T-131-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-131/08
DERECHO DE SOLDADO QUE ESTUVO SECUESTRADO A
QUE SE VALORE NUEVAMENTE PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos
Tanto la improcedencia como la temeridad requieren de
un examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple
identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la
improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar si
existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii)
la existencia de la llamada “triple identidad”, no implica la presencia de la
temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe.
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones
para el amparo constitucional a quienes han sido retirados del servicio por
lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión del mismo
PENSION DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS
MILITARES-Procedencia de
la acción de tutela para solicitar la recalificación a la
Junta Médica
A pesar de que el Decreto señala que
esta Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de forma definitiva
las secuelas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas, esta Corporación ha señalado que en casos excepcionales resulta
procedente la solicitud de una nueva re-valoración cuando el estado de salud se
ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate. Esta lógica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En
ellos se ha ordenado que se efectúe una re-valoración de la pérdida de
capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un
empeoramiento de sus
condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación que dio pie a su
desvinculación del Ejército.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de
capacidad laboral.
Para esta Sala, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se
encuentra obligada a realizar una Junta Médica que valore, nuevamente, el porcentaje
de pérdida de capacidad laboral del accionante. Lo anterior teniendo en cuenta
que: (i) el peticionario fue privado de su libertad por un grupo armado ilegal,
prestando su servicio militar. Debido a los malos tratos perpetrados durante su secuestro
desarrolló problemas psiquiátricos que desencadenaron en una esquizofrenia
paranoide. Esta situación lo convierte en un sujeto de especial protección del
Estado, no sólo por su grave estado de salud, sino por que éste fue generado en desarrollo del
conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el año 2001.
En efecto, aparece probado que dentro de las causas de su deterioro se
encuentra la falta de atención médica por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército entre
los años 2001 a 2004,
hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una acción de
tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y (iii) la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2001, no tuvo en
cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, y por tanto, se encuentra
obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del señor José Heliodoro Torres, su actual porcentaje
de invalidez, con el fin de precisar si el accionante puede ser acreedor a una
eventual pensión de invalidez. Por último, esta Sala procederá a reiterar la
disposición contenida en la
Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora
presentados-, y ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se
llega a determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no
suspenda la atención
especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo
prestada y que requiere para superar las afecciones que padece, hasta el total
restablecimiento de su salud.
Nota de Relatoría: Se reiteran las sentencias T-394/93, T-761/01 y
T-438/07.
Referencia: expediente T-1.722.491
Peticionario: José Heliodoro Torres Hernández
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 17 de julio de
2007.
A. Hechos
1. El señor José Heliodoro Torres Hernández, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional.
2. El actor señala que en el año
de 1998 y estando prestando el servicio militar fue secuestrado por las FARC en el
Municipio de Miraflores en el Departamento de Guaviare. Dicho secuestro tuvo
una duración de tres años, y fue liberado en agosto del año 2001.
3. El accionante agrega que
durante su secuestro fue víctima de tratos inhumanos por parte del grupo armado y
permaneció encadenado la mayor parte de su cautiverio. Lo anterior, le ocasionó
una enfermedad mental, razón por la cual padece en la actualidad de
esquizofrenia paranoide.
4. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No.
3252 determinó que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría
de una incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de
baja y quedó
desprotegido del servicio médico.
5. El accionante afirma que en virtud de la falta de
tratamiento, su enfermedad
psiquiátrica
empeoró y en el año 2004 la Clínica Nuestra Señora de la Paz dictaminó que el señor Torres
Hernández sufría de esquizofrenia paranoide.
6. Ante la ausencia de recursos
económicos para sufragar la atención de su enfermedad, presentó una acción de tutela en el año 2004 en
contra de la
Dirección del Ejército con el fin de que le prestara la totalidad del
tratamiento requerido.
7. Esta acción de tutela fue
conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2004, amparó el derecho
a la salud, en conexidad con la vida, del señor José Heliodoro Torres Hernández. La providencia ordenó a
la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una valoración
psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento
médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el
restablecimiento de su salud.
8. En virtud de la orden del juez de
tutela, la
Dirección de Sanidad ha venido prestando el servicio médico al señor Torres
Hernández. Sin
embargo, el deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en clínicas psiquiátricas. En el último informe médico
se señala que padece de esquizofrenia paranoide.
9. El tutelante agrega que dada la gravedad de la
afección psiquiátrica que padece, su situación económica es muy precaria, ya que no ha podido
conseguir trabajo alguno, pues padece de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de comportamiento con
tendencia a la agresividad, insomnio, etc.
10.
Ante su
grave situación, el 11 de diciembre de 2006, presentó una solicitud al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se le realizara una nueva
valoración, teniendo en cuenta su grave estado de salud.
