T-131-98
Sentencia T-131/98
Sentencia
T-131/98
ACCIN DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Manejo
de datos e informaciones
DERECHO A LA
INFORMACION-No es absoluto/INFORMACION
VERAZ E IMPARCIAL-Deudores
La Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de
donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para
lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del
ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial,
pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa.
Así, mientras la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y
completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés
legítimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este
tiene ese buen nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo
tiene, no podrá alegar que se le vulnera su derecho.
ASOCIACION BANCARIA-Autorización expresa y voluntaria del
interesado para disponer de la información
En relación con
el derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades
que solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de información
que para el efecto se han creado, como la Asociación Bancaria, así como la
facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contraídas,
tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorización que el
interesado les otorgue para disponer de esa información, pues los datos que se
van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho no sólo a
autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a ello
hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del
interesado para que sea realmente eficaz.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por suministro de información falsa o errónea/DERECHO
A LA HONRA-Vulneración por suministro de información crediticia falsa o
errónea
Los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la
información que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo
verdadera sigue apareciendo en el banco de datos a pesar de haber caducado.
Por lo anterior, si la información suministrada a dichas entidades es falsa o
errónea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e
igualmente perjudica su actividad económica.
HABEAS DATA-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
sobre refinanciación de crédito hipotecario
HABEAS DATA-Deudor moroso en obligación hipotecaria
RECTIFICACION DE
INFORMACION POR ASOCIACION BANCARIA-Solicitud previa
Referencia:
Expediente T-144.126
Peticionario:
Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra Granahorrar y la Asociación Bancaria.
Procedencia: Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., abril primero (1º.) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se procede por la
Sala Sexta de Tutelas de la Corte Constitucional a revisar la sentencias
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 1997, y por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de
noviembre del mismo año, con respecto a la acción de tutela formulada por el
ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra la Corporación Grancolombiana
de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” y la Asociación Bancaria.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Marcial
Gilberto Grueso Bonilla promovió acción de tutela para la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la
dignidad personal y de petición.
En primer término,
manifiesta que el día 2 de mayo de 1995 le fue comunicada por parte de la
Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar”, la iniciación de
la obligación hipotecaria No. 100- 400-732534, a partir del 27 de abril de
1995, por valor de $41.508.000.oo, con un plazo de 180 meses y con una tasa de
interés del 16% mas corrección monetaria y con una amortización “O”.
Señala que el 13 de
diciembre de ese mismo año le informó a la Corporación accionada, que el Fondo
Nacional del Ahorro le había aprobado un crédito para vivienda por valor de
$28.250.000.oo, y que por tal razón le solicitaban un certificado de la deuda
hipotecaria proyectada a tres meses, la aceptación de “compartir en primer
grado la hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro”, e igualmente, indicar la
cuota a pagar una vez realizada la amortización de la deuda.
Afirma el
accionante, que a finales del mes de diciembre recibió por parte de la
Corporación Financiera la documentación requerida, la cual fue presentada en el
Fondo Nacional del Ahorro el 15 de enero de 1996, pero dicha documentación fue
devuelta por encontrarse vigente aún la hipoteca de mayor extensión entre la
Constructora Trikarat y Granahorrar, quien a su vez demoró 8 meses para
proceder a la respectiva cancelación.
Agrega que el 10 de
octubre de 1996, el Banco Ganadero le notificó a la Corporación Granahorrar que
retirara los cheques de gerencia, uno por valor de $1.040.053, correspondiente
a las cesantías del señor Grueso Bonilla y otro por $28.250.000 por concepto del
crédito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Manifiesta que
mediante oficio del 17 de octubre del mismo año, Granahorrar autorizó a uno de
sus funcionarios para que retirara del Banco Ganadero ambos cheques; no
obstante, tan sólo retiró uno por $1.040.053, y sin causa justificada no
reclamó el otro por valor de $28.250.000. Dicha situación le fue comunicada al
Jefe del Departamento de Servipago Amigo, quien informó al actor que “entre
el saldo de la deuda y la escritura No. 2143 del 7 de junio de 1996 de la
Notaría 7ª compartida a favor de Granahorrar y el Fondo Nacional del Ahorro,
había una diferencia de $3.5 millones, los cuales hasta tanto no cancelara, no
sería abonado a la obligación el cheque por valor de $28.250.000”.
