T-131-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-131/07
ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien
instaure la acción
JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficio
ACCION DE TUTELA-Solicitud traslado de empleado de la Rama
Judicial por razones familiares/TRASLADO LABORAL
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas
Referencia: expediente T-1461325
Acción de tutela instaurada por Jairo
Rivera Burbano contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil siete ( 2007 ).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
dictadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil-
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado 4º Civil
Municipal de Popayán le ha vulnerado sus derechos al mejoramiento de su calidad
de vida, a gozar de un trabajo en condiciones dignas y a la salud por negarse a
aceptar su traslado a dicho Despacho judicial, en el cargo de Oficial Mayor,
con base en los siguientes hechos.
1. Manifiesta el accionante que participó en un
concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, con el propósito de
conformar el registro de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 298-96 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En aquel entonces residía con su familia en una casa de su propiedad en Pasto,
“que con el transcurrir de los años me ví en la obligación de vender y
comprar casa en Popayán, donde (sic) somos oriundos y donde radiqué mi familia”.
2. El accionante ingresó a trabajar el 16 de marzo de
2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de
Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso.
3. Explica que se trasladó a Tumaco con su familia. “pues
éramos una familia que nunca se había separado en la forma que hoy estamos”,
pero el médico adscrito a Saludcoop ordenó el traslado inmediato de su esposa “debido
a que sufría de hipertensión de difícil manejo y no se hacía responsable,
debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popayán,
clima aconsejado por el médico”.
4. Asegura haber elevado varias peticiones de traslado
sin obtener resultado favorable “pero en la actualidad ya cumplo dichas
exigencias y es de necesidad urgente estar junto a mi familia”.
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura estudió la solicitud de traslado por razones de salud de la esposa
del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Popayán.
6. El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, mediante
resolución núm. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvió no aceptar el
traslado solicitado por el señor Jairo Rivera Burbano, Oficial Mayor Nominado
del Juzgado 1º Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho, “que
en la actualidad se encuentra en vacancia definitiva y del cual la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable”.
7. Frente a la anterior resolución, el accionante
interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por extemporáneo.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
La autoridad pública accionada no se manifestó en
relación con la petición de amparo.
3. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,
mediante sentencia del 26 de julio de 2006 decidió negar la presente acción de
tutela, con base en los siguientes argumentos.
La resolución núm. 2006- 006 del 9 de junio de 2006,
proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, es un acto
administrativo de carácter particular que produce efectos en relación con una
situación jurídica concreta, motivo por el cual no es la acción de tutela el
mecanismo judicial indicado para controvertirlo.
De igual manera, no se está ante un perjuicio
irremediable, por cuanto si bien el accionante labora en el municipio de
Tumaco, su esposa vive en Popayán, siendo ella quien se encuentra afectada en
su salud. De igual manera, no estimó el juzgador que se estuviese afectando el
derecho al trabajo del peticionario “pues no puede catalogarse que en la
actualidad no accede a un trabajo en tales condiciones por el lugar donde hoy
labora, pues la ubicación geográfica no es indicativo de un menoscabo laboral”.
4. Impugnación.
En el texto impugnatorio el accionante manifiesta que
la hipertensión arterial, si bien es padecida por millones de personas en el
mundo, en el caso concreto se trata de una de “difícil manejo”.
Invoca asimismo la lejanía de residencia del suscrito
con relación a su esposa e hijos en Popayán, lugar donde tiene una casa, “con
un viaje de aproximadamente 14 horas seguidas por sitios de zona roja (incluso
donde estoy) conocidos por todo el país, a través de los medios de comunicación”.
De igual manera, comenta tener una hija de trece años de edad, quien de manera
urgente requiere de los cuidados de su padre, ya que “aunque el lazo
familiar es fuerte, los más de cinco años visitándoles cada mes, si acaso, no
es suficiente para su buen desarrollo general y protección realmente familiar”.
Así mismo, manifiesta padecer una difícil situación económica ya que debe
dividir su salario.
Argumenta que la acción de tutela resulta ser el
mecanismo idóneo para amparar sus derechos fundamentales y que en el caso
concreto, el doctor Janio Fernando Ruiz Burbano, quien venía ocupando el cargo
al cual desea ser trasladado, labora ahora en un Juzgado Administrativo en
Popayán, “siendo que la causa invocada para la negación a acceder el
suscrito a dicho cargo que por él estaba ocupado, estando actualmente
definitivamente vacante el cargo, pido el favor se me conceda el amparo del
derecho solicitado de acceder al cargo de oficial mayor del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Popayán, que he optado por razones de salud de mi esposa y
para tener un desarrollo familiar armónico”.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2006,
decidió confirmar la sentencia denegatoria del amparo.
Argumenta el Tribunal que en el presente caso el
accionante disponía de otra vía judicial para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, cual era, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, como quiera que el acto administrativo goza de presunción de
legalidad.
