Sentencia T-131 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-131-21 Sentencia T-131/21 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad (…) la acción de tutela … no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque i) no supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de Reficar SAS en su faceta constitucional, en la medida en que aquella plantea una controversia estrictamente económica; ii) los presuntos defectos en que incurrió el laudo arbitral se orientan a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su ámbito de autonomía, usó para decidir; iii) la tutela es empleada como una nueva instancia judicial para reabrir el proceso arbitral; y iv) no reúne las condiciones necesarias para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relación con la protección del patrimonio público; (…) Reficar SAS se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, a pesar de que este medio era idóneo y eficaz para atacar esa decisión. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Examen estricto de procedibilidad (…), el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial. Esto, en razón de las características especiales de la justicia arbitral. Tales características le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su análisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (…), la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral satisface el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones. Por el contrario, carecen de relevancia constitucional los asuntos que i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral y ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de anulación es ineficaz Referencia: expediente T-8.020.923 Acción de tutela instaurada por la Refinería de Cartagena SAS contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de 2021. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales dictadas, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la misma corporación. Mediante dichas decisiones se resolvió la acción de tutela interpuesta por la Refinería de Cartagena SAS (en adelante Reficar SAS) contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño. I. ANTECEDENTES 1. Hechos: El 27 de marzo de 2020, la Refinería de Cartagena SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley» y de acceso a la administración de justicia. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. El 23 de enero de 2014, el Consorcio ICG-ICSAS (en adelante, el Consorcio) y Reficar SAS celebraron el Contrato de Consultoría n.º 964436-964437 (en adelante, el Contrato). Este tuvo por objeto dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque y entramiento del proyecto de ampliación y modernización de Reficar SAS. Posteriormente, este objeto fue ampliado con el propósito de incluir el servicio de gestoría o interventoría de los contratos celebrados por Reficar SAS con terceros para la ejecución del precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha de la refinería ampliada y modernizada. 1.2. En el Contrato se pactó que el precio se pagaría bajo la modalidad del sistema de precios unitarios. Durante su ejecución surgieron desacuerdos entre el Consorcio y Reficar SAS en relación con el alcance de dichos precios. Puntualmente, las partes no estaban de acuerdo sobre si los mismos debían o no incluir los costos laborales accesorios (vacaciones, licencias e incapacidades) de las personas por conducto de las cuales el contratista ejecutó sus servicios. Así, mientras Reficar SAS consideraba que no debía pagar tales costos dentro de los precios unitarios, el Consorcio estimaba que aquella sí estaba obligada a efectuar ese pago. Esta disputa deterioró la relación comercial entre las partes y llevó a que Reficar SAS no concurriera oportunamente a la liquidación bilateral del Contrato. 1.3. Por estos y otros hechos adicionales, el 9 de febrero de 2017, el Consorcio radicó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en contra de Reficar SAS, con la finalidad de que este resolviera las controversias surgidas entre las partes por el presunto incumplimiento del Contrato y efectuara su liquidación. 1.4. Luego de surtirse las etapas procesales y probatorias correspondientes, el 31 de octubre de 2019, el Tribunal de Arbitramento adoptó una decisión mediante laudo arbitral[1]. En este, y como resultado de la liquidación del Contrato, se condenó a Reficar SAS al pago de una suma total de $31.992.524.862, incluidas las costas y agencias en derecho, a favor del Consorcio. 1.5. En los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral, como parte del valor indicado en precedencia, el Tribunal dispuso que Reficar SAS debía pagar al Consorcio la suma de $13.286.901.585, por concepto de intereses moratorios. Lo anterior, en razón de los perjuicios causados al Consorcio por la falta de voluntad de Reficar SAS de concurrir a la liquidación del Contrato, así como por la falta de pago oportuno de las sumas resultantes de la liquidación del contrato desde el 21 de agosto de 2016 —día en que se venció el plazo contractual de dos meses para la liquidación del Contrato— y hasta la fecha en que se dictó el laudo arbitral —31 de octubre de 2019—. Los numerales segundo, octavo y noveno del laudo arbitral ordenaron lo siguiente: «Segundo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, declarar que la Refinería de Cartagena incumplió el contrato de consultoría n.º 964436-964437 al no haber concurrido a la liquidación del contrato y en consecuencia no haber devuelto los dineros retenidos en calidad de retegarantía, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del mismo, por lo que prospera la pretensión segunda de la demanda reformada. […] Octavo. Por las razones y con el alcance expuesto en la parte motiva, condenar a la Refinería de Cartagena a pagar a Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, como resultado de la liquidación del contrato de consultoría n.º 964436-964437, la suma de trece mil doscientos ochenta y seis millones novecientos un mil quinientos ochenta y cinco pesos (COP$13.286.901.585), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de la retegarantía, por lo que prospera la pretensión décima quinta de la demanda reformada. Para efectos del pago, conceder un plazo de 30 días corrientes contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente laudo arbitral. Noveno. Por las razones expuestas en la parte motiva y atendiendo lo solicitado en la pretensión décima de la demanda reformada y séptima de la demanda de reconvención reformada, liquidar el contrato de consultoría n.