Sentencia T-131 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-131-15 Sentencia T-131/15 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Protección constitucional Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional Se ha señalado que los servicios médicos que aún no cuentan con el registro del INVIMA deben ser suministrados por las E.P.S.’s cuando quiera que sean requeridos con necesidad por el paciente y se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorización de servicios médicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el médico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del INVIMA, es el único que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa experimental. Lo anterior, consultando la mejor evidencia científica disponible, de forma que sea posible evitar que el hecho de que aún no se ha surtido el proceso de aprobación y autorización de un determinado medicamento o servicio médico en el país, pueda constituirse en una barrera infranqueable de carácter administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las patologías que lo afectan. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida Esta Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas de un individuo. Ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta Corporación, que el suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos stricto sensu como servicios médicos o que tienen una relación directa con la recuperación del estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia En materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pañales desechables se destaca que esta Corporación ha ordenado en reiteradas ocasiones su autorización a varios pacientes que carecían de la correspondiente prescripción médica que determinara científicamente su necesidad y, para ello, ha estimado necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del paciente de obtener su suministro a través de un examen que determine si éste en efecto: (i) padece de una patología que afecta o deteriora el funcionamiento de sus esfínteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades básicas, y (iii) no cuenta con la capacidad económica para asumir, por sí mismo, o con la colaboración de su núcleo familiar, el pago del costo que estos representan. TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los casos en que se evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de especial protección a quien se estima desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso trámite administrativo ordinario, deben asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos en que incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente. La jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la obligación de las E.P.S-S. es excepcional y solo aplica ante la materialización de circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con necesidad, ordene que, a través de la E.P.S-S., se presten directamente los servicios excluidos del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente, los cuales podrán ser recobrados ante la Secretaría Departamental de Salud correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor diligencia y celeridad posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los derechos fundamentales de las personas. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica El ordenamiento jurídico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura de los copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como desembolsos que deben realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación y controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, así como racionalizar el uso de los servicios del sistema. También se ha indicado por esta Corte que los copagos, las cuotas moderadoras y cuotas de recuperación, no pueden constituirse en un obstáculo o en una barrera infranqueable que impidan la efectiva prestación de los servicios de salud que un determinado paciente requiere, pues si en virtud de las precarias condiciones económicas en que se encuentra le es imposible sufragar el valor que estas representan, resulta inadmisible que por ese solo hecho se dejen de prestar las atenciones requeridas. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneración Los afiliados al régimen subsidiado, esto es, las personas que por pertenecer a los grupos poblacionales más vulnerables y no contar con la capacidad económica para sufragar el valor de la afiliación, son subsidiados parcial o totalmente por el Estado, tienen la carga de contribuir a la financiación del sistema a través de los copagos y las cuotas de recuperación, pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la materialización de unos determinados supuestos, se les exima de esta responsabilidad. El Acuerdo 365 de 2007 excluyó de esta contraprestación (copagos) a las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud, hacen parte de los siguientes grupos poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Orden a EPS-S suministrar Silla de ruedas, pañales desechables y demás utensilios de aseo ordenados por el médico tratante y suministrar transporte con acompañante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pañales desechables y garantice servicio de enfermería 24 horas Referencia: Expedientes T-4.575.591, T-4.576.906, T-4.577.367, T-4.578.486, T-4.579.686, T-4.579.727, T-4.579.808, T-4.582.829, T-4.583.134, T-4.585.625, T-4.587.077, T-4.587.203, T-4.588.076, T-4.592.778, T-4.596.074, T-4.599.016 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas por: 1) Ángel María Bustos Gutiérrez contra Cafam E.P.S-S y la Secretaría de Salud de Cundinamarca; 2) Mariela Alonso de Sánchez contra Salud Total E.P.S.; 3) Nathaly Andrea Palma Fajardo contra Salud Total E.P.S; 4) Oveida Vélez Buitrago en representación de Diego Alejandro Gutiérrez Vélez, Jonathan Stiven Gutiérrez Vélez y Angie Marcela Gutiérrez Vélez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros; 5) Yuli Alejandra Díaz Chinome contra de Salud Total E.P.S.; 6) Irma Chica González contra Saludcoop E.P.S; 7) Sandra Patricia Páez Villalba contra Salud Total E.P.S.; 8) Mayerly Johana Ramírez Sánchez contra Comparta E.P.S-S.; 9) Humberto Reyes Méndez contra Compensar E.P.S.; 10) Ana Milena Jaramillo Gómez contra Cafesalud E.P.S.; 11) Alfredo Alfonso Pardo Ureche contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia; 12) Gloria Mary Gómez contra Confenalco Valle E.P.S.; 13) Cristian Fabián Aguirre Camayo contra Confamiliar del Huila E.P.S.; 14) Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S.; 15) Gloria Elena Castañeda Arévalo contra Salud Total E.P.S.; y 16) Cristobal José Laguna Ortega contra Coosalud E.P.S. Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T-4.575.591, en única instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez en contra de Cafam E.P.S-S.; T-4.576.906, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sonia Sánchez Alonso en calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de Sánchez en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.577.367, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas en representación de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.578.486, en primera instancia, por la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Oveida Vélez Buitrago en representación de sus intereses propios y los de su núcleo familiar en contra de Policía Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda; T-4.579.686, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Bibiana Esperanza Chinome Nocua en representación legal de los intereses de su menor hija, Yuli Alejandra Día Chinome, en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.579.727, en única instancia, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.579.808, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Javier Escobar Chilito en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Sandra Patricia Páez Villalba en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.582.829, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.583.134, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá y en segunda instancia , en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Alba Mireya Sánchez quien actúa en representación de los intereses de su menor hija, Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, en contra de Comparta E.P.S-S. y otros; T-4.585.625, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Milena Jaramillo Gómez en contra de Cafesalud E.P.S. y otros; T-4.587.077, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga en calidad de agente oficioso de sus padres Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrorcarriles de Colombia E.P.S.; T-4.587.203, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Lisandro Montenegro en calidad de agente oficioso de su madre Gloria Mary Gómez en contra de Confenalco E.P.S. y otros; T-4.588.076, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yorlady Camayo Quintero en representación de los intereses de su hijo Cristian Fabián Aguirre Camayo en contra de Comfamiliar Huila E.P.S-s. y otros; T-4.592.778, en única instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S. y otros; T-4.599.016, en única instancia, por Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina en su calidad de agente oficiosa de su hijo, Cristóbal José Laguna Ortega, contra Coosalud E.P.S-s. y otros; T-4.596.074, en única instancia, por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Castañeda, contra Salud Total E.P.S. y otros. Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional. I. ANTECEDENTES Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que consideran desconocidos por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, con base en los hechos que a continuación se describen: 1. Expediente T-4.575.591 1.1 Hechos · El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez es una persona de 47 años de edad quien ha sido diagnosticado con un trauma raquimedular y hemiplejia parcial. Como consecuencia, le fue ordenada por su médico tratante una silla de ruedas para permitirle su movilización, al igual que implementos de aseo como pañales desechables de adulto, crema humectante y toallas húmedas. · El actor manifiesta ser una persona de escasos recursos y tener a su cargo tres hijos, razones por las cuales no puede costear el valor de los elementos ordenados. · Llama la atención el peticionario en que previa solicitud verbal que él hizo ante Cafam E.P.S-S. a efectos de obtener el suministro de los elementos ordenados, la accionada le respondió denegando su pretensión en razón a que consideró que los suplementos en cuestión se encuentran excluidos del P.O.S., razón por la cual no pueden ser cubiertos con los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S). 1.2. Material probatorio obrante en el expediente · Cédula de ciudadanía del señor Ángel María Bustos Gutiérrez (folio 6) · Carnet de afiliación al S.G.S.S.S. en el régimen subsidiado a la E.P.S-S. Cafam. (folio 6) · Prescripción médica de silla de ruedas, pañales desechables, crema humectante y toallas húmedas, otorgada por el médico Jhon Alejandro Reyes el 1 de mayo de 2014. (folios 7 y 8) · Acta de la diligencia de declaración rendida el 24 de junio de 2014 ante el juzgado de primera instancia por la señora María Zenith Tovar, quien ostenta la calidad de esposa del accionante, en la que profundiza en los hechos en que se basa la acción de tutela. (folio 29) · Copia de la epicrisis del ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez que se desarrolló con posterioridad al infarto agudo del miocardio que padeció y que registra las atenciones y controles realizados entre el 14 y el 27 de junio de 2013. (folio 33) 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez considera vulnerados sus derechos fundamentales en cuanto como producto de la patología que padece, le fue ordenado por su médico tratante el suministro de pañales, crema humectante, toallas húmedas y silla de ruedas, los cuales no han sido suministrados por las accionadas por encontrarse estos por fuera de los servicios incluidos en el P.O.S. Considera que la conducta de las accionadas desconoce sus garantías fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen eventos en los que es posible entregar el suministro de elementos que se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. y en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos para ello. En particular, destaca, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar por sí mismo el valor que estos suplementos le demandan y añade que en virtud de su complicada situación monetaria, también se le ha dificultado en exceso la asistencia a los controles que le realizan periódicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual también solicita que le otorguen el servicio del transporte desde el municipio de la Mesa, Cundinamarca en donde reside, toda vez que necesita para poder acudir en compañía de su esposa, a recibir la atención que requiere, de manera que pueda mejorar así sus condiciones actuales de salud. 