Sentencia T-131 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-131-16 Sentencia T-131/16 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza Esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental. El agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado En un principio el Estado tiene la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por negativa de instalación de acueducto y alcantarillado DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de acueducto suministrar provisionalmente agua potable a la vivienda del peticionario a través del medio que se estime idóneo y eficaz, en una cantidad que garantice el consumo diario DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal inscribir al accionante y a su núcleo familiar en los programas de reubicación o mejoramiento de vivienda del municipio Referencia: expediente T-5.268.139 Acción de tutela instaurada por José Albeiro Sánchez Murillo contra ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcalá, Valle Tema: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, (iii) el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna. Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del actor y de su núcleo familiar, al negarse a autorizar la instalación del acueducto y alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las condiciones técnicas requeridas. Derechos Fundamentales invocados: Agua, salud, vida digna. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, integridad física y a un ambiente sano del señor José Albeiro Sánchez Murillo, en el curso de la acción de tutela interpuesta por él en contra de ACUAVALLE S.A E.S.P- Oficina de Alcalá Valle y; (ii) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince, que revocó la decisión de primera instancia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional eligió, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor José Albeiro Sánchez Murillo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la entidad accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda sin costo alguno. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: 1.2. HECHOS 1.2.1. El actor, de 67 años de edad, indica que es una persona de la tercera edad, jefe de hogar, que vive en precarias condiciones junto con su cónyuge y su hija de 19 años de edad. 1.2.2. Agrega que adquirió su vivienda a través de un contrato de permuta y debido a su difícil situación económica no ha podido realizar la escritura pública. 1.2.3. Señala que en varias oportunidades se ha acercado a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación del servicio de suministro de agua potable en su vivienda, ubicada en el municipio de Alcalá, en la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo. Solicitud que le ha sido negada. 1.2.4. Asegura que su vivienda cuenta con el servicio de energía eléctrica y no entiende las razones por las cuales la accionada se niega a prestarle el servicio requerido con urgencia, pues él y su esposa son personas de la tercera edad, que tienen complicaciones de salud y es necesario dicha prestación. 1.2.5. Advierte que se acercó a la Personería Municipal para solicitar su colaboración con el requerimiento de agua potable. En esta medida, ordenaron una visita socioeconómica para certificar el estado de vulnerabilidad del núcleo familiar del actor. Visita que es anexada al expediente. 1.2.6. Con base en lo expuesto, el tutelante solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable. En consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su vivienda, el cual es urgente debido a el precario estado en el cual se encuentran. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la admitió y ordenó vincular, al Municipio de Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de Planeación Municipal, lo anterior, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con la decisión que se adoptara. 1.3.2. Así mismo, ordenó notificar el contenido del auto al accionante, a la entidad accionada, ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá y a las entidades vinculadas anteriormente, para que pudieran pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.3. Igualmente, ordenó oficiar al representante legal de ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle, para que en el término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, informara si el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO había solicitado ante dicha entidad la instalación del servicio de agua potable para la casa de habitación ubicada en la vía que conduce hacia la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo, en caso positivo los motivos por los cuales no se le ha aceptado su inscripción e instalación. 