En razón a lo anterior,
indica que le otorgó poder a un abogado de Granahorrar para que ampliara la
hipoteca a favor de la Corporación, por cuanto la diferencia a pagar ascendía a
$8.000.000. Mientras se surtía dicho trámite, dejó en garantía el cheque No.
6931739 del Banco Popular, por el mismo valor y con fecha abierta, sin que se
conozca a la fecha su paradero.
En tal virtud,
solicitó en varias oportunidades a Granahorrar que le informara acerca de su
crédito, y ésta el 15 de mayo de 1997 se limitó a anexar un cuadro incompleto,
denominado “relación de vencimiento y abonos en pesos” que no contenía
la totalidad de los pagos efectuados, por cuanto solo mostraba vencimientos y
abonos entre el 16 de febrero de 1996 y el 28 de abril de 1997.
Aduce que en razón a
lo anterior, solicitó a la Financiera Crecer el otorgamiento de un crédito que
le fue negado porque aparecía reportado ante la Asociación Bancaria por cuenta
de Granahorrar, circunstancia que acaeció igualmente con Citibank, quien le
rechazó otro préstamo una vez consultó dicho banco de datos.
En efecto, afirma
que "las arbitrariedades han partido de la negligencia y falta de seriedad
de la entidad financiera. Debo soportar adicionalmente, la imposibilidad de
acceder a créditos y estar sometido a una índole de muerte civil que me afecta
no sólo económicamente sino moralmente”.
En
razón a los hechos narrados anteriormente, el peticionario solicita que se le
expida fotocopia de la escritura de cancelación por el pago de los $28 millones
ya indicados, así como que Granahorrar expida un certificado que abarque el
término comprendido desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de
agosto del presente año, donde aparezcan discriminados los siguientes
conceptos: valor de la deuda; abonos totales especificando la aplicación del
pago (cuanto para capital y cuanto para intereses); saldo al aplicar cada pago;
intereses; proyección de la deuda desde el 1º de septiembre de 1997; el envío
de los extractos mensuales a la dirección que les ha informado, y por último,
que se le obligue a Granahorrar a imputar el pago a capital de los $28.250.000,
mas $1.040.053 a febrero de 1996, e igualmente, a devolverle el cheque No.
6931739 del Banco Popular dejado en garantía a esa Corporación por valor de
$8.000.000.
II. LAS DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
La
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia fechada 29 de
agosto de 1997, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales del
señor Marcial Gilberto Grueso Bonilla, por considerar que este no se encuentra
dentro de las hipótesis legales previstas para la procedencia de la tutela
contra particulares respecto de las entidades accionadas.
A
juicio de la Sala, el derecho a rectificar y actualizar las informaciones que
Granahorrar suministró a la Asociación Bancaria, no tiene cabida, por cuanto no
aparece una solicitud que el peticionario haya presentado ante dichas entidades
a fin de corregir los datos suministrados y que en su opinión eran erróneos. En
relación a la información que reposa en el banco de datos de la Asociación
Bancaria, a su juicio no se puede cuestionar su veracidad por cuanto la
inconformidad del actor se fundamenta en que la suma que aparece en mora de
cancelar obedeció a la negligencia de la Corporación para retirar del Banco
Ganadero uno de los cheques que giró el Fondo Nacional del Ahorro como producto
del préstamo aprobado a su favor.
Por
lo anterior, la Sala consideró que “la jurisdicción constitucional no puede
juzgar sin cercenar el derecho de defensa de las entidades accionadas, ya que
la acción de tutela es un instrumento que no permite discusión sobre derechos
intersubjetivos, y que por tanto, no constituye un proceso en los términos
consagrados por la doctrina del derecho procesal”.
El
peticionario impugnó la anterior sentencia por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la información, buen nombre, dignidad personal y petición por
las actuaciones de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda
Granahorrar y la Asociación Bancaria.
Al
respecto, señaló que “mi solicitud nunca se dirigió a recabar sobre
responsabilidades de la Corporación, que son muchas, sino a que,
fundamentalmente se me informara acerca de mi crédito de manera clara. No es la
relación contractual contra la que deben ser ejercitadas las acciones civiles a
que haya lugar, sino la violación directa de derechos fundamentales cuyo origen
y causa es la actitud renuente de GRANAHORRAR, pues he acudido a la propia
entidad en cuatro ocasiones y no he recibido respuesta satisfactoria. Por otra
parte, tal y como se indicará más adelante, como se trata también de tutelar el
respeto al dato (habeas data), el amparo es procedente como causal propia en
virtud de lo previsto en el artículo 42, numeral 6º del Decreto 2591 de 1991”.
