T-1309-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1309/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para resolver
controversias pensionales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
ordenar reconocimiento de pensión ante ocurrencia de un perjuicio irremediable
o una vía de hecho
Si bien la acción de tutela no
es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales, por regla general, bajo ciertas circunstancias excepcionales,
cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo
suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado,
y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la
adopción de medidas inmediatas, sería procedente, de manera excepcional, se
repite, la protección por la vía del amparo tutelar. Esta Corporación también
ha establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración
resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una
vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no
se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad
de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al
ordenamiento constitucional y, por otro, en la protección de los derechos al
debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los
afectados. Por esa razón, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que
quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista
en principio amenaza de su mínimo vital, no impide que ante la conducta
infundada de la administración la acción de tutela resulte procedente.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias sobre aplicación de
normatividad en los regímenes pensionales
El debate o controversia se centra en la determinación
de la normatividad aplicable a la situación pensional de la actora. Resulta
evidente que la controversia gira sobre asuntos de definición legal, sin que se
advierta, en principio, una conducta arbitraria que hiciese imperativa la
intervención del juez de tutela, puesto que lo que se ha planteado es una
diferencia en torno a la pertenencia o no de la accionante a un régimen
pensional especial y la entidad demandada sustenta su posición en
consideraciones e interpretaciones jurídicas razonables. Así, frente a una
discusión circunscrita a la aplicación e interpretación de unas normas de rango
legal, sin que exista una conducta manifiestamente arbitraria por parte de la
administración, es claro que la accionante cuenta con otro medio judicial de
defensa, como quiera que su inconformidad se basa en la decisión de la entidad
accionada de no aplicar en su caso concreto una norma específica por considerar
que no hay lugar a ello, bajo una interpretación que resulta razonable y
fundada.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1174475
Peticionario: Elcy Omaira Ruiz Yepes
Entidad accionada:
Nación – Ministerio de Educación Nacional,
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Elcy Omaira Ruiz Yepes contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional –, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
regional Antioquia y la Fiduciaria La Previsora.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
A través de apoderada y mediante escrito presentado el
día 18 de mayo de 2005, Elcy Omaira Ruiz Yepes presentó acción de tutela en
contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –, y el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, por considerar que
estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso,
seguridad social, igualdad, vida digna y derechos adquiridos.
1.2. Reseña fáctica
1.2.1. La accionante nació el día 20 de febrero de
1952. Desde el 14 de febrero de 1974 se desempeña como docente en educación
básica secundaria en el Liceo Concejo Municipal de Itagüí, hoy Institución
Educativa Concejo Municipal de Itagüí.
1.2.2. En el año 2002 la actora presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, regional Antioquia.
1.2.3. Mediante Resolución 24014 del 12 de agosto de
2002, la mencionada entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez
solicitada, decisión administrativa que al ser recurrida por la actora, fue
confirmada mediante resolución 25480 del 23 de diciembre del mismo año.
1.2.4. El día 4 de junio del año 2003 la accionante
inicio proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
resoluciones mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio le negó la pensión de jubilación. El día 26 de abril de 2005
vencieron los diez días de traslado de la demanda.
1.3. Consideraciones de la parte actora
La accionante considera que la decisión del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de negar el reconocimiento de su pensión
de jubilación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
vida digna, seguridad social y derechos adquiridos.
En su criterio, con fundamento en lo
establecido por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el personal docente que
tuviera vinculación departamental, municipal y distrital y que fue incorporado
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sigue estando cobijado por el
régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, en éste
caso, el vigente para el Municipio de Itagüí. A su juicio, ese régimen es el
previsto en la Ley 6 de 1945, cuya aplicación fue extendida a los empleados del
orden territorial mediante el Decreto 2727 del mismo año, normatividad de
acuerdo con la cual los requisitos para acceder a la pensión de jubilación son:
(i) haber llegado a la edad de 50 años y (ii) haber prestado servicio continuo
o discontinuo por veinte años.
Con fundamento en estas normas, la
accionante afirma que ella ya tiene derecho a acceder a una pensión de
jubilación, como quiera que ha prestado más de 30 años de servicio docente al
municipio de Itagüí y desde el 2002 cumplió los cincuenta años de edad.
Sostiene que el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, no podía dar aplicación en su caso a la Ley 33 de
1985, legislación con base en la cual dicha entidad negó el reconocimiento de
la pensión de la actora, ya que, en criterio de la accionante, esa norma se
aplica a los empleados del orden nacional y no territorial, con lo que además
se desconoció lo establecido por el inciso 2, artículo 1 de la citada ley según
el cual, no quedan sujetos a la aplicación de las disposiciones de la Ley 33 de
1985 los empleados oficiales que por ley disfruten de la aplicación de un
régimen especial en materia de pensiones. En el mismo sentido, la accionante se
refiere al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que establece que el
personal docente nacionalizado que se vinculó con anterioridad al 31 de
diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales,
mantendrá el régimen prestacional que venía gozando en cada entidad
territorial, disposición que encuentra aplicable a su caso como quiera que ella
es una docente nacionalizada, cuya vinculación se produjo con anterioridad a la
fecha establecida en la norma.
