T-131-17
Sentencia T-131/17
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante
considera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad
social al no reconocer la pensión de vejez ante la negativa de acumular semanas
cotizadas tanto en el sector público como en el privado
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando
se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PENSION
DE VEJEZ-Naturaleza
y finalidad
REGIMEN
DE TRANSICION-Definición
En
aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir
con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación
consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de
transición. Este se ha entendido como “un mecanismo de protección para que los
cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a
quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber
cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir
este derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en
el momento del tránsito legislativo
REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005
prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010
DERECHOS PENSIONALES
ADQUIRIDOS-Reglas
aplicables en acto legislativo 01 de 2005
Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas solo es
exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido
los requisitos para acceder a la pensión. Por el contrario, no es aplicable el
caso del afiliado que consolido los requisitos antes de esta fecha, quien ya
tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la
entidad encargada de su reconocimiento
REGIMEN
DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de
2005
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Aplicación
del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas
en materia laboral
La interpretación que más se acompasa con los principios de
favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite
acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados,
para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez
(aplicando el Acuerdo 049 de 1990)
ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Caso
en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de
1990
PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones liquidar
y pagar la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.800.733
Acción
de Tutela de Manuel José
Castro Arroyave contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta
Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela proferido, el 4 de mayo de 2016, por el
Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de
Pereira-Risaralda y del 16 de junio del mismo año por el Tribunal
Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes.
I. ANTECEDENTES
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.[1]
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos
1.1. El
señor Manuel José Castro Arroyave, nació el 21 de marzo de 1945, en el
Municipio de Quinchía, Risaralda (cuenta con más de setenta años de edad). Laboró en la
Alcaldía Municipal de Quinchía desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de
julio de 1992 y, posteriormente, en los siguientes periodos: del 1 de mayo al
30 de noviembre de 2008; del 11 de enero al 21 de julio de 2009; del 1 de
septiembre al 30 de diciembre de 2009; del 1 de enero al 30 de noviembre de
2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011.[2] En el mismo
intervalo de tiempo, el accionante trabajó en el sector privado,[3] razón por la
cual, hizo aportes en ambos sectores (público e Instituto Colombiano de Seguros
Sociales), buscando obtener a posteriori, el cubrimiento de las
contingencias de vejez, invalidez y muerte.
1.2. El 26 de agosto de 2015, el señor
Castro presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la
Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No.
2015_7844194.[4]
Pidió a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en
la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en
el sector público y privado para obtener el pago de la pensión, tal como se
consagró en el Acuerdo 049 de 1990. En respuesta a la solicitud elevada por el
accionante, mediante Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de
2016,[5]
COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por
considerar que no acreditó tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005,
fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que
extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016,[6]
el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR
11901, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo
de 2016,[7]
donde se reiteran los argumentos esgrimidos en la decisión inicial de la
petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. Demanda y pretensiones
El señor Manuel
José Castro instauró acción de tutela con el fin de que sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y
a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sean amparados. En consecuencia
solicita que se ordene a dicha entidad que reconozca y pague la pensión de
vejez a la que considera tiene derecho y las mesadas que se hayan causado a
partir del 21 de marzo de 2005, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
3. Respuestas de las entidades
acusadas[8]
A través de su Vicepresidente Jurídico, la
Administradora de Pensiones- COLPENSIONES indicó que la acción de tutela
presentada por el accionante es improcedente de acuerdo con el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso, el actor cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial que no ha agotado aún, en procura del reconocimiento
y pago de la pensión de vejez.[9]
Argumenta el representante de la entidad demandada, que a la fecha no existe
petición alguna pendiente por resolver que haya sido presentada por el
accionante, ya que se dio respuesta tanto a la solicitud inicial como a la
subsecuente apelación.[10]
4. Sentencias objeto de
revisión
4.1. En fallo de 4 de mayo de 2016, el
Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira-
Risaralda,
denegó el amparo constitucional por considerarlo improcedente con base en dos
razones.[11] En primer lugar,
consideró que el accionante, al contar con 71 años de edad para la fecha en la
cual se resolvió la tutela, no podía ser considerado como persona de la tercera
edad. En segundo lugar, advirtió que el medio idóneo para resolver la
controversia planteada era el ordinario laboral, sin lugar a conjeturas sobre
qué vía jurídica podría resolver el asunto con mayor prontitud. Agregó que la
tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y tampoco se aportó prueba
de la grave situación que dice ostentar el accionante.
4.2. El
accionante impugnó la decisión de instancia argumentando que “es claro que
el juzgado se equivoca ampliamente en declarar improcedente la acción de tutela
por considerar que el mismo no es un sujeto de especial protección
constitucional, contrario a lo planteado por el mismo despacho cuando se basa
en la sentencia SU-343 de 2014”.[12]
Además, señaló que el fallo de instancia guardó silencio en relación con el
precedente de la Corte Constitucional donde permite la suma de las cotizaciones
hechas a entidades públicas y a empleadores privados, establecida en la sentencia
SU-769 de 2014.