º 964436-964437, con el alcance previsto para estos efectos en el mismo, advirtiendo que con ocasión de esta liquidación este Tribunal condenó a la Refinería de Cartagena a pagar a favor de Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting SAS, integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, las sumas determinadas en este laudo por concepto de retención en garantía y los intereses de mora correspondientes. Igualmente, advierte el Tribunal que como consecuencia de la liquidación del Contrato ninguna de las partes debe a la otra una suma distinta a la ya mencionada, sin perjuicio de las condenas por otros conceptos que profirió el Tribunal en el presente Laudo». Para sustentar la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal determinó que, de conformidad con la cláusula cuarta, el Contrato establecía un plazo de dos meses para su liquidación bilateral. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que las partes efectuaran tal liquidación. Particularmente, el Tribunal encontró probado que Reficar SAS no había tenido la intención de liquidar el Contrato de mutuo acuerdo, con lo cual esa entidad incumplió su obligación de concurrir a esa actuación. En cuanto al pago final del 10% del valor del Contrato, regulado por la cláusula sexta, el Tribunal afirmó que el valor que debía liquidarse y pagarse por ese concepto era de COP$9.971.954.459 y USD$1.901.570. Al respecto, constató que el Contrato establecía un plazo de 30 días corrientes para todos los desembolsos, de manera que Reficar SAS debió pagar ese porcentaje a más tardar el 21 de agosto de 2016. En consecuencia, dado que Reficar SAS no pagó oportunamente la suma indicada en precedencia, el Tribunal concluyó que esa sociedad había incurrido en mora, por lo que debía pagar intereses por este concepto desde el 21 de agosto de 2016 y hasta la fecha en que se dictó el laudo arbitral. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales octavo y noveno, los intereses fueron calculados en $13.286.901.585. 1.6. El 8 de noviembre de 2019, Reficar SAS solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral. Respecto del numeral octavo de la parte resolutiva, pidió que se aclarara si el plazo de treinta días para el pago de los intereses moratorios empezaba a correr una vez vencido el término de diez meses contados desde la ejecutoria del laudo, según lo prescrito en el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[2]. Así mismo, solicitó que se adicionara la decisión, en el sentido de que dicho plazo solo empezara a correr después de que venciera el término señalado en el citado artículo. Igualmente, y también en relación con el numeral octavo, Reficar SAS pidió que se aclarara la porción del pago de la condena impuesta que correspondía a favor de cada una de las sociedades que integraban el Consorcio. Por último, solicitó que se adicionara el laudo para que se informara de la existencia de la mencionada condena a la Superintendencia de Sociedades. Esto último, en razón de su calidad de juez del proceso de reorganización empresarial de Industrial Consulting SAS. 1.7. Mediante Auto n.º 88 del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento no accedió a las pretensiones señaladas. Consideró que no era necesaria ninguna aclaración o adición del fallo, de acuerdo con el entendimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3]. Del mismo modo, precisó que, al margen de las sociedades que lo integran, el contratista de Reficar SAS era el Consorcio y era a él a quien correspondía realizar los pagos ordenados. En cuanto a la última solicitud, adujo que esta no era procedente, en la medida en que no involucraba alguno de los extremos de la litis o un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por el Tribunal. 2. Solicitud de tutela 2.1. Con fundamento en lo expuesto, Reficar SAS elevó las siguientes pretensiones: «Primera. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO consistente en valorar de manera manifiestamente irracional la prueba que contenía una condición suspensiva de una obligación de pago a cargo de Refinería de Cartagena, defecto que lo llevó a declarar un estado de mora sin tener la prueba del hecho de existir un plazo acordado y vencido para el pago de la obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, en lo referido a la condena por intereses de mora en la liquidación correspondiente. Segunda. Declarar que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO SUSTANTIVO consistente en aplicar en forma incompleta y manifiestamente irrazonable las normas contentivas del régimen legal de la mora, así como de haberse apartado injustificadamente del precedente vinculante sobre liquidación de intereses de mora en obligaciones dinerarias, defecto que lo llevó a decretar a cargo del Accionante el pago de intereses moratorios sobre obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, sin que estuvieran dadas las condiciones sustanciales para la configuración del estado de la mora. Tercera. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, y DEJAR SIN EFECTOS los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente. CUARTA. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, ORDENAR que se adopten todas las medidas que sean necesarias para que los efectos de los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente, sean retrotraídos en lo pertinente o dejados sin efectos de manera efectiva». 2.2. Para sustentar su solicitud, en primer lugar, Reficar SAS adujo que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: 2.2.1 El asunto tiene relevancia constitucional. El laudo sienta un precedente peligroso para las entidades públicas; específicamente, en relación con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora, cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidación del contrato. Este precedente debe ser revisado por el juez de tutela. Genera el incentivo perverso consistente en postergar la liquidación del contrato para que se produzcan esos intereses a favor del contratista. En este escenario, el funcionario público deberá «escoger entre el menor de dos males: pagar mal, pero pagar pronto, de un lado, y pagar bien, pero pagando intereses de mora que “indemnicen” al contratista por el tiempo que tomó saberse judicialmente cuánto era realmente el saldo ejecutado»[4]. 