11.
El 3 de
enero de 2007 mediante oficio No. 443870, el Ejército da respuesta a la petición del accionante, señalando que la orden de
tutela del año 2004 se limitaba a la prestación del servicio de salud y no
establecía instrucción alguna frente la calificación de invalidez otorgada por la Junta Médica.
12.
Por lo
anterior solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la salud y al mínimo vital y se le ordene a la accionada que la Junta Médico Laboral determine, nuevamente su
capacidad laboral.
B. Actuaciones procesales
Mediante auto del 4 de Julio de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria vinculó al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito
Nacional y al Ministerio de Defensa, ya que pueden resultar afectados con la decisión que se adoptare.
Sin embargo, estos organismos
no hicieron pronunciamiento alguno.
C. Contestación de la entidad accionada
–Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Manifiesta la accionada que en fallo del 9 de noviembre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le ordenó brindar
la atención médica que requiera el señor José Heliodoro Torres, prestación
que, señalan, se ha venido haciendo de manera eficiente
y conforme a dicho fallo.
También indica, que el 16 de mayo de 2007, se envió concepto médico
de psiquiatría por parte del Director del Dispensario Médico, en el que se informa que se debe continuar con el tratamiento médico.
Aunado a lo anterior, la accionada señala
que al señor José Heliodoro ya se realizó Junta Médica Laboral el día 31
de octubre de 2001. En consecuencia, sería improcedente valorarlo nuevamente, toda vez que no hizo uso del recurso
ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, y de esta manera no agoto la vía gubernativa en la Institución.
Así mismo, indica la tutelada que si existiese divergencia frente a las
decisiones antes mencionadas, el accionante solo tendría la posibilidad de acudir a una acción contenciosa
administrativa para manifestar
su inconformismo, y no a la
acción de tutela.
En consecuencia, solicita se declare
improcedente el amparo, toda vez que no se ha presentado vulneración alguna a
los derechos fundamentales del señor Torres.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, mediante
providencia del 17 de julio de 2007, declara improcedente la acción de tutela, puesto que considera que
existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, con la tutela estudiada en el año 2004.
En efecto, para el Despacho la pretensión
contenida en la primera tutela, esto es la valoración médica del accionante,
coincide con la solicitud de recalificación de su estado de invalidez.
Respecto de la identidad de hechos, considera que ambas peticiones se
sustentan en el mismo presupuesto, el cual es que el accionante no se encuentra
plenamente recuperado de la afección
psiquiátrica padecida.
Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca considera que no
puede predicarse temeridad, puesto que no se vislumbra mala fe en el actuar del accionante.
III.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que fueron aportadas al expediente:
a.
Fotocopia de poder conferido por José Heliodoro Torres Hernández a su apoderado, a folio
1.
b.
Fotocopia de Historia
Clínica de fecha 2005/02/09, emitida por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, a folio 19.
c.
Fotocopia de Epicrisis
Psiquiátrica, emitida por la
Clínica Santo Tomas, a folio 22.
d.
Fotocopia del Acta de
Junta Médica Laboral 3252,
registrada en la Dirección de
Sanidad del Ejército, a folio 2.
e.
Fotocopia del fallo de
la acción tutela presentada el 22 de Octubre de 2004, emitido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Disciplinaria
de fecha 9 de Noviembre de 2004,
a folio
6.
f.
Fotocopia del Auto interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el
por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca,
Sala Disciplinaria, mediante el cual se niega la petición de “cumplimiento” de
fallo de tutela, incoada el 27 de Octubre de 2006, a folio 52.
g.
Fotocopia de la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006,
suscrita por el apoderado,
mediante la cual solicita se
califique la incapacidad de su
mandante, conforme a Decreto 94 de 1989, art. 35, literal c, al momento de
realizársele la Junta Médico Laboral, a folio 76.
h.
Fotocopia de Oficio No.
443870 con fecha 3 de enero de 2007, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército, mediante el cual se da respuesta a
la petición de fecha 11 de Diciembre de 2006, radicada ante tal entidad. En ella se niega la práctica de la Junta Médica Laboral, a
folio 25.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión, teniendo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que la acción de
tutela resultaba improcedente en virtud de la identidad de hechos, pretensiones
y sujetos, corresponde a esta Sala, en primer lugar, estudiar
el fenómeno de la temeridad,
y de la llamada “triple identidad”.
Posteriormente, deberá determinarse si resulta procedente
la petición de un miembro de la Fuerza Pública, en relación con la recalificación
de su porcentaje de invalidez, por parte de la Junta Médico Laboral de la
Dirección del Ejército Nacional, cuando su estado salud se ha empeorado, y su
padecimiento fue causado en forma directa por situaciones propias del combate.