4.3. El 16 de junio de 2016 el Tribunal
Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó
la decisión de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) el señor
Manuel José Castro no cumple con uno de los requisitos exigidos para la
prestación económica de vejez, que son 750 semanas de cotización, pues las
cotizadas por Municipio de Quinchía y las demás que aportó al sistema hasta el
29 de julio de 2005,[13]
tan sólo reporta 619.423 semanas para ese efecto.[14]
(ii) De ahí entonces que la aplicación o no de la sentencia SU-769 de 2014
resulta irrelevante en este caso, advirtiendo que, si en gracia de discusión se
diera a ella aplicación, tampoco superaría la densidad de semanas que el
régimen de transición y sus extensiones demandas para otorgar la pensión de
vejez.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2. Procedibilidad
El señor Castro Arroyave reclama
el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a
la igualdad, a la vida y a la seguridad social que considera COLPENSIONES le ha
vulnerado al negarle el reconocimiento y pago pensional, al considerar la
entidad que no le era extensivo el régimen de transición contenido en el
Acuerdo 049 de 1990. El accionante realizó la respectiva reclamación ante la
entidad administradora de pensiones el 26 de agosto de 2015 y presentó recurso
de apelación el día 10 de febrero del siguiente año. Ante la reiteración de la
negativa de COLPENSIONES a reconocer sus derechos pensionales, instauró acción
de tutela el 19 de abril de 2016. Ante esta situación, la entidad demandada
aduce que la acción de tutela no es procedente, pues el accionante no agotó previamente
los demás mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria. Antes del juez de
tutela, el juez ordinario debe tener la posibilidad de resolver la cuestión. Por
lo anterior, antes de analizar la presunta vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad
social, es indispensable analizar
la procedibilidad de la acción, en especial en lo que a los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez respecta.
2.1. La subsidiariedad y
el perjuicio irremediable en
el presente caso
2.1.1. De
manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en principio,
la acción de tutela es improcedente
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues existen otras vías judiciales idóneas para reclamar el derecho.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-038 de
1997, al estudiar el caso de un accionante que reclamaba al Fondo de Pensiones
Territorial de Santander la inclusión en la nómina, la Corte consideró que “la
protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por
parte del juez de tutela”, ya que “el particular tiene derecho a obtener
una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental
de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite
legal previsto para el reconocimiento”.[15] Esto ha
sido reiterado en varias oportunidades en las que se ha negado la procedencia
de la acción de tutela,[16] incluso
en casos en los que la persona ha fallecido.[17] La
acción de tutela, por tanto, no es el
principal medio judicial para obtener
el reconocimiento de los derechos pensionales.
2.1.2. Sin
embargo, también en forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que cuando (i) sea evidente la ineptitud del
medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el
reconocimiento del derecho pensional,[18] o (ii) se pretenda evitar la
ocurrencia del perjuicio irremediable, la tutela se torna en el medio efectivo
para reclamar el amparo del derecho a la pensión.[19] Estas
reglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-229 de 2006,[20] T-284 de 2007,[21] T-052 de 2008,[22] y T-377 de 2011.[23]
2.1.3. En relación con la idoneidad de los mecanismos
judiciales existentes, esta Corporación ha
definido que el criterio principal a tener en cuenta es la protección efectiva
del derecho fundamental. Desde su inicio, la jurisprudencia reconoció la
importancia de valorar la eficacia real, en tanto sea un medio para asegurar el
goce efectivo del derecho. Así lo consideró la Corte, por ejemplo, en una sentencia
fundacional sobre el derecho al habeas data (T-414 de 1992),[24] en la que estudió el reclamo de un
ciudadano que aún aparecía reportado como deudor moroso en una base de datos,
cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su
obligación. La Corporación señaló que pese a que contaba con la posibilidad de
acudir ante la Superintendencia Bancaria o interponer los respectivos recursos
administrativos, el otro medio de defensa resultaba ineficaz para defender la
honra, dignidad y buen nombre del tutelante.[25]
Estos parámetros han sido reiterados en varias ocasiones a lo largo del tiempo
por varias Salas de Revisión (entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999,[26] T-325
de 2007,[27] T-051 de 2007,[28]
T-045 de 2007,[29] T-130 de 2009,[30]
T-178 de 2009,[31] T-177 de 2011,[32]
SU- 339 de 2011,[33] T-081 de 2013,[34]
T-604 de 2013,[35] T-847 de 2014,[36]
T-471 de 2014,[37] T-230 de 2014,[38]
T-074 de 2016[39] y T-039 de 2017.[40]
2.1.4. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable, el
mismo se caracteriza por ser (i) inminente, (ii) urgente, e (iii) impostergable,[41] (al respecto ver
las sentencias T-971 de 2001,[42] T-1331 de 2001,[43] T-536 de 2003,[44] T-177 de 2011,[45] SU-617 de 2013,[46] T-889 de 2013,[47] T-127 de 2014,[48] T-458 de 2014[49] y T-030 de 2015,[50] y (iv) en materia
pensional, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al mínimo vital
y su afectación. Es decir, si la negativa en el reconocimiento pensional pone
en peligro las condiciones de supervivencia del accionante, es necesario y debe
proceder la acción de tutela. En tal sentido, ha precisado que son varias las circunstancias y criterios
que hacen presumir una grave afectación del mínimo vital, entre las que se