Explica el juzgador de segunda instancia que “tampoco
se ha demostrado que la esposa y los hijos vivan en ésta ciudad de Popayán, no
se tiene conocimiento cierto para el proceso del número de hijos y sus edades,
de tal suerte que pudiera contarse con una verdad procesal que permitiera otro
tipo de análisis frente a posible vulneración de derechos fundamentales”.
Así mismo, insiste en que el derecho a la salud de la esposa del peticionario
no se encuentra en peligro, por cuanto en Popayán le pueden brindar las
atenciones médicas requeridas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar
si procede la acción de tutela cuando el accionante no aporta las pruebas
mínimas de los hechos por él alegados, que le permitan al juez constatar la
existencia de una efectiva vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Para tales efectos, la Corte (i) examinará la aplicación en materia de tutela
del principio “onus probandi incumbit actori”; (ii) analizará las
finalidades del ejercicio de la facultad-deber de la que dispone el juez
constitucional para decretar pruebas de oficio; y (iii) resolverá el caso
concreto.
3. El principio “onus probandi incumbit actori”
en materia de tutela.
En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de
la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta
Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre,
quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército
Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes
consideraciones:
“El artículo 22 del mencionado decreto,
"el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación
litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas
solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una
autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o
relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando
menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su
determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la
imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en
efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo
contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa
conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los
hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de
defensa de las partes".
Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la
Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba
ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus
compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe
demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que
es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los
hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza
de afectación”.
Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal
Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los
derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo
vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del
mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez
constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se
estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la
ordinaria[1]”.
En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo
siguiente:
“el directo afectado debe demostrar la
afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando
insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de
no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se
pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el
hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del
mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas
fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela
tener la certeza de tal situación.”
Ahora bien, en situaciones muy particulares de
especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la
prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una
afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su
caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los
hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas
víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de
2001 estimó lo siguiente:
“Al presumirse la buena fe, se invierte
la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar
plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo
tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la
no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por
autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.
Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de
buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.
Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo
atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de
un medicamento excluido del POS. Al respecto, la Corte en sentencia T-1066 de
2006, en una labor de sistematización de las líneas jurisprudenciales
existentes en la materia, consideró lo siguiente:
“Precisamente
en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la
capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporación ha
establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las demás
reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual,
incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la
consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar
lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de
recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del
POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la
ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad[2].
En suma, quien instaure una acción de tutela por
estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga
procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las
especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se
ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.
4. Facultad-deber del juez constitucional para
decretar pruebas de oficio.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas
oportunidades en relación con la facultad-deber que tiene el juez
constitucional para decretar pruebas de oficio. Así, en sentencia T-864 de
1999, en un caso presentado por un grupo plural de menores de edad cuyo derecho
a la salud se encontraba vulnerado amenazado, estimó lo siguiente:
“No obstante lo
anterior, el juez constitucional, como cualquier autoridad judicial, puede
solicitar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de
actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para
resolver el asunto que se somete a su consideración. Así las cosas, la práctica
de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino
que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de
cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del
asunto planteado.
En igual sentido, en sentencia T-498 de 2000, con
ocasión de una acción de tutela instaurada a favor de una menor de edad que
padecía un tumor cerebral, la Corte insistió en el necesario ejercicio, por
parte del juez constitucional, de la facultad de decretar de oficio en esos casos,
en los siguientes términos:
“El juez
constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, debe
adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los
hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, “la práctica de pruebas
para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del
Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991)
sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza
de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del
asunto planteado”.
Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, la Corte en
sentencia T-074 de 2000 señaló que “de conformidad con el Decreto 2591 de
1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la
verdad de los acontecimientos que se llevan a su análisis y las verdaderas
circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe
utilizar esas posibilidades para asegurar así la inmediación que requiere con
el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar
desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el
contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención
judicial o respecto de las cuales ella no cabe.” En el mismo sentido, en
providencia T- 699 de 2002, esta Corporación sostuvo que “a los jueces de
tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de
la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren
suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su
consideración, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente
la protección efectiva de los derechos fundamentales.”
En suma, la jurisprudencia de la Corte es clara en
señalar que el juez de tutela dispone no sólo de la facultad de decretar
pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que
está ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protección de los
derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales características
del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes
allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para
decidir un asunto sometido a su consideración.
5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, manifiesta el accionante que
participó en un concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, con el
propósito de conformar el registro de elegibles. En aquel entonces, asegura,
residía con su familia en una casa de su propiedad en Pasto, “que con el
transcurrir de los años me ví en la obligación de vender y comprar casa en
Popayán, donde (sic) somos oriundos y donde radiqué mi familia”.
El peticionario ingresó a trabajar el 16 de marzo de
2001 como Oficial Mayor grado 10 en el Juzgado Primero Civil Municipal de
Tumaco, por haber ocupado el primer puesto para el mismo en el citado concurso.
