T-131-12
Sentencia T-457/10
Sentencia T-131/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance
DERECHO DE
CONTRADICCION-Protección constitucional
PROCESO
PENAL-Vinculación del acusado como persona ausente
DERECHO DE
DEFENSA-Jurisprudencia constitucional
JUZGAMIENTO
EN AUSENCIA-Reiteración de jurisprudencia
DECLARATORIA
DE PERSONA AUSENTE-Cumplimiento de requisitos formales y sustanciales
DECLARATORIA
DE PERSONA AUSENTE-Impone al defensor de oficio un especial grado de
responsabilidad en la protección de los derechos fundamentales del representado
DEFENSA
TECNICA-Implicaciones
DERECHO A LA
DEFENSA TECNICA-Elementos que concurren para la violación del núcleo
esencial
Dado que el derecho a la
defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas, la Corte ha adoptado estrictos
criterios para la aceptación de la procedencia de la acción, como consecuencia
de la actuación desplegada por el defensor de oficio. “(1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde
ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de
libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa
adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al
procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un
efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda
afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como consecuencia de todo lo
anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del
procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado
no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no
apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no
podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.
DEFENSA
TECNICA-No exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y
notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el
trámite de la acción penal
La posibilidad de vincular a
una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las
autoridades judiciales del deber de vincular y notificar de las actuaciones
surtidas al procesado que sea capturado durante el trámite de la acción penal,
para que de esta manera pueda ejercer en debida forma su derecho de defensa. En
esa medida, si se logra la captura del procesado por parte de los organismos
correspondientes y se pone a disposición de cualquier ente judicial, aquél
deberá ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido
notificado de las distintas decisiones adoptadas hasta el momento.
Referencia: expediente
T-3.174.877
Acción de
tutela promovida por Germán Eleazar Moreno Lozano en contra de los Juzgados 4
Penal del Circuito y 1° Penal de Descongestión ambos de Bogotá, la Fiscalía 221
Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá,
y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
febrero de dos mil doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de los fallos dictados el día veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del veintiocho (28) de julio
del mismo año, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta.
El señor Germán Eleazar Moreno
Lozano interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, en contra de los Juzgados 4° Penal del Circuito y 1°
Penal de Descongestión ambos de Bogotá, la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad
II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por considerar que dichas autoridades
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
1.1 Manifiesta
el accionante que el 25 de mayo de 2011 fue detenido en un retén policial en la
carretera que de Ibagué conduce a Bogotá, más específicamente en inmediaciones
del municipio de Fusagasugá. Al momento de su detención se le informa que fue
capturado en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia condenatoria ya ejecutoriada,
proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá de fecha 28 de junio de 2010, por habérsele hallado responsable del
delito de omisión de agente retenedor. Se le comunica igualmente que fue
condenado a la pena principal de prisión de 3 años, al pago de una multa y de
unos perjuicios, así como a una pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas. En la actualidad el actor se encuentra detenido en la
cárcel del municipio de Fusagasugá y su expediente se encuentra ante el Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en el
municipio de Soacha.
1.2 Indagado
por el trámite penal seguido en su contra, el accionante se entera que el mismo
fue iniciado por el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales el cual había interpuesto denuncia penal en
su contra por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o
recaudador[1], actuación que fue tramitada
inicialmente por la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la
Administración Pública de Bogotá.
1.3 Mediante
resolución del 18 de diciembre de 2007 la mencionada fiscalía dispuso la
apertura formal de la instrucción, para lo cual ordenó la vinculación del señor
Moreno Lozano a través de una diligencia de indagatoria que se cumpliría el 12
de febrero de 2008. Para tal efecto, la autoridad judicial procuró su notificación
en la Notaria 32 de Bogotá, ubicada en la carrera 16 No. 80-90, lugar en donde
el demandado había laborado. No obstante, fue infructuosa su localización, pues
si bien era cierto que el señor Moreno Lozano estuvo vinculado a dicha oficina
notarial ello había ocurrido unos tres o cuatro años atrás, desconociéndose en
la actualidad su paradero.
1.4 Con
el fin de poder hacerlo parte en el proceso, la referida Fiscalía ofició el 12
de febrero de 2008 a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de obtener
la dirección del denunciado, por lo que dicha entidad remitió las siguientes dos
direcciones: (i) la primera correspondiente a la Transversal 19A No.
121-23 apartamento 302 en Bogotá; y (ii) la segunda, en la calle 93 BIS
No. 19-50 oficina 304, de la misma ciudad, sitios a los cuales se remitieron
varias citaciones a efectos de lograr la comparecencia del implicado.
1.5 De
igual forma, la Policía Fiscal y Aduanera aportó a la Fiscalía investigadora, la
cartilla decadactilar del actor, en la cual figuraba la dirección Carrera 4 No.
43 – 27 de la ciudad de Ibagué, antiguo domicilio o residencia de sus padres.
1.6 La
Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública
fijó el 12 de marzo de 2008 como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia
de indagatoria, librando para ello, las respectivas comunicaciones a las direcciones
suministradas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que al
parecer ya no residía o laboraba el accionante.
1.7 En
vista de que el accionante no se presentó a rendir la indagatoria el día 12 de marzo
de 2008, la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la
Administración Pública decidió en resolución del 22 de mayo de ese mismo año, declararlo
como persona ausente, procediendo inmediatamente a designarle un abogado de
oficio. Esta actuación judicial fue notificada en las anotadas direcciones.