La accionante también apoya sus
afirmaciones en varios pronunciamientos de distintos tribunales y Altas Cortes,
con el fin de mostrar cómo los jueces han aceptado la aplicación de regímenes
excepcionales a los empleados oficiales del nivel territorial.
Por tales razones, la señora Ruiz Yepes
encuentra vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dicha entidad desconoció
el régimen especial que debe ser aplicado en su caso y, en consecuencia, negó
el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en normas que, en su
criterio, no pueden ser aplicadas al momento de definir su situación pensional.
En ese sentido, encuentra que la entidad
accionada también vulneró su derecho al debido proceso al desconocer los
principios de favorabilidad y especificidad, como quiera que, a juicio de la actora,
la entidad demandada debió aplicar la Ley 6 de 1945, normatividad que contiene
un régimen mas favorable al establecido por la Ley 33 de 1985 y que, además, se
refiere específicamente a los empleados docentes del orden territorial y no de
manera genérica, como lo hace la Ley 33 citada, a los empleados del orden
nacional. Así, sostiene que la actuación del Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio no puede justificarse en el hecho de que el municipio de Itagüí haya
señalado mediante un oficio que el régimen prestacional y salarial aplicable a
los docentes de dicho municipio en materia de pensiones es la Ley 33 de 1985,
ya que tal determinación es contraria a la ley.
Señala, además, que la negativa de la
entidad accionada a reconocer su pensión de jubilación también ha vulnerado sus
derechos a la seguridad social en materia pensional; igualdad, por cuanto
algunos docentes que se encontraban en su misma situación han sido pensionados
bajo el régimen de la Ley 6 de 1945; vida en condiciones dignas y derechos
adquiridos, ya que el estatus de jubilada lo adquirió desde el momento en que
llenó los requisitos que exige la ley.
Finalmente, señala que en su caso se
está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que cuando se
produzca el fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya
habrá cumplido los 55 años de edad, lo que hace necesaria la protección
inmediata del derecho reclamado.
Al escrito de tutela la accionante
aportó como pruebas:
-
Copia de las resoluciones 24014 y 25480 de 2003, en las que el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio niega el reconocimiento de la pensión de jubilación de la
actora.
-
Copia del oficio 838 S.A.P. mediante el cual el
municipio de Itagüi le informa al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio el régimen prestacional y salarial aplicable a los
docentes de dicho municipio.
-
Certificado de nacionalización de la docente
Elcy Omaira Ruiz Yepes.
-
Copia del registro civil de nacimiento y de la
cédula de ciudadanía de la actora.
-
Copia del Decreto mediante el cual se realizó el
nombramiento de la accionante como docente, con fecha 11 de febrero de 1974.
-
Copia de sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el día 15 de
diciembre de 2004, en la que se concede el amparo tutelar solicitado por la
señora Martha Lucía Vélez Tamayo y se ordena como medida definitiva que se
reliquide y reajuste la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional
de Previsión Social en su favor. De este mismo proceso
se anexa copia de fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en el que se resuelve la impugnación presentada por la accionante,
mediante la cual solicitó que se adicionara el fallo de instancia en el sentido de que no se le aplique el tope al monto de la pensión
establecido por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes. El a quem
decidió adicionar la providencia impugnada en lo solicitado por la actora.
1.4. Pretensión
La accionante solicita a la autoridad judicial, como
petición principal, que se protejan en forma definitiva los derechos
fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en
consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y
al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, que
reconozca la pensión de jubilación en su favor con fundamento en los requisitos
establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50 años de edad y 20 años de
servicios; pensión equivalente al 75% de la asignación devengada en el último
año de servicio anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad,
incluyendo la totalidad de los factores salariales recibidos por la actora. Así
también, solicita que se ordene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio puede repetir contra el municipio de Itagüi y contra el
Instituto de Seguros Sociales por las cuotas que correspondan.
Solicita además:
-
Que la pensión
liquidada se incremente cada año de acuerdo con las normas correspondientes y
de manera especial con la leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y decretos
reglamentarios.
-
Que, a manera de
indemnización, se le paguen intereses a partir del 20 de febrero de 2002.
-
Que se ordene a la
Fiduciaria la Previsora que realice los pagos correspondientes.
