T-131-06
II
Sentencia T-131/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
Cuando de la
vulneración de un derecho fundamental en
concreto se derive un perjuicio sobre un grupo humano especifico, será
procedente la acción de tutela como mecanismo para remediar la situación creada
por el particular teniendo en cuenta que la misma sería patológica frente a los derechos y libertades individuales y respecto de principio o
valores plurales o, inclusive generales.
INDEFENSION-Agravios de particular
El fundamento
jurídico de la tutela contra particulares procede en la situación en que el
solicitante se encuentre en un estado de
indefensión o de subordinación, y esta facultad tiene fundamento jurídico en el
derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las
situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que
otro particular, por ello el Estado debe acudir
a la protección
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Cualquier juicio de diferenciación debe
ser compatible con valores de la constitución
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Ningún juicio de diferenciación puede ser
contrario a
los criterios del articulo 13 de la Constitución
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración al discriminar por razón de raza
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación/ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance
El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define discriminar como “Seleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a
una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc”.
Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa respecto de
ciertos sujetos o grupos de personas con base en
un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. Este vocablo, en su
acepción negativa, involucra el rechazo, la supresión, la expulsión o la
censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo
ilegítimamente o a partir de un paradigma
errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas
sociales.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones que
permiten conferir trato desigual
ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Amplio
reconocimiento al derecho de igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Implica acceso a
todos los lugares y servicios destinados a uso público
DERECHO A LA IGUALDAD-Sitios de
diversión nocturna encuadran en concepto de lugares
destinados al servicio publico
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por
simple negativa de acceso a establecimiento abierto al publico
ACCION DE TUTELA-Concepto de hecho
consumado no se agota en definición o identificación de hecho ocurrido en el
pasado.
Vale la pena
aclarar que los hechos bajo estudio no constituyen un hecho consumado sino que,
por el contrario, hacen parte de un conjunto de conductas generales,
sustentadas en la exclusión social, económica y política del grupo racial. La
simple negativa de acceso a un establecimiento
abierto al público es sólo una de las estrategias y prácticas de rechazo
sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial. Hay que tener en cuenta que si del
estudio de los hechos se deriva una conducta que
puede ser anulada, evitada o mitigada a través de éste mecanismo, ya sea de
manera directa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, será obligatorio para el juez constitucional pronunciarse sobre
la posible vulneración de los derechos
fundamentales. Conforme a lo anterior debe quedar claro que el concepto de
hecho consumado no se agota en la definición o identificación de un hecho
ocurrido en el pasado.
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración del
principio de no discriminación por no permitir entrada
a discoteca
Referencia:
expedientes T-1250871
Acción de tutela presentada por Liliana Cuéllar Sinisterra.
Procedencia:
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cartagena, dentro del
trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Liliana Cuéllar Sinisterra, contra los establecimientos comerciales la Carbonera LTDA
y la Discoteca QKA-YITO.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Trece Civil del Circuito de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Liliana Cuéllar Sinisterra presentó acción de tutela el veintinueve (29) de
julio de 2005, ante los Juzgados Municipales de
Cartagena (reparto), contra los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda
y la discoteca Qka-Yito por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
La señora
Liliana Cuéllar Sinisterra, interpone acción de tutela
contra los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y la discoteca
Qka-Yito, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,
dignidad humana y la honra.
Manifiesta que
es natural de la ciudad de Cali-Valle, de tez morena,
profesional en contaduría y actualmente se encuentra vinculada en la Empresa
Multinacional de Finanzas Deloitte, desempeñando el cargo de Coordinadora
Regional en Centroamérica y el Caribe, con sede en Houston – Texas (Estados
Unidos). Agrega que, la Multinacional envió una
comisión laboral a nuestro país, con el objeto de realizar un análisis
financiero de la empresa estatal Ecopetrol.