La
anterior impugnación fue resuelta mediante sentencia del once (11) de noviembre
de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, confirmando la decisión del a-quo. Señala el fallo que no se
accede a lo pedido por ser improcedente la acción de tutela contra la
Asociación Bancaria, por no haber acreditado solicitud de rectificación del
eventual error de la información registrada en dicha entidad, y además, porque
el mismo accionante reconoce la deuda que allí aparece reportada por valor de $2.412.000,
cuando afirma que ello se debe a que la Corporación Granahorrar tardó en hacer
efectivos los dineros girados por el Fondo Nacional del Ahorro y no aceptó
abonos a capital aunque hubiesen recibido intereses por anticipado. De ser así,
“con mayor razón se requiere que en primer término se aclare el asunto
pertinente con las solicitudes e intervinientes a fin que se pueda acudir al
eventual amparo de tutela, so pena de ser prematura”.
De
otra parte, sostiene que la información que suministra la Asociación Bancaria
acerca del comportamiento financiero de sus usuarios se hace con base en el
reporte de las entidades financieras, y que por tanto dicha información puede
en un momento dado llevar a la no aprobación de un crédito por haber incurrido
en mora. En el presente asunto, se observa que al peticionario no le fue
aprobado un crédito por haber incurrido en mora por concepto de la tarjeta de
crédito del Banco Ganadero, de acuerdo con la relación de datos reportados a la
Central de Información Financiera -CIFIN-.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la
Corte Suprema de Justicia, con respecto a la acción de tutela formulada por el
ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema Jurídico
A
juicio del accionante, la Corporación Granahorrar le vulneró sus derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad
personal, al haberlo reportado a la Asociación Bancaria como deudor moroso, lo
cual le impide acceder a nuevos créditos. Así mismo, considera quebrantado su
derecho de petición por parte de la Corporación Granahorrar, en la medida en
que esta no le ha respondido en forma oportuna, clara y precisa las distintas
solicitudes que le ha formulado en relación con su crédito hipotecario. Por
último, estima que la actuación de la Corporación accionada en las diligencias
de formalización del crédito aprobado a su favor por el Fondo Nacional del
Ahorro y su correspondiente cobro, ha sido abiertamente violatoria de sus
derechos fundamentales.
Es
pertinente manifestar, que contrario a lo sostenido por el juez de primera
instancia, la tutela contra particulares encargados del manejo de datos e
informaciones es procedente en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, según el cual, esta acción es viable contra acciones u omisiones de
particulares "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se
hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución". En tal virtud, esta
Sala procederá a estudiar si en el asunto materia de examen, el amparo
solicitado es procedente.
Previamente
al estudio del asunto en referencia, conviene hacer alusión al oficio remitido
dentro de la oportunidad legal por parte de la Asociación Bancaria en relación
con el comportamiento financiero del señor Marcial Gilberto Grueso Bonilla.
Al
respecto, señala la representante de dicha entidad que el peticionario se
encuentra reportado en la Central de Información del Sector Financiero -CIFIN-,
cuyos datos corresponden únicamente a los reportes que efectúan las
instituciones financieras afiliadas. Afirma que tales reportes deberán ser
exactos y ciertos, y como tal, la Asociación Bancaria como administradora de la
Central de Información, solo es responsable en lo atinente al procesamiento,
divulgación e integridad de la información que su clientela reporte a la misma.
Cabe destacar que la razón de ser de la Central de Información del Sector
Financiero es dotar a las entidades afiliadas de una fuente de información
objetiva que permita evaluar la calidad y solvencia económica de sus clientes
potenciales en aras a salvaguardar los intereses públicos que están
involucrados en toda actividad financiera. La información que suministra la
Asociación Bancaria posee las características que exige la Constitución, al ser
veraz e imparcial. Ella proviene del suministro que hacen las entidades
financieras vinculadas a la Central de Información, la cual debe ser veraz,
completa y oportuna. Y agrega que si una persona solicita una rectificación de
los datos almacenados en la Central de Información, el procedimiento a seguir
es acudir a la institución reportante con el fin de pedirle que aclare la
verdadera situación del cliente, y proceda a la rectificación del dato si a
ello hubiere lugar.
