T-131-16
Sentencia
T-131/16
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza
Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que
el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. El
agua tiene tanto un alcance subjetivo como
objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales
hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En
efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores
positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las
autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del
derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en
escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de
particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido
El contenido de
este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación
General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.
PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado
En un
principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar
eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o
indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en
cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y
vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean
prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por negativa de
instalación de acueducto y alcantarillado
DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de acueducto
suministrar provisionalmente agua potable a la vivienda del peticionario a
través del medio que se estime idóneo y eficaz, en una cantidad que garantice
el consumo diario
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal inscribir al accionante y a su núcleo
familiar en los programas de reubicación o mejoramiento de vivienda del
municipio
Referencia: expediente T-5.268.139
Acción de tutela instaurada por José Albeiro Sánchez Murillo contra
ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcalá, Valle
Tema: (i) el
contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los
servicios públicos como una finalidad social del Estado, (iii) el alcance y
contenido general del derecho a la vivienda digna.
Problema
jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si
ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, está vulnerando los derechos fundamentales a la
salud, a la vida digna y al agua potable del actor y de su núcleo familiar, al
negarse a autorizar la instalación del acueducto y alcantarillado en su
vivienda debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las
condiciones técnicas requeridas.
Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el catorce (14) de
mayo de dos mil quince (2015), que concedió el amparo de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida,
integridad física y a un ambiente sano del señor José Albeiro Sánchez
Murillo, en el curso de la acción de tutela interpuesta por él en contra de
ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcalá Valle y; (ii) por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartago, Valle, el veintiséis (26) de agosto de dos mil
quince, que revocó la decisión de primera instancia.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la
Corte Constitucional eligió, el diez (10) de diciembre de dos mil quince
(2015), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El señor José Albeiro Sánchez Murillo solicita
le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al
agua. En consecuencia, pide se ordene a la entidad accionada la instalación del
servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda sin costo alguno.
Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
1.2.
HECHOS
1.2.1.
El actor, de 67 años de edad, indica que
es una persona de la tercera edad, jefe de hogar, que vive en precarias
condiciones junto con su cónyuge y su hija de 19 años de edad.
1.2.2.
Agrega que adquirió su vivienda a través
de un contrato de permuta y debido a su difícil situación económica no ha podido
realizar la escritura pública.
1.2.3. Señala que en varias oportunidades se ha acercado a las oficinas
de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de
suministro de agua potable en su vivienda, ubicada en el municipio de Alcalá, en
la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo.
Solicitud que le ha sido negada.
1.2.4. Asegura que su vivienda cuenta con el servicio de energía
eléctrica y no entiende las razones por las cuales la accionada se niega a
prestarle el servicio requerido con urgencia, pues él y su esposa son personas
de la tercera edad, que tienen complicaciones de salud y es necesario dicha prestación.
1.2.5. Advierte que se acercó a la Personería Municipal para solicitar su
colaboración con el requerimiento de agua potable. En esta medida, ordenaron
una visita socioeconómica para certificar el estado de vulnerabilidad del
núcleo familiar del actor. Visita que es anexada al expediente.
1.2.6.
Con base en lo expuesto, el tutelante solicita
le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al
agua potable. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación
del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda, el cual es urgente
debido a el precario estado en el cual se encuentran.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1.
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, mediante auto del treinta (30) de
abril de dos mil quince (2015), la admitió y ordenó vincular, al Municipio de
Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de Planeación
Municipal, lo anterior, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con
la decisión que se adoptara.
1.3.2.
Así mismo, ordenó notificar el contenido
del auto al accionante, a la entidad accionada, ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá
y a las entidades vinculadas anteriormente, para que pudieran pronunciarse
sobre los hechos relatados en la demanda.
1.3.3.
Igualmente, ordenó oficiar al
representante legal de ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle, para que en el
término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, informara si
el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO había solicitado ante dicha entidad la
instalación del servicio de agua potable para la casa de habitación ubicada en
la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo, en
caso positivo los motivos por los cuales no se le ha aceptado su inscripción e
instalación.
1.3.4.
