T-131-19
Sentencia T-131/19
PENSION
DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de
Pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado
PENSION
DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
(i)Un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, producto de
la calificación que realice la autoridad medico laboral correspondiente, y (ii)
que se acredite haber cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración, o 26 semanas para las personas menores
de 26 años, según la sentencia C-020 de 2015
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden
obstaculizar reconocimiento del derecho a quien ha reunido los requisitos para
acceder
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones resolver de fondo
la solicitud pensional
Referencia: expediente T-6.984.621
Acción de tutela presentada por Aldemar Alberto Cantillo Tapia en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política
y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 9
de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual
revocó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta
(Magdalena), que amparó los derechos fundamentales del señor Aldemar Alberto
Cantillo Tapia, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de COLPENSIONES.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante auto del 16 de octubre de 2018, proferido por
la Sala de Selección Número Diez (10)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.
Aldemar
Alberto Cantillo Tapia tiene 44 años de edad y, según afirma en la demanda de
tutela[2], padece de nefrolitiasis bilateral
y sinéresis vítrea, entre otras enfermedades. Su núcleo familiar[3]
está compuesto por un menor de edad (hijo) y una persona de la tercera edad
(madre)[4]. Además, se pudo establecer que el
señor Cantillo Tapia reporta una calificación en el SISBEN de 16.81[5].
2.
El
accionante estuvo afiliado al fondo privado COLFONDOS S.A. Pensiones y
Cesantías (desde ahora, COLFONDOS), entre el 11 de diciembre de 2002 y el 31 de
agosto de 2016[6].
Aportó por un periodo de 132.6 semanas[7].
3.
El
6 de julio de 2014, el ciudadano Cantillo Tapia sufrió un accidente de tránsito
que “le ocasionó múltiples lesiones y secuelas, entre ellas: fractura de
tibia, peroné distal derecho conminuta y fémur, fractura de radio y cúbito,
lesión del nervio ciático mayor, limitación funcional SS RX, dolor crónico,
sutura e injerto de heridas, cicatrices en codo y muslo, marcha con dispositivo
de ayuda para realizar sus actividades de la vida diaria, entre otras”[8]. La
mayoría de estas patologías y dolencias aparecen reflejadas en la historia
clínica que reposa en los folios 68 a 131 del cuaderno 1 del expediente.
4.
El
1º de julio del año 2016, el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia solicitó el
traslado de sus aportes a COLPENSIONES. La solicitud fue aceptada el 21 de ese
mismo mes y año, y se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 2016[9].
5.
El
accionante asegura que “desde el 1 de noviembre de 2016, […] con
mucho sacrificio ha venido efectuando de manera continua aportes a pensión en
COLPENSIONES”[10].
A la fecha de presentación de la acción de tutela[11], los
aportes del accionante eran los siguientes[12]:
Nombre
o razón social
Desde
Hasta
Semanas
Vigilar
Colombia Ltda.
01/12/2009
31/12/2009
3.14
Vigilar
Colombia Ltda.
01/01/2010
30/04/2010
17.14
Seguridad
El Castillo
01/11/2011
30/11/2011
2.0
Seguridad
El Castillo
01/12/2011
31/12/2011
4.29
Seguridad
El Castillo
01/01/2012
31/08/2012
34.29
Seguridad
El Castillo
01/09/2012
30/09/2012
3.0
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/11/2012
30/11/2012
4.14
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/12/2012
31/12/2012
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/01/2013
28/02/2013
8.57
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/03/2013
31/03/2013
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/04/2013
30/04/2013
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/05/2013
30/09/2013
21.43
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/10/2013
30/10/2013
8.57
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/12/2013
31/12/2013
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/01/2014
31/01/2014
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/02/2014
28/02/2014
4.29
Vigilancia
Acosta Ltda.
01/03/20014
31/03/2014
0.29
Cantillo
Tapia Aldemar
01/11/2016
31/01/2017
0
Cantillo
Tapia Aldemar
01/02/2017
31/01/2018
4.29
Cantillo
Tapia Aldemar
01/02/2018
31/03/2018
4.29
TOTAL
SEMANAS
141.18
6.
El
24 de mayo de 2017, el Grupo Médico Laboral de COLPENSIONES determinó que el
señor Cantillo Tapia tenía una pérdida de la capacidad laboral del 40.71% de
origen accidente, de riesgo común y con fecha de estructuración del 6 de julio
de 2014[13]
(cuando ocurrió el accidente referido en el f.j. 3).
7.
Mediante
dictamen del 4 de octubre de 2017[14],
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena confirmó la fecha
de estructuración de la invalidez y lo referente al origen y la naturaleza del
riesgo, pero lo modificó en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, que determinó en 58.44%.
8.
El
14 de diciembre de 2017, Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de
apoderado judicial, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez para la que, en su criterio, cumplía los requisitos[15].
9.
Por
medio de la Resolución No. 2017_13215914 del 30 de enero de 2018[16],
COLPENSIONES negó el reconocimiento de la prestación solicitada. Argumentó,
para tales fines, que “no es la competente para resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada[,] ya que a la
fecha de estructuración de la invalidez la [sic] solicitante no se
encontraba afiliado en [la] entidad”[17]. Con
fundamento en lo anterior, le informó al accionante que “deb[ía]
dirigirse al fondo de pensiones competente para resolver la petición que en el
presente caso es COLFONDOS”[18].
10.
Mediante
la Resolución No. 2018_2343698 del 2 de abril de 2018[19],
COLPENSIONES confirmó la decisión referida en el párrafo anterior. Insistió en
su falta de competencia para reconocer la pensión de invalidez. En
consecuencia, dispuso remitir el expediente pensional a COLFONDOS.
11.
Para
la fecha de presentación de la acción de tutela, según lo manifestado por el
demandante, COLPENSIONES no había suministrado “copia del oficio donde
consta la remisión de dicho expediente”[20].
