T-131-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-131/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para exigir ejecución de
sentencia de cumplimiento
Los jueces de tutela afirmaron que la
acción era improcedente. Fundamentaron su decisión con el argumento de que los
hechos materia del proceso debían ser objeto de la acción de cumplimiento –
como ya lo habían sido – y de que la inejecución de la sentencia de
cumplimiento debía ser acusada por medio de un incidente de desacato.
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecución de la
sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Procedencia
para proteger derechos políticos
La acción de tutela también puede
incoarse cuando la sentencia de cumplimiento que no pudo ejecutarse en su
totalidad, independientemente de las razones para ello, se ocupa de una materia
relacionada en forma directa con la vigencia del derecho fundamental de una
persona. En esta situación, cuando el juez de cumplimiento ya agotó su
competencia, procede la tutela para velar por la vigencia del derecho
fundamental que se vulnera o amenaza, siempre y cuando el demandante demuestre
que tiene un interés legítimo y actual para instaurar la acción. Si no fuera
posible acudir a la acción de tutela, el derecho fundamental de la persona
afectada no tendría protección, dado que el ciudadano sería siempre remitido a
la acción de cumplimiento y que la sentencia de cumplimiento, por el motivo que
fuere, no se puede ejecutar completamente. Precisamente, en este caso procede
la tutela para garantizar los derechos fundamentales del actor que no pudieron
ser protegidos integralmente a través de la acción y la sentencia de
cumplimiento. La materia de la sentencia de cumplimiento cuya ejecución exige
el actor dentro del presente proceso está relacionada directamente con el
ejercicio de los derechos políticos. En este caso procede la acción de tutela
para solicitar la protección del derecho político del actor a acceder a los
cargos públicos en condiciones de igualdad, precisamente el asunto
constitucional que estaba en juego en la acción y en la sentencia de
cumplimiento.
REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES
DEL ESTADO-Fundamento
constitucional y propósitos
CONCURSO DE MERITOS-No exclusión de ciudadanos en entidades
del Estado/CONCURSO CERRADO
CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia legislativa en determinación
de régimen jurídico
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación legal de planta de personal y
cargos
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se le ordena efectuar un plan y un
cronograma para que se avance en la implementación de la carrera administrativa.
Respeto a la autonomía constitucional de la Fiscalía
General de la Nación, la Corte confiará a su cabeza -el señor Fiscal General de
la Nación- el diseño de un plan y de un cronograma de ejecución, acompañado de
los correspondientes indicadores de medición de resultados, para que se avance,
por etapas si se estimare necesario, en la implementación de la carrera en la
Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía, de acuerdo con los lineamientos que
establezca el Fiscal General de la Nación, deberá diseñar un plan de
implementación del régimen de carrera en la institución, con un cronograma de
ejecución del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que
permitan medir el avance en la ejecución del plan. En dicho plan se indicarán
específicamente los obstáculos identificados para la implantación del régimen
de carrera y la manera como serán superados, y se determinará si la carrera
será implementada por etapas. El plan, junto con el cronograma y los
indicadores de medición de resultados, debe ser remitido a la Corte
Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia. La ejecución del cronograma diseñado por la Fiscalía deberá
haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por
etapas, según lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecución.
Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser
suficiente, la Fiscalía podrá solicitar una ampliación del término, petición
que debe estar fundamentada en razones sólidas que muestren un avance
significativo y sostenido en la implementación de la carrera. La Fiscalía, de
acuerdo con las instrucciones del Fiscal General de la Nación, deberá enviar
informes bimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría
del Pueblo acerca de las acciones adelantadas y del avance del plan.
Referencia: expediente T-961764
Acción
de tutela instaurada por Carlos Mario Isaza Serrano contra la Fiscalía General
de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
dentro del proceso de tutela iniciado por Carlos Mario
Isaza Serrano contra la Fiscalía General de la Nación
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano instauró
una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que ésta violó sus
derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. 29) y de acceder a la
justicia (C.P., art. 229). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. Carlos Mario Isaza Serrano instauró una acción de
cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener
que aplicara el régimen de carrera administrativa para sus funcionarios y
empleados, tal como se disponía en el título VI del decreto ley 261 de 2000,
que reformó la estructura de la Fiscalía.
2. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. La providencia fue apelada por
el actor.
3. En su sentencia del día 4 de
octubre de 2001, fallada dentro del expediente ACU 2500023250002001035701, C.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez, la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia
de primera instancia. En la parte resolutiva se expresó:
“REVÓCASE la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de
septiembre de 2001.
“ORDÉNASE al señor
Fiscal General de la Nación dar cumplimiento inmediato a las normas sobre el
sistema de carrera contenidas en el título VI del decreto 261 de 2000, de
manera que en un período máximo de un año, contado a partir de la ejecutoria de
esta providencia, dicho sistema se encuentre funcionando en su integridad.
“El señor Fiscal
General rendirá informes bimestrales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de este fallo. El primero
de estos informes deberá radicarse en la Secretaría de la Sección Segunda de
dicho Tribunal, el 19 de diciembre de 2001.
“De no cumplir las
órdenes aquí impartidas, se incurrirá en desacato sancionable de conformidad
con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que
hubiere lugar.”
4. Posteriormente, el ciudadano
Isaza Serrano promovió un incidente de desacato contra la Fiscalía General de
la Nación. Mediante providencia del 29 de mayo de 2003, el Tribunal
Administrativo negó la solicitud de declaración de desacato.
En su providencia, el Tribunal
manifiesta que, de acuerdo con la orden del Consejo de Estado, el Fiscal
General de la Nación le había enviado informes sobre la gestión adelantada,
los días 19 de diciembre de 2001, y 19 de febrero, 30 de abril, 28 de junio, 15
de agosto y 22 de octubre de 2002. En los reportes se informa sobre los
análisis, los procedimientos y los reglamentos dictados en procura del
establecimiento del régimen de carrera en la institución.