Siguiendo con el mismo lineamiento, ofició
al Municipio de Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de
Planeación Municipal del Alcalá, para que en el término de dos (02) días desde
la notificación del auto informaran: (i) Qué tipo de riesgos se podrían
generar al señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo
de mejora o adaptación como acometida para el servicio de acueducto; (ii) si
la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo
Gómez Jaramillo del perímetro urbano del municipio de Alcalá, Valle, en la que
reside el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en alto
riesgo y; (iii) si la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle,
y/o JOSÉ ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades
certificación y/o permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos
para la obtención de una matrícula de servicios públicos.
1.3.5. Por último, ordenó practicar diligencia de inspección judicial al
lugar donde reside el accionante, ubicada en la vía que conduce a la Institución
Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del Municipio de Alcalá, Valle.
Dicha diligencia tuvo lugar el día (11) de mayo de dos mil quince (2015) a las
2:00 pm.
1.3.6.
Respuesta de la Oficina de Planeación
Municipal de Alcalá, Valle.
Mediante oficio del cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015),
el Secretario de Planeación Municipal de Alcalá, Valle, dio respuesta a las
preguntas formuladas por el juzgado de instancia, al respecto indicó:
“1. Qué tipo de riesgos se podrían generar al señor JOSE ALBEIRO
SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo de mejora o adaptación como
acometida para el servicio de acueducto?
RTA/ El único riesgo que se evidencia sería que para la
instalación de la acometida domiciliaria de acueducto es de una extensión
aproximada de 10 ml y se debe hacer intervención en la vía Avenida Sur la cual
hace poco fue intervenida para su rehabilitación actividad que se debe realizar
por parte del propietario o solicitante de la acometida.
2.Si la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la
Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del municipio de
Alcalá, Valle, en la que reside el señor JOSE ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su
esposa, se encuentra en alto riesgo?
RTA/ Para su aclaración y dentro de lo que especifica el EOT
detalla que esta área se encuentra en zona rural y teniendo en cuenta la
cartografía del área rural, también perteneciente al esquema de ordenamiento
territorial. No se encuentra en Zona de Alto Riesgo de acuerdo al plano de
erosión No. 5
3. Si la entidad ACUAVALLE S.A DEL ALCALÁ, VALLE, y/o JOSÉ
ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificación y/o
permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la obtención
de una matrícula de servicios públicos?
RTA/ Después de revisar los archivos que reposan en la secretaría
de planeación se puede evidenciar que hasta la fecha no se ha solicitado por
parte de ninguna de las anteriores nombradas certificados de uso del suelo, ni
apariencia que lo relacione”.
1.3.7.
Respuesta de la Secretaría de Hacienda
Municipal de Alcalá, Valle.
Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015),
la Secretaria de Hacienda Municipal de Alcalá, Valle, da respuesta a los
numerales 1, 2 y 3 del punto Quinto contenido en el auto admisorio proferido el
treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Alcalá, Valle. Al respecto precisó:
“En cuanto al numeral 1: Evaluar el tipo de riesgo que se
podría generar como resultado de una mejora del predio, no es una labor que sea
de nuestra competencia. La evaluación y gestión del riesgo es competencia
exclusiva de la oficina de planeación Municipal.
En cuanto al numeral 2: La
determinación de las zonas de Alto Riesgo es una gestión que compete
exclusivamente, a la Secretaría de Planeación del Municipio.
En cuanto al numeral 3: Ni el
accionado ni la accionada han presentado ante ésta entidad, solicitudes de
certificación y/o permiso de usos de suelo. Hallamos perentorio destacar, que
esa no es una labor misional de nuestra entidad”.
1.3.8.
Respuesta de ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá,
Valle.
Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la
Doctora Victoria Murillo Polo, en calidad de apoderada de la entidad accionada
ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá, Valle, dentro del término correspondiente
contestó la tutela. Al respecto resaltó:
“El Accionante demanda a Acuavalle S.A. E.S.P., la empresa que
represento por ser los prestadores de los servicios públicos en el municipio y
frente al asunto y dentro del marco de nuestras competencias, nos hemos limitado
por ahora a informar al interesado cuales son las exigencias de documentos y
también las técnicas para acceder al servicio; lo que realmente sucede y que
ha atrasado la autorización de la acometida solicitada; es que en el sector
donde reside el interesado no tiene red de alcantarillado y no se puede
autorizar una nueva acometida sin que existan construidas estas redes de
alcantarillado para conducir a través de ellas los residuos domésticos
provenientes del vivienda interesado en el servicio.
