T-1308-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1308/05
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del debido proceso
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de
entes universitarios autónomos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir
actos de carácter general y abstracto en desarrollo de procesos electorales de
rectores de entes universitarios autónomos/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional se condiciona a que su ejercicio se produzca antes de la elección
de rector universitario
(i) La acción de tutela no procede para controvertir
actos administrativos de contenido general y abstracto que se profieran en
desarrollo de procesos electorales para la designación de rectores u otras
autoridades de los entes universitarios autónomos, a menos que se acredite la existencia
de un perjuicio irremediable, como ocurre, por lo general, frente a los
Acuerdos por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos de elección
de dichos funcionarios. Adicional a lo expuesto, es claro que (ii) la
prosperidad del amparo tutelar se somete a que su ejercicio se produzca antes
de la elección respecto de la cual se invoca la vulneración de los derechos
fundamentales, pues si ésta tiene lugar con posterioridad a dicho momento, se
pone en marcha el principio de subsidiaridad de la vía constitucional (C.P.
art. 86), a favor de la acción de nulidad electoral ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (C.C.A. arts. 136-12, 223 a 251).
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de procedencia
La procedencia de la acción de tutela contra los actos
de trámite o preparatorios es excepcional, de manera que no cualquier decisión
de la Administración destinada a cumplir una obligación legal y que a su vez se
someta a un trámite o actuación administrativa es susceptible de amparo
constitucional, requiriéndose para el efecto que: (i) la irregularidad en el
acto de trámite tenga la “virtud de dirimir una situación especial y sustancial
dentro de la actuación administrativa”; (ii) que de alguna manera la misma se
“proyecte en la decisión principal”, y que, por consiguiente, (iii) “sea
susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho
constitucional fundamental”. Bajo el cumplimiento de estas condiciones, la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger
un derecho fundamental por la acción u omisión de las autoridades públicas.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia
respecto a acto de votación para elección de rector universitario
A través de las actas se recoge al acto de votación
como una típica actuación administrativa, tendiente a impulsar el proceso de
elección del rector de la Universidad de Cundinamarca hasta la designación
definitiva del mismo. Es claro que el acto de votación conforme a su naturaleza
jurídica corresponde a un acto de trámite, que tiene lugar antes de que se
produzca el acto administrativo definitivo, consistente en la elección del
rector de la Universidad de Cundinamarca. De donde resulta que, como frente a
los actos de trámite no procede recurso alguno en la vía gubernativa, ni
tampoco son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, la acción de tutela propuesta, desde el punto de
vista formal, está llamada a prosperar.
UNIVERSIDAD-Acreditación de la mayoría exigida para elección de
rector
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho a establecer reglas sobre quórum y
mayorías
Las Universidades del Estado en ejercicio de la
autonomía constitucional reconocida en la Carta Política, son titulares del
legítimo derecho de establecer reglas sobre quórum y mayorías, en la medida en
que se juzguen indispensables para llevar a cabo el proceso de elección de sus
correspondientes autoridades académicas. De igual manera, es innegable que las reglas
de mayoría calificada a las que se someten los órganos establecidos en los
Acuerdos o Reglamentos Universitarios para llevar a cabo los distintos procesos
electorales, no pueden ser ni desconocidos ni alterados una vez dichos
organismos se encuentran plenamente constituidos, pues ello implicaría una
afectación del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la
validez de las decisiones adoptadas por dicha autoridades deben someterse al
estricto cumplimiento de las mayorías exigidas en el ordenamiento jurídico
aplicable.
Referencia: expediente T-1048331
Peticionario: Adolfo Miguel Polo Solano.
Demandado: Universidad de Cundina-marca.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco
(2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil de Decisión, en
segunda instancia; en relación con la acción de amparo constitucional promovida
por Adolfo Miguel Polo Solano contra la Universidad de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos, pretensiones y demanda.
El señor Adolfo Miguel Polo Solano,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad de Cundinamarca, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a
ejercer profesión u oficio.
* Al respecto, se relataron los siguientes
hechos:
a. La Universidad de Cundinamarca es una institución de
carácter público, conforme al reconocimiento efectuado por el Ministerio de
Educación Nacional, a través de la Resolución No. 19530 del 30 de diciembre de
1992. El Consejo Superior, como máximo órgano encargado de la dirección y
gobierno de la citada Institución Educativa, está integrado por:
-
El Gobernador del
Departamento de Cundinamarca, quien lo preside.
-
Un miembro designado
por el Presidente de la República que tenga vínculos con el sector
universitario.
-
Un delegado del
Ministro de Educación Nacional.
-
Un representante de las
Directivas Académicas designado por éstas[1].
-
Un representante de los
docentes elegido por éstos.
-
Un representante de los
egresados.
-
Un representante de los
estudiantes elegido por éstos.
-
Un representante del
sector productivo.
-
Un ex rector
universitario.
-
El rector de la
Universidad de Cundinamarca con voz y sin voto.
b. Desde el año 2004, única y exclusivamente han actuado
siete (7) miembros del Consejo Superior de la Universidad, tal y como consta en
las diferentes actas del mismo, pues no se ha previsto la reglamentación para
elegir al ex rector universitario, ni al representante del sector productivo.
c. Ante la inminente culminación del período previsto
para el actual rector de la Universidad, a través de Acuerdo No. 005 del 29 de
abril de 2004, el Consejo Superior decidió convocar un concurso público para
proceder a la elección de su reemplazo.
d. Después de haber resuelto las apelaciones y
objeciones, el día 9 de julio de 2004, el citado Consejo Superior publicó el
comunicado No. 003 informando la lista final de aspirantes admitidos y de
aquellos que no cumplieron los requisitos mínimos exigidos para su inscripción.
