T-131-96
Sentencia No
Sentencia
No. T-131/96
ACCION
DE TUTELA-Informalidad
La
finalidad prevalente de brindar protección eficaz a los derechos fundamentales
hace del mecanismo de tutela, un instrumento al que se puede acudir sin
necesidad de acreditar especiales condiciones, como que, según el propio texto
constitucional, está al alcance de "toda persona" que crea vulnerados
o amenazados sus derechos por el actuar de una autoridad pública o de los
particulares en los casos y en las condiciones que la ley prevé.
ACCION
DE TUTELA-Representación
La persona presuntamente
afectada puede ejercer la acción directamente, empero, la preceptiva superior
permite que otras personas puedan actuar en su nombre. Cuando el titular de los
derechos conculcados o amenazados no ejerce directamente la acción de tutela no
es indispensable que quienes lo representan sean abogados titulados, salvo que
se actúe a título profesional y en virtud de un mandato judicial. Con base en
el poder conferido, se impetró la acción de tutela y no siendo representante
judicial, agente oficioso, ni abogado, es claro que la acción no podía ser
propuesta por él y que, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar.
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para definir entidad responsable de pensión/DERECHO DE PETICION-Contenido
de decisión
La Corte Constitucional no
puede entrar a definir a cuál entidad le corresponde asumir la responsabilidad
y menos todavía a imponer el reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago
inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos
de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante. Mediante la acción
de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad
renuente o morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la
respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se
encuentra obligada a generar la respuesta pertinente.
DERECHO
DE PETICION-Obligación
de comunicar trámite
Si el funcionario a quien se
dirige una petición es incompetente, debe remitirla al competente e informar de
ello al interesado. Al actuar de manera incorrecta afectó los derechos del
peticionario y se apartó de los principios de eficacia, economía y celeridad,
con fundamento en los cuales, se desarrolla la función administrativa. Se
prevendrá al Incora para que tome las medidas necesarias, con la finalidad
brindar atención adecuada a las peticiones que en lo sucesivo se presenten ante
la entidad.
Ref.:
Expediente No. 84.593
Peticionario:
Vicente Gil Cucaita
Procedencia:
Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima)
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis
(1996)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-84.593, adelantado por Vicente Gil
Cucaita en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.
Y. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión
procede a dictar sentencia.
1.
Solicitud
Con
fecha 4 de septiembre de 1995, el señor Vicente Gil Cucaita, representado por
José Manuel Molina Urueña, impetró, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ambalema (Tolima), una acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria -INCORA-, para la protección del derecho de petición.
2.
Hechos
El señor
Vicente Gil Cucaita es un anciano de ochenta años de edad y, por intermedio de
la oficina de personal de Ibagué, envió a la división de recursos del Incora
toda la documentación requerida para obtener el reconocimiento de una pensión,
sin haber obtenido respuesta.
II. ACTUACION JUDICIAL
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema admitió la acción de tutela y ordenó
surtir la correspondiente notificación al director de la entidad demandada y
así mismo dispuso oficiar al jefe de la división de recursos y al subgerente
administrativo del Incora para que en el término de tres días hábiles
informaran al despacho acerca de los trámites adelantados en relación con la
solicitud de reconocimiento de pensión formulada por el actor.
Con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el apoderado del señor
Gil Cucaita informó que la documentación había sido devuelta por el Incora
aduciendo que la última entidad a la que estuvo vinculado el peticionario fue
el Himat y que "por tanto, es a la Caja Nacional de Previsión Social a
quien compete tal reconocimiento".
1.
Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema resolvió "rechazar por
improcedente la acción de tutela".
Consideró
el despacho judicial que el Incora contestó la solicitud del actor,
señalándole, incluso, la autoridad a la que debe dirigirse en procura del
reconocimiento de la pensión.
Destacó,
además, que la reclamación, puede ser ventilada por la vía laboral y que no se
configura el perjuicio irremediable. Por último indicó que "el accionante
debe ejercer su protección laboral o contenciosa administrativa si fuere el
caso para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que se trata de una seguridad
social, derecho fundamental amparado por la ley".
2.
Impugnación
El
apoderado del señor Gil Cucaita impugnó el fallo de primera instancia e
insistió en que corresponde al Incora el reconocimiento de la pensión por
cuanto, el actor trabajó tan sólo tres meses en el Himat, entidad que lo afilió
a la Caja Nacional de Previsión Social y "cuando le llegó la afiliación
que se demora más de dos meses le notificaron su inmediato retiro".
En las
condiciones anotadas, a juicio del impugnante, mal podría su representado
elevar su solicitud ante el Icel, por haber trabajado en esa entidad durante
seis años y un mes, pero sí ante el Incora en donde laboró diez años.
3. El
fallo de segunda instancia
El
Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) mediante sentencia de octubre
diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidió confirmar la
sentencia impugnada.
Estimó
el fallador de segunda instancia que la acción de tutela pretende, en este caso
la protección de derechos laborales de rango legal, propósito que desborda su
correcto ejercicio.