encuentran (i)
pertenecer al grupo de la tercera edad, y (ii) tener una especial condición
física, económica o mental. De igual manera, una vez verificada estas
circunstancias, deba analizarse (iii) el grado de afectación del derecho al
mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte
del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta
actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus
derechos.[51]
2.1.5. En relación con la existencia de
sujetos de especial protección constitucional, la Corporación ha reconocido
entre otras personas, a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a
las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los
adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad
manifiesta, tienen una posición de desigualdad material con respecto al resto
de la población (art. 13, CP).[52]
De igual manera, ello exige una especial consideración en la intensidad de la
evaluación del perjuicio e implica verificar las circunstancias particulares y concretas en las que
se encuentra el solicitante del derecho pensional,[53] en relación con el criterio
mencionado de protección eficaz del derecho al evaluar la subsidiariedad.[54]
2.1.6. En los casos en que el solicitante es un adulto
mayor, las condiciones específicas de salud y su limitación en la expectativa
de vida, hace que someter al interesado al agotamiento de un proceso judicial,
caracterizado por su extensión en el tiempo, se constituya una carga
desproporcionada, que puede poner en riesgo sus derechos fundamentales a la
seguridad social, el mínimo vital y la vida digna. El juez constitucional debe
desplazar excepcionalmente los medios ordinarios por la acción de tutela,
caracterizada por ser un medio preferente, breve y sumario.[55] Los adultos mayores manifiestan, en mayor o menor grado, un
déficit en su salud física o mental y, además, pueden estar en una situación
precaria de recursos, lo cual demanda una protección especial por parte del
Estado. En este contexto, la acción de tutela se torna procedente para la
protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por su estrecha relación
con el reconocimiento pensional.[56]
2.1.7. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha
previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio
genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso
concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial
ordinario. Por ende, la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del
perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de
quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.
2.1.8. Aunque en principio el
accionante, el señor Castro Arroyave, cuenta con mecanismos ordinarios
diferentes a la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de su
derecho pensional, la Sala debe considerar (i) si dichos mecanismos cumplen con
los requisitos de idoneidad, previamente expuestos y (ii) si la demora en la
resolución de las mismas, puede acarrear un perjuicio irremediable en
detrimento de sus derechos fundamentales. [1] En cuanto a la idoneidad del
recurso ordinario, la avanzada edad del accionante permite inferir que a pesar
que éste podría asegurar el reconocimiento del derecho, no lo haría en el mismo
nivel de eficacia de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto la solución
del asunto podría demorarse más allá de la expectativa de vida del actor,
haciendo inane la protección pensional. [2] Como lo demanda la jurisprudencia,
debe existir por lo menos un indicio sobre la existencia del derecho. El señor
Castro Arroyave hizo alusión a la sentencia SU-769 de 2014, a través de la cual
ésta Corporación unificó su jurisprudencia para advertir que las cotizaciones
hechas tanto en el sector público como privado podrán ser sumadas a favor del
cotizante.[57]
[3] Finalmente, esta Sala observa que el accionante hizo un despliegue
significativo de actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la
protección de sus derechos, cumpliendo así con las exigencias legales al respecto.
El referido accionante acudió ante la Administradora Colombiana de
Pensiones-COLPENSIONES en busca del reconocimiento y pago de la pensión de
vejez y ante la negativa de la mencionada entidad, presentó recurso de
apelación y optó por acudir a la acción de tutela en busca de la protección
constitucional requerida.
Se concluye entonces que se
encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Advertidas las especiales circunstancias del caso en
las que se evidencia la afectación del mínimo vital y la debilidad manifiesta
de quien reclama el reconocimiento pensional (en este caso, una persona de la
tercera edad en precarias condiciones), la acción de tutela será procedente de
manera excepcional y como mecanismo de protección definitivo.[58] Pese a que existen otros mecanismos
de defensa judicial, el amparo vía tutela, en esta oportunidad, es el idóneo para
la reclamación del derecho pensional.
2.2. Cumplimiento del requisito
de inmediatez
2.2.1. Esta Corporación ha
señalado que se debe determinar si una acción de tutela cumple el requisito de
inmediatez por haber sido presentada en un tiempo razonable, prudencial y
proporcionado.[59]
Es decir, la satisfacción del requisito de inmediatez debe analizarse bajo el
concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias fácticas que
expone el caso concreto ya que se encuentra orientado a la protección de la
seguridad jurídica y los intereses de terceros. No existe una regla o término
de caducidad (art. 86, CP). Esta posición ha sido ampliamente reiterada, por
ejemplo, en las sentencias T-526 de 2005,[60]
T-692 de 2006,[61]
T-654 de 2006,[62]T-299
de 2009[63]
y T-1028 de 2010.[64]
2.2.2. En el caso del señor Manuel
José Castro Arroyave, el 26 de agosto
de 2015 presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la
Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, bajo el radicado No.