El accionante apareció en el listado definitivo de las personas admitidas para
la siguiente etapa del concurso.
e. Luego de superar el cronograma planificado
correspondiente a (i) visitas y exposiciones a las distintas sedes de la
Universidad, (ii) reuniones con los diferentes estamentos educativos,
profesores, estudiantes y egresados, y (iii) de someterse a una entrevista con
los siete (7) miembros del Consejo Superior llevada a cabo el día 20 de
septiembre de 2004; se informó por dicho órgano a través del comunicado No. 006
que se abriría un debate definitivo para elegir rector, a partir de una terna
conformada por el accionante, señor Adolfo Miguel Polo Solano, junto con los
señores Oscar Villanueva y Wadith Kure.
Afirma el accionante que la terna se
conformó con “personajes de gran nivel académico, ya que de ella hacen parte
profesionales de amplia experiencia en el quehacer universitario, con amplio
conocimiento académico y administrativo en la vida pública y privada, incluso
actuales rectores de universidades públicas y ex-Ministros de Educación”.
f. El día 12 de octubre de 2004, se reunió el Consejo
Superior de la Universidad para votar la elección de rector del Alma Mater, tal
y como lo ordena el procedimiento establecido, en las instalaciones de la
Gobernación de Cundinamarca en Bogotá D.C. Sostiene el accionante que los
nombres de los candidatos a rector se sometieron a votación en dos (2)
oportunidades, con receso incluido para tratar de llegar a un acuerdo. El
resultado, en ambos turnos, fue el siguiente: “Cuatro (4) votos a favor del
aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”.
Relata el accionante que a pesar de haber
obtenido la mayoría de los votos no fue oficialmente proclamado como rector de
la Universidad de Cundinamarca, y que, extrañamente, los votos en blanco fueron
presentados por el sector oficial, esto es, por los representantes de la
Gobernación de Cundinamarca, de la Presidencia de la República y del Ministerio
de Educación, no obstante habían participado activamente en la elaboración de
la terna.
g. El 15 de octubre de 2004, el Consejo Superior de la
Universidad de Cundinamarca decidió volverse a reunir en las instalaciones de
la Gobernación, con el fin de votar de nuevo la elección del rector de dicha
Institución Educativa. Según afirma el accionante, el resultado fue el mismo: “Cuatro
(4) votos a favor del aspirante Adolfo Polo y tres (3) votos en blanco”.
El actor, destaca que pese haber obtenido
de nuevo la mayoría de la votación no fue proclamado rector de la Universidad,
y que, así mismo, fue el sector oficial quien se negó a votar a favor de algún
candidato, “pese a ser ellos responsables, con su voto positivo, de la
elección de la terna”.
h. Concluye el accionante afirmando que a pesar de que
en dos (2) sesiones y en tres (3) votaciones del Honorable Consejo Superior de
la Universidad de Cundinamarca, obtuvo la mayoría de los votos exigidos para su
nombramiento, se le haya desconocido su derecho a ejercer el cargo de rector de
la citada Institución Educativa, violándose sus derechos al debido proceso, a
la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena
fe, al trabajo y a ejercer profesión u oficio. A continuación, el actor
sostiene:
”En desarrollo del respecto a la autonomía
universitaria, a la dignidad de la Universidad como creadora y transmisora de
conocimientos y saberes, y de su continua búsqueda como servidora de toda la
sociedad, no he buscado apoyo político porque eso pervierte el carácter
autónomo y académico del proceso; es más, como ex-Ministro del sector de la
educación, presidí y dirigí los principales Consejos Superiores de las
principales universidades públicas del país, incluyendo a la Universidad
Nacional, la Junta Directiva del ICFES y en cumplimiento de esas funciones
siempre he respetado los procesos legales y democráticos que terminan en la
conformación de las ternas. Por eso, su señoría, no entiendo por qué motivos
ocultos, cuando se presenta la oportunidad que mi nombre sea sometido a
consideración de los representantes del gobierno, me encuentro con la sorpresa
de tres votos en blanco, como si alguno de los miembros de la terna, que
finalmente somos producto de la participación en un proceso democrático y
transparente, no hubiésemos merecido su consideración o estuviésemos sometidos
a un veto oficial no explicado”.
* Con fundamento en los citados hechos, el
accionante formula las siguientes pretensiones:
En primer lugar, solicita se tutelen sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación
ciudadana, a elegir y ser elegido, a la buena fe, al trabajo y a ejercer
profesión u oficio.
En segundo término, pide que se ordene en
forma inmediata al Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, que lo
designe y posesione como rector del citado claustro universitario, por haber
obtenido la mayoría de los votos de los miembros reales y legalmente existentes
de dicho Consejo.
* Los argumentos esgrimidos para demostrar
la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueden resumir y
categorizar en los siguientes términos:
Vulneración por desconocer el principio
participativo.
Manifiesta el accionante que la
Constitución Política de 1991 reconoce en el pueblo al titular del poder
soberano, y que a partir de dicho reconocimiento prevé a su favor un conjunto
de derechos políticos que le permiten participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político. Sostiene el actor que en su caso, se desconoce
uno de los principales derechos políticos previstos en la Carta Fundamental,
consistente en la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos en condiciones de igualdad (C.P. art. 40-7).
Vulneración del derecho fundamental al
debido proceso.
Comienza el
demandante por señalar que el artículo 20 del Acuerdo 010 de 2002 (Estatuto
General de la Universidad) determina que: “La designación
del rector la hará el Consejo Superior, previa consulta a la comunidad
universitaria, para un período de tres (3) años, de conformidad con la
reglamentación establecida por el Consejo Superior para tal efecto, y podrá ser
reelegido”. A continuación, relata como el artículo 6° del
Acuerdo 005 del 29 de abril de 2004, “Por
medio de la cual se reglamenta la designación del rector de la universidad de
Cundinamarca”, dispone en complemento de lo previsto en el citado
artículo, que: “(...) será rector de la Universidad aquel aspirante
que haya obtenido la mayoría absoluta de votos de los
miembros del Consejo Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 12
del Acuerdo 010 de 2002 y una vez seleccionado se procederá a su designación”.