Una vez
terminada la comisión, se dedicó a enseñarles a sus compañeros de trabajo
(extranjeros) la belleza histórica y cultural de la
ciudad de Cartagena. El 2 de julio de 2005, se desplazaron a la calle Arsenal,
ubicada en el centro de la ciudad, donde se encuentran las diferentes
discotecas de la ciudad. Señala que, cerca de las diez de la noche (10:00
P.M.), se dirigieron a la discoteca La Carbonera y, el
guardia de seguridad les negó el acceso, informándoles : “que para poder entrar, tenían que tener una reservación y que,
además la discoteca se encontraba llena”. Luego se
dirigieron a la discoteca Qka-yito, donde, con el mismo
argumento utilizado en La Carbonera tampoco les fue permitida la entrada.
Luego,
nuevamente se dirigieron a la discoteca La Carbonera, para ver si al ser más
tarde, era posible el ingreso, pero ante su insistencia, el portero les
“confesó”: “Aquí los
dueños del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu
color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho
dinero”. La vergüenza frente a sus colegas, y
sentirse discriminada en su propio país por el hecho de
ser de raza negra, vulnera abiertamente los principios propios de la
Constitución Política y los derechos fundamentales allí consagrados.
B. Pretensiones.
La señora
Liliana Cuéllar Sinisterra solicita la protección de sus derechos de igualdad y honra, por cuanto considera que los actos de dichos
establecimientos de comercio, comportan un trato discriminatorio al no
permitirle el ingreso, por ser una persona de tez negra. En consecuencia
solicita la protección de sus derechos fundamentales.
C. Respuesta
del representante legal de los establecimientos de comercio.
·
La Carbonera Ltda.
Mediante oficio remitido el 09 de agosto
de 2005, el representante legal de “La Carbonera Ltda” entidad demandada, y
estando dentro del término legal contestó el escrito de
tutela, afirmando que la entidad en ningún momento ha vulnerado derecho
fundamental alguno a la señora Liliana Cuéllar Sinisterra.
Sostiene el representante legal, que no
es cierto que se tengan criterios de tipo étnico o religioso, para limitar la entrada al establecimiento, la razón por la cual no
pudo ingresar al lugar se debe a circunstancias diferentes. Aclara que, por el
puente vacacional de mitad de año, el turismo se incrementa un 100%, y la
capacidad de la discoteca había llegado a su tope,
resalta que por razones de seguridad, cuando se llega al máximo de capacidad,
no se permite la entrada de ninguna persona, sin importar si son blancas,
negras, mestizas, altos, bajos, gordos o flacos. Agrega que, nunca se ha
prohibido el ingreso de personas debido a su raza o
cultura.
También hace
referencia que no existe record de las personas que ingresan o aquellas que no
a la discoteca, razón por la cual no hay medio para comprobar que la señora
Liliana Cuéllar Sinisterra, pretendió ese día ingresar
y no pudo, debido a los parámetros establecidos, “según
ella” por los dueños del establecimiento.
·
Discoteca Qka-Yito.
Mediante oficio remitido el 09 de agosto de 2005, el representante legal de
la discoteca Qka- yito entidad demandada, y estando dentro del término legal
contestó el escrito de tutela, afirmando que el establecimiento es público,
razón por la cual ingresan personas cuyos nombres se
desconocen, por lo anterior no se puede saber si la mencionada señora Liliana
Cuéllar Sinisterra, asistió a la discoteca o no.
Por otro lado,
comunicó que a los empleados únicamente se les sugiere se impida el ingreso a
personal que no reúna las condiciones frente a su
vestuario, calzado, y que las personas que ingresen lo hagan en óptimas
condiciones, pues con ello se garantiza un ambiente confortable para quienes
van a divertirse. Aclara que, son respetuosos con la Constitución y las Leyes, por ello no es dable adelantar prácticas discriminatorias como
la que sugiere la señora Liliana Cuéllar Sinisterra.
D. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 13, declaración con fines
extraprocesales rendida ante el notario de la Notaria
Tercera de Cartagena, dejando constancia de los hechos, porque ella no vive en
el país.