2. Pretensiones y fundamentos
12.
El 9 de mayo de 2018,
Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por conducto de apoderado judicial, presentó
acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,
seguridad social, mínimo vital y vida digna.
En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la que aseguró tener derecho, así como el retroactivo
pensional a que hubiere lugar.
13. Consideró que cumplía los requisitos de ley para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que “en la
respectiva historia laboral […] se observa con diamantina claridad que
aquél cuenta con más de 50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración […] de invalidez […] y además
tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”[21].
14. Aseguró que al momento de solicitar el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez había actuado de buena fe con COLPENSIONES porque
allí era donde estaba afiliado y haciendo sus aportes, para el momento de la
calificación médico laboral. Agregó que si hubiera radicado la solicitud ante
COLFONDOS, seguramente dicha administradora le hubiere respondido que no se
encontraba afiliado y, por ende, que tampoco tenía competencia para tramitar el
reconocimiento de la pensión.
15. Pidió tener en cuenta que, según el precedente de la Corte
Constitucional (T-672 de 2016), las controversias administrativas que se
suscitaran entre las administradoras de fondos pensionales, tendientes a
establecer la competencia para reconocer una prestación social, no podían
afectar el goce efectivo del derecho pensional del afiliado.
16.
Subsidiariamente, solicitó que se le ordenara a COLFONDOS
reconocer y pagar la prestación social que reclamaba, teniendo en cuenta para
ello el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Magdalena. Frente al particular, señaló lo siguiente:
“en el evento que […] sea sometido por parte de COLFONDOS S.A. a iniciar un
nuevo trámite de calificación de invalidez por circunstancias ajenas a su
voluntad, muy a pesar de que ya existe un dictamen definitivo a cargo de [dicha
Junta] que arrojó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el cual
está amparado por la presunción de legalidad, conllevaría a una dilación [frente]
al reconocimiento y pago de [la] pensión de invalidez, y esta situación
puede representar una excesiva carga […], en la medida que pone en
riesgo [el] derecho fundamental al mínimo vital de una persona que dada
su actual condición de invalidez, se encuentra imposibilitado para trabajar y
percibir ingresos que permitan su sostenimiento y el de su núcleo familiar”[22].
17. Con relación a la existencia de otro medio de defensa
judicial, aseguró que si bien era cierto que podía acudir a la jurisdicción
ordinaria, en procura de sus derechos, también lo era que el proceso laboral no
resultaba eficaz ni idóneo, primero, por los quebrantos de salud que padecía,
segundo, por el estado mismo de la invalidez y, tercero, porque las referidas
circunstancias de salud le impedían tener un ingreso para la subsistencia de su
familia.
3. Respuesta de la parte accionada e interesados
18.
En
el auto admisorio de la acción de tutela, del 9 de mayo de 2018[23],
se ordenó notificar de la solicitud de amparo a COLPENSIONES y al Ministerio
Público. Igualmente, se dispuso vincular al proceso a COLFONDOS.
19.
COLFONDOS[24]
rindió el informe de la situación pensional del accionante y de las normas que
regulaban la pensión de invalidez y precisó que, para esos momentos, el señor
Cantillo Tapia no se encontraba afiliado a dicho fondo privado. Sin perjuicio
de lo anterior, aseguró que la presente acción de tutela era improcedente ante
la existencia de otro medio de defensa ante los jueces laborales.
20.
COLPENSIONES,
por su parte, aseguró que las pretensiones del señor Cantillo Tapia habían sido
denegadas por falta de competencia, por medio de las Resoluciones Nos.
2017_13215914 y 2018_2343698 del 30 de enero y el 2 de abril de 2018,
respectivamente. Reiteró los argumentos contenidos en aquellas, para no
reconocer la prestación, esto es, que, para la fecha de estructuración de la
invalidez, el actor estaba afiliado a COLFONDOS y, como tal, era a dicho fondo
privado al que, eventualmente, le correspondería reconocer y pagar la pensión
de invalidez solicitada por el tutelante. Solicitó, sin embargo, que se
declarara la improcedencia del amparo, por el desconocimiento del carácter
subsidiario de la acción de tutela, el cual sustentó en la existencia del
proceso ordinario ante los jueces laborales, que, a su juicio, era el escenario
idóneo para este caso concreto.
21.
El
Ministerio Público, pese a haber sido notificado[25],
guardó silencio.
4. Decisiones objeto de revisión
22. El Juzgado
Segundo Administrativo de Barranquilla, en sentencia del 23 de mayo de 2018[26], concedió
el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, le ordenó a
COLPENSIONES “recono[cer] la pensión de invalidez a el [sic] señor
ALDEMAR ALBERTO CANTILLO TAPIA”[27].
Consideró que, según la interpretación que la Corte Constitucional le había
dado al artículo 42 del Decreto 1406 de 1999[28],
era competencia de la referida entidad asumir el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez del actor[29],
frente a la cual, además, encontró probados los requisitos legales[30].
23. Igualmente,
consideró improcedente que se le impusiera al actor la carga de esperar a que
COLFONDOS y COLPENSIONES “discutan a quién le corresponde cubrir la
prestación”[31],
pues, según la jurisprudencia constitucional, los conflictos entre las
administradoras no podían afectar las garantías del afiliado, incluso en
aquellos casos en los que el debate entre estas girara en torno a la
competencia para el reconocimiento de una prestación social.
24. Manifestó,
además, que si bien existía el procedimiento ordinario laboral para resolver la
controversia planteada por el accionante, este mecanismo judicial “no es
eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales [los del
actor], debido a su duración y a los costos económicos que implica”[32].
Agregó que tampoco “resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos
fundamentales de las personas que, como el accionante[,] han sido
calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de
invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida
implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del
peticionario”[33].
25. El Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de julio de 2018[34],
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, “negó por improcedente”[35] la
acción de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta, de un lado, que el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso
ordinario ante los jueces laborales, y, del otro, que las pruebas aportadas al
expediente no dan cuenta de la existencia de perjuicios irremediables.
