T-131-21
Sentencia T-131/21
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional
y no acreditar el requisito de subsidiariedad
(…)
la acción de tutela … no satisface el requisito general de relevancia
constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho
fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional, en la
medida en que aquella plantea una controversia estrictamente económica; ii) los
presuntos defectos en que incurrió el laudo arbitral se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras
cuestiones legales y a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su
ámbito de autonomía, usó para decidir; iii) la tutela es empleada como
una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral; y iv) no reúne las condiciones necesarias para
aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relación
con la protección del patrimonio público; (…) Reficar SAS se abstuvo de interponer el recurso
extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, a pesar de que este medio
era idóneo y eficaz para atacar esa decisión.
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO
ARBITRAL-Se aplican
las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Examen estricto de
procedibilidad
(…), el estudio sobre el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos de procedibilidad es más estricto que aquel
que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión
judicial. Esto, en razón de las características especiales de la justicia
arbitral. Tales características le exigen al juez constitucional tener en
cuenta en su análisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de
la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la
estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de
decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los
mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
(…), la acción de tutela interpuesta contra un laudo
arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia
constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho
fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada
como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv)
no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir
el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas
constitucionales; y vi) busca evitar la afectación del patrimonio público
cuando se cumplen determinadas condiciones. Por el contrario, carecen de
relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones
estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta
en el laudo arbitral y ii) tienen una relación directa con la interpretación de
un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.
RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de
anulación es ineficaz
Referencia: expediente T-8.020.923
Acción de tutela instaurada por la
Refinería de Cartagena SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los
árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván
Osuna Patiño.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., siete
(7) de mayo de 2021.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y
Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección
Primera de la misma corporación. Mediante dichas decisiones se resolvió la
acción de tutela interpuesta por la Refinería de Cartagena SAS (en adelante
Reficar SAS) contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre de 2019 por el
Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge
Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
El 27 de marzo de 2020, la Refinería de Cartagena SAS, actuando
por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso, «a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley» y
de acceso a la administración de justicia. Sustentó su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. El 23 de enero de 2014, el Consorcio
ICG-ICSAS (en adelante, el Consorcio) y Reficar SAS celebraron el Contrato de
Consultoría n.º 964436-964437 (en adelante, el Contrato). Este tuvo por objeto
dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque y
entramiento del proyecto de ampliación y modernización de Reficar SAS.
Posteriormente, este objeto fue ampliado con el propósito de incluir el
servicio de gestoría o interventoría de los contratos celebrados por Reficar SAS
con terceros para la ejecución del precomisionamiento, comisionamiento y puesta
en marcha de la refinería ampliada y modernizada.
1.2. En el Contrato se pactó que el precio
se pagaría bajo la modalidad del sistema de precios unitarios. Durante su
ejecución surgieron desacuerdos entre el Consorcio y Reficar SAS en relación
con el alcance de dichos precios. Puntualmente, las partes no estaban de
acuerdo sobre si los mismos debían o no incluir los costos laborales accesorios
(vacaciones, licencias e incapacidades) de las personas por conducto de las
cuales el contratista ejecutó sus servicios. Así, mientras Reficar SAS consideraba
que no debía pagar tales costos dentro de los precios unitarios, el Consorcio
estimaba que aquella sí estaba obligada a efectuar ese pago. Esta disputa
deterioró la relación comercial entre las partes y llevó a que Reficar SAS no
concurriera oportunamente a la liquidación bilateral del Contrato.
1.3. Por estos y otros hechos adicionales,
el 9 de febrero de 2017, el Consorcio radicó demanda arbitral ante el Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de Reficar
SAS, con la finalidad de que este resolviera las controversias surgidas entre
las partes por el presunto incumplimiento del Contrato y efectuara su
liquidación.
1.4. Luego de surtirse las etapas
procesales y probatorias correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el
Tribunal de Arbitramento adoptó una decisión mediante laudo arbitral[1].
En este, y como resultado de la liquidación del Contrato, se condenó a Reficar SAS
al pago de una suma total de $31.992.524.862, incluidas las costas y agencias
en derecho, a favor del Consorcio.
1.5. En los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral,
como parte del valor indicado en precedencia, el Tribunal dispuso que Reficar SAS
debía pagar al Consorcio la suma de $13.286.901.585, por concepto de intereses
moratorios. Lo anterior, en razón de los perjuicios causados al Consorcio por
la falta de voluntad de Reficar SAS de concurrir a la liquidación del Contrato,
así como por la falta de pago oportuno de las sumas resultantes de la
liquidación del contrato desde el 21 de agosto de 2016 —día en que se venció el plazo contractual de dos meses para la
liquidación del Contrato— y hasta la fecha en que se dictó el laudo arbitral
—31 de octubre de 2019—.
Los numerales segundo, octavo y noveno del
laudo arbitral ordenaron lo siguiente:
«Segundo. Por las razones y
con el alcance expuesto en la parte motiva, declarar que la Refinería de
Cartagena incumplió el contrato de consultoría n.º 964436-964437 al no haber
concurrido a la liquidación del contrato y en consecuencia no haber devuelto
los dineros retenidos en calidad de retegarantía, equivalente al diez por
ciento (10%) del valor del mismo, por lo que prospera la pretensión segunda de
la demanda reformada.
[…]
Octavo. Por las razones y con
el alcance expuesto en la parte motiva, condenar a la Refinería de Cartagena a
pagar a Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS,
integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, como resultado de la liquidación del
contrato de consultoría n.º 964436-964437, la suma de trece mil doscientos
ochenta y seis millones novecientos un mil quinientos ochenta y cinco pesos
(COP$13.286.901.585), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de la
retegarantía, por lo que prospera la pretensión décima quinta de la demanda
reformada. Para efectos del pago, conceder un plazo de 30 días corrientes
contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente laudo arbitral.
