T-131-15
Sentencia
T-131/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa
DERECHO
A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protección constitucional
Todas
las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de
su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho
autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima
relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad
humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo
a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del
servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
MEDICAMENTOS
EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia
constitucional
Se
ha señalado que los servicios médicos que aún no cuentan con el registro del
INVIMA deben ser suministrados por las E.P.S.’s cuando quiera que sean
requeridos con necesidad por el paciente y se verifique el cumplimiento de los
siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorización de servicios
médicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o
tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el
médico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del
INVIMA, es el único que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en
el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa
experimental. Lo anterior, consultando la mejor evidencia científica
disponible, de forma que sea posible evitar que el hecho de que aún no se ha
surtido el proceso de aprobación y autorización de un determinado medicamento o
servicio médico en el país, pueda constituirse en una barrera infranqueable de
carácter administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de
superar las patologías que lo afectan.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos
esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad
y la dignidad de la vida
Esta
Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los
derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad
humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se
autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de
medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en
condiciones dignas de un individuo. Ha sido reconocido en forma
insistente por parte de esta Corporación, que el suministro de pañales, sillas
de ruedas, cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser
concebidos stricto sensu como servicios médicos o que tienen una
relación directa con la recuperación del estado de salud de los pacientes, se constituyen
en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones
dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten
el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales.
DERECHO
DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia
En
materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pañales desechables
se destaca que esta Corporación ha ordenado en reiteradas ocasiones su
autorización a varios pacientes que carecían de la correspondiente prescripción
médica que determinara científicamente su necesidad y, para ello, ha estimado
necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del
paciente de obtener su suministro a través de un examen que determine si éste
en efecto: (i) padece de una patología que afecta o deteriora el funcionamiento
de sus esfínteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades
básicas, y (iii) no cuenta con la capacidad económica para asumir, por sí
mismo, o con la colaboración de su núcleo familiar, el pago del costo que estos
representan.
TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON
EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
OBLIGACIONES
EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S
Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance
Se
ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los
casos en que se evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S.
es requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de especial protección a
quien se estima desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso trámite
administrativo ordinario, deben asumir la garantía de la prestación del
servicio que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de
los gastos en que incurran ante la autoridad de salud departamental
correspondiente. La jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la
obligación de las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materialización
de circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de
garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con
necesidad, ordene que, a través de la E.P.S-S., se presten directamente los
servicios excluidos del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al
paciente, los cuales podrán ser recobrados ante la Secretaría Departamental de
Salud correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor
diligencia y celeridad posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los
derechos fundamentales de las personas.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica
El
ordenamiento jurídico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura de
los copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como desembolsos que deben
realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación
y controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, así como
racionalizar el uso de los servicios del sistema. También se ha indicado por esta Corte que los copagos, las
cuotas moderadoras y cuotas de recuperación, no pueden constituirse en un
obstáculo o en una barrera infranqueable que impidan la efectiva prestación de
los servicios de salud que un determinado paciente requiere, pues si en virtud
de las precarias condiciones económicas en que se encuentra le es imposible
sufragar el valor que estas representan, resulta inadmisible que por ese solo
hecho se dejen de prestar las atenciones requeridas.
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE
RECUPERACION-Exoneración
Los
afiliados al régimen subsidiado, esto es, las personas que por pertenecer a los
grupos poblacionales más vulnerables y no contar con la capacidad económica
para sufragar el valor de la afiliación, son subsidiados parcial o totalmente
por el Estado, tienen la carga de contribuir a la financiación del sistema a
través de los copagos y las
cuotas de recuperación, pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que
ante la materialización de unos determinados supuestos, se les exima de esta
responsabilidad. El Acuerdo 365 de 2007 excluyó de esta contraprestación
(copagos) a las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud,
hacen parte de los siguientes grupos poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) infantil
abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada;
vii) de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de
asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM.
ACCION
DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Orden a EPS-S
suministrar Silla de ruedas, pañales desechables y demás utensilios de aseo
ordenados por el médico tratante y suministrar transporte con acompañante
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pañales desechables
y garantice servicio de enfermería 24 horas
Referencia: Expedientes T-4.575.591,
T-4.576.906, T-4.577.367, T-4.578.486, T-4.579.686, T-4.579.727, T-4.579.808,
T-4.582.829, T-4.583.134, T-4.585.625, T-4.587.077, T-4.587.203, T-4.588.076,
T-4.592.778, T-4.596.074, T-4.599.016 (Acumulados)
Acciones de tutela
instauradas por: 1) Ángel María Bustos Gutiérrez contra Cafam E.P.S-S y la
Secretaría de Salud de Cundinamarca; 2) Mariela Alonso de Sánchez contra Salud
Total E.P.S.; 3) Nathaly
Andrea Palma Fajardo contra Salud Total E.P.S; 4) Oveida Vélez
Buitrago en representación de Diego Alejandro Gutiérrez Vélez, Jonathan Stiven
Gutiérrez Vélez y Angie Marcela Gutiérrez Vélez contra la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional y otros; 5) Yuli Alejandra Díaz Chinome contra de Salud
Total E.P.S.; 6) Irma Chica González contra Saludcoop E.P.S; 7) Sandra Patricia
Páez Villalba contra Salud Total E.P.S.; 8) Mayerly Johana Ramírez Sánchez contra
Comparta E.P.S-S.; 9) Humberto Reyes Méndez contra Compensar E.P.S.; 10) Ana
Milena Jaramillo Gómez contra Cafesalud E.P.S.; 11) Alfredo Alfonso Pardo
Ureche contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia; 12) Gloria
Mary Gómez contra Confenalco Valle E.P.S.; 13) Cristian Fabián Aguirre Camayo contra
Confamiliar del Huila E.P.S.; 14) Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva
E.P.S.; 15) Gloria Elena Castañeda Arévalo contra Salud Total E.P.S.; y 16)
Cristobal José Laguna Ortega contra Coosalud E.P.S.