De acuerdo con lo anterior, el demandante
sostiene que para la elección del rector de la Universidad de Cundinamarca, la
autoridad competente es el Consejo Superior Universitario (CSU), y que si bien
el mismo está conformado nominalmente por nueve (9) miembros, en realidad
cuenta única y exclusivamente con siete (7), todos debidamente posesionados y
acreditados.
Manifiesta que para todos los actos
relacionados con el proceso de elección del nuevo rector, el CSU ha actuado con
los citados siete (7) miembros, pues los representantes del sector productivo y
el ex-rector, no han sido todavía seleccionados y nombrados por falta de
reglamentación. Así las cosas, los votos correspondientes a los citados
representantes, no pueden computarse para ningún efecto, pues de hacerlo se
vulneraría el principio constitucional de legalidad, que ordena que tan sólo
pueden ejercer la función pública, aquellas personas que han sido nombradas y
debidamente posesionadas (C.P. art. 6° y 122)
De donde resulta que, en su opinión, “el
CSU no puede contar con los votos de los miembros que no están habilitados legalmente
para participar en el proceso de selección y elección del nuevo rector de la
Universidad de Cundinamarca. Por lo tanto, el acto administrativo de elección
expedido tendrá que ser tomado con base en los siete (7) votos de los miembros
legalmente habilitados para ello y de esa manera la mayoría absoluta es 4, como
sucedió en mi caso. Su señoría aceptará que, pedir que aparezcan nueve (9)
votos cuando sólo existen siete (7) miembros reales en el Consejo Superior es
un imposible matemático y jurídico y la ley no podrá pedir cosas ilógicas, ni
imposibles”.
En consecuencia, a juicio del accionante,
una vez cumplidas todas las exigencias del concurso y logrado en tres (3)
ocasiones la mayoría necesaria para su elección como rector; no existe razón
válida alguna para que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca se
niegue a proferir el acto administrativo mediante el cual ratifique dicha
votación. En sus propias palabras, se desconoce entonces el derecho fundamental
al debido proceso, ya que el citado Consejo Superior, y en especial, los
representantes del sector público que hacen parte del mismo, se niegan
arbitrariamente a ratificar el proceso de elección, desconociendo lo previsto
en el artículo 29 Superior, en los reglamentos y acuerdos proferidos para
llevar a cabo la designación del rector.
Vulneración
de los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio.
Afirma el accionante que las sesiones de
votación del Consejo Superior de la Universidad dieron como resultado una
mayoría absoluta de los votos a su favor, lo que implica que tiene derecho a
ser nombrado como rector de la Universidad de Cundinamarca. Sin embargo, los
tres (3) representantes del sector público, desconocen sus derechos
fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues sin justa causa
se niegan a reconocer su elección, pese a las sucesivas votaciones en las que
ha obtenido la mayoría legalmente necesaria. Arguye, además, que el cargo de
rector “le permitiría cumplir con un programa para trabajar por la calidad,
cobertura y pertinencia académica en la Universidad, programa que ha presentado
a la comunidad universitaria y que fue ampliamente respaldado por ella”, en
específico, por los representantes de las directivas académicas, docentes, egresados
y estudiantes.
Vulneración
del derecho a la igualdad.
Frente al citado derecho el accionante
manifiesta que: “con la actuación de algunos miembros del Consejo Superior
[ha] recibido un trato inequitativo y desigualitario por parte de las autoridades
públicas que con su voto en blanco no han respetado la terna producto de un
proceso democrático, participativo y de concurso público. (...) El derecho a
un trato justo y legal debe apartar todas las consideraciones políticas y debe
consagrar la eficacia de la ley para conseguir el bien común. El proceso para
elección de rector consagrado en el Acuerdo No. 005 de 2004 constituye una ley
de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros del CSU y, en
virtud de ese acuerdo y cumplido todo el proceso, debe acatarse la
determinación de la mayoría absoluta del CSU, cual es la elección del suscrito
como rector de la Universidad de Cundinamarca. Ese es el respeto a la legalidad
vigente”.
Vulneración
del derecho a la buena fe.
Sostiene el actor que toda su actuación
durante el proceso de elección ha sido respetuosa de las reglas impuestas,
confiando en que la Administración obraría de la misma manera. No obstante, con
el comportamiento del Consejo Superior de la Universidad, que pretende negar los
resultados de la votación, computando miembros que no existen y que no se han
podido reconocer por falta de reglamentación, esto es, los correspondientes al
ex-rector y al delegado del sector productivo, “los representantes del
gobierno faltan al respecto de los actos propios y abusan de la buena fe del
suscrito”
2. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca asumieron
dos (2) posiciones distintas frente a la procedencia de la acción de amparo
constitucional. Para los representantes de los directivos académicos,
egresados, estudiantes y profesores, la acción de tutela está llamada a
prosperar, pues “el doctor Adolfo Polo ya se encuentra elegido por el
CONSEJO en razón a la votación de 4 votos a su favor contra 3 en blanco”.
En su opinión, “los miembros representantes del sector productivo y el
ex-rector universitario, no son integrantes del mismo, por cuanto no han sido
elegidos, ya que no ha habido convocatoria ni reglamentación para su elección”.
Al contrario de lo expuesto, el representante del
Gobernador de Cundinamarca en el Consejo Superior de la Universidad, sostuvo
que la tutela no puede prosperar, en primer lugar, porque existen recursos en
la vía gubernativa y acciones ante la jurisdicción de lo contencioso, que
resultan idóneas y suficientes para descartar la procedencia del amparo
constitucional. En segundo término, puntualiza que en virtud del reconocimiento
constitucional de la autonomía universitaria (C.P. art. 69), es la misma
institución educativa la llamada a establecer el procedimiento para la
designación del rector. En este caso, sostiene que si bien se eligieron a tres
(3) candidatos, ello no implicaba la obligatoriedad del Consejo de designar
como rector a uno (1) de dichos aspirantes, pues el acto mediante el cual se decidió
su inclusión en la terna, corresponde a un típico acto de trámite.
