T-131-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-131/95
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Tratamiento
médico/MENOR ENFERMO-Protección/CALIDAD DE VIDA
Un primer grupo
lo constituyen los menores, cuyo tratamiento ha sido suspendido por el ISS,
después de haber cumplido su primer año de vida, por no tener su enfermedad un
pronóstico favorable de curación. No existe razón de carácter constitucional,
ni muchos menos legal, que le impida al ISS prestar los servicios requeridos
por estos menores y cuyo fin, si bien no será la recuperación total de sus
capacidades físicas y mentales, será la posibilidad de obtener un mejoramiento
en su calidad de vida.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Suspensión
de tratamiento médico/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Cotización
Existe un segundo
grupo, en el cual se encuentran los menores, a quienes no sólo se les
suspendió el servicio por no tener un pronóstico favorable de curación, sino
porque sus padres dejaron de cotizar al Instituto. En este caso, la suspensión
del servicio alegada por el Instituto es válida, pues la única forma para
acceder a sus servicios, es a través del sistema de cotizaciones. Así pues, si
los padres de estos menores vuelven a cotizar, podrán obtener la asistencia
médico asistencial que requieren sus hijos, pues, la nueva ley de seguridad
social no sólo permite la cobertura familiar, sino que prohibe aplicar
preexistencias a sus afiliados.
Ref: Expediente
T- 51.668
DEMANDANTE: María Carrasquilla contra
Instituto de Seguros Sociales. Seccional Cartago.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cartago Valle.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, en el
proceso de tutela promovido por la Personera Municipal de Cartago, doctora María
Resfa Carrasquilla Hurtado, en representación de los menores Carlos David
Jiménez; Beatriz Lorena Gómez B; Miguel Antonio Betancourt B; Santiago
Jaramillo Hoyos; Leydy Johana Palacio Villa; Carolina Vélez; Natalia Andrea
Luna G; Juan Gabriel Ramírez; Hugo Niel Miranda Lugo; Anderson M. Acosta
Monsalve; Julián A. Castaño Sepúlveda y Paola Tatiana Vicuña Aldana en contra
del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cartago.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cartago Valle, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La actora, en su
calidad Personera municipal de Cartago, y en representación de los menores
Carlos David Jiménez Torres, Beatriz Lorena Gómez Bonilla, Miguel Antonio
Betancourt Barco, Santiago Jaramillo Hoyos, Leydy Johana Palacio Villa, Juan
Gabriel Ramírez, Hugo Niel Miranda, Anderson Mauricio Acosta Monsalve, Julián
Andrés Castaño Sepúlveda y Paola Tatiana Vicuña Aldana, presentó ante el
Juzgado Penal del Circuito de Cartago (reparto), acción de tutela en contra
del Instituto del Seguro Social Seccional Cartago, por las siguientes razones:
A. Hechos
1. Manifiesta la
actora que los menores mencionados son beneficiarios de los servicios médico
asistenciales que presta el Instituto del Seguro Social, por ser hijos de
personas afiliadas a este organismo.
2. Todos ellos,
tienen en común que, desde su nacimiento padecen de enfermedades tales como
parálisis cerebral, síndrome de down, e.t.c. Razón por la cual, el Instituto
del Seguro Social les venía prestando los servicios médicos requeridos, hasta
que los decidió suspender amparado en lo dispuesto por el artículo 26 del
decreto 770 de 1975, según el cual:
“ Los hijos de los
asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad tendrán
derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y
hospitalaria, así como a los correspondientes servicios paramédicos y médicos
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, durante el primer año de vida.
"Cuando se
diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo asegurado tendrá
derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales
necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su
tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio
pronóstico favorable de curación." (negrillas fuera de texto)
B. Derechos
presuntamente vulnerados
La actora, considera
que el Instituto del Seguro Social al negarse a prestar la asistencia médica
requerida por los menores, está vulnerando los derechos fundamentales de los
niños, especialmente, la vida y la igualdad.
C.
Pretensión
Solicita se
inaplique el artículo 26 del decreto 770 de 1975, que condiciona la prestación
de los servicios médico asistenciales a los hijos de los asegurados por el
Instituto de Seguros Sociales, a la existencia de un pronóstico favorable de
curación. En consecuencia, se ordene a la entidad acusada, prestar a los
menores los servicios y suministrar la medicina que requieran, para la
conservación de su salud y vida. Así como la intervención del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para que se asegure y garantice la efectiva
prestación de los servicios que requieren los menores.
