T-1309-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1309/01
SUPRESION DE CARGO DE DISMINUIDO FISICO-No se violaron derechos fundamentales del afectado
Cuando la supresión de empleo obedece a la reestructuración o
modificación de la planta de personal de una entidad estatal y ésta tiene como
fundamento mejorar la prestación del servicio público, controlar el gasto
público, abolir la burocracia administrativa, por ejemplo, sin
consideración alguna por las condiciones especiales o particulares de su
titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera
provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jurídico que se quebrantan
derechos fundamentales del afectado con la supresión del empleo o cargo. La
acción de tutela sólo procede cuando aparece fehacientemente demostrada la
violación de un derecho fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal
quebrantamiento conduce a su improcedencia, bien sea de manera principal o como
mecanismo transitorio. En el caso concreto, la misma apoderada del
demandante insistió en que en modo alguno había aseverado en la demanda que la
especial condición física de su prohijado fue la que originó su retiro de
servicio, de manera que, inútil resulta hacer cualquier disquisición en orden a
determinar la violación de los derechos fundamentales al actor, quien, en todo
caso, puede acudir a la jurisdicción ordinaria respectiva, para cuestionar el
acto administrativo que estima lesivo de sus derechos.
Referencia: expediente T-492397.
Acción de tutela promovida por Javier Pinzón Rico contra la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de
los fallos de tutela adoptados en el expediente de la referencia, en primera
instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Sub-Sección D, y en segundo grado por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en virtud de la demanda
interpuesta a través de apoderada por el ciudadano JAVIER PINZÓN RICO.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor JAVIER RICO PINZÓN, mediante
apoderada, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el
señor Alcalde Mayor de Bogotá, la Secretaria de Gobierno Distrital, la
Directora de Gestión Humana de la Alcaldía y el Presidente del Consejo de
Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital, con el fin de que se le
protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados
cuando al Alcalde Mayor de esta capital, mediante el Decreto 368 de 30 de abril
de 2001, modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno del
Distrito y, al efecto, suprimió varios cargos, entre ellos el de Auxiliar
Administrativo Código 550, Grado 10, el cual el señor PINZÓN ocupaba en la
Secretaría de Gobierno –Consejo de Justicia,, hecho éste que le fue comunicado
el día 2 de mayo.
En la demanda, la apoderada refirió que
el señor PINZÓN RICO padece de “parálisis cerebral espástica de distribución
cuadrapléjica con lenguaje normal y con estado intelectual normal”, según
certificado expedido por un médico particular, situación particular que no fue
tomada en cuenta para retirarlo del cargo, que encajan en los parámetros de
Tratados Internacionales sobre la materia, así como en la disposiciones
constitucionales y legales que rigen en Colombia, cuya finalidad es defender a
los minusválidos y garantizarles el derecho al trabajo dentro de sus
posibilidades y condiciones de vida.
Precisó la apoderada que acudía al amparo
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la
acción de restablecimiento del derecho de la cual disponía el afectado, no era
idónea por cuanto su trámite tardaba varios años y dada la situación angustiosa
de éste no se lograría la protección inmediata de los derechos.
En consecuencia, solicitó que se ordenara
que en el término de 48 horas el señor JAVIER PINZÓN RICO fuera “restituido a
un empleo igual o superior al que venía desempeñando, que fue suprimido”.
2. Intervención de la Secretaria de Gobierno y la Directora de
Gestión Humana.
En escrito allegado el 16 de mayo de 2001
al juez constitucional de primera instancia, las titulares de los Despachos en
mención se opusieron a la prosperidad del amparo, en tanto, luego de
pormenorizado análisis de los hechos materia de la acción y de los fundamentos
legales que rigieron la modificación de la Planta de Personal de dicha
Secretaría, concluyeron que:
“4.2. La
Administración Distrital no tenía ningún impedimento jurídico, ni restricción
legal alguna, para suprimir el empleo del cual era titular el accionante; por
el contrario, ha dado oportuno y adecuado cumplimiento a los procedimientos,
términos y normas que reglamentan los procesos de supresión de empleos.
“4.3. Es
claro que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, lo que
atenta, en forma aleve contra el cauce constitucional y legal de la acción de
tutela. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige como la
competente para realizar el control de legalidad de los actos de la
modificación de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C.
“4.4. Por
último, le solicitamos... despache desfavorablemente las pretensiones del
interesado, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará
justicia, lo que desemboca en guardar la seguridad jurídica de la
reestructuración de la planta de personal y la modernización de la Secretaría
de Gobierno de la Alcaldía Mayor; para que en últimas se garantice la
eficiencia administrativa y moralidad pública de nuestro actual Estado Social
de Derecho.”