Expone también el Tribunal que
la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación había
enviado un oficio, el día 15 de enero de 2003, en el cual manifestó: i) que ya
se había dado cumplimiento al fallo con la expedición del Acuerdo Nº 001 de
octubre 7 de 2002; y ii) que la Fiscalía estaba adelantando gestiones para
obtener la adición presupuestal que le posibilitara cumplir con el trámite de
selección por concurso, en forma gradual, hasta cubrir totalmente la planta.
Este oficio se fundamentaba en una nota que envió la misma funcionaria al
Tribunal, el día 22 de octubre de 2002, fecha en la que se envió el último
informe, la cual fue transcrita dentro de la sentencia:
“(...) me permito
anexar copia simple del Acuerdo 001 del 7 de octubre de 2002, por el cual se
expide el reglamento del proceso de selección de servidores, mediante el
concurso de méritos, para la vinculación a la Fiscalía General de la Nación y
su correspondiente registro en carrera. Igualmente, anexo copia del oficio SESA
000627, por el cual se solicita la publicación en el Diario Oficial.
“Adicionalmente, me
permito informarle que está en proceso de elaboración la resolución por la cual
se convoca a concurso de méritos para la conformación del correspondiente
registro de elegibles, para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de
Distrito, cuya copia será enviada a su Despacho una vez emitido el acto
administrativo en comento.
“Quiero reiterar que
la acción de cumplimiento de normas que contengan gastos no goza de
prosperidad, según lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de
1997, razón por la cual, en el presente caso, consideramos que hasta aquí la
Fiscalía General de la Nación ha cumplido con la parte estrictamente jurídica
en cuanto a la reglamentación del proceso de selección para la vinculación en
carrera de los servidores de la Fiscalía, quedando entonces su desarrollo a
merced de la apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 2003.
“En los anteriores
términos se da cumplimiento al fallo de tutela (sic) emanado del Consejo de
Estado, en segunda instancia, cuya vigilancia de cumplimiento correspondió a su
Despacho, mediante la presentación de informes periódicos sobre su desarrollo
por parte de la Fiscalía, siendo éste el último, por cuanto, como ya se
expresó, su puesta en ejecución se somete al tema presupuestal.”
La providencia se refiere de
manera explícita a la afirmación de la Fiscalía acerca de las dificultades
presupuestales que afrontaba para implementar el régimen de carrera:
“La Sala, a efecto de determinar si hay incumplimiento
por parte de la Fiscalía General de la Nación se permite hacer el análisis
teniendo en cuenta:
“1º En el fallo del
Consejo de Estado tantas veces referido se afirma:
‘...En este caso,
entonces, dado que el decreto 261 de 2000 no deja a la Fiscalía margen de
discrecionalidad para decidir la implementación de la carrera o dejar de
hacerlo, el gasto que demande el cumplimiento de esta obligación deberá ser
asumido de acuerdo con las normas de presupuesto, sin que ello sirva de excusa
para proseguir la inobservancia de lo dispuesto por el legislador.
‘De otro lado, en
este caso concreto, este argumento no sería de recibo, en vista de que, como lo
acepta la propia demandada, el gasto está debidamente presupuestado.’
“2º En agosto 15 de
2001, en la contestación de la demanda se anotó:
‘En desarrollo de
estas actividades solicitó cotización de varias Universidades respecto de los
10.541 cargos de carrera de fiscalía de las 29 Direcciones Seccionales teniendo
como resultado que la propuesta presentada por la Universidad del Rosario
tienen un valor de $3.045.553.000 y la presentada por la Universidad de los
Andes tiene un valor de $1.495.500.
‘Es de anotar que
para la vigencia presupuestal del 2001 existe apropiación únicamente por valor
de $800 millones y para el 2002 de 800 millones.’
“3º En octubre 1º del
2002, fecha posterior al fallo, el señor Fiscal General de la Nación desmiente
lo afirmado en la contestación de la demanda, y que sirvió de fundamento de
hecho al fallo, al afirmar:
‘Por razones de
austeridad adoptada por el Gobierno Nacional, la Fiscalía tiene previsto
contratar únicamente las pruebas de conocimiento, adelantando el resto del
proceso con personal de planta de la entidad, ya que si bien se habían
solicitado apropiaciones presupuestales de $800.000.000 para las vigencias de
2001 y 2002 las mismas no fueron incluidas dentro del presupuesto asignado para
dichas vigencias, siendo necesario en la fecha continuar realizando las
gestiones pertinentes para la asignación de los mismos.’
“4º En enero 15 de
2003, la Fiscalía aporta certificación de la Directora Nacional Administrativa
y Financiera, en la que se afirma:
‘Que en el
anteproyecto del presupuesto para la vigencia de 2003 presentado al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público por parte de la Fiscalía se incluyó una partida
de $3.055.000.000 en concepto de servicios generales indirectos con el fin de
financiar la carrera administrativa que se está adelantando.
‘Que la ley 780 de
diciembre 18 de 2002, por medio del cual se aprueba el Presupuesto General de
la Nación para la vigencia fiscal de 2003 no incluyó en el Presupuesto de la
Fiscalía General de la Nación la partida solicitada para adelantar la carrera
administrativa.’
“5º- La Ley 225 de
1995 define el principio de la universalidad del presupuesto. ‘El presupuesto
contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espera realizar durante la
vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar
gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno
que no figure en el presupuesto.’
“Analizada la parte
del fallo ante transcrito, tenemos que éste se dictó bajo el supuesto de la
existencia de apropiación presupuestal de $800 millones para cada año de 2001 y
2002, según lo manifestado en la contestación de la demanda, ya que de no ser
así la acción no hubiese prosperado...”
En vista de todo lo anterior,
el Tribunal concluyó:
“Para la Sala de Decisión es
dable concluir que la Fiscalía General de la Nación ha dado cumplimiento al
fallo proferido por esta (sic) Sección 3° del H. Consejo de Estado de fecha
octubre 4 de 2001, haciéndosele imposible continuar su cumplimiento en
atención a la falta de recursos, debido a que éstos no han sido incluidos en el
Presupuesto General de la Nación, a pesar de haber sido solicitados, situación
que necesariamente impide declarar el DESACATO propuesto por el accionante.”