(i) Identidad de sujetos en el trámite de dos
acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. Temeridad en el trámite
de una de la acción de tutela cuando se produce la triple identidad-
Presupuestos para que se produzca
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que no resulta
posible interponer dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra las
mismas partes. En efecto, el artículo 38 del Decreto consagra, en su primer
inciso que “(...) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción
de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
Según esta norma, la repetida interposición de
acciones de tutela por la misma razón, sin que exista una justa causa para
someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negación del
amparo solicitado.
Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el tema de las
consecuencias de la interposición de dos acciones de tutela con identidad de
hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los
cuales puede considerarse como improcedente la interposición de la segunda
acción.
En este sentido, en la
sentencia T-812 de 2005[1], la Corte Constitucional
estableció los criterios que el fallador debe verificar para determinar la
existencia de una identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Dijo la Corte:
“i) Que las
acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los
mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos;
ii) Que quien presenta la tutela sea la
misma persona o su representante;
iii) Que no haya una expresa justificación que respalde el trámite
de la nueva acción de tutela.”
En
consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de
las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe
identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En efecto, el análisis no puede
limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 2003[2],
esta Corporación estableció:
“Cuando en
un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de
una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber
de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y
adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de
la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.
En efecto,
el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y
las normas en toda su extensión para a partir de esa premisa, deducir de las
simples afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar
las implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas. Antes bien es el juez
el llamado y obligado a conocer el derecho - iura novit curia-, por lo tanto
ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado
de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien
solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el
accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una injusta
negación de acceso a la administración de justicia.”
Por lo
anteriormente señalado, la jurisprudencia constitucional ha distinguido
claramente la improcedencia de la temeridad. La Corporación ha establecido que
cuando el juez constitucional, luego de un análisis detallado de los procesos
de tutela, ha verificado la identidad de hechos, partes y pretensiones (triple
identidad) debe proceder a la declaración de su improcedencia. Por el contrario,
la actuación temeraria, parte de la mala fe del accionante y “(...) debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la acción de tutela.”[3] La Sentencia T-919
de 2003[4] consideró que:
“Por ello,
los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van
desde el rechazo o la decisión desfavorable por improcedencia de la solicitud
de amparo repetida, hasta la imposición de sanciones pecuniarias y penales
cuando se haya constatado la actuación temeraria. Pero se reitera, es posible
que “(...) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya
que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y
derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configurándose
solamente la declaración de improcedencia.”
No obstante
lo señalado, el juez constitucional también debe ser sensible a la
interposición de nuevas acciones de tutela que aparentemente son idénticas a
otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en
hechos que no habían ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el
actor en el momento de presentar la primera demanda, o que sólo en la
actualidad afectan gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.”
En esta misma providencia, la Corporación
definió el término temeridad “como una actitud contraria al principio de
buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma, y cuyo
ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma
causa, sin motivo expresamente justificado.”
Se puede
entonces concluir que tanto la improcedencia como la temeridad requieren de un
examen detallado de fallador, teniendo en cuenta que: (i) ni la simple
identidad formal de hechos, pretensiones y sujetos, conllevan por sí misma, la
improcedencia de la acción de tutela. En efecto, el juez debe verificar si
existe una causa justificativa para la interposición de un nuevo amparo y (ii)
la existencia de la llamada “triple identidad”, no implica la presencia de la
temeridad, puesto que ésta requiere la demostración de la mala fe.
(ii) Protección constitucional
de las personas con discapacidad. Especial situación de los miembros de la Fuerza Pública.
El artículo 47 de la Carta Política
señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”.
Así mismo,
el artículo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las
personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al
Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial
aquellos que su condición física o mental se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia
constitucional acciones afirmativas.
Lo anterior significa que la igualdad de
oportunidades, no sólo implica la ausencia de discriminaciones, sino también
ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o
desventaja puedan remediarlas eficazmente.
En este orden de ideas, el Estado tiene la obligación
de amparar a las personas que por
circunstancias relacionadas con su condición económica, física o mental se
encuentren en situación de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los
abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas[5].
Por otra parte, en la Sentencia
T-884 de 2006 se señaló algunos de los
deberes generales y fundamentales que el Estado debe asumir frente a las
personas con alguna clase de discapacidad:
“(i) la
obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en
discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar
medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad
para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y
libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la
igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución
contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de
salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran”
Por otra
parte, la Sentencia T-378 de 1997[6] señaló que la
omisión de tales deberes estatales, puede incluso equipararse a una medida
discriminatoria[7]. Así mismo, la
Sentencia T-097 de 2007[8] señaló que el
no establecimiento de acciones afirmativas constituye por sí mismo una
discriminación, toda vez que “la situación que enfrentan estas personas les
impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus
derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a
adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar - en la
mediad de lo factible - esa situación de desigualdad y de desprotección a la
que ellas se ven avocadas”.