Magistrada
(e) Ponente:
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha
Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-4.575.591,
en única instancia, por el
Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en la acción de
tutela interpuesta por el
ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez en contra de Cafam E.P.S-S.; T-4.576.906, en única
instancia, por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de
tutela interpuesta por la
ciudadana Sonia Sánchez Alonso en calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de
Sánchez
en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.577.367, en primera
instancia, por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Valledupar y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Valledupar,
en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas en representación
de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma en contra de
Salud Total E.P.S.; T-4.578.486, en primera
instancia, por la
Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en segunda
instancia, por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de
tutela interpuesta por la
ciudadana Oveida Vélez Buitrago en representación de sus intereses propios y
los de su núcleo familiar en contra de Policía Nacional, Seccional de Sanidad de
Risaralda; T-4.579.686, en primera instancia, por el Juzgado Quince
Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Bogotá,
en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bibiana Esperanza Chinome
Nocua en representación legal de los intereses de su menor hija, Yuli Alejandra
Día Chinome,
en contra de Salud
Total E.P.S.
y otros; T-4.579.727, en única instancia, por el Juzgado Doce
Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl
Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de
Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.579.808, en única instancia, por el Juzgado
Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
Javier Escobar Chilito en calidad de agente oficioso de su compañera permanente
Sandra Patricia Páez Villalba en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.582.829,
en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad de Tunja,
en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en
calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de
Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.583.134, en primera instancia por el Juzgado
Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá y en segunda instancia , en la acción de
tutela interpuesta por la
ciudadana Alba Mireya Sánchez quien actúa en representación de los intereses de
su menor hija, Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, en contra de Comparta E.P.S-S. y
otros; T-4.585.625, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo
Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana
Milena Jaramillo Gómez en
contra de Cafesalud E.P.S. y otros; T-4.587.077, en única
instancia, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, en la acción de
tutela interpuesta por el
ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga en calidad de agente oficioso de sus padres
Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga contra del Fondo
de Pasivo Social de Ferrorcarriles de Colombia E.P.S.; T-4.587.203,
en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, y en segunda instancia, por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en la acción de
tutela interpuesta por el
ciudadano Lisandro Montenegro en calidad de agente oficioso de su madre Gloria
Mary Gómez
en contra de Confenalco E.P.S. y otros; T-4.588.076, en primera
instancia, por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva y en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de
tutela interpuesta por la
ciudadana Yorlady Camayo Quintero en representación de los intereses de su hijo
Cristian Fabián Aguirre Camayo en contra de Comfamiliar Huila E.P.S-s. y otros; T-4.592.778,
en única instancia, por el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de
tutela interpuesta por el
ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S. y otros; T-4.599.016,
en única instancia, por Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de
Indias, en
la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina
en su calidad de agente oficiosa de su hijo, Cristóbal José Laguna Ortega, contra Coosalud
E.P.S-s. y otros; T-4.596.074, en única instancia, por el Juzgado Setenta
y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la acción de
tutela interpuesta por la
ciudadana Gloria Elena Castañeda, contra Salud Total E.P.S. y otros.
Los
expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del diez
(10) de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once de la
Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la
acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales
a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que consideran
desconocidos por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están
afiliados, con base en los hechos que a continuación se describen:
1.
Expediente
T-4.575.591
1.1
Hechos
·
El
ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez es una persona de 47 años de edad quien
ha sido diagnosticado con un trauma raquimedular y hemiplejia parcial. Como
consecuencia, le fue ordenada por su médico tratante una silla de ruedas para
permitirle su movilización, al igual que implementos de aseo como pañales
desechables de adulto, crema humectante y toallas húmedas.
·
El
actor manifiesta ser una persona de escasos recursos y tener a su cargo tres
hijos, razones por las cuales no puede costear el valor de los elementos
ordenados.
·
Llama
la atención el peticionario en que previa solicitud verbal que él hizo ante
Cafam E.P.S-S. a efectos de obtener el suministro de los elementos ordenados,
la accionada le respondió denegando su pretensión en razón a que consideró que
los suplementos en cuestión se encuentran excluidos del P.O.S., razón por la
cual no pueden ser cubiertos con los dineros del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (S.G.S.S.S).
1.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Cédula
de ciudadanía del señor Ángel María Bustos Gutiérrez (folio 6)
·
Carnet
de afiliación al S.G.S.S.S. en el régimen subsidiado a la E.P.S-S. Cafam.
(folio 6)
·
Prescripción
médica de silla de ruedas, pañales desechables, crema humectante y toallas
húmedas, otorgada por el médico Jhon Alejandro Reyes el 1 de mayo de 2014.
(folios 7 y 8)
·
Acta
de la diligencia de declaración rendida el 24 de junio de 2014 ante el juzgado
de primera instancia por la señora María Zenith Tovar, quien ostenta la calidad
de esposa del accionante, en la que profundiza en los hechos en que se basa la
acción de tutela. (folio 29)
·
Copia
de la epicrisis del ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez que se desarrolló
con posterioridad al infarto agudo del miocardio que padeció y que registra las
atenciones y controles realizados entre el 14 y el 27 de junio de 2013. (folio
33)
1.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez considera vulnerados sus derechos
fundamentales en cuanto como producto de la patología que padece, le fue
ordenado por su médico tratante el suministro de pañales, crema humectante,
toallas húmedas y silla de ruedas, los cuales no han sido suministrados por las
accionadas por encontrarse estos por fuera de los servicios incluidos en el
P.O.S.
Considera
que la conducta de las accionadas desconoce sus garantías fundamentales a la
salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues a la luz de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional existen eventos en los que es posible
entregar el suministro de elementos que se encuentran expresamente excluidos
del P.O.S. y en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos
establecidos para ello.