Por lo tanto, en la parte resolutiva se dispuso:
“1. Negar el
incidente de desacato propuesto contra la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“2. Ordénase al Sr.
Fiscal General de la Nación gestionar los recursos necesarios, a efecto de dar
cumplimiento a lo establecido en el Decreto 261 de 2000, relacionado con la
implementación de la carrera administrativa en esa entidad.
“3. Requiérase al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se adelanten las
gestiones necesarias para incluir dentro del presupuesto las partidas
necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por
el H. Consejo de Estado en octubre 4 de 2001.”
5. El 4 de abril de
2004, el señor Isaza Serrano instauró una acción de tutela contra la Fiscalía
General de la Nación y solicitó que fueran protegidos sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.
Manifiesta que el
art. 253 de la Carta Política prescribe que la ley determinará, entre otras
cosas, lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía, al ingreso
por carrera y al retiro del servicio, y que el artículo 5º transitorio de la
Constitución le otorgó facultades al Presidente de la República para que
organizara la Fiscalía General de la Nación. Menciona que en uso de esas
facultades el Presidente expidió el decreto 2699 de 1991, orgánico de la
Fiscalía General de la Nación y en el cual se estableció el régimen de carrera
para sus servidores. Luego, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia
dispuso que la Fiscalía tendría un régimen de carrera autónomo. Finalmente, el
decreto extraordinario 261 de 2000 modificó la estructura de la Fiscalía y en
el Título VI contempló el régimen de carrera de esta entidad, que será
administrado en forma autónoma, con sujeción a los principios del concurso de
méritos y calificación de servicios.
Asegura que
le solicitó al Fiscal General de la Nación que le diera cumplimiento a las
normas sobre carrera –y, por consiguiente, citara a concurso -, y que una vez
agotado este requisito de procedibilidad decidió instaurar la acción de
cumplimiento a la que ya se ha hecho referencia. Sobre el resultado práctico
de la sentencia de cumplimiento expresa:
“11. No obstante que
por la vigilancia que se ha realizado sobre la observancia de la sentencia de
cumplimiento, el señor Fiscal General de la Nación ha venido enviando los
informes trimestrales de que trata la aludida sentencia, hasta la presentación
de esta acción de tutela, a pesar de que han transcurrido dos años y cuatro
meses aproximadamente, lo cual excede con creces el término de un año, otorgado
por la segunda instancia, las actuaciones encaminadas a poner en funcionamiento
en su integridad el sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación,
únicamente se han traducido en más trámites, más reuniones, más informes, más
actos administrativos y no se ha dado ninguna convocatoria, ni provisión bajo
concursos públicos de méritos, en tanto que los actuales funcionarios que
ocupan los cargos en provisionalidad, vienen siendo despedidos sistemáticamente
y nombrados otros en su reemplazo, por razones diferentes a los méritos y al
buen servicio, lo cual es atentatorio del ejercicio autónomo de la función
judicial y del principio de imparcialidad dentro del cual se debe encauzar
aquella.
“12. Tales actuaciones
y omisiones son violatorias de mis derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.”
Por lo tanto,
solicita que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene al Fiscal
General de la Nación “que proceda de manera inmediata a convocar los concursos
de mérito para la provisión de los cargos de carrera, de manera que dicho
sistema se ponga en funcionamiento sin más dilaciones.”
6. En su escrito de respuesta a
la demanda, la Fiscalía General de la Nación reitera que la orden dictada en la
sentencia de cumplimiento fue acatada a través de la expedición del acuerdo N°
001 del 7 de octubre de 2002, que reglamentó el proceso de selección de los
servidores de la Fiscalía mediante concurso de méritos, y de la resolución 090
de 2002, a través de la cual se convocó un concurso para ocupar el cargo de
Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito.
La Fiscalía aclara también que
la introducción del sistema acusatorio en el país, a través del Acto
Legislativo Nº 3 de 2002, ha implicado distintos cambios que deben tenerse en
cuenta. Así, menciona que los Fiscales Delegados ante el Tribunal ya no tendrán
funciones de segunda instancia, razón por la cual debía revisarse la resolución
090 de 2002. Así mismo, precisa que el Acto Legislativo dispuso que debía
reformarse el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y que el proyecto existente le
dedicaba un capítulo al tema de la carrera, desde la perspectiva del nuevo
sistema. Además asegura que luego de la entrada en vigor de los nuevos códigos
penales “se conocerá la integración de los nuevos despachos y en consecuencia,
las necesidades administrativas, y a la luz de las normas de carrera en el
nuevo estatuto se procederá a adelantar los concursos necesarios para los
cargos de carrera.”
De otra parte, expresa la representante de la
Fiscalía que la presente acción de tutela trata sobre los mismos puntos que la
acción de cumplimiento que ya se falló y que, por consiguiente, existe cosa
juzgada sobre los hechos. Expone también que en este caso no se puede hablar de
una violación al debido proceso, “por cuanto para que se pueda presentar dicha
violación nos debemos referir a una situación particular y concreta, no se
puede amparar dicho derecho fundamental de manera general, como lo pretende el
actor.” Tampoco se había presentado una vulneración del derecho de acceso a la
justicia, pues el actor pudo hacer uso de los mecanismos judiciales, como bien
lo hizo al instaurar la acción de cumplimiento y la acción de tutela.
Por todo lo
anterior, en el escrito se solicita que se declare la improcedencia de la
acción.
II. DECISIONES JUDICIALES
7. En su sentencia del día 11 de
mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción propuesta.
Expone que el objeto mismo de la
demanda indica que ella se debía tramitar mediante una acción de cumplimiento y
no a través de la tutela. Anota que precisamente el artículo 6 del decreto 2591
de 1991 establece que la acción de tutela no procederá cuando el demandante
disponga de otros recursos o medios judiciales, y que el actor ya hizo uso de
la acción de cumplimiento y de un incidente de desacato. Además, precisa que el
mismo artículo 6 dispone que la tutela no procederá contra actos de carácter
general, impersonal y abstracto, como los que caracterizan el caso presente.