1.8 El 27
de junio de 2008, la Fiscalía 221 declaró clausurada la etapa de investigación,
y profirió resolución de acusación. Esta actuación judicial fue notificada en
dos oportunidades a la misma dirección, carrera 16 No. 80-90, sede de la
Notaría 32 de Bogotá, lugar en el que el actor había laborado tres o cuatro
años antes y en el que desconocían su actual domicilio.
1.9 Afirma
el actor, que la anterior actuación judicial no fue notificada a su defensor de
oficio, situación que se repitió posteriormente respecto del segundo defensor
de oficio que en reemplazo del primero, nombrara la Fiscalía 203 Seccional de la
Unidad I de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, autoridad
judicial a la cual había sido reasignado el proceso.
1.10
Por reparto correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá dar
inicio a la etapa del juicio, para lo cual según constancia secretarial del 9
de diciembre de 2009, corrió el término de traslado de que trata el artículo
400 del C.P.P.[2], para solicitar nulidades
y pruebas en la etapa del juicio. Posteriormente, el mismo juzgado fijó el 29
de enero de 2010 como fecha para la audiencia preparatoria, diligencia que fue
notificada nuevamente a la carrera 16 No. 80-90.
1.11
Surtida la audiencia pública por el Juzgado 4° Penal del Circuito de
Bogotá, se reasignó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá, que en sentencia del 28 de junio de 2010, declaró responsable al
accionante de los delitos que se le imputaban, imponiendo para tal efecto las sanciones
anotadas al inicio de estos hechos.
1.12
Frente a aquellos acontecimientos, el actor afirma que para el momento
en que se dio inició al proceso penal que motivó la interposición de esta acción
de tutela, ya la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía conocimiento
que la dirección de residencia del actor es la calle 100 No. 16-30 apartamento
103 de Bogotá, pues, a esa dirección le había sido comunicado el mandamiento de
pago fruto de otro proceso de cobro coactivo que le había iniciado en su contra
la DIAN por el mismo delito de omisión de agente retenedor, pero en el cual se
le requería respecto a otros periodos de recaudo. Señala el accionante que
dicho proceso había sido tramitado por la Fiscalía 193 Seccional de la Unidad
III de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por el Juzgado 40
Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta
misma ciudad.
1.13
Frente a todos los hechos atrás expuestos, el accionante indica que la
actividad judicial desplegada por la Fiscalía para su efectiva localización fue
mínima, pues se hubiera logrado su ubicación con la simple revisión de las actuaciones
judiciales anotadas, pues en la diligencia de apertura de investigación adelantada
en su contra por parte de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos
contra la Administración Pública, se pudo confirmar lo siguiente:
- Su
no comparecencia a la indagatoria.
- Contestación
de la DIAN en el sentido de señalar que ya había iniciado proceso de cobro
coactivo en contra del accionante.
- Remisión
de los antecedentes judiciales del señor Moreno Lozano, en los que figuraban varias
anotaciones correspondientes a los procesos penales seguidos en su contra por
diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales habían
sido conocidos y fallados por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.
Por eso, el accionante considera
que las actuaciones judiciales surtidas por los Juzgados 4° Penal del Circuito
y 1° Penal del Circuito de Descongestión ambos de Bogotá, así como por la
Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración
Pública de Bogotá desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y de
defensa, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela.
1.14 En relación con el trámite
de esta acción judicial de carácter excepcional, el accionante señala que la
misma cumple con los requisitos de procedibilidad a los que se refiere la
jurisprudencia constitucional, que expuso como se compendia:
·
(i) Su reclamación versa sobre un asunto de relevancia
constitucional: el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso
y su derecho a la libertad personal.
·
(ii) Agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa, pues no fue posible el ejercicio de ninguno de los recursos,
ordinarios ni extraordinarios, por absoluto desconocimiento de la actuación
penal seguida en su contra, aunque la misma DIAN conocía su dirección por recientes
procesos que en igual sentido había tramitado en contra, no la comunicó. Así,
ante el total desconocimiento de la diligencia penal, resultaría más que
desproporcionado exigirle el agotamiento de los referidos recursos ordinarios y
extraordinarios.
·
(iii) Cumplió el requisito de inmediatez, pues por regla
general la contabilización del término razonable para la interposición de esta
acción, ha de medirse a partir del momento en que el accionante haya conocido
la vulneración de sus derechos, y ello ocurrió cuando fue capturado el día 25
de mayo de 2010, tan solo 7 días hábiles antes de la interposición de esta
acción de tutela.[3]
·
(iv) Identificó los hechos que generaron la vulneración, y
los derechos afectados. El accionante refiere la relación detallada de los
hechos cumplidos en desarrollo de una actuación judicial penal que se siguió en
su contra en la que se describe de manera minuciosa los momentos en que se
produjo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa,
identificando no solo las actuaciones judiciales en concreto, sino las
autoridades judiciales y administrativas que participaron en tal vulneración.