También ha subrayado la Corte,
que la interpretación de las normas legales debe propender a la integración de
las personas con discapacidad, toda vez que en ocasiones, la interpretación
general no se ajusta a las necesidades de igualdad material. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993[9].
“La
interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en
consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos
psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los
elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la
luz de su particular situación puedan resultar irrazonables[10].”
Así mismo, cabe señalar que la comunidad internacional ha propugnado porque los Estados otorguen
una especial protección a aquellos que por razón de su incapacidad física o
psicológica se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. En este
sentido, existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales
como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas
Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los
Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
"Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la
Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la
Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la
Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación
de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con
las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.
En estos instrumentos internacionales se ha promovido la incorporación de las personas con discapacidad a la vida social normal,
ayudando a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas
esferas de actividad, evitando toda clase de discriminación. En efecto, en la Declaración de los Derechos de los
Impedidos proclamada por la
Asamblea General en su Resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975 afirma que “El impedido tiene esencialmente derecho a
que se respete su
dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la
gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos
fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer
lugar, el derecho a
disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.”
Por último, esta Corporación ha dicho que ésta protección adquiere un matiz
particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente
o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de
las mismas, ha sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas,
psíquicas y sensoriales. Así lo consideró la Sentencia T-1197 de 2001[11],
en la cual se dijo:
“Es el caso
de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personas que
por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente
ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que
frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La
sociedad y el Estado tienen entonces un compromiso particular, pues se trata de
garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera
directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En consecuencia, se
observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e
internacional propugna a una real protección de las personas con limitaciones
para que éstas puedan
desarrollar una vida plena. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya
discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su
deber.
(ii) Deberes especiales
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional frente a quienes han sido
retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con
ocasión de la prestación del mismo.
El artículo
216 de la
Carta Política establece que “todos los colombianos
están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Por otro lado, la jurisprudencia
ha señalado que en desarrollo de este mandato y del artículo 95 Superior -que señala el deber de solidaridad
social- el legislador ha establecido que todos los colombianos varones están
en la obligación de definir su situación militar. Así, en Sentencia T-741 de 2004[12] se dijo que “resulta razonable que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados
proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas
de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día
de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento.
(Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).”[13]
Por otro lado, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que
quienes prestan el servicio militar pueden ver comprometido, con ocasión de
dicho servicio, su derecho a la salud, dado que las
labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos que, a
su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha afirmado
esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como consecuencia
de la prestación de un servicio patriótico tiene
derecho “a que se le
restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las
Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y
patriótica, como lo es la prestación del servicio
militar, le ha entregado a la Nación sus
servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. (...)no es justo que el Estado, a través de
las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.”[14].
Igualmente, ha
afirmado que debe garantizarse
su acceso a la seguridad social en pensiones aplicando el régimen especial de las fuerzas armadas[15], establecido en el Decreto 1796 de
2000.
(iii) De la pensión de invalidez de las
fuerzas armadas. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la
recalificación a la Junta Médica. Reiteración de
Jurisprudencia.
La pensión de invalidez se ha considerado
como una especie del derecho a
la seguridad social, “ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las
personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93, T-135/93) o de
disminuidos psíquicos o sensoriales”[16].En
este sentido, resulta procedente perseguir el derecho a través de la acción de
tutela.
En estos términos, la Sentencia T-495 de 2003[17], señaló el carácter de fundamental de la pensión de invalidez en el caso de las personas
pertenecientes a la tercera edad y de disminuidos psíquicos o sensoriales. La Corporación señaló:
“El carácter de fundamental se deriva de la conexidad
directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo
vital de las personas discapacitadas[18], ya que una violación de tales derechos
para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que
no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una
vida normal, es
contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad
humana, la cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la
caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga
acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus
necesidades básicas”[19]. Al respecto es importante recordar que
“la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente
la capacidad de
trabajar y no puede por si mismo proveerse de los
medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable
(C.P. artículo 48)” [20], porque constituye
el único medio de protección que puede obtener una persona que por
circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en
el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de
existencia vital que le
permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El Estado entonces debe
nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y
de salud.” [21]
La pensión de invalidez resulta ser una
medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales
orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por
situaciones involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y
protector, con el fin de recibir un trato digno e
igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”[22]
En relación al régimen especial que se encuentran
sometidos los miembros de la Fuerza Pública, el Decreto 1796 de 2000
establece las normas respecto
a la evaluación de la capacidad psicofísica, la
disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones.