De manera subsidiaria solicita que se protejan los
derechos fundamentales que encuentra vulnerados en la forma solicitada, pero
hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida su situación, es
decir, que se ordene el amparo de manera transitoria.
1.5. Respuesta del ente accionado
La Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales
del Magisterio, regional Antioquia, respondió al requerimiento judicial
mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2005, en la cual señaló que el
régimen para pensiones certificado por el municipio de Itagüi al momento de
afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a los docentes pagados con
recursos propios, fue el de la Ley 33 de 1985.
Agrega que con fundamento en esa normatividad, los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio son (i) tener 55 años de edad y (ii) haber servido veinte años
continuos o discontinuos. El parágrafo 2 del artículo 1º de la referida ley
señala, a su vez, que aquellos empleados oficiales que a la fecha de la ley
hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarían,
en lo que hace a la edad de jubilación, bajo las disposiciones que regían anteriormente.
Ahora bien, en el presente caso, sostiene que de
acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de la señora Elcy Omaira Ruíz
Yepes, la educadora a la fecha en que se expidió la Ley 33 de 1985, 29 de enero
de ese año, había laborado 10 años, 11 meses y 16 días, por lo que, toda vez
que no cumplía con los 15 años de servicio para mantenerse bajo el régimen
anterior, su situación pensional debe definirse de acuerdo a las disposiciones
normativas de la citada ley.
Afirma que no existe afectación del mínimo vital de la
accionante, único argumento válido para que fuera procedente el amparo tutelar
de manera transitoria frente a la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial, como quiera que la señora Ruiz Yepes se encuentra en la actualidad
trabajando como docente en la Institución Educativa Concejo Municipal de
Itagüi, devenga un salario de $1’845.990 y tiene garantizado su acceso a la
seguridad social.
Por ello solicita a la autoridad judicial se declare
la improcedencia de la acción de tutela, por un lado atendiendo el carácter de
subsidiariedad de este mecanismo y, por otro, toda vez que el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio no ha incurrido en violación alguna de
derechos o garantías fundamentales, ya que la solicitud presentada por la
accionante fue estudiada y decidida de acuerdo a la normatividad vigente.
1.6. Vinculación de la
Fiduciaria La Previsora como tercero con interés en el trámite de la acción.
La acción de tutela que dio origen al presente proceso
fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, quien notificó de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, regional Antioquia, al Ministerio de Educación Nacional y a la
Fiduciaria La Previsora S.A..
Mediante comunicación de 13 de junio de 2005, el
Vicepresidente de los Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A.,
respondió el requerimiento judicial. En dicho escrito, luego de realizar un
recuento de las entidades responsables por el reconocimiento y pago de las
prestaciones económicas de los docentes sometidos al régimen de la Ley 91 de
1989, señaló que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que en la
base de datos de dicha entidad no figura solicitud presentada por la actora, ni
tampoco existe registro de que su nombre haya ingresado para realizar pago
alguno. En ese sentido y como quiera que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, solicita desestimar
la acción por improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de trece de junio de 2005, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado.
Después de señalar que la pretensión buscada por la
accionante es obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de un régimen especial, el fallador afirma que la
acción de tutela no es la vía para obtener el reconocimiento de tal derecho,
teniendo en cuenta además que las peticiones de la actora han sido resueltas
por las entidades accionadas, ella ha tenido la oportunidad de acudir a los
recursos correspondientes en la vía gubernativa y que el asunto hoy en día esta
por ser decidido por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso.
En ese sentido, considera que el perjuicio irremediable que alega la señora
Ruiz Yepes no fue debidamente probado, sino que corresponde a una mera expectativa,
ya que la actora continúa recibiendo una asignación salarial mensual que le
permite cubrir sus necesidades.
Con fundamento, entonces, en el carácter de la
pretensión aquí perseguida, la ausencia de perjuicio irremediable y la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez de primera instancia
niega el amparo tutelar solicitado.
Inconforme con la decisión del a quo, la
accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin exponer ningún
argumento adicional.
2.2. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2005, confirmó la
decisión impugnada.
