T-131-00
Sentencia T-131/00
Sentencia T-131/00
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe resolver el fondo del asunto
DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y completa sobre
sustitución pensional
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite,
número de turno o expresión de tal día
Referencia: expediente T-251551
Acción de tutela instaurada por Diana
Madrid Pérez contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete
(17) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo
dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la acción de
tutela instaurada por Diana Madrid Pérez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Luis Alfonso Bula Vega falleció en la ciudad
de Sahagún, Córdoba, el 5 de noviembre de 1997. Su compañera, Diana del Carmen
Madrid Pérez, solicitó entonces el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente, sin que a la fecha de presentar la tutela se hubiera decidido al
respecto.
Considera
violado su derecho de petición, ante la falta de una respuesta cierta a sus
pretensiones. La entidad demandada se ha limitado a fijar fechas probables para
resolver la situación y no ha cumplido ninguna.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Proferida por el Tribunal Administrativo de
Córdoba el día 22 de junio de 1999, la sentencia de primera y única instancia
en este proceso negó la tutela interpuesta por considerar que es la vía
ordinaria el camino para lograr la reclamación que impetra la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Las respuestas de la administración deben
resolver el fondo del asunto
La demora en responder o las contestaciones
evasivas, vagas, contradictorias y en general todas aquellas que tiendan a
confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales
apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario
anotar que la respuesta que el Seguro Social ha dado a la interesada respecto
al reconocimiento de su pensión de sobreviviente simplemente genera un estado
de indefinición que demuestra la flagrante vulneración del derecho consagrado
en el artículo 23 de la Carta Política.
Al respecto dijo la Corte en la Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997:
"...la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.”
Como lo tiene precisado la Corte desde la
Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, en casos como el presente hay que
distinguir entre el derecho constitucional fundamental de petición y el derecho
que pueda o no tener el solicitante, según las disposiciones legales que rijan
su situación jurídica.
La Corte señaló entonces, en términos que se
reiteran:
"...no se debe confundir el derecho
de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de
acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido
de lo que se pide, es decir con la materia de la
petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación
de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso
de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho
constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción
cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración,
alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición
como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del
acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la
administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se
trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales
contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de
ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable
(artículo 86 C.N.).
“Así las cosas, no es admisible la tesis según
la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa
judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela.
“Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo
para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción
establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto
expreso por el cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva
acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita
la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración
-que precisamente no se ha producido en razón de la omisión mediante la cual se
quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume.
Se impide así que el interesado quede expósito -en lo que atañe al
contenido de la decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba
aguardar indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
“La posibilidad así lograda de ejercer una
acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado
de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco
que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional
respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la
negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de
petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes
a la materia de lo pedido".
En este caso el derecho fundamental de
petición aparece violado, según la información consignada en la demanda y el
silencio que guardó la entidad accionada, lo que hace tener por ciertos los
hechos expuestos por la demandante. Otra cosa es el derecho de la interesada
-que puede tener o no, a la luz de la ley- al reconocimiento y pago, en cabeza suya,
de la sustitución pensional. En efecto, no existiendo aún acto administrativo
que ordene la sustitución pensional en favor de Diana del Carmen Madrid Pérez,
no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que
depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez
constitucional sino al ente respectivo -Seguro Social-, con la posibilidad de
acudir al Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria
para la peticionaria.
Desde el día 13 de abril de 1999 reposa en la
Oficina de atención al pensionado de la ciudad de Montería la solicitud de
pensión de sobreviviente sin que se haya obtenido respuesta sustantiva a las
pretensiones manifestadas por la solicitante.
El fallador de instancia considera que no
existió vulneración al derecho de petición por cuanto la entidad sí ha
contestado a la peticionaria diciéndole que en tales días o fechas pagará.
En la dinámica del derecho de petición no se
considera una respuesta efectiva la información que se da a los peticionarios
sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud, el número
de su turno, o la expresión de que tal día, incierto por demás, se le resolverá
su solicitud. Lo que verdaderamente interesa a quienes formulan peticiones respetuosas
a la administración, es obtener una contestación pronta, clara y precisa en
torno a sus inquietudes, o respecto de los derechos que consideran existen a su
favor. Que no se acepten sus pretensiones o se decida no reconocer tales
derechos es algo que precisamente compete a la autoridad, y al negar lo pedido,
mientras conteste oportunamente y resuelva de fondo, siendo el asunto de su
competencia, no viola el derecho de petición. Pero sí lo hace cuando demora la
respuesta o la suministra sin entrar en la materia objeto de la solicitud, como
ocurre en este caso.
En consecuencia, por advertirse vulneración al
derecho de petición, se ordenará al Seguro Social, en Montería, que en un
término preciso responda la petición elevada por Diana Madrid Pérez.
DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y, en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho de petición, para lo cual se ordena al Gerente del Seguro
Social en Montería que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y
completa a la petición elevada por Diana Madrid Pérez.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.