Por tanto, concluye: “la implementación del sistema de carrera en la Fiscalía
General de la Nación, por no crear situaciones jurídicas subjetivas y
concretas, sino generales y abstractas, no puede ser materia de tutela.”
8. El actor impugnó el fallo de
primera instancia. Expresa que si bien los fines de las acciones de
cumplimiento y de tutela son diferentes, “cabe recalcar que esta última no fue
propuesta con el fin de (...) lograr la observancia de actos de carácter
general, impersonal y abstracto, así la consecuencia de la prosperidad de las
pretensiones de amparo implique la expedición de aquellos; sino de una
sentencia de cumplimiento cuya expedición provoqué como actor y respecto de la
cual los términos para aplicarla han sido excedidos por el señor Fiscal General
de la Nación, sin causa que lo justifique.// (...) lo perseguido es el
cumplimiento del fallo judicial expedido en dicho proceso [el de cumplimiento]
y no un acto con fuerza de ley o un acto administrativo y, en tal sentido, la
única vía para lograr este cometido es la acción de tutela, máxime si la
posibilidad de promover un incidente de desacato no puede tomarse como un medio
de defensa judicial sino como la invocación de un correctivo para que se
sancione a quien ha incumplido una orden judicial...”
Menciona también que promovió un
nuevo incidente de desacato, que condujo a que se declarara la nulidad de la
primera providencia, por cuanto el Tribunal consideró que la autoridad
competente para fallar sobre esas solicitudes era la Cámara de Representantes.
9. En su providencia del día 18
de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia.
En el fallo se expresa que el
proceso “se centra básicamente en determinar si a través de una acción de
tutela puede hacerse efectivo un término que se estableció a través de una
sentencia de acción de cumplimiento, el cual presuntamente fue vulnerado por el
Fiscalía General de la Nación.”
Al respecto afirma que el actor
decidió instaurar una acción de cumplimiento y que cuando estimó que el Fiscal
General de la Nación había incumplido con la orden dictada en la sentencia de
cumplimiento decidió acudir a la acción de tutela, aunque en realidad se
trataba de un hecho que debía juzgarse a través de un incidente de desacato. Se
pregunta, entonces, “cómo puede la acción de tutela subsanar dicha situación,
cuando la implementación de la carrera administrativa conlleva derechos de
funcionarios que laboran en dicha Entidad y el actor no es vocero de éstos?”
Considera que la tutela es
improcedente por las siguientes razones: i) porque el juez de tutela no puede
dar una orden para que el funcionario incumbido profiera un acto administrativo
de carácter general, pues con ello se desnaturalizaría la acción de tutela; ii)
porque el juez de tutela no puede entrometerse en la órbita del juez natural,
que en este caso es el juez competente para las acciones de cumplimiento; iii)
porque la tutela no cabe cuando existen otros medios de defensa; iv) porque la
tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal o abstracto y,
por consiguiente, “el juez constitucional no podría ordenar al Fiscal General
de la Nación que profiriese un acto administrativo tendiente a implementar la
tan anhelada carrera administrativa...”; v) porque a pesar de que la acción de
cumplimiento favoreció al actor, “no necesariamente ese derecho se convierte en
un derecho fundamental”; y vi) porque el incidente de desacato es el medio
idóneo y eficaz para lograr que se cumpla la sentencia de cumplimiento, tal
como lo entendió el actor al promoverlo.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
10. Mediante auto del día 11 de noviembre
de 2004, la Sala de Decisión ordenó que se solicitaran distintos informes,
necesarios para proferir el fallo correspondiente. Los informes pedidos fueron
allegados al expediente:
-
La Subsección “B”
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió a
la pregunta acerca de las medidas que había adoptado para asegurar el
cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, de la siguiente forma: “(...)
informo que mediante providencia de fecha 19 de abril de 2004 se ordenó remitir
el expediente de la acción de cumplimiento número 2001-357 a la Comisión de
Acusaciones de la Cámara de Representantes, por competencia, en consideración
al fuero del Fiscal General de la Nación, por lo tanto le ruego dirigirse a esa
dependencia.”
-
El actor allegó
copia de los numerosos escritos que remitió al Tribunal y al Consejo de Estado
en los cuales advertía sobre la inejecución de la sentencia de cumplimiento y
solicitaba que se iniciara el incidente de desacato. Igualmente, envió una
copia del auto expedido por el Tribunal, el día 13 de mayo de 2004, en el cual
deniega el recurso de apelación interpuesto por el señor Isaza contra el auto
del 29 de abril de 2004, que decretó la nulidad del incidente de desacato y
ordenó enviar el expediente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes.
-
El Fiscal General
de la Nación remitió un informe acerca de las actividades que había desplegado
para superar los obstáculos existentes para dar cumplimiento a la sentencia del
Consejo de Estado. Manifiesta que fueron revisadas todas las carpetas de
servidores incorporados a la entidad. Como resultado de lo anterior se
inscribió en el escalafón a aquellos que acreditaron ese derecho y se
determinaron cuáles eran los cargos susceptibles de ser provistos a través del
concurso de méritos. Luego se prepararon las etapas previas al concurso, pero
el proceso debió interrumpirse, por cuanto el Ministerio de Hacienda “manifestó
la imposibilidad de adicionar recursos al presupuesto de la entidad para el fin
propuesto”, tanto para la vigencia fiscal de 2003 como para la de 2004.
De otra parte, manifiesta el Fiscal que la
aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002 - que introdujo el sistema
acusatorio - supone una adecuación de la planta de cargos existente en la
entidad. Al respecto expresa:
“(...) se propuso en el proyecto de reformas del estatuto de la Fiscalía
General de la Nación la planta de cargos para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y
2009, en donde se contempla la supresión progresiva de cargos hasta llegar al
número definitivo en el año 2009 de 15.109, año en el cual todo el país debe
haber implementado el sistema penal acusatorio.
“Ahora bien, dentro de las facultades transitorias del citado proyecto se
faculta al Fiscal General de la Nación, por el término de seis meses, para
modificar, fusionar y trasladar cargos de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente, con el objeto de garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el funcionamiento del nuevo sistema, se permite la celebración
de acuerdos para trasladar cargos entre los organismos que cumplen funciones de
policía judicial, como también con la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y
la Fiscalía General de la Nación.