Estos requisitos están consagrados en el decreto 302 del año 2000
en su artículo 7, Acuavalle S.A. E.S.P., destaca que no ha negado el servicio,
está a la espera que se allegue la documentación que corresponde demostrando la
manera técnica de cómo se van a manejar las aguas residuales ya que no existe
construido alcantarillado en la zona y esta obligación reitero le corresponde
al municipio.
Como quiera que no existe alcantarillado sobre la vía donde está
ubicada la vivienda del Accionante; es posible autorizar la domiciliaria de
alcantarillado siempre y cuando el interesado construya un poso séptico o el
municipio amplié la cobertura de la red de alcantarillado, hasta el sector
donde está construida la vivienda del demandante.
Es necesario precisar que la autoridad ambiental en este caso la
CVC, es la competente para aprobar el sistema de tratamiento y disposición
final de las aguas residuales, de conformidad con el numeral 7.5 del artículo 7
del decreto 302 del 2000; como requisito previo para de nuestra parte autorizar
la acometida; la otra solución es que el municipio construya la red que hace
falta.
Lo expuesto en diez puntos por el demandante en los hechos hace
conocer su condición personal y familiar por la falta del servicio de
acueducto, es una situación que no ha propiciado la empresa que represento;
sino por quien tiene la obligación de construir la red de acueducto que es de
responsabilidad exclusiva del municipio, es decir que no es que nuestra empresa
se niegue a autorizar el servicio; sino que el problema es que no existen redes
de alcantarillado donde se pueda evacuar los residuos de la residencia.
Si autorizamos una acometida de acueducto sin tener previsto la
disposición estaríamos siendo los generadores de problemas de salubridad
pública enormes.
Lo afirmado en los hechos que fundamentan la tutela es una versión
acomodada del demándate para ampararse en una supuesta violación de sus
derechos fundamentales, que le convaliden el obtener un servicio sin el lleno
de los requisitos de ley; los cuales sus vecinos hasta donde existen redes si
han cumplido para el disfrute del servicio, no se puede equiparar esta
situación para salvaguardar el derecho a la igualdad, con otras personas que se
cumplieron con las exigencias técnicas y de ley para la obtención del servicio.
Para probar que no existe red de alcantarillado en el sector donde
reside el demandado en el municipio de Alcalá, Valle, adjuntamos certificación
de la Coordinación de Operaciones de Acuavalle. S .A. E.S.P.
Nos oponemos a que se nos obligue a autorizar una acometida
domiciliaria de acueducto, donde no existe red de alcantarillado por que el
municipio de Alcalá no la ha construido, siendo su responsabilidad la
prestación de los servicios públicos atendiendo el crecimiento del casco urbano
municipal, con la salvedad que mientras esto no se cumpla Acuavalle S.A.
E.S.P., no podrá autorizar la conexión.
[…]
El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está
sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando en el artículo
134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de
manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los
servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legitimo conforme a
las normas civiles.
Las situaciones tácticas del Accionante frente a las personas que
tienen el servicio no es la misma, como para predicarse una violación al
derecho a la igualdad, pues la corte superior, ha reiterado que igualdad no es
igualitarismo y deben analizarse las situaciones de hecho y derecho de cada
situación y en el presente caso, señor Juez, no son las mismas […]
Solicito al señor Juez, de manera respetuosa, rechazar por
improcedente el amparo deprecado, debido a que ACUAVALLE S.A. E.S.P no ha sido
sujeto activo de vulneración alguna a los derechos constitucionales del
Accionante, con fundamento en las razones anteriormente expuestas”. (Subrayado fuera del texto)
1.3.9.
Diligencia de Inspección Judicial
El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado
Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, realizó la diligencia de Inspección
Judicial programada mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince
(2015), a las 2:00 PM en la vivienda del tutelante. En dicha diligencia se
hicieron presentes el tutelante, el juez promiscuo municipal y su secretaria.