Las funcionarias acompañaron a su
escrito, como medios de prueba, copias de toda la documentación relacionada con
el caso, entre ella, el estudio técnico que justificó la supresión de algunos
empleos de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno Distrital, y
documentos mediante los cuales se establece que el accionante JAVIER PINZÓN
laboraba en la Secretaría de Gobierno Distrital desde el 16 de abril de 1993 y
que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo en el Consejo de Justicia
Distrital, en forma provisional.
II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia de 24 de mayo de 2001, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección D, negó
la tutela solicitada, por las siguientes razones:
“El
accionante no pone en tela de juicio que el retiro, que lesiona sus derechos,
obedeció directa y concretamente a la determinación de la administración de
suprimirle el cargo; supresión que, por lo demás, tampoco se discute, pues
acepta que ocurrió.
“Supresión
del cargo que según las pruebas allegadas por la parte actora y la versión de
la demandada, la cual debe entenderse ofrecida bajo los principio de la buena
fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Nacional, obedeció a un plan
o programa de reestructuración de la entidad, respaldado en el correspondiente
estudio técnico y en los actos administrativos respectivos de supresión
colectiva y definitiva de algunos cargos, entre ellos el del accionante, y de
incorporación general en los que continuaron en la planta de personal.
“Es decir
que la separación del servicio del accionante no obedeció a una determinación
individual, particular, especialmente relacionada con éste, que estuviera
dirigida particularmente a lesionarle sus derechos, dada su condición física,
la cual no se discute, sino a un plan general de reestructuración de la entidad
que, en definitiva y como consecuencia, acarreó, no solamente su retiro, sino
el de 23 cargos con denominación igual al que desempeñaba, entre los cuales, según
la versión de la accionada, nueve (9) ostentaban derechos de carrera
administrativa y catorce (14) tenían nombramientos provisionales.
“Reestructuración,
con la consecuente supresión de cargos, que, como es sabido, podía llevar a
cabo la administración, sujetándose a las formalidades y requisitos de ley,
conforme a las facultades que le son propias, aún en contra los derechos de las
personas citadas escalafonadas en la carrera administrativa, que no era el caso
o situación del accionante.
“Como está
demostrado en el expediente, y no lo discute el actor, su situación laboral era
la de un empleado con nombramiento en provisionalidad, sin derecho alguno en la
carrera administrativa, lo que si bien le daba estabilidad relativa en el
empleo, no le podía garantizar su inamovilidad en el mismo, ni le puede causar,
ante la decisión de su retiro, un perjuicio irremediable que deba evitarse
transitoriamente mediante la acción de tutela.
“Mucho menos
en este caso que, como ya se dijo, su separación del servicio obedeció, no a
una determinación especialmente particularizada en su contra, dada su condición
de persona minusválida, sino a la supresión de cargos, entre ellos el suyo,
ocupados incluso por personas en carrera administrativa, que a juicio de la
administración, atendiendo los estudios y antecedentes correspondientes,
consideró innecesarios para el cumplimiento de sus funciones, en vías de la
prestación de un mejor servicio público.
“Conforme al
Decreto 368 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.
C. (...) fueron suprimidos, desaparecieron de la planta de personal de la
Secretaría de Gobierno, la totalidad de los cargos de Auxiliar Administrativo,
código 550, grado 10, entre ello, seguramente, el que desempeñaba el actor.
“En la
planta de personal que continuó en la entidad, conforme al mismo decreto, no se
creó ni subsistió ninguno de ellos.
“Luego la
decisión de la administración que se cuestiona no aparece que estuviera
motivada ni dirigida, en ningún momento, a definir la situación particular del
accionante, sino a establecer la planta de personal, que en forma general se
adoptó, como consecuencia de la reestructuración a que se ha hecho referencia.
“Y lo
igualmente indica, que no fue la especial condición física del accionante lo
que originó su retiro del servicio, para que pueda aceptarse que hubo
discriminación por ello, ni se le dio un trato diferente al dado a los demás
empleados que ocupaban cargos con igual denominación al suyo, lo que también
fueron suprimidos, aún los ocupados por personas en carrera administrativa,
como para pueda reconócese (sic) que se le dió (sic) un trato desigual, y,
como consecuencia, se le haya lesionado su derecho a la igualdad y al trabajo,
y, con ellos, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida.
“Circunstancias
todas, las que, como ya se dijo, llevan a la Sala a denegar la tutela, aún como
mecanismo transitorio como fue solicitada, sin desconocer que al actor le
asiste el derecho de acudir a la jurisdicción, si ese (sic) es su voluntad, en
el ejercicio de la acción principal pertinente”.
2. Impugnación.
La apoderada del accionante impugnó el
fallo para solicitar su revocatoria. En su memorial de sustentación insistió en
que al suprimir el cargo que venía desempeñando su poderdante, minusválido y
por ende en condiciones de desigualdad frente a los demás colombianos,
funcionarios o no del Distrito, que no sufren de sus condiciones particulares,
se violaron sus derechos constitucionales y las normas que protegen a las
personas que se encuentran en sus circunstancias.