1.4. Respuesta de las entidades accionadas · Cafam E.P.S-S. En su contestación a la presente acción de tutela, solicitó que se denegaran por improcedentes las pretensiones incoadas por la parte actora, pues consideró que los suplementos solicitados, al estar excluidos del P.O.S., no deben ser cubiertos por las E.P.S-S del régimen subsidiado, sino que, por el contrario, se constituye en una obligación que queda en cabeza del ente territorial competente, en este caso, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca. Adicionalmente, observa que si el señor Bustos Gutiérrez no tiene los recursos necesarios para efectuar los traslados a la ciudad de Bogotá que requiere para los controles que su patología demanda, los cuales, por su especialidad y por la imposibilidad que existe de que sean realizados en alguna IPS local del municipio de la Mesa, Cundinamarca, el servicio de transporte debe ser prestado por la entidad territorial donde habita el actor, toda vez que Cafam E.P.S.-S no recibe una prima adicional del municipio de residencia para cubrir el costo de dicho servicio. · Secretaría de Salud de Cundinamarca. Por su parte, la Secretaría de Salud accionada indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque si bien el actor se encuentra incluido en su base de datos como afiliado al S.G.S.S.S en el régimen subsidiado, este no registra petición alguna a efectos de obtener el reconocimiento de los suplementos que en esta sede solicita. Adicionalmente, destaca que en relación con los suplementos excluidos del P.O.S. que son solicitados, es posible que la E.P.S-S. los otorgue realizando el correspondiente recobro al ente territorial. 1.5. Sentencia de única instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocado por el actor, en razón a que consideró que tal y como lo indicó él mismo en su demanda, aún no ha presentado petición formal por escrito ante ninguna de las accionadas, para obtener el suministro de los suplementos que en esta sede solicita, de forma que al no haber realizado dicha solicitud, el amparo se torna improcedente por existir otros mecanismos mediante los cuales puede obtener la materialización de su pretensión. 2. Expediente T-4.576.906 2.1. Hechos · La señora María Alonso de Sánchez, quien tiene 77 años de edad, padece de numerosas patologías, entre las que puede destacarse una trombosis cerebral y dos embolias cerebrales. La acción de tutela fue instaurada por su hija Sonia Sánchez Alonso, en calidad de agente oficioso. · La agenciada tiene problemas severos de movilidad, habla y no puede caminar ni ingerir alimentos en condiciones normales, razón por la cual requiere de la atención de una enfermera 24 horas al día, el transporte en ambulancia para los controles que le realizan en la ciudad de Bogotá, así como el suministro del complemento nutricional NUTREN 1.5, pañales desechables, una barrera flexible de colostomía de 57 milímetros y bolsas de colostomía de igual medida. · La accionante advierte que ninguno de los hijos de la señora Mariela Alonso tiene la capacidad o posibilidad de prestarle la atención y cuidado especial que requiere ni tampoco cuentan con los medios económicos para sufragar el valor de los suplementos y atenciones requeridas, razones por las cuales solicitan que sea Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, sea quien asuma dichos gastos y suministre la atención de un profesional que le brinde el cuidado que demanda. 2.2. Material probatorio obrante en el expediente · Cédula de ciudadanía de la señora Mariela Alonso de Sánchez. (folio 1) · Cédula de ciudadanía de la señora Sonia Sánchez Alonso. (folio 2) · Copia de la Epicrisis de la ciudadana Mariela Alonso de Sánchez en la que se describe la atención en salud que recibió entre el 7 de julio de 2013 y el 21 de mayo de 2014. (folios 3 a 57) · Cuadro con un recuento de todos los servicios solicitados por la accionante y que han sido efectivamente autorizados por la E.P.S. accionada. (folios 66 a 72) · Historia clínica de la señora Mariela Alonso Sánchez en la que se describen las atenciones otorgadas el 01 de julio de 2014. · Constancia de comunicación telefónica del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca con una hija de la agenciada y hermana de la accionante, en la que informa que no contaban con orden médica para la autorización de los pañales, la cama terapéutica y transporte para asistir a las citas ordenadas. 2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Sonia Sánchez Alonso, en su calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de Sánchez, considera vulnerados los derechos fundamentales de su madre pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarle la asistencia de enfermería 24 horas, los pañales desechables, así como otros suplementos médicos que requiere en atención a las graves patologías que la afectan. 2.4. Respuesta de las entidades accionadas · Salud Total E.P.S. En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicita se declaren improcedentes las pretensiones de la accionante, pues en su criterio, con el accionar de su representada no se ha desconocido derecho fundamental alguno. Al respecto, llama la atención en que los suplementos solicitados no cuentan con orden del médico tratante, quien es el único autorizado para establecer la necesidad de un determinado elemento o tratamiento, de forma que al estarse prestando la totalidad de los servicios y procedimientos efectivamente ordenados, considera que su representada ha obrado conforme a derecho y en concordancia con las obligaciones y responsabilidades que le son exigibles. 