Explica que se trasladó a Tumaco con su familia. “pues
éramos una familia que nunca se había separado en la forma que hoy estamos”,
pero el médico adscrito a Saludcoop ordenó el traslado inmediato de su esposa “debido
a que sufría de hipertensión de difícil manejo y no se hacía responsable,
debiendo nuevamente y en menos de tres meses trasladar a mi familia a Popayán,
clima aconsejado por el médico”. Asegura asimismo haber elevado varias
peticiones de traslado sin obtener resultado favorable “pero en la
actualidad ya cumplo dichas exigencias y es de necesidad urgente estar junto a
mi familia”.
Afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura estudió la solicitud de traslado por razones de salud de la
esposa del accionante, habiendo emitido concepto favorable para el traslado al
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán.
El Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán, mediante
resolución núm. 2006-006 del 26 de mayo de 2006, resolvió no aceptar el
traslado solicitado por el señor Jairo Rivera Burbano, Oficial Mayor Nominado
del Juzgado 1º Civil Municipal de Tumaco, al mismo cargo en ese Despacho.
Frente a la anterior resolución, el accionante interpuso recurso de reposición,
el cual fue negado por extemporáneo.
Sobre el particular es necesario señalar que la
petición de amparo fue acompañada únicamente de las siguientes pruebas
documentales: resolución 2006-006 del Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán;
recurso de reposición interpuesto contra la misma; y decisión mediante la cual
se niega la reposición.
La acción de tutela fue negada en por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 26 de julio de 2006, por
cuanto no sólo el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sino que además el derecho a la salud de su esposa
no se encuentra afectado ya que en Popayán le están brindando los necesarios
cuidados.
En su escrito impugnatorio, el accionante no sólo
insiste en la afectación del derecho a la salud de su esposa sino que trae a
colación nuevos argumentos encaminados, esta vez, a demostrar la supuesta
vulneración de su derecho a integrar una familia, sin aportar prueba alguna al
respecto. Por el contrario, solicita al juez oficiar a Saludcoop a fin de que
remita la historia clínica de su esposa, al igual que al Consejo Seccional de
la Judicatura, con el propósito de que informe si el cargo al cual aspira ser
trasladado se encuentra vacante.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Cauca
confirmó el fallo mediante el cual se había denegado el amparo solicitado, no
sólo por compartir la posición del a quo en relación con la existencia
de otro mecanismo judicial de defensa, sino porque el accionante no demostró
estar casado, tener hijos, ni afectación alguna al núcleo familiar. La Sala
comparte tal decisión por las siguientes razones.
Como se ha explicado, en materia de acción de tutela,
como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea
sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, debido al manifiesto estado
de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha invertido la carga de
la prueba a favor de éste (vgr. sujetos de especial protección constitucional,
etcétera).
En el caso bajo examen, el accionante, manifiesta “llevar
21 años en la Rama, siendo abogado”; haber desempeñado con eficiencia su
cargo “tal que mi calificación actual de 91 puntos – excelente- con buenas
observaciones” e igualmente, haber ocupado en encargo el cargo de
secretario del juzgado “con eficiencia y buenos resultados”. Se trata,
en consecuencia, de una persona con mucha trayectoria en la actividad judicial,
motivo por el cual no se justifica su desconocimiento de los principios
elementales del derecho probatorio, entre ellos, aquel de la necesidad de la
prueba. Tampoco se está ante un sujeto de especial protección constitucional,
calidad que no es alegada ni aparece demostrada en el expediente.
Así pues, el peticionario manifiesta, sin aportar
prueba alguna que lo demuestre, (i) encontrarse casado; (ii) ser padre de una
adolescente; (iii) tener una esposa que vive, desde hace años, en otra ciudad,
quien además padece “hipertensión de difícil manejo”; (iv) esta dolencia
no podría ser tratada en el municipio de Tumaco; (v) padecer una grave
situación económica; (vi) haber elevado otras peticiones anteriores de traslado
; y (vi) haber obtenido un concepto favorable de traslado emanado de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre ninguno de estos
hechos, se insiste, reposa prueba alguna en el expediente; tan sólo las
afirmaciones del accionante.
Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar
que debían presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas
peticionario, ya que además la accionada no las controvirtió. Con todo, en este
caso, la Sala estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la
autoridad pública demandada, una Juez Civil Municipal, tampoco contaba con
ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario.
De igual manera, se podría pensar que los jueces de
instancia, al igual que la Corte Constitucional en sede de revisión, habrían
podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la
veracidad de los hechos alegados por el accionante. No comparte la Sala esta
afirmación por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un
instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede
convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias
probatorias de las partes; y (ii) no se está en el caso de un sujeto de
especial protección constitucional.
Por las anteriores razones, la Corte confirmará el
fallo del 8 de septiembre de 2006, adoptado por la Sala Civil-Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se
confirmó, a su vez, la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Popayán, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el
señor Jairo Rivera Burbano.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el fallo del 8 de
septiembre de 2006, adoptado por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual se confirmó, a su vez, la
providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por
medio de la cual se negó el amparo solicitado por el señor Jairo Rivera
Burbano.
Segundo. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras.
[2] Entre
otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de
2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.