En
particular, destaca, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar
por sí mismo el valor que estos suplementos le demandan y añade que en virtud
de su complicada situación monetaria, también se le ha dificultado en exceso la
asistencia a los controles que le realizan periódicamente en la ciudad de
Bogotá, razón por la cual también solicita que le otorguen el servicio del
transporte desde el municipio de la Mesa, Cundinamarca en donde reside, toda
vez que necesita para poder acudir en compañía de su esposa, a recibir la
atención que requiere, de manera que pueda mejorar así sus condiciones actuales
de salud.
1.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Cafam
E.P.S-S.
En
su contestación a la presente acción de tutela, solicitó que se denegaran por
improcedentes las pretensiones incoadas por la parte actora, pues consideró que
los suplementos solicitados, al estar excluidos del P.O.S., no deben ser
cubiertos por las E.P.S-S del régimen subsidiado, sino que, por el contrario,
se constituye en una obligación que queda en cabeza del ente territorial
competente, en este caso, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca.
Adicionalmente,
observa que si el señor Bustos Gutiérrez no tiene los recursos necesarios para
efectuar los traslados a la ciudad de Bogotá que requiere para los controles que
su patología demanda, los cuales, por su especialidad y por la imposibilidad
que existe de que sean realizados en alguna IPS local del municipio de la Mesa,
Cundinamarca, el servicio de transporte debe ser prestado por la entidad
territorial donde habita el actor, toda vez que Cafam E.P.S.-S no recibe una
prima adicional del municipio de residencia para cubrir el costo de dicho
servicio.
·
Secretaría
de Salud de Cundinamarca.
Por
su parte, la Secretaría de Salud accionada indicó que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, porque si bien el actor se encuentra incluido en su base de
datos como afiliado al S.G.S.S.S en el régimen subsidiado, este no registra
petición alguna a efectos de obtener el reconocimiento de los suplementos que
en esta sede solicita. Adicionalmente, destaca que en relación con los
suplementos excluidos del P.O.S. que son solicitados, es posible que la
E.P.S-S. los otorgue realizando el correspondiente recobro al ente territorial.
1.5.
Sentencia
de única instancia objeto de revisión
Mediante
sentencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca
resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocado por el actor,
en razón a que consideró que tal y como lo indicó él mismo en su demanda, aún
no ha presentado petición formal por escrito ante ninguna de las accionadas,
para obtener el suministro de los suplementos que en esta sede solicita, de
forma que al no haber realizado dicha solicitud, el amparo se torna
improcedente por existir otros mecanismos mediante los cuales puede obtener la
materialización de su pretensión.
2.
Expediente
T-4.576.906
2.1.
Hechos
·
La
señora María Alonso de Sánchez, quien tiene 77 años de edad, padece de
numerosas patologías, entre las que puede destacarse una trombosis cerebral y
dos embolias cerebrales. La acción de tutela fue instaurada por su hija Sonia
Sánchez Alonso, en calidad de agente oficioso.
·
La
agenciada tiene problemas severos de movilidad, habla y no puede caminar ni
ingerir alimentos en condiciones normales, razón por la cual requiere de la
atención de una enfermera 24 horas al día, el transporte en ambulancia para los
controles que le realizan en la ciudad de Bogotá, así como el suministro del
complemento nutricional NUTREN 1.5, pañales desechables, una barrera flexible
de colostomía de 57 milímetros y bolsas de colostomía de igual medida.
·
La
accionante advierte que ninguno de los hijos de la señora Mariela Alonso tiene
la capacidad o posibilidad de prestarle la atención y cuidado especial que
requiere ni tampoco cuentan con los medios económicos para sufragar el valor de
los suplementos y atenciones requeridas, razones por las cuales solicitan que
sea Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, sea quien asuma dichos
gastos y suministre la atención de un profesional que le brinde el cuidado que
demanda.
2.2. Material
probatorio obrante en el expediente
·
Cédula
de ciudadanía de la señora Mariela Alonso de Sánchez. (folio 1)
·
Cédula
de ciudadanía de la señora Sonia Sánchez Alonso. (folio 2)
·
Copia
de la Epicrisis de la ciudadana Mariela Alonso de Sánchez en la que se describe
la atención en salud que recibió entre el 7 de julio de 2013 y el 21 de mayo de
2014. (folios 3 a 57)
·
Cuadro
con un recuento de todos los servicios solicitados por la accionante y que han
sido efectivamente autorizados por la E.P.S. accionada. (folios 66 a 72)
·
Historia
clínica de la señora Mariela Alonso Sánchez en la que se describen las
atenciones otorgadas el 01 de julio de 2014.
·
Constancia
de comunicación telefónica del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá,
Cundinamarca con una hija de la agenciada y hermana de la accionante, en la que
informa que no contaban con orden médica para la autorización de los pañales,
la cama terapéutica y transporte para asistir a las citas ordenadas.
2.3. Fundamentos jurídicos
de la solicitud de tutela
La
ciudadana Sonia Sánchez Alonso, en su calidad de agente oficiosa de su madre
Mariela Alonso de Sánchez, considera vulnerados los derechos fundamentales de
su madre pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarle la asistencia de
enfermería 24 horas, los pañales desechables, así como otros suplementos
médicos que requiere en atención a las graves patologías que la afectan.
2.4. Respuesta de las
entidades accionadas
·
Salud
Total E.P.S.
En
su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicita se declaren
improcedentes las pretensiones de la accionante, pues en su criterio, con el
accionar de su representada no se ha desconocido derecho fundamental alguno. Al
respecto, llama la atención en que los suplementos solicitados no cuentan con
orden del médico tratante, quien es el único autorizado para establecer la
necesidad de un determinado elemento o tratamiento, de forma que al estarse
prestando la totalidad de los servicios y procedimientos efectivamente
ordenados, considera que su representada ha obrado conforme a derecho y en
concordancia con las obligaciones y responsabilidades que le son exigibles.
2.5. Sentencia de
única instancia objeto de revisión
Mediante
sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Zipaquirá, Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó se le
prestara a la señora Mariela Alonso el servicio de enfermera 24 horas, las
bolsas y barreras de colostomía, así como el suplemento nutricional NUTREN 1.5,
en las condiciones que determinen los médicos tratantes de la E.P.S. accionada.