Teniendo
en cuenta los mencionados reportes, la Asobancaria informa que el peticionario
presenta doce (12) datos financieros, de los cuales ocho (8) corresponden a una
calificación con un comportamiento normal, un crédito de consumo calificado en
“A” con “Granahorrar”, un crédito hipotecario calificado en “B” que presenta
vencimientos entre 31 y 120 días con garantía admisible con “Granahorrar”, y
finalmente una contingencia de créditos aprobados y no desembolsados con
“Granahorrar” (Fl. 132,133).
Agrega
que "el señor Marcial incurrió en mora por concepto de la tarjeta de
crédito Banco Ganadero, pero en la actualidad se encuentra al día, por haber
cancelado su obligación en forma voluntaria, a fecha 23 de enero de 1997, y
aplicando los términos de caducidad, el dato permanecerá hasta el 19 de
noviembre de 1997".
Señala
igualmente la representante de la Asobancaria, que "la información para
ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito por ejemplo, un banco
no daría información completa si se limitara a expresar que el deudor ya no
debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de
ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente,
no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y
salvo. Como se puede observar, en el reporte que se anexa, aparece claramente
el hecho que el accionante se encuentra al día por concepto de sus obligaciones
con el Banco Ganadero y con el Banco Colpatria, la fecha de pago y el tiempo de
permanencia de los datos, dando de esta manera cumplimiento a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional".
El derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la información
El
artículo 15 de la Carta Política dispone que “Todas las personas tienen
derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".
Al
respecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto,
de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para
lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La información, en los términos del ordenamiento
superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe
derecho a divulgar información que no sea cierta y completa. Así entonces, mientras
la información sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se
puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en
conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este tiene ese buen
nombre, la información no hará sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podrá
alegar que se le vulnera su derecho.
En relación con el
derecho a la información y la legitimidad de la conducta de las entidades que
solicitan información de sus eventuales clientes, a las centrales de
información que para el efecto se han creado, como la Asociación Bancaria, así
como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos
contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorización
que el interesado les otorgue para disponer de esa información, pues los datos
que se van a suministrar conciernen a él, y por tanto, le asiste el derecho no
sólo a autorizar su circulación, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a
ello hubiere lugar. Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte
del interesado para que sea realmente eficaz.
Por
su parte, los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando
la información que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo
verdadera sigue apareciendo en el banco de datos a pesar de haber caducado.
Por lo anterior, si la información suministrada a dichas entidades es falsa o
errónea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e
igualmente perjudica su actividad económica.
Sobre el particular,
ha señalado la jurisprudencia de la Corporación que:
“las entidades
encargadas de manejar redes informáticas -y particularmente aquellas que
cuenten con los datos relacionados con el manejo del crédito por parte de los
asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no sólo lo relacionado con la
situación histórica y actual del cliente, sino que se establezca, además de la
fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logró el
pago; es decir, si la persona pagó en forma voluntaria o si fue necesario
acudir a la jurisdicción ordinaria para el cumplimiento de la obligación. De
esta forma, la Sala considera que, además de que el interesado podrá contar con
una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dará plena
aplicación al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo señaló
la Corporación- no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona
negligente cuyo cobro se logró a través de un proceso de ejecución, frente a la
persona que por otras razones se atrasó unos días en sus obligaciones pero que
en forma prudente las cumplió.
Esta información,
resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas
que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de crédito de
las instituciones financieras que podrán ahora sí contar con reales elementos
de juicio para aprobar o denegar los préstamos que les han sido solicitados por
los ciudadanos que han permitido que sus datos se encuentren dentro de los
archivos informáticos” (Corte Constitucional. Sentencia No. T-096 de 1995, MP.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En relación con el
derecho a la información y el habeas data, esta Corte en sentencia de
unificación No. SU-082 de 1995, expresó lo siguiente:
"¿Cuál es el
núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado
por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad,
en general, y en especial económica.
La
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales.
Y se habla de la
libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse
indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que
no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.
El sujeto
activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona,
física o jurídica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento
automatizado.
El sujeto
pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos
para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de
que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad
económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus
obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.