5. Actuaciones en sede de revisión
26. En
auto del 8 de noviembre de 2018, el suscrito magistrado sustanciador dispuso
oficiar a las siguientes entidades: (i) a COLFONDOS, para que le
informara a la Corte si el señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia había radicado
alguna solicitud tendiente al reconocimiento de su pensión de invalidez; (ii)
a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que,
por un lado, remitiera copia íntegra de los antecedentes médico laborales del
actor y, por el otro, informara si, en su concepto, las enfermedades y
patologías que dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez del tutelante, podían ser catalogadas
como crónicas, degenerativas o congénitas; (iii) a COLPENSIONES para
que, primero, informara al despacho si, en su concepto, las enfermedades y
patologías que dieron lugar a la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez del accionante, podían considerarse
como enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, segundo, remitiera
copia de la historia laboral del accionante; (iv) al señor Aldemar
Alberto Cantillo Tapia (accionante) para que informara al despacho el origen de
los recursos con los que había realizado aportes al sistema pensional entre el
8 de noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2018; y (v) al Consorcio
Colombia Mayor, para que (a) informara si el accionante, en la
actualidad, era beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional o de algún otro
programa de asistencia económica; (b) remitiera copia íntegra de los
documentos que dieran cuenta de los beneficios por él recibidos; (c)
informara si tales beneficios, en caso de que los hubiere, fueron recibidos por
la pertenencia del accionante al grupo poblacional denominado “trabajador
independiente urbano 2” o al de “discapacitados”; y (d)
informara, en caso dado, las fechas exactas durante las cuales el accionante
había pertenecido a dichos grupos poblacionales y especificara el monto de los
beneficios recibidos.
27. COLFONDOS
le informó a la Corte que el señor Cantillo Tapia había radicado una petición
ante dicho fondo el 7 de septiembre de 2018, pidiendo el pago de la pensión de
invalidez[36].
Con todo, al expediente no fue aportada copia de alguna respuesta emitida
frente a dicha solicitud. También aportó documentación[37] en la
que se daba cuenta que, desde el 25 de abril de 2018, COLPENSIONES había
remitido el expediente laboral del accionante[38].
Sin perjuicio de lo anterior, solicitó tener en cuenta, de un lado, que el
actor, se encontraba afiliado a COLPENSIONES y, por ende, que era esa entidad
la competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. De otro
lado, señaló que el dictamen del fondo público no le era oponible a los fondos
privados.
28. COLPENSIONES,
por su parte, informó que, según informe elaborado por la Dirección de Medicina
Laboral de la entidad, “las patologías del señor Aldemar Alberto Cantillo
Tapia fueron generadas por un accidente de tránsito en motocicleta; por lo
anterior, dichas enfermedades NO se tipifican en catastróficas, congénitas o
degenerativas” (negrillas propias)[39].
29. El
señor Aldemar Alberto Cantillo Tapia aportó copia de la respuesta emitida por
COLFONDOS a la petición presentada el 7 de septiembre de 2018 (f.j. 28).
En esta, el referido fondo privado reiteró su falta de competencia para
reconocer la pensión de invalidez, e insistió en que el dictamen practicado en
COLPENSIONES no le era oponible, entre otras cosas, porque la aseguradora no
había sido notificada del dictamen médico laboral, y tampoco de la existencia
del proceso de la referencia.
30. El
Consorcio Colombia Mayor, por conducto de la Coordinación Jurídica, informó que
el señor Cantillo Tapia se afilió al programa Subsidio al Aporte en Pensión el
1 de noviembre de 2016, inicialmente, en el grupo poblacional “trabajador
independiente urbano” y, desde el 20 de diciembre de 2017, en el grupo “discapacitados”,
programa en el que, actualmente, registra como “activo”[40].
Agregó que para noviembre de 2018 se habían “girado en favor del señor
Aldemar Alberto Cantillo Tapia un total de 81.43 semanas subsidiadas”[41].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
31. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
32. Le corresponde a
la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los
requisitos para su procedencia, de cara a la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, petición, seguridad
social, mínimo vital y vida digna. Siempre que resulte procedente,
posteriormente, tendrá que determinar el o los problemas jurídicos sustanciales
de este caso (infra num. 3).
2.1. Legitimación en la causa
33. El artículo 86 de la Constitución Política
y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona
puede ejercer la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales sean
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares, bien porque la ejerza por sí misma o por quien actúe en
su nombre para la protección de sus intereses[42],
incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas[43].
34.
En este caso, el accionante se
encuentra legitimado en la causa por activa[44], debido
a que es el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con
la respuesta negativa de COLPENSIONES, ante su petición de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, prevista en los artículos 38 a 45 de la Ley
100 de 1993, y otras normas concordantes. De manera correlativa, la Sala
encuentra acreditado el requisito de legitimidad en la causa por pasiva,
primero, porque la parte actora atribuye a la referida entidad la vulneración
de sus derechos fundamentales y, segundo, debido a que fue el fondo tutelado el
que negó[45] el
reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante[46]. También se encuentra legitimada en
la causa por pasiva la sociedad COLFONDOS, pues respecto de ella el accionante
formuló igual pretensión, de manera subsidiaria, en caso de que la competencia
para el reconocimiento pensional no fuese de COLPENSIONES.
2.2.
Inmediatez
35.
La acción de tutela, a juicio de la
Sala, se presentó de manera oportuna. En efecto, el escrito de tutela se radicó
el 9 de mayo de 2018[47] y la
respuesta negativa y definitiva a la solicitud pensional que se cuestiona, de
manera principal[48], fue
notificada al señor Cantillo Tapia el 11 de abril de 2018[49], es decir, 28 días después. Por
tanto, se cumple con el deber de presentar la tutela dentro de un término
razonable desde la ocurrencia de la presunta vulneración, según la
jurisprudencia constitucional[50].