Argumentó que aunque se tratara de una
decisión administrativa, justificable desde el punto de vista estrictamente
administrativo y presupuestal, era totalmente condenable desde la óptica de los
derechos constitucionales, ya que se afectó a muchas personas cuando se
deberían estar creando cargos para aliviar la crisis de desempleo, pero además
perjudicó de materia grave, a quienes como el señor PINZON por sus
circunstancias físicas tienen especial protección de la Constitución.
Agregó que en el caso concreto de su
cliente, aun cuando la supresión del cargo no tuvo como objeto separarlo por
ser minusválido sino que ello fue en cumplimiento de la política inhumana del
Alcalde, dicha actuación no fue impersonal y abstracta como equivocadamente se
sostuvo en el fallo, pues se personalizó cuando le fue comunicada al afectado.
Afirmó que era totalmente contradictoria
la sentencia cuando, habiéndose solicitado el amparo como mecanismo
transitorio, por una parte, remitía al actor a la acción jurisdiccional del
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mientras que por otra
sostenía que la separación del cargo no lo afectaba en forma individual, pues
en ese caso era obvio que no podría acudir a la acción de restablecimiento del
derecho.
Aseveró que si el cargo debía ser
suprimido, el Alcalde debió buscarle al actor otra ubicación, como debe hacerse
con las personas con fueros especiales, en cumplimiento y acatamiento de las
normas constitucionales y legales.
Finalmente, la recurrente señaló que la
Corte Constitucional, en Sentencias-754 y 798 de 1999 resolvió varias tutelas
sobre los derechos fundamentales de los minusválidos de manera positiva y,
además, que el 1997 se dictó la Ley 361 mediante la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitación, infiriéndose
la obligación ineludible del Estado en esa materia, pues el artículo 22 de
dicha normatividad estatuye que se deben adoptar las políticas esenciales dirigidas
a la creación y fomento de fuentes de trabajo para las personas con
limitaciones físicas.
3. Segunda instancia.
Correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia de 12 de
julio de 2001, resolvió confirmar el fallo impugnado. Para tal efecto,
consideró:
“... En el caso concreto: la Sala advierte dos situaciones
definidas:
“De un lado que la conducta demandada, que según el actor
vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, está contenida en acto
expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá por el cual se modificó la planta de
personal de la Secretaría de Gobierno del Distrito; en virtud de ese acto se
suprimieron entre otros cargos él (sic) que desempeñaba el actor.
“Ese acto
administrativo se individualizó mediante oficio dirigido al acto por el cual se
le notificó la decisión tomada por la administración de retirarlo del cargo
(fols. 33 a 41).
“El actor se
queja que en virtud de esa decisión administrativa se le retiró del cargo y no
se le ubicó en la nueva planta de persona sin considerar que se trata de una
persona disminuida físicamente.
“Como el
caso sugiere la discusión de validez de un acto administrativo la cual se
debate, por regla general, por vía ordinaria la acción ejercitada no es
procedente.
“Para ello
el Código Contencioso Administrativo prevé mecanismos de control de la
actividad de la administración, entre los cuales están la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y la medida cautelar de suspensión provisional;
ésta tiene por objeto detener los efectos de los actos administrativos cuando
estos quebrantan ostensiblemente disposiciones superiores (art. 85 y 152).
“La
existencia de esos otros mecanismos jurídicos, permite concluir la falta de
residualidad de la acción que se ejercitó: la de tutela.
“De otro lado, de loa antecedentes dados a conocer por el
actor con el objeto de que el caso se estudie porque existe perjuicio
irremediable, se observa que no existe prueba fehaciente de que el demandante
fue retirado por su situación de minusvalía.
“Por tanto,
como el propio actor lo adujo, en los hechos de la demanda que su
desvinculación tuvo como causa la supresión generalizada de varios cargos y no
probó tampoco que su desvinculación se debió a su minusvalía, es claro que no
puede hablarse de perjuicio irremediable.
“Y es así
porque si se afirma y prueba que la supresión obedeció a un mandato “legal”, el
acto está en firme y está amparado con las presunciones de legalidad y
veracidad es obvio que sus efectos, separación del servicio, se presumen
válidos; esta circunstancia presumida no permite calificar los efectos del acto
como causantes de perjuicio irremediable.”
“En
consecuencia la sentencia impugnada habrá de confirmarse.”
III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico.
Se plantea en la demanda de tutela que
dio origen al presente expediente, la violación de los derechos fundamentales
de una persona discapacitada que se desempeñaba como servidor público, en razón
de que su empleo fue suprimido en virtud de una reestructuración de la planta
de personal de la entidad en la cual laboraba, en tanto su especial condición
desconoce, a juicio de la apoderada del demandante, la protección especial que
la Constitución Política reclama al Estado para los discapacitados.