2015_7844194. Mediante Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de
2016, COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 13806del 28 de marzo de 2016.
Al considerar vulnerados sus derechos, el accionante interpuso acción de tutela
el 19 de abril de 2016, y por tanto fue presentada en un término de menos de un
mes desde el acto que considera trasgrede sus garantías constitucionales.
Así pues, al constatar la Sala el cumplimiento de este
último requisito de procedibilidad, pasa la Sala a analizar el caso de fondo.
3. Problema jurídico
3.1. De acuerdo con los antecedentes
expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que hay dos problemas jurídicos
a resolver en el presente caso y son los siguientes: (1) ¿Vulnera un fondo de
pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones) los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital de una
persona (Manuel José Castro Arroyave) al no reconocer la pensión por la
negativa de acumular las semanas cotizadas tanto en el sector público como en
el privado? Y (2) ¿viola, un Fondo de Pensiones, los derechos a la seguridad
social y al trabajo, por no aplicar el régimen de transición bajo el argumento
de no cumplir con el requisito de semanas cotizadas (750), a la entrada en
vigencia de la reforma constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005), cuyo
objeto fue establecer una fecha límite de vigencia de dicho régimen?
3.2. Para resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala se pronunciará acerca de (i) el reconocimiento
que ha hecho la jurisprudencia constitucional a la seguridad social y de los
elementos y condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y (ii)
el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a la figura de la acumulación
de cotizaciones públicas y privadas. Finalmente, (iii) se analizará y resolverá
el caso concreto.
4. El derecho a la seguridad
social; jurisprudencia aplicable
4.1. La Constitución Política de 1991 le otorga a la seguridad
social el carácter servicio público “obligatorio, irrenunciable y
universal”, derecho fundamental. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 sería el
marco para conformar el sistema general de pensiones.[65]
De igual manera, los instrumentos internacionales reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social y ordenan a los Estado a adoptar todas las
medidas para garantizar su goce efectivo.[66] La
Corte Constitucional ha sostenido que para garantizar este goce efectivo del
derecho se requiere un marco normativo y regulatorio básico.[67]
La Constitución no señala con exactitud las
contingencias que un sistema de seguridad social debe amparar. Sin embargo, de
conformidad con el mismo artículo 48, de la protección especial otorgada a los
adultos mayores, a las mujeres gestantes y a la familia, así como de
conformidad con Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a aquellos se
les exige brindar prestaciones sociales de respeto, protección y garantía
frente a contingencias de enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte; gastos excesivos de atención de salud; y apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.
4.2. En lo que respecta a la pensión de
vejez, la jurisprudencia ha considerado que aquella es una prestación
económica, a la cual se accede como resultado de largos años de trabajo, basada
en un ahorro forzoso de cotizaciones que se hace efectivo al finalizar la vida
laboral. En este orden de ideas, su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos
fundamentales a la dignidad y mínimo vital de las personas que han finalizado
su etapa productiva, garantizándoles un resto de existencia digna.[68]
Es por ello entonces que la jurisprudencia ha recalcado que el pago de una
pensión no es una dádiva súbita de la Nación. Es una prestación ganada social y
económicamente, en condiciones solidarias, vinculada al ahorro constante
durante largos años dela fuerza laboral.[69] La pensión de vejez es la
recompensa que una sociedad democrática y respetuosa de la dignidad humana
reconoce a toda persona por el desgaste físico, psíquico y/o emocional luego de
una vida de labores.[70] Es la
manera como se garantiza a toda persona su autonomía, libertad e independencia
de forma material en el ocaso de su vida, el tener asegurada una existencia
digna, ajena a la pobreza.
4.3. En desarrollo del artículo 48 Superior,
la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social que deroga e
integra los diversos regímenes pensionales previamente existentes, entre los
cuales se mencionan (i) el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,[71] establecido para los trabajadores
particulares no afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales-ISS. (ii)
El Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, aplicable para los
trabajadores particulares (excepcionalmente a los trabajadores oficiales)
afiliados al ISS.[72] (iii) La
Ley 33 de 1985[73] para
los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) del nivel
nacional y territorial, que no hayan sido cobijados por los demás regímenes
especiales de pensión, (iv) la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios
1160 de 1989 y 2709 de 1994,[74] y (v)
los regímenes especiales para los docentes oficiales, los Congresistas, los
miembros de la Rama Judicial del poder público y del Ministerio Público, entre
muchos otros regímenes especiales y convencionales. No obstante, en aras de proteger las expectativas de
quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para
acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el
legislador estableció un régimen de transición. Éste se ha entendido como “un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.”[75]
4.4. La
Ley 100 de 1993 consagró, en su artículo 36, las condiciones para acceder a la
transición pensional en los siguientes términos:
“Artículo 36. Régimen de
Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta
y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será
de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de
la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley. (…)”
Se tiene
entonces el régimen de transición permite que la edad para consolidar el
derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean las establecidas en el
régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento
de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994),
tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o
cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente,
tuvieren quince (15) o más años de servicios.