2.3. Subsidiariedad
36. La protección de
los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la
acción de tutela[51].
En efecto, el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la
República el deber de proteger a todas las personas en sus derechos y
libertades, de allí que los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley
hubiesen sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
37. De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”. Por tanto, en los términos del numeral 1 del artículo
6 del Decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar
“La existencia de dichos medios […] en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”, y, de otro, a pesar de su existencia, si se acredita un
supuesto de “perjuicio irremediable”, la tutela, de ser procedente, lo
sería como “mecanismo transitorio”. Por tanto, le
corresponde a la Sala determinar si el tutelante cuenta a su disposición con un
mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales (infra num.
2.3.1); de contar con él, valorar su eficacia, en concreto, “atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (infra
num. 2.3.2); en caso de que se considere eficaz, finalmente, valorar si se
acredita un supuesto de “perjuicio irremediable”,
caso en el cual la tutela, de acreditarse la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, lo sería como “mecanismo transitorio”.
2.3.1.
Del
mecanismo judicial principal
38. Tal como se da
cuenta en el acápite de antecedentes, la parte demandante pretende que se
ordene a las accionadas el reconocimiento, a su favor, de la pensión de
invalidez. Esta pretensión fue resuelta de manera desfavorable por COLPENSIONES,
mediante resoluciones del 30 de enero y del 2 de abril de 2018. Si bien esta no
fue presentada ante COLFONDOS, de manera previa a la radicación de la acción de
tutela, no puede desconocer la Sala los siguientes hechos: (i) la
actuación administrativa fue remitida por COLPENSIONES al fondo privado antes
de la presentación de la acción, al haber considerado la primera que era
competencia del segundo la resolución del reconocimiento pensional (f.j. 9,
10, 20 y 27);
(ii) el accionante solicitó que COLFONDOS asumiera, de manera
subsidiaria, el reconocimiento pensional (f.j. 16) y;
finalmente, (iii) de las intervenciones de este fondo, en el proceso de
tutela, se infiere que ha considerado que la competencia para el reconocimiento
pensional es de COLPENSIONES (f.j. 27 y 29).
39. Así las cosas,
la pretensión jurídica que subyace a las circunstancias del caso sub examine
supone que, por una parte, se deje sin efectos la decisión contenida en las
resoluciones citadas, en el caso de COLPENSIONES, y, en consecuencia, que se
reconozca a favor del tutelante la pensión de invalidez. Por otra parte, en
caso de que COLPENSIONES no sea competente para efectuar el reconocimiento, el
citado reconocimiento pensional lo realice COLFONDOS.
40. El mecanismo
principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de
la decisión de COLPENSIONES, así como para exigir a COLFONDOS el citado
reconocimiento pensional, en consonancia con las pretensiones del señor
Cantillo Tapia, es el proceso ordinario laboral[52], en
la que medida en que, producto de su ejercicio, es posible que, de tener
derecho el accionante a dicho reconocimiento pensional, se acceda a su
pretensión. De hecho, en los términos del artículo 48 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 2 de la Ley 1149
de 2007), le corresponde a los jueces laborales asumir “la dirección del
proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez
en su trámite”.
41. Dicho mecanismo
judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz,
pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito
para su resolución, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible
solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código
General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se
pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de
la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera
[…] medida que el juez encuentre razonable para la protección del
derecho objeto del litigio”.
2.3.2.
De
la eficacia del mecanismo judicial principal, según las circunstancias del
accionante
42. Dado que la
parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y prima facie eficaz
para la protección de los derechos fundamentales que invoca, la Sala considera
necesario determinar si el señor Cantillo Tapia se encuentra en una situación
de riesgo frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, con
miras a establecer, en concreto, si le es exigible o no el deber de acudir al
proceso ordinario laboral, al acreditar una situación de vulnerabilidad.
43. La situación
de riesgo del accionante tiene como causa sus
padecimientos de salud (cfr., f.j. 1) y su condición de “pobreza
extrema”. Esta última se hace evidente si se tiene en cuenta, por una
parte, que reporta
una calificación en el SISBEN de 16.81[53]
puntos (cfr., f.j. 1) y que, en ocasiones, según indica, debía pedir
donaciones de las personas[54].
Este conjunto de circunstancias hace que el accionante, a pesar de pertenecer
al género de personas que se encuentran en una situación de invalidez, tiene
una mayor exposición al riesgo de afectación de los derechos fundamentales que
exige su protección. Esta última (la situación de invalidez), en el presente
asunto, no puede considerarse una propia que permita definir su situación como “de
riesgo”, en la medida en que es una exigencia normativa necesaria para el
acceso a la pensión de invalidez, pretensión de la acción de tutela. Una
conclusión contraria daría lugar a que la jurisdicción constitucional
sustituyera, siempre o casi siempre, a la jurisdicción ordinaria en conflictos
que involucren a este tipo de sujetos, en cuanto al reconocimiento de
prestaciones que supongan la condición de invalidez.
44. En atención a
los elementos probatorios obrantes en el expediente, el tutelante, ni por sí
mismo ni con la ayuda de su entorno familiar[55] puede
garantizar su subsistencia, y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su
exigencia de reconocimiento de la pensión de invalidez ante la jurisdicción
ordinaria laboral. Por el contrario, en el plenario se encuentra probado que el
accionante asumió la manutención de su progenitora, quien, valga la pena
decirlo, tiene 70 años y, como tal, es una persona de la tercera edad.
Igualmente, advierte la Sala que el accionante, pese a su condición económica,
debe asumir el cuidado de un menor de edad a su cargo (hijo). Todo esto resulta
relevante porque además de no tener ingresos para asegurar su propia
subsistencia, el actor no cuenta con un núcleo familiar al cual se le pueda
atribuir una obligación legal de suministrarle alimentos (en sentido amplio).