·
(v) Señaló que la irregularidad procesal advertida tuvo efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y que afectó sus derechos fundamentales
pues no pudo explicar su conducta para defender sus derechos; por la
imposibilidad llegar a un acuerdo de pago con la DIAN; tampoco, acreditar su
arraigo familiar y condiciones personales, familiares y sociales que hubiesen
demostrado su poca peligrosidad para la sociedad; ni demostrar la ausencia de condenas
anteriores en su contra; ni frente a otros procesos penales similares ya había
sido exonerado de toda responsabilidad; y, finalmente, no pudo demostrar que no
estaba ni escondido, ni huyendo de la justicia, pues en repetidas ocasiones
durante el trámite del proceso penal, salió y regresó al país.
Así, el accionante pide el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad personal y al
mínimo vital afectados por desconocimiento de su derecho al debido proceso y
defensa.
Pretende, se declare sin valor
ni efecto alguno la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por el Juzgado
1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y, que se ordene al Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, que
en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de
tutela, conceda su libertad inmediata.
1.2 Respuesta de los accionados
1.2.1 El 14 de mayo de 2011, el
Fiscal 203 Seccional de la Unidad I de Delitos contra la Administración
Pública de Bogotá informó de manera detallada que las actuaciones judiciales
iniciadas contra Moreno Lozano fueron tramitadas en principio por la Fiscalía
221 Seccional de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de
Bogotá, y por reasignación a aquel.
Que las actuaciones surtidas
tanto por la anterior Fiscalía 221 como por la 203, se atuvieron a los
procedimientos contemplados en la Ley 600 de 2000.
Explica que no es cierto que la
resolución de acusación no le fue notificada de manera personal ni al él ni a
su defensor de oficio, pues como obra en las fotocopias que anexa a su
respuesta, la referida resolución acusatoria fue notificada en los términos de
ley a su defensor de oficio, quien firmó la hoja de notificaciones el 15 de
septiembre de 2009.
Cuanto a la afirmación hecha por
el actor en el sentido de que la Fiscalía abandonó su intención de localizarlo
y notificarlo, del mismo relato hecho por el accionante se comprueba lo
contrario. En efecto, la Fiscalía no se limitó a la dirección que suministró la
DIAN, sino que solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la hoja
de vida del accionante donde halló dos nuevas direcciones y allí se hicieron sendas
notificaciones.
1.2.2 El día 15 de junio
de 2011, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del
Complejo Judicial de Paloquemao (Bogotá), informó que el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Descongestión fue suprimido y el proceso penal del señor Moreno
Lozano fue reasignado al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá. Sin embargo,
al ser incorporado este último juzgado al Sistema Penal Acusatorio, el
expediente en cuestión no fue reasignado, por lo que se corrió traslado a la
Oficina Central de archivo para ordenar su búsqueda. Lo anterior confirma que esta
Oficina de Administración y Apoyo Judicial para el Complejo de Paloquemao solo
cumple una función administrativa razón por la cual solicitó su absolución en
esta acción de tutela.
1.2.4 La Unidad Administrativa
Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el día 17 de junio
de 2011 solicitó que la presente acción de tutela fuese negada, porque todo se
tramitó con respeto de las garantías legales y constitucionales, pues en el
mismo se demostró la configuración del tipo penal de omisión de agente
retenedor y se concluyó que el responsable de dicho delito fue el señor Moreno
Lozano.
Luego de exponer argumentos
jurídicos relacionados con el Estatuto Tributario, que justificaron la
iniciación del respectivo proceso, concluye afirmando que era de conocimiento
del señor Lozano el que ante la reclamación administrativa de cobro coactivo iniciada
por la DIAN, también se estaba dando trámite al respectivo proceso penal, razón
por la cual no existe justificación válida para acceder a la reclamación por
vía de tutela.
1.2.6 Mediante comunicación de fecha
17 de junio de 2011, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial
del Complejo Judicial de Paloquemao informó que el Grupo de Archivo determinó
que los cuadernos originales del proceso penal seguido contra Moreno Lozano se hallaban
bajo custodia de esa dependencia, y que las copias del mismo se habían remitido
al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha
(Cundinamarca).
Ante estos hechos, esta Dirección
señala nuevamente que solo cumple una función administrativa, por lo que carece
de competencia jurisdiccional, e insiste en su desvinculación de esta acción de
tutela.
1.3 Pruebas.
- Fotocopia
de sentencia dictada el 24 de abril de 2007 por el Juzgado 40 Penal del
Circuito de Bogotá en el trámite de un proceso penal seguido contra Moreno
Lozano por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (folios 33 a 47).
- Fotocopia
de comunicaciones suscritas por la DIAN y dirigidas al accionante a la calle
100 No. 16.-30 apartamento 103, de fechas febrero 16 de 2009, octubre 25 y
diciembre 14 ambas de 2010 (folios 48 a 50 y folio 68).
- Fotocopia
de la decisión proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal
Superior de Bogotá, de fecha 18 de abril de 2008 por la cual resolvió la
impugnación presentada por el señor Moreno Lozano contra la resolución de
acusación proferida en su contra el 14 de noviembre de 2007 en el trámite de
una denuncia penal tramitada en su contra por la presunta comisión del delito
de estafa (folios 51 a 66).
- Fotocopia
del Pasaporte del señor Germán Eleazar Moreno Lozano (folios 70 a 86).