·
A folio 30, comunicación fechada el 5 de agosto
de 2005, enviada al Juzgado 13 Civil del Circuito, y anexando copias informales
de un fallo de tutela contra los mismos
establecimientos de comercio, por los mismos hechos tutelando el derecho
fundamental a la igualdad.
·
A folio 41, respuesta del representante legal de
la sociedad La Carbonera Ltda.
·
A folio 48, Certificado de existencia y
representación legal de la sociedad La Carbonera Ltda.
·
A folio 50, fotos aportadas por el representante
legal de la Carbonera, en las que aparecen personas de tez negra dentro del
establecimiento.
·
A folio 58, respuesta del representante legal de
la discoteca Qka-yito.
·
A folio 59, Certificado de Registro Mercantil
del Establecimiento de Comercio Qka-yito.
·
A folio 63, certificado expedida por Deloitte,
que da constancia de la vinculación laboral y el
salario de la señora Liliana Cuéllar Sinisterra.
E. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, denegó la
tutela solicitada, al considerar que si bien la accionante no tiene la carga
probatoria de acreditar la existencia de la discriminación, sí debe por lo
menos demostrar la ocurrencia de los hechos, en el caso en estudio la señora
Liliana Cuéllar simplemente indicó el día y la hora sin
existir una constancia real de los hechos.
Por otra parte,
del testimonio del portero de la discoteca, se muestra que existe un control
del ingreso de personas a la discoteca que en principio se ajusta a derecho,
como a las personas que pretendan entrar en “chanclas o pantalonetas” no se les
permite la entrada, sin que exista directriz alguna que impida el acceso de
personas por su raza o color de piel, por lo que tales limitaciones no resultan
contrarias a la Constitución, razón por la cual
consideró impropia la acción.
No obstante lo anterior, consideró que el
hecho de otorgar carnet a determinadas personas, sí puede ser en cierta forma
una discriminación, por cuanto el hecho de permitir el ingreso de unas personas
y de otras no, dependiendo si cuentan con el carnet,
evidencia un trato diferencial injustificado, teniendo en cuenta que se trata
de un establecimiento público abierto a la clientela en general, por lo que
ordenó a la citada accionada no seguir otorgando privilegios
a sus clientes con carnet.
F. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del diez (10) de
octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cartagena de Indias, revocó el fallo del a quo, al considerar este despacho que fue desafortunada su apreciación, al estimar que no existió
vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con
fundamento en la debilidad probatoria del día y la hora en que quiso ingresar a
los establecimientos, sin tener en cuenta los
verdaderos hechos que dieron origen a este trámite.
Este despacho no
comparte, que el A-quo le haya dado prelación al testimonio de Guido Arellano
(portero de la discoteca), quien expresó los parámetros para la restricción de
la entrada a las personas, encontrándolos ajustados a
derecho, señalando que entre ellos no se incluye la discriminación de personas
por razones de tipo racial, el cual está en una relación de subordinación con
la discoteca La Carbonera, y le restó importancia a lo manifestado por la actora que es colombiana natural de Cali- Valle, de tez
negra, a quien le fueron vulnerados sus derechos al prohibirle el ingreso a la
discoteca por su color de tez, sin tener en cuenta los antecedentes de los
establecimientos accionados respecto al trato
discriminatorio frente a las personas de color, tal como se acredita con el
fallo de tutela aportado al expediente (folios 31 al 40).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora interpone la acción de tutela porque se le
impidió el acceso a dos
establecimientos comerciales a causa de su color de piel, con lo que considera
se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
Los propietarios
de las discotecas afirmaron, que en ningún momento elevaron ordenes que
restrinjan el acceso de personas de raza negra, y que
la negativa para acceder a los sitios radicó en la falta de capacidad de los
establecimientos ese día.