“Con estas plantas de cargos, la entidad debe hacer frente a la
implementación gradual del sistema penal acusatorio, y simultáneamente,
finalizar la investigación de los delitos cometidos con anterioridad al 1º de
enero de 2005, con la gradualidad establecida en la ley, por esta razón una vez
realizada la adecuación en la estructura de la entidad se procederá a la
realización del proceso descrito en el estatuto orgánico previsto para la
implementación de la carrera.”
Menciona también que en este proceso de
estructuración e implementación de la carrera se cuenta con la asesoría de la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. El demandante acudió a la
acción de tutela con el objeto de exigir que se ejecutara una sentencia de
cumplimiento dictada por el Consejo de Estado, en la cual se ordenó al Fiscal
General de la Nación poner en práctica las normas del decreto 261 de 2000 relacionadas
con el régimen de carrera dentro de la institución. Anteriormente, el actor
había promovido un incidente de desacato contra el Fiscal por los mismos
hechos, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la solicitud
del demandante, por cuanto consideró que la Fiscalía había adelantado las
acciones necesarias para darle cumplimiento a la sentencia, pero no había
podido proseguir con su aplicación debido a la falta de recursos, situación que
no era responsabilidad de la Fiscalía.
La Fiscalía respondió a la
demanda con la manifestación de que sí había llevado a efecto la sentencia de
cumplimiento. Menciona también que los hechos ya fueron juzgados en la acción
de cumplimiento, razón por la cual ya existe cosa juzgada sobre el punto.
Los jueces de tutela
declararon que la acción era improcedente. Manifiestan que la solicitud de
implementación efectiva de la carrera no puede ser objeto de la acción de
tutela, puesto que no responde a una situación jurídica subjetiva y concreta,
sino a una materia general y abstracta. Los hechos objeto de la acción debían
impugnarse mediante la acción de cumplimiento, como ya se había hecho por parte
del actor. Por otra parte, la desobediencia de la sentencia de cumplimiento no
puede atacarse a través de la acción de tutela, sino por medio del incidente de
desacato, el cual ya había sido instaurado por el actor, con resultado
negativo.
Por lo tanto, en esta ocasión
la Sala de Revisión deberá resolver dos interrogantes generales, a saber: ¿es
procedente la acción de tutela para exigir la ejecución de una sentencia de
cumplimiento? En el caso de que esta pregunta se responda de manera afirmativa,
habrá entonces de responderse a la siguiente cuestión: ¿procede la acción de
tutela en este caso, por violación de los derechos del actor al debido proceso
y a acceder a la justicia, por cuanto hasta la fecha la Fiscalía General de la
Nación no ha implementado el régimen de carrera para seleccionar sus
servidores, a pesar de la orden impartida en la sentencia de cumplimiento
dictada por el Consejo de Estado?
El segundo interrogante por
contestar es el siguiente: ¿vulneró la Fiscalía General de la Nación el derecho
del actor de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, por
cuanto hasta la fecha no ha implementado el régimen de carrera para sus
servidores?
Improcedencia para exigir la ejecución
de la sentencia de cumplimiento, pero procedencia para tutelar los derechos
políticos del interesado.
3. Como se ha anotado, los jueces de tutela
afirmaron que la acción era improcedente. Fundamentaron su decisión con el
argumento de que los hechos materia del proceso debían ser objeto de la acción
de cumplimiento – como ya lo habían sido – y de que la inejecución de la
sentencia de cumplimiento debía ser acusada por medio de un incidente de
desacato.
Esta Sala constata que el actor acudió a la
acción de cumplimiento para exigir que se aplicara el régimen de carrera
administrativa a los servidores públicos de la Fiscalía. Precisamente, la
acción dio lugar a que el Consejo de Estado dictara la sentencia de
cumplimiento que se menciona en el presente proceso.
Como ya lo ha señalado la Corte en
distintas ocasiones, los derechos al debido proceso y a acceder a la justicia
comportan el derecho subjetivo de que las sentencias sean ejecutadas, de que
sus órdenes sean cumplidas. Y ello autoriza al demandante a instaurar una
acción de tutela con el objeto de que se cumplan las sentencias que pongan fin
a un proceso iniciado a instancia suya. El acceso a la justicia es un derecho
fundamental que comprende la ejecución efectiva de lo resuelto por los jueces,
de tal manera que la protección del derecho sea efectiva, no formal o teórica.
Así lo ha sostenido la Corte al interpretar el derecho a acceder a la justicia
a la luz de los tratados internacionales que garantizan el derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 93 C.P.), en especial el artículo 25 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
4. Ahora bien, en este proceso la Sala de Revisión
encuentra que la acción de tutela es improcedente para hacer que se cumpla la
sentencia de cumplimiento. En casos como el presente, la tutela solamente será
procedente cuando el juez encargado de velar por el acatamiento de las órdenes
impartidas en la sentencia de cumplimiento – en este caso el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – no ha agotado todos los mecanismos a su
alcance para lograr la ejecución de la sentencia y sea evidente que la entidad
o la persona obligada a cumplir las órdenes no ha dispuesto lo necesario para
hacerlo.
Pues bien, en este caso se observa que el
Tribunal Administrativo llegó a la conclusión de que la Fiscalía General de la
Nación había realizado todo lo necesario para cumplir con el fallo, pero se
encontró con obstáculos externos que le impidieron realizar completamente lo
dispuesto en la sentencia de cumplimiento. Por eso, inicialmente, concluyó que
la Fiscalía no había desacatado la sentencia de cumplimiento, y luego decidió
declarar la nulidad de su actuación y remitir la solicitud de declaración de
desacato a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que
ella, en su calidad de autoridad disciplinaria sobre el Fiscal General de la
Nación, decidiera sobre la petición, dado que era la autoridad competente para
decidir sobre el punto.