Y por otro lado, decidió denegar el amparo en lo relativo al suministro de
pañales, cama terapéutica y transporte en ambulancia, pues consideró que en
efecto no habían sido ordenados por el médico tratante y por tanto, no era viable
que el juez constitucional determinara su necesidad. Lo anterior, sin perjuicio
de que en caso de que el médico tratante determine su necesidad, la accionada
tenga la obligación de suministrarlos en las condiciones que establezca el
profesional de la salud competente.
3.
Expediente
T-4.577.367
3.1.
Hechos
·
La
menor Nathaly Andrea Palma Fajardo, de 5 años de edad, ha sido diagnosticada
con una patología denominada Encefalopatía Hipóxica y como consecuencia de
ésta, ha desarrollado: (i) un retraso severo en su neurodesarrollo, (ii)
dificultades severas para la alimentación y movilización, y (iii) no control de
sus esfínteres.
·
Por
lo anterior, los médicos tratantes le han recetado dos sillas de ruedas personalizadas
que se ajusten a su estado actual de crecimiento y que le permitan tanto mejorar
sus condiciones actuales de movilidad, como que le otorguen cierto margen de
autonomía en su accionar. Una de estas sillas está ideada para su normal
movilidad y, la otra, se concibió a base de plástico de forma que le sea
posible bañarse y asearse en ella.
·
La
señora Yoheynis Paola Fajardo, accionante en el presente trámite y madre de la
menor Nathaly Palma Fajardo, considera que en virtud de las especiales
condiciones en que se encuentra su hija debido al estado actual de postración
que la afecta y la imposibilidad que tiene para controlar sus esfínteres, hacen
indispensable un suministro de pañales y cremas anti pañalitis que le permitan
una mejor calidad de vida, suministro que por ausencia de recursos económicos,
no ha podido proveerle ella misma.
·
Observa,
que se le están programando numerosos controles y tratamientos en la ciudad de
Bogotá, razón por la cual requiere que le cubran los gastos que ello implica,
pues no tiene los medios para sufragar esos gastos por sí misma.
·
Por
otro lado, indica la accionante que ya presentó ante Salud Total E.P.S. las órdenes
médicas de las sillas de ruedas que fueron ordenadas por los médicos tratantes,
las cuales fueron denegadas en razón a que se estimó que se trataba de
suplementos excluidos del P.O.S.
3.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Registro
Civil de Nacimiento de la menor Nathaly Andrea Palma. (folio 5)
·
Cédula
de ciudadanía de la señora Yoheynis Paola Fajardo Vargas, madre de la
agenciada. (folio 6)
·
Órdenes
médicas de las sillas de ruedas determinadas como necesarias para la menor por
los médicos tratantes. (folios 7 a 10)
·
Historia
Clínica de la menor Nathaly Andrea Palma. (folios 12 a 13 y 18 a 20)
·
Formatos
de la negativa por parte de la E.P.S. a los suplementos médicos ordenados por
encontrarse fuera del P.O.S. (folios 14 a 17)
3.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La
ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas acude a la presente acción en representación
de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma Fajardo, pues considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social
en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada de suministrar las sillas de
ruedas que fueron determinadas como necesarias por los médicos tratantes, para mejorar
las condiciones de vida de su hija. Así mismo, considera que por los escasos
recursos económicos con los que cuenta, el hecho de que no le suministren los
pañales ni los gastos de transporte a Bogotá y le estén cobrando grandes sumas
de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras, se constituye en una
barrera infranqueable para la efectiva atención en salud de su hija.
3.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Salud
Total E.P.S.
En
su escrito de contestación a la presente acción de tutela, el accionado indicó
que en efecto había denegado el suministro de las sillas de ruedas ordenadas,
pues consideró que esa pretensión era improcedente por tratarse de suplementos
excluidos expresamente del P.O.S. Adicionalmente, destacó que los demás insumos
como los pañales y la crema anti pañalitis, además de estar excluidos del
P.O.S., ni siquiera han sido ordenados por un médico, tratante razón por la
cual su suministro resulta a todas luces improcedente.
3.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Valledupar decidió conceder en su totalidad el
amparo deprecado por la accionante, por considerar que, en relación con las
sillas de ruedas, en efecto se contaba con la prescripción del médico tratante
y, en relación con las demás pretensiones, esto es, los pañales, paños húmedos,
crema anti pañalitis, viáticos de transporte y exención de copagos y cuotas
moderadoras, estimó que resultaban indispensables para mejorar la calidad de
vida de la menor, así como para permitir el efectivo tratamiento de las
patologías que le aquejan.
·
Sentencia
de segunda instancia
Por
su lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante
sentencia del 30 de julio de 2014, decidió revocar parcialmente la providencia
del a quo únicamente en lo relacionado con el suministro de los pañales,
toallas húmedas y crema anti pañalitis por considerar que estos no cuentan con
la orden expresa de un médico tratante, razón por la cual no resulta posible
evidenciar su necesidad.
4.
Expediente
T-4.578.486
4.1.
Hechos
·
La
señora Oveida Vélez Buitrago manifiesta que ella y su núcleo familiar se
encuentran en condiciones deplorables pues su única fuente de ingresos, esto
es, la pensión de su compañero permanente, se encuentra embargada injustamente
en una suma superior al 50% de su mesada pensional, por los alimentos que se
están pagando a unos hijos de él que ya son mayores de edad y que en virtud de
ello, no cuentan con los recursos para subsistir, sufragar la habitación y los
alimentos que necesitan. Adicionalmente, destaca que no han podido atender a
las diversas citas médicas que tienen en municipios diferentes al de su
residencia, por no contar con los medios económicos suficientes para poder
asumir el transporte.
·
Alega
que por la imposibilidad anteriormente descrita para transportarse no han
podido asistir a las diversas citas médicas que les han sido ordenadas razón
por la cual el valor del transporte y los gastos que les implica movilizarse se
han constituido en una barrera que les ha imposibilitado ejercer efectivamente
su derecho a la salud y vida en condiciones dignas.