D. Pruebas
La actora aportó
como pruebas, entre otras, las copias de los registros civiles de nacimiento de
los menores, algunas historias clínicas, tarjetas de comprobación de derechos,
carnés de afiliación e.t.c.
E. Actuación
Procesal
El juzgado, una vez
asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, procedió a
notificar al demandado, y citó a declarar a los padres de los menores, así
como, al director del Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago.
En cumplimiento de
lo anterior, se recibieron los siguientes testimonios:
1- Martha Lucia
Hoyos Valencia, madre de Santiago Jaramillo Hoyos, manifestó que su hijo nació
en la clínica del Seguro de Cartago, en el año de 1981. Indicó que el menor
desde su nacimiento padece de deficiencias físicas y orgánicas; razón por la
cual, el Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago ha venido prestándole
los servicios médicos asistenciales requeridos, los cuales son renovados cada
tres meses. Sin embargo, el Instituto no le ha proporcionado unos aparatos
ortopédicos que requiere.
2- Beatriz Bonilla
de Gómez, madre de Beatriz Lorena Gómez Bonilla, afirmó que la menor nació en
la clínica del Seguro de Cartago, en el año de 1985, y que desde su nacimiento
padece de mongolismo. El Instituto ha venido prestándole la asistencia médico
asistencial requerida. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción
de tutela, no se ha realizado una operación que la menor necesita.
3- María Claribel
González Gallego, madre de Natalia Andrea Luna González, manifestó que la
menor, que nació en la clínica del Seguro de Cúcuta, en el año de 1979, desde
su nacimiento padece del síndrome de down. El Instituto del Seguro Social,
Seccional Cartago venía prestándole los servicios médico asistenciales
requeridos, hasta cuando fueron suspendidos porque el síndrome en mención no
tenía curación.
4- Luz Mery Aldana
Vélez, madre de Paola Tatiana Vicuña Aldana, menor que nació en la clínica del
Seguro Social de Cartago, en el año de 1986. Indicó que desde su nacimiento
padece de sordera profunda y, el Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago
le ha venido prestando los servicios médico asistenciales requeridos. Sin
embargo, hasta la fecha no ha sido posible que el Instituto implante un
audífono que requiere la menor, a pesar de que ya está ordenado. Igualmente,
no se le presta el servicio de terapia de lenguaje, pues, el director de la
clínica no ha firmado contrato con la fonoaudióloga.
5- Janeth Lugo,
madre del Hugo Niel Miranda Lugo, quien nació en la clínica del Seguro Social
de Cartago, en el año de 1985. Indicó que desde su nacimiento, el menor padece
de una deficiencia cerebral. El Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago
lo atendió hasta 1991, fecha a partir de la cual, el servicio le fue
suspendido.
6- Graciela Barco
Flórez, madre de Miguel Antonio Betancourt Barco, quien nació en la clínica del
Seguro Social de Cartago, en el año de 1985. Indicó que el menor padece de
síndrome de down. El Instituto del Seguro Social, Seccional Cartago le prestó
los servicios médico asistenciales requeridos durante el primer año de vida.
Sin emabargo, a partir de 1986, los servicios médicos fueron suspendidos,
porque la enfermedad del menor no tenía curación.
7- Amparo de
Sepúlveda de Castaño, madre de Julián Andrés Castaño Sepúlveda, quien nació en
la clínica del Seguro Social de Cartago, en el año de 1979. Indicó que desde su
nacimiento, su hijo padece de retardo mental, y que sólo hizo uso de los
servicios médico asistenciales del Seguro Social durante los primeros cuatro meses
de vida del menor, porque decidió llevarlo a un pediatra particular. Sin
embargo, al solicitar nuevamente los servicios del Instituto, fue informada
que su hijo ya no tenía derecho a dichos servicios.
8- María Nelly Villa
Rendón, madre de Leydy Johana Palacio Villa, quien nació en la clínica del
Seguro Social de Cartago, en el año de 1987. Indicó que la menor desde su
nacimiento padece de retardo mental. El Instituto del Seguro Social de Cartago,
le prestó el servicio médico asistencial hasta 1990, fecha desde la cual, es
atendida por el “INTEI”.