Agrega que la elección del rector
como todas las decisiones del Consejo Superior de la Universidad, deben ser
aprobadas por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, de
conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo No. 010 de 2002.
Para este caso específico, la
elección del rector debe adoptarse por el voto de la mayoría absoluta de los
miembros del Consejo, mayoría que tan sólo se obtiene con la decisión favorable
de mínimo cinco (5) de los escaños del Consejo Superior. A partir de lo
anterior, el demandado concluye que: “el propio accionante ha indicado en la
tutela que la votación a su favor fue de cuatro (4) votos, por tanto, no obtuvo
la mayoría absoluta requerida, quedando desvirtuada su pretensión de ser rector
de la Universidad de Cundinamarca. Ocurre que el demandante confunde los
conceptos de las mayorías necesarias para ser elegido como rector, pues cree
que el hecho de que de los nueve (9) miembros del Consejo Superior estén
activos solamente siete (7), es decir, debidamente designados y posesionados,
sobre este número se deduce la mayoría, lo cual es erróneo, pues el tomar la
mitad más uno de los integrantes presentes en la votación constituye la mayoría
relativa y no la absoluta como lo exige el Estatuto General de la Universidad
de Cundinamarca”.
II. TRÁMITE PROCESAL.
2.1. Primera instancia.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
mediante sentencia proferida el once (11) de noviembre de 2004, concedió la
tutela interpuesta con fundamento en las siguientes razones:
En opinión del juez de instancia, frente a la decisión
del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca de no proferir el acto
administrativo correspondiente (Resolución) que designe en propiedad al rector
de dicha Institución Educativa, no procede recurso alguno por la vía
gubernativa ni tampoco ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
puesto que no se ha producido el acto definitivo que culmine el proceso de
selección, manteniéndose dicho concurso en actos meramente preparatorios. No
existiendo entonces una acción o recurso distinto a la acción de amparo
constitucional, ésta se convierte en el único medio de defensa judicial idóneo
y eficaz para controvertir la supuesta violación de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
A continuación cita el artículo 6°
del Acuerdo No. 005 de 2004, para resaltar que el Consejo Superior tenía el
término de diez (10) días hábiles para conocer el programa de los
participantes, efectuar las entrevistas y elegir al rector. Para el juez de
instancia, el Consejo Superior de la Universidad está violando el derecho
fundamental al debido proceso del accionante, puesto que ya se encuentra más
que superado el término previsto en el Reglamento del concurso, para proferir
el acto definitivo que resuelva de fondo el proceso de selección.
Además de lo expuesto, se sostiene por el juez de la
causa, que disiente de los argumentos expuestos por el representante del
Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la citada Universidad,
ya que aunque le asiste razón en cuanto a la exigencia que hace el Acuerdo No.
005 de 2004 frente a la mayoría que se requiere para la adopción de decisiones,
señala que la misma necesariamente bajo un proceso de selección objetiva, debe
determinarse a partir de los “miembros activos y en ejercicio de sus
funciones”. Con fundamento en lo anterior, concluye que:
“Siendo la equivalencia numérica objetiva,
los votos que se deben tener en cuenta para la mayoría absoluta, son los
componentes de los miembros activos, es decir, 7 miembros, mas no puede devenir
de quienes no están en capacidad de dirimir la elección; decir o sostener que
se debe tener la mayoría sobre la base de 9 miembros, es estar ante una
imposibilidad jurídica en el proceso de selección, pues en este supuesto haría
nugatoria cualquier elección, contrariando los principios de transparencia y
meritocracia pública en la elección del rector de la Universidad, restaría
credibilidad al proceso de selección, y debe observarse que el proceso de
selección se inició bajo la base de 7 miembros activos, no el componente que
dicha el Acuerdo, puestos que estos dos (2) no pueden ejercer el voto
legalmente respecto a esta elección”.
Así las cosas, se ordena tutelar los derechos
fundamentales del accionante, y por consiguiente, se dispone que: “para la
efectividad de la tutela concedida, ... el Consejo Superior de la Universidad
de Cundinamarca, en el término de 15 días siguientes a la notificación [del]
fallo, proceda a dictar acto administrativo designando y posesionando al
aspirante señor Adolfo Miguel Polo Solano, como Rector de la Universidad de
Cundinamarca, por haber reunido todos y cada uno de los requisitos establecidos
en el Acuerdo número 010 de 2002, art. 12., y el Acuerdo número 005 del 29 de
abril de 2004 (...)”.
2.2. Impugnación del fallo.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
representante del Gobernador de Cundinamarca ante el Consejo Superior de la
Universidad, quien agregó a las consideraciones expuestas en la contestación de
la demanda, las siguientes razones para negar el amparo.
Para comenzar señaló que, si en gracia de discusión,
se hubiere configurado una violación al debido proceso por la dilación en los
términos para la designación del rector, lo más lógico sería que el fallo de la
acción ordenara retomar el proceso para dar cumplimiento a los plazos previstos en el Reglamento del
concurso, y no ordenar a un ente autónomo, como en este caso se hizo, la
designación obligatoria de una persona que todavía no ha obtenido los votos
favorables en el seno del Consejo Superior para convalidar su elección, menoscabando con ello la
autonomía universitaria constitucional-mente prevista en el artículo 69
Superior.