2.5. Sentencia de única instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó se le prestara a la señora Mariela Alonso el servicio de enfermera 24 horas, las bolsas y barreras de colostomía, así como el suplemento nutricional NUTREN 1.5, en las condiciones que determinen los médicos tratantes de la E.P.S. accionada. Y por otro lado, decidió denegar el amparo en lo relativo al suministro de pañales, cama terapéutica y transporte en ambulancia, pues consideró que en efecto no habían sido ordenados por el médico tratante y por tanto, no era viable que el juez constitucional determinara su necesidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que el médico tratante determine su necesidad, la accionada tenga la obligación de suministrarlos en las condiciones que establezca el profesional de la salud competente. 3. Expediente T-4.577.367 3.1. Hechos · La menor Nathaly Andrea Palma Fajardo, de 5 años de edad, ha sido diagnosticada con una patología denominada Encefalopatía Hipóxica y como consecuencia de ésta, ha desarrollado: (i) un retraso severo en su neurodesarrollo, (ii) dificultades severas para la alimentación y movilización, y (iii) no control de sus esfínteres. · Por lo anterior, los médicos tratantes le han recetado dos sillas de ruedas personalizadas que se ajusten a su estado actual de crecimiento y que le permitan tanto mejorar sus condiciones actuales de movilidad, como que le otorguen cierto margen de autonomía en su accionar. Una de estas sillas está ideada para su normal movilidad y, la otra, se concibió a base de plástico de forma que le sea posible bañarse y asearse en ella. · La señora Yoheynis Paola Fajardo, accionante en el presente trámite y madre de la menor Nathaly Palma Fajardo, considera que en virtud de las especiales condiciones en que se encuentra su hija debido al estado actual de postración que la afecta y la imposibilidad que tiene para controlar sus esfínteres, hacen indispensable un suministro de pañales y cremas anti pañalitis que le permitan una mejor calidad de vida, suministro que por ausencia de recursos económicos, no ha podido proveerle ella misma. · Observa, que se le están programando numerosos controles y tratamientos en la ciudad de Bogotá, razón por la cual requiere que le cubran los gastos que ello implica, pues no tiene los medios para sufragar esos gastos por sí misma. · Por otro lado, indica la accionante que ya presentó ante Salud Total E.P.S. las órdenes médicas de las sillas de ruedas que fueron ordenadas por los médicos tratantes, las cuales fueron denegadas en razón a que se estimó que se trataba de suplementos excluidos del P.O.S. 3.2. Material probatorio obrante en el expediente · Registro Civil de Nacimiento de la menor Nathaly Andrea Palma. (folio 5) · Cédula de ciudadanía de la señora Yoheynis Paola Fajardo Vargas, madre de la agenciada. (folio 6) · Órdenes médicas de las sillas de ruedas determinadas como necesarias para la menor por los médicos tratantes. (folios 7 a 10) · Historia Clínica de la menor Nathaly Andrea Palma. (folios 12 a 13 y 18 a 20) · Formatos de la negativa por parte de la E.P.S. a los suplementos médicos ordenados por encontrarse fuera del P.O.S. (folios 14 a 17) 3.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas acude a la presente acción en representación de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma Fajardo, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada de suministrar las sillas de ruedas que fueron determinadas como necesarias por los médicos tratantes, para mejorar las condiciones de vida de su hija. Así mismo, considera que por los escasos recursos económicos con los que cuenta, el hecho de que no le suministren los pañales ni los gastos de transporte a Bogotá y le estén cobrando grandes sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras, se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva atención en salud de su hija. 3.4. Respuesta de las entidades accionadas · Salud Total E.P.S. En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, el accionado indicó que en efecto había denegado el suministro de las sillas de ruedas ordenadas, pues consideró que esa pretensión era improcedente por tratarse de suplementos excluidos expresamente del P.O.S. Adicionalmente, destacó que los demás insumos como los pañales y la crema anti pañalitis, además de estar excluidos del P.O.S., ni siquiera han sido ordenados por un médico, tratante razón por la cual su suministro resulta a todas luces improcedente. 3.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar decidió conceder en su totalidad el amparo deprecado por la accionante, por considerar que, en relación con las sillas de ruedas, en efecto se contaba con la prescripción del médico tratante y, en relación con las demás pretensiones, esto es, los pañales, paños húmedos, crema anti pañalitis, viáticos de transporte y exención de copagos y cuotas moderadoras, estimó que resultaban indispensables para mejorar la calidad de vida de la menor, así como para permitir el efectivo tratamiento de las patologías que le aquejan. · Sentencia de segunda instancia Por su lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, decidió revocar parcialmente la providencia del a quo únicamente en lo relacionado con el suministro de los pañales, toallas húmedas y crema anti pañalitis por considerar que estos no cuentan con la orden expresa de un médico tratante, razón por la cual no resulta posible evidenciar su necesidad. 4. Expediente T-4.578.486 4.1. Hechos · La señora Oveida Vélez Buitrago manifiesta que ella y su núcleo familiar se encuentran en condiciones deplorables pues su única fuente de ingresos, esto es, la pensión de su compañero permanente, se encuentra embargada injustamente en una suma superior al 50% de su mesada pensional, por los alimentos que se están pagando a unos hijos de él que ya son mayores de edad y que en virtud de ello, no cuentan con los recursos para subsistir, sufragar la habitación y los alimentos que necesitan. Adicionalmente, destaca que no han podido atender a las diversas citas médicas que tienen en municipios diferentes al de su residencia, por no contar con los medios económicos suficientes para poder asumir el transporte. · Alega que por la imposibilidad anteriormente descrita para transportarse no han podido asistir a las diversas citas médicas que les han sido ordenadas razón por la cual el valor del transporte y los gastos que les implica movilizarse se han constituido en una barrera que les ha imposibilitado ejercer efectivamente su derecho a la salud y vida en condiciones dignas. · Llama la atención en que (i) uno de sus hijos, esto es, Jonathan Stiven Gutiérrez sufre de unos problemas en su desarrollo físico, razón por la cual requiere de constantes controles que determinen su evolución; (ii) su esposo padece de diversos trastornos de ansiedad y de personalidad; y (iii) ella sufre de los efectos del síndrome de Guillian Barré que desde hace un buen tiempo ataca su sistema nervioso. · Adicionalmente, indica que cuenta con tres hijos menores de edad que también padecen de numerosas patologías que tampoco están pudiendo ser atendidas por la misma razón. 