1.3.4. Siguiendo con el mismo lineamiento, ofició al Municipio de Alcalá, Valle, a la Secretaría de Hacienda y a la oficina de Planeación Municipal del Alcalá, para que en el término de dos (02) días desde la notificación del auto informaran: (i) Qué tipo de riesgos se podrían generar al señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo de mejora o adaptación como acometida para el servicio de acueducto; (ii) si la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del municipio de Alcalá, Valle, en la que reside el señor JOSÉ ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en alto riesgo y; (iii) si la entidad ACUAVALLE S.A E.S.P. de Alcalá, Valle, y/o JOSÉ ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificación y/o permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la obtención de una matrícula de servicios públicos. 1.3.5. Por último, ordenó practicar diligencia de inspección judicial al lugar donde reside el accionante, ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del Municipio de Alcalá, Valle. Dicha diligencia tuvo lugar el día (11) de mayo de dos mil quince (2015) a las 2:00 pm. 1.3.6. Respuesta de la Oficina de Planeación Municipal de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el Secretario de Planeación Municipal de Alcalá, Valle, dio respuesta a las preguntas formuladas por el juzgado de instancia, al respecto indicó: “1. Qué tipo de riesgos se podrían generar al señor JOSE ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO, en caso de aprobar algún tipo de mejora o adaptación como acometida para el servicio de acueducto? RTA/ El único riesgo que se evidencia sería que para la instalación de la acometida domiciliaria de acueducto es de una extensión aproximada de 10 ml y se debe hacer intervención en la vía Avenida Sur la cual hace poco fue intervenida para su rehabilitación actividad que se debe realizar por parte del propietario o solicitante de la acometida. 2.Si la casa de habitación ubicada en la vía que conduce a la Institución Arturo Gómez Jaramillo del perímetro urbano del municipio de Alcalá, Valle, en la que reside el señor JOSE ALBEIRO SÁNCHEZ MURILLO y su esposa, se encuentra en alto riesgo? RTA/ Para su aclaración y dentro de lo que especifica el EOT detalla que esta área se encuentra en zona rural y teniendo en cuenta la cartografía del área rural, también perteneciente al esquema de ordenamiento territorial. No se encuentra en Zona de Alto Riesgo de acuerdo al plano de erosión No. 5 3. Si la entidad ACUAVALLE S.A DEL ALCALÁ, VALLE, y/o JOSÉ ALBEIRO SÁNCHE MURILLO han solicitado ante esas entidades certificación y/o permiso de uso de suelos que permita acreditar los requisitos para la obtención de una matrícula de servicios públicos? RTA/ Después de revisar los archivos que reposan en la secretaría de planeación se puede evidenciar que hasta la fecha no se ha solicitado por parte de ninguna de las anteriores nombradas certificados de uso del suelo, ni apariencia que lo relacione”. 1.3.7. Respuesta de la Secretaría de Hacienda Municipal de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la Secretaria de Hacienda Municipal de Alcalá, Valle, da respuesta a los numerales 1, 2 y 3 del punto Quinto contenido en el auto admisorio proferido el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle. Al respecto precisó: “En cuanto al numeral 1: Evaluar el tipo de riesgo que se podría generar como resultado de una mejora del predio, no es una labor que sea de nuestra competencia. La evaluación y gestión del riesgo es competencia exclusiva de la oficina de planeación Municipal. En cuanto al numeral 2: La determinación de las zonas de Alto Riesgo es una gestión que compete exclusivamente, a la Secretaría de Planeación del Municipio. En cuanto al numeral 3: Ni el accionado ni la accionada han presentado ante ésta entidad, solicitudes de certificación y/o permiso de usos de suelo. Hallamos perentorio destacar, que esa no es una labor misional de nuestra entidad”. 1.3.8. Respuesta de ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá, Valle. Mediante oficio del cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la Doctora Victoria Murillo Polo, en calidad de apoderada de la entidad accionada ACUAVALLE S.A. E.S.P. de Alcalá, Valle, dentro del término correspondiente contestó la tutela. Al respecto resaltó: “El Accionante demanda a Acuavalle S.A. E.S.P., la empresa que represento por ser los prestadores de los servicios públicos en el municipio y frente al asunto y dentro del marco de nuestras competencias, nos hemos limitado por ahora a informar al interesado cuales son las exigencias de documentos y también las técnicas para acceder al servicio; lo que realmente sucede y que ha atrasado la autorización de la acometida solicitada; es que en el sector donde reside el interesado no tiene red de alcantarillado y no se puede autorizar una nueva acometida sin que existan construidas estas redes de alcantarillado para conducir a través de ellas los residuos domésticos provenientes del vivienda interesado en el servicio. Estos requisitos están consagrados en el decreto 302 del año 2000 en su