En segundo término, pone de manifiesto que el juez de
tutela desconoce la regla explícita de la mayoría prevista en el Acuerdo No. 005 de 2004, avalando la
petición de una minoría inconforme, frente al querer expresado en las reuniones
de votación por el Consejo Superior de la Universidad. Resalta que existen
fallos del Consejo de Estado, en materia de elecciones de los rectores de las Universidades Nacional y
del Cauca que avalan la votación mínima de (5) miembros, ante la falta de una
disposición expresa en el Reglamento de dichas Universidades[2]; y de la Corte Constitucional, en materia
de control constitucional a la ley de referendo y al Acto Legislativo
antiterrorista, en donde se destaca la importancia de superar los umbrales
mínimos de votación.
Conforme a lo anterior, el impugnante concluye que: “no puede analizarse la mayoría absoluta a
la luz de los miembros o asistentes de un cuerpo colegiado, analizando si
asistió, o está suspendido, o no ha sido elegido o reemplazado, etc. Únicamente
debe interpretarse de
manera estricta la mayoría comentada en leer la norma que conforma la
correspondiente estructura del Consejo o cuerpo colegiado para definirse con
cuál número de votos queda aprobada una determinada decisión. Tal ejercicio
elemental fue lo que no
hizo el juez que dictó el presente fallo que se impugna, lo que contraría, se
remite, la Constitución, la ley, la jurisprudencia y, obviamente, los Estatutos
de la Universidad de Cundinamarca”.
Por otra parte, el accionante Adolfo Miguel Polo
Solano presentó escrito a fin
de convalidar las razones que fundamentan su solicitud de amparo. Inicialmente
reitera que ante la falta de reglamentación, oportuna y conocida, para convocar
“a los representantes del
sector productivo y de los ex-rectores (...), el Consejo Superior hoy está integrado únicamente por
siete (7) miembros, que son quienes han actuado desde el principio de este
proceso de elección de rector, por concurso público (...), pedir la existencia
de nueve (9) miembros para efectos de establecer la mayoría absoluta, es un imposible
jurídico, haciendo cierto el aforismo que reza, ‘Nadie está obligado a cumplir
lo imposible’ (...)”.
Enseguida sostiene que en su opinión no debería tramitarse la impugnación
presentada, pues el representante del Gobernador no manifiesta ni el querer ni la voluntad del
Consejo Superior de la Universidad, careciendo además de cualquier facultad de
representación de dicho órgano colegiado. En este orden de ideas, el actor
culmina su intervención, señalando que “la mayoría del Consejo Superior aprobó no impugnar la tutela,
para ponerle fin a un año y dos meses de interinidad en la Rectoría de la
Institución, sumida hoy en el caos y la inestabilidad administrativa y
académica”.
De igual manera, los señores Galo Adán Clavijo, Efraín Cruz Fiscal, José Correa y Jhon
Freddy Vásquez, en su condición de representantes del sector educativo en el
Consejo Superior de la Universidad, presentaron escrito solicitando al juez de
segunda instancia tener por no presentada la impugnación interpuesta por el representante del
Gobernador de Cundinamarca, pues la misma -en su criterio- no representa la
voluntad del Consejo, quien con la mayoría de cuatro (4) votos determinó acatar
el fallo de instancia y no apelar la decisión. Para el efecto se remiten copias de la Resolución No. 003
de 2004 y del Acta de Posesión No. 001 del mismo año, en las que se designa y
posesiona al señor Adolfo Miguel Polo Solano como Rector de la Universidad de
Cundinamarca.
Finalmente, frente a la decisión adoptada por el juez de instancia se presentaron
otros oficios solicitando la confirmación o revocatoria del amparo proferido,
como por ejemplo, ello ocurrió con los escritos remitidos por los señores José
Ernesto Bernal Sánchez, Alex Duarte Tibaquirá, Wadith Kure Niño y Carlos Almanza y Góngora. No
obstante, como los mismos no provienen en strictu sensu de las partes del proceso, esta Corporación se
abstiene de reseñar su contenido.
2.3. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil de Decisión, mediante sentencia proferida el trece (13) de enero de
2005 (Consejero Ponente: Rodolfo Arciniegas Cuadros), confirmó el fallo
impugnado con base en las siguientes consideraciones:
Para el ad-quem la inadecuada conformación del
Consejo Superior de la Universidad, es una circunstancia que no puede traer
consecuencias desventajosas para las personas que se encuentran sometidas a sus
determinaciones. Por lo que si en un momento determinado, el citado Consejo
dejó de contar con los nueve (9) miembros previstos en el artículo 9 del
Acuerdo No. 010 de 2002, irremediablemente la mayoría prevista para la adopción
de decisiones, establecida en el artículo 6 del Acuerdo No. 005 de 2004, se vio
implícitamente alterada. “Abogar por una posición contraria, implicaría, no
sólo el desconocimiento de la finalidad misma de sus reuniones, deliberaciones
y decisiones, sino que comportaría el reconocimiento de una irregularidad
continuada que concluiría en el desconocimiento de toda actividad durante el período
en que se registrase esa falencia, con las gravosas consecuencias que para toda
la comunidad universitaria podría conllevar”.
Adicionalmente, en el caso concreto, afirma el
Tribunal que si bien en principio la mayoría para tomar decisiones debería ser
de cinco (5) miembros, habida cuenta de la existencia nominal de nueve (9)
representantes en el Consejo Superior de la Universidad, atendiendo a las
circunstancias específicas del asunto sometido a la decisión del juez de
tutela, como dos (2) de los nueve (9) integrantes no han sido designados, el
número de representantes se ha visto reducido a siete (7) y, por ende, la
mayoría absoluta a cuatro (4). Esta ha sido la “forma en la que [el Consejo
Superior] ha venido operando, desde el año 2003, (...), sin que se haya alegado
la invalidez de los actos administrativos proferidos en ese período; por lo
tanto, aducir en esta oportunidad la necesidad de una mayoría superior para la
toma de decisiones, simplemente contraviene -se reitera- la forma en que ha
venido operando el ente universitario”.