También se hacen presentes en la diligencia la Dra. Gloria Estella Raigoza
Londoño Personera Municipal, el señor Carlos Humberto Rodríguez Tabares en
su condición de Coordinador 2 de la Oficina de ACUAVALLE de Alcalá y Carlota
Gutiérrez Giraldo en su condición de Ingeniera Civil Apoyo Profesional
en Coordinación de Mantenimiento de agua 4 de la entidad accionada. A
continuación se transcriben apartes de la diligencia, a saber:
“[…] Se procede a la ampliación de la tutela del
señor JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO a quien se la toma el juramento de
rigor conforme a la Ley vigente… PREGUNTADO: Dígale al despacho como está
conformado su núcleo familiar y a qué se dedica cada uno de ellos? CONTESTÓ:
vivimos mi esposa es ama de casa, mi hija trabaja en la panadería la ñapa hace
turnos, se gana $70.000 semanales. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la casa
cuenta con servicio sanitario, lavamanos, lavaplatos? CONTESTO: Cuenta con
servicio sanitario que desagua a la quebrada, no hay lavaplatos, ni lavadero.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en este momento hay alguna persona que les
suministre agua? CONTESTO: Una vecina del frente nos da el agua, dos pimpinas.
PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar en la presente diligencia? CONTESTO: No.
Así termina su ampliación.
Seguidamente se procede a recibir testimonio a la Ingeniera
CARLOTA GUTIERREZ GIRALDO titular de la cédula 29811940 de Sevilla, con el
cargo de Apoyo Profesional en Coordinación de Mantenimiento agua 4 de
ACUAVALLE. Interrogada por sus condiciones civiles y demás generales de ley […]
PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho las condicionas en que se
encuentra el inmueble desde al punto de vista de seguridad? CONTESTO: Es una
construcción de un piso en guadua y esterilla soportado por guaduas de
aproximadamente 2.20 metros de altura apoyada sobre la tierra, a un lado de la
vivienda está una construcción de concreto reforzado y ladrillo, de
aproximadamente ocho metros de altura, cuya cimentación ha perdido el
confinamiento lateral por escavasiones realizadas debajo de la vivienda por el
propietario, a causa de esto se observan socavación y grietas en el talud
vertical que puede generar una desestabilización de ambas construcciones con
riesgo de colapso del edificio del colegio sobre la vivienda del accionante,
además esta vivienda está ubicada a más de ocho metros sobre la vía sobre un
talud pendiente a 45 grados. PREGUNTADA: Dígale al Despacho si el área donde se
encuentra construida la vivienda cuenta con redes de acueducto y alcantarillado
y si hay viabilidad para una acometida para acueducto? CONTESTO: Sobre la vía
que da a la Concentración Agrícola a la cual tiene acceso el predio no tiene
redes de acueducto, ni alcantarillado, la red de acueducto más cercana está a
120 metros del predio sitio hasta el cual debería construirse su domiciliaria
el solicitante del servicio. Cerca de esta red existe un alcantarillado pero a
este no llegarían las aguas residuales por gravedad, existe al riesgo de que no
le llegue al agua por falta de presión en caso de que él construya su
domiciliaria desde la red, definitivamente la red de alcantarillado la empresa
no puede prestar este servicio. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en su
concepto en calidad de ingeniera civil existe algún riesgo
inminente para los moradoras da la vivienda? CONTESTO: Existe un riesgo de
desestabilización del talud entre la vivienda y la vía por acción de las aguas
de escorrentía. Con respecto a la construcción vecina al desconfinacimiento de
su cimentación agravado por las aguas lluvias de la cubierta, las cuales caen
de una altura de 8 metros, aceleran esta desestabilización lo cual generan un
riesgo de asentamiento y colapso. En el caso de no hacerse las obras de
protección en corto plazo. Además la cimentación de la vivienda es precaria ya
que las guaduas se pueden podrir y provocar el colapso de la vivienda.