Noveno. Por las razones
expuestas en la parte motiva y atendiendo lo solicitado en la pretensión décima
de la demanda reformada y séptima de la demanda de reconvención reformada,
liquidar el contrato de consultoría n.º 964436-964437, con el alcance previsto
para estos efectos en el mismo, advirtiendo que con ocasión de esta liquidación
este Tribunal condenó a la Refinería de Cartagena a pagar a favor de Industrial
Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio
ICG-ICSAS, las sumas determinadas en este laudo por concepto de retención en
garantía y los intereses de mora correspondientes. Igualmente, advierte el
Tribunal que como consecuencia de la liquidación del Contrato ninguna de las
partes debe a la otra una suma distinta a la ya mencionada, sin perjuicio de
las condenas por otros conceptos que profirió el Tribunal en el presente
Laudo».
Para sustentar la decisión adoptada en el
numeral segundo de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal determinó que, de
conformidad con la cláusula cuarta, el Contrato establecía un plazo de dos
meses para su liquidación bilateral. No obstante, dicho plazo transcurrió sin
que las partes efectuaran tal liquidación. Particularmente, el Tribunal encontró
probado que Reficar SAS no había tenido la intención de liquidar el Contrato de
mutuo acuerdo, con lo cual esa entidad incumplió su obligación de concurrir a esa
actuación.
En cuanto al pago final del 10% del valor
del Contrato, regulado por la cláusula sexta, el Tribunal afirmó que el valor
que debía liquidarse y pagarse por ese concepto era de COP$9.971.954.459 y
USD$1.901.570. Al respecto, constató que el Contrato establecía un plazo de 30
días corrientes para todos los desembolsos, de manera que Reficar SAS debió
pagar ese porcentaje a más tardar el 21 de agosto de 2016.
En consecuencia, dado que Reficar SAS no
pagó oportunamente la suma indicada en precedencia, el Tribunal concluyó que
esa sociedad había incurrido en mora, por lo que debía pagar intereses por este
concepto desde el 21 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se dictó el laudo
arbitral. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales octavo y noveno, los
intereses fueron calculados en $13.286.901.585.
1.6. El 8 de noviembre de 2019, Reficar SAS
solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral. Respecto del numeral
octavo de la parte resolutiva, pidió que se aclarara si el plazo de treinta
días para el pago de los intereses moratorios empezaba a correr una vez vencido
el término de diez meses contados desde la ejecutoria del laudo, según lo
prescrito en el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[2].
Así mismo, solicitó que se adicionara la decisión, en el sentido de que dicho
plazo solo empezara a correr después de que venciera el término señalado en el
citado artículo.
Igualmente, y también en relación con el
numeral octavo, Reficar SAS pidió que se aclarara la porción del pago de la
condena impuesta que correspondía a favor de cada una de las sociedades que
integraban el Consorcio. Por último, solicitó que se adicionara el laudo para
que se informara de la existencia de la mencionada condena a la
Superintendencia de Sociedades. Esto último, en razón de su calidad de juez del
proceso de reorganización empresarial de Industrial Consulting SAS.
1.7. Mediante Auto n.º 88 del 14 de
noviembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento no accedió a las pretensiones
señaladas. Consideró que no era necesaria ninguna aclaración o adición del
fallo, de acuerdo con el entendimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el
alcance del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo[3]. Del mismo
modo, precisó que, al margen de las sociedades que lo integran, el contratista
de Reficar SAS era el Consorcio y era a él a quien correspondía realizar los
pagos ordenados. En cuanto a la última solicitud, adujo que esta no era
procedente, en la medida en que no involucraba alguno de los extremos de la litis
o un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por
el Tribunal.
2. Solicitud de tutela
2.1. Con fundamento en lo expuesto, Reficar
SAS elevó las siguientes pretensiones:
«Primera. Declarar que, por medio del
Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado
violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato
igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración
de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO
consistente en valorar de manera manifiestamente irracional la prueba que
contenía una condición suspensiva de una obligación de pago a cargo de
Refinería de Cartagena, defecto que lo llevó a declarar un estado de mora sin
tener la prueba del hecho de existir un plazo acordado y vencido para el pago
de la obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO
de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, en lo
referido a la condena por intereses de mora en la liquidación correspondiente.
Segunda. Declarar que, por medio del Laudo
Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó
los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en
la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de
la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO SUSTANTIVO consistente en
aplicar en forma incompleta y manifiestamente irrazonable las normas
contentivas del régimen legal de la mora, así como de haberse apartado injustificadamente
del precedente vinculante sobre liquidación de intereses de mora en
obligaciones dinerarias, defecto que lo llevó a decretar a cargo del Accionante
el pago de intereses moratorios sobre obligación dineraria liquidada en los
ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de
fecha 31 de octubre de 2019, sin que estuvieran dadas las condiciones
sustanciales para la configuración del estado de la mora.
Tercera. Como consecuencia de todas o
alguna de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a
la administración de justicia de la Accionante, y DEJAR SIN EFECTOS los
ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha
31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión
de los intereses de mora en la liquidación correspondiente.
CUARTA. Como consecuencia de todas o
alguna de las anteriores declaraciones, ORDENAR que se adopten todas las
medidas que sean necesarias para que los efectos de los ordinales SEGUNDO y
OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de
2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses
de mora en la liquidación correspondiente, sean retrotraídos en lo pertinente o
dejados sin efectos de manera efectiva».