- Fotocopia
del pronunciamiento dictado el 27 de agosto de 2007 por la Unidad Sexta
Delegada ante los Juzgados Municipales de Bogotá en la que se estudió la
viabilidad de proferir una resolución inhibitoria de conformidad con el
artículo 39 del C.P.P. en el diligenciamiento seguido contra el accionante como
presunto responsable del delito de fraude mediante cheque (folios 88 a 90).
- Fotocopia
de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de
fecha 28 de enero de 2009 en la que se resolvió abstenerse de revisar el fallo
recurrido y cesar el procedimiento seguido en contra del señor Moreno Lozano por
haber ya cancelado los tributos inicialmente impagados. (folios 91 a 95).
- Fotocopia
de documentos aportados por la DIAN, para probar las notificaciones hechas a
Moreno Lozano en febrero 24 de 2004 sobre la reclamación por mora del actor en
el pago de obligaciones fiscales de varios periodos; constancia del 18 de
febrero de 2008, suscrita por una asistente judicial de la Fiscalía 221 Seccional
de la Unidad II de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, que en
la dirección carrera 16 No. 80-90 de Bogotá, no se localizó al señor Germán
Eleazar Moreno Lozano; oficio suscrito por la Directora(E) de Gestión Notarial
de la Superintendencia de Notariado y Registro en la cual suministra dos nuevas
direcciones en las que se podía notificar al señor Moreno Lozano (folios 212 a 220).
- Fotocopia
de la resolución de la Fiscalía 221 Seccional de la Unidad II de Delitos Contra
la Administración Pública de Bogotá de fecha 22 de mayo de 2008 en la que
declaró al petente como persona ausente y le designó defensor de oficio.
Pronunciamiento dictado por la misma Fiscalía 221 de fecha 11 de agosto de 2008
por el cual calificó el mérito del sumario en el que acusó al accionante como
responsable del delito de omisión de agente retenedor (folios 224 a 236).
1.4. Decisiones objeto de
revisión
1.4.1 En sentencia del 23 de
junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el
amparo constitucional solicitado.
El a quo procedió
inicialmente a verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad de
la acción de tutela señalando que en efecto (i) se trataba de un asunto
constitucionalmente relevante por la afectación de los derechos fundamentales
del accionante al debido proceso y de defensa, (ii) no agotó los
recursos ordinarios, pero también esta claro que ello obedeció a que las
notificaciones del trámite de dicho proceso se hicieron en la notaria donde el
actor había trabajado años atrás. Con todo, advierte el a quo, que el
actor sí pudo hacer uso de los recursos. Respecto del requisito de (iii)
de la inmediatez, dijo que si el accionante no conoció el fallo al momento de
su proferimiento, ello ocurrió porque desconoció desde un principio el trámite
total del proceso que terminó por condenarlo. Por ello, en la medida en que el
accionante solo supo de la sentencia en su contra el día 25 de mayo de 2010
cuando fue capturado, es a partir de ese momento en que debe contarse el
término para determinar si se cumplió el requisito de inmediatez. Lo que en
efecto así sucedió. En cuanto al requisito (iv) que dispone que la
irregularidad procesal tuviera efecto decisivo y determinante en la decisión
impugnada, es evidente que este requisito se cumplió, pues en razón al
desconocimiento del proceso seguido en su contra, el accionante no pudo ejercer
su legítima defensa. Finalmente en lo que respecta a que (v) el actor no
tuvo la posibilidad de alegar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales
al interior del propio proceso penal, este requisito sigue la suerte de otros aquí
analizados, pues ante el desconocimiento del mencionado proceso penal, le
resultó igualmente imposible al accionante hacer valer sus derechos
fundamentales en el trámite del mismo.
Analizados los hechos expuestos, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de revisar el material
probatorio y de verificar todos los trámites que se surtieron en el mismo con
el fin de poder localizar y notificar al accionante, pudo advertir que si bien
en principio la Fiscalía solo dispuso de la dirección suministrada por la DIAN,
aquella recurrió a otras fuentes de información como la Superintendencia de
Notariado y Registro, y el Comando de la Policía Judicial Fiscal y Aduanera.
Así, luego de obtener nuevas direcciones suministradas por estas entidades, realizó
las notificaciones pertinentes en dichos lugares, no pudiéndose cumplir sin
embargo, con el deber de notificar al señor Moreno Lozano. Por esta razón, en
cumplimiento a las normas penales el accionante fue declarado persona ausente
mediante resolución del 22 de mayo de 2008, y en la misma diligencia le fue designado
un defensor de oficio, con quien se prosiguió el trámite del proceso. En
ausencia de recursos contra el cierre de la investigación y al dictarse la
resolución acusatoria se dio por terminada la etapa instructiva.
Para el Tribunal, si bien las
actuaciones procesales del defensor del accionante no fueron ejemplo de acuciosidad,
no por ello es dable predicar la afectación de sus derechos fundamentales, pues
dicho abogado de todos modos fue leal al interés de su defendido en la medida
que pidió lo que estaba a su alcance, entre otras cosas, la aplicación de la
sanción mínima legalmente establecida para el delito del cual se le acusaba.
Tampoco es entendible para el Tribunal
que el accionante no hubiese sabido en ningún momento de la iniciación del
referido proceso penal en su contra, cuando se trata de un profesional del
derecho que además fue notario, y era su deber tener conocimiento de sus
obligaciones con el fisco. Y es en virtud precisamente, de esa calidad de
notario, que ya se había hecho presente en el proceso de cobro coactivo adelantado
en su contra por la DIAN, no solo en ese caso sino en otros que se tramitaban en
su contra.