[…]
Se le concede el uso da la palabra a la DRA. GLORIA ESTELLA
RAIGOZA LONDOÑO en su condición de Personera Municipal y DIJO: Como
representante del Ministerio Público pude constatar que la vivienda del señor
JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO se encuentra en estado de vulnerabilidad y de alto
riesgo, podrían estar en riesgo inminente sus vidas lo cual es un derecho
fundamental, está por encima de los demás derechos de rango constitucional, ya
que la construcción vecina requiere obras de estabilización de sus cimientos y
manejo de aguas lluvias del techo correspondiente a la Institución Educativa
Arturo Gómez Jaramillo sede 1 Santo Tomás por lo cual es indispensable que se
le brinde, solucione, reubique con el fin de proteger la vida de las personas
que habitan la vivienda.
Se termina la diligencia…”
1.4.
DECISIÓNES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de primera instancia, Juzgado Promiscuo
Municipal de Alcalá, Valle del Cauca.
En la sentencia del catorce (14) de mayo
de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, resolvió conceder
el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con
los derechos a la vida, integridad física y a un ambiente sano del señor José
Albeiro Sánchez Murillo y su núcleo familiar. Así mismo, ordenó a la Alcaldía
Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que en un término no mayor a tres (03)
meses desde la notificación de la providencia, procediera a reubicar al actor y
a su núcleo familiar en una vivienda digna, en un sector igual o mejor al que
tiene actualmente, teniendo en cuenta que el inmueble y mejoras así adquiridos
pueden ser tenidos en cuenta como forma de pago del inmueble donde fuere
reubicado.
Por otro lado declaró la improcedencia
de la acción, para ordenar la cometida del servicio de acueducto y suministro
de agua potable en la vivienda del tutelante, toda vez que no cumple con los
requisitos exigidos para realizar dicha instalación, ya que no existen redes de
alcantarillado en sector, y la más cercana, se encuentra a 120 metros de
distancia y no sería posible conectarla por gravedad, puesto que la vivienda se
encuentra por debajo del nivel de dicha red. Aunado a lo anterior, el
detrimento de la vivienda y su construcción en guaduas y esterilla podrían
colapsar.
1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión de instancia, el Secretario de
Planeación e Infraestructura Municipal de Alcalá impugnó. Al respecto indicó:
“[…]el Juez de tutela fue acucioso en cuanto a
que en compañía del Ministerio Público y de un ingeniero de la empresa
accionada, realizó diligencia de inspección judicial, de la cual se concluyó
que era imposible por parte de Acuavalle instalar acometida para la instalación
del servicio de acueducto y suministro de agua potable a la vivienda en razón a
que no existe red de alcantarillado y de igual manera se evidenció que la
vivienda presenta peligro de colapso, pero no se indagó sobre la capacidad
económica del jefe de la morada en aras de que sean estos quienes en defensa de
su vida e integridad física se trasladen por su cuenta a otro lugar y no sea el
municipio quien tenga que asumir esta carga por cuanto en primer término no se
cuenta con planes de vivienda que permitan la reubicación y mucho menos en los
términos que se dan en la sentencia para tal efecto.
En segundo término esta orden genera una carga
económica para un municipio donde su presupuesto es precario para tener que
desembolsar gruesa suma de dinero a efectos de adquirir una vivienda para
reubicar a una familia a la cual se le han tutelado sus derechos. Tenga la
plena seguridad señor juez que si esta tutela es confirmada en segunda
instancia se van a venir una avalancha de tutelas en el mismo sentido, lo cual
va hacer de imposible cumplimiento por la entidad territorial que represento y
ello por las razones anotadas.
No soy ajeno ni indolente a la pobreza, pero si
solicito se pondere esta situación materia de impugnación y se ordene que en
primer lugar, sea el accionado quien en defensa de la integridad física y la
vida de él y sus dependientes, desocupen el inmueble por su cuenta y si
evidencia que efectivamente están en imposibilidad económica de hacerlo, ahí si
enrutar tal responsabilidad al estado […]”.
1.4.3.
Decisión de segunda instancia, Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
Mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince
(2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca,
confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la improcedencia de la
acción de tutela para obtener la instalación gratuita de los servicios públicos
de acueducto y alcantarillado, así como la acometida individual en la vivienda
del accionante.