A partir de lo expuesto, el ad-quem concluye
que el fallo recurrido expone de manera adecuada los motivos de su decisión, y
que no observa falencia argumentativa o formal que tenga la fuerza suficiente
para abrir paso a la impugnación. En cuanto a la orden proferida, se estima que
la misma se contrae a materializar el procesal electoral ya surtido, por lo que
la solicitud de retornar el proceso a un instante previo a la elección del
accionante, “implicaría el desconocimiento de las dos sesiones en que la
mayoría absoluta del Consejo existente, eligió al actor como rector”. Para
concluir el juez manifiesta que con la decisión finalmente adoptada no se
desconocen los derechos de otros participantes en el proceso de selección, toda
vez que la sentencia se limitó a reconocer las consecuencias de una votación
legalmente efectuada, dejando a salvo la posibilidad de interponer las acciones
electorales contra los actos de designación y posesión del señor Adolfo Miguel
Polo Solano.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y
a ejercer profesión u oficio.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las
respectivas instancias judiciales, esta Sala de Revisión debe determinar si el
Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, a partir de su negativa de
proclamar el resultado de las votaciones efectuadas en las sesiones de los días
12 y 15 de octubre de 2004, “previstas para llevar a cabo la designación del
rector”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana,
a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio del señor
Adolfo Miguel Polo Solano, quien en su opinión, obtuvo las mayorías necesarias
para ser elegido rector del citado centro educativo.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la
procedencia excepcional del amparo constitucional para la protección del
derecho fundamental al debido proceso administrativo en los procesos de
elección de rectores universitarios.
4. La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe
que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso
es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en
relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular
el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del
inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los
administrados[3].
De esta
manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación
jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las
garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que
ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio
arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados
en la ley[4].
Al respecto, la Corte ha determinado que:
“El debido proceso en los asuntos
administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el
ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra
los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la
plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa
significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas
especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de
evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por
lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de
las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del
debido proceso”[5].
De suerte que el debido proceso
administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la
Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de
legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades
públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las
funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar
una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).
Siendo entonces un desarrollo del
principio de legalidad, el debido proceso administrativo
representa un límite normativo al ejercicio de las potestades administrativas,
en la medida en que las autoridades del Estado únicamente podrán actuar dentro
de los ámbitos establecidos por el ordenamiento jurídico, favoreciendo de esta
manera a las personas que acuden ante quienes han sido
investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello
es así, por una parte, porque los administrados conocerán de antemano cuáles
son los medios que tienen para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos
dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a
su favor.
En consecuencia, como lo señaló esta
Corporación en sentencia T-445 de 1999[6], al ser el debido proceso administrativo
un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela, de
acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidas en el ordenamiento
Superior y en las normas de inferior jerarquía que regulan el trámite de dicha
acción constitucional.
5. En
relación con las actuaciones de los entes universitarios autónomos, como lo es
la Universidad de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 1° del
Acuerdo No. 010 de junio de 2002[7]; este Tribunal ha sostenido que si bien gozan de un
estatuto especial constitucional previsto en el artículo 69 Superior[8], se encuentran en todo caso sujetos al
pleno respeto del ordenamiento jurídico, y en especial, al “conjunto de
valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las
prescripciones contenidas en la ley”[9]. En este sentido, en sentencia T-024 de
2004[10], esta Corporación precisó el alcance y los
límites de la citada autonomía universitaria, en los términos que a
continuación se exponen:
“Las instituciones de educación superior
tanto públicas como privadas son titulares de autonomía constitucionalmente
reconocida (Artículo 69 C.P.) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud
de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse
y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corte, el ámbito para el desarrollo de sus actividades.
En último análisis la autonomía
constitucional es capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación
administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución
universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y
regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y
administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,
definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas
y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus
profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y
establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión
social y de su función institucional.
La autonomía universitaria, como ha
enfatizado la Corporación, no es absoluta, pues no sólo el legislador puede
configurar esta garantía, sino que la Constitución y la ley, pueden imponerle,
válidamente, restricciones. Por consiguiente, “la autonomía universitaria no es
soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a
la institución superior, le impide la arbitrariedad”.
La autonomía reconocida por la Carta, no
otorga a las universidades el carácter de órgano superior del Estado, ni les
concede un ámbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad pública o
privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra
sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de
valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las
prescripciones contenidas en la ley.
En este punto hay también que reiterar las
puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y
democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y
facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan
de la autonomía universitaria-, se funda en el respeto a los valores,
principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza
otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos
susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades
pertinentes en desarrollo de la inspección y vigilancia que consagra el
artículo 189, numeral 21, de la Constitución.
En fin, no puede predicarse como garantía
consagrada en el Artículo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las
Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jurídico
vigente; los altos fines sociales que persigue la autonomía universitaria no
pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa
garantía institucional, vulneren el ordenamiento jurídico” .
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación se ha
ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acción
de tutela frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, en los procesos de elección de autoridades de los entes
universitarios autónomos, como lo es, entre ellos, el cargo de rector de dichos
centros educativos. Para el efecto, este Tribunal ha reconocido que aun cuando
se colige de la autonomía universitaria la capacidad para definir libremente
los estatutos o reglamentos que rigen al ente universitario, es indiscutible
que los mismos deben ser respetados por toda la comunidad educativa, incluyendo
no sólo a los alumnos, profesores y egresados, sino de manera especial a las
directivas de la institución, pues son ellas generalmente las llamadas a
establecer y velar por la observancia de sus disposiciones[11].
6. En
este orden de ideas, la Corte procederá a reseñar los principales precedentes
que en esta materia se han establecido por parte de la jurisprudencia
constitucional, en aras de determinar su aplicabilidad o no al caso objeto de
análisis.
(i) Inicialmente, en sentencia T-151 de 2001[12], esta Corporación señaló que la acción de
tutela no está prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la
legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto mediante
los cuales las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les
reconoce la Constitución y la ley, regulan el procedimiento para llevar a cabo
el proceso de elección, designación y nombramiento de un rector.