4.5. En relación con el régimen de transición, la Corte Constitucional se
ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su relevancia en la salvaguarda
de las expectativas de los trabajadores y en cuanto a la aplicación favorable
de dicho régimen de transición consideró que dicha labor le incumbe al Juez en
cada caso concreto.[76]
De esta forma, todas aquellas personas que cumplan con los requisitos del
artículo 36 podrán tener la certeza jurídica de que se conservará y tendrá
aplicabilidad para su caso el régimen pensional vigente de forma previa a la
Ley 100 de 1993, del que eran beneficiarios, como manifestación del principio
de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el
ámbito laboral.[77]
4.6. El artículo 48 de la Constitución
Política, fue modificado a través del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó
diversos apartes a dicha disposición, siendo uno de ellos el parágrafo 4
transitorio. En éste, se estableció que el régimen pensional de transición no
tendría extensión más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores
que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es el 25 de julio
de 2005. El parágrafo referido consagra:
“Parágrafo transitorio 4°. El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de
2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,
tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a
la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios
pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen.”
4.7. La aplicación de este límite temporal
ha sido analizada por esta Corporación.[78]
Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas sólo es exigible a
aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los requisitos
para acceder a la pensión. Por el contrario, no es aplicable al caso del
afiliado que consolidó los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un
derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad
encargada de su reconocimiento. Por lo anterior, la Corte, en principio, ha
negado los casos en que efectivamente el pensionado, al 31 de julio de 2010, no
ha consolidado la prestación y que al 25 de julio de 2005, no contaba con 750
semanas.
4.7.1. En la sentencia T-798 de
2012 la Corte estudió el caso de un señor de 74 años de edad, afiliado desde el
1 de agosto de 1980, quien a pesar de contar con mil nueve semanas (1009)
semanas de cotización, no cumplía con el requisito establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2005 de haber cotizado setecientas cincuenta (750) semanas al
25 de julio de 2005, para continuar siendo beneficiario del régimen de
transición hasta el 2014.[79]
La Corte consideró que el accionante tenía la
expectativa de pensionarse con base en los requisitos del régimen al cual se
encontraba afiliado antes de entrar en vigencia el sistema general de
pensiones, sin embargo, por la cláusula general de competencia consagrada en la
Constitución Política, el Congreso, tenía la facultad de modificar los
requisitos para acceder a las prestaciones pensionales. En este orden de ideas,
al negar el amparo, encontró que en el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso medidas
con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones sobre las personas
próximas a pensionarse, con base en requisitos de regímenes anteriores al
sistema general de pensiones, y por tanto, resultaba razonable establecer un
límite temporal.[80]
4.7.2. Igualmente, en la sentencia
T-475 de 2013 se estudió el caso de una señora de 70 años de edad, quien
solicitaba su pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993. Concluyó la Sala que no se lograba acreditar por parte
de la accionante que hubiera aportado 750 semanas antes del 25 de julio de
2005, es decir, que se encontrara dentro de las personas a quienes se extendió
el régimen de transición hasta el año 2014, razón por la que no concedió la
tutela del derecho a la seguridad social.[81]
4.7.3. En la sentencia T-892 de 2013 se examinó el caso
de una señora que consideraba que cumplía con los requisitos establecidos en el
Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 546 de 1971. Su prestación fue
negada porque al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, la
accionante no reunía 750 semanas de cotización al sistema de pensiones y, por
lo tanto, no conservaba los beneficios del régimen de transición. Le era
aplicable la Ley 100 de 1993. El fallo concluyó que la accionante no era
beneficiaria del régimen de transición al no alcanzar las 750 semanas de
cotización al año 2005.[82]
4.7.4. Se reiteró la posición el año siguiente en la sentencia
T-754 de 2014,[83]
en donde se analizó dos casos en los que Colpensiones negó la pensión de vejez al
considerar que no eran beneficiarios del régimen de transición. En el
estudio de los casos la Sala contabilizó las semanas cotizadas por cada uno de
los accionantes al entrar en vigencia la reforma constitucional del año 2005 y
determinó que acreditaban más de 750 semanas de aportes al sistema de
pensiones. Por lo tanto, consideró que aún eran beneficiarios del régimen de
transición y resolvió su petición pensional bajo ese supuesto normativo. Esta tendencia de interpretación del parágrafo transitorio
4 del artículo 48 de la Constitución Política, se mantuvo luego en la
jurisprudencia en la sentencia T-631 de 2016.[84]
4.7.5. También es preciso referir la sentencia T-370 de 2016, cuyo accionante solicitaba a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al acreditar 500
semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad,
requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. En dicha oportunidad
Colpensiones negó la petición del actor, bajo el argumento de que no tenía 750
semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. Advirtió,
además, que el peticionario sólo había cotizado al sistema 692 semanas, a la
entrada en vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conservaba el
régimen de transición.[85]
La Corporación concedió la acción de tutela y dijo que el cumplimiento de los
requisitos pensionales antes el 31 de julio de 2010 genera un derecho adquirido
y, por lo tanto, al afiliado no le es exigible el cumplimiento de las 750
semanas al 25 de julio de 2005. Al respecto, afirmó la Sala:
“Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha
Castellanos cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios
consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de
2010, se puede colegir que tiene un derecho adquirido… En materia
pensional, el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y
tiempo de servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen
de transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue
habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se
obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva,
el actor cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio
de la transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del
mismo. (…)”
Así las cosas, como quiera que el actor tiene un
derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas
por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla
para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los
beneficios del régimen de transición hasta el año 2014.Conviene destacar, que
conforme con el precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental
a la seguridad social al exigir un número mayor de semanas distinto del que
consagra la ley para tener derecho a una prestación económica del sistema
general de pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho
adquirido, motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la
seguridad social, por parte de Colpensiones.