Sin embargo, en lo concerniente a la orden de amparo impartida
para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante y su
núcleo familiar, advierte que de los hechos descritos en la tutela no se
evidencia vulneración de este derecho fundamental por parte de las entidades
accionadas. Tampoco el actor solicitó reubicación, ni su vivienda conforme al
POT se encuentra en zona de alto riesgo. Por lo anterior revoca los numerales
segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
anexaron como pruebas:
1.5.1. Copia
de la factura de energía eléctrica por un valor de setenta y ocho mil
trecientos cincuenta pesos M/C ($78.350), en el mes de agosto de dos mil
catorce (2014), en el cual se evidencia que la vivienda del actor y su núcleo
familiar pertenece al estrato 2 (Folio 6, cuaderno No. 2).
1.5.2. Copia
del contrato de permuta realizado entre la señora Adalgisa, esposa del
tutelante y María Amparo Céspedes dos lotes de terreno (Folio 7, cuaderno No.
2).
1.5.3.
Copia de la promesa de contrato de
compraventa celebrado entre María Amparo Céspedes (Prometiente comprador) y
José Hugo Castrillón (Promitente vendedor) (Folios 8-9, cuaderno No. 2)
1.5.4.
Copia de la cedula de ciudadanía del
tutelante, José Albeiro Sánchez Murillo, donde se puede evidenciar que
el actor nació en el año 1949, es decir que a la fecha tiene 67 años de edad
(Folio 10, cuaderno No. 2)
1.5.5.
Copia de respuesta emitida por la
Comisaria de Familia del Municipio de Alcalá donde hace referencia a la visita
socio familiar realizada al señor José Albeiro Sánchez Murillo (Folio 11,
cuaderno No. 2)
1.5.6.
Copia del informe de visita socio familiar
realizada a la vivienda del tutelante (Folios 12-13, cuaderno No. 2).
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si ACUAVALLE S.A E.S.P. oficina de Alcalá, Valle del Cauca, está vulnerando los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del accionante y de
su núcleo familiar, al negarse a autorizar la instalación del acueducto y
alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de
alcantarillado conforme a las condiciones técnicas requeridas.
Para resolver
la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará:
(i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la
prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, (iii)
el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y, (iv) a
la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.
2.3.
EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE
2.3.1. La
naturaleza fundamental del derecho al agua
2.3.1.1.
En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho
al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido
del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que
prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del
catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para
solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en
cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos
humanos, como más adelante se analizará.
2.3.1.2.
En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de
constitucionalidad[1],
el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para
enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.
2.3.1.3.
Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los
cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone
lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”
2.3.1.4.
A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera
expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el
cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el
derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia
humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de
2002:
“En el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho
a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra
"incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser
exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de
las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en
particular porque es una de las condiciones fundamentales para la
supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un
derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación
general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente
asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo
12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1
del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente
con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla
fuera de texto)
2.3.1.5.
En este mismo documento se define al agua como un derecho humano,
que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
Bajo esta perspectiva,
esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua
potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[2].
2.3.1.6.
También otros tratados internacionales como la Convención para la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la
Convención sobre los Derechos de los Niños, consagran el derecho al agua.
Como derecho fundamental, el
agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[3]. La dimensión
objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder
vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos
fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser
reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por
parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata
de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha
dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de
protección por medio de la acción de tutela.[4]
2.3.1.7.
La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en
cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras.[5]
Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones
judiciales como las acciones populares.
2.3.2. Contenido
del derecho fundamental al agua.
2.3.2.1.
Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel
constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el
derecho al agua es un derecho fundamental.[6]
El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de
conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el
derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico”[7].
2.3.2.2.
La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento
continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y
domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades
especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima
en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia
de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es
decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias
químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud
de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i)
la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la
factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la
prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover
cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua,
especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv)
el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad
hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de
provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de
género, intimidad, etc.[8]
Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-
como negativas para el Estado.[9]
2.3.2.3.
De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza
jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un
instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por
el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los
estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de
constitucionalidad.