45. Como
consecuencia del razonamiento que antecede, el mecanismo judicial con el que
formalmente cuenta el tutelante para la protección de sus derechos
fundamentales es ineficaz, en atención a sus circunstancias concretas y a la
posible configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se
satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.
Problema jurídico sustancial
46. Puesto
que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, le
corresponde a la Sala determinar si le compete a COLPENSIONES reconocer y pagar
la pensión de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que,
para la fecha de estructuración de la invalidez (julio de 2014), el señor
Cantillo Tapia se encontraba afiliado a COLFONDOS y, especialmente, que su
traslado a COLPENSIONES se hizo efectivo el 1º de septiembre del 2016. De
resultar necesario, la Sala deberá establecer si dicha competencia radica en
COLFONDOS.
4.
De
la vulneración de los derechos fundamentales alegados
47. Ha señalado la
Sala que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un
servicio público[56].
Además de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los
artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del
Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[57].
Impone a los Estados tres deberes concretos: (i) respetar, (ii) cumplir
y (iii) proteger.
48. De conformidad
con el segundo, le corresponde al Estado facilitar, promover, garantizar el
goce y el ejercicio del derecho, impedir la interferencia en su disfrute,
abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en
igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada[58].
Igualmente, supone la obligación de implementar sistemas y procedimientos
acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en condiciones de
vulnerabilidad o debilidad, entre ellos las personas en situación de
discapacidad.
49. Con esa
orientación, la Ley 100 de 1993, además de organizar el Sistema General de
Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias
asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la
pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas, y se asegura
por medio del otorgamiento de una pensión de invalidez.
50. Los artículos 38[59]
y 39[60]
de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan,
respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la
prestación que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez, de conformidad con las normas referidas, está sujeto a que se
acredite, (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico
laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,
por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración[61],
o 26 semanas para las personas menores de 26 años, según la sentencia C-020 de
2015[62].
51. Las pruebas
aportadas al expediente, analizadas en el acápite de hechos probados,
dan cuenta de que el señor Cantillo Tapia prima facie cumple los
requisitos señalados en el párrafo precedente. Por una parte, acredita una
pérdida de capacidad laboral del 58.44%[63],
esto es, un porcentaje superior al exigido por la Ley (50%). Por otro lado,
demuestra haber cotizado alrededor de 112 semanas, entre el 6 de julio de 2011
y el 6 de julio de 2014[64],
esto es, antes de la fecha de estructuración del estado de invalidez[65]. La
controversia constitucional, entonces, gira en torno a determinar la entidad
competente para el reconocimiento y pago de la prestación. El accionante
considera que esta le corresponde a COLPENSIONES, que es el fondo público en el
que actualmente se encuentra afiliado; esta, por su parte, considera que
aquella radica en COLFONDOS, debido a que para la fecha de estructuración de la
invalidez el actor se encontraba afiliado a dicho fondo privado.
52. Son elementos
fácticos relevantes para determinar tal competencia los siguientes: (i) el
actor estuvo afiliado a COLFONDOS entre el 11 de diciembre de 2002
y el 31 de agosto de 2016[66];
(ii) desde
el 1º de septiembre del año 2016 y hasta la actualidad, el demandante se
encuentra afiliado a COLPENSIONES, fondo al cual realiza aportes[67]; (iii)
la fecha de estructuración que determinaron las autoridades médico
laborales, para calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante, fue
el 6 de julio de 2014[68],
época para la cual estaba afiliado a COLFONDOS; y (iv) la solicitud
pensional la realizó el tutelante en el año 2017, esto es, cuando estaba
afiliado y realizando aportes a COLPENSIONES.
53. La Ley 100 de
1993 estableció dos regímenes de seguridad social: el régimen solidario de
prima media con prestación definida (RPM) y el régimen de ahorro individual con
solidaridad (RAIS). Las personas gozan de “total y absoluta autonomía y
libertad para elegir el régimen de pensiones que deseen”[69] (libertad
de afiliación) y, en consecuencia, para solicitar el traslado de un régimen a
otro si es que ya ejercieron su derecho a elegir régimen, siempre que cumplan
los requisitos establecidos para ello.
54. La afiliación,
según el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, se hace efectiva “desde el
día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se
entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación”. El
traslado, por su parte, se entiende efectivo, en los términos del artículo 42 ibídem,
desde el “primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la
nueva entidad administradora”, claro está, siempre que se cumpla con los
requisitos sobre permanencia en los regímenes y en las entidades
administradoras. Además, según dispone su inciso 3º, “[l]a entidad
administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la
prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día
anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.
55. Existe un
periodo intermedio entre la solicitud de traslado y la efectividad del mismo,
esto es, desde el momento en el que se radicó la solicitud de traslado, hasta
el momento en el que se hace efectivo el mismo, periodo que, normalmente, es de
dos meses. El inciso 3º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, establece que
“[l]a entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su
cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta
el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.
Igualmente, frente al particular la Corte ha dicho que “se entiende que las
contingencias que ocurran con anterioridad a la efectividad del traslado serán
cubiertas por la antigua administradora «hasta el día anterior a aquél en que
surjan las obligaciones para la nueva entidad»”[70],
precisando que, de todos modos, “la fecha en que se hace efectivo el
traslado es el elemento que determina a qué entidad administradora de pensiones
le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación pensional”[71]. Esta
regla de decisión, sin embargo, encuentra dos restricciones: de un lado, que la
fecha de estructuración de la invalidez se hubiere presentado entre la
solicitud de traslado y la efectividad del mismo, según el inciso 2º del
referido artículo 42 y, del otro, que dicha fecha coincida con el momento de
ocurrencia del accidente o siniestro. Todo, claro está, teniendo en cuenta que
las controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, tendientes
a establecer la competencia para reconocer y pagar una prestación social, no
puede llegar al punto de afectar el goce efectivo del derecho pensional de los
afiliados en cada caso concreto[72].