9- Patricia Segura
Marín, madre de Carolina Vélez, quien nació en la clínica del Seguro Social de
Cartago, en el año de 1985. Indicó que la menor nació con labio leporino, y la
operación requerida para solucionar su problema no fue realizada por el
Instituto del Seguro Social, sino por una entidad de carácter particular. Así
mismo, solicitó el servicio de terapia de lenguaje, y la práctica de una nueva
cirugía plástica, pero ello no fue posible, porque el Instituto había
suspendido los servicios para su hija, quien en la actualidad es atendida por
el “INTEI”.
10- Yeni Graciela
García Castañeda, madre de Juan Gabriel Ramírez García, quien nació en la
clínica del Seguro Social de Cartago, en el año de 1986. Indicó que el menor
desde su nacimiento padece de autismo, razón por la cual, el Instituto del
Seguro Social, sólo le prestó los servicios médico asistenciales durante su
primer año de vida.
11- Gloria Inés
Monsalve Gutiérrez, madre de Anderson Mauricio Acosta Monsalve, quien nació en
la clínica del Seguro Social de Cartago, en el año de 1991. Indicó que el menor
desde su nacimiento padece de convulsiones, el Instituto del Seguro Social de
Cartago, sólo le prestó los servicios médico asistenciales durante el primer
año de vida. En la actualidad el menor es atendido por un médico particular.
12- Alberto José
Morales Chaljub, quien se desempeña desde 1993 como gerente del Instituto del
Seguro Social de Cartago. Manifestó que la entidad a su cargo presta a los
afiliados y a los beneficiarios, los servicios médicos y hospitalarios
requeridos por éstos, según lo estipulado en la ley y los estatutos del
Instituto. En relación con cada uno de los casos, explicó lo siguiente:
- A los menores
Beatriz Lorena Gómez Bonilla, Santiago Jaramillo Hoyos y Paola Tatiana Vicuña
no se les ha suspendido el servicio médico asistencial, inclusive se les ha
prestado el servicio médico dentro de la especialidad que cada uno requiere.
Respecto del audífono requerido por Paola Tatiana Vicuña Aldana y el aparato
ortopédico requerido por el Santiago Jaramillo Hoyos, manifestó que para
obtenerlos deben cumplir con una serie de requisitos, como es que un
especialista así lo prescriba. Así mismo, explicó que el Instituto cuenta con
fonoaudiólogas y, por ello, no se explica por qué se afirma que no ha sido
posible el tratamiento para Paola Tatiana Vicuña Aldana.
- A Natalia Andrea
Luna González y Hugo Niel Lugo, medicina laboral les certificó su mejoría,
razón por la cual, fue suspendido el servicio.
- A los menores
Miguel Antonio Betancourt Barco, Juan Gabriel Ramírez García y Julián Andrés
Castaño Sepúlveda, se les prestó el servicio durante el primer año de vida.
Sin embargo, éste fue suspendido porque sus padres dejaron de cotizar al
Instituto.
- A la menor Leydy
Johana Palacio Villa, le fue suspendido el servicio porque de acuerdo al
pronóstico de medicina laboral, su enfermedad no tenía curación.
- A Carolina Vélez,
no se le prestó el servicio, porque cuando sus padres solicitaron la prórroga,
el problema del labio leporino ya había sido solucionado. Sin embargo, no se
pronunció en relación con el retardo mental que padece la menor.
- El relación con el
menor Anderson Mauricio Acosta, expresó que en su historia clínica no se hace
referencia a las convulsiones que, según su madre, padece.
Sin embargo, cuando
fueron solicitadas las historias clínicas por el Juzgado de conocimiento, este
mismo funcionario argumentó no poseerlas, porque según él, ellas estaban en
poder de los padres de los menores.
Consta, igualmente,
la partida de defunción del menor Carlos David Jiménez Torres, del 12 de
septiembre de 1994.
F. Sentencia de
única instancia
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994, DENEGÓ
la acción de tutela solicitada, al considerar que no fueron vulnerados los
derechos de los menores, invocados por la actora, puesto que la institución tiene
para cada caso, una razón para no prestar o prorrogar el servicio.
En concepto del
juzgado, la Personera Municipal no debió generalizar la situación de los
menores en cuestión, pues cada caso era distinto. Así mismo, consideró que el
Instituto del Seguro Social, se limitó a cumplir con las normas que lo rigen,
normas que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela.