El juez constitucional colegiado de
tutela de primera instancia enderezó el análisis de la situación al determinar
que la separación del cargo no obedeció a la condición de limitado físico que
ostenta el afectado, y por tal razón no se le quebrantó derecho fundamental
alguno. Y, en todo caso, concluyó que el actor podía acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa para hacer valer sus derechos, si así lo
consideraba.
Por su parte, el Consejo de Estado, en
segunda instancia, abordó el asunto tomando en cuenta que el amparo fue
utilizado como mecanismo transitorio, esto es, que el actor admitía que tenía a
su alcance otro medio de defensa judicial, y, por consiguiente, reiterando la
constante jurisprudencia de esa Corporación referida a la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela, advirtió que ésta, bajo la
modalidad en que fue interpuesta, también era improcedente por cuanto no se
evidenciaba perjuicio irremediable, deducido éste de la ausencia de
comprobación de la minusvalía física del demandante y de la presunción de
legalidad y veracidad del acto administrativo causante del presunto agravio.
3. Protección constitucional de los discapacitados y la supresión de
empleos por reestructuración o modificación de la planta de personal en las
entidades públicas. Reiteración de jurisiprudencia.
La Sala considera pertinente citar en la
presente sentencia, algunos de los criterios de la Corporación relacionados con
la protección superior de los discapacitados en el ámbito laboral e,
igualmente, con la facultad constitucional y legal de la administración para la
supresión de cargos, con el fin de determinar si al demandante le asiste razón
en sus planteamientos, o si los jueces constitucionales de tutela ajustaron su
decisión a derecho al negar el amparo en razón de su improcedencia.
3.1. La protección constitucional de los discapacitados dentro del
Estado Social de Derecho.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
Sentencia C-531, de 10 de marzo de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, al decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos 1o.
(parcial) y 2o., del artículo 26, de la Ley 361 de 1997 "por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones." [1],
citada por la apoderada del accionante a tiempo de sustentar la impugnación que
propuso contra el fallo de primera instancia, consideró:
“Según se preceptúa en el artículo 2o. de
la Carta Política, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la
efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos.
De ahí que, se haya identificado dentro del diseño constitucional otorgado para
la conformación de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos
poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atención a su
situación material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la
debida participación en la sociedad para su desarrollo vital y para la
definición de los asuntos de su interés, como ocurre con el caso de los
minusválidos.
“Sólo en la medida en que para el
tratamiento de la situación particular de este grupo social afectado por una
limitación física, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes
constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que
adquiere verdadero sentido el deber de protección especial de la cual son
objeto precisamente por razón de sus circunstancias de debilidad manifiesta
frente al conglomerado social. Constituye esta la vía para contrarrestar la
discriminación que está allí latente y que impone adelantar una acción estatal
y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para
estas personas, hacia la búsqueda de un orden político, económico y social
justo (C.P., Preámbulo y art. 13).
“La discriminación histórica que ha
aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos
determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la
organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones
estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas
personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la
ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para
los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas
socialmente útiles y productivas.
“El ámbito laboral constituye, por
consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos
proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas
discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento
prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con
sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos
para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334),
para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.
“Para la consecución de esos fines, la
efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de
la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
“Tal seguridad ha sido identificada como
una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho
constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con
las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada
por esta Corporación[2]:
“En efecto, si bien, conforme al artículo
53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la
estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte,
por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una
estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el
fuero sindical, pues sólo asegurando a los líderes sindicales una estabilidad
laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es
el derecho de asociación sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores
ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que
la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP art. 54), estas personas gozan
de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos
de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En efecto, la Corte
estableció que había una inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de los minusválidos, por lo cual, en tales eventos “es a
la administración a quien corresponde demostrar porqué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión.[3]”
(Subraya la Sala).
“Con esa estabilidad laboral reforzada se
garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida
de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin
deberán adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación necesarios
que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de
sus derechos. La legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en
favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del
contrato de trabajo tenga por fundamento la disminución física, mental o
sicológica. A continuación se analizará esta situación en los segmentos
demandados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 "por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones”.
“4. Alcance de la protección del Estado
a la discapacidad en el ámbito laboral, ante la posibilidad de despido de un
trabajador por razón de su limitación
“4.1. Visión nacional e internacional
de la respectiva protección
“4.1.1. La expedición de la Ley 361 de 1997, según se lee en la exposición
de motivos[4]
que acompañó el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del propósito
de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que
garantizaran la incorporación social de las personas con limitaciones, en el
ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los
distintos lugares en donde actúan como parte del conglomerado social. La
disposición acusada, esto es el artículo 26, forma parte del Capítulo IV
relativo a la Integración Laboral.