Ciertamente, la Fiscalía anotó que no
había obtenido la asignación presupuestal que había solicitado para poder
realizar los concursos y que, además, estaba a la espera de que el Legislador
expidiera su nuevo Estatuto Orgánico, el cual debía contemplar la nueva planta
de cargos de la Fiscalía para permitirle su ajuste gradual a la reforma
constitucional que introdujo el sistema acusatorio en el proceso penal (el Acto
Legislativo 03 de 2002).
En vista de lo anterior, cabe concluir que el juez de
cumplimiento agotó su competencia, por cuanto tomó todas las medidas a su
alcance para que se procediera a ejecutar la sentencia de cumplimiento y luego
de ello definió que sí se había cumplido con ella, dentro de las posibilidades
de la Fiscalía. Además, puede afirmarse que la Fiscalía General de la Nación sí
acató las órdenes impartidas en la sentencia de cumplimiento, hasta donde le
fue posible, dentro del marco de sus competencias.
5. La Fiscalía General de la Nación aduce que ha
enfrentado dos obstáculos insalvables para poder ejecutar completamente la
sentencia de cumplimiento proferida por el Consejo de Estado. Ellos son la
ausencia de presupuesto y la carencia del nuevo Estatuto Orgánico, acorde con
el nuevo sistema penal acusatorio introducido por el Acto Legislativo 03 de
2003.
Los dos obstáculos que indica la Fiscalía están
íntimamente relacionados. Como ya lo ha señalado esta Corporación, el estatuto
orgánico de una entidad pública incluye la regulación de los distintos aspectos
de su planta de personal - y, por lo tanto, de la carrera administrativa que la
rige -, punto que tiene una estrecha relación con el presupuesto de la entidad.
Sobre esta materia se pronunció la Corte en la Sentencia C-306 de 2004, en la
cual se analizó si al dictar el Decreto Ley 1750 de 2003, mediante el cual se
escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se crearon unas Empresas
Sociales del Estado, el Gobierno Nacional se había excedido en las facultades
que le habían sido conferidas por los literales d) y e) del artículo 16 de la
Ley 790 de 2002. Las facultades le
permitían escindir entidades del orden nacional y “señalar, modificar y determinar
los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos
resultantes de dicha escisión.” El demandante consideraba que las
facultades concedidas por el Congreso no autorizaban al Gobierno para regular
aspectos relacionados con los regímenes de personal y patrimonial de las
Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguro Social (ISS).
La Corte concluyó que la facultad para dictar el estatuto orgánico de una
entidad pública implicaba la atribución para regular su régimen de personal y
su patrimonio. [1]
Expresó la Corte:
“7.9. De este modo, la referencia que se
haga a la estructura orgánica de una entidad administrativa,
necesariamente hace mención a todos los elementos que integran el órgano,
debiendo considerarse allí incluido, tanto lo relacionado con el elemento
humano que lo conforma, es decir, los empleados y funcionarios que ponen al
servicio del ente público su voluntad, como lo relacionado con su aspecto
patrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el respectivo ordenamiento
jurídico.
“7.10. Así,
cuando se crea una entidad o cuando de la escisión de una existente surgen
nuevas entidades, ese proceso de "creación" lleva implícito la
precisión de sus objetivos y de su estructura orgánica y, por lo tanto, la
regulación de todos los elementos del órgano; esto es, la determinación de su
naturaleza jurídica, la composición del ente, las competencias atribuidas a la
nueva entidad a través de las cuales llevará a cabo los objetivos que el mismo
ordenamiento jurídico le asigna, la integración de su patrimonio - como
atributo de su personalidad jurídica -, el régimen jurídico de sus actos y
contratos y, finalmente, la definición del régimen jurídico de los servidores a
través de los cuales va a actuar, que, por lo demás, incluye el señalamiento de
los órganos de dirección y administración y la forma de integración y
designación de sus titulares.
“(...)
“7.12. En concordancia con el fundamento
constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura
orgánica partiendo del supuesto de que el mismo incluye la definición de los
elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente con su régimen
jurídico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del artículo
150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o
fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura
orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende
por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que
la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los
siguientes elementos: (i) la denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el
consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su
patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y
administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
(vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o
vinculados.
“7.13. También la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en torno al alcance de la competencia
legislativa para establecer la estructura orgánica de una entidad, coincidiendo
plenamente con el criterio orgánico, en el sentido de que dicha facultad
incluye la definición de los regímenes jurídico, patrimonial y laboral de los
funcionarios y empleados de la respectiva entidad (...)
“(...)
“7.14. Así las cosas, es claro que cuando
el Congreso de la República, a través los literales d) y e) del artículo 16 de
la Ley 790 de 2002, concede facultades extraordinarias al ejecutivo para
escindir entidades del orden nacional y para “señalar, modificar y determinar
los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos
resultantes de dicha escisión”, la competencia referida a la modificación y
determinación de la estructura orgánica (literal e), incluye no solo lo
relacionado con la composición del órgano, sino también la definición de su
naturaleza jurídica, su régimen patrimonial y, especialmente, lo relacionado
con el régimen jurídico de sus servidores como parte fundamental del nuevo
órgano que se crea.
“(...)
“7.17. Según se
ha visto, no resulta jurídicamente admisible crear una entidad sin personal
vinculado a su servicio y sin patrimonio. Considerando que los órganos públicos
son el instrumento de expresión de la voluntad del Estado y que es la persona
física quien proyecta el cumplimiento de los propósitos, fines e ideales del
ente social y organiza sus bienes, no cabe duda que el acto de creación de cada
uno de éstos debe estar precedido necesariamente de todo lo referente a su
personal, recursos y organización interna, por constituir tales elementos su
núcleo esencial y, en ese orden, el medio idóneo a través del cual desarrollan
y ejecutan las funciones encomendadas.