A juicio del a quem, el derecho reclamado por la actora es de carácter prestacional, no fundamental, razón por la cual
la acción de tutela se torna improcedente para demandar su reconocimiento y
protección. En ese sentido, considera que el debate sobre la aplicación del
régimen especial en materia pensional a la situación de la accionante ya fue resuelto por la entidad
accionada, quien a través de actos administrativos que se encuentran en firme y
de los que se presume su legalidad, definió cual era la legislación aplicable
en su caso bajo un interpretación razonable; actos frente a los cuales es posible ejercer las acciones
de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho como medios de defensa. Lo
anterior hace improcedente la acción de tutela en el presente caso, ya que uno
de los presupuestos de la misma es la ausencia de medios ordinarios de protección, salvo que ella
resultara absolutamente necesaria para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, situación que tampoco se presenta en el asunto en cuestión, toda
vez que la demora en el trámite del proceso contencioso administrativo no es razón suficiente
para que la acción de tutela resultara procedente y teniendo en cuenta, además,
que lo que pretende la demanda es el reconocimiento de un derecho cuya
titularidad se encuentra aún por definir y que la accionante percibe en la actualidad una remuneración que
le permite vivir dignamente y satisfacer sus necesidades básicas.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad
que confirió poder especial a un abogado titulado para que actuara en defensa
de sus derechos e intereses en el proceso de la referencia, razón por la que su
apoderado judicial se encuentra debidamente legitimado para presentar la acción
en nombre de la titular del derecho fundamental que se considera vulnerado.
3. Legitimación pasiva
En el presente proceso las entidades accionadas son la
Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio, regional Antioquia, y la Fiduciaria La Previsora.
Esta Corporación ha establecido, a través de
reiterados pronunciamientos, quien es la entidad encargada de resolver la
solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes
al servicio del Estado. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho[1]:
“De todo lo anterior se concluye, que corresponde al
Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la prestación
social de que se trate y emitir la resolución que reconozca o niegue la
prestación, y a la Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que
pueda interferir en la expedición del acto administrativo en curso. El pago
efectivo de la prestación corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el contrato
mencionado, en donde claramente se señala que las prestaciones del personal docente
serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo”.[2] (se subraya)
Así, como quiera que en el presente
asunto la accionante pretende que se reconozca su derecho a la pensión de
jubilación, es claro que la entidad que tiene a su cargo dicha responsabilidad
dentro del sistema de pensiones en el caso de los docentes es el Ministerio de
Educación Nacional a través de la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales
del Magisterio, a quien le es atribuible, además, la conducta que la actora
alega como violatoria de sus derechos fundamentales, razón por la cual esta
Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva.
4. Problema jurídico
Conforme a la situación fáctica
planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a ésta
Sala de Revisión establecer si, a pesar de existir otros medios de defensa
judicial, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos
fundamentales que la actora encuentra vulnerados y, en consecuencia, reconocer
a favor de la demandante el derecho a la pensión de jubilación con fundamento
en las normas que alega aplicables a su situación, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de su caso.
Para estos efectos, antes de entrar a
resolver sobre el caso concreto, la Sala se referirá a la existencia de otros
medios de defensa judicial y a la posibilidad de que la acción de tutela sea
procedente a pesar de ello, así como a las reglas fijadas por la jurisprudencia
en torno al tema de la procedencia de la acción para el reconocimiento y pago
de las prestaciones sociales.
5. Procedencia de la acción de tutela; existencia de otros
medios de defensa judicial.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional de
protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las
personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de autoridades públicas o aún de particulares.
En ese sentido y con fundamento en lo establecido por
el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia
constitucional sobre el tema[3],
el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general,
ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste no
resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se configure
un perjuicio irremediable[4], caso en el cual, la tutela procede como mecanismo
transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el
asunto.
En efecto, la acción de tutela como mecanismo de protección
y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para
definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el
desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia.
Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar,
usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo
en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la
omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería
dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos
fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que
la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los
procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales,
con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de
establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido
violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las
medidas de protección a las que haya lugar.
De tal forma que, de manera general, siempre que
existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los
derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de
tutela está ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha
protección será, por regla general, transitoria salvo que las circunstancias
particulares del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con
carácter definitivo.
Así, en reciente oportunidad la Corte Constitucional
señaló, de manera particular en relación con asuntos de seguridad social:
“Ahora bien, esta Corporación también ha
establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la
interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias
relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito
propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a
través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento
legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria
laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros,
en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán
los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de
decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga
necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos
fundamentales del afectado”.[5]
En
conclusión, las discusiones relacionadas con la titularidad de derechos en
materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos
pensionales, no corresponden al objeto de la acción de tutela ni deben ser
definidas, en principio, por el juez constitucional, ya que se trata de asuntos
que deben ser controvertidos en el natural espacio de debate de la jurisdicción
laboral o contencioso administrativa según el caso, salvo que el medio de
defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto,
no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental del demandante y
que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del
juez de tutela.
6. Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento de pensión. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha establecido, a través de múltiples pronunciamientos, que la
acción de tutela no puede ejercerse con el fin de ordenar el reconocimiento de
derechos pensionales, ya sea que se trate de una pensión de vejez, invalidez,
sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente al
carácter residual y subsidiario de este mecanismo de defensa. En efecto, la
Corte Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de
solicitudes es de competencia, por regla general, de la justicia laboral
ordinaria o contencioso administrativa, dado que su trámite exige la valoración
de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional que escapan al ámbito
del juez constitucional.