Adicionalmente,
enfatizó que al peticionario no se le ha negado el derecho a su pensión sino
que simplemente se le ha indicado que debe dirigirse a otra entidad, "por
lo cual lo procedente es agotar la vía gubernativa ante dicha entidad y en el
caso de que se le negara tal petición de todas maneras le queda la vía
jurídica (sic), pues recuérdese que tratándose de derechos laborales, éstos
pueden ser demandados ante las jurisdicciones laboral o administrativa según el
caso".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. La materia
En
numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido al carácter
informal que distingue a la acción de tutela de otras actuaciones y
procedimientos judiciales. La finalidad prevalente de brindar protección eficaz
a los derechos fundamentales hace del mecanismo de protección, previsto en el
artículo 86 de la Carta, un instrumento al que se puede acudir sin necesidad de
acreditar especiales condiciones, como que, según el propio texto
constitucional, está al alcance de "toda persona" que crea vulnerados
o amenazados sus derechos por el actuar de una autoridad pública o de los
particulares en los casos y en las condiciones que la ley prevé.
La
persona presuntamente afectada, entonces, puede ejercer la acción directamente,
empero, la preceptiva superior permite que otras personas puedan actuar en su
nombre . Así lo dispone, además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 al
contemplar la posibilidad de obrar "a través de representante" y al
permitir "agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que
"deberá manifestarse en la solicitud".
Cuando
el titular de los derechos conculcados o amenazados no ejerce directamente la
acción de tutela no es indispensable que quienes lo representan sean abogados
titulados, salvo que se actúe a título profesional y en virtud de un mandato
judicial. Así lo ha expuesto esta Corporación, en los términos que ahora se
reiteran:
"Caso
distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a
título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que
en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de
la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las
normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no
solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se
concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los
intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo
apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias
judiciales y que responderá por su gestión.
Al
respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien
toda persona es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir
títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de las profesiones.
El
artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en
qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado.
El caso
específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la
Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto
sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese
aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de
que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley-
únicamente tendrá lugar a través de abogado.
El
artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta
profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta
disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como
lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato
judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de
tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de
conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971" (Cfr. Sentencia No.
T-550 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Sala se observa que el señor Vicente Gil
Cucaita confirió poder al señor José Manuel Molina Urueña a quien, por ser
"dueño de toda su representación", autorizó para "recibir,
transigir, negociar y hasta delegar poder en abogado titulado si es
necesario".
Con base en el poder conferido,
el señor Molina Urueña impetró la acción de tutela y no siendo representante
judicial, agente oficioso, ni abogado, es claro que la acción no podía ser
propuesta por él y que, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar.
Aun cuando pudiera pensarse que
en desarrollo del deber de solidaridad y como una especial medida de protección
a los ancianos, en consideración a que el señor Gil Cucaita tiene ochenta (80)
años, sería viable entrar a conocer el asunto y a decidir sobre la acción
impetrada, ello a nada conduce pues la pretensión formulada se limita a
insistir en que la entidad a cuyo cargo está el reconocimiento de la pensión
de jubilación reclamada es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
-INCORA- y no la Caja Nacional de Previsión Social.
La Corte Constitucional, al
avocar la revisión de decisiones relacionadas con la acción de tutela, no puede
entrar a definir a cuál entidad le corresponde asumir esa responsabilidad y
menos todavía a imponer el reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago
inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos
de juicio indispensables para adoptar una decisión semejante.
Esta Corporación ha sido
enfática en precisar que el derecho de petición no se agota en la posibilidad
de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o en interés
general sino que, comprende también la resolución pronta de las solicitudes
elevadas. Esa resolución, que en todo caso debe estar debidamente
fundamentada, puede ser positiva o negativa, favorable o desfavorable al
peticionario y su adopción corresponde a la autoridad competente sin que sea
jurídicamente viable sustituirla o imponerle el contenido de la respuesta.
Mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden
para que la autoridad renuente o morosa resuelva, sin embargo, el sentido de
la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo
solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente.
Llama la atención que el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, haya devuelto la
documentación al peticionario, alegando que la Caja Nacional de Previsión
Social es la competente para resolver acerca de la solicitud de reconocimiento
de la pensión de jubilación. Al respecto cabe recordar que la Corte
Constitucional ha indicado, en armonía con lo previsto en el artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo, que si el funcionario a quien se dirige una
petición es incompetente, debe remitirla al competente e informar de ello al
interesado; el Incora, entonces, en lugar de devolver la solicitud y sus anexos
al señor Gil Cucaita debió enviarla a la Caja Nacional de Previsión Social. Al
actuar de manera incorrecta afectó los derechos del peticionario y se apartó de
los principios de eficacia, economía y celeridad, con fundamento en los cuales,
según las voces del artículo 209 superior, se desarrolla la función
administrativa. Se prevendrá al Incora para que tome las medidas necesarias,
con la finalidad brindar atención adecuada a las peticiones que en lo sucesivo
se presenten ante la entidad.
IV. DECISION
Con
fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia en Sala de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR,
pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) el
diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) que a su
vez confirmó la proferida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ambalema (Tolima), el quince (15) de septiembre del mismo año, al
resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.
PREVENIR al
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que, en lo sucesivo, adopte
las medidas necesarias, con la finalidad de brindar adecuada atención a las
peticiones presentadas ante esa entidad y particularmente, en lo relativo a
enviar las solicitudes a la autoridad competente informando de ello al
peticionario, en los términos del artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo.
TERCERO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.