2.2. Para sustentar su solicitud, en primer lugar, Reficar SAS adujo
que la acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las
siguientes razones:
2.2.1 El asunto tiene relevancia constitucional. El laudo
sienta un precedente peligroso para las entidades públicas; específicamente, en
relación con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora, cuando
no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el
derecho privado, respecto de la liquidación del contrato. Este precedente debe
ser revisado por el juez de tutela. Genera el incentivo perverso consistente en
postergar la liquidación del contrato para que se produzcan esos intereses a
favor del contratista. En este escenario, el funcionario público deberá
«escoger entre el menor de dos males: pagar mal, pero pagar pronto, de un lado,
y pagar bien, pero pagando intereses de mora que “indemnicen” al contratista
por el tiempo que tomó saberse judicialmente cuánto era realmente el saldo
ejecutado»[4].
2.2.2 La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
En razón de las causales específicas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563
de 2012[5], el recurso
extraordinario de anulación es improcedente para atacar el laudo arbitral. Esto
es así, porque los defectos fáctico y sustantivo, que fundamentan la presente solicitud
de amparo constitucional, no encuadran en ninguna de dichas causales de
procedencia del mencionado recurso.
En particular, sobre la causal séptima relativa a «[h]aberse
fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho»,
el Consejo de Estado ha sostenido que para su configuración se requiere que el
laudo i) haya prescindido de toda motivación, ii) carezca «de
todo sustento probatorio y jurídico» y iii) se funde en la íntima
convicción del juzgador[6]. De este
modo, la invocación de esta causal es improcedente para controvertir «la
valoración manifiestamente irrazonable de algunos elementos de prueba
determinantes para la resolución del caso, o la aplicación manifiestamente
irrazonable de las normas que debían regir el caso»[7],
tal y como ocurre en el asunto de la referencia.
2.2.3 La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.
En efecto, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición del
laudo arbitral fue adoptada el 14 de noviembre de 2019. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso, el
laudo arbitral cobró fuerza ejecutoria en esa fecha. Esto significa que la
acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la
ejecutoria del fallo objeto de reproche, siendo este el término considerado
como prudente por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la
interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.2.4 La acción de tutela no cuestiona irregularidades
procesales, sino la configuración de un defecto fáctico y un defecto
sustantivo. Y, finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de tutela,
sino contra un laudo arbitral.
2.3. En segundo lugar, respecto de los requisitos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, Reficar SAS
señaló que el laudo arbitral incurrió en un defecto fáctico. Esto, por haber
tenido por probados, con base en el Contrato, dos hechos que este en realidad no
probaba: «(i) la existencia de un capital líquido de dinero resultante del
balance final del Contrato y (ii) la existencia de un plazo vencido para pagar
ese capital pendiente de liquidación»[8]. Así, «el
Tribunal cometió un grave error de apreciación probatoria al darle la
connotación jurídica de plazo a una estipulación que en realidad contenía una
condición suspensiva del punto inicial de cómputo de un plazo»[9].
Al respecto, explicó que el Tribunal confundió dos obligaciones:
la obligación bilateral de concurrir a la liquidación del Contrato, «sujeta
tanto a plazo suspensivo como resolutorio»[10], y la
obligación a cargo de Reficar SAS de hacer un último pago por el 10% del
contrato, «sujeta a condición suspensiva»[11]. Estas
obligaciones se encontraban contenidas en las cláusulas cuarta y sexta del
Contrato.
La primera cláusula citada especificaba
que, para la liquidación bilateral del Contrato, el plazo era de dos meses,
«contados a partir de la firma del Acta de finalización. Al finalizar este plazo se
debe suscribir por las Partes y el Gestor el Acta de liquidación». Por su parte, la cláusula sexta
disponía que el último pago del Contrato, equivalente al 10% del valor del
mismo, se haría «a la entrega final de los trabajos o servicios a satisfacción
de Reficar SAS previa liquidación final del Contrato y presentación de los
documentos que se indican a continuación: […]».
En este sentido, el Tribunal no tuvo en
cuenta que, a la luz del Contrato, i) la entrega final de los trabajos a
satisfacción de Reficar SAS, ii) la liquidación final del Contrato y iii)
la presentación de determinados documentos son condiciones suspensivas, de
suerte que podían ocurrir o no. Esto es especialmente predicable de la segunda
condición, es decir, de la liquidación final del
contrato, la cual nunca sucedió de común acuerdo, como lo exigía el Contrato,
sino por virtud del laudo arbitral.
Ahora bien, «[p]ara
encontrar la certeza que este hecho [la liquidación del Contrato] no tenía,
especialmente al entenderla como liquidación bilateral, el Tribunal la igualó
con el plazo para concurrir a la liquidación, es decir, el término bajo el cual
el Contrato permitía a las partes buscar la efectiva ocurrencia del hecho
incierto»[12]. Por tanto, «lo
que hizo fue confundir e igualar la obligación de concurrir a la liquidación —contenida
en la cláusula cuarta—, con la obligación de pago —contenida en la cláusula sexta—,
distorsionando e interpretando en forma manifiestamente irrazonable el
contenido de un Contrato que claramente las consagraba como dos obligaciones
distintas, sujetas a presupuestos fácticos distintos»[13].