4.2. Material probatorio obrante en el expediente · Copia de las atenciones que se han otorgado al menor Jonathan Stiven Gutierrez como producto de las afectaciones en el desarrollo físico que padece.(folios 26 a 34) · Copia de la constancia mediante la cual se entregó a la señora Oveida Vélez una ortesis como producto del síndrome de guillain barré que la afecta. (folio 41) · Copia de la atención por psicología recibida por el señor Jairo de Jesús Gutiérrez, esposo de la accionante, en la que se determina que padece de un trastorno de ansiedad y de personalidad no especificado. (folio 43) · Copia del comprobante de pago de la mesada pensional del señor Jairo de Jesús Gutierrez Montoya, esposo de la accionante, en el cual aparecen deducciones por más del 50% del total devengado. (folio 48) · Acta de la audiencia de ampliación de hechos realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago – Valle del Cauca-. (folio 50) · Comunicación allegada el 28 de julio 2014 por la accionante en la que informa que las deducciones a la mesada pensional de su esposo han sido efectivamente retiradas, pero que a pesar de ello, considera que los ingresos de su núcleo familiar siguen siendo insuficientes, razón por la cual insiste en las pretensiones de la presente acción de tutela. (folio 224) 4.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Oveida Vélez Buitrago considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y los de su núcleo familiar conformado por ella, su compañero permanente y sus tres hijos, pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarles el transporte que necesitan a efectos de asistir a las citas médicas que les han sido ordenadas y, por esa razón, se han visto imposibilitados para asistir y recibir la asistencia en salud que requieren. Llama la atención la actora en que por su precaria situación económica les es imposible asumir esos costos, razón por la cual requieren que estos sean suministrados por la accionada. 4.4. Respuesta de las entidades accionadas · Policía Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda En su escrito de contestación a la presente acción de tutela indicó que al núcleo familiar de la peticionaria tiene acceso a todos los servicios médicos que requiere, pero ellos deben llevarse a cabo en otras localidades, pues en Cartago, esto es, en la ciudad donde habitan, solo es posible prestarles la atención básica de primer nivel. Afirma que al núcleo familiar de la accionante se le han autorizado todos los tratamientos y servicios que ha requerido de forma que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, determinó denegar el amparo deprecado, pues consideró que en virtud del material probatorio allegado al proceso y, en específico, de la declaración de allegada por la accionante a folio 224 del cuaderno de primera instancia, la pensión de su esposo ha sido desembargada, razón por la cual actualmente la situación económica de su núcleo familiar no es tan gravosa y tras considerar los ingresos con los que cuentan y los gastos que en la actualidad tienen que hacer, estimó que no resultaba desproporcionado dejar que sean ellos quienes cubran el valor del transporte para acceder a las citas médicas que les son ordenadas. · Sentencia de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014 decidió confirmar la decisión de primera instancia pues consideró que en efecto no resulta desproporcionado hacer que el núcleo familiar de la accionante, el cual cuenta con ingresos superiores a 1’200.000, asuma los gastos que implica el transporte a los lugares en los que se presta la atención en salud que necesitan. 5. Expediente T-4.579.686 5.1. Hechos · La menor Yuli Alejandra Díaz Chinome, hija de la señora Bibiana Esperanza Chinome Nocua (accionante), cuenta actualmente con 11 años de edad y ha padecido desde su nacimiento de diversas patologías como artogriposis múltiple congénita, retardo psicomotor, epilepsia focal y desnutrición proteicocalorica severa. · Destaca la accionante que en el 2007, cuando se encontraban afiliadas a la E.P.S. Humana Vivir le fue recetado a su hija el suministro de suplementos alimenticios Pediasure Polvo por 400 Gr, pero este le fue denegado y, por ello debió acudir a una acción de tutela en la que se accedió a sus pretensiones y, en adición a ello, se le reconoció el tratamiento integral a las patologías de su hija. · Indica que como producto de la sentencia anteriormente referenciada, Humana Vivir E.P.S. le autorizaba todos los tratamientos y suplementos médicos que necesitaba, entre ellos, los pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras, suplemento alimenticio y demás. · En la actualidad, en virtud del proceso de liquidación del que fue objeto Humana Vivir E.P.S., ella y su hija se encuentran afiliadas a la E.P.S. Salud Total. · Una vez afiliadas a Salud Total E.P.S. las afectaciones de su hija fueron valoradas por un nuevo médico adscrito a dicha E.P.S. pero él determinó que los suministros que le venían dando no serían nuevamente formulados pues, en palabras de la accionante, el profesional de la salud les indicó que “no los prescribía porque tenía orden expresa de no hacerlo”. · A pesar de lo anterior, la actora decidió acudir a la E.P.S. accionada a efectos de solicitar que le autorizaran los suministros que con anterioridad le otorgaban, pero, mediante oficio del 13 de noviembre de 2013, le indicaron que su petición resultaba improcedente en cuanto “no es del resorte de la EPS Salud Total autorizar y entregar insumos que se encuentran excluidos del POS y no cuentan con orden médica”. · Llama la atención en que el elevado valor económico que le representa asumir tanto el suministro de los suplementos negados como el transporte de su hija a las citas y controles que