Finalmente,
manifestó que el despacho no puede inaplicar el decreto 770 de 1975, porque no
tiene competencia para ello y, además, porque existen otros medios para lograr
su inaplicación.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.-
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se pretende
La actora, en su
calidad de Personera municipal de Cartago, solicita se inaplique el artículo 26
de del decreto 770 de 1975 y, en consecuencia, se preste la atención médica
requerida por cada uno de los menores, según sus necesidades.
Al respecto, es
necesario precisar lo siguiente:
La Sección Primera
del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la expresión "... y que
exista desde el principio pronóstico favorable de curación" del artículo
26 del decreto 770 de 1975, por medio de la sentencia del 10 de febrero del año
en curso, con ponencia del doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
En la mencionada
providencia, se consideró necesario declarar la nulidad sobreviniente del
aparte transcrito del referido decreto, por establecer límites en la protección
de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana de los
menores de edad. En concepto de esa Corporación "... el menor que no tiene
posibilidad de curación está irremediablemente condenado a padecer físicamente
hasta que se produzca su deceso, ya que su vida carece de valor alguno para
efectos asistenciales".
Así pues, se declaró
la nulidad del referido aparte, con efectos retroactivos al 7 de julio de 1991,
fecha en la que entró en vigencia la Constitución de 1991.
Es decir, que el
Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha indicada, no podía negarse a
prestar los servicios médico asistenciales, a los hijos menores de los
asegurados amparados por el seguro de enfermedad general y maternidad, cuyo
tratamiento tuviese que prestarse después del primer año de vida.
Igualmente, con la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la cobertura de los servicios
prestados por el Instituto de Seguros fue ampliada, razón por la que se ha
entendido que el artículo 26 del decreto 770 de 1975, fue derogado tácitamente
por la referida ley.
Al respecto, esta
Corporación, por medio de las sentencias T-01, T-020 y SU-043 de 1995, con
ponencias de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, respectivamente, ha interpretado que
dicho artículo no se encuentra vigente, porque la nueva ley de seguridad
social, ley 100 de 1993, fijó en su artículo 163, un plan de cobertura familiar
que no establece ninguna excepción para la prestación efectiva de los
servicios médico asistenciales a los hijos de los afiliados, ya sean éstos
menores de edad o mayores con alguna incapacidad. Al respecto se afirmó:
"...puede
deducirse que la cobertura del Plan Obligatorio de Salud cobija a los
beneficiarios en cuanto pueda establecerse que los servicios médicos,
asistenciales o quirúrgicos serán aptos para la recuperación de la salud del
paciente, en los términos descritos.
"Pero, además,
la misma disposición autoriza que se brinde "soporte psicológico, terapia
paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de
mantenimiento".
"Lo dicho
significa que las entidades, públicas o privadas, encargadas de llevar al
afiliado y a su familia los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no pueden
ya esgrimir el diagnóstico de que la enfermedad es incurable como razón válida
para negar todo tipo de atención al paciente." ( Cfr. Sentencia T-01 de
1995. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández).
Así las cosas, no
existe ninguna razón para que el Instituto de Seguros Sociales, se niegue a
prestar sus servicios a los afiliados o sus beneficiarios, pues uno de los
objetivos que debe cumplir esta institución de seguridad social, es el de
garantizar no sólo las prestaciones económicas sino de salud a quienes
tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al
sistema. Es decir, proporcionar servicios donde predominen el respeto por la
dignidad humana y la preservación de la salud y la vida, dentro de ciertos parámetros
de calidad.
Tercera.-
Análisis de los casos concretos
Ante la
imposibilidad de obtener las historias clínicas de los menores, porque según el
director del Instituto, ellas estaban en poder de sus acudientes, esta Sala
presumirá la veracidad de las declaraciones rendidas por cada uno de los
padres, para efectos de resolver los casos en estudio.
Así, y tal como
consta en las declaraciones que fueron reseñadas en el literal E, de esta
providencia, los casos que son objeto de estudio, han tenido un tratamiento
disímil por parte del Instituto de los Seguros Sociales. Veamos:
Un primer grupo lo
constituyen los menores, cuyo tratamiento ha sido suspendido por el Instituto
de Seguros Social, después de haber cumplido su primer año de vida, por no tener
su enfermedad un pronóstico favorable de curación. En este grupo se encuentran
los menores Natalia Andrea Luna González, Carolina Vélez Segura y Anderson
Mauricio Acosta.