El contenido del habeas
data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15
reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a
conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a
actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los
hechos nuevos;
c) El derecho a
rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
...
Hay que aclarar
que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad,
son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él
no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
...
Igualmente, si un
banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre
un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del
individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de
tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción
de tutela para proteger su derecho fundamental.
....
El conflicto
entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta
cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
Hay que partir de
la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no
existe derecho a divulgar información que no sea cierta.
En el caso que
nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es ésta: ¿existe un derecho de los
establecimientos de crédito a recibir información veraz sobre la conducta de
sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones? Y, de otra
parte, ¿tiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la
manera como él cumplió o cumple sus obligaciones?
En relación con
la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones.
Las instituciones
de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una
actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la
Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en
particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información.
Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita
prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.
Obsérvese que
cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible
deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a
recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los
intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de
personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.
El deudor, por su
parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de
la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de
hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede
oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se
relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido
que la circulación de esa información está condicionada a la autorización
previa del interesado, como se explicará más adelante.
Séptima.- La
información veraz en asuntos de crédito
Pretenden algunos
que la información en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o
no deudor, y si al momento de suministrar la información está o no está en
mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la
actualización y rectificación de las informaciones, tema al cual se refiere el
artículo 15 de la Constitución al tratar de los bancos de datos.
Se ha dicho que la
información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito,
por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar
que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo
merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por
mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha
el cliente está a paz y salvo.
El otorgamiento
de créditos es una actividad que implica el correr un riesgo. Y éste es
diferente según el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente
cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre
quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecución. Por
esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar préstamos que no
examina esta circunstancia.
Pero, se dice, el
deudor tiene derecho a que la información se actualice, y si ya la obligación
desapareció, solamente debe expresarse que nada debe. Hay aquí un equívoco,
pues el actualizar una información, es decir, el ponerla al día, no implica el
borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el
hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o
forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe
incluir todas estas circunstancias.
Y el derecho que
quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que
se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo,
como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera
existido. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que actualizar
una historia, es consignar únicamente el último episodio, eliminando todo lo
anterior.
De otra parte,
hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución".
Ahora bien, en
cuanto al término de caducidad, la Corte Constitucional ha señalado que este
debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del
derecho a la información. Así, el uso y la divulgación informática del dato es
irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos:
"a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de
un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a
partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el
deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su
cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que
la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de
caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1º de
marzo de 1995. MP. Dr. Jorge Arango Mejía).
El caso concreto
De
conformidad con la demanda de tutela, observa la Sala de Revisión que el
peticionario solicitó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda
“Granahorrar” ciertas informaciones referentes al estado de su crédito
hipotecario sin que hubiese obtenido respuesta satisfactoria a las mismas, por
lo que estima vulnerado su derecho de petición, ya que solo recibió “dos
llamadas telefónicas por las cuales supo que existía un cobro prejurídico por
valor de $2.412.000”, obligación vencida que según el peticionario, se
generó por falta de legalización oportuna de un crédito que a su favor el Fondo
Nacional del Ahorro le concedió.
En
cuanto hace a esta primera pretensión, que se dirige al amparo del derecho de
petición del accionante, cabe observar que a folio 84, se encuentra que la
Corporación “Granahorrar” envió al peticionario el 1o. de noviembre de 1996 un
escrito donde se le informaba que a 26 de diciembre de 1995 se le había
autorizado constituir hipoteca compartida en primer grado con el Fondo Nacional
del Ahorro, fecha en la cual el saldo de la deuda era de $48.811.000, y que
finalmente la escritura de constitución de la referida hipoteca solo se había
realizado el 7 de junio de 1996, es decir, seis meses después (Fl. 84)
Lo
anterior hace suponer que el valor de la obligación inicial pudo haberse
incrementado en razón de la diferencia entre las fechas de aprobación y
protocolización de la escritura de hipoteca compartida entre la Corporación
“Granahorrar” y el Fondo Nacional del Ahorro, y adicionalmente, por cuanto
aparecía un reporte de una mora de siete (7) cuotas por valor de $5.530.000,
diferencia que al 1 de noviembre de 1996, ascendía a la suma de $8.000.000.