2.2.2 La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En razón de las causales específicas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[5], el recurso extraordinario de anulación es improcedente para atacar el laudo arbitral. Esto es así, porque los defectos fáctico y sustantivo, que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, no encuadran en ninguna de dichas causales de procedencia del mencionado recurso. En particular, sobre la causal séptima relativa a «[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho», el Consejo de Estado ha sostenido que para su configuración se requiere que el laudo i) haya prescindido de toda motivación, ii) carezca «de todo sustento probatorio y jurídico» y iii) se funde en la íntima convicción del juzgador[6]. De este modo, la invocación de esta causal es improcedente para controvertir «la valoración manifiestamente irrazonable de algunos elementos de prueba determinantes para la resolución del caso, o la aplicación manifiestamente irrazonable de las normas que debían regir el caso»[7], tal y como ocurre en el asunto de la referencia. 2.2.3 La acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En efecto, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral fue adoptada el 14 de noviembre de 2019. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso, el laudo arbitral cobró fuerza ejecutoria en esa fecha. Esto significa que la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, siendo este el término considerado como prudente por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4 La acción de tutela no cuestiona irregularidades procesales, sino la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo. Y, finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra un laudo arbitral. 2.3. En segundo lugar, respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, Reficar SAS señaló que el laudo arbitral incurrió en un defecto fáctico. Esto, por haber tenido por probados, con base en el Contrato, dos hechos que este en realidad no probaba: «(i) la existencia de un capital líquido de dinero resultante del balance final del Contrato y (ii) la existencia de un plazo vencido para pagar ese capital pendiente de liquidación»[8]. Así, «el Tribunal cometió un grave error de apreciación probatoria al darle la connotación jurídica de plazo a una estipulación que en realidad contenía una condición suspensiva del punto inicial de cómputo de un plazo»[9]. Al respecto, explicó que el Tribunal confundió dos obligaciones: la obligación bilateral de concurrir a la liquidación del Contrato, «sujeta tanto a plazo suspensivo como resolutorio»[10], y la obligación a cargo de Reficar SAS de hacer un último pago por el 10% del contrato, «sujeta a condición suspensiva»[11]. Estas obligaciones se encontraban contenidas en las cláusulas cuarta y sexta del Contrato. La primera cláusula citada especificaba que, para la liquidación bilateral del Contrato, el plazo era de dos meses, «contados a partir de la firma del Acta de finalización. Al finalizar este plazo se debe suscribir por las Partes y el Gestor el Acta de liquidación». Por su parte, la cláusula sexta disponía que el último pago del Contrato, equivalente al 10% del valor del mismo, se haría «a la entrega final de los trabajos o servicios a satisfacción de Reficar SAS previa liquidación final del Contrato y presentación de los documentos que se indican a continuación: […]». En este sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que, a la luz del Contrato, i) la entrega final de los trabajos a satisfacción de Reficar SAS, ii) la liquidación final del Contrato y iii) la presentación de determinados documentos son condiciones suspensivas, de suerte que podían ocurrir o no. Esto es especialmente predicable de la segunda condición, es decir, de la liquidación final del contrato, la cual nunca sucedió de común acuerdo, como lo exigía el Contrato, sino por virtud del laudo arbitral. Ahora bien, «[p]ara encontrar la certeza que este hecho [la liquidación del Contrato] no tenía, especialmente al entenderla como liquidación bilateral, el Tribunal la igualó con el plazo para concurrir a la liquidación, es decir, el término bajo el cual el Contrato permitía a las partes buscar la efectiva ocurrencia del hecho incierto»[12]. Por tanto, «lo que hizo fue confundir e igualar la obligación de concurrir a la liquidación —contenida en la cláusula cuarta—, con la obligación de pago —contenida en la cláusula sexta—, distorsionando e interpretando en forma manifiestamente irrazonable el contenido de un Contrato que claramente las consagraba como dos obligaciones distintas, sujetas a presupuestos fácticos distintos»[13]. De este modo, el Tribunal valoró la prueba, esto es, el Contrato, que contenía los términos claros y expresos en los cuales Reficar SAS debía hacer el último pago por el 10% del valor del Contrato, de forma «manifiestamente irrazonable y, en consecuencia, falló con base en una ficción, a saber: actuó como si el plazo para la liquidación por mutuo acuerdo fuera el mismo hecho de la efectiva liquidación final y, en últimas, como si el Contrato se hubiera liquidado»[14]. Esto es «objetivamente falso, porque el plazo para la liquidación de mutuo acuerdo —hecho futuro y cierto— no era el mismo hecho de la “liquidación final” del Contrato —hecho futuro e incierto—, y el Contrato no se había liquidado sino hasta que el Tribunal así lo dispuso en el mismo laudo»[15]. 