En cuanto a las notificaciones
que se libraron a las direcciones Transversal 19A No. 121-23 apartamento 302 y
a la oficina 304 de la calle 93BIS No. 19-50, ambas en la ciudad de Bogotá, se
pudo establecer que las reiteradas notificaciones allí enviadas fueron
recibidas en dichos lugares y jamás devueltas, lo que indica que las mismas fueron
recibidas por su destinatario. Además, porque su dirección residencial es la
misma registrada en Bancolombia entidad a la cual la DIAN libró orden de medida
cautelar en su contra.
Por todo lo anterior, dedujo, no
se trata de un iletrado ciudadano sino de un profesional del derecho, conocedor
de sus obligaciones y de las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las
mismas. Por ello, no es entendible su absoluto desentendimiento de las
diligencias adelantadas en su contra, por lo cual decidió negar el amparo
constitucional solicitado.
1.4.2 Impugnada tal decisión,
conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en
fallo del 28 de julio de 2011 confirmó la sentencia denegatoria de amparo,
porque compartió los argumentos del a quo.
Señala que en efecto, la
declaratoria de persona ausente dispuesta en el artículo 344 del C.P.P. es una
actuación residual o supletoria, a la cual solo se acude ante la imposibilidad de
ubicar al sindicado, luego de que se han desplegado todos los medios razonables
para lograrlo, o cuando no obstante haber sido debidamente informado aquél optó
por marginarse voluntariamente del proceso. Por ello, antes de declarar a un
acusado como persona ausente, se deben haber agotado de manera efectiva todos
los medios para lograr la ubicación del sindicado, y que el mismo sea oído en
indagatoria. De no ser posible lo anterior, se podrá emplazar por edicto fijado
durante cinco días en lugar visible.
Observó la Corte Suprema que de
la revisión de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte
que en efecto la Fiscalía encargada de la instrucción del proceso, adelantó las
labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia del sindicado, lo
cual resultó infructuoso a pesar de librar reiteradas comunicaciones a todas
las direcciones que obraban en las diligencias, y solo después de agotadas, se
nombró defensor de oficio previa declaración de ausencia, sin responsabilidad
que se pueda enrostrar a las autoridades que tramitaron el asunto.
Concluyó que desde la misma etapa
de la instrucción se respetaron las normas que regulan la materia en cuanto a
la vinculación del denunciado, razón por la cual resulta inadmisible que éste
alegue una presunta omisión de las autoridades cuando de las diligencias se infiere
que la Fiscalía libro oficios de citación a las direcciones que obtuvo a través
de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por todo lo anterior, decidió
confirmar la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia,
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo estipulado en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto del veinte de octubre de dos mil doce,
proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que
seleccionó este asunto para revisión.
2.
Problema jurídico.
Según los hechos ya relatados, el
problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si
en el curso del proceso penal que terminó con la condena del señor Germán
Eleazar Moreno Lozano, las conductas adelantadas por las autoridades judiciales
y administrativas aquí accionadas, incidieron de manera negativa para que al
accionante no le hubiese sido posible conocer del proceso seguido en su contra,
lo que impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Para resolver tal problema
jurídico, la Sala deberá (i) reiterar inicialmente, su posición frente a
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Luego de ello, (ii) determinar la importancia del derecho al
debido proceso en materia penal de manera general, y en especial respecto del
derecho de defensa y contradicción, para luego (iii) analizar la
importancia de la declaratoria de persona ausente en proceso penal como
mecanismo de protección de su derecho al debido proceso. Finalmente, (iv)
se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 La Constitución Política
dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial
preferente y sumario por medio del cual se puede acceder a la protección inmediata
y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, éste es un
mecanismo judicial de carácter subsidiario[4]
al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando
existiendo estos, dicha acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio
de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[5].
Lo expuesto anteriormente,
confirma que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[6] a los
mecanismos judiciales previstos por el legislador[7],
ni puede ser tenida por las partes como una tercera instancia a la que pueden
acudir para corregir los errores en los que hayan incurrido, o para revivir
términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[8].
3.2 Es claro en consecuencia,
que la justificación para interponer una acción de tutela contra una decisión
judicial está dada en la protección constitucional que ofrece a los derechos fundamentales
(Art. 86 C. P.)[9] Así, respeto al
principio a la seguridad jurídica que debe acompañar todas las decisiones que
profieren las autoridades del Estado, están incluidas las judiciales (Art. 2 C. P.), particularmente cuando estas desconocen preceptos constitucionales y legales.[10]
Con todo, y aun cuando las
actuaciones de las autoridades judiciales están edificadas en los principios de
autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se
ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y
legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos,
dichas decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales
apartándose de tales principios, razón por la cual dichas decisiones, que en
principio son tenidos como actos en derecho, dejan de serlo, convirtiéndose en
auténticas vías de hecho. Es por ello que la Sala Plena de esta Corporación en
sentencia C-543 de 1992 hizo las siguientes precisiones frente a esta clase de
situaciones excepcionales:
“(…) nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato
de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución
Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas, no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Subrayas
fuera del texto original).