El artículo 2 de
este Decreto, consagra la
capacidad psicofísica definiéndola
como : “ el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente
decreto, para
ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad
psicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con
criterios laborales y
de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las
Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 15 del Decreto
habla de la existencia de una Junta Médica Laboral. Este ente tiene como funciones: valorar y registrar las secuelas
definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio,
determinar la
disminución de la
capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y fijar el índice de lesión si hubiere lugar
a ello. El
artículo señala:
“Articulo 15. Junta Médico-Laboral
Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las
secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de
incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la
reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de
la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según
sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al
servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes
índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas
por Ley o reglamento.”
Por otra parte, el Decreto establece, en
su artículo 21 que tales decisiones podrán ser apeladas ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
A pesar de que el Decreto señala que esta
Junta Médica Laboral tiene la obligación de valorar de
forma definitiva las secuelas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, esta Corporación ha señalado que en casos
excepcionales resulta procedente la solicitud de una
nueva re-valoración cuando el estado de salud se ha agravado
considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate.
Esta lógica ha sido aplicada por la Corte en tres casos similares. En ellos se ha ordenado que se efectúe una
re-valoración de la pérdida de capacidad laboral de los peticionarios, cuandoquiera que se ha
presentado un empeoramiento de sus condiciones que no fue tenido en cuenta en
la evaluación que dio pie a su desvinculación del Ejército.
El primero de
estos casos se decidió
mediante sentencia T-394 de 1993[23]. En esta oportunidad fue analizada la situación de un soldado que sufrió secuelas de salud cuando cayó un rayo cerca al lugar donde
prestaba su servicio como
guardia. La Corte ordenó que, por las circunstancias especiales y concretas del
peticionario, la Dirección
de Sanidad del Ejército
Nacional debía efectuar una
nueva valoración de la capacidad laboral del exsoldado, en la que se tuvieran en cuenta las secuelas mentales del accidente que sufrió
durante el servicio, y se definiera lo correspondiente mediante acto
administrativo. El segundo de estos casos fue decidido mediante sentencia T-761
de 2001[24], en la cual se efectuó el siguiente análisis:
“En el presente
caso, el exsoldado Muñoz Méndez no fue beneficiario de una pensión de
invalidez, en tanto que la disminución de su capacidad laboral no alcanzó el
75%, y en consecuencia, el régimen de salud predicable de su condición actual,
lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del
accidente ocurrido mientras era soldado profesional.// Se concluye con base en
el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha
determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Muñoz Méndez,
por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a
la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos
que aquí se dispongan- la atención médica requerida para aliviar sus quebrantos
de salud, suficientemente demostrados en el proceso. (...) Se concederá
entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que
el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para
que, previo examen psiquiátrico se determinen las secuelas relacionadas con el
accidente sufrido y se provea la respectiva atención médica.”
En este caso, la Corte ordenó efectuar una nueva valoración del cuadro psiquiátrico del
peticionario, a quien se había hecho una valoración inicial por la Junta Médica competente. Esta Junta había
adoptado su dictamen con base en consideraciones exclusivamente físicas o neurológicas, y no psicológicas. En efecto,
la víctima había desarrollado
trastornos mentales con posterioridad al accidente sufrido durante el servicio.
El
último y más reciente caso se analizó en la Sentencia T-438 de 2007[25].
En ella se estudio el caso de un soldado que consideraba que en la calificación
efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía no se tuvo en cuenta el concepto
del médico tratante, el cual acredita el verdadero estado de salud del
paciente, y se traduce en una
disminución de más del 75% de su capacidad laboral y no en el porcentaje de
discapacidad que le fue otorgado al actor. En dicha
providencia, la Corte Constitucional consideró que la evaluación no tuvo en cuenta todos los factores,
ordenando una nueva calificación. La Corporación dijo:
“Con todo a
juicio de la Sala, el derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez que reclama el petente es fundamental, toda vez que
se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna y a la salud. En efecto, la condición psicofísica en la que se
halla el señor Robayo Perlaza, la situación económica por la que atraviesa
junto con su familia, permiten puntualizar que se está en presencia de una
persona merecedora de un trato especial y de un
derecho de raigambre fundamental por conexidad.
En atención
a las circunstancias por las que atraviesa el actor, con las cuales se está
comprometiendo su mínimo vital y ante sus condiciones de debilidad manifiesta,
ésta Corporación se encuentra legitimada para
ordenarle al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que
dentro de sus competencias legales, realice otra valoración médica. Además, en
virtud de la misma se evalúe nuevamente la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez teniendo en cuenta su
precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar y demás factores
psicofísicos necesarios para obtener una valoración actual que determine el
porcentaje real de la incapacidad que afecta al señor Robayo Perlaza.