“Con base en este criterio, cuando se le
otorgan facultades extraordinarias al Gobierno para crear una entidad - en este
caso por escisión- y para establecer su estructura orgánica, es natural y obvio
que no pueda entenderse cumplida tal atribución si aquél no entra a definir lo
referente a su régimen patrimonial y al régimen jurídico de los servidores
públicos de la nueva entidad. Resultaría un despropósito pensar que esa
habilitación legislativa solo abarca la creación de una estructura orgánica
vacía, sin norte en cuanto refiere a su organización interna y a su propia
operatividad, y que para efectos de definir la forma como serían vinculados sus
servidores y como estaría conformado el patrimonio, es necesaria la expedición
de una nueva ley. Sin duda que tal proceder no solo hace del todo inoperancia
la institución jurídica de las facultades extraordinarias, y concretamente la
competencia legislativa para determinar la estructura de una entidad, sino que
también resulta contrario a los principios constitucionales de eficacia,
economía y celeridad, los cuales están llamados a gobernar el desarrollo de la
función pública.”
6. Como antes se precisó, en este caso no
se reúnen los requisitos para exigir la efectividad de la sentencia de
cumplimiento a través de una acción de tutela, puesto que el Tribunal sí agotó
todos los medios a su alcance para lograr la ejecución de la sentencia y, además,
la Fiscalía General de la Nación demostró haber realizado todas las labores a
su alcance para poder cumplir con la sentencia.
Pero la acción de tutela también puede
incoarse cuando la sentencia de cumplimiento que no pudo ejecutarse en su
totalidad, independientemente de las razones para ello, se ocupa de una materia
relacionada en forma directa con la vigencia del derecho fundamental de una
persona. En esta situación, cuando el juez de cumplimiento ya agotó su
competencia, procede la tutela para velar por la vigencia del derecho
fundamental que se vulnera o amenaza, siempre y cuando el demandante demuestre
que tiene un interés legítimo y actual para instaurar la acción. Si no fuera
posible acudir a la acción de tutela, el derecho fundamental de la persona
afectada no tendría protección, dado que el ciudadano sería siempre remitido a
la acción de cumplimiento y que la sentencia de cumplimiento, por el motivo que
fuere, no se puede ejecutar completamente.
Precisamente, en este caso procede la
tutela para garantizar los derechos fundamentales del actor que no pudieron ser
protegidos integralmente a través de la acción y la sentencia de cumplimiento.
Dada la naturaleza de su pretensión, el actor recurrió a la acción de
cumplimiento para lograr que entrara en vigencia la carrera administrativa
dentro de la Fiscalía General de la Nación. El juez de cumplimiento le dio la
razón y ordenó la aplicación del régimen de carrera en la mencionada entidad.
La Fiscalía realizó distintas labores para garantizar el cumplimiento de la
sentencia, pero, por motivos que prima facie aparecen como externos a su
voluntad, no pudo garantizar la implementación efectiva de este sistema de
administración de personal dentro de la institución. El juez encargado de velar
por el cumplimiento de la sentencia concluyó que la Fiscalía sí había hecho lo
posible por instaurar la carrera, pero que por causas ajenas a su voluntad no
pudo llegar hasta el final con el proceso.
Pues bien, lo cierto es que la materia de
la sentencia de cumplimiento cuya ejecución exige el actor dentro del presente
proceso está relacionada directamente con el ejercicio de los derechos
políticos. Ciertamente, la sentencia versa sobre el derecho de todos los
ciudadanos de “[a]cceder al desempeño de funciones y cargos públicos (...)”,
contemplado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, a través de un
concurso público, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art.
13). Además, el actor tiene un interés legítimo y personal para entablar la
acción, pues es abogado, requisito fundamental para poder aspirar a un cargo
dentro de la Fiscalía General de la Nación, a través de los concursos que sean
convocados. Por otro lado, su interés es actual, por cuanto todavía no ha
entrado en vigor el sistema de carrera en la Fiscalía. Además, mediante la
recientemente expedida Ley 938 de 2004, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico
de la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que ya se removió uno de
los obstáculos resaltados por la Fiscalía para proceder a aplicar el régimen de
carrera en la entidad.
Por lo tanto, cabe concluir que en este
caso procede la acción de tutela para solicitar la protección del derecho
político del actor a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad,
precisamente el asunto constitucional que estaba en juego en la acción y en la
sentencia de cumplimiento.
El derecho de acceder a los cargos públicos a través
del concurso de méritos, en condiciones de igualdad
7. Para garantizar el derecho
de todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos a través de un concurso
en el cual se garanticen condiciones de igualdad, la Constitución estableció en
forma diáfana que, por regla general, el acceso a los cargos públicos se
regiría por el sistema de carrera. Así se dispuso en el art. 125, el cual
prescribe que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera”, que “[l]os funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado
por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público” y que “[e]l
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes.”
8. De acuerdo con lo dispuesto
con tanta claridad en la Constitución, en múltiples sentencias la Corte
Constitucional ha establecido que, por lo general, el acceso a los cargos del
Estado se rige por el sistema de carrera. Además, ha reconocido que, de acuerdo
con los artículos 40 y 13 de la Carta, existe un derecho fundamental a acceder
a las posiciones públicas mediante concurso de mérito, en condiciones de
igualdad. A manera de ilustración, en la sentencia C-1079 de 2002 se manifestó
sobre este punto:[2]
“3.4.
Ateniendo pues a su propia naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira,
la jurisprudencia constitucional[3]
viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de
carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos;
los cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en
valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución
Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se
persigue:
“(i)
El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se
lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad
y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de
selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades
(C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y 209).
“(ii)
Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y
oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer
en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40).
“Y,
finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los
trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad
en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de
la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados
(C.P arts. 53, 54 y 125).
“3.5.
De este modo, ha sido unívoco el criterio de la Corte[4] en considerar el
sistema de carrera también como un principio de orden Superior que, al margen
de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado,
se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuesto-
para la realización y consecución de otros principios como la igualdad,
eficacia, prevalencia del interés general e imparcialidad, y de ciertos
derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos y aquellos derivados de las garantías laborales reconocidas
expresamente por el artículo 53 de la actual Carta Política -igualdad de
oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de
beneficios mínimos-.”