Hace claridad la Sala en que no se pretende la
extensión indefinida del régimen de transición, se evidencia en el caso
concreto, la protección de un derecho adquirido frente a las hipótesis
normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se reitera, deviene
del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y
cuando no se obtengan con fraude a la ley o abuso del derecho. En virtud
de lo expuesto, es claro que el actor cumplió con uno de los supuestos que le
permite conservar el beneficio de la transición, sin que la causación del
derecho dependa de la solicitud del mismo.
En el anterior orden de ideas, se concluye que el
señor Elías Mahecha Castellanos es beneficiario del régimen de transición,
cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con
anterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual se considera que
consolidó un derecho adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer
la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de
1990”. (…)”.[86]
La Corte concluyó que si bien el Acto
Legislativo 01 de 2005 consagró la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, respecto de
quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema
General de Pensiones, a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo –
esto, es el 25 de julio de 2005-, este requisito no es exigible respecto de
quienes tenían un derecho adquirido antes del 31 de julio de 2010, fecha
inicial de vigencia del régimen de transición.
5. Tratamiento jurisprudencial
de la figura de la acumulación de cotizaciones públicas y privadas
5.1. La sentencia SU-769 de 2014
unificó la posición de la Corporación en relación con el derecho de los
trabajadores, aspirantes a la pensión de vejez, de sumar los tiempos de
cotización en los sectores público y privado, con el fin de hacer extensivo el
régimen de transición.[87]
5.2. En primer lugar, cabe señalar
que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 del
1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto
Reglamentario 758 del mismo año, establecía los requisitos pensionales para
aquellos que habían realizado cotizaciones al Seguro Social. El artículo 12
disponía lo siguiente:
“Artículo 12. Requisitos de la
pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad
si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500)
semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores
al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil
(1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”
En consecuencia, los beneficiarios
del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a
dicho instituto, tenían derecho a que, para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez, se le tuvieran en cuenta los requisitos fijados en el
Acuerdo 049 de 1990. Pese a ello, algunas personas que no contaban con el
número de semanas de cotización al Seguro Social, pero que también habían hecho
aportes en otros regímenes, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado
en entidades públicas o cotizado en las Cajas o Fondos de Previsión, con el fin
de obtener el total requerido en la norma. De esa manera, surgió el debate de
si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y
privadas, pretensión que era negada de forma reiterada por el Seguro Social.
5.3. Este debate fue zanjado en la
sentencia SU-769 de 2014.[88]
En esta oportunidad, la Corte decidió otorgar el amparo constitucional a un
señor de 62 años de edad, quien solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue negada por la
entidad, toda vez que en su criterio el peticionario,
“beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con
el requisito de semanas de cotización requerido, ya que únicamente cotizó al
Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales
solamente 387 correspondían a los aportes realizados al Seguro Social en los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, siendo
necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo, de conformidad con lo
dispuesto en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el
Decreto Reglamentario 758 de 1990.” [89]
No obstante, en este caso, el
accionante solicitaba la acumulación del tiempo laborado en el sector público
como Secretario de Tránsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la
única disposición que permitía acumular tiempo laborado al servicio del Estado
y no aportado a ninguna Caja de Previsión, con los periodos cotizados al Seguro
Social, era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993 y cuyos requisitos tampoco eran cumplidos por el actor.
Argumentos que se repitieron en cada una de las instancias del proceso
ordinario laboral que inició el actor.
5.3.1. Es así como, entre los
múltiples problemas jurídicos planteados en dicha oportunidad por la Corte,
para el tema que nos ocupa, resaltan dos que se citan a continuación:
“(iii)
¿Es posible o no acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas
cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de
Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales,
con las semanas efectivamente cotizadas a ese instituto?; y
(iv) En
caso de ser posible ¿tal acumulación da lugar al reconocimiento de la pensión
de vejez de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 2012?”