En consideración a lo expuesto,
se puede afirmar que la finalidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales pretende que la decisión judicial atacada se adecúe a unos
parámetros jurídicamente válidos, que están sujetos a la previa verificación
del cumplimiento de unos requisitos definidos por la jurisprudencia
constitucional como causales de procedibilidad, cuya observancia
indefectiblemente ha de comprobarse. [11]
3.3 La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales
de procedibilidad de la acción de tutela, que se pueden clasificar en dos
grupos:
3.3.1 Las primeras o generales,
pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela
lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia
constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad,
entendido éste como el deber que tienen las personas de emplear de manera
previa, aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser
usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando
quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez,
que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la
acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv)
cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan
un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v)
cuando no se trate de sentencias de tutela.[12]
3.3.2 Las segundas, o especiales,
corresponden de manera concreta a las diferentes clases de vicios o errores de
las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como
vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de orden i)
sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv)
procedimental.[13] En razón a la
evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la
noción de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial
se redefinió en los siguientes términos:
a. ‘...todo
pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual
afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias
judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya
determinado de manera previa la configuración de una de las causales de
procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento
del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[14]
Con todo, y aun cuando la acción
de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las
actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas
de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de tal
manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial
objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable. Por ello, puede
afirmarse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa
configura la vulneración al debido proceso.[15]
3.4 Dados los
elementos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante en la presente
acción de tutela, considera la Sala que resulta necesario explicar de manera
puntual algunas de las causales de procedibilidad para aclarar los conceptos,
lo cual será necesario para la adecuada resolución final del problema jurídico
aquí planteado.
La evocada sentencia C-590 de
2005, al referirse a las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela, dedujo lo siguiente:
“Para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Conforme a lo expuesto, la acción
de tutela procede contra decisiones judiciales, en tanto estas desconozcan y
vulneren derechos fundamentales y se encuentre demostrada la configuración de
alguna de las causales especiales de procedibilidad ya mencionadas.
3. El derecho al debido
proceso en materia penal. Protección constitucional al derecho de
contradicción.
La Constitución Política dispone
en su artículo 29 que tanto las actuaciones judiciales como las administrativas
se rigen por un conjunto de garantías sustantivas y procedimentales, que ponen
límites a las autoridades a efectos de evitar el ejercicio abusivo de sus
funciones, para así proteger los derechos e intereses de las personas sometidas
a un proceso judicial. Así, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
plena observancia de las formas propias de cada juicio.
De igual forma, la protección del
derecho al debido proceso, asegura la garantía de otros principios y derechos,
como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunción de inocencia,
el derecho de defensa y derechos de las víctimas, entre otros, con el fin de
alcanzar un adecuado acceso a la administración de justicia, sustento esencial
de una sociedad democrática[16]
Estas garantías
mínimas se encuentran contenidas igualmente en normas internacionales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de
las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque
de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución
Política.
La inobservancia en las
actuaciones, actos, diligencias y resoluciones que dan inicio a un proceso, así
como aquellas que lo impulsan y desarrollan en todas las instancias y etapas
previstas por el respectivo procedimiento[17] constituirá una violación
del mandato constitucional, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política,
razón por la cual carecería de sentido si no estuviera incorporado allí, el
derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial,
insustituible e imprescindible del debido proceso.
En este contexto, de alegarse
el desconocimiento de las garantías mínimas que establece la Constitución o la
ley, se debe analizar cuidadosamente si la situación atenta de manera grave
contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e intereses de
las personas que intervienen en el mismo.
Al respecto la sentencia C-025
de 2009 indicó:
“La
circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto
para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la
libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia
judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese
campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del
91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia
penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho’”.
Por ende, el ejercicio concreto
de la defensa está determinado por las facultades que tiene toda parte acusada,
de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias
proferidas en su contra.
En consecuencia,
le asiste al Estado una responsabilidad ineludible en aras de garantizar el
derecho de contradicción de cualquier persona que sea objeto de un proceso
penal en el que se le acuse de la comisión de alguna conducta calificada
penalmente, y ella corresponde a la plena garantía para participar activamente
en el trámite del proceso que se le sigue. Por lo anterior, garantizar el
adecuado y oportuno acceso a todas las partes al conocimiento de las distintas
etapas del juicio criminal, es la puerta principal para asegurar el efectivo
respeto y ejercicio del derecho de defensa , permitiéndole al acusado
establecer una estrategia de defensa así como interponer las acciones y
recursos indispensables para proteger los sus derechos.
En este orden de ideas, tal y
como lo ha manifestó esta Corporación[18] al referirse a la
posición que sobre el tema tiene la Corte Suprema de Justicia, es responsabilidad
del Estado velar por la legalidad y efectividad de la realización de los actos
de vinculación procesal en sede de un proceso penal, en tanto son condiciones
indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en
igualdad de condiciones al aparato acusador, máxime cuando se trata del acto
inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuación penal[19].
Con todo, el derecho a la
defensa en el contexto del sistema penal consagra la facultad que tienen los
funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad
que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a
la luz del ordenamiento constitucional. Por lo anterior, resulta relevante
explicar previamente las dos formas esenciales que existen para vincular a un
procesado o acusado en una actuación penal, garantizándole en todo momento el
efectivo ejercicio del derecho de su de derecho de defensa y contradicción.