En ese
sentido, esta Corporación en sentencia T – 038 de 1997, sostuvo:
“La Corte Constitucional ha considerado
que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña
la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas
por parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que
aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión
por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición,
sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal
previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal’”.[6] (subraya fuera de texto)
Así, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que las acciones laborales o a las que se
ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso, son
mecanismos eficaces e idóneos para resolver las controversias relacionadas con
la titularidad de derechos pensionales, por lo que corresponde a éstas autoridades efectuar el análisis y recaudo probatorio pertinente, a
fin de pronunciarse respecto de las solicitudes de reconocimiento de derechos
pensionales.
Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que de manera excepcional y siempre que se presenten circunstancias específicas, es posible que mediante la acción de
tutela se ordene el reconocimiento y pago de derechos pensiónales, lo que
encuentra fundamento en la cláusula establecida por el artículo 86, inciso 3 de
la Carta[7]. Así, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial éste
resulta ineficaz para la protección del derecho frente
a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto y sea posible
que se llegare a configurar un perjuicio irremediable, sería procedente, de
manera excepcional, la acción de tutela como mecanismo de protección.
En efecto, esta Corporación señaló:
“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral,[8]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el
conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[9]
Ante esta última circunstancia, la existencia de un
perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de
manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige
una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de
medidas inmediatas.[10]”[11]
En este sentido, la determinación de la
procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez un análisis de la
situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa
judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en
un problema de carácter constitucional[12].
Por tal razón, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, le impone al juez de
tutela el deber de analizar “en concreto” la efectividad y eficiencia de los
mecanismos judiciales que se encuentran a disposición del afectado, con el fin
de determinar la procedencia de la acción.
En efecto,
como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderación, la Corte Constitucional
ha establecido una serie de factores o criterios que debe atender el juez de la
acción, con el fin de determinar si los medios de defensa ordinarios resultan
eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados. Así, en
reciente oportunidad esta Corporación sostuvo:
“De acuerdo a la posición de esta Corporación, existen
varios factores que resultan relevantes para determinar si los medios
ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protección de los derechos
fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo necesaria la
intervención del juez constitucional para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Uno de ellos es la edad del actor, pues permite
establecer si puede esperar a que se tramiten las vías ordinarias de defensa
judicial. Sin que su condición de persona de la tercera edad constituya por sí
misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en
estos casos, resulta también necesario que el actor demuestre la afectación
material de sus derechos fundamentales.[13]
También el estado económico, físico y mental del
accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocarían frente a una
situación de debilidad manifiesta sujeto a una protección especial[14].”[15]
Los factores
establecidos por la jurisprudencia constitucional para definir la eficacia de
los medios ordinarios de defensa judicial y la efectividad de los mismos,
constituyen parámetros que le permiten al juez de tutela evaluar la gravedad,
inminencia e irreparabilidad del daño que podría generarse de no proteger por
la vía del amparo tutelar los derechos fundamentales del accionante, por lo que
es, en definitiva, la necesidad de brindar protección urgente e inmediata, lo
que justifica la procedencia excepcional de la acción en el caso del
reconocimiento de derechos de contenido pensional.
En
conclusión, si bien la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, bajo
ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la
legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección
inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un
perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, sería
procedente, de manera excepcional, se repite, la protección por la vía del
amparo tutelar.
Ahora bien, esta Corporación también ha establecido
que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración
resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una
vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no
se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que en estos casos la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad
de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al
ordenamiento constitucional y, por otro, en la protección de los derechos al
debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los
afectados. Por esa razón, la Corte Constitucional ha dicho que el hecho de que
quien solicita el amparo tutelar siga trabajando y, en consecuencia, no exista
en principio amenaza de su mínimo vital, no impide que ante la conducta
infundada de la administración la acción de tutela resulte procedente. En ese
sentido, la Corte estableció:
"En el caso presente, si bien es cierto que el
actor no argumentó la afectación del mínimo vital, esta Sala estima que, por
tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensión
guarda conexidad con el derecho al mínimo vital, para efectos de admitir la
procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protección de los
derechos del actor.
En el presente caso, a pesar de que el
actor continua trabajando, procede la tutela para la protección de su derecho a
la seguridad social, por conexidad con el mínimo vital, pues resultaría
absurdo que para efectos de la protección del derecho a la seguridad social
ante omisiones de la administración a través de la acción de tutela, tuviera el
actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente económica para garantizar su
subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo
constitucional. Si bien no es clara una vulneración de estos derechos en las
circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y
presente.