“Como se puede observar en el texto legal
aludido, son varios los contenidos normativos mediante los cuales se pretende
impedir que la discapacidad de una persona constituya impedimento para el
acceso a una vinculación laboral o una causal de retiro del trabajo. Interesan
en este estudio, exclusivamente, los segmentos demandados por el actor, según
los cuales: i.) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de trabajo y ii.) el que ordena el reconocimiento de una
indemnización para la persona limitada en el evento de ser despedida o su
contrato de trabajo terminado, por razón de su limitación, y sin
la obtención de dicho permiso. (negrillas y
subrayas fuera de texto).
“Recogiendo las consideraciones planteadas
en el acápite anterior, se destaca como primer aspecto, que los desarrollos
legales que contemplen la situación de los trabajadores con limitaciones
físicas al igual que la interpretación y aplicación de los derechos surgidos de
la relación laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las
relaciones del trabajo. Esto significa que si la organización jurídica y
política colombiana está encauzada hacia la protección de las personas que
presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto
a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos
contenidos.
“Efectivamente, como lo señaló esta
Corporación en anterior pronunciamiento[5],
el contrato de trabajo es “fuente de la relación laboral” y cumple una “función
reguladora complementaria” a la que en materia laboral normalmente establecen la
Constitución, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En él se
definen las condiciones de la relación laboral en desarrollo de una autonomía
de la voluntad y una libertad contractual moderadas y “... siempre y cuando
tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados
básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el
Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa
jurídica de orden público[6]
que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se
superpone a sus voluntades.” (Subraya la Sala).
“Ahora bien, recuérdese que la
Constitución de manera clara propende por la protección de los minusválidos
para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de ventajas que les
aligere la carga que supone una limitación física, sensorial o síquica, así
como por el ofrecimiento de mecanismos adecuados para garantizar tal
protección.
“4.1.2. El anterior sustento constitucional para la integración laboral y
social de los discapacitados presenta análogo reconocimiento en tratados y
convenios internacionales[7].
Algunos de éstos han sido ratificados por el Congreso de la República de
Colombia y, de esta manera, han adquirido fuerza vinculante en el ordenamiento
interno, según el artículo 93 superior, debiendo los derechos de esas personas
interpretarse de conformidad con ellos.”
“...
3.2. Supresión de
empleos en la administración por reestructuración o modificación de la planta
de personal.
En sentencia T-733, de 10 de julio de 2001, la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[8],
al revisar si la determinación de la Secretaría de Hacienda Distrital
consistente en la realización de un proceso de
reestructuración administrativa y la consecuente supresión de empleos de
carrera administrativa desempeñados por empleados afiliados al sindicato de la
entidad¸violó los derechos fundamentales de libertad de asociación sindical y
de asociación sindical, y si la acción de tutela es la vía adecuada para
resolver el litigio, reiteró y precisó:
“2. Las categorías de los servidores
públicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio.
“De acuerdo con el artículo 123 de la
Constitución Política, son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado, en sus
niveles nacional y territorial. Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.[9]
“En 1968 las personas vinculadas
laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categorías,
“empleado público” y “trabajador oficial”, las que a su vez integraban el
concepto genérico de los “empleados oficiales”. Se adoptaron desde entonces dos
criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a
una de las dos categorías mencionadas. Ellos han sido desde entonces el
criterio orgánico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad
u organismo al cual está vinculada la persona, y el criterio funcional, en
consideración a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo público.
Si bien el criterio orgánico ha sido el criterio dominante para establecer la
clasificación de los servidores públicos, por sí solo no es suficiente para
precisar la pertenencia a una u otra categoría, razón por la cual es necesario
aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes
para determinar, después de 1968, la categoría a que pertenecían los empleados
oficiales y, después de 1991, la categoría a la que pertenecen los servidores
públicos.
“En estas circunstancias, la
modalidad de vinculación señalada en la ley es una de las diferentes
consecuencias que trae la pertenencia a una de las categorías señaladas. Por lo
tanto, la relación legal y reglamentaria o la relación contractual no son las
que determinan la categoría a la que pertenece el servidor público sino la
manera como se vincula laboralmente al empleado o al trabajador del Estado. De
esta manera y a título de ilustración, si a un empleado se le vincula por
contrato de trabajo o a un trabajador a través de acto administrativo, será
procedente terminar el primero y revocar el segundo para realizar el
nombramiento en el primero de los casos y celebrar el contrato de trabajo en el
segundo evento.
“Tanto los
empleados como los trabajadores del Estado desempeñan un empleo público, a
partir del cual se establece, por principio, la vinculación laboral con la
entidad u organismo público.
“La
Constitución Política fija una amplia gama de principios en relación con el
empleo, a partir de los cuales se estructura el régimen de ingreso, permanencia
y retiro del servicio público.[10]
En relación con las materias específicas que interesan en esta oportunidad, la
Carta contiene los elementos esenciales para la definición del empleo y los
parámetros para su creación o supresión. El artículo 122 exige que no haya
empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, que pertenezcan a
una planta de personal y, cuando se trate de empleos de carácter remunerado,
que estén previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.[11] En
concordancia con lo anterior, a las corporaciones públicas les compete fijar en
el presupuesto nacional o de las entidades territoriales el monto global con
cargo al cual se reconocerán las dotaciones o emolumentos de los empleos. Se
señala también que corresponde al Presidente de la República, gobernador y
alcalde la creación, fusión y supresión de los empleos de la respectiva
administración central (C.P., arts. 189-14, 305-7 y 315-7).