En el caso
del proceso judicial seguido contra el señor Moreno Lozano, la norma penal
aplicable, visto el momento de ocurrencia de los hechos investigados, correspondió
a la Ley 600 del año 2000[20]. En esta ley se establecieron
dos formas procesales para vincular al acusado al trámite del proceso: (i) La
vinculación personal, a través de la indagatoria y; (ii) La vinculación
en ausencia del sindicado, mediante la declaración de persona ausente[21].
La
indagatoria es considerada el medio más apropiado por excelencia para vincular
una persona al proceso penal, pues de esta manera se logra una mejor y más
adecuada defensa, ya que permite al investigado conocer de primera mano de qué
se le acusa, asegurando de esta manera la defensa material y la adecuada
representación legal a través de un apoderado de confianza que permitirá al
acusado complementar su defensa judicial de manera técnica.
De no poderse surtir esta
primera forma de vinculación al proceso, surge la segunda opción, una forma
residual por la cual quien no ha podido ser vinculado de manera ordinaria es
declarado como persona ausente, previo agotamiento de las formas posibles de
llevarlo al proceso en forma directa y personal. Como fue lo que aquí ocurrió se
hará breve referencia al tema..
4. La vinculación del acusado al
proceso penal como persona ausente.[22]
4.1 El derecho al debido proceso
contemplado en los términos de la Constitución Política, corresponde a un
conjunto de garantías esenciales que el Estado debe asegurar a todas las personas
que sean objeto de un proceso judicial y/o administrativo. La relevancia de
estas garantías cobra mayor importancia en el ámbito del derecho penal, pues
tal y como esta Corporación[23] lo ha señalado, su
respeto impone un límite al ius puniendi en cabeza del Estado.
4.2 De conformidad con el bloque
de constitucionalidad en materia de debido proceso al que se hizo mención en el
acápite anterior, se debe entender que el juzgamiento en ausencia, debe ser
entendido desde la perspectiva de un concepto amplio de garantías judiciales,
a partir de los criterios desarrollados por tribunales internacionales de
derechos humanos[24]. Así, al estudiar las
diferentes disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad sobre la
materia, la Corte indicó que “Dichas situaciones (concretas y relevantes en
materia penal), forman parte del contenido normativo general de la igualdad
ante el Derecho y los Tribunales, y constituyen en su conjunto las garantías
judiciales”.[25]
4.3 Por lo anterior, resulta
indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye a pesar de ser una
limitación al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al
derecho a contar con una defensa técnica, diversos pronunciamientos de
constitucionalidad proferidos por esta Corporación han confirmado que el
juzgamiento en ausencia se ajusta a los principios constitucionales y garantiza
el respeto de los derechos fundamentales. Así, sobre la constitucionalidad de esta
figura, la Corte ha expresado:
“Por ello, aun cuando se
reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminución en la
intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la
defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de
asegurar el logro de tres finalidades básicas para la correcta administración
de justicia (…)[primero], porque permite la continuidad de la administración de
justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real
del procesado; [segundo], porque permite el cumplimiento del principio de
celeridad procesal, al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera
indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la
individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad
del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y,
eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas y [tercero], porque el
derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al
proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que
adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para
desvirtuar la acusación criminal”.[26]
4.4. Ahora bien, cuando una
persona acusada dentro de un proceso penal como responsable de un hecho
punible, es vinculada al mismo como persona ausente, ello puede obedecer a un
comportamiento deliberado de ésta, quien solo pretende evadir la acción de la
administración de justicia (estado de contumacia) o bien puede ser el resultado
de la imposibilidad fáctica de conocer la investigación que se adelanta en su
contra[27], en cuyo caso podría
pensarse que la autoridad investigativa no ha sido lo suficientemente
diligente. En cualquiera de estas dos situaciones resulta difícil ejercer
adecuadamente el derecho a la defensa material, debiéndose asumir de todos
modos, las consecuencias de tal situación.
4.3 Con todo, la declaratoria de
persona ausente debe ceñirse al cumplimiento de una serie de requisitos
formales y sustanciales, para que no se vulneren los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa técnica del inculpado o procesado. Tales requisitos
fueron sintetizados en la sentencia T-737 de 2007[28],
así:
“a. La declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en
cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al
respecto, ha señalado la Corte: ‘La declaración de persona ausente no puede ser
la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal
como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular
penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer
comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera
distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del derecho de
defensa’ [29].
b.
El estado tiene (i) el deber de ubicar al imputado[30];
(ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente
estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto,
para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un
momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[31];
concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación.
Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la
efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al
defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales[32].
c.
Puesto que uno de los fundamentos constitucionales de la
declaratoria en ausencia, es que de esta forma se garantiza el ejercicio de la
defensa técnica[33], es esencial que el
defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de
persona ausente.
d.
Son requisitos formales de la declaratoria, el intento por
vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una orden de
captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante resolución
motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la comparecencia
del imputado, así como el resultado de las mismas[34].
e.
Los requisitos sustanciales, se concretan en la identificación e
individualización plena del procesado, y la evidencia de su renuncia a
comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan garantizar los derechos
fundamentales del imputado, sino de terceros que pudieran verse involucrados en
el hecho, por homonimia”[35].