Frente a estos
hechos, el juez de primera instancia denegó el amparo por considerar que ni de
los hechos de la tutela ni del material probatorio se
desprende que las accionadas discotecas hayan practicado discriminación racial,
y consecuencialmente hayan vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y
a la honra, pese a lo anterior, advirtió a las discotecas que en lo sucesivo se abstenga de otorgar privilegios a sus clientes, relativo a
ingresos preferencial por el solo hecho de poseer un carnet. Al contrario el
juez de segunda instancia, consideró probada la conducta discriminatoria de los
establecimientos de comercio y concedió la tutela
protegiendo los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra.
Por lo tanto,
deberá esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela
contra particulares cuando quiera que ellos afecten grave y directamente el interés colectivo, y si existió o no, discriminación por motivos de
raza.
Tercera. Tutela contra particulares- Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Constitución
Política autoriza la procedencia de la tutela contra particulares. El constituyente previó 3 situaciones distintas bajo las cuales procede la
tutela contra los particulares: prestación de un servicio público, grave y
directa afectación del interés colectivo y la existencia de “estado de
subordinación o indefensión”. Esta Corporación reiteradamente
ha señalado que, además, procede la tutela contra particulares que ejercen
funciones públicas, pues en tal caso ostentan la calidad de autoridad pública.
El fundamento
jurídico de la tutela contra particulares procede en la situación en que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión o de
subordinación, y esta facultad tiene fundamento jurídico en el derecho de
igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones
referidas no cuenta con las mismas posibilidades de
defensa que otro particular, por ello el Estado debe acudir a la protección. Al
respecto esta Corporación dijo en Sentencia T-222 de 2004 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett:
“La Corte Constitucional ha intentado establecer la razón de esta
ampliación de la protección de la tutela. En
cuanto a ello, la Corte ha planteado dos razones distintas. De una parte, ha
señalado que la extensión de la tutela a las relaciones entre particulares
tiene por objeto restaurar situaciones de desigualdad existentes en tales relaciones. Es decir, se busca que las relaciones particulares se
conduzcan bajo condiciones de igualdad coordinación[1]. Por otra parte, la Corte ha indicado que la ampliación se explica por un fenómeno más complejo, cual es el “desvanecimiento de la
distinción entre lo público y lo privado”[2], lo que demanda la protección de los particulares frente a
cualquier clase de poder social[3].
En sentencia C-134 de 1994 la Corte hizo un análisis que marca las distinciones antes mencionadas. En dicha
oportunidad se indicó que el constituyente introdujo la tutela contra
particulares, al advertirse que los derechos fundamentales podían ser violados
no sólo por autoridades públicas. Tal conclusión
tuvo como base la consideración de que la procedencia de la tutela, en general,
se explicaba por la necesidad de protección de la dignidad humana. Principio a
partir del cual se define la legitimidad del orden constitucional y explica la
fuerza irradiadora de la Constitución sobre todo
el ordenamiento jurídico”.
Pues bien, ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en la cual las Salas de
revisión ha aplicado tales conceptos. A través de casos concretos se ha
identificado la afectación de manera grave y directa de
los bienes y derechos de carácter colectivo por una actuación privada. Vale la
pena resaltar algunos casos concretos cuando ésta Corporación ha aceptado la
procedencia de la tutela contra un particular, casos en los que éste con su actuación u omisión vulnere derechos fundamentales y se hayan
afectado bienes como el medio ambiente[4],
los valores de los grupos étnicos[5]
etc. En conclusión, cuando de la vulneración de un
derecho fundamental en concreto se derive un perjuicio sobre un grupo humano
especifico, será procedente la acción de tutela como mecanismo para remediar la
situación creada por el particular teniendo en cuenta que la misma sería patológica frente a los derechos y libertades individuales y
respecto de principio o valores plurales o, inclusive generales.
Cuarta. La
discriminación racial es contraria a la Constitución.
En varias
oportunidades esta Corporación ha insistido que
cualquier juicio de diferenciación, para que sea legitimo, debe ser compatible
con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los
criterios del artículo 13 de la Constitución “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica.(...)”. Como
nos podemos dar cuenta, este artículo rechaza cualquier trato excluyente o
diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados, que fueron
inspirados por obligaciones y normas definidas internacionalmente.
El Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española define
discriminar como “Seleccionar excluyendo, Dar trato de inferioridad a una persona
o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc”.Tal acción comporta entonces la diferenciación que se efectúa
respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con
base en un rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio. Este
vocablo, en su acepción negativa, involucra el rechazo, la supresión, la
expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un
paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas
prácticas sociales[6]. Al respecto esta Corporación se pronunció
en las pautas o condiciones del trato diferencial consignados en la sentencia
C-530 de 1993.
“El principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes
personas siempre que se den las siguientes condiciones:
que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha
finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los
valores y principios constitucionales; que el
supuesto de hecho - esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que
es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye
el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias
de hecho y la finalidad que la justifican”.
La Corte definió
la discriminación en la sentencia T- 098 de 1994 como :
“un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una
persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o
perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como
son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o
beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...)
El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende -
consciente o inconscientemente - anular, dominar
o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que Constituye un acto
discriminatorio, el trato desigual e
injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en
las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta
confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la
comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona”. La
finalidad de su prohibición es impedir que se menoscabe el ejercicio de los
derechos a una o varias personas ya sea negando un
beneficio o privilegio, sin que exista justificación objetiva y razonable. De
otra manera, efectuar un trato desigual conlleva una vulneración general,
manifiesta y arbitraria de la Constitución, momento en el cual el juez constitucional debe efectuar un análisis con el objetivo de
establecer sus causas y, como consecuencia, definir la irregularidad.
No solo nuestra
Constitución Política prohíbe la discriminación racial, pues el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también
contempla el principio de no discriminación. Por otro lado, el 20 de noviembre
de 1963, la Asamblea General de las Naciones Unidas, proclamó la Declaración
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual
profesa en su preámbulo :Considerando
que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es científicamente
falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada
permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica”. Esta resolución hace especial
énfasis en el respaldo que, frente a actos de discriminación, se debe efectuar
sobre los diferentes ámbitos de acción de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, uno de los cuales lo constituye el acceso a los lugares o servicios destinados al servicio público[7].
Quinta.
Análisis del caso concreto.
En el caso en estudio, respecto a la
situación presentada por la señora Liliana Cuéllar Sinisterra, en cuanto a su
afirmación que en razón a su raza negra, le fue negada
la entrada a dos reconocidos establecimientos de comercio (discotecas) del
Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, cuando se disponía a
celebrar la terminación de un proyecto en compañía de sus compañeros de trabajo ( extranjeros).
Como fue motivo de estudio en la tercera
consideración de esta sentencia, esta Sala considera que la acción de tutela
procede contra un particular cuando éste haya afectado algún derecho
fundamental y se ejerza por quien lo afecta un poder
que implique sujeción o dependencia respecto de la victima.
Por otro lado,
hay que definir si el presente caso constituye un acto de discriminación
racial, ya que la ciudadana afirma que el motivo por el cual no pudo ingresar a
las discotecas, se debe únicamente a su color de piel,
y los representantes legales de los establecimientos afirman que no se ha dado
ninguna orden para que se le negara la entrada a personas de raza negra y
aducen que ese día los establecimientos estaban al tope
de su capacidad.
En el caso en estudio y de conformidad
con las pruebas anexas al expediente (fallo de tutela, por los mismo hechos
contra los mismos establecimientos de comercio), es posible observar que la
razón fundamental por la que se negó la entrada a la
ciudadana Liliana Cuéllar Sinisterra a las discotecas demandadas es su raza, y
no que éstas se encontraban llenas por la temporada de mitad de año. En efecto
se puede concluir que los establecimientos de comercio demandados, han negado
la entrada a los miembros de un grupo racial
determinado salvo pequeñas excepciones soportadas en razón a su condición
económica y social.