artículo 7, Acuavalle S.A. E.S.P., destaca que no ha negado el servicio, está a la espera que se allegue la documentación que corresponde demostrando la manera técnica de cómo se van a manejar las aguas residuales ya que no existe construido alcantarillado en la zona y esta obligación reitero le corresponde al municipio. Como quiera que no existe alcantarillado sobre la vía donde está ubicada la vivienda del Accionante; es posible autorizar la domiciliaria de alcantarillado siempre y cuando el interesado construya un poso séptico o el municipio amplié la cobertura de la red de alcantarillado, hasta el sector donde está construida la vivienda del demandante. Es necesario precisar que la autoridad ambiental en este caso la CVC, es la competente para aprobar el sistema de tratamiento y disposición final de las aguas residuales, de conformidad con el numeral 7.5 del artículo 7 del decreto 302 del 2000; como requisito previo para de nuestra parte autorizar la acometida; la otra solución es que el municipio construya la red que hace falta. Lo expuesto en diez puntos por el demandante en los hechos hace conocer su condición personal y familiar por la falta del servicio de acueducto, es una situación que no ha propiciado la empresa que represento; sino por quien tiene la obligación de construir la red de acueducto que es de responsabilidad exclusiva del municipio, es decir que no es que nuestra empresa se niegue a autorizar el servicio; sino que el problema es que no existen redes de alcantarillado donde se pueda evacuar los residuos de la residencia. Si autorizamos una acometida de acueducto sin tener previsto la disposición estaríamos siendo los generadores de problemas de salubridad pública enormes. Lo afirmado en los hechos que fundamentan la tutela es una versión acomodada del demándate para ampararse en una supuesta violación de sus derechos fundamentales, que le convaliden el obtener un servicio sin el lleno de los requisitos de ley; los cuales sus vecinos hasta donde existen redes si han cumplido para el disfrute del servicio, no se puede equiparar esta situación para salvaguardar el derecho a la igualdad, con otras personas que se cumplieron con las exigencias técnicas y de ley para la obtención del servicio. Para probar que no existe red de alcantarillado en el sector donde reside el demandado en el municipio de Alcalá, Valle, adjuntamos certificación de la Coordinación de Operaciones de Acuavalle. S .A. E.S.P. Nos oponemos a que se nos obligue a autorizar una acometida domiciliaria de acueducto, donde no existe red de alcantarillado por que el municipio de Alcalá no la ha construido, siendo su responsabilidad la prestación de los servicios públicos atendiendo el crecimiento del casco urbano municipal, con la salvedad que mientras esto no se cumpla Acuavalle S.A. E.S.P., no podrá autorizar la conexión. […] El derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto cuando en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 prescribe que toda persona que habite o utilice de manera permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos, debe entenderse que ese título debe ser legitimo conforme a las normas civiles. Las situaciones tácticas del Accionante frente a las personas que tienen el servicio no es la misma, como para predicarse una violación al derecho a la igualdad, pues la corte superior, ha reiterado que igualdad no es igualitarismo y deben analizarse las situaciones de hecho y derecho de cada situación y en el presente caso, señor Juez, no son las mismas […] Solicito al señor Juez, de manera respetuosa, rechazar por improcedente el amparo deprecado, debido a que ACUAVALLE S.A. E.S.P no ha sido sujeto activo de vulneración alguna a los derechos constitucionales del Accionante, con fundamento en las razones anteriormente expuestas”. (Subrayado fuera del texto) 1.3.9. Diligencia de Inspección Judicial El once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle, realizó la diligencia de Inspección Judicial programada mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), a las 2:00 PM en la vivienda del tutelante. En dicha diligencia se hicieron presentes el tutelante, el juez promiscuo municipal y su secretaria. También se hacen presentes en la diligencia la Dra. Gloria Estella Raigoza Londoño Personera Municipal, el señor Carlos Humberto Rodríguez Tabares en su condición de Coordinador 2 de la Oficina de ACUAVALLE de Alcalá y Carlota Gutiérrez Giraldo en su condición de Ingeniera Civil Apoyo Profesional en Coordinación de Mantenimiento de agua 4 de la entidad accionada. A continuación se transcriben apartes de la diligencia, a saber: “[…] Se procede a la ampliación de la tutela del señor JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO a quien se la toma el juramento de rigor conforme a la Ley vigente… PREGUNTADO: Dígale al despacho como está conformado su núcleo familiar y a qué se dedica cada uno de ellos? CONTESTÓ: vivimos mi esposa es ama de casa, mi hija trabaja en la panadería la ñapa hace turnos, se gana $70.000 semanales. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la casa cuenta con servicio sanitario, lavamanos, lavaplatos? CONTESTO: Cuenta con servicio sanitario que desagua a la quebrada, no hay lavaplatos, ni lavadero. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en este momento hay alguna persona que les suministre agua? CONTESTO: Una vecina del frente nos da el agua, dos pimpinas. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar en la presente diligencia? CONTESTO: No. Así termina su ampliación. Seguidamente se procede a recibir testimonio a la Ingeniera CARLOTA GUTIERREZ GIRALDO titular de la cédula 29811940 de Sevilla, con el cargo de Apoyo Profesional en Coordinación de Mantenimiento agua 4 de ACUAVALLE. Interrogada por sus condiciones civiles y demás generales de ley […] PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho las condicionas en que se encuentra el inmueble desde al punto de vista de seguridad? CONTESTO: Es una construcción de un piso en guadua y esterilla soportado por guaduas de aproximadamente 2.20 metros de altura apoyada sobre la tierra, a un lado de la vivienda está una construcción de concreto reforzado y ladrillo, de aproximadamente ocho metros de altura, cuya cimentación ha perdido el confinamiento lateral por escavasiones realizadas debajo de la vivienda por el propietario, a causa de esto se observan socavación y grietas en el talud vertical que puede generar una desestabilización de ambas construcciones con riesgo de colapso del edificio del colegio sobre la vivienda del accionante, además esta vivienda está ubicada a más de ocho metros sobre la vía sobre un talud pendiente a 45 grados. PREGUNTADA: Dígale al Despacho si el área donde se encuentra construida la vivienda cuenta con redes de acueducto y alcantarillado y si hay viabilidad para una acometida para acueducto? CONTESTO: Sobre la vía que da a la Concentración Agrícola a la cual tiene acceso el predio no tiene redes de acueducto, ni alcantarillado, la red de acueducto más cercana está a 120 metros del predio sitio hasta el cual debería construirse su domiciliaria el solicitante del servicio. Cerca de esta red existe un alcantarillado pero a este no llegarían las aguas residuales por gravedad, existe al riesgo de que no le llegue al agua por falta de presión en caso de que él construya su domiciliaria desde la red, definitivamente la red de alcantarillado la empresa no puede prestar este servicio. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en su concepto en calidad de ingeniera civil existe algún riesgo inminente para los moradoras da la vivienda? CONTESTO: Existe un riesgo de desestabilización del talud entre la vivienda y la vía por acción de las aguas de escorrentía. Con respecto a la construcción vecina al desconfinacimiento de su cimentación agravado por las aguas lluvias de la cubierta, las cuales caen de una altura de 8 metros, aceleran esta desestabilización lo cual generan un riesgo de asentamiento y colapso. En el caso de no hacerse las obras de protección en corto plazo. Además la cimentación de la vivienda es precaria ya que las guaduas se pueden podrir y provocar el colapso de la vivienda. […] Se le concede el uso da la palabra a la DRA. GLORIA ESTELLA RAIGOZA LONDOÑO en su condición de Personera Municipal y DIJO: Como representante del Ministerio Público pude constatar que la vivienda del señor JOSE ALBEIRO SANCHEZ MURILLO se encuentra en estado de vulnerabilidad y de alto riesgo, podrían estar en riesgo inminente sus vidas lo cual es un derecho fundamental, está por encima de los demás derechos de rango constitucional, ya que la construcción vecina requiere obras de estabilización de sus cimientos y manejo de aguas lluvias del techo correspondiente a la Institución Educativa Arturo Gómez Jaramillo sede 1 Santo Tomás por lo cual es indispensable que se le brinde, solucione, reubique con el fin de proteger la vida de las personas que habitan la vivienda. Se termina la diligencia…” 1.4. DECISIÓNES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca. En la sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos a la vida, integridad física y a un ambiente sano del señor José Albeiro Sánchez Murillo y su núcleo familiar. Así mismo, ordenó a la Alcaldía Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, que en un término no mayor a tres (03) meses desde la notificación de la providencia, procediera a reubicar al actor y a su núcleo familiar en una vivienda digna, en un sector igual o mejor al que tiene actualmente, teniendo en cuenta que el inmueble y mejoras así adquiridos pueden ser tenidos en cuenta como forma de pago del inmueble donde fuere reubicado. Por otro lado declaró la improcedencia de la acción, para ordenar la cometida del servicio de acueducto y suministro de agua potable en la vivienda del tutelante, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para realizar dicha instalación, ya que no existen redes de alcantarillado en sector, y la más cercana, se encuentra a 120 metros de distancia y no sería posible conectarla por gravedad, puesto que la vivienda se encuentra por debajo del nivel de dicha red. Aunado a lo anterior, el detrimento de la vivienda y su construcción en guaduas y esterilla podrían colapsar. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el Secretario de Planeación e Infraestructura Municipal de Alcalá impugnó. Al respecto indicó: “[…]el Juez de tutela fue acucioso en cuanto a que en compañía del Ministerio Público y de un ingeniero de la empresa accionada, realizó diligencia de inspección judicial, de la cual se concluyó que era imposible por parte de Acuavalle instalar acometida para la instalación del servicio de acueducto y suministro de agua potable a la vivienda en razón a que no existe red de alcantarillado y de igual manera se evidenció que la vivienda presenta peligro de colapso, pero no se indagó sobre la capacidad económica del jefe de la morada en aras de que sean estos quienes en defensa de su vida e integridad física se trasladen por su cuenta a otro lugar y no sea el municipio quien tenga que asumir esta carga por cuanto en primer término no se cuenta con planes de vivienda que permitan la reubicación y mucho menos en los términos que se dan en la sentencia para tal efecto. En segundo término esta orden genera una carga económica para un municipio donde su presupuesto es precario para tener que desembolsar gruesa suma de dinero a efectos de adquirir una vivienda para reubicar a una familia a la cual se le han tutelado sus derechos. Tenga la plena seguridad señor juez que si esta tutela es confirmada en segunda instancia se van a venir una avalancha de tutelas en el mismo sentido, lo cual va hacer de imposible cumplimiento por la entidad territorial que represento y ello por las razones anotadas. No soy ajeno ni indolente a la pobreza, pero si solicito se pondere esta situación materia de impugnación y se ordene que en primer lugar, sea el accionado quien en defensa de la integridad física y la vida de él y sus dependientes, desocupen el inmueble por su cuenta y si evidencia que efectivamente están en imposibilidad económica de hacerlo, ahí si enrutar tal responsabilidad al estado […]”. 1.4.3. Decisión de segunda instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Mediante fallo del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener la instalación gratuita de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la acometida individual en la vivienda del accionante. Sin embargo, en lo concerniente a la orden de amparo impartida para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante y su núcleo familiar, advierte que de los hechos descritos en la tutela no se evidencia vulneración de este derecho fundamental por parte de las entidades accionadas. Tampoco el actor solicitó reubicación, ni su vivienda conforme al POT se encuentra en zona de alto riesgo. Por lo anterior revoca los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se anexaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la factura de energía eléctrica por un valor de setenta y ocho mil trecientos cincuenta pesos M/C ($78.350), en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), en el cual se evidencia que la vivienda del actor y su núcleo familiar pertenece al estrato 2 (Folio 6, cuaderno No. 2). 1.5.2. Copia del contrato de permuta realizado entre la señora Adalgisa, esposa del tutelante y María Amparo Céspedes dos lotes de terreno (Folio 7, cuaderno No. 2). 1.5.3. Copia de la promesa de contrato de compraventa celebrado entre María Amparo Céspedes (Prometiente comprador) y José Hugo Castrillón (Promitente vendedor) (Folios 8-9, cuaderno No. 2) 1.5.4. Copia de la cedula de ciudadanía del tutelante, José Albeiro Sánchez Murillo, donde se puede evidenciar que el actor nació en el año 1949, es decir que a la fecha tiene 67 años de edad (Folio 10, cuaderno No. 2) 1.5.5. Copia de respuesta emitida por la Comisaria de Familia del Municipio de Alcalá donde hace referencia a la visita socio familiar realizada al señor José Albeiro Sánchez Murillo (Folio 11, cuaderno No. 2) 1.5.6. Copia del informe de visita socio familiar realizada a la vivienda del tutelante (Folios 12-13, cuaderno No. 2). 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si ACUAVALLE S.A E.S.P. oficina de Alcalá, Valle del Cauca, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable del accionante y de su núcleo familiar, al negarse a autorizar la instalación del acueducto y alcantarillado en su vivienda debido a la inexistencia de redes de alcantarillado conforme a las condiciones técnicas requeridas. Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el contenido del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del Estado, (iii) el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y, (iv) a la luz de las anteriores premisas, analizará el caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE 2.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua 2.3.1.1. En nuestra Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, como más adelante se analizará. 2.3.1.2. En otras palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[1], el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior. 2.3.1.3. Ahora bien, uno de los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)” 2.3.1.4. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002: “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. (Negrilla fuera de texto) 2.3.1.5. En este mismo documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el carácter de fundamental[2]. 2.3.1.6. También otros tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de los Niños, consagran el derecho al agua. Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo[3]. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela.[4] 2.3.1.7. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello, la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas para las generaciones futuras.[5] Estas obligaciones serán, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. 2.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua. 2.3.2.1. Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[6] El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”[7]. 2.3.2.2. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[8] Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.[9] 2.3.2.3. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad. Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Respecto a la protección del derecho fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los siguientes casos: 2.3.2.4. En la Sentencia T- 381 de 2009[10], se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública, a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua potable con medidas específicas para el logro de dicho fin. 2.3.2.5. Luego, la Sentencia T-418 de 2010[11], abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3. las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, entre otras medidas a observar. 2.3.2.6. En la Sentencia T-055 de 2011[12], se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente. 2.3.2.7. Posteriormente, en Sentencia T-916 de 2011[13], se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la Sala tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los entes territoriales en la Constitución y en la ley. 2.3.2.8. Igualmente, mediante Sentencia T- 082 de 2013[14], esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no era posible instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión reiteró la importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, se refirió a la obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de condiciones uniformes con los accionantes. 2.3.2.9. En Sentencia T-028 de 2014[15], la Corte Constitucional estudió el caso de una familia que no se le instalaba el servicio de agua potable por no contar con redes locales de acueducto. En dicha ocasión se le endilgaba a la Empresa Aguas de la Península del Municipio de Maicao, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la prestación del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no corresponde al consumo del líquido. Para resolver el caso concreto, este Alto Tribunal precisó el derecho que le asiste a los ciudadanos de reclamar mediante acción de tutela, que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensión del derecho, por tanto, mientras se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de supervivencia a agua potable. De esta manera, concedió la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad. 2.3.2.10. Siguiendo el mismo lineamiento, en el año 2014, esta misma Corporación profirió la Sentencia T-790[16]. En dicha oportunidad se resolvió la petición de un ciudadano y su familia integrada por varios niños, que vivían en un predio rural del municipio de San Martín (Meta), el cual no contaba con conexión al servicio de acueducto y alcantarillado. Por tanto, los accionantes se abastecían a través de aljibes construidos hace más de medio siglo. En esta decisión se reiteró la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un mínimo de agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y cantidad, sin importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. Como en aquella ocasión, al igual que en el caso hoy objeto de estudio, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios Públicos extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una imposibilidad técnica: “[E]l predio del accionante atraviesa una tubería del Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de conducción en tubería de hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de tipo domiciliario”; la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional ordenó como medida alternativa y provisional, mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones técnicas, y despliegue de la infraestructura, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se construyera una estación de bombeo. 