De vincularse al acusado o
procesado como persona ausente en el trámite un proceso penal seguido en su
contra impone al defensor de oficio un especial grado de responsabilidad en la
protección de los derechos fundamentales de su representado, reclamando de este
una adecuada defensa técnica que exige un mínimo de formación,
conocimiento y experiencia, lo que permite entonces, que el proceso se adelante
con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de ley. Y ello es
imposible si no se procura la búsqueda eficaz del procesado, o si el abogado de
oficio -en el caso del reo ausente- elude sus más elementales responsabilidades
como defensor de oficio.[36]
Sin embargo, dado que el derecho
a la defensa técnica puede ejercerse de formas muy diversas[37],
la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia
de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de
oficio.
“(1) que efectivamente existieron fallas en la
defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el
amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la
estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas deficiencias no le son
imputables al procesado; (3) que la falta de defensa material o técnica tuvo o
puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de
manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos
anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (4) que, como
consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los
derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en
la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la
decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes
derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las
decisiones judiciales del caso”[38].
En este punto conviene aclarar
que la posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de
esta figura, no exonera a las autoridades judiciales del deber de vincular y
notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el
trámite de la acción penal, para que de esta manera pueda ejercer en debida
forma su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura del
procesado por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposición
de cualquier ente judicial, aquél deberá ser vinculado a las causas adelantadas
en su contra y en igual sentido notificado de las distintas decisiones
adoptadas hasta el momento.
5. Caso concreto.
5.1 Así, acusó el petente la
posible vulneración de su derecho al debido proceso y de defensa con ocasión
del proceso penal seguido en su contra por denuncia interpuesta por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, que concluyó con sentencia
condenatoria. Dice el accionante que no fue vinculado en ningún momento al proceso,
desconociéndose de esta manera aquellos derechos.
Los jueces de instancia en sede
de tutela negaron el amparo constitucional como ya fue ampliamente reseñado.
5.2 En el contexto de los
anteriores antecedentes, la Sala entra a verificar inicialmente el cumplimiento
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia
judicial.
5.2.1 En primer lugar se trata de
i) una cuestión de relevancia constitucional. Es claro que la
reclamación hecha por el accionante compromete sus derechos fundamentales al
debido proceso y de defensa, e igualmente desconoce su derecho a la libertad
personal.
5.2.2 En cuando al ii)
cumplimiento del principio de subsidiariedad, entendido éste como el
deber que tienen las personas de emplear de manera previa, aquellas
herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite
de las actuaciones judiciales ordinarias, advierte esta Sala que en la medida
en que el actor dice no haber conocido del trámite del proceso que terminó por
condenarlo, los mismos no fueron agotados. Sin embargo, este asunto será
analizado con mayor profundidad más adelante por ser uno de los temas que hacen
parte de la reclamación.
5.2.3 En lo referente iii) al
cumplimiento del principio de inmediatez, este fue efectivamente verificado
en el presente caso. Como se advirtió, el accionante si bien fue condenado por
sentencia dictada el 28 de junio de 2010, solo dijo conocer tal decisión al
momento de ser capturado el día 25 de mayo de 2011. Así, teniendo en cuenta que
el término para contabilizar la prontitud en la interposición de la acción de
tutela es a partir del momento en que la persona conoce la providencia dictada
en su contra, se observa que la interposición de la acción de tutela se ocurrió
el día 9 de junio de 2001, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá avocó el conocimiento de la misma. Es decir, la acción de tutela se
interpuso en tiempo.
5.2.4 En relación con el supuesto
de iv) que las irregularidades procesales, tengan un efecto decisivo en
la decisión de fondo que se impugna, esta Sala procederá igualmente a su
análisis de fondo más adelante, en la medida en que precisamente el problema
jurídico tiene relación con el supuesto incumplimiento de algunas actuaciones
procesales al interior del proceso penal en cuestión.
5.2.5 Finalmente, v) es
claro que no se trata de sentencia de tutela, pues de los hechos se advierte
que la reclamación se orienta a controvertir una actuación judicial de carácter
penal.
Tras la verificación inicial de
los anteriores requisitos, esta Sala de Revisión considera que las decisiones denegatorias
de amparo aquí revisadas debe confirmarlas por las siguientes razones:
5.3 Del análisis de los hechos,
así como del material probatorio obrante en el proceso, encuentra esta Sala que
las actuaciones judiciales adelantadas tanto por la Fiscalía en la etapa de
instrucción del proceso, como por los jueces en la etapa de juzgamiento, se surtieron
de manera correcta según lo dispuesto por el procedimiento penal.
5.4 Advierte esta Sala de
Revisión que en el trámite penal iniciado contra el señor Germán Eleazar Moreno
Lozano, la Fiscalía adelantó las etapas investigativas a su cargo de manera
correcta y con el pleno cumplimiento de los procedimientos contemplados en la
Ley 600 de 2000.
Como parte de tal actuación, la
Fiscalía, a diferencia de lo afirmado por el actor, no actuó de manera
negligente frente a la necesidad imperiosa de localizar al accionante, ya que no
se limitó a aceptar como única dirección para ubicarlo, la que en su momento
fuera suministrada por la DIAN, sino que apoyada en otras autoridades, como la
Superintendencia de Notariado y Registro y la Policía Fiscal y Aduanera, se
hizo a tres nuevas direcciones en las que intentó las correspondientes
notificaciones.
De esta manera, es claro que la
Fiscalía contó con más de tres direcciones distintas a las que r...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.