Así mismo,
se ordenará al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que si se llega a
determinar que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez, no suspenda
la atención especializada -hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le
está siendo prestada y que requiere para superar
las afecciones que padece.
Todos los anteriores casos, nos permiten
establecer, tal y como se señaló en la Sentencia T-438 de 2007, que la
determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando
en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así
éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con
miras a responder a las circunstancias
reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y
legalmente tienen derecho.
Por otro lado, en relación con el hecho de no haberse
interpuesto los recursos contra el Acta de valoración de la Junta Médica Laboral,
en la
Sentencia T-601 de 2005[26] , esta Corporación señaló que existen circunstancias
excepcionales, tales como una
afección psiquiatrita, que justifican la no interposición del recurso. En la providencia se dijo:
“Es procedente entender el motivo por el
cual el actor no apeló el Acta de la Junta Médica
Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las
consecuencias, menos jurídicas, de lo que implicaba la decisión que ese acto
administrativo contenía, además, como lo concluyó en su dictamen el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, esas condiciones (trascritas atrás) “disminuyen la capacidad de autodeterminación (SIC) del evaluado”. De hecho, para el actor fue tan
intrascendente la decisión de la
Junta, que siguió acudiendo a sus citas médicas, inclusive aún después de quedar en firme la
decisión de la Junta Médica
Laboral, como quedó demostrado.”
Establecida la procedencia excepcional de la solicitud de re-valoración,
esta Sala procederá a analizar el caso del señor José
Heliodoro Torres.
C. Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión
estudiará
los hechos presentados por el señor José Heliodoro Torres Hernández, con el fin de
determinar si la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se encuentra obligada a efectuar una
nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante. Sin
embargo, teniendo en consideración que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 17 de julio de 2007, declaró
improcedente
el amparo en virtud de la existencia de identidad de hechos, sujetos y pretensiones se
hará un estudio previo sobre la llamada “triple identidad” en el caso concreto.
Se encuentra probado dentro del expediente que el señor José Heliodoro Torres Hernández fue secuestrado por las
FARC en el Municipio de Miraflores, Guaviare, mientras
prestaba su servicio militar. El accionante fue secuestrado durante 3 años
(hasta agosto del año 2001),
tiempo que fue víctima de torturas y tratos crueles inhumanos y degradantes, tales
como permanecer todo el tiempo encadenado y ser objeto de constantes amenazas.
A raíz de esta situación el accionante empezó a presentar trastornos
psiquiátricos y fue sometido a un tratamiento médico por parte del Ejército
desde agosto de 2001 hasta
octubre del mismo año. Por otro lado, el 31 de octubre de 2001, la Junta Médico Laboral No. 3252 determinó
que el actor no era apto para el servicio militar y que sufría de una
incapacidad laboral relativa del 20.81%. En consecuencia, se le dio de baja y
quedó desprotegido de servicio médico.
En virtud de la falta de tratamiento, su enfermedad psiquiatrica empeoró y en el año 2004 la
Clínica Nuestra Señora de la
Paz dictaminó que el señor Torres Hernández sufre de esquizofrenia paranoide. Por tal razón, presentó una acción de
tutela en el año 2004 en
contra de la Dirección del
Ejército con el fin de que le prestara la totalidad del tratamiento requerido, teniendo en cuenta que la falta de recursos no le permitía ni al
accionante ni a su familia asumirlo.
Mediante providencia del 9 de noviembre de
2004, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca amparó el derecho a la salud, en conexidad con la vida, del señor José Heliodoro Torres Hernández y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército la práctica de una
valoración psiquiátrica, y si de ésta se concluía que el accionante requería tratamiento médico, hospitalario y farmacéutico, se le prestaran dichos servicios, hasta el restablecimiento de su salud.
En virtud de dicha orden se le ha venido
prestando el servicio médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Sin embargo, el
deterioro de su salud es progresivo y ha sido internado por varios periodos en clínicas psiquiátricas. En este sentido, el
último diagnóstico de fecha 18
de mayo de 2007 de la Clínica
Santo Tomas señala:
“Paciente con diagnóstico de esquizofrenia paranoide en
tratamiento con clozapina (0-0-2) y ácido valproico
(2-2-2-) al parecer sin adherencia tratamiento traído por los familiares por
cuadro clínico de 8 días
de evolución consistente en retraimiento social, mutismo, inactividad motora
con afecto plano, en ocasiones con irritabilidad.