5.3.2. Luego de analizar los
documentos y demás pruebas allegadas al proceso, la Corte unificó su criterio
teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, el carácter fundamental de
los derechos pensionales y la posible categorización de los solicitantes de la
pensión de vejez como sujetos de especial protección constitucional, de la
siguiente forma:
“Ahora
bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y
concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el
principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo
con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del
derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la
situación que resulte más favorable al trabajador. Específicamente sobre el
régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio
implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos
cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas,
atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se
derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al
cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del
mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera
exclusiva al Instituto de Seguros Sociales”.
5.3.3. Una vez admitido que en
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible
realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo
049 de 1990, la Corte consideró que ello era posible en cualquiera de los dos
requisitos establecidos por el Acuerdo para acceder a la pensión. Es decir, cuando
se alega contar con un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos
20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000
semanas de cotización en cualquier tiempo. Finalmente, la sentencia de
unificación hace claridad en relación a que el hecho que entidad pública no
hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta
que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía
dicha carga prestacional. Por lo anterior, los periodos laborados y no
cotizados con las entidades estatales también se pueden contabilizar a efectos
de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.
5.4. La sentencia SU-769 de 2014 se
apartó de una postura jurisprudencial anterior y minoritaria de esta
Corporación, contenida en la sentencia T-201 de 2012,[90] que consideró que la acumulación
sólo procedía en los casos donde los solicitantes contaran con un total de 1000
semanas cotizadas en cualquier tiempo. Es decir, que tal sumatoria no es
aplicable a los eventos en que el peticionario cuente con 500 o más semanas
aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
requerida. No obstante, la postura de la mayoría de las Salas de Revisión fue
la de permitir la acumulación de tiempos cotizados a Cajas o Fondos de
Previsión Social, con las semanas aportadas al ISS, para eventos en los cuales
se solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de las 500
semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
requerida en el Acuerdo 049 de 1990.[91]
5.5. Para esta Corporación el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
permite que los aportes independientemente de su origen sean acumulados, por
cuanto fueron realizados para lograr obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez. Esto teniendo en cuenta dos aspectos: (i) al no establecer de forma
expresa que las semanas requeridas, debían haber sido cotizadas únicamente al
Instituto Colombiano de Seguros Sociales y (ii) en virtud del principio de
favorabilidad. Por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009, al estudiar el caso de
una accionante de 62 años de edad, a quien el Instituto de Seguros Sociales le
negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que el
actor sólo contaba con 858 semanas cotizadas, de las cuales 301 correspondían a
los últimos 20 años (siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo o
1000 en cualquier tiempo según el acuerdo 049 de 1990).[92] Dijo la providencia:
“(…) En efecto, el acuerdo 49 de 1990 le permite
pensionarse con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, mientras que la
ley 100 de 1993, tal como fue modificada por la ley 797 de 2003, le exige un
número de semanas de cotización mayor para reconocerle el derecho a la pensión
de vejez, número que, además, se incrementa cada año. Dice el artículo 33 de la
ley 100 de 1993 que se necesitarán 1000 semanas de cotización en cualquier
tiempo para acceder a la pensión de vejez, pero que a partir del 1 de enero del
año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 de enero
de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año
2015. En conclusión, para el 2006, año en el cual el actor cumplió la edad requerida
para pensionarse (60 años), el acuerdo 49 de 1990 le pide sólo 1000 semanas de
cotización mientras que la ley 100 de 1993 le exige 1075.
En este
orden de ideas es claro que la interpretación más favorable para el señor
Poveda es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de
transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de
conformidad con el artículo 12 de acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se
le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de
semanas cotizadas (…)”.[93]
5.6. En igual sentido decidió la Corte
en la sentencia T-398 de 2009.[94]
En esa ocasión se refirió a la petición hecha por una accionante que cumplió 55
años en el año 2000, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada al no
cumplir con el requisito de las 1000 semanas. Siguiendo la misma línea
argumentativa, la Corte consideró que “justamente en aplicación de esta
tesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido expresamente que (i)
‘el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las
cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros
Sociales por lo que se incurre en un error al interpretar esta norma de manera
distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud
del principio hermenéutico de interpretación más favorable a los intereses del
trabajador, es posible computar las semanas que cotizó una persona en el sector
público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotizó como
empleado del sector privado en cualquier tiempo” (T-760 de 2010).[95] Esta posición ha sido reiterada en
muchas sentencias, por ejemplo: T-334 de 2011,[96]
T-559 de 2011,[97]
T-100 de 2012,[98]
T-360 de 2012,[99]
T-063de 2013[100]
y T-596 de 2013.[101]
5.7. Las reglas jurisprudenciales
mencionadas han sido reiteradas en fallos posteriores a la sentencia SU-769 de
2014. Tal es el caso de la sentencia T-514 de 2015, que reiteró la decisión de
unificación, al concederse la pensión a un accionante, a quien no se le habían
computado las semanas cotizadas en entidades públicas.[102] Al respecto dijo la Corte: “La
sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad
y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo
049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización
dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse,
las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas
o fondos de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al
ISS”.[103]
En el mismo sentido decidió la Corte en la sentencia T-370 de 2016.[104]
5.8. En conclusión, la
interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad al
trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los
tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que
aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez (aplicando
el Acuerdo 049 de 1990). Siguiendo esta posición jurisprudencial, la Sala
ordenará que al accionante se le haga el respectivo cálculo de semanas cotizadas
en el sector privado y público.