Este Tribunal recogiendo lo previsto en el artículo
6-5 del Decreto 2591 de 1991[13], se limitó a reiterar la regla general en
materia de trámite constitucional de la acción de amparo, que determina la
improcedencia de esta acción para inaplicar o hacer cesar los efectos de los
actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades
públicas, salvo en aquellos casos en que se pruebe la existencia de un
perjuicio irremediable[14].
Esta posición jurisprudencial se adoptó al rechazar la
pretensión incoada por el accionante en el sentido de obtener la revocatoria
del acto mediante el cual se había reglamentado el proceso de elección del
rector de la Universidad de Cartagena, al argumentar que a través de esa
normatividad se excluía indebidamente a los pensionados del citado centro
educativo de la posibilidad de ejercer su derecho al voto. Al respecto, esta
Corporación manifestó:
“El debate jurídico planteado en la tutela
que se analiza se refiere pues al contenido de actos administrativos de
carácter general impersonal y abstracto que afectan, en concepto del actor,
tanto su derecho a elegir y a ser tratado de la misma manera que los
profesores, estudiantes y personal administrativo de la institución demandada,
como los derechos de los demás pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su
demanda.
Es evidente en consecuencia la
improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, independientemente
de las razones aducidas por el peticionario en relación con la eventual
oposición a la Constitución de algunas de las disposiciones contenidas en
Estatuto General de la Universidad de Cartagena, y en el la Resolución del
Rector de esa entidad “por medio de la cual se establece el proceso de
votaciones y se reglamenta el régimen de reclamaciones” relativas al proceso
de elección del Rector.
Si se llegara a considerar, en efecto, que
los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la
Universidad de Cartagena, -ente universitario autónomo (artículo 57 de la ley
30 de 1992)-, violan la Constitución y la ley, la anulación de los mismos,
por esos motivos, en caso de darse, corresponde al juez administrativo,
quien, constitucional y legalmente, es el encargado de establecer si se ha
presentado o no violación de las normas superiores.
Sobre el particular cabe recordar que la
ley han excluido explícitamente el examen de tales actos de la competencia
del juez de tutela. -artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991-. (...)
En el
caso que ocupa la Corte el ejercicio de la autonomía reconocida a la
Universidad de Cartagena para establecer los procedimientos internos de
elección del Rector no desbordaron prima facie los límites fijados por
la Constitución. Solamente al juez competente, es decir al juez administrativo
corresponde hacer la valoración de la constitucionalidad de esta norma de
carácter general, impersonal y abstracto cuyo examen escapaba a la competencia
del juez de tutela, el cual solamente ante una evidente violación de los
postulados de la Carta política hubiera podido eventualmente inaplicar, que no
suspender, para el caso concreto las disposiciones respectivas”.
(ii) Con posterioridad, en sentencia T-182 de 2001[15], la Corte determinó que la acción de
tutela está llamada a prosperar en aquellos casos en que se vulnere el
procedimiento administrativo en la designación de un rector, cuando el hecho
generador de dicha violación tenga su origen en un acto de trámite, con
la virtualidad o entidad suficiente para definir o proyectar sus efectos sobre
la elección, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa
judicial diferente a la acción de amparo constitucional, para lograr la salvaguarda
del orden constitucional y de las garantías en él previstas.
La citada acción se fundamentó en la actuación de la
Junta General Escrutadora de la Universidad de Cartagena que teniendo como
soporte el reconteo de los votos en la elección de rector, anuló los
depositados en determinadas mesas de votación, porque en su opinión carecían
los sufragantes de la calidad de docentes activos del mencionado centro
educativo, requisito sine qua non para poder participar en el citado
proceso electoral. Lo anterior generó como consecuencia que siendo el
accionante el único candidato que obtuvo el número los votos requeridos por las
normas internas para ser designado como rector de la Universidad de Cartagena,
no haya sido formalmente nombrado, desconociendo sus derechos fundamentales al
debido proceso administrativo y a elegir y ser el elegido (C.P. arts. 29 y
40).
En cuanto a las razones que fundamentan la procedencia
del amparo constitucional frente a determinados actos administrativos de
trámite en los procesos de elección de rectores de los entes universitarios
autónomos, este Tribunal expresó:
“Elemento fundamental de análisis en este
proceso resulta la identificación clara de la naturaleza jurídica de los actos
de la Junta General Escrutadora, que en concepto del accionante violaron sus
derechos.
Tanto el actor, como los demás
intervinientes en el proceso, incluido el apoderado del señor Edgardo González
Herazo, quien se opone a las pretensiones de la demanda, afirman que aquellos
constituyen actos de trámite, otorgando sin embargo cada uno consecuencias
distintas a ésta circunstancia en lo relativo a la procedencia de la acción
instaurada.
La Corte considera en consecuencia
pertinente recordar dentro de estas consideraciones previas, la jurisprudencia
relativa a este tipo especial de actos administrativos y su posibilidad de ser
atacados mediante acción de tutela. [A juicio de esta Corporación], aunque en
principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que
simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa
dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio
del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de
un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de
trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales
de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como
mecanismo definitivo. (...)
El
“Acta de Junta General escrutadora” del 14 de abril de 2000, contra la cual se
dirigió la acción de tutela por estimarse que ella violaba el
derecho al debido proceso del actor, era sin lugar a dudas un acto de trámite.
// Dicha acta, constituyó un elemento del proceso tendiente a la elección de
Rector, desarrollado en cumplimiento del procedimiento fijado por las
normas internas de la Universidad. // (...) contra el acto anotado no era
procedente interponer recurso alguno por la vía gubernativa (art. 49 C.C.A.),
como tampoco era posible acudir ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo (art. 229 C.C.A.), mientras no se produjera el acto
definitivo consistente en la elección del Rector.