El actor en este caso ya no quiere (desde
febrero de 2000 solicitó su pensión de vejez[16])
y, además, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando
para suplir las deficiencias en el sistema de información del Instituto de
Seguros Sociales.”[17] (subraya fuera de texto)
Y en otra oportunidad esta Corporación
reiteró:
"Si un trabajador desea descansar y
piensa que la jubilación a la cual tiene derecho le otorga el merecido reposo,
no se puede obligarlo a que continúe laborando hasta la edad de retiro
forzoso.”[18]
Así, la configuración de vías de hecho
administrativas por determinaciones abiertamente abusivas y arbitrarias por
parte de las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales,
hace procedente el amparo tutelar aún cuando quien solicite la protección por
la vía de la acción de tutela siga trabajando y, por tanto, no sea evidente la
afectación de su derecho al mínimo vital, ya que este tipo de situaciones
comprometen otros derechos de carácter fundamental, lo que torna imperioso el
amparo tutelar.
7. Caso concreto
De conformidad con las consideraciones expuestas, le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si las circunstancias
particulares en que se encuentra la accionante hacen necesario que el juez
constitucional proceda a ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de
jubilación en sede de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa
judicial, o si por el contrario, la protección a través de éste mecanismo de
amparo resulta improcedente.
En el caso objeto de revisión, la accionante presentó
solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, en el año 2002, por
considerar que cumplía con los requisitos establecidos por la ley 6 de 1945
para acceder al reconocimiento de tal prestación, esto es con 50 años de edad y
20 años de servicio docente.
Sin embargo, mediante Resolución 24014 de 12 de agosto
de 2002, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el
Departamento de Antioquia y la Oficina Coordinadora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia, negaron el
reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, ya que, a su juicio,
el régimen aplicable a la situación pensional de la señora Ruiz Yepes es la Ley
33 de 1985, con fundamento en la certificación que el municipio de Itagüi envió
en su momento a dicha entidad, respecto de la normatividad aplicable en
pensiones a los docentes pagados con recursos propios. En ese sentido y
conforme a la citada ley, los requisitos necesarios para acceder a la pensión
de jubilación son tener 55 años de edad y veinte años de servicios continuos o
discontinuos. Con base en tales requisitos la entidad accionada consideró que
la actora aún no cumple con la edad necesaria, por lo que se negó el reconocimiento
de la prestación solicitada.
Frente a esta negativa la accionante interpuso el
recurso de reposición contra la referida resolución, recurso que fue resuelto
mediante Resolución 25480 del 23 de diciembre del mismo año, confirmando en
todas sus partes el acto administrativo recurrido. Por tal razón, el día 4 de
junio del año 2003 la accionante inicio proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho contra las resoluciones mediante las cuales se le negó la pensión
de jubilación, proceso que en la actualidad se encuentra en trámite y cuyo
último momento procesal, según las afirmaciones de la demandante, tuvo lugar el
día 26 de abril de 2005, fecha en la cual se vencieron los diez días de
traslado de la demanda.
Debido a la demora del trámite contencioso
administrativo, la accionante interpone la acción de tutela con el fin de
solicitar a la autoridad judicial, como petición principal, que se protejan en
forma definitiva los derechos fundamentales que considera violados por la
entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio
de Educación Nacional – y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
regional Antioquia, que reconozca la pensión de jubilación en su favor con
fundamento en los requisitos establecidos por la Ley 6 de 1945, esto es con 50
años de edad y 20 años de servicios, y con base en diversos fallos judiciales a
través de los cuales se ha señalado que el desconocimiento en la aplicación de
regímenes especiales en materia pensional, por parte de las autoridades
administrativas encargadas del reconocimiento de tales prestaciones, comporta
una violación del derecho al debido proceso de los solicitantes.
Tal y como está planteado el problema jurídico que
suscita la presente acción, resulta claro que el debate o controversia se
centra en la determinación de la normatividad aplicable a la situación
pensional de la actora. Así, mientras que por un lado la accionante considera
que en su caso debe ser aplicada la Ley 6 de 1945, como quiera que se encuentra
sujeta a un régimen especial en materia pensional que debe ser respetado, la
entidad accionada alega que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, según
certificación que el propio municipio de Itagüí hiciera respecto de la
normatividad que rige las pensiones de los docentes, pagados con recursos
propios y afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese contexto, resulta evidente que la controversia
gira sobre asuntos de definición legal, sin que se advierta, en principio, una
conducta arbitraria que hiciese imperativa la intervención del juez de tutela,
puesto que lo que se ha planteado es una diferencia en torno a la pertenencia o
no de la accionante a un régimen pensional especial y la entidad demandada
sustenta su posición en consideraciones e interpretaciones jurídicas
razonables. Así, frente a una discusión circunscrita a la aplicación e
interpretación de unas normas de rango legal, sin que exista una conducta
manifiestamente arbitraria por parte de la administración, es claro que la accionante
cuenta con otro medio judicial de defensa, como quiera que su inconformidad se
basa en la decisión de la entidad accionada de no aplicar en su caso concreto
una norma específica por considerar que no hay lugar a ello, bajo una
interpretación que resulta razonable y fundada. Se trata, por tanto, de una
controversia que se circunscribe entonces al ámbito legal y que implica la
valoración y análisis de las normas que componen el régimen de seguridad social
en pensiones en el caso de los docentes, ejercicio que corresponde realizar,
por regla general, a la jurisdicción ordinaria y no al juez constitucional en
la instancia de la acción de tutela. En efecto, el debate ya fue planteado ante
la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que la actora interpuso contra las resoluciones
mediante las cuales le fue negado el reconocimiento de su pensión y, en la
actualidad, se encuentra en curso.