·
Llama
la atención en que (i) uno de sus hijos, esto es, Jonathan Stiven Gutiérrez
sufre de unos problemas en su desarrollo físico, razón por la cual requiere de
constantes controles que determinen su evolución; (ii) su esposo padece de diversos
trastornos de ansiedad y de personalidad; y (iii) ella sufre de los efectos del
síndrome de Guillian Barré que desde hace un buen tiempo ataca su sistema
nervioso.
·
Adicionalmente,
indica que cuenta con tres hijos menores de edad que también padecen de
numerosas patologías que tampoco están pudiendo ser atendidas por la misma
razón.
4.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Copia
de las atenciones que se han otorgado al menor Jonathan Stiven Gutierrez como
producto de las afectaciones en el desarrollo físico que padece.(folios 26 a
34)
·
Copia
de la constancia mediante la cual se entregó a la señora Oveida Vélez una
ortesis como producto del síndrome de guillain barré que la afecta. (folio 41)
·
Copia
de la atención por psicología recibida por el señor Jairo de Jesús Gutiérrez,
esposo de la accionante, en la que se determina que padece de un trastorno de
ansiedad y de personalidad no especificado. (folio 43)
·
Copia
del comprobante de pago de la mesada pensional del señor Jairo de Jesús
Gutierrez Montoya, esposo de la accionante, en el cual aparecen deducciones por
más del 50% del total devengado. (folio 48)
·
Acta
de la audiencia de ampliación de hechos realizada por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Cartago – Valle del Cauca-. (folio 50)
·
Comunicación
allegada el 28 de julio 2014 por la accionante en la que informa que las
deducciones a la mesada pensional de su esposo han sido efectivamente
retiradas, pero que a pesar de ello, considera que los ingresos de su núcleo
familiar siguen siendo insuficientes, razón por la cual insiste en las
pretensiones de la presente acción de tutela. (folio 224)
4.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La
ciudadana Oveida Vélez Buitrago considera vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud, vida digna y seguridad social y los de su núcleo familiar
conformado por ella, su compañero permanente y sus tres hijos, pues la E.P.S. accionada
se ha negado a suministrarles el transporte que necesitan a efectos de asistir
a las citas médicas que les han sido ordenadas y, por esa razón, se han visto
imposibilitados para asistir y recibir la asistencia en salud que requieren.
Llama la atención la actora en que por su precaria situación económica les es
imposible asumir esos costos, razón por la cual requieren que estos sean
suministrados por la accionada.
4.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Policía
Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda
En
su escrito de contestación a la presente acción de tutela indicó que al núcleo
familiar de la peticionaria tiene acceso a todos los servicios médicos que
requiere, pero ellos deben llevarse a cabo en otras localidades, pues en
Cartago, esto es, en la ciudad donde habitan, solo es posible prestarles la
atención básica de primer nivel. Afirma que al núcleo familiar de la accionante
se le han autorizado todos los tratamientos y servicios que ha requerido de
forma que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera instancia
La
Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, determinó denegar el amparo deprecado,
pues consideró que en virtud del material probatorio allegado al proceso y, en específico,
de la declaración de allegada por la accionante a folio 224 del cuaderno de
primera instancia, la pensión de su esposo ha sido desembargada, razón por la
cual actualmente la situación económica de su núcleo familiar no es tan gravosa
y tras considerar los ingresos con los que cuentan y los gastos que en la
actualidad tienen que hacer, estimó que no resultaba desproporcionado dejar que
sean ellos quienes cubran el valor del transporte para acceder a las citas
médicas que les son ordenadas.
·
Sentencia
de segunda instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del
29 de septiembre de 2014 decidió confirmar la decisión de primera instancia
pues consideró que en efecto no resulta desproporcionado hacer que el núcleo
familiar de la accionante, el cual cuenta con ingresos superiores a 1’200.000,
asuma los gastos que implica el transporte a los lugares en los que se presta
la atención en salud que necesitan.
5.
Expediente
T-4.579.686
5.1.
Hechos
·
La
menor Yuli Alejandra Díaz Chinome, hija de la señora Bibiana Esperanza Chinome
Nocua (accionante), cuenta actualmente con 11 años de edad y ha padecido desde
su nacimiento de diversas patologías como artogriposis múltiple congénita,
retardo psicomotor, epilepsia focal y desnutrición proteicocalorica severa.
·
Destaca
la accionante que en el 2007, cuando se encontraban afiliadas a la E.P.S.
Humana Vivir le fue recetado a su hija el suministro de suplementos
alimenticios Pediasure Polvo por 400 Gr, pero este le fue denegado y, por ello
debió acudir a una acción de tutela en la que se accedió a sus pretensiones y,
en adición a ello, se le reconoció el tratamiento integral a las patologías de
su hija.
·
Indica
que como producto de la sentencia anteriormente referenciada, Humana Vivir
E.P.S. le autorizaba todos los tratamientos y suplementos médicos que
necesitaba, entre ellos, los pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras,
suplemento alimenticio y demás.
·
En
la actualidad, en virtud del proceso de liquidación del que fue objeto Humana
Vivir E.P.S., ella y su hija se encuentran afiliadas a la E.P.S. Salud Total.
·
Una
vez afiliadas a Salud Total E.P.S. las afectaciones de su hija fueron valoradas
por un nuevo médico adscrito a dicha E.P.S. pero él determinó que los
suministros que le venían dando no serían nuevamente formulados pues, en
palabras de la accionante, el profesional de la salud les indicó que “no los
prescribía porque tenía orden expresa de no hacerlo”.
·
A
pesar de lo anterior, la actora decidió acudir a la E.P.S. accionada a efectos
de solicitar que le autorizaran los suministros que con anterioridad le
otorgaban, pero, mediante oficio del 13 de noviembre de 2013, le indicaron que
su petición resultaba improcedente en cuanto “no es del resorte de la EPS Salud
Total autorizar y entregar insumos que se encuentran excluidos del POS y no
cuentan con orden médica”.