No
obstante, no es del resorte del juez de tutela entrar a indagar las posibles
razones que llevaron al incremento de las obligaciones crediticias con
Granahorrar, pues a aquel tan solo le corresponde, ante amenazas o
vulneraciones de los derechos fundamentales, conceder el amparo y adoptar las
medidas a que haya lugar para garantizar la efectividad de los mismos. En
consecuencia, lo que debe definir en el asunto sub examine, es si el derecho de
petición le fue vulnerado o no al accionante por parte de la Corporación
accionada, y si este es procedente cuando la accionada es una entidad
crediticia de carácter particular
En
relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que en los términos del
artículo 23 constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición es la
pronta resolución, lo que implica la obligación que tiene la autoridad pública,
y en ciertos eventos ciertas organizaciones privadas (cuando busquen la
garantía de derechos fundamentales, y frente a los cuales entonces, los
individuos por la composición de las distintas fuerzas sociales puedan
encontrarse en estado de indefensión), de resolver la solicitud ante ella
presentada en forma expresa o tácita, verbal o escrita, o con la simple
ejecución o suspensión fáctica de lo solicitado, según lo disponga la ley. Ello
no quiere decir que la petición deba resolverse, como en el presente asunto lo
quiere el actor, accediendo a lo solicitado.
Es
presupuesto fundamental para que la tutela prospere en estos casos, la
existencia de actos u omisiones de la autoridad u organización privada, en cuya
virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva
oportunamente sobre lo solicitado. Pero no se entiende conculcado el derecho
cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ahora
bien, la solicitud que formuló el accionante a Granahorrar con el objeto de que
se le aclare lo relacionado con su crédito, la cual constituye a juicio de
este, uno de los presupuestos por los cuales acude a la tutela para la
protección de su derecho de petición "pues no ha recibido respuesta
satisfactoria a sus pretensiones", fue debidamente atendida por la
accionada en su momento oportuno, así como sus solicitudes en cuanto al saldo
actual de la obligación hipotecaria, la fecha de aprobación del crédito, y las
razones que motivaron su inclusión en los reportes de la Asociación Bancaria,
tal como consta en certificación de fecha mayo 15 de 1997. En cuanto al envío
de la correspondencia, le señalan al actor que se la están remitiendo a la
registrada por él, y que en caso de solicitar cambio de dirección, debe
notificarla a los teléfonos que allí se indican.
Además,
cabe advertir que en cuanto a las peticiones encaminadas a que "se obligue
a la Corporación a enviar los extractos mensuales a la dirección que en
múltiples ocasiones le he informado", y que igualmente, se obligue a la
Corporación a imputar el pago a capital de los "28.250.000.oo y
$1.040.053.oo a febrero de 1996...", no estima la Sala viable dicha
petición, pues ello, como se ha indicado, escapa a la competencia del Juez de
Tutela, a quien únicamente le corresponde amparar los derechos fundamentales de
las personas cuando estén amenazados o vulnerados, situaciones estas que no
aparecen plenamente configuradas en el presente asunto.
No
obstante, en cuanto hace a la solicitud del demandante fechada 17 de julio de
1997 tendiente a que la Corporación Granahorrar estudie la posibilidad de
refinanciarle al actor el crédito hipotecario, así como a que le emitan un
certificado desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de agosto de
1997, donde aparezcan discriminados el valor de la deuda, los abonos, el saldo
al aplicar cada pago y los intereses, se observa que no existe respuesta alguna
por parte de dicha entidad, por lo que a juicio de la Corte existe una evidente
omisión a la obligación que tiene esta de atender las peticiones que le
formulen los particulares en los precisos y estrictos términos del artículo 23
de la Carta Política, en virtud del cual toda petición que se formule en forma
respetuosa a las autoridades y organizaciones privadas, por motivos de interés
general o particular, deberá ser resuelta de manera pronta, en forma favorable
o desfavorable, y efectivamente, adoptando una posición clara y precisa de
fondo sobre el asunto de que trata la solicitud, pues en estos casos aunque se
trata de una entidad particular, el actor se halla en estado de indefensión
frente a la misma (numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), y
además el asunto sub examine encaja en este aspecto dentro de lo establecido en
el artículo 15 de la Carta Política.