Además, es pertinente reiterar que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a
través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al
agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de
agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso
personal y doméstico.
Respecto a la
protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del
servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto,
entre otros, los siguientes casos:
2.3.2.4.
En la Sentencia T- 381 de 2009[10],
se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una
sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales
al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública,
a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el
Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión
Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo
que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una
carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se
surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades
comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala
determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho
fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su
protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el
agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del
derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al
consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable
cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación
agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de
tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó
la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua
potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.
2.3.2.5.
Luego, la Sentencia T-418 de 2010[11],
abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe
vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación
del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto
municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas
sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala
respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente
los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo
vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas
tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de
este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3.
las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos
económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al
servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante
la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona
acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los
derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la
Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar
un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes,
entre otras medidas a observar.
2.3.2.6.
En la Sentencia T-055 de 2011[12],
se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de
Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que
no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302
de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba
con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final
de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM
prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos,
quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos
requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto
criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto
a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que
permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los
predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era
obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores
razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes
técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM
que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con
el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las
sanciones correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto
por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas,
EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió
los derechos al agua potable y al medio ambiente.
2.3.2.7.
Posteriormente, en Sentencia T-916 de 2011[13], se
estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre propio y
en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón
(Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos
fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua
potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren
para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la Sala
tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San
Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma,
garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes
de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas
a los entes territoriales en la Constitución y en la ley.
2.3.2.8.
Igualmente, mediante Sentencia T- 082 de 2013[14], esta Corporación
estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos
de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo
anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada
había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalación
del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas
treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de
construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector
Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no era posible
instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el
río Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión reiteró la
importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado,
añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones
para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes
modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, se refirió a la
obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió
la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio
público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de
condiciones uniformes con los accionantes.
2.3.2.9.
En Sentencia T-028 de 2014[15],
la Corte Constitucional estudió el caso de una familia que no se le instalaba
el servicio de agua potable por no contar con redes locales de acueducto. En dicha
ocasión se le endilgaba a la Empresa Aguas de la Península del Municipio de
Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a
garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua
potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias
recurrentes en la prestación del servicio y al cobro irregular del servicio, el
cual no corresponde al consumo del líquido. Para resolver el caso concreto,
este Alto Tribunal precisó el derecho que le asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción de tutela, que se le proteja
judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su
mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda
persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones
adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos
exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente,
el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de
los derechos, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún
mínimo acceso de supervivencia a agua potable. De esta manera,
concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y
ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la
Península para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la providencia, programara y llevara a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes
afectados, en una cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de
agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como
parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar
entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para
asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto,
podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el
abastecimiento de agua diariamente a la comunidad.
2.3.2.10.
Siguiendo el mismo lineamiento, en el año 2014, esta misma
Corporación profirió la Sentencia T-790[16].
En dicha oportunidad se resolvió la petición de un ciudadano y su familia
integrada por varios niños, que vivían en un predio rural del municipio de San
Martín (Meta), el cual no contaba con conexión al servicio de acueducto y
alcantarillado. Por tanto, los accionantes se abastecían a través de aljibes
construidos hace más de medio siglo. En esta decisión se reiteró la
jurisprudencia constitucional referida al acceso a un mínimo de agua en
condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin importar
el lugar donde se ubique la residencia del accionante.
Como en aquella ocasión, al igual que en el caso hoy
objeto de estudio, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios Públicos
extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una
imposibilidad técnica: “[E]l predio del accionante atraviesa una tubería del
Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de conducción en tubería de
hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones
de tipo domiciliario”; la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional ordenó como medida alternativa y provisional, mientras se
desarrollaban los estudios, adecuaciones técnicas, y despliegue de la
infraestructura, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín
de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el
suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través
de carro tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta
tanto se construyera una estación de bombeo.
2.3.2.11.