Por tal razón, la procedencia del amparo tutelar en
el presente caso se encuentra ligada, de manera inescindible, a la ocurrencia
real e inminente de un perjuicio irremediable que justifique que el juez
constitucional ordene por la vía de la tutela el reconocimiento de la pensión
de jubilación de la actora como medida transitoria o definitiva para la
protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, de las pruebas que obran en el
expediente se desprende que en el presente caso la situación particular de la
actora no da lugar a considerar que se encuentran comprometidos sus derechos
fundamentales al punto de que éstos sufran un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención inmediata del juez de tutela, frente a la ineficacia
de los mecanismos de defensa judicial ordinarios. Así, en la actualidad la
accionante cuenta con cincuenta y tres años de edad, por lo que no puede ser
considerada como una persona de la tercera edad, no realizó ninguna afirmación
que permita presumir que sufre de algún tipo de enfermedad o situación
específica que la incapacite o haga precarias sus condiciones físicas o de
salud, de lo que se evidencia que no se trata de un caso en donde el actor se
encuentre en debilidad manifiesta, y esta percibiendo un salario mensual de
1’845.990 pesos, suma que le permite vivir en condiciones dignas y cubrir
debidamente sus necesidades básicas.
Lo anterior, además, por cuanto aparte de afirmar en
la demanda que el hecho de que no le reconozcan su pensión la ha obligado a acudir
ante las instancias judiciales en defensa de sus derechos, la accionante
únicamente alega como demostración del perjuicio irremediable la demora en el
trámite de la acción contencioso administrativa[19]. En criterio de ésta
Sala y tal y como lo anotara la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la decisión de la impugnación contra el fallo de primera instancia,
la demora del proceso que se adelanta ante la jurisdicción contencioso
administrativa no es argumento suficiente para sostener la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, ya que en el presente caso no están dados los supuestos
necesarios para considerar que tal perjuicio es cierto e inminente y no
simplemente eventual e incierto, lo que hace improcedente la acción de tutela.
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha
sostenido que la demora o amplitud de un proceso judicial comporta una carga
procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles
el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. En
efecto, en sentencia T-383 de 2001 esta Corporación señaló:
"...este
hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial,
en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a
garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él
intervienen. La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos
los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so
pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha
concebido para la defensa de los derechos... "[20]
Por lo tanto, al no entrañar el retardo en
la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es
admisible el argumento de la accionante para justificar el precitado perjuicio.
Además, esta Sala advierte
que el hecho de que el proceso iniciado por la actora ante la jurisdicción
contencioso administrativa haya sufrido demoras en su trámite, no sólo es
atribuible a la autoridad judicial encargada, sino también a la conducta
desplegada por la accionante, ya que también las partes tienen el deber de
colaborar con sus actuaciones al impulso del proceso.
De ésta manera, se observa que en el
presente caso la señora Ruiz Yepes interpuso la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en el año 2003 y solamente dos años después, sin
que exista prueba de que durante éste lapso haya adelantado alguna actividad
tendiente a impulsar el proceso contencioso administrativo, decide interponer
la acción de tutela, hecho que resulta contrario al principio de inmediatez
maxime cuando no existe ningún elemento que permita establecer cual fue la
razón o causa valida que justificó la demora en el ejercicio de la acción de
tutela, lo que le permite a esta Corporación considerar que no existió en
realidad la amenaza que de lugar a calificar la protección solicitada de
irremediable.