Paciente que ingresa en compañía de su
hermana con regular presentación personal ingresa al consultorio con actitud desafiante, no colaborador, no establece
contacto visual con el entrevistador, con mirada fija en ocasiones, psicomotor
con manos empuñadas, efecto pobremente modulado y hostil, semicultismo
solamente refiere sentir mal genio, sensopercepcion al parecer sin alteración, juicio y raciocinio
comprometidos introspección nula, propeccion incierta.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA EGRESO
Esquizofrenia Paranoide
Paciente con antecedente de Esquizofrenia
Paranoide quien ingresa por reactivación de sintomatología psicótica, durante su estancia hospitalaria presenta
adecuada respuesta al manejo farmacológico decidiéndose salida y continuar
controles por consulta externa de psiquiatría.”
Por otro lado, del material
probatorio y de lo dicho por el accionante se infiere que dada la gravedad de la afección
psiquiátrica que padece, su situación económica es muy precaria, ya que no ha podido conseguir trabajo alguno. Así mismo, pierde toda oportunidad laboral al sufrir de alucinaciones visuales y auditivas, cambios de
comportamiento con tendencia a la agresividad, insomnio, etc.
Por todo lo anterior, el 11 de diciembre de
2006, el señor José Heliodoro Torres Hernández, presentó
una petición al Director de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que se calificara, nuevamente, su porcentaje de
invalidez, dado que su situación se ha agravado considerablemente, y que su
afección es causa directa del secuestro sufrido hace unos años.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante
oficio No. 443870 del 3 de enero de 2007 negó la petición, señalando que la
acción de tutela del año 2004, sólo había ordenado la atención médica, y que la
valoración de la Junta Médica
ya se había realizado en el año 2001. El escrito señaló:
“Es
preciso resaltar que en ningún momento el fallo tutelar ordena la practica de Junta Médico Laboral, éste ordena valoraciones
médicas Psiquiátricas y Psicológicas, periódicas, las cuales se han realizado en debida
manera, resultado de ello lo demuestran los conceptos médicos que me permito
anexar.
Por lo anterior es evidente que ésta
Dirección acata fielmente lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por tanto
no resulta viable acceder a la solicitud objeto de la presente”.
Solicita entonces el accionante, se tenga
en cuenta su nuevo estado de salud, y se proceda a ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército que
evalué su capacidad laboral.
Establecidos los hechos que dieron origen a
esta acción constitucional, procede esta Sala a analizar la procedencia del amparo.
Esta Sala observa que no cabe razón al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, cuando afirma que en el presente asunto se
presenta la triple identidad. En efecto tal y como se señaló en la parte motiva
de esta providencia son tres
los requisitos para que este fenómeno se produzca, a saber: “i) Que las acciones de tutela se presenten en
diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la
protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la
misma persona o su representante y iii) Que no haya una expresa justificación
que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.”
En este sentido, a pesar de que en una
primera mirada puede decirse que el mismo accionante, presentó, contra la misma
autoridad- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- una acción de tutela por
los mismos hechos- el grave estado de salud que presenta por causa de su
secuestro-, se concluye que tal situación es aparente.
En este sentido, para esta Sala, la
finalidad de esta nueva acción de amparo es sustancialmente distinta a la
anterior, teniendo en cuenta, además, que se han presentado hechos nuevos, que
justifican la interposición de una nueva acción de tutela.
La tutela presentada en el año 2004 se
encaminaba, esencialmente, a solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, la prestación y continuidad del tratamiento para la esquizofrenia
desarrollada por el señor José Heliodoro Torres, como consecuencia del
secuestro perpetrado por las FARC-.
Por el contrario, la tutela ahora
estudiada, contiene como pretensión principal la solicitud de realización de
una nueva Junta Médica que valore las secuelas dejadas al accionante en virtud
del secuestro, toda vez que su estado de salud se ha agravado dramáticamente
desde el año 2001, momento en el que se le realizó la valoración de incapacidad
laboral. Para la Sala el deterioro de la salud del señor Torres, hasta la
fecha, es un hecho nuevo que amerita el estudio de fondo de la acción.
Establecida la procedencia del amparo, esta
Corporación considera pertinente reiterar la jurisprudencia relacionada con la especial protección que
debe brindar el Estado, en cabeza de sus Fuerzas Militares, a todos aquellos miembros de la Fuerza Pública que
por causas del cómbate han sufrido alguna clase de
discapacidad o enfermedad. Situación que adquiere una especial relevancia constitucional cuando la víctima, prestando un servicio a la patria, ha
sido privado de su libertad, por más de tres años, en manos de grupos armados
ilegales.
Así mismo, se observa que procede la reiteración de la jurisprudencia constitucional contenida en las
Sentencias T-394 de 1993, T- 761 de 2001 y T-438 de 2007, en relación con la
regla que señala que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan
servicio militar debe efectuarse
tomando en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o
psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la
evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias reales de los
afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho.