“En el
artículo 125 establece la siguiente tipología de los empleos públicos: de
carrera, que constituye el principio general; de elección popular, de libre
nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la
ley.[12]
“En relación con las causales de
retiro, el inciso final del artículo 125 de la Constitución señala que éste se
hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución y la ley.
“Este precepto
constitucional fue desarrollado inicialmente por la Ley 27 de 1992 y luego por
la Ley 443 de 1998, normas que señalan las diferentes modalidades de retiro del
servicio público. El artículo 7º, literal c) de la Ley 27 de 1992, modificado
por los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, incluía la “supresión del
empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley”
como causal de retiro del servicio.[13]
“De acuerdo con la reglamentación
sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores
públicos, en los eventos en que se supriman cargos desempeñados en propiedad
por empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, su titular
tendrá la oportunidad de expresar libremente su intención de ser incorporado en
un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de
acuerdo con factores previamente señalados en la ley. La supresión del cargo se
basa en criterios objetivos, consagrados en la Constitución y la ley. Esta
modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto
fáctico consistente en la efectiva supresión del cargo de la planta de personal
de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el cambio de
denominación o la reclasificación de los cargos son circunstancias
administrativas ajenas a la figura de la supresión del cargo y, según la ley,
no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las
hipótesis señaladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la
nueva planta de personal.
“En estas condiciones, la estabilidad de
la carrera administrativa se garantiza con la incorporación, cuando ella
procede, o con la indemnización correspondiente. Este asunto fue expuesto por
la Corte en la Sentencia C-370 de 1999 en los siguientes términos:
“No hay duda de que la pertenencia a la
carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la
estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al
Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues
pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los
mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado
sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera
irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de
ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las
funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la
función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)”[14]
“El derecho a la estabilidad, “no impide
que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia
eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados
cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus
cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen
la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo
haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya
que éstos deben ceder ante el interés general.”[15]
“La supresión de un cargo de carrera
administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por
fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de
la misma, por modificación de la planta de personal, ..., por políticas
de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del
servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia
administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la
optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio
público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia
del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los
trabajadores. (Subrayas y negrillas no
originales.
“Dado que la supresión de cargos así sea
con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad
meridiana el deber de reparación por parte del Estado, por que “si bien es
cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en
función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus
funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador
retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la
adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del
principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los
derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser
desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de
la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una
de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social
justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización
reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos
adquiridos en materia laboral.”[16]
“El deber de indemnizar encuentra
fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera
administrativa “es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según
el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al
interés público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del
cual forma parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una
función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda
llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del
interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de
esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera,
como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la
Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no
tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el
dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los
casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño
causado.”[17]
“De otra parte, dicho resarcimiento del
daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que
conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.
“Así las cosas, la indemnización
que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye
un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al
empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la
supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya
obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio.[18]
(resaltado fuera de texto)
“Como se aprecia, la carrera
administrativa no otorga un fuero de inamovilidad para los empleados inscritos
en ella, pues existen diferentes hipótesis en las cuales se puede producir el
retiro del servicio, sin que medie necesariamente la aceptación expresa del
empleado frente a la decisión de la administración. Esta circunstancia no exime
a la autoridad administrativa del cumplimiento de los principios, garantías y
procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.
“Complementariamente, la posibilidad para
que el empleado de carrera sea incorporado en casos de supresión de empleos
dependerá de la manifestación expresa y positiva del interesado en tal sentido,
de la existencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal y de la
existencia de vacantes pendientes por proveer. En caso de no ser posible o de
no ser solicitada la incorporación por el empleado, procederá la indemnización como
resarcimiento del daño causado.
“De otro lado, en la medida en que la
reestructuración de las entidades públicas se refleja en la supresión de
cargos, es factible que tal decisión signifique el retiro del servicio de
empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio,
relación de causalidad entre los procesos de reestructuración y la vulneración
del derecho de asociación sindical, tal presunción puede desvirtuarse por parte
de los interesados, para lo cual no será suficiente con señalar el número de
afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los
interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de
los trabajadores,[19]
en tanto es improcedente la vulneración de derechos en los eventos en que se
produce una desvinculación razonable de trabajadores sindicalizados.[20]
Incluso podría presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como
consecuencia de la reestructuración de una entidad pública, sin que ello
compruebe que la decisión de la administración obedeció a conductas tendientes
a vulnerar el derecho de asociación sindical.