Por último, recientemente esta Corte mediante Sentencia T-760 de
2015[17],
estudio un acumulado en el cual la Empresa de Servicios Públicos de
Dosquebradas Serviciudad, E.S.P, se negaba a instalar el servicio de acueducto,
vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los tutelantes y de sus
pequeños hijos, debido a que los terrenos donde se encontraban construidas sus
viviendas presentaban riesgo hidrológico.
En esta medida, al estar ubicadas las viviendas en una
zona de riesgo no mitigable, no era posible la instalación de servicios
públicos domiciliarios. Como sustento de su afirmación la entidad accionada
afirmó que existe una prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de
1997, la cual explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que
existe riesgo no mitigable. Para solucionar la
controversia planteada, en dicha oportunidad la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en lo
concerniente el acceso al agua como derecho fundamental protegible a través de
acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial protección
constitucional y además sostuvo que “cuando por motivos
técnicos, físicos, o jurídicos es imposible tender redes de acueducto y
alcantarillado, debe garantizarse el acceso a un mínimo de agua a través de
instrumentos provisionales, como carro tanques, pilas públicas de agua, u otros”.
En esta medida, la Sala fue explicita
al indicar que sin importar el terreno donde esté ubicada la vivienda el agua
potable es un derecho fundamental, el cual debe ser prestado por las entidades
encargadas de ello y en caso de que debido a imposibilidades técnicas no sea
posible instalar la red de acueducto, las empresas prestadoras de servicios
públicos deben hacer lo posible por garantizar el acceso a un mínimo de
agua a través de instrumentos provisionales. Con base en lo anterior, en dicha
ocasión se concluyó que: “las personas que por motivos de pobreza están
compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrológicos no
mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un mínimo de agua
potable. Por ello, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de
Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deberá garantizar un suministro de
cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos núcleos familiares de los
accionantes, a través de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que
se estime idóneo y eficaz. El suministro de agua será provisional y entre
tanto se realiza la reubicación de las familias que habitan el barrio Lusitania
Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis, y se extiende a todas las
familias la urbanización Lusitania Baja. El abastecimiento de agua será
provisional y entre tanto se realizará la reubicación de las familias de los
solicitantes”·
2.3.2.12.
En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su
contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del
núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la
prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre
varios actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso
de que la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse
inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se
deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de
agua potable.
2.4.
LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL
ESTADO
2.4.1. Como
se mencionó con anterioridad, el artículo 365 Superior establece, entre
otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente
a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los
servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye
un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos
estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.
2.4.2. Por
su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la
actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la
población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras.
Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las
transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de
Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura
de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico,
entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de
2007).
Finalmente,
los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las
condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios
públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a
esta materia.
2.4.3. Con fundamento en el marco
constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[18] “por
la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se
dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones,
competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores).
2.4.4. Específicamente, en lo
atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales
en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la
prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa
contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii)
a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los
urbanizadores.
2.4.5. En primer lugar, el Estado
es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa
o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin
embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación,
control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del
artículo 365 Superior).
Ahora, en cumplimiento de este
deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo
siguiente:
“El Estado intervendrá en
los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta
Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365
a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...)
2.3. Atención prioritaria de
las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico.
2.4.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando
existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico
que así lo exijan.
Prestación eficiente”.
2.4.6. Específicamente, en lo
atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere
al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i)
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii)
ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
2.4.7. En cuanto a la responsabilidad
de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio
público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras,
las siguientes responsabilidades:
“(…) Es competencia de los municipios en relación con los
servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los
reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se
presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en
los casos previstos en el artículo siguiente (…)
(…)
5.6. Apoyar
con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios
públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las
actividades de su competencia (…)”
2.4.8. En segundo lugar, cuando
los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares,
entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el
contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de
buena calidad.
No obstante,
para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas
para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al
servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto
302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:
“Condiciones
de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de
acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes
requisitos: (…)
7.1 Estar
ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo
del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
7.2 Contar
con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir,
o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.
7.3 Estar
ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de
acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las
conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble
(...)”
2.4.9. En tercer lugar, los
urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del
Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en
materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y
alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo:
“Construcción
de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras,
necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de
alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no
obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas
obras, en cuyo caso el costo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.