De este modo, el Tribunal valoró la prueba, esto es, el Contrato,
que contenía los términos claros y expresos en los cuales Reficar SAS debía
hacer el último pago por el 10% del valor del Contrato, de forma
«manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, falló con base en una ficción,
a saber: actuó como si el plazo para la liquidación por mutuo acuerdo fuera el
mismo hecho de la efectiva liquidación final y, en últimas, como si el Contrato
se hubiera liquidado»[14]. Esto es «objetivamente
falso, porque el
plazo para la liquidación de mutuo acuerdo —hecho futuro y cierto— no era el mismo hecho de la “liquidación final” del Contrato —hecho futuro e incierto—, y el Contrato no se había
liquidado sino hasta que el Tribunal así lo dispuso en el mismo laudo»[15].
2.4. A raíz de estos errores en la valoración del Contrato, el
Tribunal no solo entró «en el terreno de la apreciación manifiestamente
irracional de las pruebas»[16], sino que también
incurrió en un defecto sustantivo. En efecto, tal y como ocurrió con las
circunstancias que configuraron el defecto fáctico, el Tribunal aplicó «de
manera manifiestamente irracional»[17] las normas
sobre la mora en el pago de las obligaciones dinerarias.
En efecto, los numerales segundo, octavo y noveno de la parte
resolutiva del laudo vulneraron los artículos i) 1608 y 1617 del Código
Civil y 884 del Código de Comercio[18]; ii) 1530
y 1551 del Código Civil, que aclaran cuándo una obligación está sujeta a plazo
y cuándo a condición[19]; iii)
1139 y 1144 ejusdem, que advierten que, si un término combina un plazo y
una condición, la obligación siempre será condicional[20];
iv) 1541 del mismo Código, que ordena que las condiciones se cumplan literalmente
en la forma convenida[21]; v)
el inciso segundo del artículo 1551 ibidem, que prohíbe expresamente al
juez designar el plazo para el cumplimiento de la obligación[22];
y vi) el principio in illiquidis non fit mora, en virtud del cual
no hay mora en las deudas ilíquidas.
Sobre el particular, la accionante explicó
que el Tribunal aplicó de manera «manifiestamente irrazonable»[23]
los artículos señalados en precedencia, porque, en primer lugar, estimó que la
falta de pago de una obligación dineraria, que no estaba sujeta a plazo y que
no estaba liquidada, podía generar intereses moratorios. Y, en segundo lugar,
por cuanto, de acuerdo con dichas disposiciones, «[n]unca puede producirse la
mora del deudor en obligaciones condicionales si no hay reconvención judicial
por parte del acreedor»[24]. En el presente caso, este hecho solo se materializó
con la aprobación del laudo arbitral, por lo que es claro que el Tribunal
confundió el incumplimiento de la obligación y la mora en su pago.
En este sentido, el Tribunal cambió el régimen bajo el cual se
está en mora de pagar una suma de dinero, «al punto de admitir que la mora y
los intereses que la indemnizan se causan de manera retrospectiva sobre sumas
de dinero cuya liquidez y fecha de exigibilidad solamente fueron determinadas
por el fallo del juez natural, es decir, en contravención de lo dispuesto en el
artículo 1608 del Código Civil»[25].
De otro lado, la configuración del defecto
sustantivo también se originó en el desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia[26],
el Consejo de Estado[27] y la Corte
Constitucional[28], en relación
con la no causación de intereses moratorios sobre obligaciones dinerarias
ilíquidas, es decir, sobre aquellas respecto de las que no existe certeza sobre
el valor preciso a pagar por parte del deudor.
Es por esto que, dado que la obligación
dineraria a cargo de Reficar SAS solo fue liquidada en el laudo arbitral, la
decisión del Tribunal de imponer intereses de mora sobre una obligación cuya
cuantía se desconocía hasta ese momento constituye un defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente jurisprudencial. De hecho, en el transcurso del
trámite arbitral, se constató que las partes no estaban de acuerdo sobre el
valor equivalente al 10% del valor final del Contrato, por lo que el Tribunal
procedió a calcularlo.
Ahora bien, lo cierto es que si Reficar SAS
hubiera pagado al Consorcio alguna suma de dinero por ese concepto antes de la
aprobación del laudo arbitral, «probablemente se habría generado un supuesto de
responsabilidad fiscal frente al erario por desembolsar dineros públicos sin
cumplir con los condicionamientos contractuales y legales aplicables»[29].
Al respecto, Reficar SAS agregó que la
decisión del Tribunal lesionó «su derecho fundamental a ser juzgado en igualdad
de condiciones ante la ley respecto de los sujetos que se han visto vinculados
por análogos supuestos de hecho, en todos los cuales se ha predicado que no
puede condenarse al pago de intereses de mora retroactivamente sobre una
obligación que solo vino a ser determinada y declarada exigible por la
sentencia»[30].
3. Trámite de instancia
La
acción de tutela fue tramitada ante la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado[31], la cual
mediante auto del 30 de abril de 2020 ordenó su notificación a los árbitros que
formaron parte del Tribunal, a las partes en el trámite arbitral, a la Compañía
Mundial de Seguros SA —en su condición de
aseguradora llamada en garantía por Reficar SAS—,
al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3.1. Contestación
de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de
Sociedades y el Ministerio de Trabajo
En
escrito separado, la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo solicitaron su
desvinculación del trámite, por considerar que carecen de legitimación en la
causa por pasiva.
3.2.
Contestación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá[32]
El
Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no puede pronunciarse sobre
la acción de tutela, en la medida en que esta cuestiona las actuaciones del
Tribunal de Arbitramento, las cuales no conoce.
3.3. Contestación
de la Compañía Mundial de Seguros SA
La
Compañía Mundial de Seguros SA pidió que se declarara la improcedencia de la
acción de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad y relevancia constitucional. Sobre el primer requisito, adujo
que Reficar SAS dejó vencer el término de caducidad del recurso extraordinario
de anulación contra el laudo arbitral cuestionado.