“Sobre el particular, en la Sentencia
T-512 de 2001[21]
esta Corporación señaló lo siguiente en un caso semejante al que aquí se
analiza:
¿Violan los procesos de reestructuración
el derecho de asociación sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se
indicó (...) los procesos en cuestión son inevitables en algunas ocasiones y
responden a un ejercicio legítimo de las funciones públicas (argumento
extensible a la libertad de empresa). Así las cosas, es posible que el
proceso de reestructuración lleve a la disolución del sindicato, por reducción
del número de afiliados.
“Frente al inevitable efecto que sobre las
asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuración, la OIT ha
señalado que sólo se pronunciará “sobre alegatos de programas y procesos de
reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no
reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector
público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de
discriminación o de injerencia antisindicales”[22]
y ha invitado a los patronos (sean Públicos o privados) a que realicen los
procesos de ajuste con participación de los sindicatos, sobre la base de
procesos de concertación. Enfáticamente ha señalado que “el respeto de la
representación colectiva y una auténtica participación compatible con la
libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperación
frente a unos cambios incesantes”[23],
razón por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que
“en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se
intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales”.[24]
(resaltado fuera de texto)
“Las estructuras administrativas no son
inmodificables en cuanto atienden a dinámicas que imponen cambios que les
permita cumplir de una mejor manera los principios, fines y funciones del
Estado y de la administración, entre los cuales sobresalen los principios de
eficacia y economía (C.P. art. 209) para consolidar el Estado al servicio de la
comunidad y la administración al servicio de los intereses generales (C.P.
arts. 2º y 209). Cuando se lleve a cabo un proceso de reestructuración, bien
puede implicar el retiro del servicio de empleados sindicalizados, con lo cual
no se establece relación de causalidad ineludible entre la modificación de la
planta de personal y la vulneración de los derechos de asociación sindical y de
libertad de asociación sindical.”.
4. El caso concreto.
Al contestar a la demanda de tutela, la
Secretaria de Gobierno Distrital y la Directora de Gestión Humana, afirmaron
textualmente lo siguiente:
“El fundamento de la supresión del empleo que desempeñaba el
tutelante está inserto en el correspondiente estudio técnico, prueba documental
que se allega al expediente. El empleo en mención contemplaba en esencia las
funciones de visitador zonal, sin embargo, en el análisis ocupacional se
comprobó que las responsabilidades asignadas para éstos empleos no existe la
función de campo, para concentrarse exclusivamente en las labores de oficina,
lo que contradice lo previsto en la resolución No. 0821 de 1999, dictada por el
Secretario de Gobierno; principio de razón suficiente para suprimir la
totalidad de los empleos de auxiliar administrativo, código 550, grado 10 (ver
folio 53 del estudio técnico”.
Efectivamente, al consultar el Estudio
Técnico para la Modificación de la Planta de Personal de la Secretaría de
Gobierno del Distrito Capital, se lee a folio 53 del documento:
“NIVEL ADMINISTRATIVO: Se suprimen veintiún (21) cargos de
auxiliar administrativo Código 550 grado 10 con funciones de visitador zonal,
quienes actualmente no ejercen dicha función, sino labores de oficina,
se considera que la función mencionada requiere una mayor capacidad técnica,
razón por la cual será reasignada al Profesional Universitario 340 13.”(folio 120 del expediente). (Subrayas y negrillas no originales).
Tomando en cuenta los criterios
jurisprudenciales citados en capítulo inmediatamente anterior, la motivación
que se acaba de transcribir en virtud de la cual se suprimió el cargo o empleo
que ocupaba el accionante, así como los argumentos de la apoderada del actor y
los fundamentos de los jueces de tutela de primera instancia, la Sala arriba a
las siguientes conclusiones:
Primera: Por mandato del Estatuto
Superior, efectivamente el Estado debe adoptar políticas que hagan prevalecer
el goce efectivo de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, y por tal razón se debe adelantar el diseño y la ejecución de
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los
discapacitados, con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles
y productivas.
Segunda: Sin embargo, las entidades
estatales de todo orden, también con apoyo en contenidos de orden superior,
pueden llevar a cabo la supresión de un cargo, no sólo de carrera
administrativa, por razones tales como la reestructuración o modificación de la
planta de personal, en virtud de políticas de modernización del Estado, con el
fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto
público, abolir la burocracia administrativa, etc., objetivos que deben
dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad,
idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de
lado la protección de los derechos de los trabajadores.