2.4. A raíz de estos errores en la valoración del Contrato, el Tribunal no solo entró «en el terreno de la apreciación manifiestamente irracional de las pruebas»[16], sino que también incurrió en un defecto sustantivo. En efecto, tal y como ocurrió con las circunstancias que configuraron el defecto fáctico, el Tribunal aplicó «de manera manifiestamente irracional»[17] las normas sobre la mora en el pago de las obligaciones dinerarias. En efecto, los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo vulneraron los artículos i) 1608 y 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio[18]; ii) 1530 y 1551 del Código Civil, que aclaran cuándo una obligación está sujeta a plazo y cuándo a condición[19]; iii) 1139 y 1144 ejusdem, que advierten que, si un término combina un plazo y una condición, la obligación siempre será condicional[20]; iv) 1541 del mismo Código, que ordena que las condiciones se cumplan literalmente en la forma convenida[21]; v) el inciso segundo del artículo 1551 ibidem, que prohíbe expresamente al juez designar el plazo para el cumplimiento de la obligación[22]; y vi) el principio in illiquidis non fit mora, en virtud del cual no hay mora en las deudas ilíquidas. Sobre el particular, la accionante explicó que el Tribunal aplicó de manera «manifiestamente irrazonable»[23] los artículos señalados en precedencia, porque, en primer lugar, estimó que la falta de pago de una obligación dineraria, que no estaba sujeta a plazo y que no estaba liquidada, podía generar intereses moratorios. Y, en segundo lugar, por cuanto, de acuerdo con dichas disposiciones, «[n]unca puede producirse la mora del deudor en obligaciones condicionales si no hay reconvención judicial por parte del acreedor»[24]. En el presente caso, este hecho solo se materializó con la aprobación del laudo arbitral, por lo que es claro que el Tribunal confundió el incumplimiento de la obligación y la mora en su pago. En este sentido, el Tribunal cambió el régimen bajo el cual se está en mora de pagar una suma de dinero, «al punto de admitir que la mora y los intereses que la indemnizan se causan de manera retrospectiva sobre sumas de dinero cuya liquidez y fecha de exigibilidad solamente fueron determinadas por el fallo del juez natural, es decir, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil»[25]. De otro lado, la configuración del defecto sustantivo también se originó en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia[26], el Consejo de Estado[27] y la Corte Constitucional[28], en relación con la no causación de intereses moratorios sobre obligaciones dinerarias ilíquidas, es decir, sobre aquellas respecto de las que no existe certeza sobre el valor preciso a pagar por parte del deudor. Es por esto que, dado que la obligación dineraria a cargo de Reficar SAS solo fue liquidada en el laudo arbitral, la decisión del Tribunal de imponer intereses de mora sobre una obligación cuya cuantía se desconocía hasta ese momento constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. De hecho, en el transcurso del trámite arbitral, se constató que las partes no estaban de acuerdo sobre el valor equivalente al 10% del valor final del Contrato, por lo que el Tribunal procedió a calcularlo. Ahora bien, lo cierto es que si Reficar SAS hubiera pagado al Consorcio alguna suma de dinero por ese concepto antes de la aprobación del laudo arbitral, «probablemente se habría generado un supuesto de responsabilidad fiscal frente al erario por desembolsar dineros públicos sin cumplir con los condicionamientos contractuales y legales aplicables»[29]. Al respecto, Reficar SAS agregó que la decisión del Tribunal lesionó «su derecho fundamental a ser juzgado en igualdad de condiciones ante la ley respecto de los sujetos que se han visto vinculados por análogos supuestos de hecho, en todos los cuales se ha predicado que no puede condenarse al pago de intereses de mora retroactivamente sobre una obligación que solo vino a ser determinada y declarada exigible por la sentencia»[30]. 3. Trámite de instancia La acción de tutela fue tramitada ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[31], la cual mediante auto del 30 de abril de 2020 ordenó su notificación a los árbitros que formaron parte del Tribunal, a las partes en el trámite arbitral, a la Compañía Mundial de Seguros SA —en su condición de aseguradora llamada en garantía por Reficar SAS—, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo En escrito separado, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo solicitaron su desvinculación del trámite, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Contestación del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá[32] El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no puede pronunciarse sobre la acción de tutela, en la medida en que esta cuestiona las actuaciones del Tribunal de Arbitramento, las cuales no conoce. 3.3. Contestación de la Compañía Mundial de Seguros SA La Compañía Mundial de Seguros SA pidió que se declarara la improcedencia de la acción de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. Sobre el primer requisito, adujo que Reficar SAS dejó vencer el término de caducidad del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral cuestionado. 3.4. Contestación del Consorcio El Consorcio, actuando por intermedio de su representante legal, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales se fundamenta en el respeto por la voluntad de las partes de someter la decisión de sus controversias a una justicia diferente a la ordinaria[33]. Al respecto, precisó que la petición de amparo constitucional solo se fundamenta en la inconformidad de Reficar SAS con los resultados del proceso. Así mismo, resaltó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada cinco meses después de la ejecutoria del laudo, sin que se haya logrado explicar las razones que justificaron esta tardanza. De otro lado, recordó que, en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, la liquidación del Contrato no se realizó oportunamente, «debido a que Reficar dolosamente se abstuvo de concurrir, siendo plenamente consciente de las graves y profundas consecuencias que ello tendría en términos económicos para su contratista. Esa actitud contraria a derecho, a la lealtad, a la buena fe, fue la que los árbitros censuraron y por la que condenaron a Reficar a pagar la suma dineraria consignada en el laudo»[34]. 