le son programados, le ha impedido garantizárselos a su hija, razón por la cual, desde que cambió de E.P.S. ha tenido que vivir sin ellos, pues cuenta con dos hijas a las que debe sostener y la única fuente de ingresos de núcleo familiar es su compañero permanente quien tan solo recibe unos ingresos equivalentes a un salario mínimo y, por tanto, resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas y los elevados gastos de salud de su hija. 5.2. Material probatorio obrante en el expediente · Historia Clínica de la menor Yuli Alejandra Díaz. (folios 1 a 5 y 15 a 19) · Derecho de Petición presentado por la accionante, el 25 de octubre de 2013, ante Salud Total E.P.S. en el cual se solicita la autorización de los pañales e implementos de aseo que le eran brindados por su E.P.S. anterior. (folio 6) · Respuesta de Salud Total E.P.S. al derecho de petición anteriormente enunciado, en el cual le informan a la accionante que estos suministros no le serán autorizados pues estos se encuentran expresamente excluidos del POS y no cuentan con orden médica que demuestre su necesidad. · Cédula de ciudadanía de la accionante Bibiana Esperanza Chinome Nocua.(folio 20) · Tarjeta de identidad de la menor Yuli Alejandra Día Chinome. (folio 21) · Copia de la sentencia de tutela que en el 2007 le reconoció, en contra de Humana Vivir E.P.S. el suministro de los suplementos médicos ordenados y el tratamiento integral de su patología. (folios 22 a 31) 5.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada a autorizarle el suministro de los pañales y las toallas húmedas que le eran reconocidas por su anterior E.P.S. y que en la actualidad sigue necesitando. Destaca que por las especiales condiciones en que se encuentra su hija, así como en razón a los escasos recursos económicos con los que cuenta su núcleo familiar para adquirir los suplementos requeridos, es necesario que sea la E.P.S. quien se los suministre. Adicionalmente, llama la atención en que hubo un pronunciamiento anterior, también en sede de tutela, que amparó los derechos fundamentales de su hija, pero que, por motivos de fuerza mayor, esto es, la liquidación de su anterior E.P.S., actualmente no es aplicable en razón a que se encuentra afiliada a una nueva E.P.S., razón por la cual no se configura la identidad de partes necesaria para que el fallo le sea exigible. Destaca que le resulta desconcertante cómo su médico tratante con Humana Vivir E.P.S. siempre consideró necesario este suministro, pero que la primera vez que el médico de Salud Total E.P.S. la atendió, éste desestimó por completo su reconocimiento, muy a pesar de que las patologías que padece su hija siguen siendo las mismas. Para finalizar, resalta que por sus precarias condiciones económicas, ha tenido serias dificultades para realizar el transporte de su hija a las diversas citas, controles y terapias que le son programadas, y que si bien se realizan dentro de la ciudad de Bogotá, le implican altos gastos pues por las especiales condiciones de su hija no puede acceder al servicio de transporte público y, por tanto, requiere de estar contratando constantemente servicios privados. 5.4. Respuesta de las entidades accionadas · Salud Total E.P.S. En su escrito de contestación de a la presente acción de tutela, el representante de la accionada solicitó que las pretensiones fueran desestimadas pues, en su entender, no han vulnerado derecho fundamental alguno. Al respecto, destacó que los insumos solicitados se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. y no han sido estimados como necesarios por parte del médico tratante, de forma que al no generar incidencia alguna en el tratamiento de la menor, su suministro no debe encontrarse a cargo de su representada. En relación con la pretensión de que se sufraguen los gastos de transporte para asistir a las citas médicas que sean programadas, destaca que esta resulta improcedente en cuanto las citas que se le están otorgando a la menor, tienen desarrollo en el mismo municipio en el que habita y en ningún momento se le ha negado el acceso a ellas. Con todo, llamó la atención en que en caso de estimarse procedentes las pretensiones, es necesario que se autorice el reembolso ante el FOSYGA de los dineros que no le compete sufragar. · Ministerio de Salud y Protección Social Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su contestación a la acción de tutela en comento, que en efecto las E.P.S.’s se encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o tratamientos incluidos dentro del P.O.S.. A pesar de ello, hizo un fuerte llamado a que en caso concederse el suministro de implementos no incluidos en él, no se reconociera directamente el derecho a recobrar ante el FOSYGA, pues existen trámites administrativos que tienen por fin precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos indebidos. 5.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, resolvió acceder al amparo invocado por la accionante pues, consideró que en el presente caso, en virtud de las especiales condiciones de la menor y de su núcleo familiar, era necesario entender que, tal y como lo ha resaltado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional en materia de transporte y suministros de aseo tales como pañales y toallas húmedas, estos deben ser suministrados por la E.P.S. a efectos de garantizar un apropiado nivel de vida de la paciente y que la falta de recursos económicos no se constituya en una barrera que impida el acceso a los servicios de salud requeridos. En adición a lo anterior, el juez constitucional también determinó como necesario el que se otorgara a la menor Yuli Alejandra el tratamiento integral de las patologías que la afectan, de forma que ante cualquiera tratamiento que pueda requerir en un futuro, sea necesario que la E.P.S. accionada lo suministre y garantice. · Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, resolvió revocar lo dispuesto por el a-quo en su providencia, pues estimó que en el presente caso no solo no existe prescripción médica actual que dictamine la necesidad de los suministros de aseo solicitados, sino que incluso hay un dictamen de un médico adscrito a la E.P.S. en el que se determinó omitirlos. Asimismo, estableció que el transporte tampoco era procedente en cuanto la pretensión de la accionante estaba encaminada a que le otorgaran el valor que le implican los transportes a las citas médicas que tiene en el mismo municipio en el que habita. Por lo anterior, y como consecuencia de que a la hija de la accionante no le han vulnerado derecho fundamental alguno, también decide revocar el tratamiento integral otorgado, pues consideró que la E.P.S. accionada ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones legales y constitucionales. 