Por
tanto y en la medida en que el accionante consideraba violado su derecho
fundamental al debido proceso, la única vía posible para solicitar la protección
de su derecho era la acción de tutela, como atrás se explico, haciendo
referencia a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y específicamente
a la Sentencia SU-201/94.
(...)
Al respecto no puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes,
que dicho acto de trámite por no haber concluido, en su concepto, la actuación
para el demandante, al ser éste en todo caso potencialmente sujeto de
nominación por el Consejo Superior, junto con el señor González Herazo, no era
susceptible de ser atacado mediante acción de tutela.
Precisamente era el carácter de acto de
tramite no susceptible de recursos ante la jurisdicción en lo contencioso
administrativo lo que establecía tal posibilidad, en cuanto su derecho al
debido proceso y a ser él el único candidato a ser sometido al Consejo Superior
de la Universidad se encontraba vulnerado por la actuación de la Junta General
Escrutadora, siendo la tutela en esas circunstancias el único instrumento
posible para su protección”. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original).
Para la Corte era pues procedente la acción de tutela
para defender la integridad del debido proceso administrativo en el proceso de
elección del rector de la Universidad de Cartagena, ante las irregularidades
cometidas por la Junta General Escrutadora, que al estar contenidas en actos
administrativos de trámite con la entidad suficiente para alterar el resultado
del proceso electoral, hacían necesario conceder el amparo constitucional de
manera definitiva, dada la inexistencia de otro medio de defensa judicial para
lograr la protección requerida.
(iii) Por su parte, en sentencias T-525 y T-587 de
2001[16], este Tribunal siguió la misma línea
jurisprudencial, considerando que la acción de tutela solamente está llamada a
prosperar en aquellos casos en que la violación se produce antes de
formalizarse la elección de las autoridades del ente universitario autónomo,
pues una vez producido el acto de designación, ya no se trata de un acto
administrativo de trámite, sino de un acto definitivo o de fondo, frente al
cual resulta procedente el ejercicio de la acción de nulidad electoral[17]. Sobre la materia, se sostuvo que:
“En tales
circunstancias, respetando las órbitas propias de la autonomía universitaria y
de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenará que en la elección y
nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política, si no
se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga
el derecho de participación de la comunidad universitaria, las directivas,
el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de
participación en la designación de tal Director, las decisiones que se adopten
por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los
profesores electores y el Rector nominador), según el artículo 54 del Estatuto
de la Universidad, tengan en cuenta la opinión obtenida en forma democrática
por la comunidad universitaria, y que, si de tal opinión deben apartarse,
expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el
Estatuto así lo dispone, convierte la decisión en arbitraria o caprichosa,
ajena a lo que es el Estado de derecho.
Sólo a esto se reduce la protección del juez constitucional en este
caso, porque a las demás pretensiones de los actores no se accede, por no
corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado,
por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de
defensa judicial. (...)”. (Subrayado por fuera
del texto original).
(iv) En idéntico sentido se pronunció la Corte en
sentencia T-1227 de 2003[18], al decretar la improcedencia de las
acciones de tutela instauradas en contra de la elección del Rector de la
Universidad Nacional de Colombia, basadas en el supuesto desconocimiento de las
consultas estamentales realizadas al interior de dicho proceso electoral. En
esta providencia, se señaló lo siguiente:
“Como puede observarse de los antecedentes
que se dejan expuestos, del contenido de la contestación a las acciones de
tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas
y del asunto respecto del cual se reclama la acción de tutela, esta
resulta improcedente, toda vez que el acto de elección del rector de la
Universidad Nacional es un acto administrativo, de carácter electoral, para el
cual se encuentra establecida una vía expedita ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva
sobre el particular. Y, por lo demás, no es el caso de conceder esta
acción de tutela como mecanismo de carácter transitorio, pues no se encuentran
reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de
1991 en cuanto hace relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no
susceptible de protección inmediata, razón esta por la cual no se concederá por
la Corte una protección transitoria, que, por lo demás, lo mismo que la
principal resulta en este caso improcedente”. (Subrayado y resaltado por fuera
del texto original).
(v) Finalmente, en sentencia T-024 de 2004[19], esta Corporación reiteró que la acción de
tutela frente a procesos electorales adelantados por los entes universitarios
autónomos sólo puede prosperar antes de que se produzca la elección respecto de
la cual se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo, pues una vez ésta se produce la vía a la que debe acudirse es
la acción pública electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Puntualmente, la Corte señaló:
“Como se expuso en los apartes preliminares
de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que la
procedencia de la acción de tutela está sujeta a la inexistencia o a la
ineficiencia de un medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser
suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá
determinarse por el juez de tutela en el caso concreto y frente a los hechos y
material probatorio correspondiente.
Así, frente a la vulneración del debido
proceso invocada por Olmedo Vargas Hernández por la supuesta ilegalidad de las
actuaciones del Consejo Superior Universitario que culminaron con la expedición
del Acuerdo No. 023 de 2003 resulta evidente la existencia de otro medio
defensa judicial eficaz para proteger sus derechos, a saber, la acción
electoral ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (arts. 136-12,
223 a 251 C.C.A.).
Resulta igualmente evidente que una vez
producida la elección del rector con la expedición del acuerdo No. 023 de 2003 “Por
medio del cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia” el perjuicio irremediable que pudiera haberse invocado para sustentar
la eventual procedibilidad de la acción de tutela interpuesta, perjuicio que
por lo demás no precisa en su demanda, ya se encontraba consumado, por lo que
la acción de tutela interpuesta resultaba improcedente”.
7. De
lo expuesto se concluye que, (i) la acción de tutela no procede para
controvertir actos administrativos de contenido general y abstracto que se
profieran en desarrollo de procesos electorales para la designación de rectores
u otras autoridades de los entes universitarios autónomos, a menos que se
acredite la existencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.