56. Igualmente,
puede ocurrir que, habiendo surtido plenos efectos legales el traslado, se
realice la valoración médico laboral y se determine que la fecha de
estructuración de la invalidez ocurrió mientras el aportante se encontraba
afiliado al anterior régimen (RAIS o RPM), tal y como aconteció en este
proceso. Nótese que se trata de dos eventos diferentes, pues en la hipótesis
del párrafo precedente, la fecha de estructuración de la invalidez se da cuando
el traslado no se ha hecho efectivo, mientras que en la que se menciona, la
invalidez se estructura antes de que dicho traslado ya hubiere surtido sus efectos
legales. Este último evento no está regulado por el artículo 42 del Decreto
1406 de 1999.
57. Para la
resolución de este tipo de asuntos, amparada en las reglas contenidas en
artículo 42 del Decreto 1409 de 1999, la jurisprudencia constitucional[73] ha
planteado la siguiente subregla: en el evento en que el trabajador haya
realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido
el término para que se haga efectivo dicho traslado (artículo 42 ibídem),
debe ser la nueva administradora la que está llamada a cubrir el siniestro que
genere la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de
estructuración de tal condición.
58. Dicha
subregla, a juicio de la Sala, encuentra justificación en los artículos 70[74]
y 113[75] de la Ley 100 de 1993, pues el
traslado del afiliado del RAIS al RPM le otorga al administrador de este último
el derecho de recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual del
afiliado, incluidos los rendimientos. En esa medida, si el fondo “nuevo” recibe
los recursos correspondientes a los aportes del afiliado, a juicio de la Sala,
resulta razonable que sea este el que deba cubrir el siniestro de invalidez del
cotizante. Por la misma razón, entonces, es que no resulta procedente que sea
el fondo “antiguo” el que asuma el pago de la pensión de invalidez, pues, se
insiste, parte de los recursos para financiar dicha prestación fueron remitidos
al fondo “nuevo”, una vez se hizo efectivo el traslado del afiliado.
59.
La
situación del señor Cantillo Tapia, a juicio de la Sala, se subsume en la subregla
anterior, por dos razones: (i) el traslado del señor se hizo
efectivo a partir del 1º de septiembre de 2016[76]; y (ii)
el trámite de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez se
inició luego de esa fecha, esto es, después de que hiciera efectivo el traslado
entre los regímenes pensionales. Si bien es cierto que la fecha de
estructuración de la condición de invalidez fue el 6 de julio del año 2014[77],
esto es, antes del momento en el que se hizo efectivo el mencionado traslado,
también lo es que, en aplicación de aquella subregla jurisprudencial, no es
relevante la fecha de estructuración de la invalidez, en el entendido de que “la
fecha en que se hace efectivo el traslado es el elemento que determina a qué
entidad administradora de pensiones le corresponde asumir el reconocimiento de
la prestación pensional”[78]
(negrillas propias).
60.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el
juez de primera instancia, quien consideró que era competencia de COLPENSIONES “cubrir
el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las fechas de
calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se dictaminó el 24 de
mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de
dictamen el 4 de octubre de 2017, ya el accionante no estaba afiliado a
Colfondos, sino a Colpensiones”[79],
se ajusta a la jurisprudencia constitucional, pues una vez se cumple el término
para materializar el traslado entre regímenes (RAIS o RPM) debe ser la nueva
administradora la llamada a cubrir el siniestro que genere la invalidez de su
afiliado, así este se hubiere estructurado cuando hacía parte del otro régimen
pensional.
61.
Por
otro lado, advierte la Sala que tal y como lo ha considerado de forma reiterada
y pacífica[80],“los
conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál
es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones
pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho”[81]
máxime cuando, como ocurre en el caso del señor Cantillo Tapia, la titularidad
del derecho no está en duda y el beneficiario de la prestación es un sujeto de
especial protección constitucional, que depende del pago de la pensión para
satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar. No resultaba procedente,
entonces, que COLPENSIONES se negara a tramitar la solicitud pensional del
accionante, primero, porque al hacerlo desconocía el precedente constitucional
y, segundo, porque, de todas formas, el ordenamiento jurídico establecía
herramientas y procedimientos para que tales conflictos pudieran ser
solucionados entre los fondos, sin afectar a los usuarios del sistema
pensional, mucho más si estos eran sujetos de especial protección
constitucional y se encontraban en una situación de vulnerabilidad.
62.
En
conclusión, las respuestas emitidas por COLPENSIONES, contenidas en las
resoluciones del 30 de enero[82] y el 2 de abril
de 2018[83], desconocieron
la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, comprometieron los derechos fundamentales
del accionante. Esta conclusión encuentra fundamento en dos razones: de un
lado, según lo expuesto, la competencia para reconocer y pagar la pensión de
invalidez del accionante es suya y, de otro lado, porque pasó por alto que las
controversias entre las administradoras de fondos de pensiones no pueden llegar
al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los
afiliados al sistema. Lo anterior, sin contar con la evidente desprotección a
la que se sometió al accionante, a quien se convirtió en el único afectado como
consecuencia del conflicto suscitado entre los fondos pensionales.
63. De lo dicho se
deriva, igualmente, que las resoluciones dictadas por COLFONDOS, en las que se
abstuvo de resolver la solicitud pensional del señor Cantillo Tapia, no
desconocieron los derechos fundamentales que este alegó como trasgredidos, pues
la competencia para reconocer y pagar su pensión de invalidez no era de
COLFONDOS sino de COLPENSIONES.
64. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia, del Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, accederá al
amparo solicitado y le ordenará a COLPENSIONES que le dé trámite a la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala entiende necesario precisar que las pruebas
aportadas al expediente no dan cuenta de la vulneración a los derechos de
petición y al debido proceso. Por ende, frente al particular, no se pronunciará
ni adoptará decisión alguna.
5. Síntesis de la decisión
65.