En estos casos la
tutela ha debido concederse, pues tal como se expresó en el acápite anterior,
no existe razón de carácter constitucional, ni muchos menos legal, que le
impida al Instituto de Seguros Sociales prestar los servicios requeridos por
estos menores y cuyo fin, si bien no será la recuperación total de sus capacidades
físicas y mentales, será la posibilidad de obtener un mejoramiento en su
calidad de vida. Por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se
ordenará al Director del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cartago,
prestar todos los servicios médico asistenciales requeridos por los menores en
cuestión.
Existe un segundo
grupo, en el cual se encuentran los menores Miguel Antonio Betancourt Barco,
Julián Andrés Castaño Sepúlveda y Juan Gabriel Ramírez García, a quienes
no sólo se les suspendió el servicio por no tener un pronóstico favorable de
curación, sino porque sus padres dejaron de cotizar al Instituto, según la
declaración rendida por el director del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cartago.
En este caso, la
suspensión del servicio alegada por el Instituto es válida, pues la única
forma para acceder a sus servicios, es a través del sistema de cotizaciones.
Así pues, si los
padres de estos menores vuelven a cotizar, podrán obtener la asistencia médico
asistencial que requieren sus hijos, pues, la nueva ley de seguridad social no
sólo permite la cobertura familiar, sino que prohibe aplicar preexistencias a
sus afiliados ( artículos 163 y 164 de la ley 100 de 1993).
Si los padres de
estos menores no pueden seguir cotizando al seguro, por alguna razón, podrían
buscar acceder al llamado "régimen subsidiado" que debe ser
desarrollado por el Gobierno y cuyo propósito consiste, según el artículo 212
de la ley 100 de 1993, en "financiar la atención en salud a las personas
pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen la capacidad de
cotizar."
Por otra parte, no
se demostró y ni siquiera se insinuó que la vida de los tres menores, se
encuentre en un peligro grave e inminente, que permitiera la adopción de
medidas transitorias por parte de esta Sala, para salvaguardar sus derechos.
Por estas razones, se denegará la presente tutela para los menores Miguel
Antonio Betancourt Barco, Julián Andrés Castaño Sepúlveda y Juan Gabriel
Ramírez García. Lo que no obsta para que el Instituto preste sus servicios si
los padres de estos menores han seguido cotizando.
Un tercer grupo lo
constituyen aquellos menores a quienes el Instituto de Seguros Sociales, les
viene prestando alguna clase de atención. En este grupo se encuentran lo
menores Santiago Jaramillo Hoyos, Beatriz Lorena Gómez Bonilla, Paola Tatiana
Vicuña Aldana. A estos menores, según la declaración rendida por el director
de esa institución, se les viene prestando la atención requerida. Por esta
razón, en concepto de la Sala, no existe razón alguna para conceder el amparo
solicitado. Sin embargo, se oficiará al Instituto de Bienestar Familiar,
Seccional Cartago, para que vele por la prestación adecuada de los servicios
requeridos por estos menores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
PARCIALMENTE la sentencia
del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), por las razones aquí
expuestas. En su lugar, CONCÉDESE la acción de tutela interpuesta en
favor de los menores Natalia Andrea Luna González, Carolina Vélez Segura y
Anderson Mauricio Acosta. Por tanto, ORDÉNASE al director del Instituto
de Seguros Sociales prestar los servicios médico asistenciales que requieran
estos menores.
Segundo: CONFÍRMASE la sentencia del
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), en cuanto DENEGÓ
la tutela solicitada en favor de los menores Miguel Antonio Betancourt Barco, Julián
Andrés Castaño Sepúlveda, Juan Gabriel Ramírez García, Santiago Jaramillo
Hoyos, Beatriz Lorena Gómez Bonilla, Paola Tatiana Vicuña Aldana, pero por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General OFÍCIESE al
Instituto de Bienestar Familiar, Seccional Cartago, para que vele por la
prestación efectiva de los servicios médico asistenciales que requieran los
menores Natalia Andrea Luna González, Carolina Vélez Segura, Anderson Mauricio
Acosta, Santiago Jaramillo Hoyos, Beatriz Lorena Gómez Bonilla y Paola Tatiana
Vicuña Aldana.
Cuarto: Por Secretaría General, REMÍTANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Tercero Penal del Circuito de
Cartago (Valle), para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.