3.5. Contestación de los doctores Néstor Osuna Patiño y Jorge Gabriel Taboada, miembros del Tribunal de Arbitramento Los doctores Néstor Osuna Patiño y Jorge Gabriel Taboada solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtieron que la accionante omitió instaurar el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral cuestionado y que este recurso ya caducó. Del mismo modo, argumentaron que el presente caso tampoco satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la acción no se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, sino cinco meses después. Sobre el particular, los dos miembros del Tribunal explicaron: «En concreto, la parte accionante tenía un plazo de un mes para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral y dejó transcurrir ese plazo sin interponerlo. Durante ese mismo lapso tampoco interpuso una acción de tutela contra el laudo, aunque es razonable colegir que si en su criterio no cabía el recurso de nulidad bajo la causal 7 del articulo 41 de la Ley 1563 de 2012 contra el mencionado laudo, ha debido interponer la tutela contra el mismo en ese plazo y no después, en atención a las circunstancias específicas de este caso —particularmente para pedir medidas cautelares con el fin de precaver efectivamente el supuesto daño al patrimonio público que considera que le causó el fallo que ahora impugna— el cual se habría materializado mediante el pago de la condena que le fue impuesta, que hizo sin ningún reparo. Pero en cambio la demandante dejó pasar varios meses sin actuación alguna, lo cual permite colegir que como consecuencia de sus propios actos previos la acción que esta pretende ahora está encaminada únicamente a que la justicia emita un pronunciamiento abstracto pero inaplicable en la práctica, pero que en cambio no busca —ni es posible ya— la protección de un derecho fundamental concreto en su dimensión material, lo cual es el verdadero propósito de la acción de tutela»[35]. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de anulación, los árbitros adujeron que, contrariamente a lo sostenido por la accionante, los cuestionamientos plasmados en la acción de tutela sí podían invocarse mediante dicho recurso. Puntualmente, mediante la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, por «[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho». Lo anterior, en la medida en que toda la argumentación de la solicitud de amparo se sustenta en la supuesta creación o construcción por parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto implica que, desde la perspectiva de la accionante, para decidir, el Tribunal no aplicó el derecho, sino su convencimiento personal sobre la manera en que el caso debía ser fallado. Lo anterior corrobora la procedencia del mencionado recurso y, por tanto, la inexistencia de un defecto fáctico. 3.6. Contestación de la doctora María Lugari Castrillón, miembro del Tribunal de Arbitramento La doctora María Lugari Castrillón se limitó a señalar las razones por las cuales salvó su voto al laudo arbitral, las cuales no guardan una relación directa con los hechos que se alegan en la solicitud de tutela[36]. 3.7. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)[37] La ANDJE coadyuvó la acción de tutela interpuesta, por lo que solicitó que se dejaran sin efectos los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral. Para fundamentar su petición, explicó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: i) los defectos que se alegan no son susceptibles de tramitarse mediante el recurso extraordinario de anulación (requisito de subsidiariedad); ii) la acción fue instaurada antes de que transcurrieran seis meses desde la aprobación del laudo arbitral (requisito de inmediatez); iii) no controvierte irregularidades procesales y tampoco se dirige contra una sentencia de tutela; y iv) el asunto tiene relevancia constitucional, por las razones ya explicadas por la parte actora. Sobre este último elemento, llamó la atención sobre la necesidad de considerar que Reficar SAS es una empresa pública. Esto exige que el pago de recursos públicos que realice a terceros, en virtud de los contratos que celebre, debe estar debidamente soportado en los principios que gobiernan la función administrativa y las normas que regulan la gestión fiscal, exigencias que no se cumplían en el presente caso al momento de la liquidación del Contrato. Así mismo, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo, la Agencia precisó que el laudo «desconoce las normas sustantivas que determinan la procedencia de una condena al pago de intereses moratorios a cargo de un sujeto público»[38]. En este punto, insistió en que la condena al pago de intereses moratorios solo puede ser el resultado del conocimiento que tenga el deudor sobre cuál es la suma que debe pagar y que, en el presente caso, esto solo ocurrió cuando el Tribunal dictó el laudo arbitral. En otras palabras, «el presupuesto esencial para la causación de intereses moratorios es encontrarse en mora, estado que solamente puede predicarse cuando existe un retardo culpable en el cumplimiento de una obligación sujeta a un plazo convencional o que ha sido judicialmente reconvenida, y frente a la cual existe certeza en su monto y extensión»[39]. II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 12 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta[40]. Para sustentar su decisión, la Sala afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en particular de las Sentencias SU-500 de 2015 y SU-174 de 2007, el carácter excepcional de la justicia arbitral exige un estudio más estricto de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tal exigencia se fundamenta en el hecho de que la mencionada justicia constituye la expresión de la voluntad de las partes de someter la solución de sus controversias a la decisión de particulares, y no de los jueces de la República. Esa voluntad demanda la estabilidad jurídica del laudo arbitral, el cual, por esa razón, en principio, no puede ser condicionado o revisado de manera posterior por parte de la jurisdicción a la cual los extremos de la litis renunciaron. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado constató que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional. Para el efecto, examinó detenidamente la sustentación que la accionada hizo del mencionado requisito y el fundamento del contenido cuestionado del laudo, respecto de los numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela fue empleada como «un medio a través del cual la peticionaria pretende reeditar la discusión del análisis fáctico, probatorio y jurídico realizado por los árbitros, con el único fin de desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa y obtener un pronunciamiento favorable, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso arbitral»[41]. Sobre este requisito de procedibilidad, agregó que contra la decisión del Tribunal de Arbitramento de condenar a Reficar SAS a pagar intereses de mora, desde el momento en que demostró su renuencia a liquidar el Contrato de común acuerdo, «no se endilgan cargos de índole ius fundamental, sino de mera legalidad»[42]. Con esto, dijo, «queda en evidencia que [Reficar SAS] pretende desconocer la autonomía y naturaleza de las decisiones arbitrales, concebida como un límite para el juez de tutela»[43]. Igualmente, la Sala advirtió que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. Recordó que, en criterio de la accionante, el Tribunal le ordenó el pago de intereses moratorios, con base en reglas creadas por él mismo, que no estaban establecidas en el Contrato, y sin dar aplicación a las normas civiles y comerciales que regulan la materia, sino bajo parámetros propios. Estos razonamientos de Reficar SAS, «prima facie, evidencian la alegación de una decisión en conciencia o en equidad, cargo que, ciertamente, debió ventilarse ante el juez del recurso extraordinario de anulación»[44]. No obstante, esa sociedad dejó vencer el término previsto para la interposición del recurso (30 días)[45] y, por ello, tampoco se acredita el cumplimiento del aludido requisito. 2. Impugnación de Reficar SAS Reficar SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados. Explicó que, a diferencia de lo considerado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de tutela sí satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es así porque tal requisito «no se predica del “caso” en general, sino de la cuestión en particular»[46]. Así, aunque «[n]aturalmente un pleito sobre la ejecución de un contrato estatal de servicios no tiene por sí solo relevancia constitucional, […] la distorsión grave de una prueba documental usada en un fallo (cualquier fallo), sí»[47]. En este último supuesto, el caso adquiere relevancia constitucional porque dicha distorsión lesiona los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte afectada con la decisión. Lo mismo ocurre cuando, como en el presente caso, el juez natural deja de aplicar las normas generales y abstractas que gobiernan los hechos puestos a su consideración, pues es claro que la Constitución no tolera este tipo de actuación. Adicionalmente, señaló que tampoco es cierto que, con la acción de tutela, Reficar SAS pretenda reabrir el debate que suscitó el trámite arbitral. Más allá de esto, la finalidad de la petición de amparo es que el juez de tutela verifique «si se cometieron o no los defectos constitucionales denunciados y, de ser así, [se] suprima la sección resolutiva que obedece a ese presunto ilícito constitucional»[48]. De otro lado, Reficar SAS argumentó que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulación no es un medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales conculcados por el Tribunal. Al respecto, aclaró tres cuestiones. Primera, en ninguna parte del escrito de tutela se sostiene que los árbitros hayan fallado sin consideración alguna al ordenamiento jurídico vigente. Lo que se sostuvo fue que «el ejercicio de relacionar los hechos con la norma y aplicar su consecuencia jurídica fue manifiestamente irrazonable»[49]. Segundo, el juez de primera instancia incurrió en una contradicción evidente: «El supuesto de [la] causal [séptima] extraordinaria [del recurso de anulación] es que no exista valoración de las pruebas o interpretación de la ley; que el derecho (ni bien ni mal aplicado) no esté involucrado en la decisión. Esto es abiertamente incompatible con la afirmación de que la accionante pretendía llevar a cabo nuevamente la discusión jurídica de la instancia»[50]. Y, tercera, el juez de tutela no tuvo en cuenta el alcance limitadísimo que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado le da a la causal aludida, la cual descarta cualquier discusión no procedimental. Desde esta perspectiva, «el juez de tutela remitió al juez de anulación sabiendo que, si el accionante se hubiera enfrentado a este, le habría indicado que era otra la puerta disponible»[51]. 3. Sentencia de segunda instancia El 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo, y ii) confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto, en primer lugar, argumentó que a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo no les asiste interés en la decisión que se profiera, pues no fueron parte en el proceso arbitral. En segundo lugar, reiteró las Sentencias SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018. En esas oportunidades, la Corte Constitucional sostuvo que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales es más exigente que aquel se debe adelantar cuando se trata de providencias judiciales. En tercer lugar, determinó que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, precisó que el debate planteado por Reficar SAS es estrictamente patrimonial y económico y que estos asuntos ya fueron objeto de estudio y decisión por el Tribunal. En este sentido, insistió en que «la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales»[52]. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selección y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. 2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto La acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral aprobado el 31 de octubre 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño. En su escrito de tutela, Reficar SAS afirmó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales. En efecto, sostuvo que la petición de amparo sí tiene relevancia constitucional, pues el laudo sienta un precedente peligroso para las entidades públicas; específicamente, en relación con la procedencia de la condena al pago de intereses de mora cuando no existe acuerdo entre las partes de un contrato estatal, gobernado por el derecho privado, respecto de la liquidación del contrato. La entidad precisó que también cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto los defectos que se alegan —fáctico y sustantivo— no pueden ser tramitados mediante alguna de las causales legales del recurso extraordinario de anulación. Esto es así, toda vez que aquellas, y en particular la causal séptima —«[h]aberse fallado [el laudo arbitral] en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho»—, no permiten cuestionar la interpretación «manifiestamente irracional» de las normas aplicables y de las pruebas. Igualmente, aseguró que satisface el requisito de inmediatez, ya que se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche. Esta postura fue coadyuvada por la ANDJE, con base en las mismas razones expuestas por la accionante. En su escrito, y con el propósito de demostrar la relevancia constitucional del asunto, dicha entidad hizo especial énfasis en el carácter público de los recursos que debió pagar Reficar SAS para dar cumplimiento al laudo arbitral cuestionado. Con el objeto de defender la tesis contraria, el Consorcio y los árbitros Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño afirmaron que la acción de tutela no satisface los requisitos generales de procedibilidad. De manera puntual, respecto del requisito de inmediatez, advirtieron que, sin justificación alguna, la acción fue presentada cinco meses después de la ejecutoria del laudo. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, los mencionados árbitros señalaron que la accionante debió instaurar el recurso extraordinario de anulación, con fundamento en la causal séptima. Lo anterior, habida cuenta de que la acción de tutela se sustenta en la supuesta creación o construcción por parte del Tribunal de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Esto implica que, en criterio de Reficar SAS, para decidir, el Tribunal no aplicó el derecho, sino su convencimiento personal sobre la manera en que el caso debía ser fallado, por lo que, en realidad, aprobó un laudo en conciencia. Por su parte, los jueces de tutela coincidieron en dos aspectos: i) el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales es más exigente que aquel que se debe adelantar cuando se trata de providencias judiciales ordinarias, y ii) la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En efecto, para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado —juez de tutela de primera instancia—, la acción incumple el requisito de relevancia constitucional, porque con la solicitud de amparo se pretende reabrir un debate legal que ya fue resuelto por el Tribunal. Igualmente, de acuerdo con la argumentación expuesta el Consorcio, la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el recurso extraordinario de anulación sí era procedente para cuestionar el laudo arbitral. En un sentido similar, la Sección Primera de la misma corporación —juez de tutela de segunda instancia— reiteró que la acción no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que el debate planteado por la accionada es estrictamente patrimonial y económico, asuntos que ya fueron objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal. Ahora bien, en atención a lo expuesto, la Sala debe verificar si la acción de tutela incoada por Reficar SAS cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales. En razón de los puntos de controversia sobre los que versó el trámite de la acción, deberá examinar con especial detenimiento: i) si, como lo afirmaron los jueces de instancia, el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra esas decisiones es más exigente, y ii) si la acción cumple los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. En el evento en que se concluya que la acción de tutela es procedente, la Sala formulará el problema jurídico de fondo y tomará la decisión que corresponda. Para emprender este análisis, la Sala tendrá en cuenta las sentencias en las cuales esta Corporación ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra laudos o decisiones arbitrales en arbitramentos civiles, comerciales y administrativos[53]. Esto se justifica en el hecho de que la verificación de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales es un asunto transversal, que opera y es exigible con independencia del problema jurídico de fondo que suscite cada caso. Por supuesto, esto no significa que, en virtud a los argumentos expuestos por Reficar SAS —respecto de su naturaleza jurídica pública— y la ANDJE —en relación con los efectos que el laudo arbitral tuvo sobre los recursos públicos—, la Sala no preste especial atención a la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales en los casos de arbitramentos administrativos[54]. Igualmente, resulta importante señalar que este análisis no comprenderá las sentencias en las que la Corte se ha pronunciado sobre el tema del arbitramento, pero en las que no ha examinado específicamente la procedencia de la acción de tutela, sino aspectos del procedimiento adelantado por los tribunales de arbitramento. Tampoco estudiará las sentencias sobre procesos y decisiones arbitrales cuando la acción de tutela no se dirigió contra el laudo arbitral[55]. Lo anterior, por cuanto, según se explicó, estos no son los puntos centrales de la discusión en el presente caso, sino la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Por último, conviene precisar que de conformidad con el Auto aprobado el 29 de enero de 2021 por la Sala de Selección Número Uno, el criterio orientador de selección en el asunto de la referencia fue el denominado «unificación de jurisprudencia». En el escrito por el cual la accionante solicitó a la Corte la selección del caso, se lee, entre otros argumentos, que en el Consejo de Estado —no así en la Corte Constitucional— existe discrepancia en la jurisprudencia en torno a si «la disponibilidad del recurso extraordinario de anulación excluye la interposición de acciones de tutela»[56]. Esto, en razón de la procedencia general del mencionado recurso para atacar únicamente errores de procedimiento. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales. Reiteración de jurisprudencia[57] El artículo 116 de la Constitución establece que las instituciones que forman parte de la Rama Judicial son las competentes para el ejercicio de la función de administrar justicia. El inciso cuarto del mencionado artículo prevé que, de manera excepcional, los particulares también pueden ser investidos transitoriamente de la función jurisdiccional en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores y árbitros habilitados por las partes en disputa para dictar fallos en derecho o en equidad. En este orden, y en lo que se refiere al asunto que convoca a la Corte en esta oportunidad, el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[58], preceptúa que el arbitraje es «un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice». Desde su jurisprudencia más temprana, esta Corporación ha definido el arbitramento como una institución procesal «en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte»[59]. Esta definición fundamental del arbitramento, tomada de la regulación que del mismo hizo el artículo 116 superior, ha permitido a la Corte desarrollar una jurisprudencia consistente sobre las características esenciales de este mecanismo que resaltan su naturaleza alternativa, procesal, temporal, excepcional y voluntaria[60]. Ahora bien, aunque la providencia que le pone fin al proceso arbitral, es decir, el laudo arbitral, y, en general, las providencias que dictan los tribunales de arbitramento son adoptadas por particulares, ello no significa que no sean verdaderas decisiones jurisdiccionales[61]. Como ya se indicó, por expreso mandato constitucional, mediante un acuerdo (pacto arbitral), las partes invisten transitoriamente a un tercero de la función pública de administrar justicia. Es por esto que, al igual que ocurre con las providencias dictadas por los jueces, las resoluciones de los árbitros se caracterizan por ser definitivas y vinculantes para las partes y producir efectos de cosa juzgada[62]. La equivalencia material entre las decisiones arbitrales y las providencias judiciales le permitió a la jurisprudencia constitucional admitir desde hace varios años la procedencia excepcional de la acción de tutela contra esas decisiones[63]. En un comienzo, cuando aquellas incurrían en lo que la Corte denominó «vías de hecho»[64] y, posteriormente —tesis que se mantiene en la actualidad[65]—, a condición de que el asunto cumpla los requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos en la Sentencia C-590 de 2005[66]. Este Tribunal ha dicho que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los dos supuestos se justifica en que tanto jueces como árbitros pueden vulnerar derechos fundamentales en su labor de administrar justicia[67]. De este modo, en ambos casos, la acción de tutela cumple la misma función: permite, por un lado, equilibrar el principio de autonomía e independencia judicial con la eficacia y prevalencia de esos derechos y, por otro, materializar el mandato contenido en el artículo 86 de la Carta[68]. A pesar de las semejanzas anotadas, tal y como lo sostuvieron los jueces de tutela en el presente caso, la Corte ha sido enfática en afirmar que el estudio sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones arbitrales es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial. En la Sentencia SU-174 de 2007[69] se explicaron ampliamente las cinco razones que fundamentan esa rigurosidad en el examen de procedibilidad en estos asuntos, a saber: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral; ii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitación de los árbitros; iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; iv) el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneración directa de derechos fundamentales; y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. En efecto, según se dijo en líneas anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral es excepcional, en la medida en que desplaza la justicia estatal de forma transitoria y para la solución de un caso específico. Este desplazamiento temporal se deriva únicamente de la voluntad previa de las partes de someter la solución de sus disputas a un tercero. Ese acto de voluntad constituye el punto de partida del arbitramento y, por tanto, de él emanan la autoridad y legitimidad de los árbitros. Este elemento medular de la justicia arbitral se proyecta en la estabilidad jurídica del laudo arbitral, toda vez que implica que las partes aceptan libremente y por anticipado que se sujetarán a lo decidido por el tribunal de arbitramento. Por esto, «se obligan a acatar la decisión que eventualmente [este] adopte mediante un laudo»[70]. En otras palabras, «el laudo goza de estabilidad jurídica, porque las partes mismas resolvieron que los árbitros serían el juez de su causa, y no pueden modificar su decisión habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo»[71]. El principio de voluntariedad de la justicia arbitral y la estabilidad jurídica del laudo arbitral se expresan, a su vez, en dos elementos: el respeto por el margen de interpretación legal y contractual con el que cuentan los árbitros para decidir el conflicto puesto a su consideración y el carácter limitado de los medios judiciales para controlar las decisiones arbitrales. El primer elemento reconoce el margen de decisión autónoma de los árbitros e impide al juez de tutela pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. El segundo acepta que las decisiones arbitrales no son completamente equiparables a las providencias judiciales, por lo que no están sujetas al recurso de apelación ante la justicia estatal y no pueden ser revisadas integralmente por esta. De ahí que las vías legales para atacar esas decisiones sean extraordinarias y limitadas, y que puedan ser ejercidas solo con base en causales restringidas que permiten verificar errores in procedendo[72]. Este último aspecto también explica la razón por la cual la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales u otras decisiones arbitrales es verdaderamente excepcional. En efecto, si las partes decidieron dejar de lado la justicia ordinaria para dirimir sus controversias y, en su lugar, acudir a un particular, no resulta lógico admitir que después de decidido el conflicto, una de ellas, en franco desconocimiento del principio de voluntariedad, pretenda que el juez de tutela revise el fallo que fue adverso a sus intereses[73]. En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales[74]. Ahora bien, los cinco elementos descritos en la Sentencia SU-174 de 2007 han sido reiterados por las diferentes salas de revisión en varias oportunidades[75]. Al respecto, la Corte ha sostenido que su consideración es indispensable para verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales. De este modo, las características particulares de la justicia arbitral constituyen un límite para el juez de tutela, las cuales, se insiste, le exigen hacer un análisis más estricto del cumplimiento de dichos requisitos en estos asuntos[76]. Sobre el particular, en la Sentencia SU-500 de 2015, la Sala Plena reite...

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