En el proceso de la referencia, la Sala encontró probado que
COLPENSIONES había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al
negarse a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que
tenía competencia para hacerlo. La Sala consideró que la competencia
radicaba en COLPENSIONES y, en consecuencia, concluyó que la respuesta emitida
por este fondo público, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de
abril de 2018, sí había desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa
medida, comprometía los derechos fundamentales de Aldemar Alberto Cantillo
Tapia. Esta conclusión se fundamentó en dos razones: primero, la competencia
para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante era suya, y
segundo, porque había pasado por alto que las controversias entre las
administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta Corte, no podían
llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los
afiliados al sistema.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 9 de julio de
2018 que, a su vez, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Santa Marta, en el sentido de declarar la improcedencia del
amparo de los derechos invocados, con fundamento en las razones expuestas en
esta sentencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental
a la seguridad social de Aldemar Alberto Cantillo Tapia, por las
consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta
providencia, resuelva de fondo la solicitud pensional presentada por el señor
Cantillo Tapia, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la
parte considerativa de esta providencia judicial.
Tercero. -Por Secretaría
General, EXPEDIR la comunicación a que se refiere el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
A
LA SENTENCIA T-131 DE 2019
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Subregla no riñe con lo resuelto en la
sentencia T-672 de 2016 (aclaración de voto)
Referencia:
Expediente
T-6.984.621.
Acción de tutela
presentada por Adelamar Alberto Cantillo Tapia contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.
Magistrada
Ponente:
Carlos Bernal
Pulido
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, en esta ocasión
me permito aclarar el voto por las razones que expongo a continuación.
En
efecto, la subregla descrita en el párrafo 57 supra atiende a la
disposición normativa contenida en el literal b) del artículo 113 de la
Ley 100 de 1993, según el cual si un afiliado se traslada del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad[84]
al Régimen de Prestación Definida, a este último se transfiere el saldo de la
cuenta individual, incluidos los rendimientos. Motivo por el cual, comparto la
decisión adoptada en la medida que, ante la imposibilidad de que se reconozca
un bono pensional, Colfondos no tendría dinero para financiar la pensión de
invalidez del demandante, pues, según el artículo 70 de la misma Ley, esta
prestación se sufraga, en gran medida, con la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado, cuyo saldo, en el caso concreto, ya fue transferido al
Régimen de Prima Media desde el momento en que se hizo efectiva la solicitud de
traslado del tutelante.
Sin
embargo, considero pertinente aclarar que aquella subregla no riñe con la
decisión adoptada en la sentencia T-672 de 2016[85], pues
aunque en dicha providencia la Sala Segunda de Revisión ordenó al “fondo
antiguo” del que el actor se desafilió definir transitoriamente el derecho
pensional bajo el entendido de que la
estructuración de la invalidez del demandante tuvo lugar antes del traslado al
“fondo nuevo”, en ese asunto ambos fondos involucrados eran privados, no
hubo traslado de régimen —a diferencia del caso que hoy ocupa nuestra atención—
y, por tanto, tampoco se podía aplicar el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
Además, dado que en el RAIS la pensión de invalidez se
financia con
la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a
éste hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el
capital que financie su monto, la cual está a cargo de la aseguradora con la
que se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, si una
persona se traslada de un fondo privado a otro, y la estructuración de la
invalidez data de cuando pertenecía al “fondo antiguo”, sólo la aseguradora
contratada por éste podría cubrir dicha suma adicional sin objetar la solicitud
aduciendo la preexistencia del riesgo asegurado, pues resultaría muy probable
que la compañía de seguros con la que contrate el “fondo nuevo”, al advertir
que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se concretó antes del
traslado y de que se hubiese contratado con ella el seguro, se oponga a la
reclamación argumentando que el suceso asegurado no era incierto, es decir, que
el riesgo que aseguró es preexistente.
Por esas circunstancias fácticas y jurídicas, cuando la Sala
Segunda de Revisión profirió la sentencia T-672 de 2016[86],
resolvió la controversia teniendo en cuenta: (i)
que “la afiliación al
régimen de ahorro individual con solidaridad no se formaliza por separado con
cada una de las entidades administradoras, sino con el régimen de
pensiones, en su conjunto”[87]; y (ii) que el demandante en aquel proceso había realizado aportes de
forma continua al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad antes y después de la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, esa vez la
Sala advirtió que, con independencia del traslado entre administradoras
privadas, el actor mantuvo una relación continua con el RAIS, contrario
a lo que aconteció en el caso concreto objeto de análisis en esta
oportunidad.
Fecha
ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
[1] La Sala de Selección Número Diez (10)
estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo (folios 2 a 11, Cdno. 3).
[2] Fl. 4, Cdno. 1.
[3] Fl.
4, Cdno. 1 (hecho décimo tercero).
[4] La señora Elexia Judith Tapia de Cantillo
tiene 70 años (Fl. 13, Cdno. 1).
[5] Se consultó en https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de
noviembre del año 2018.
[6] Fls.
25 y 214 (vto.), Cdno. 1.
[7] Fl. 29, Cdno. 1.
[8] Fl. 4, Cdno. 1.
[9] Fl.
28, Cdno. 1.
[10] Fl. 4, Cdno. 1.
[11] Al
21 de noviembre de 2018, el accionante reportaba un total de 202.57 semanas
cotizadas (fl. 110, Cdno. 2).
[12] Fl.
29, Cdno. 1.
[13] Fls. 32 a 37, Cdno. 1.
[14] Fls. 38 a 42, Cdno. 1.
[15] Fls. 44 a 46, Cdno. 1.
[16] Fls. 300 a 306, Cdno. 1.
[17] Fl. 305, Cdno. 1.
[18] Ibídem.
[19] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.
[20] Fl. 4, Cdno. 1.
[21] Fl. 6, Cdno. 1.
[22] Fl. 203, Cdno. 1.
[23]
Folios 214 a 219, Cuaderno 1.
