentan con estabilidad jurídica. De ahí que, en principio,
no es dable que quienes se han sometido al mecanismo del arbitraje, pretendan
modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer
el contenido del laudo emitido en virtud de tal habilitación[32].
37.
De este modo, se ha determinado
que si bien en principio resultan aplicables a los laudos las mismas causales,
generales y específicas, para la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto.[33] Conforme se advirtió en la sentencia SU-174 de 2007,[34] tratándose de la acción de tutela contra laudos
arbitrales, “(1) [existe] un
respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser
invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del
asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia
excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la
decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3)
si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los
laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos
propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia
se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y
(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial
claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los
recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a
pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de
un derecho fundamental (…).”
38.
Por su parte, en la Sentencia SU-033
de 2018[35] la Corte subrayó el papel de las anteriores reglas
sobre tres presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
este modo, precisó que el respeto por el margen de decisión de los árbitros y
la procedencia de la tutela únicamente ante una vulneración directa y clara de
derecho fundamentales supone analizar con especial detenimiento el requisito de
relevancia constitucional. Así mismo, señaló que la exigencia de haberse
agotado los recursos que el sistema jurídico consagra para atacar laudos arbitrales
comporta un estudio más “atento” del requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, sostuvo que las causales de procedencia, a la luz de la
naturaleza de los laudos arbitrales, condicionan la aplicación de los requisitos
específicos de procedibilidad.
39.
La relevancia constitucional
en materia de tutela contra laudos arbitrales[36] y contra sentencias que resuelven el recurso
extraordinario de anulación. En
concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional
de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga
argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una
instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las
transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan
la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.[37]
40.
Así, debe demostrarse de manera
inequívoca la vulneración de derechos fundamentales (generalmente el debido
proceso constitucional o el acceso a la administración de justicia), que haga
inminente e imperativa la intervención del juez constitucional ante el
ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.[38] En este sentido, a fin de precisar la competencia del
juez constitucional que interviene un laudo arbitral, la Corte ha diferenciado
entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal.
El primero aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso (juez natural, presentar y controvertir las pruebas, defensa
-que incluye la defensa técnica-, legalidad, publicidad y la prohibición de
juicios secretos, entre otras). Por el contrario, el debido proceso legal se
halla constituido por el conjunto que reglas particulares, de carácter
legislativo, que desarrollan de una u otra forma las garantías
constitucionales.[39]
41.
De esta manera, ha sostenido la
Corte: “salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia
de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-,
sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten
los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan
a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir,
aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio
procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela
debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos
del juez ordinario.”[40]
42.
En la Sentencia T-131 de 2021,[41] luego de realizar un recuento de algunas sentencias
en las que se ha analizado con rigor la relevancia constitucional de acciones
de tutela instauradas contra laudos arbitrales (sentencias T-244 de 2007,[42] T-972 de 2007,[43] T-225 de 2010,[44] T-186 de 2015,[45] SU-500 de 2015,[46] SU-556 de 2016,[47] SU-033 de 2018[48] y SU-081 de 2020[49]), la Corte sintetizó que se satisface el mencionado
requisito general de procedencia cuando la acción de tutela (i) supone, prima
facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su
faceta constitucional; (ii) no es empleada como una tercera instancia
judicial para reabrir el proceso; (iii) se orienta a resolver aspectos
que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de
cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) procura
cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; o (vi)
busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen
determinadas condiciones.[50]
43.
Así mismo, la Sala Séptima de
Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i)
se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales
relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen
una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración
probatoria por parte del tribunal de arbitramento.[51] Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la
posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los
perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho
fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente
relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.[52]
44.
Ahora bien, aunque
específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción
en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional
o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra
laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario
de anulación,[53] importa señalar que en éste último escenario
sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca
al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que
tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario
natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución
respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al
debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el
análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna
más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio
procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso
arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su
ámbito de autonomía.[54]
Examen de procedibilidad en
el caso concreto
45.
La acción de tutela que
se examina cumple el requisito de legitimación en la causa por activa[55] y por pasiva.[56] A
juicio de la Sala, esta exigencia se encuentra cumplida. Se satisface la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por el apoderado de
Shariff Gassan Mannaa Kharfan, quien se considera agraviado por las decisiones
judiciales cuestionadas a través de la presente acción constitucional. Por otro
lado, se supera la legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda
de amparo se promueve contra el Tribunal de Arbitramento, cuya decisión se
estima causante de los agravios alegados. De igual forma, se interpone contra
la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que desestimó el recurso
de anulación formulado por el accionante contra el laudo y cuya sentencia
estima también vulneradora de sus derechos fundamentales.
46.
La acción de tutela que
se examina no supera el requisito de relevancia constitucional. En criterio
de la Sala Primera de Revisión, en cambio, la acción de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad no presenta relevancia constitucional alguna.
Analizados los cargos que plantea, se observa que el ataque contra las
decisiones judiciales objeto de la acción busca realmente cuestionar la
apreciación probatoria llevada a cabo en el laudo y hacer prevalecer su criterio,
en relación con el del árbitro, sobre la elección, aplicación e interpretación
de las reglas sustanciales implicadas en la resolución del litigio. En
consecuencia, el debate que plantea tiene un carácter eminente legal, mediante
el cual, de otra parte, busca reabrir una discusión ya zanjada en el marco del trámite
arbitral.
47.
El demandante acusa los autos
23 y 24 proferidos por el Tribunal de Arbitraje, mediante los cuales esta
autoridad negó la solicitud de nulidad presentada por el demandante, petición
elevada justo antes de que se profiriera el laudo. La parte convocante argumentaba,
básicamente, un problema de indebida representación, así como de falta de
identificación mediante los respectivos números de Nit, de Proyecto Cúcuta S.A.S.
y Alianza Fiduciaria S.A., lo cual, en su opinión, desconocía al artículo 96
del Código General del Proceso. De igual manera, argumentaba que para
interponer demanda de reconvención, el presidente suplente de Alianza
Fiduciaria S.A., otorgó poder a abogados externos de la empresa, pese a que la
representación judicial la debía adelantar uno de los “representantes
legales para asuntos judiciales” de la lista que la sociedad tiene inscrita
en el registro mercantil. A través de la acción de tutela, el accionante
reiteró sus argumentos para atacar las citadas providencias y señaló que, en
virtud de las razones expuestas, el árbitro no debió tener por contestada ni la
demanda de reconvención ni el documento mediante el cual esta fue reformada.
48.
En su momento, la solicitud fue
negada por el árbitro, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas a la
actuación, Proyecto Cúcuta
S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente
representadas y los poderes a los abogados que las apoderaron fueron adecuadamente
conferidos. Así mismo, en esa oportunidad, observó que la circunstancia de que
una persona jurídica tenga la figura estatutaria de los representantes
legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la
sociedad pueda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.