6. Expediente T-4.579.727 6.1. Hechos · El accionante manifiesta que su hermana, por quien interpone la presente acción de tutela, es una mujer de 72 años que padece de numerosas patologías, entre ellas: esquizofrenia paranoide, alzhéimer, osteoporosis y esofagitis grado II, así como de una fractura de cadera. · Destaca que su hermana actualmente se encuentra pensionada por invalidez y recibe unas mesadas por poco más de 1,3 millones de pesos. · Aduce que desde hace más de 7 años la agenciada ha estado internada en un hogar geriátrico en el cual cancelan por los servicios prestados una suma superior a las 2,1 millones de pesos, por lo que él y su otra hermana deben sufragar el valor restante y que con las mesadas pensionales que recibe no es posible sufragar. · Informa que su hermana ha sido diagnosticada adicionalmente con imposibilidad para controlar sus esfínteres, razón por la cual requiere de 4 pañales diarios a efectos de poder llevar su existencia en condiciones dignas. · Para finalizar, resalta que por la situación económica actual de su familia no cuenta con los recursos para seguir pagando la atención que su hermana recibe, al igual que los pañales desechables que requiere, por lo que solicitó se le suministraran dichos suplementos y estos le fueron negados por la E.P.S. accionada. 6.2. Material probatorio obrante en el expediente · Historia clínica de la señora Irma Chica González, actual agenciada y hermana del accionante. (folios 1 a 57) · Informes Institucionales del hogar geriátrico en el que se encuentra internada la agenciada en el que se resalta la necesidad que existe de que se suministren los pañales desechables, pues la señora Irma Chica González presenta incontinencia urinaria y fecal. (folios 58 a 62) · Recibos de pago en los que se cancelan los servicios prestados a la agenciada por un valor de 2’132.000 pesos. (folios 64 y 66) · Cédula de ciudadanía de la señora Irma Chica González. (folio 65) · Cédula de ciudadanía del señor Raúl Chica González, hermano de la señora Irma Chica González y actual accionante. (folio 65) 6.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El actor considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su hermana Irma Chica González, pues por su avanzada edad, así como en razón a las diversas y numerosas patologías que la afectan, que en la actualidad le generan una incontinencia urinaria y fecal absoluta, requiere de un suministro elevado y constante de pañales desechables a efectos de que pueda vivir el resto de su vida en unas condiciones dignas. Llama la atención en que con sus ingresos y los de su hermana apenas es posible que sufraguen sus necesidades más básicas, por lo que no cuentan con la posibilidad de costear el valor de los pañales que ahora también requiere. Por lo expuesto en precedencia, solicita que se ordene a la accionada autorizar el suministro de los suplementos en comento. 6.4. Respuesta de las entidades accionadas · Ministerio de Salud y Protección Social Por su parte, el representante del Ministerio de Salud manifestó en su contestación a la acción de tutela en comento, indicando que en efecto las E.P.S.’s se encuentran tan solo compelidas a suministrar a sus afiliados los implementos o tratamientos incluidos dentro del P.O.S. por lo que los pañales, al igual que todos los demás utensilios de aseo, por encontrarse expresamente excluidos, no deben ser asumidos por las E.P.S.’s. A pesar de ello, hizo un fuerte llamado a que en caso concederse el suministro de implementos no incluidos en el plan de beneficios, no se reconozca directamente el derecho a recobrar ante el FOSYGA, pues existen trámites administrativos que tienen por finalidad precisamente ello, de forma que al ordenarse directamente el recobro se desnaturalizan los procedimientos y se permiten tanto fraudes, como pagos indebidos. · Saludcoop E.P.S. A pesar de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. 6.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera y única instancia El Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues en su criterio, al no existir ninguna orden expresa por parte de un médico adscrito a la E.P.S. que determine la necesidad de los pañales solicitados, se hace completamente improcedente la solicitud incoada. 7. Expediente T-4.579.808 7.1. Hechos · La señora Sandra Patricia Páez Villalba actualmente se encuentra hospitalizada y en estado de mínima conciencia, razón por la cual no tiene control alguno sobre sus esfínteres y, en consecuencia, requiere 6 pañales diarios. · Indica el actor, compañero permanente de la señora Sandra Patricia, que solicitó a la E.P.S. accionada el suministro de los pañales que la agenciada evidentemente requiere y que él no tiene la capacidad económica para asumir, pero que éstos le fueron denegados en cuanto se consideró que no había orden médica que determinara si en realidad son necesarios. · Llama la atención en que su compañera permanente, por encontrarse en estado mínimo de conciencia, depende absolutamente del cuidado que, 24 horas al día, le dan las enfermeras en el lugar en el que se encuentra hospitalizada. · Para finalizar, destaca que como producto de la unión que tuvieron durante varios años, actualmente tienen 3 hijos que dependen económicamente de él, razón por la cual, con sus ingresos le es imposible sufragar el cuidado y manutención de su núcleo familiar, al igual que el suministro de los pañales que su compañera requiere. 7.2. Material probatorio obrante en el expediente · Resumen de la historia clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba. (folios 6 a 10) · Copia de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Sandra Patricia Páez Villalba. (folio 11) · Historia Clínica de la señora Sandra Patricia Páez Villalba. (folios 43 a 57) 7.