·
Llama
la atención en que el elevado valor económico que le representa asumir tanto el
suministro de los suplementos negados como el transporte de su hija a las citas
y controles que le son programados, le ha impedido garantizárselos a su hija,
razón por la cual, desde que cambió de E.P.S. ha tenido que vivir sin ellos,
pues cuenta con dos hijas a las que debe sostener y la única fuente de ingresos
de núcleo familiar es su compañero permanente quien tan solo recibe unos
ingresos equivalentes a un salario mínimo y, por tanto, resultan insuficientes
para satisfacer sus necesidades básicas y los elevados gastos de salud de su
hija.
5.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Historia
Clínica de la menor Yuli Alejandra Díaz. (folios 1 a 5 y 15 a 19)
·
Derecho
de Petición presentado por la accionante, el 25 de octubre de 2013, ante Salud
Total E.P.S. en el cual se solicita la autorización de los pañales e
implementos de aseo que le eran brindados por su E.P.S. anterior. (folio 6)
·
Respuesta
de Salud Total E.P.S. al derecho de petición anteriormente enunciado, en el
cual le informan a la accionante que estos suministros no le serán autorizados
pues estos se encuentran expresamente excluidos del POS y no cuentan con orden
médica que demuestre su necesidad.
·
Cédula
de ciudadanía de la accionante Bibiana Esperanza Chinome Nocua.(folio 20)
·
Tarjeta
de identidad de la menor Yuli Alejandra Día Chinome. (folio 21)
·
Copia
de la sentencia de tutela que en el 2007 le reconoció, en contra de Humana
Vivir E.P.S. el suministro de los suplementos médicos ordenados y el
tratamiento integral de su patología. (folios 22 a 31)
5.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La
actora considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la negativa
de la E.P.S. accionada a autorizarle el suministro de los pañales y las toallas
húmedas que le eran reconocidas por su anterior E.P.S. y que en la actualidad
sigue necesitando. Destaca que por las especiales condiciones en que se
encuentra su hija, así como en razón a los escasos recursos económicos con los
que cuenta su núcleo familiar para adquirir los suplementos requeridos, es
necesario que sea la E.P.S. quien se los suministre.
Adicionalmente,
llama la atención en que hubo un pronunciamiento anterior, también en sede de
tutela, que amparó los derechos fundamentales de su hija, pero que, por motivos
de fuerza mayor, esto es, la liquidación de su anterior E.P.S., actualmente no
es aplicable en razón a que se encuentra afiliada a una nueva E.P.S., razón por
la cual no se configura la identidad de partes necesaria para que el fallo le
sea exigible.
Destaca
que le resulta desconcertante cómo su médico tratante con Humana Vivir E.P.S.
siempre consideró necesario este suministro, pero que la primera vez que el
médico de Salud Total E.P.S. la atendió, éste desestimó por completo su
reconocimiento, muy a pesar de que las patologías que padece su hija siguen
siendo las mismas.
Para
finalizar, resalta que por sus precarias condiciones económicas, ha tenido
serias dificultades para realizar el transporte de su hija a las diversas
citas, controles y terapias que le son programadas, y que si bien se realizan
dentro de la ciudad de Bogotá, le implican altos gastos pues por las especiales
condiciones de su hija no puede acceder al servicio de transporte público y,
por tanto, requiere de estar contratando constantemente servicios privados.
5.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Salud
Total E.P.S.
En
su escrito de contestación de a la presente acción de tutela, el representante
de la accionada solicitó que las pretensiones fueran desestimadas pues, en su
entender, no han vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, destacó que
los insumos solicitados se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. y no
han sido estimados como necesarios por parte del médico tratante, de forma que
al no generar incidencia alguna en el tratamiento de la menor, su suministro no
debe encontrarse a cargo de su representada.
En
relación con la pretensión de que se sufraguen los gastos de transporte para
asistir a las citas médicas que sean programadas, destaca que esta resulta
improcedente en cuanto las citas que se le están otorgando a la menor, tienen
desarrollo en el mismo municipio en el que habita y en ningún momento se le ha
negado el acceso a ellas.
Con
todo, llamó la atención en que en caso de estimarse procedentes las
pretensiones, es necesario que se autorice el reembolso ante el FOSYGA de los
dineros que no le compete sufragar.
·
Ministerio
de Salud y Protección Social
Por
su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su contestación
a la acción de tutela en comento, que en efecto las E.P.S.’s se encuentran tan
solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o tratamientos
incluidos dentro del P.O.S..
A
pesar de ello, hizo un fuerte llamado a que en caso concederse el suministro de
implementos no incluidos en él, no se reconociera directamente el derecho a
recobrar ante el FOSYGA, pues existen trámites administrativos que tienen por
fin precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se
desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos
indebidos.
5.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de
2014, resolvió acceder al amparo invocado por la accionante pues, consideró que
en el presente caso, en virtud de las especiales condiciones de la menor y de
su núcleo familiar, era necesario entender que, tal y como lo ha resaltado en
reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional en materia de transporte
y suministros de aseo tales como pañales y toallas húmedas, estos deben ser
suministrados por la E.P.S. a efectos de garantizar un apropiado nivel de vida
de la paciente y que la falta de recursos económicos no se constituya en una
barrera que impida el acceso a los servicios de salud requeridos.
En
adición a lo anterior, el juez constitucional también determinó como necesario
el que se otorgara a la menor Yuli Alejandra el tratamiento integral de las
patologías que la afectan, de forma que ante cualquiera tratamiento que pueda
requerir en un futuro, sea necesario que la E.P.S. accionada lo suministre y
garantice.
·
Sentencia
de segunda instancia
El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de
agosto de 2014, resolvió revocar lo dispuesto por el a-quo en su providencia,
pues estimó que en el presente caso no solo no existe prescripción médica
actual que dictamine la necesidad de los suministros de aseo solicitados, sino
que incluso hay un dictamen de un médico adscrito a la E.P.S. en el que se
determinó omitirlos.