3.4. Contestación
del Consorcio
El
Consorcio, actuando por intermedio de su representante legal, solicitó que se
declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Sostuvo que, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, el carácter excepcional de la
acción de tutela contra laudos arbitrales se fundamenta en el respeto por la
voluntad de las partes de someter la decisión de sus controversias a una
justicia diferente a la ordinaria[33]. Al respecto,
precisó que la petición de amparo constitucional solo se fundamenta en la
inconformidad de Reficar SAS con los resultados del proceso.
Así
mismo, resaltó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez,
por cuanto fue presentada cinco meses después de la ejecutoria del laudo, sin
que se haya logrado explicar las razones que justificaron esta tardanza.
De otro lado, recordó que, en concordancia
con las pruebas aportadas al proceso, la liquidación del Contrato no se realizó
oportunamente, «debido a que Reficar dolosamente se abstuvo de concurrir,
siendo plenamente consciente de las graves y profundas consecuencias que ello
tendría en términos económicos para su contratista. Esa actitud contraria a
derecho, a la lealtad, a la buena fe, fue la que los árbitros censuraron y por
la que condenaron a Reficar a pagar la suma dineraria consignada en el laudo»[34].
3.5. Contestación
de los doctores Néstor Osuna Patiño y Jorge Gabriel Taboada, miembros del Tribunal
de Arbitramento
Los
doctores Néstor Osuna Patiño y Jorge Gabriel Taboada solicitaron que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Advirtieron que la accionante omitió instaurar el
recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral cuestionado y que
este recurso ya caducó. Del mismo modo, argumentaron que el presente caso
tampoco satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción no
se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino cinco meses
después.
Sobre el
particular, los dos miembros del Tribunal explicaron:
«En concreto, la
parte accionante tenía un plazo de un mes para interponer el recurso de
anulación contra el laudo arbitral y dejó transcurrir ese plazo sin
interponerlo. Durante ese mismo lapso tampoco interpuso una acción de tutela
contra el laudo, aunque es razonable colegir que si en su criterio no cabía el
recurso de nulidad bajo la causal 7 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012
contra el mencionado laudo, ha debido interponer la tutela contra el mismo en
ese plazo y no después, en atención a las circunstancias específicas de este
caso —particularmente para pedir medidas cautelares con el fin de precaver
efectivamente el supuesto daño al patrimonio público que considera que le causó
el fallo que ahora impugna— el cual se habría materializado mediante el pago de
la condena que le fue impuesta, que hizo sin ningún reparo.
Pero en cambio la
demandante dejó pasar varios meses sin actuación alguna, lo cual permite
colegir que como consecuencia de sus propios actos previos la acción que esta
pretende ahora está encaminada únicamente a que la justicia emita un pronunciamiento
abstracto pero inaplicable en la práctica, pero que en cambio no busca —ni es
posible ya— la protección de un derecho fundamental concreto en su dimensión
material, lo cual es el verdadero propósito de la acción de tutela»[35].
En
relación con la procedencia del recurso extraordinario de anulación, los
árbitros adujeron que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, los
cuestionamientos plasmados en la acción de tutela sí podían invocarse mediante
dicho recurso. Puntualmente, mediante la causal séptima del artículo 41 de la
Ley 1563 de 2012, es decir, por «[h]aberse
fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho».
Lo anterior, en la medida en que toda la argumentación de la solicitud de
amparo se sustenta en la supuesta creación o construcción por
parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales. Esto implica que, desde la perspectiva de la accionante, para
decidir, el Tribunal no aplicó el derecho, sino su convencimiento personal
sobre la manera en que el caso debía ser fallado. Lo anterior corrobora la
procedencia del mencionado recurso y, por tanto, la inexistencia de un defecto
fáctico.
3.6.
Contestación de la doctora María Lugari Castrillón, miembro del Tribunal de
Arbitramento
La
doctora María Lugari Castrillón se limitó a señalar las razones por las cuales
salvó su voto al laudo arbitral, las cuales no guardan una relación directa con
los hechos que se alegan en la solicitud de tutela[36].
3.7. Coadyuvancia
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[37]
La ANDJE
coadyuvó la acción de tutela interpuesta, por lo que solicitó que se dejaran
sin efectos los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del
laudo arbitral.
Para
fundamentar su petición, explicó que la acción de tutela satisface los
requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) los defectos que
se alegan no son susceptibles de tramitarse mediante el recurso extraordinario
de anulación (requisito de subsidiariedad); ii) la acción fue instaurada
antes de que transcurrieran seis meses desde la aprobación del laudo arbitral
(requisito de inmediatez); iii) no controvierte irregularidades
procesales y tampoco se dirige contra una sentencia de tutela; y iv) el
asunto tiene relevancia constitucional, por las razones ya explicadas por la
parte actora.
Sobre
este último elemento, llamó la atención sobre la necesidad de considerar que
Reficar SAS es una empresa pública. Esto exige que el pago de recursos públicos
que realice a terceros, en virtud de los contratos que celebre, debe estar
debidamente soportado en los principios que gobiernan la función administrativa
y las normas que regulan la gestión fiscal, exigencias que no se cumplían en el
presente caso al momento de la liquidación del Contrato.
