T-1309-00
Sentencia T-1309/00
Sentencia
T-1309/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de mesadas pensionales
Referencia:
expedientes T-336789 y T-336791 (Acumulados).
Actores:
Everton
Hooker Newball y
Valry
Myles Palmer
Demandado:
Alcaldía
Municipal de Providencia, Isla
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Andrés, Isla, dentro de las acciones de tutela instauradas por
los ciudadanos Everton Hooker Newball y Valry Myles Palmer contra el Alcalde
Municipal de Providencia, Isla.
La Sala
Séptima de Selección, mediante Auto del trece (13) de julio de 2000, decidió
acumular los expedientes sub exámine por existir identidad de objeto e
identidad del ente acusado.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Everton
Hooker Newball y Valry Myles Palmer son pensionados del ente acusado desde el
año de 1993 y 1996, consideran que se les está vulnerando los derechos a la
seguridad social y a la subsistencia, al no cancelárseles sus mesadas
pensionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999, mesada
adicional del mes de diciembre de 1999, y primer trimestre del año 2000,
circunstancia que les afecta su modus vivendi, pues la pensión es la única
fuente de ingresos para subsistir dignamente, razón por la cual solicita el
pago de las mismas.
La
Administración municipal respondió al juez de la causa que "el retraso en
los pagos de las mesadas pensionales pendientes obedece a la situación
económica, financiera y de liquidez por la que atraviesa el municipio, debido a
la falta de transferencia oportuna y adecuada de fondos por parte del
Departamento".
2. Sentencias Objeto de Revisión
Mediante
sendas providencias de fecha 15 de mayo del 2000 y con argumentos idénticos, el
Juzgado Segundo promiscuo Municipal de san Andrés, Isla decidió denegar las
súplicas de los demandantes, al considerar que "con relación al análisis
de las pruebas observa el Despacho que las afirmaciones hechas por el
accionante de la tutela, referentes a su difícil situación económica y su
estado de miseria y hambre ocasionada por la falta de pago de sus mesadas
pensionales y el perjuicio que aduce haber sufrido, no fueron debidamente
demostrados por ningún medio probatorio, tampoco se determinó que su mesada
pensional fuere su único ingreso, a lo cual debía su subsistencia", por
consiguiente aconsejó a los libelistas acudir a la jurisdicción ordinaria para
satisfacer sus pretensiones laborales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración
de jurisprudencia
La
acción de tutela y el cobro de mesadas pensionales.
En
reiteradas oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de
tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas,
salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado.
En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero, se dijo sobre el tema lo siguiente:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede
hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales,
adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los
derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de
1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas
pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin
embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el
mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de
1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones
decorosas de vida”[1] deriva del
principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de
los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es
una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del
accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con
el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación
material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues
que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las
mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del
trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le
corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal
presunción”[3]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta
vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el
retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4].
Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de
1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda
estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión,
no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional.
Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos
que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán
cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de
1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales
no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un
asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y
liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."
Así las
cosas y descendiendo al caso sub exámine, se observa que se dan todos los
requisitos para la procedencia de la tutela, por cuanto está demostrado que a
los libelistas se les adeuda actualmente la mesada de diciembre de 1999 y lo
corrido del 2000 incluyendo la mesada adicional de junio de esta anualidad[5], mora
prolongada que hace presumir la afectación de sus mínimos vitales que no fue
desvirtuado por el ente acusado tal como lo consagra la Sentencia en referencia
atrás descrita (literal e). Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento
esgrimido por la Alcaldía Municipal de Providencia en el sentido que el no pago
de sus obligaciones con sus pensionados se debe a la difícil situación
económica, por cuanto sobre este aspecto se dijo en la Sentencia T-230/2000 en un
caso similar al planteado lo siguiente:
"Olvidan
los funcionarios que dirigen el Municipio de Guamo que las autoridades
municipales tienen como deber primordial la planeación de sus futuros gastos,
al elaborar el presupuesto, y que les corresponde, en ejecución de su tarea,
dar preferencia dentro de ellos a los créditos laborales, para garantizar así
la puntual atención de los rubros destinados a proporcionar una solución eficaz
de goce real y oportuno de los derechos de los trabajadores.
Las
sentencias de la Corte Constitucional no buscan provocar que se agote el exiguo
flujo de dinero que tienen los municipios, como lo insinúa el escrito de la
Administración.
Se
trata de garantizar unos derechos constitucionales fundamentales seriamente
comprometidos a causa de actitudes negligentes y descuidadas de quienes olvidan
cuáles son sus deberes y en qué deben emplear los dineros apropiados, ante lo
cual los pensionados no tienen otra vía más efectiva que acudir a la acción de
tutela para que se ejecuten, por una orden del juez constitucional, los dineros
previstos precisamente para atender los pagos de obligaciones laborales.
Ahora
bien, con miras a solucionar la crisis actual en el pago de las pensiones por
parte de los entes territoriales, el Congreso, a través de la Ley 549 de 1999,
creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet.
Dice así el parágrafo 6 del artículo 2:
“Para
el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades
territoriales, (departamentos, distritos y municipios ) que tengan pendientes
el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente
para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo
año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al
Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades
territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto
total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de
pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas
pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que
se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la
formula de cálculo de valor correspondiente, y la distribución de los recursos
cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas”.
En este
caso, se hará uso del anterior instrumento, concediendo los amparos invocados,
para lo cual se revocarán los casos en revisión.
III.
DECISIONEn
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de san
Andrés, Islas.
Segundo.
CONCEDER la
protección solicitada por los demandantes en tutela. En consecuencia, se ordena
que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta
providencia, se cancele con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del
artículo 2 de la ley 549 de 1999, la deuda contraída con los actores por causa
de sus derechos pensionales.
Tercero.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[2] Sentencia
SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[4] Sentencia
SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] El Tesorero Municipal mediante
comunicación de agosto 30 de 2000 certificó dicha deuda, en respuesta a un Auto
del Magistrado Sustanciador de fecha 25 de agosto del 2000, sobre la materia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.