Asimismo,
estableció que el transporte tampoco era procedente en cuanto la pretensión de
la accionante estaba encaminada a que le otorgaran el valor que le implican los
transportes a las citas médicas que tiene en el mismo municipio en el que
habita.
Por
lo anterior, y como consecuencia de que a la hija de la accionante no le han
vulnerado derecho fundamental alguno, también decide revocar el tratamiento integral
otorgado, pues consideró que la E.P.S. accionada ha estado cumpliendo a
cabalidad con sus obligaciones legales y constitucionales.
6.
Expediente
T-4.579.727
6.1.
Hechos
·
El
accionante manifiesta que su hermana, por quien interpone la presente acción de
tutela, es una mujer de 72 años que padece de numerosas patologías, entre
ellas: esquizofrenia paranoide, alzhéimer, osteoporosis y esofagitis grado II,
así como de una fractura de cadera.
·
Destaca
que su hermana actualmente se encuentra pensionada por invalidez y recibe unas
mesadas por poco más de 1,3 millones de pesos.
·
Aduce
que desde hace más de 7 años la agenciada ha estado internada en un hogar
geriátrico en el cual cancelan por los servicios prestados una suma superior a
las 2,1 millones de pesos, por lo que él y su otra hermana deben sufragar el
valor restante y que con las mesadas pensionales que recibe no es posible
sufragar.
·
Informa
que su hermana ha sido diagnosticada adicionalmente con imposibilidad para
controlar sus esfínteres, razón por la cual requiere de 4 pañales diarios a
efectos de poder llevar su existencia en condiciones dignas.
·
Para
finalizar, resalta que por la situación económica actual de su familia no
cuenta con los recursos para seguir pagando la atención que su hermana recibe,
al igual que los pañales desechables que requiere, por lo que solicitó se le
suministraran dichos suplementos y estos le fueron negados por la E.P.S.
accionada.
6.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Historia
clínica de la señora Irma Chica González, actual agenciada y hermana del
accionante. (folios 1 a 57)
·
Informes
Institucionales del hogar geriátrico en el que se encuentra internada la
agenciada en el que se resalta la necesidad que existe de que se suministren
los pañales desechables, pues la señora Irma Chica González presenta
incontinencia urinaria y fecal. (folios 58 a 62)
·
Recibos
de pago en los que se cancelan los servicios prestados a la agenciada por un
valor de 2’132.000 pesos. (folios 64 y 66)
·
Cédula
de ciudadanía de la señora Irma Chica González. (folio 65)
·
Cédula
de ciudadanía del señor Raúl Chica González, hermano de la señora Irma Chica
González y actual accionante. (folio 65)
6.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la seguridad social de su hermana Irma Chica González, pues por su
avanzada edad, así como en razón a las diversas y numerosas patologías que la
afectan, que en la actualidad le generan una incontinencia urinaria y fecal
absoluta, requiere de un suministro elevado y constante de pañales desechables
a efectos de que pueda vivir el resto de su vida en unas condiciones dignas.
Llama
la atención en que con sus ingresos y los de su hermana apenas es posible que
sufraguen sus necesidades más básicas, por lo que no cuentan con la posibilidad
de costear el valor de los pañales que ahora también requiere.
Por
lo expuesto en precedencia, solicita que se ordene a la accionada autorizar el
suministro de los suplementos en comento.
6.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Ministerio
de Salud y Protección Social
Por
su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su contestación
a la acción de tutela en comento, indicando que en efecto las E.P.S.’s se
encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o
tratamientos incluidos dentro del P.O.S. por lo que los pañales, al igual que
todos los demás utensilios de aseo, por encontrarse expresamente excluidos, no
deben ser asumidos por las E.P.S.’s. A pesar de ello, hizo un fuerte llamado a
que en caso concederse el suministro de implementos no incluidos en el plan de
beneficios, no se reconozca directamente el derecho a recobrar ante el FOSYGA,
pues existen trámites administrativos que tienen por finalidad precisamente
ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se desnaturalizan los
procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos indebidos.
·
Saludcoop
E.P.S.
A
pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia,
la accionada omitió realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la litis
entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara
las afirmaciones de la actora.
6.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera y única instancia
El
Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, mediante sentencia del
21 de agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues en su criterio,
al no existir ninguna orden expresa por parte de un médico adscrito a la E.P.S.
que determine la necesidad de los pañales solicitados, se hace completamente
improcedente la solicitud incoada.
7.
Expediente
T-4.579.808
7.1.
Hechos
·
La
señora Sandra Patricia Páez Villalba actualmente se encuentra hospitalizada y
en estado de mínima conciencia, razón por la cual no tiene control alguno sobre
sus esfínteres y, en consecuencia, requiere 6 pañales diarios.
·
Indica
el actor, compañero permanente de la señora Sandra Patricia, que solicitó a la
E.P.S. accionada el suministro de los pañales que la agenciada evidentemente
requiere y que él no tiene la capacidad económica para asumir, pero que éstos
le fueron denegados en cuanto se consideró que no había orden médica que
determinara si en realidad son necesarios.
·
Llama
la atención en que su compañera permanente, por encontrarse en estado mínimo de
conciencia, depende absolutamente del cuidado que, 24 horas al día, le dan las
enfermeras en el lugar en el que se encuentra hospitalizada.
·
Para
finalizar, destaca que como producto de la unión que tuvieron durante varios
años, actualmente tienen 3 hijos que dependen económicamente de él, razón por
la cual, con sus ingresos le es imposible sufragar el cuidado y manutención de
su núcleo familiar, al igual que el suministro de los pañales que su compañera
requiere.
7.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Resumen
de la historia clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba. (folios 6 a
10)
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Sandra Patricia Páez Villalba.