De otra parte, la Corte Constitucional ha
manifestado que todos los concursos para proveer cargos públicos deben ser
abiertos, con el fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos de
acceder a ellos en igualdad de condiciones. Al respecto es necesario manifestar
que, inicialmente, esta Corporación había asumido un criterio distinto y había
avalado los llamados concursos cerrados. Sin embargo, esta posición fue
modificada en forma explícita a partir de la sentencia C-266 de 2002. La
sentencia se ocupó de examinar la constitucionalidad del numeral 2º del
artículo 192 del Decreto 262 de 2000, que, definía los concursos de ascenso
dentro de la Procuraduría General de la Nación y determinaba que “[e]n ellos
sólo podrán participar quienes se encuentren inscritos en la carrera de la
entidad.” [5] En
la sentencia se dispuso:
“4.2.1. La jurisprudencia que admitía la
constitucionalidad de los concursos cerrados para el ascenso en la carrera
contradice la Constitución, específicamente los artículo 125, 13, 41 y 209.
“El artículo 125 de la Constitución
consagra dos reglas generales: los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, salvo las excepciones constitucionales y legales;
además, el nombramiento de los funcionarios debe hacerse por concurso público,
salvo que el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, lo que no se aplica a los empleos de carrera. En
consecuencia, el nombramiento de funcionarios en cargos de carrera debe
hacerse, salvo excepciones constitucionales o legales, mediante concurso
público. La disposición constitucional no distingue si se trata de
nombramientos para ingresar o ascender en la carrera al establecer el concurso
público como condición del nombramiento del funcionario que pretende ocupar un
cargo de carrera. Si la Constitución no distingue entre el ingreso a la carrera
y el ascenso a la misma – sino que por lo contrario impone, en ambos casos, que
se cumplan “los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y las calidades de los aspirantes” (art. 125 C.P.) –, no corresponde al
intérprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar
el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso público. El
concurso público tiene como función no sólo la escogencia según los méritos y
calidades del aspirante (arts. 125 y 209 C.P.), sino el aseguramiento de la
igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el acceso a las funciones y cargos
públicos (art. 40 num. 7 C.P.). De limitarse el mecanismo de nombramiento de
funcionarios de carrera por vía del concurso público sólo al ingreso a la carrera
y excluirlo, así sea parcialmente, del ascenso en la carrera, no sólo se
desconocería el texto del artículo 125 de la Carta, sino que se vulnerarían los
derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos.
“(...)
“En concepto de la Corte, aunque el
mecanismo del concurso cerrado resultase adecuado para alcanzar los fines de
estimular a los inscritos en la carrera de la Procuraduría y reconocerles su
cumplimiento, eficiencia y experiencia en el desempeño de cargos en la entidad,
lo cierto es que el concurso cerrado de ascenso – y la exclusión de terceros
igual o más calificados que éste lleva implícita – es innecesario, ya que
existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros –
quienes también podrían, por sus calidades, optar para ocupar el cargo de
carrera mediante el concurso público – y más adecuados para asegurar no sólo
los fines de la norma sino también otros igualmente importantes como son la
buena calidad de la función pública y la igualdad en el acceso y el ejercicio
de la función pública. En efecto, nada impide que en el diseño del concurso se
diseñen y adopten otros medios como, por ejemplo, el otorgamiento de puntos a
los inscritos en la carrera y el ascenso del escalafonado y no del externo en
caso de empate, con miras a estimular a los servidores de carrera y valorar su
desempeño y su experiencia en la entidad, siempre que dichos medios no
establezcan ventajas que en la práctica equivalgan a una barrera de entrada
para los ciudadanos ajenos a la entidad ni represente un privilegio contrario
al sistema de mérito en la provisión de cargos que protege la igualdad de
oportunidades. El medio alternativo del concurso abierto (o mixto) además de
valorar la dedicación de los servidores de carrera, no excluiría a otros
potenciales participantes con mayores calidades y méritos. Con ello se deja a
salvo, además, el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) en el
acceso a los cargos públicos (art. 41 num. 7 C.P.), se optimiza la calidad de
la función pública y se promueve el principio de imparcialidad como fundamento
de la función administrativa (art. 209 C.P.).
“En consecuencia, el legislador vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempeño
de funciones o cargos públicos, así como el principio de imparcialidad en que
se basa la función administrativa cuando escogió el concurso cerrado de
ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los méritos a los
inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso público, bien sea abierto
o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de
funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera en la
Procuraduría General de la Nación, aún para aquellos de elevada jerarquía.
“(...)
“4.3. Se justifica el cambio de precedente
cuando éste contradice la Constitución, es incompatible con las premisas de las
que parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia
Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio – v.gr. excluir
totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a
cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación - se justifica porque
de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad de
oportunidades y al acceso a las funciones y cargos públicos, así como la regla
general según la cual los empleos en las entidades y órganos del Estado son de
carrera y deben ser provistos mediante concurso público.
“4.4. En consecuencia, la Corte concluye
que excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso
para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuraduría General de la
Nación, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso,
permanencia y ascenso a los cargos públicos cuyo fundamento son la calidad y el
mérito de los aspirantes (artículo 125 C.P.). Tal exclusión vulnera además el
derecho político fundamental a acceder a cargos públicos (art. 40 num. 7 C.P.)
en igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.)...”
El régimen de carrera en la
Fiscalía General de la Nación
9. Las reglas anteriores se
aplican también a la Fiscalía General de la Nación. El artículo 253 de la
Constitución dispuso, entre otras cosas, que la ley determinaría lo relativo a
la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso
por carrera y al retiro del servicio. En la misma Constitución, en el artículo
5º transitorio, se revistió al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para “[e]xpedir las normas que organicen la Fiscalía General de
la Nación”. Esta autorización fue utilizada por el Gobierno Nacional para
expedir el decreto 2699 de 1991, “por el cual se expide el Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación”, en el cual se estableció el régimen de
carrera.
Posteriormente, la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia determinó en el inciso primero de su
artículo 159 que “[l]a Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen
autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y
calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades
para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados
que la conforman.”
Luego, el decreto
extraordinario 261 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la
Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, contempló en su
Título VI lo relativo al régimen de carrera de la institución.
Tanto el decreto 261 de 2000
como el decreto 2699 de 1991 fueron derogados por la Ley 938 de 2004, que
empezó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial, el día 31 de
diciembre de 2004. El Título V se ocupa de la administraci...
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