6. Colpensiones
vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana del señor Manuel José Castro Arroyave, al negar la extensión del régimen
de transición y la acumulación de las semanas cotizadas en el sector público y
privado, de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional
6.1 El señor José Castro Arroyave laboró
en la Alcaldía Municipal de Quinchía, desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24
de julio de 1992 y posteriormente, del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2008,
del 11 de enero al 21 de julio de 2009, del 1 de septiembre al 30 de diciembre
de 2009, del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de
diciembre de 2011.[105]
En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabajó en el sector privado,[106]
razón por la cual, hizo aportes en ambos sectores (público e Instituto
Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener el cubrimiento de las
contingencias de vejez, invalidez y muerte. El 26 de agosto de 2015, el señor
Castro presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la
Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.[107]
Se solicitó a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir
semanas cotizadas en el sector público y privado para obtener el pago de la
pensión. En respuesta escrita,[108]
COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por
considerar que no acreditó tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005,
fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que
extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993.[109]
Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016,[110]
el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución [No. GNR
11901], el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13806 del 28 de
marzo de 2016, reiterando los argumentos esgrimidos en la decisión inicial de
la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[111]
Para el accionante, la decisión de Colpensiones desconoce sus derechos a la
seguridad social, a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana,
por cuanto (i) sí es beneficiario del régimen de transición y (ii) cumple los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990 (un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima), al permitir la acumulación de
los aportes públicos y privados, de acuerdo con la jurisprudencia.
6.2. Procede entonces la Sala a
analizar (i) si el actor cumple con los requisitos consagrados en el régimen
especial que alega le es aplicable, Acuerdo 049 de 1990, por aplicación de la
sentencia SU-769 de 2014 y (ii) si el accionante pese a ser beneficiario del
régimen de transición, le es o no oponible el límite temporal establecido en el
Acto Legislativo 1 de 2005, que extiende los efectos del mismo, hasta el 31 de
julio de 2010, y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, a aquellos
que contaban con 750 al 25 de julio de 2005.
6.2.1.
En cuanto al primer punto, se encuentra probado que el accionante era
beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994 tenía
49 años edad y por tanto, le son aplicables las normas especiales vigentes
antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.[112] Considerando
que en el presente asunto la discusión que se plantea gira en torno a la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que, siendo éste el régimen respecto del
cual el accionante alega su desconocimiento, entra la Sala a estudiar el
cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a la pensión
de vejez.[113]
6.2.2. Conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se requiere acreditar: (1) 60
o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y (2)
un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de
cotización en cualquier tiempo. En el presente caso tal condición se cumple. (i)
Del material probatorio allegado al expediente de solicitud de pensión, así
como al escrito de tutela, observa la Sala que el señor Castro Arroyave nació
el 21 de marzo de 1945 y que el 21 de marzo de 2005 cumplió 60 años de edad. (ii)
También se encuentra en el expediente que el solicitante contaba con un total
de 799 semanas, sumando el tiempo laborado en el sector público con las semanas
cotizadas a Colpensiones a través de diferentes empresas. Ese tiempo laborado y
las cotizaciones corresponden al periodo comprendido entre 1988 y 2010 para un
total de 22 años. Ahora, teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años el
21 de marzo de 2005 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas
o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto
es, entre el 21 de marzo de 1985 y 21 de marzo de 2005-, deben restarse las
semanas entre el 1 de diciembre de 1976 y el 21 de marzo de 2005; es decir, las
que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total
de 506 semanas, teniendo en cuenta tanto el tiempo público como
privado, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros
fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento
de la pensión de vejez. Con base en lo
anterior, es claro que el peticionario cumple con el requisito de 500 semanas
cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida
según los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.[114]
6.2.3. En este orden de ideas, la decisión de Colpensiones
de negar la acumulación de las semanas cotizadas en diferentes sectores por
parte del señor Manuel José Castro Arroyave, desconoce sus derechos
fundamentales a la seguridad social y la favorabilidad en materia laboral, tal
y como lo ha sostenido línea jurisprudencial que ha reiterado la posibilidad de
acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o
que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser
cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. De la misma forma que
la Corte lo decidió en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia
laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura.
Además, aceptar una interpretación contraria iría en contravía de los
postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la
mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar
tal acumulación, como lo sostuvo la Sala Plena en la sentencia de unificación
SU -769 de 2014. Además, en la actualidad, decidir de otra manera impone el
deber de fundarse en razones adecuadas y suficientes a la luz de la
jurisprudencia y del respeto a los derechos a la igualdad y a la seguridad
jurídica.
6.2.4. Establecido, entonces el
derecho del señor Manu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.