2.3.2.11. Por último, recientemente esta Corte mediante Sentencia T-760 de 2015[17], estudio un acumulado en el cual la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas Serviciudad, E.S.P, se negaba a instalar el servicio de acueducto, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los tutelantes y de sus pequeños hijos, debido a que los terrenos donde se encontraban construidas sus viviendas presentaban riesgo hidrológico. En esta medida, al estar ubicadas las viviendas en una zona de riesgo no mitigable, no era posible la instalación de servicios públicos domiciliarios. Como sustento de su afirmación la entidad accionada afirmó que existe una prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable. Para solucionar la controversia planteada, en dicha oportunidad la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en lo concerniente el acceso al agua como derecho fundamental protegible a través de acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial protección constitucional y además sostuvo que “cuando por motivos técnicos, físicos, o jurídicos es imposible tender redes de acueducto y alcantarillado, debe garantizarse el acceso a un mínimo de agua a través de instrumentos provisionales, como carro tanques, pilas públicas de agua, u otros”. En esta medida, la Sala fue explicita al indicar que sin importar el terreno donde esté ubicada la vivienda el agua potable es un derecho fundamental, el cual debe ser prestado por las entidades encargadas de ello y en caso de que debido a imposibilidades técnicas no sea posible instalar la red de acueducto, las empresas prestadoras de servicios públicos deben hacer lo posible por garantizar el acceso a un mínimo de agua a través de instrumentos provisionales. Con base en lo anterior, en dicha ocasión se concluyó que: “las personas que por motivos de pobreza están compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrológicos no mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un mínimo de agua potable. Por ello, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deberá garantizar un suministro de cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos núcleos familiares de los accionantes, a través de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que se estime idóneo y eficaz. El suministro de agua será provisional y entre tanto se realiza la reubicación de las familias que habitan el barrio Lusitania Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis, y se extiende a todas las familias la urbanización Lusitania Baja. El abastecimiento de agua será provisional y entre tanto se realizará la reubicación de las familias de los solicitantes”· 2.3.2.12. En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable. 2.4. LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL ESTADO 2.4.1. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley. 2.4.2. Por su parte, el artículo 366 señala que son objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el Acto Legislativo 4 de 2007). Finalmente, los artículos 367 al 370 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia. 2.4.3. Con fundamento en el marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[18] “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370 Superiores). 2.4.4. Específicamente, en lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. 2.4.5. En primer lugar, el Estado es el responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365 Superior). Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: (...) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. Prestación eficiente”. 2.4.6. Específicamente, en lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior confiere al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son: (i) señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii) ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. 2.4.7. En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestación del servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre otras, las siguientes responsabilidades: “(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…) (…) 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia (…)” 2.4.8. En segundo lugar, cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad. No obstante, para el cumplimiento de dicha obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, establece: “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble (...)” 2.4.9. En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes obligaciones a su cargo: “Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de...

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