Por
ende, en cuanto se refiere a las mencionadas solicitudes, la Corte concederá el
amparo del derecho fundamental de petición del actor, y ordenará que en un
término no superior a diez días contados a partir del día siguiente a la
notificación de esta providencia, la Compañía accionada resuelva positiva o
negativamente, acerca de la refinanciación de la obligación a cargo del señor
Grueso, así como que le expida un certificado desde la fecha de inicio de la
hipoteca hasta el 31 de agosto de 1997, donde aparezcan discriminados el valor
de la deuda, los abonos, el saldo al aplicar cada pago y los intereses, si para
la fecha en que se profiera esta decisión Granahorrar aún no se le ha atendido
dicha petición.
Por
otro lado, el demandante solicita que por conducto de Granahorrar, su nombre
que aparece reportado en la Asociación Bancaria como deudor moroso, sea
retirado de dicho banco de datos o sistema de redes informáticas que dicha entidad
maneja, por cuanto tal situación no coincide con la verdad.
Por
su parte, obra certificación del 15 de mayo de 1997 de Granahorrar, donde se
indica que "la calificación presentada ante la Asociación Bancaria obedece
a mora en el pago de las cuotas mensuales en la obligación hipotecaria de la
referencia".
Encuentra
la Sala que examinada la demanda y demás pruebas que obran dentro del
expediente, el accionante no acreditó que hubiese solicitado a la accionada el
retiro de su nombre de la lista de deudores morosos, por lo que sin la
existencia de dicho requisito, en los términos legales, la tutela no es viable.
En
efecto, si a juicio del actor el dato que sobre él se haya recogido en un
archivo o banco de datos de entidades públicas o privadas no coincide con la
verdad, debe solicitarle a la respectiva entidad financiera que rectifique la
información a través de su central de datos, para que esta verifique y
actualice la situación del afectado. Adicionalmente, existiendo la autorización
por parte del actor para que los datos relativos a su comportamiento comercial
sean reportados a las bases de datos y consultados, no se encuentra vulneración
alguna de los derechos fundamentales invocados cuando se reporta la información
en relación con su comportamiento financiero, y esta corresponde a datos
exactos y veraces.
Ahora
bien, según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela proceda
contra las entidades públicas o privadas que a través de sus bancos de datos,
manejen informaciones sobre las personas, es necesario que previamente se haya
solicitado la rectificación de la información que sobre la persona se haya
recogido, lo cual no aparece acreditado en el presente asunto, y por ende, la
tutela es improcedente.
No
obstante que la inexistencia del citado requisito no permite ni hace viable la
tutela, con fundamento en la información suministrada en el expediente por la
Asociación Bancaria acerca del accionante, se encuentra que este está al día
por concepto de sus obligaciones con el Banco Ganadero y con Colpatria,
situación que satisface la pretensión del actor en la demanda.
Por
lo expuesto, esta Corporación confirmará parcialmente el fallo que se revisa en
cuanto a la improcedencia de la tutela contra la Asociación Bancaria, pues esta
se ha limitado a suministrar, en forma veraz, completa e imparcial a las
respectivas entidades del sector financiero, la situación del actor en cuanto a
su comportamiento crediticio.
En
cuanto hace al derecho de petición invocado, encuentra la Corte que este ha
sido vulnerado parcialmente en lo que hace a la falta de resolución de algunas
de las solicitudes formuladas por el actor a la Corporación Granahorrar, por lo
que revocará el fallo que se revisa, y en su lugar tutelará el derecho de
petición, ordenando a dicha entidad que adopte las medidas adecuadas para la
protección del derecho, tal como se ha dejado expuesto.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la
Corte Suprema de Justicia el once (11) de noviembre de 1997 con respecto a la
acción de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla, y
modificarla en el sentido de tutelar el
derecho de petición vulnerado por la Corporación Granahorrar.
Segundo.
ORDENAR a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar,
que en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la
notificación de esta providencia, resuelva al demandante positiva o
negativamente la solicitud de refinanciación de la obligación hipotecaria a su
cargo, y le certifique la fecha de inicio de la hipoteca suscrita por el
mismo hasta el 31 de agosto de 1997, donde aparezcan discriminados el valor de
la deuda, los abonos totales especificando la aplicación del pago (por concepto
de capital e intereses), el saldo al aplicar cada pago y los respectivos intereses,
siempre que para la fecha en que se profiera esta decisión Granahorrar aún no
se hubiere atendido dicha petición.
Tercero.
LIBRESE por Secretaría comunicación a la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con el objeto de
que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.