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El ciudadano Javier Escobar Chilito, en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Sandra Patricia Páez Villalba, acude a la acción de tutela a efectos de lograr que se ordene a la E.P.S. accionada que autorice el suministro de los pañales que ella necesita en virtud de su complicado estado de salud y, los cuales, no pueden ser sufragados por él en razón a el elevado costo que ello le representa y por la complicada situación económica en la que se encuentra. 7.4. Respuesta de las entidades accionadas · Salud Total E.P.S. En su contestación a la presente acción de tutela, el representante de la E.P.S. accionada solicitó se declararán improcedentes las pretensiones de la presente acción, pues considera que (i) la accionante no cuenta con la orden médica de un galeno adscrito a la E.P.S. que certifique la necesidad de suministrar los pañales requeridos y (ii) ordenar tal suministro sería desconocer las obligaciones de solidaridad de la familia de la agenciada, quienes deben prestarle todos los cuidados y atenciones que esté en su posibilidad otorgar, de forma que considera que no resulta desproporcionado el que sean ellos quienes asuman esa labor. 7.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera y única instancia El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, decidió denegar el amparo invocado, pues consideró que en efecto los suministros solicitados en esta sede no encuentran sustento en una orden médica debidamente expedida que permita al juzgador determinar su necesidad. Llama la atención en que, en su criterio, el juez constitucional no puede suplantar al médico tratante y ordenar cosas cuya necesidad no está determinada científicamente. 8. Expediente T-4.582.829 8.1. Hechos · La menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, de 13 años de edad, padece de las secuelas de una parálisis cerebral infantil por hipoxia perinatal y, como consecuencia de ello, sufre de epilepsia y otras patologías que afectan su desarrollo. · Actualmente, la menor se encuentra recibiendo sus alimentos a través de una sonda ya que como producto de esas patologías no puede valerse por sí misma. Por lo anterior, su madre considera que necesita el suministro de: pañales, pañitos húmedos, crema anti pañalitis, cinta micropore para sonda, gasa, bolsas para alimentar por sonda, crema corporal, aceite corporal, guantes de cirugía, suero fisiológico, algodón, jeringas, tapabocas, gel anti-bacterial, jabón anti-bacterial, leche de magnesia, crema dental, cepillos de dientes, cama hospitalaria, suplementos alimenticios ENSURE, silla especial a la medida de la menor y ajustable dependiendo de su crecimiento, férulas de manos y pies, así como un cuidador “sombra” que pueda atender a su hijo mientras ella trabaja; de forma que a su hija se le otorgue una atención adecuada que permita su recuperación. · La señora Alba Mireya Sánchez Camargo, madre de la menor, indica haber realizado una petición a la E.P.S. accionada a efectos de obtener el suministro de los anteriores elementos, pero esta le fue denegada en cuanto todos ellos se encuentran excluidos del P.O.S., al igual que por el hecho de que no cuentan con orden expresa del médico tratante. · Para finalizar, llama la atención en que en adición a la menor Mayerly, agenciada en esta acción, tiene dos hijos más por los cuales velar, razón por la cual, con los ingresos que obtiene como producto del trabajo de medio tiempo que desarrolla actualmente, le es imposible sufragar todos esos elementos. 8.2. Material probatorio obrante en el expediente · Derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2014 ante Comparta E.P.S. a efectos de solicitar los suplementos que la señora Alba Mireya Sánchez considera necesarios para la vida en condiciones dignas de su hija. (folio 8) · Contestación al anterior derecho de petición, fechada del 9 de abril de 2014, en la que le manifiestan a la accionante la negativa a sus solicitudes en razón a que los suministros solicitados se encuentran por fuera del P.O.S. y porque no cuenta con una orden médica que los justifique. (folios 5 a 7) · Epicirisis de la atención prestada a la menor en julio de 2013, en virtud de un incidente en el que se encontraba sin la sonda que requería. (folios 9 a16) · Carnet de afiliación al régimen subsidiado de salud de la menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez. · Tarjeta de Identidad de la menor Mayerly Yohana Ramírez Sánchez. · Copia del registro de todos los tratamientos que se han autorizado a la menor Mayerly Yohana Ramírez por parte de Comparta E.P.S desde febrero de 2012 a mayo de 2014. (folios 35 a 45) 8.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Alba Mireya Sánchez, actuando en representación de los intereses de su menor hija, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, en virtud de la negativa de la E.P.S-S. accionada de suministrarle unos implementos que considera que requiere su hija para tener una mejor calidad de vida y que por sus precarias condiciones económicas no puede garantizarle por sí misma. 8.4. Respuesta de las entidades accionadas · Secretaría de Salud de Boyacá Manifestó que todas las pretensiones realizadas por la accionante competen única y exclusivamente a Comparta E.P.S-S. razón por la cual solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela, pues considera que no cuenta con la legitimación por pasiva requerida para ser parte de ella. · Comparta E.P.S-S. Por su parte, indicó que en ningún momento ha negado la prestación o suministro de algún elemento que haya sido efectivamente prescrito por un médico tratante y que se encuentre dentro del P.O.S. razón por la cual considera no haber vulnerado derecho fundamental alguno, destaca que al tratarse de implementos de aseo personal la E.P.S. no tiene responsabilidad alguna sobre su suministro. 8.5. Sentencias objeto de revisión · Sentencia de primera y única instancia El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, mediante sentencia del 18 de junio de 2014, decidió denegar el amparo invocado por la accionante, en cuanto consideró que los suplementos solicitados en esta sede en efecto no cuentan con la orden de un galeno adscrito a la E.P.S., ni se encuentran incluidos en el P.O.S.. De forma que al ser implementos de aseo que, si bien no tienen relación alguna con la salud de la menor, sí son necesarios para...

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