Así
mismo, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo, la
Agencia precisó que el laudo «desconoce las normas sustantivas que determinan
la procedencia de una condena al pago de intereses moratorios a cargo de un
sujeto público»[38]. En este
punto, insistió en que la condena al pago de intereses moratorios solo puede
ser el resultado del conocimiento que tenga el deudor sobre cuál es la suma que
debe pagar y que, en el presente caso, esto solo ocurrió cuando el Tribunal
dictó el laudo arbitral. En otras palabras, «el presupuesto esencial para la
causación de intereses moratorios es encontrarse en mora, estado que solamente
puede predicarse cuando existe un retardo culpable en el cumplimiento de una
obligación sujeta a un plazo convencional o que ha sido judicialmente
reconvenida, y frente a la cual existe certeza en su monto y extensión»[39].
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 12 de junio de 2020, la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la
acción de tutela interpuesta[40].
Para sustentar su decisión, la Sala afirmó
que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular de las
Sentencias SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007, el carácter excepcional de la
justicia arbitral exige un estudio más estricto de los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Tal exigencia se fundamenta en el hecho de que la mencionada justicia constituye
la expresión de la voluntad de las partes de someter la solución de sus
controversias a la decisión de particulares, y no de los jueces de la
República. Esa voluntad demanda la estabilidad jurídica del laudo arbitral, el
cual, por esa razón, en principio, no puede ser condicionado o revisado de
manera posterior por parte de la jurisdicción a la cual los extremos de la litis
renunciaron.
En este sentido, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado constató que la solicitud de amparo no
satisface el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, examinó
detenidamente la sustentación que la accionada hizo del mencionado requisito y
el fundamento del contenido cuestionado del laudo, respecto de los numerales
segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva. En consecuencia, concluyó que
la acción de tutela fue empleada como «un medio a través del cual la
peticionaria pretende reeditar la discusión del análisis fáctico, probatorio y
jurídico realizado por los árbitros, con el único fin de desconocer la decisión
que profirieron los jueces naturales de la causa y obtener un pronunciamiento
favorable, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales
en una instancia judicial adicional al proceso arbitral»[41].
Sobre este requisito de procedibilidad,
agregó que contra la decisión del Tribunal de Arbitramento de condenar a
Reficar SAS a pagar intereses de mora, desde el momento en que demostró su
renuencia a liquidar el Contrato de común acuerdo, «no se endilgan cargos de
índole ius fundamental, sino de mera legalidad»[42].
Con esto, dijo, «queda en evidencia que [Reficar SAS] pretende desconocer la
autonomía y naturaleza de las decisiones arbitrales, concebida como un límite
para el juez de tutela»[43].
Igualmente, la Sala advirtió que la
solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Recordó que,
en criterio de la accionante, el Tribunal le ordenó el pago de intereses
moratorios, con base en reglas creadas por él mismo, que no estaban
establecidas en el Contrato, y sin dar aplicación a las normas civiles y
comerciales que regulan la materia, sino bajo parámetros propios. Estos
razonamientos de Reficar SAS, «prima facie, evidencian la alegación de
una decisión en conciencia o en equidad, cargo que, ciertamente, debió
ventilarse ante el juez del recurso extraordinario de anulación»[44].
No obstante, esa sociedad dejó vencer el término previsto para la interposición
del recurso (30 días)[45] y, por ello,
tampoco se acredita el cumplimiento del aludido requisito.
2.
Impugnación de Reficar SAS
Reficar
SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y
solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados.
Explicó
que, a diferencia de lo considerado por la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, la acción de tutela sí satisface el requisito de
relevancia constitucional. Esto es así porque tal requisito «no se predica del
“caso” en general, sino de la cuestión en particular»[46].
Así, aunque «[n]aturalmente un pleito sobre la ejecución de un contrato estatal
de servicios no tiene por sí solo relevancia constitucional, […] la distorsión
grave de una prueba documental usada en un fallo (cualquier fallo), sí»[47].
En este último supuesto, el caso adquiere relevancia constitucional porque dicha
distorsión lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
de la parte afectada con la decisión. Lo mismo ocurre cuando, como en el
presente caso, el juez natural deja de aplicar las normas generales y
abstractas que gobiernan los hechos puestos a su consideración, pues es claro
que la Constitución no tolera este tipo de actuación.
Adicionalmente,
señaló que tampoco es cierto que, con la acción de tutela, Reficar SAS pretenda
reabrir el debate que suscitó el trámite arbitral. Más allá de esto, la
finalidad de la petición de amparo es que el juez de tutela verifique «si se
cometieron o no los defectos constitucionales denunciados y, de ser así, [se]
suprima la sección resolutiva que obedece a ese presunto ilícito
constitucional»[48].
De otro
lado, Reficar SAS argumentó que la acción de tutela sí cumple el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulación no
es un medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales conculcados
por el Tribunal. Al respecto, aclaró tres cuestiones. Primera, en ninguna parte
del escrito de tutela se sostiene que los árbitros hayan fallado sin
consideración alguna al ordenamiento jurídico vigente. Lo que se sostuvo fue
que «el ejercicio de relacionar los hechos con la norma y aplicar su
consecuencia jurídica fue manifiestamente irrazonable»[49].
Segundo, el juez de primera instancia incurrió en una contradicción evidente:
«El supuesto de [la] causal [séptima] extraordinaria [del recurso de anulación]
es que no exista valoración de las pruebas o interpretación de la ley; que el
derecho (ni bien ni mal aplicado) no esté involucrado en la decisión. Esto es
abiertamente incompatible con la afirmación de que la accionante pretendía
llevar a cabo nuevamente la discusión jurídica de la instancia»[50].
Y, tercera, el juez de tutela no tuvo en cuenta el alcance limitadísimo que la
propia jurisprudencia del Consejo de Estado le da a la causal aludida, la cual
descarta cualquier discusión no procedimental. Desde esta perspectiva, «el juez
de tutela remitió al juez de anulación sabiendo que, si el accionante se
hubiera enfrentado a este, le habría indicado que era otra la puerta
disponible»[51].