(folio 11)
·
Historia
Clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba. (folios 43 a 57)
7.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El
ciudadano Javier Escobar Chilito, en calidad de agente oficioso de su compañera
permanente Sandra Patricia Páez Villalba, acude a la acción de tutela a efectos
de lograr que se ordene a la E.P.S. accionada que autorice el suministro de los
pañales que ella necesita en virtud de su complicado estado de salud y, los
cuales, no pueden ser sufragados por él en razón a el elevado costo que ello le
representa y por la complicada situación económica en la que se encuentra.
7.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Salud
Total E.P.S.
En
su contestación a la presente acción de tutela, el representante de la E.P.S.
accionada solicitó se declararán improcedentes las pretensiones de la presente
acción, pues considera que (i) la accionante no cuenta con la orden médica de
un galeno adscrito a la E.P.S. que certifique la necesidad de suministrar los
pañales requeridos y (ii) ordenar tal suministro sería desconocer las
obligaciones de solidaridad de la familia de la agenciada, quienes deben
prestarle todos los cuidados y atenciones que esté en su posibilidad otorgar,
de forma que considera que no resulta desproporcionado el que sean ellos
quienes asuman esa labor.
7.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera y única instancia
El
Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 11 de
septiembre de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues consideró que en
efecto los suministros solicitados en esta sede no encuentran sustento en una
orden médica debidamente expedida que permita al juzgador determinar su
necesidad. Llama la atención en que, en su criterio, el juez constitucional no
puede suplantar al médico tratante y ordenar cosas cuya necesidad no está
determinada científicamente.
8.
Expediente
T-4.582.829
8.1.
Hechos
·
La
menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, de 13 años de edad, padece de las secuelas
de una parálisis cerebral infantil por hipoxia perinatal y, como consecuencia
de ello, sufre de epilepsia y otras patologías que afectan su desarrollo.
·
Actualmente,
la menor se encuentra recibiendo sus alimentos a través de una sonda ya que
como producto de esas patologías no puede valerse por sí misma. Por lo
anterior, su madre considera que necesita el suministro de: pañales, pañitos
húmedos, crema anti pañalitis, cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para
alimentar por sonda, crema corporal, aceite corporal, guantes de cirugía, suero
fisiológico, algodón, jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jabón
anti-bacterial, leche de magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama
hospitalaria, suplementos alimenticios ENSURE, silla especial a la medida de la
menor y ajustable dependiendo de su crecimiento, férulas de manos y pies, así
como un cuidador “sombra” que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja; de
forma que a su hija se le otorgue una atención adecuada que permita su
recuperación.
·
La
señora Alba Mireya Sánchez Camargo, madre de la menor, indica haber realizado
una petición a la E.P.S. accionada a efectos de obtener el suministro de los
anteriores elementos, pero esta le fue denegada en cuanto todos ellos se
encuentran excluidos del P.O.S., al igual que por el hecho de que no cuentan
con orden expresa del médico tratante.
·
Para
finalizar, llama la atención en que en adición a la menor Mayerly, agenciada en
esta acción, tiene dos hijos más por los cuales velar, razón por la cual, con
los ingresos que obtiene como producto del trabajo de medio tiempo que
desarrolla actualmente, le es imposible sufragar todos esos elementos.
8.2.
Material
probatorio obrante en el expediente
·
Derecho
de petición radicado el 25 de febrero de 2014 ante Comparta E.P.S. a efectos de
solicitar los suplementos que la señora Alba Mireya Sánchez considera
necesarios para la vida en condiciones dignas de su hija. (folio 8)
·
Contestación
al anterior derecho de petición, fechada del 9 de abril de 2014, en la que le
manifiestan a la accionante la negativa a sus solicitudes en razón a que los
suministros solicitados se encuentran por fuera del P.O.S. y porque no cuenta
con una orden médica que los justifique. (folios 5 a 7)
·
Epicirisis
de la atención prestada a la menor en julio de 2013, en virtud de un incidente
en el que se encontraba sin la sonda que requería. (folios 9 a16)
·
Carnet
de afiliación al régimen subsidiado de salud de la menor Mayerly Yohana Ramírez
Sánchez.
·
Tarjeta
de Identidad de la menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez.
·
Copia
del registro de todos los tratamientos que se han autorizado a la menor Mayerly
Yohana Ramírez por parte de Comparta E.P.S desde febrero de 2012 a mayo de
2014. (folios 35 a 45)
8.3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La
ciudadana Alba Mireya Sánchez, actuando en representación de los intereses de
su menor hija, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,
vida en condiciones dignas y seguridad social, en virtud de la negativa de la
E.P.S-S. accionada de suministrarle unos implementos que considera que requiere
su hija para tener una mejor calidad de vida y que por sus precarias
condiciones económicas no puede garantizarle por sí misma.
8.4.
Respuesta
de las entidades accionadas
·
Secretaría
de Salud de Boyacá
Manifestó
que todas las pretensiones realizadas por la accionante competen única y
exclusivamente a Comparta E.P.S-S. razón por la cual solicita ser desvinculado
de la presente acción de tutela, pues considera que no cuenta con la
legitimación por pasiva requerida para ser parte de ella.
·
Comparta
E.P.S-S.
Por
su parte, indicó que en ningún momento ha negado la prestación o suministro de
algún elemento que haya sido efectivamente prescrito por un médico tratante y
que se encuentre dentro del P.O.S. razón por la cual considera no haber
vulnerado derecho fundamental alguno, destaca que al tratarse de implementos de
aseo personal la E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre su suministro.
8.5.
Sentencias
objeto de revisión
·
Sentencia
de primera y única instancia
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante sentencia del 18
de junio de 2014, decidió denegar el amparo invocado por la accionante, en
cuanto consideró que los suplementos solicitados en esta sede en efecto no
cuentan con la orden de un galeno adscrito a la E.P.S., ni se encuentran
incluidos en el P.O.S.. De forma que al ser implementos de aseo que, si bien no
tienen relación alguna con la salud de la menor, sí son necesarios para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.