T-131-01
Sentencia T-131/01
Sentencia T-131/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-336644 y T-344447
Acciones de tutela
instauradas por María del Carmen Martínez Prada y Pedro Martínez Tami contra la
E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil
Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en las acciones de
tutela instauradas por María del Carmen Martínez Prada y Pedro Martínez Tami
contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
Manifiestan los
demandantes que se encuentran vinculados como trabajadores de la E.S.E.
Hospital San Rafael de Barrancabermeja. Si bien han venido cumpliendo con la
labor asignada, la entidad demandada no les ha cancelado el salario
correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de
2000.
Vistos los
anteriores hechos, los actores consideran violados sus derechos fundamentales
a la igualdad y al trabajo. Por ello, piden la protección de los mismos, y que
se ordene a la entidad demandada, la cancelación de los salarios adeudados,
pues éste es la única fuente de recursos económicos de que disponen para suplir
sus necesidades básicas y las de sus familias.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Expediente
T-336644.
En sentencia del 12
de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó
la tutela. Consideró que la situación de la accionante no se puede catalogar como
apremiante y mucho menos que esta se encuentre ante la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Señaló que la accionante es una mujer joven que cuenta
con el apoyo de su esposo. Cuenta con casa propia y sus hijos se encuentran
estudiando en centros educativos de carácter oficial. Por tal motivo, no se
vislumbra la afectación de derecho fundamental alguno.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barrancabermeja, el cual en sentencia del 22 de mayo de 2000,
confirmó la decisión de primera instancia, señalando además de los argumentos
expuestos por el a quo, que la demandante dispone de otro mecanismo
judicial de carácter ordinario, como es el ejecutivo laboral, mecanismo a
través del cual sí podrá reclamar los salarios dejados de cancelar.
Expediente
T-344447
En sentencia del 24
de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó
la tutela, al considerar que la situación del actor no es apremiante tal y como
lo planteara en su demanda de tutela. Considera el juez de instancia que de la
declaración rendida por el actor, como de las pruebas documentales existentes
en el expediente se puede deducir que el actor no se encuentra en una difícil
situación económica dado que su esposa labora y no depende económicamente de
él, y su único hijo no genera mayores gastos, además de estar a cargo de su
señora madre ; y finalmente, el salario que percibe el accionante le ha
permitido adquirir una vivienda la cual no está ocupada por la familia.
III. PRUEBA
SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante auto de
fecha veinte de (20) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisión solicitó al
Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que en
el plazo de diez (10) días informara si ya había cancelado los salarios
atrasados y adeudados a los accionantes.
Mediante escrito
recibido en ésta Corporación el día 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la
E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja manifestó lo siguiente:
“En atención a su
solicitud referenciada, me permito informarle que conforme a la certificación
expedida por la Jefe de Talento Humano de esta entidad la cual adjunto a la
presente a los señores María del Carmen Martínez y Pedro Martínez Tami se le
han cancelado los salarios causados en el mes de octubre del año en curso”.
Igualmente en oficio
suscrito por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Rafael de
Barrancabermeja y dirigido al Director de ese mismo centro asistencial, dijo lo
siguiente:
“Para dar
respuesta a su oficio de la referencia me permito informarle que a los señores
. PEDRO MARTÍNEZ TAMI y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PRADA, se les canceló el día
5 de diciembre de 2000, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2000.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes
quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo por la omisión de su empleador en pagarles de manera puntual sus
salarios.
Sin embargo,
recibida la respuesta a la petición elevada por esta misma Sala de Revisión se
comprobó que los actores recibieron efectivamente los dineros por concepto de
los salarios de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000.
Esta Corporación[1] ha
considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la
violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al
respecto sería ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T-100 de 1995 (M.P. Doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las
razones expuestas se revocarán los fallos objeto de revisión.
Sin embargo, dada la
respuesta remitida por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San
Rafael de Barrancabermeja, la Sala considera que si bien los salarios
reclamados por los actores, ya les fueron efectivamente cancelados, no sucede
lo mismo con aquellos que se causaron posteriormente, pues de la respuesta se
deduce que los trabajadores están percibiendo sus salarios de manera tardía,
cerca de tres (3) meses. Por ello, esta Sala de Revisión considera pertinente
advertir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja para que en el
futuro, proceda a cancelar de manera completa, pero sobretodo de forma puntual,
todas aquellas obligaciones contraídas con sus trabajadores.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por Los Juzgados
Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su
lugar, declarar improcedentes las presentes acciones de tutela, en virtud de
haberse superado el hecho que las motivó.
Segundo. CONMINAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de
Barrancabermeja para que en el futuro, proceda a cancelar de manera completa,
pero sobretodo de forma puntual, todas aquellas obligaciones contraídas con sus
trabajadores.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.