Tercera: Resulta inevitable que el
ejercicio de las facultades de la administración para la supresión de cargos,
por reestructuración o modificación de la planta de personal, ejecutada con
arreglo a la Constitución y la Ley, eventualmente conduzca a afectar los intereses
particulares, no sólo de los disminuidos físicos, sino también de personas
tales como las madres cabeza de familia, las que están a punto de adquirir su
derecho a la pensión de jubilación, o aún las que por su edad no estarían en
condición de acceder al mercado laboral, o también de aquellas que por su
escasa o deficiente preparación académica o técnica tampoco podrían hacerlo,
pues, esas circunstancias no pueden esgrimirse para perpetuar la permanencia en
un determinado cargo o empleo, a riesgo de quebrantarse el principio
fundamental de la igualdad. Además, es claro que la Constitución Política en
su artículo 25 ampara el derecho al trabajo, pero no el derecho a ocupar un
puesto de trabajo. Pensar lo contrario, implicaría inexorablemente que en las entidades
públicas jamás se podría llevar a cabo la supresión de empleo alguno.
Cuarta: Cuando la supresión de empleo
obedece a la reestructuración o modificación de la planta de personal de una
entidad estatal y ésta tiene como fundamento mejorar la prestación del servicio
público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, por
ejemplo, sin consideración alguna por las condiciones especiales o particulares
de su titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera
provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jurídico que se quebrantan
derechos fundamentales del afectado con la supresión del empleo o cargo.
Quinta: La acción de tutela sólo procede
cuando aparece fehacientemente demostrada la violación de un derecho
fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal quebrantamiento conduce
a su improcedencia, bien sea de manera principal o como mecanismo transitorio.
Sexta: En el caso concreto, la misma
apoderada del demandante insistió en que en modo alguno había aseverado en la
demanda que la especial condición física de su prohijado fue la que originó su
retiro de servicio, de manera que, inútil resulta hacer cualquier disquisición
en orden a determinar la violación de los derechos fundamentales al actor,
quien, en todo caso, puede acudir a la jurisdicción ordinaria respectiva, para
cuestionar el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos.
Se confirmarán, por las anteriores
razones, las sentencias materia de revisión en cuanto negaron el amparo
deprecado por improcedente.
IV.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las
sentencias materia de revisión, de origen y fechas reseñados en la parte
considerativa de esta providencia, mediante las cuales se negó la tutela
impetrada a través de apoderado, por el ciudadano JAVIER PINZÓN RICO.
Segundo: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El texto de las normas es el siguiente: “Artículo
26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren."
[2] Sentencia C-470/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fundamento Jurídico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Gaceta del Congreso No. 364 del 30 de octubre de 1995, págs.
14-15.
[5] Sentencia C-016/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[6] El legislador, a través del artículo 14 del Código Sustantivo
del Trabajo, consagró expresamente el carácter de orden público de la normativa
laboral; “ Artículo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano
son de orden público, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que
ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por
la ley.”
[7] Ver la Sentencia T-364/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero,
respecto de la Declaración de los derechos humanos proclamada por las Naciones
Unidas en 1948, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada
por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con
limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT,
la Recomendación 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaración de Sund Berg de
Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para
las personas con limitación de 1983.
[8] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[9] La denominación “servidor público” de la Constitución
de 1991 sustituyó la de “empleado oficial” adoptada en 1968.
[10] C.P., arts. 122, 123, 125, 127, 128,
135-5, 173-1, 175-1, 175-2, 180-1, 189-13, 189-14, 268-10, 272, 300-7, 305-7,
312, 313-6, 315-7 y 348, entre otros.
[11] Hay cargos públicos no remunerados, como los de auxiliar ad-honorem
en las defensorías de familia, definidos en el artículo 55 de la ley 33 de
1991, cuyas relaciones laborales y especiales con la administración pública son
establecidas por el legislador, las cuales se basan en razones de conveniencia
pública y de servicio público, con miras a la prevalencia del interés general.
[12] El artículo 5º de la ley 443 de 1998, por ejemplo, como uno de
los tipos de empleo público, “aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en
las comunidades indígenas conforme con su legislación”.
[13] La supresión del empleo constituye causal de terminación del
contrato de trabajo con los trabajadores oficiales (C.P., art. 125). A su vez,
la supresión del empleo como causal de retiro del servicio de los empleados
públicos estaba consagrada en el artículo 25-c) del Decreto 2400 de 1968 y en
el artículo 105-3 del Decreto 1950 de 1973.
[14] Sentencia C-370 de 1999, M.P. arlos Gaviria Díaz
[15] Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[16] Sent. C-613/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] Sent. C-479/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-96/95,
C-522/95, entre otras.
[18] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[19] Ver Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz
[20] Ver Sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero
[21] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[22] Informe, caso núm. 1708 (Perú), párrafo
189; informe, caso núm. 1609 (Perú), párrafo 434; informe, casos núms. 1620 y
1702 (Colombia), párrafo 280; informe, caso núm. 1569 (Panamá), párrafo 16, e
informe, caso núm. 1767 (Ecuador), párrafo 302, entre otros. Organización
Internacional del Trabajo. Documento 1504 : Consulta y procesos de
reestructuración, de racionalización y de reducción de personal. WWW.ILO.ORG
[23] Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. Organización
Internacional del Trabajo
[24] Idem. documento 1504. O.I.T.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.