En el caso en estudio la señora Liliana
Cuéllar demostró que es profesional en contaduría y actualmente (en el momento
que instauró la tutela) se encuentra vinculada a la
Empresa Multinacional Deloitte, en el cargo de Coordinadora Regional en Centro
América y el Caribe, con sede en la ciudad de Houston.
En esta
oportunidad se reitera lo afirmado por esta Corporación en reciente pronunciamiento (T-1090 de 2005), cuando decidió : “anota la
Sala, dicho instrumento precisa que se debe proteger “El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al
uso público, tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques”.Dentro
de tal listado enunciativo de los sitios que comprenden el concepto “lugares y
servicios destinados al servicio público”, se encuadran sin duda las
discotecas, tabernas, bares u otros sitios de diversión nocturna”[8].
Por ultimo, vale
la pena aclarar que los hechos bajo estudio no constituyen un hecho consumado
sino que, por el contrario, hacen parte de un conjunto de conductas generales,
sustentadas en la exclusión social, económica y
política del grupo racial. La simple negativa de acceso a un establecimiento
abierto al público es sólo una de las estrategias y prácticas de rechazo
sustentadas en el prejuicio que materializan el estereotipo racial.
Hay que tener en
cuenta que si del estudio de los hechos se deriva una conducta que puede ser
anulada, evitada o mitigada a través de éste mecanismo, ya sea de manera
directa o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
será obligatorio para el juez constitucional
pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior debe quedar claro que el concepto de hecho consumado no
se agota en la definición o identificación de un hecho ocurrido en el pasado.
En consecuencia, la Sala reitera la posición adoptada por está
Corporación en reciente pronunciamiento y como quiera que existe identidad en
los hechos, en las pretensiones y en los establecimientos de comercio, donde
dos ciudadanas instauraron acción de tutela la cual,
fue revisada mediante la Sentencia T-1090 de 2005. M.P. Clara Inés vargas,
habrá de reiterarse la doctrina constitucional sentada en la mencionada
providencia.
Es claro que, la
conducta desplegada por los establecimientos comerciales La Carbonera Ltda y Qka- Yito, es contraria al principio de no discriminación.
En consecuencia, la Corte coincide con la decisión tomada por la segunda
instancia, en donde se encontró vulnerado el derecho a la igualdad, y por
tanto, procederá a confirmarla teniendo en cuenta que
los actos de las discotecas mencionadas también vulneran los derechos a la
dignidad humana de Liliana Cuéllar Sinisterra.
Por lo anterior, se revocará la decisión
judicial que denegó el amparo que solicitó la señora Liliana Cuéllar Sinisterra, y por ende se accederá a la protección de los derechos
vulnerados, ordenándole a los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA”
y “QKA-YITO” por la vulneración del derecho a la igualdad que en el futuro se
abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a
esos establecimientos en razón a su raza.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de fecha diez (10) de octubre de
dos mil cinco (2005), que revocó la sentencia del
Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad, y que concedió la acción de
tutela presentada por Liliana Cuéllar Sinisterra contra los establecimientos de
comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” por la vulneración del derecho a la
igualdad y la dignidad humana. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la
igualdad y la dignidad humana.
SEGUNDO. PREVENIR a los representantes
legales de las discotecas “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” que en el futuro se
abstengan de impedir el ingreso de cualquier persona a
esos establecimientos en razón a su raza.
TERCERO.
Envíese copia de esta
providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo,
y a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias, para que cada una de estas autoridades, dentro
de la órbita de su competencia adopte las decisiones necesarias para evitar que
en los establecimientos demandados se incurra, en adelante, en prácticas de
discriminación racial, por ser contrarias a los derechos humanos.
CUARTO. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-100 de 1997. En sentido similar, sentencia T-251 de 1993.
[2]
Sentencia T-351 de 1997.
[3]
Debe observarse que en la sentencia T-251 de 1993 la Corte recoge ambos
argumentos. De igual manera, la sentencia T-767 de 2001.
[4] T-357 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] T-955 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Sentencia T-1090 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[7] Articulo 3, numeral 2.
[8] Ver Sentencia T- 1090 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.