3. Sentencia de segunda instancia
El 24 de septiembre de 2020, la Sección
Primera del Consejo de Estado i) declaró probada la falta de
legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de
Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de
Trabajo, y ii) confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró
la improcedencia de la acción de tutela.
Para el efecto, en primer lugar, argumentó
que a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de
Sociedades y el Ministerio de Trabajo no les asiste interés en la decisión que
se profiera, pues no fueron parte en el proceso arbitral.
En segundo lugar, reiteró las Sentencias SU-500
de 2015 y SU-033 de 2018. En esas oportunidades, la Corte Constitucional
sostuvo que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra laudos arbitrales es más exigente que aquel se debe adelantar
cuando se trata de providencias judiciales.
En tercer lugar, determinó que la acción
de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia
constitucional. Al respecto, precisó que el debate planteado por Reficar SAS es
estrictamente patrimonial y económico y que estos asuntos ya fueron objeto de
estudio y decisión por el Tribunal. En este sentido, insistió en que «la acción
de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que
permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por
objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos
fundamentales»[52].
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selección y el reparto
efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. Asunto previo: procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto
La acción de tutela se
dirige contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre 2019 por el Tribunal
de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio
de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel
Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño.
En su escrito de tutela,
Reficar SAS afirmó que la acción de tutela satisface los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales. En
efecto, sostuvo que la petición de amparo sí tiene relevancia constitucional, pues
el laudo sienta un precedente peligroso para las entidades públicas; específicamente,
en relación con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora
cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por
el derecho privado, respecto de la liquidación del contrato.
La entidad precisó que también
cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto los defectos que se alegan
—fáctico y sustantivo— no pueden ser tramitados mediante alguna de las causales
legales del recurso extraordinario de anulación. Esto es así, toda vez que
aquellas, y en particular la causal séptima —«[h]aberse fallado [el laudo
arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho»—, no permiten cuestionar
la interpretación «manifiestamente irracional» de las normas aplicables y de
las pruebas. Igualmente, aseguró que satisface el requisito de inmediatez, ya
que se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo
objeto de reproche.
Esta postura fue coadyuvada
por la ANDJE, con base en las mismas razones expuestas por la accionante. En su
escrito, y con el propósito de demostrar la relevancia constitucional del
asunto, dicha entidad hizo especial énfasis en el carácter público de los
recursos que debió pagar Reficar SAS para dar cumplimiento al laudo arbitral
cuestionado.
Con el
objeto de defender la tesis contraria, el Consorcio y los árbitros Jorge
Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño afirmaron que la acción de
tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad. De manera
puntual, respecto del requisito de inmediatez, advirtieron que, sin
justificación alguna, la acción fue presentada cinco meses después de la
ejecutoria del laudo.
Sobre el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los mencionados árbitros señalaron
que la accionante debió instaurar el recurso extraordinario de anulación, con
fundamento en la causal séptima. Lo anterior, habida cuenta de que la acción de
tutela se sustenta en la supuesta creación o construcción por
parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales. Esto implica que, en criterio de Reficar SAS, para decidir, el
Tribunal no aplicó el derecho, sino su convencimiento personal sobre la
manera en que el caso debía ser fallado, por lo que, en realidad, aprobó un
laudo en conciencia.
Por su
parte, los jueces de tutela coincidieron en dos aspectos: i) el examen de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos
arbitrales es más exigente que aquel que se debe adelantar cuando se trata de
providencias judiciales ordinarias, y ii) la acción es improcedente por
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En
efecto, para la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado —juez de tutela de primera
instancia—, la acción incumple el requisito de relevancia constitucional,
porque con la solicitud de amparo se pretende reabrir un debate legal que ya
fue resuelto por el Tribunal. Igualmente, de acuerdo con la argumentación
expuesta el Consorcio, la tutela tampoco satisface el requisito de
subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulación sí
era procedente para cuestionar el laudo arbitral.
En un
sentido similar, la Sección Primera de la misma corporación —juez de tutela de
segunda instancia— reiteró que la acción no satisface el requisito de
relevancia constitucional, ya que el debate planteado por la accionada es
estrictamente patrimonial y económico, asuntos que ya fueron objeto de estudio
y decisión por parte del Tribunal.
Ahora bien, en atención a
lo expuesto, la Sala debe verificar si la acción de tutela incoada por Reficar
SAS cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones arbitrales. En razón de los puntos de controversia sobre los
que versó el trámite de la acción, deberá examinar con especial detenimiento: i)
si, como lo afirmaron los jueces de instancia, el examen de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra esas decisiones es más exigente, y
ii) si la acción cumple los requisitos de relevancia constitucional,
subsidiariedad e inmediatez. En el evento en que se concluya que la acción de
tutela es procedente, la Sala formulará el problema jurídico de fondo y tomará
la decisión que corresponda.
Para emprender este
análisis, la Sala tendrá en cuenta las sentencias en las cuales esta
Corporación ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra laudos o
decisiones arbitrales en arbitramentos civiles, comerciales y administrativos[53].
Esto se justifica en el hecho de que la verificación de la procedencia de la
acción de tutela contra laudos arbitrales es un asunto transversal, que opera y
es exigible con independencia del problema jurídico de fondo que suscite cada
caso. Por supuesto, esto no significa que, en virtud a los argumentos expuestos
por Reficar SAS —respecto de su naturaleza jurídica pública— y la ANDJE —en
relación con los efectos que el laudo arbitral tuvo sobre los recursos
públicos—, la Sala no preste especial atención a la jurisprudencia
constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra laudos
arbitrales en los casos de arbitramentos administrativos[54].