[24] La intervención reposa en los folios 195 y
196 del Cdno. 1.
[25] Fl.
206, Cdno. 1.
[26] Fls.
244 a 272, Cdno. 1.
[27] Fl. 271, Cdno 1.
[28] En
la sentencia se citó el siguiente aparte de la sentencia T-672 de 2016: “En
resumen se tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el artículo 42
del Decreto 1406 de 1999 y de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por
esta Corporación, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado
de sus aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho
traslado ocurra un siniestro que genere su invalidez, corresponderá a la antigua
administradora asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a
la efectividad de dicho traslado. Sin embargo, cumplido el término para
materializar la nueva afiliación, será la nueva administradora quien estará
llamada a cubrir aquel siniestro que genere la invalidez de su afiliado”.
[29] Frente al particular, en la sentencia se
dijo: “teniendo en cuenta la anterior línea jurisprudencial y lo normado en
el artículo predicho, se tiene que para la fecha del siniestro julio 6 de 2014,
el accionante seguía activo en el Fondo de Pensiones Colfondos, más sin
embargo, el traslado de los aportes pensionales del señor Aldemar Cantilla
Tapia solo se hicieron efectivos a la nueva administradora de pensiones
Colpensiones por Colfondos a partir del 1º de septiembre de 2016, quien hasta
la fecha se encuentra afiliado en estado activo como cotizante a la mencionada
administradora, tal como consta en la certificación visible a folio 28 del
expediente, por lo que siendo así y en vista que cumplido el término de la
materialización de la nueva afiliación, corresponde entonces a Colpensiones
cubrir el siniestro que generó la invalidez del afiliado, dado que para las
fechas de la calificación de la invalidez tanto de Colpensiones que se
dictaminó el 24 de mayo de 2017 y la de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con fecha de dictamen el 04 de octubre de 2017, ya el accionante no
estaba afiliado a Colfondos, sino a Colpensiones.”.
[30] Sobre este asunto, en el fallo de tutela
se indicó: “según el resumen de las semanas cotizadas del actor
suministradas por Colpensiones visible a folio 29, se avizora que el accionante
desde el 1 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2018, tiene cotizadas un total
de 141.14 semanas, de las cuales 71.74 de ellas fueron cotizadas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, que en este
caso fue el 6 de julio de 2014, […], cumpliendo así con uno de los
requisitos para el reconocimiento pensional solicitado en la presente acción de
tutela; al igual en cumplimiento con el otro requisito para obtener la pensión
de invalidez, se requiere de una calificación de la pérdida de la capacidad
laboral, que en el caso en estudio culminó con el dictamen emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, quien le dictaminó al
accionante una pérdida de su capacidad laboral del 58.44% y el cual, se
encuentra amparado por la presunción de legalidad”.
[31] Fl. 270, Cdno. 1.
[32] Fl. 265, Cdno. 1.
[33] Ibídem.
[34] Fls.
323 a 328, Cdno. 1.
[35] Fl. 328, Cdno. 1.
[36] Fls.
25 y 26, Cdno. 2.
[37] Fl.
28, Cdno. 2.
[38] El Despacho sustanciador, sin embargo, constató que dicho expediente
había sido recibido por COLFONDOS solo hasta el 22 de mayo del año que cursa.
[39] Fl.
54 (vto.), Cdno. 2.
[40] Fls.
170 y 171, Cdno. 2.
[41] Fl.
171, Cdno. 2.
[42] “Artículo 10. Legitimidad e interés. […]
|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[43] “Artículo 10. Legitimidad e interés. […]
|| También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
[44] El actor presentó la tutela por medio de
apoderado judicial, como se acredita con el poder conferido que se encuentra en
el folio 10 del cuaderno 1 del expediente, de lo cual se concluye que está
debidamente representado.
[45] Resoluciones del 30 de enero y el 2 de
abril de 2018 (fls. 300 a 310,
Cdno. 1)
[46] La solicitud fue radicada el 14 de
diciembre de 2017 (fls. 44 a 46, Cdno. 1).
[47] Fl. 202, Cdno. 1.
[48] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.
[49] Fls. 307 a 310, Cdno. 1.
[50] De manera reciente, la Corte
Constitucional, en sentencia T-412 de 2018, realizó una recopilación acerca de
los diferentes criterios que la jurisprudencia ha considerado relevantes para
efectos de valorar la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, de la
cual se destaca lo siguiente: “A juicio de la Sala, la inexistencia de un
término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que
esta pueda interponerse en cualquier momento[55], por una parte, porque una de sus características
definitorias es su ejercicio oportuno[56] y, por la otra,
debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de
presentación oportuna y justa de la acción[57]; en otras palabras, un
deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o
injustificado desde que se presentó el hecho o la omisión a la que se atribuye
la vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de
amparo ante el juez constitucional[58]”.
[51]
Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.
[52] Regulado en el Capítulo XIV del Decreto
Ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[53] Se consultó en https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/paginas/consulta-del-puntaje.aspx. La última consulta se realizó el 22 de
noviembre del año 2018.
[54] Fl. 107, Cdno. 2.
[55] Tal
como lo ha considerado la Corte, en la Sentencia T-426 de 1992, la familia
tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes
próximos, y solo en los casos de que esta se encuentre imposibilitada
materialmente para hacerlo, el Estado, en desarrollo de sus fines esenciales
(art. 2 de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está
en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona.
[56]
Sentencia T-380 de 2017.
[57]
Con relación a esta disposición, en la Observación General 19 del Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones
Unidas, se afirma que, “El derecho a la seguridad social incluye el derecho
a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura
social existente, ya sea del sector público o del privado, así como del derecho
a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e
imprevistos sociales.”.
[58]
Ibídem.
[59]
“Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral.”
[60]
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. || 2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
|| Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar
que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”.
[61] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece el
procedimiento y las autoridades competentes para calificar el estado de
invalidez. Además, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual
Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.