Vale la pena señalar que no resulta de recibo lo
expresado por la Dirección de
Sanidad del Ejército, en el sentido que el accionante no interpuso los recursos
de su dictamen ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. En efecto, el hecho que el
señor José Heliodoro Torres padezca de problemas
mentales, permiten suponer que se presenta una situación excepcional que justifica su omisión.
Por el contrario, para esta
Sala, la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional se encuentra obligada a realizar una Junta Médica que
valore, nuevamente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Lo anterior
teniendo en cuenta que: (i) el señor José Heliodoro Torres fue privado de su libertad por un grupo armado
ilegal, prestando su servicio
militar. Debido a los malos
tratos perpetrados durante su secuestro desarrolló problemas
psiquiátricos que
desencadenaron en una esquizofrenia paranoide. Esta situación lo convierte en un sujeto de especial
protección del Estado, no sólo por su grave estado de salud, sino por que
éste fue generado en desarrollo del conflicto armado, (ii) su enfermedad se ha venido agravando desde el año 2001. En efecto, aparece probado
que dentro de las causas de su deterioro se encuentra la falta de atención
médica por parte de la
Dirección de Sanidad del Ejército entre los años 2001
a 2004, hasta el punto, que el accionante se vio obligado a interponer una
acción de tutela para obtener el suministro de la totalidad del tratamiento y
(iii) la valoración hecha por la Junta Médica en el año 2001, no tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad, y por
tanto, se encuentra obligada a determinar, con base en el nuevo estado de salud del señor José Heliodoro Torres, su actual porcentaje de invalidez,
con el fin de precisar si el
accionante puede ser acreedor
a una eventual pensión de invalidez.
Por último, esta Sala procederá a reiterar la
disposición
contenida en la
Sentencia T-438 de 2007-en donde se estudio hechos similares a los ahora presentados-, y ordenará al Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional que si se llega a determinar que el actor no tiene
derecho a la pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada
-hospitalaria, terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada y que requiere
para superar las afecciones que padece, hasta el total restablecimiento de su salud.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de julio de 2007, y,
en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social del señor José Heliodoro Torres Hernández, por
las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO : ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de
esta providencia, convoque a una nueva Junta Médico Laboral que dentro de sus
competencias legales, realice una nueva valoración al señor José Heliodoro
Torres Hernández. Así mismo, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército
Nacional que en el caso de determinarse que el actor no tiene derecho a la
pensión de invalidez, no suspenda la atención especializada -hospitalaria,
terapéutica y farmacológica-, que le está siendo prestada, hasta la recuperación total de
su salud.
TERCERO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Consejo Seccional de origen hará las notificaciones y tomará las
medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone
varias tutelas por vía de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas
contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo.
La Corte Constitucional consideró que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas
providencias, el objeto de la acción era el mismo, y en consecuencia la última
fue declarada improcedente.
[2]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte Constitucional
estudió el caso de un enfermo de VIH que interpuso acción de tutela para el
cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia negó el amparo, teniendo en
cuenta que el accionante afirmó haber instaurado dos acciones de tutela por los
mismos hechos. Sin embargo, al hacer un análisis detallado la Corte encontró
que el objeto de las mismas difería sustancialmente.
[3] Sentencia T-655 de
1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta ocasión, la Corte consideró que la
sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En
efecto, la Corte estudió un caso en el que los jueces de instancia consideraron
que se había incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro
educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le
impusieron una multa de diez salarios mínimos legales mensuales.
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] En este sentido consultar Sentencia T-841
de 2006. En aquella ocasión el actor, un infante de
marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminución de
la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado,
alegó el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al
mínimo vital que, según él, la entidad demandada había desconocido al negarse a
reconocer y pagar su pensión de invalidez así como al suspenderle los
tratamientos necesarios para la recuperación de su salud. La Sala de Revisión
resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera
instancia que tuteló el derecho a la salud del peticionario. Decidió, en suma,
ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, reanudara la prestación especializada requerida
por el actor, la cual se había prestado hasta el momento de su suspensión por
parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las
afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez estimó la Sala de Revisión que en el caso bajo examen
no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional
para que procediera de manera excepcional por vía de tutela el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez.
[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997.
[8] M.P. Humberto Antonio Sierra
[9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[10] En este mismo sentido consultar Sentencia T-1221 de 2004.
[11] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[12] M.P. Manuel José Cepeda
[13] Ver también Sentencia T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera.
[14] Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[15] Sentencia T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia T.832
de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[16] Véanse Sentencias T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997;
T-304 de 1998; T-224 de 1996, entre otras.
[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Véase, Sentencia T-055 de 1995. M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Véanse, Sentencias T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.
[20] Véase, Sentencia T-124 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Véase, Sentencia T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.
[22] Véase, Sentencia T- 292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[23] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[24] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[25] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[26] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.