Igualmente, resulta
importante señalar que este análisis no comprenderá las sentencias en las que
la Corte se ha pronunciado sobre el tema del arbitramento, pero en las que no
ha examinado específicamente la procedencia de la acción de tutela, sino
aspectos del procedimiento adelantado por los tribunales de arbitramento. Tampoco
estudiará las sentencias sobre procesos y decisiones arbitrales cuando la
acción de tutela no se dirigió contra el laudo arbitral[55].
Lo anterior, por cuanto, según se explicó, estos no son los puntos centrales de
la discusión en el presente caso, sino la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra laudos arbitrales.
Por último, conviene
precisar que de conformidad con el Auto aprobado el 29 de enero de 2021 por la
Sala de Selección Número Uno, el criterio orientador de selección en el asunto
de la referencia fue el denominado «unificación de jurisprudencia». En el
escrito por el cual la accionante solicitó a la Corte la selección del caso, se
lee, entre otros argumentos, que en el Consejo de Estado —no así en la Corte
Constitucional— existe discrepancia en la jurisprudencia en torno a si «la
disponibilidad del recurso extraordinario de anulación excluye la interposición
de acciones de tutela»[56]. Esto, en
razón de la procedencia general del mencionado recurso para atacar únicamente
errores de procedimiento.
2.1. Procedencia de la
acción de tutela contra decisiones arbitrales. Reiteración de jurisprudencia[57]
El artículo 116 de la Constitución establece que las instituciones
que forman parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de
la función de administrar justicia. El inciso cuarto del mencionado artículo
prevé que, de manera excepcional, los particulares también pueden ser
investidos transitoriamente de la función jurisdiccional en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros habilitados por las
partes en disputa para dictar fallos en derecho o en equidad.
En este orden, y en lo que se refiere al asunto que convoca a la
Corte en esta oportunidad, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, por medio de
la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[58],
preceptúa que el arbitraje es «un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una
controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley
autorice».
Desde su jurisprudencia más temprana, esta Corporación ha definido
el arbitramento como una institución procesal «en virtud del cual las partes en
conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero,
aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte»[59].
Esta definición fundamental del arbitramento, tomada de la regulación que del
mismo hizo el artículo 116 superior, ha permitido a la Corte desarrollar una
jurisprudencia consistente sobre las características esenciales de este
mecanismo que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal,
excepcional y voluntaria[60].
Ahora bien, aunque la providencia
que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en
general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas
por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales[61].
Como ya se indicó, por expreso mandato constitucional, mediante un acuerdo
(pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la
función pública de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre
con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los árbitros se
caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir
efectos de cosa juzgada[62].
La equivalencia material entre
las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permitió a la
jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios años la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra esas decisiones[63].
En un comienzo, cuando aquellas incurrían en lo que la Corte denominó «vías de
hecho»[64] y,
posteriormente —tesis que se mantiene en la actualidad[65]—,
a condición de que el asunto cumpla los requisitos generales y específicos de
procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005[66].
Este Tribunal ha dicho que
la procedencia excepcional de la acción de tutela en los dos supuestos se
justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos
fundamentales en su labor de administrar justicia[67].
De este modo, en ambos casos, la acción de tutela cumple la misma función: permite,
por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con
la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato
contenido en el artículo 86 de la Carta[68].
A pesar de las semejanzas
anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso,
la Corte ha sido enfática en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que aquel que
se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial.
En la Sentencia SU-174 de
2007[69] se
explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el
examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza
excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de
voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad
jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de
interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales
arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del
asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v)
la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las
decisiones arbitrales.
En efecto, según se dijo en
líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior,
la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la
justicia estatal de forma transitoria y para la solución de un caso específico.
Este desplazamiento temporal se deriva únicamente de la voluntad previa de
las partes de someter la solución de sus disputas a un tercero. Ese acto de
voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de él
emanan la autoridad y legitimidad de los árbitros. Este elemento medular de la
justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jurídica del laudo
arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por
anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por
esto, «se obligan a acatar la decisión que eventualmente [este] adopte mediante
un laudo»[70]. En otras
palabras, «el laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas
resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar
su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido
del laudo»[71].
El principio de
voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jurídica del laudo
arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de
interpretación legal y contractual con el que cuentan los árbitros para decidir
el conflicto puesto a su consideración y el carácter limitado de los medios
judiciales para controlar las decisiones arbitrales. El primer elemento
reconoce el margen de decisión autónoma de los árbitros e impide al juez
de tutela pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a
arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son
completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no están
sujetas al recurso de apelación ante la justicia estatal y no pueden ser
revisadas integralmente por esta. De ahí que las vías legales para atacar esas
decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser
ejercidas solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores
in procedendo[72].
Este último aspecto también
explica la razón por la cual la procedencia de la acción de tutela contra
laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional.
En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para
dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta
lógico admitir que después de decidido el conflicto, una de ellas, en franco
desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el juez de tutela
revise el fallo que fue adverso a sus intereses[73].
En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación
cuando se haya configurado una violación directa de derechos
fundamentales[74].
Ahora bien, los cinco
elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las
diferentes salas de revisión en varias oportunidades[75].
Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideración es indispensable para verificar
el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de
la acción de tutela contra laudos arbitrales. De este modo, las características
particulares de la justicia arbitral constituyen un límite para el juez de
tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un análisis más estricto del
cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos[76].
Sobre el particular, en la
Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.