Estas circunstancias, así como el hecho de que, en
principio, la decisión de la administración no se advierte arbitraria o
infundada sino que, por el contrario, responde a una aplicación racional de la
ley y encuentra fundamento además en la certificación que el propio municipio
de Itagüí hiciera respecto del régimen pensional aplicable a sus docentes,
llevan a la conclusión de que el perjuicio que eventualmente se ha podido
generar a la actora no es de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes
los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa, instituidos
para adelantar este tipo de controversias, por lo que esta Sala de Revisión
concluye que las circunstancias personales de la accionante no ameritan la
protección excepcional por vía de tutela, pues ésta se encuentra en capacidad
de adelantar e impulsar el trámite ante la jurisdicción contencioso
administrativa, para que sea ella quien defina la controversia jurídica que se
ha desatado respecto de su derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación conforme a las normas aplicables a su caso concreto.
Por lo tanto, la presente acción de tutela resulta
improcedente para obtener el reconocimiento de su derecho pensional y, en consecuencia,
ésta Sala confirmará las decisiones judiciales objeto de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha trece de junio de
2005, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la
providencia de veintisiete de julio de 2005 proferida por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por
Elcy Omaira Ruiz Yepes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Antioquia y la
Fiduciaria La Previsora.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En sentencia de
unificación, SU-014 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, esta Corporación
definió la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia
de reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de docentes,
como quiera que hasta ese momento la jurisprudencia constitucional había
considerado de manera diversa el papel desempeñado por dichas entidades. En esa
oportunidad el tema objeto de estudio fue el sujeto pasivo del derecho de
petición en el caso de los docentes que realizaban solicitudes de pago de
cesantías parciales.
[2] Sentencia T-1048 de
2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-651 de 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;
T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[4]
La Corte Constitucional ha establecido un mínimo de supuestos que deben
presentarse para considerar que determinado evento adquiere tal carácter:
“(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir,
que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los
elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u
origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.
(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado
en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede
ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica.
(iii) el perjuicio
producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que
conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las
particularidades de cada caso.
(iv)
la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse
en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la
consumación del daño antijurídico irreparable.[4]”
(T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis)
[5] Sentencia T-1025 de
2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[6]
M. P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido pueden ser
consultadas las Sentencias T-632 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-650 de
2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
“ARTICULO 86. ...Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[8] Por ejemplo, sobre
la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para la protección de
derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen de la eficacia
necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos en que no se
ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de elegibles.
Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P.
Fabio Morón.
[9] Sentencias T-1083
de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y
T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408
de 2000 del Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja
Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la situación pensional del
accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo
que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de su pensión.
[10] Sentencia T-398 de
2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sentencia T-076 de
2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Sentencia T-489 de
1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[13] Sentencias T-637 de
1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.
[14] Sentencias T-111 de
1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003, entre otras.
[15] Sentencia T-386 de
2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[16] Parece que el actor
estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de
febrero de 2000, cuando solicita pensión de vejez al ISS, él habría cotizado,
1001 semanas así: las 841 semanas cotizadas al ISS respecto de empleador
privado y cotizadas a la caja de previsión como guardián de la cárcel de
Barranquilla y 160 semanas más cotizadas al ISS también como guardián de la
cárcel Barranquilla y que venían siendo Sentencia T-1284 de 2001. M.P.
Manuel José Cepeda.descontadas
de su salario desde septiembre de 1996.
[17] Sentencia T-1284 de
2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda. En esa oportunidad la Corte
Constitucional se ocupó del caso de una persona que alegaba haber cumplido con
el requisito de semanas de cotización, pero a quien se le negó el
reconocimiento de su pensión de jubilación por no constar en los registros del
Instituto de Seguros Sociales prueba de que dicho tiempo fue validamente
acreditado. Esta Corporación consideró que el afectado no tenía porque sufrir
las consecuencias de la ineficiencia de las entidades involucradas, por lo que
el derecho a la seguridad social del accionante fue tutelado.
[18] Sentencia T-631 de
2002. M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[19] Así, en el acápite
de la demanda de tutela correspondiente a la demostración del perjuicio
irremediable, la apoderada de la parte actora afirma:
“El perjuicio
irremediable ocasionado a la accionante por el Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio- Regional Antioquia, se evidencia en los años transcurridos
entre la fecha en que la educadora cumplió 50 años, el 20 de febrero de 2002 al
día de hoy, 18 de mayo de 2005.
La accionante por
medio de apoderado judicial, hizo uso del medio de defensa que disponía, la
demanda contencioso administrativa, la cual fue presentada el 4 de junio del
2003 y al día de hoy apenas inicia su trámite pues, hasta el 26 de abril del
presente año se venció el traslado de 10 días para contestar la demanda.
Lo anterior pone de
manifiesto lo irremediable del perjuicio ocasionado por el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Antioquia, pues cuando produzca
el fallo ya habrá superado en mucho los 55 años, o le servirá de lápida, si se
tiene en cuenta el desgaste físico que produce tal servicio por más de 30 años
que lleva la accionante...”
[20] Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.