T-1308-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1308/01
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasión
Es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra
contenido en un acto administrativo, y está dirigido a toda la población
carcelaria recluida en la Penitenciaría Nacional de Valledupar de manera
general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente,
mientras no sea objeto de anulación o invalidez por parte del órgano
jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acción de tutela resulta
improcedente para impedir su materialización, como quiera que no se evidencia
la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como
mecanismo transitorio. No obstante que por la razón ya expuesta el amparo es
improcedente, debe destacarse, por simple cuestión pedagógica y como lo
advirtió el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerción,
habla de esposas metálicas para los pies, cadena para la cintura y candado y
tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para
limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que
la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue
que lejos se está de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino
que el fin perseguido es el de imposibilitar al máximo que éste pueda
deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a
la llave correspondiente.
INTERNO-No puede utilizar tutela para solucionar
cualquier situación
Resulta inadmisible que se utilice la tutela para
pretender que se cambie a un recluso del patio donde se encuentra, simplemente
porque éste piensa que permanecer en otro de los patios es menos “peligroso”, o
que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario para señalar el sitio donde un recluso debe purgar
la pena de prisión que le fue señalada por la autoridad judicial competente, o
bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden
administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusión con el
fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se
compruebe abuso o arbitrariedad, así como la imposibilidad o ineficacia de los
mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acción de tutela no
puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los
derechos –el de petición, por ejemplo- encontrarían una solución directa,
rápida y eficaz.
Referencia: expediente Acumulados
T-482678 y T-494257. Acciones de tutela promovidas individualmente por el
Procurador Judicial Penal 177 y Ángel González Lara contra el director de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar (Cesar).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión de los fallos
adoptados en los procesos de la referencia, en razón de las acciones de tutela
interpuestas, de una parte, por el doctor Tobías Enrique Pumarejo Ustariz, en
su condición de Procurador Judicial 177 con sede en Valledupar, y de otra, por
los internos Angel Horacio González Lara, Omar Guerrero Arias, Walter Loaíza
Cortéz y Ronal Miller Hernández, contra el director de la Penitenciaría Nacional
de Valledupar.
Mediante auto de 3 de agosto de 2001, la
Sala de Selección Número Ocho de la Corporación seleccionó para su revisión el
expediente T-482678. El 4 de septiembre del año en curso, la Sala de Selección
Número Nueve hizo lo propio con el expediente T-494257 y decidió acumularlo a
aquél, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola
sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión respectiva.
El estudio de los expedientes permite
concluir la viabilidad de decidir los casos en un solo fallo y así se procederá
por la Sala.
I. ANTECEDENTES.
A) Expediente T-482678.
1. La demanda.
El doctor TOMÁS ENRIQUE PUMAREJO USTÁRIZ, Procurador Judicial 177,
con sede en Valledupar, invocando las facultades conferidas por el artículo 132
del Código de Procedimiento Penal, el día 3 de abril de 2001 interpuso acción
de tutela contra el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, con el
fin de que se ordenara “la cesación de cualquier acto violatorio de los
derechos fundamentales” de los reclusos HENRY VIDES PERALTA, ERASMO ESCORCIA
MORÓN, JOSÉ LUIS LÓPEZ LARA, ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA
PALMA, OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEMÓN PALMA FLOREZ, para cuyo
efectos debía ordenársele al funcionario que se abstuviera de remitir a los
mencionados a los diferentes despachos judiciales de la ciudad, en “situaciones
indignas a su condición humana”, tales como conducirlos encadenados por la
cintura y los pies, por cuanto ese hecho atentaba contra la integridad personal
y además vulneraba el derecho a la igualdad toda vez que los reclusos de la
Cárcel Judicial de Valledupar eran remitidos a los estrados colocándoles esposa
únicamente en sus manos.
En la demanda, el actor refirió que actuaba como Agente del
Ministerio Público dentro del proceso penal adelantado contra los ciudadanos
antes nombrados y otros individuos, en el Juzgado Único Especializado de
Valledupar por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro
extorsivo agravado, tentativa de fuga y lesiones personales, según hechos
acaecidos el 3 de abril de 1997 en dicha ciudad, consistentes en que un grupo
de reclusos, de manera violenta, se “tomaron” el penal (Cárcel del Distrito
Judicial de Valledupar), y las consecuencias fueron la muerte de tres
guardianes y un agente de la policía, otras personas sufrieron lesiones
personales, fueron retenidos varios civiles de la planta administrativa de la
penitenciaría y se produjo la “apropiación” de armas de dotación oficial.
Reseñó que para el día 6 de febrero de 2001, se iniciaría la
audiencia pública y para tal efecto fueron remitidos a las instalaciones del
juzgado, custodiados por un grupo de guardianes, los procesados VIDES PERALTA,
ESCORCIA MORÓN, LÓPEZ LARA, GUERRA DAZA, ANTEQUERA PALMA, SANTANA AGRESOR y
PALMA FLOREZ, quienes purgan penas de prisión en la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, y éstos iban “encadenados por las cinturas y los pies y
esposados en las manos mientras que los procesados EDELMIRO CAMPO DAZA, JOSE
LINO LEON PEREZ, NEFER MENDOZA CORZO y GERALDINE ARISTIZABAL, que se hicieron
comparecer de la cárcel judicial de Valledupar, llegaron vigilados por la
guardia de ese centro carcelario solamente esposados en la manos”.
2. Actuación procesal.
2.1. La juez de instancia practicó
diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar con el fin de verificar las condiciones de reclusión en
las que se hallaban los internos mencionados por el Procurador Judicial en la
demanda de tutela.
En el curso de la diligencia la juez de amparo escuchó la versión de
los reclusos. Sus quejas se concretaron a la frecuente interrupción del
servicio de agua en la Penitenciaría; a que fueran trasladados de la torre 1 a
la 6 porque en aquella no había oportunidad de trabajar para descontar pena;
algunos no debían estar en esa penitenciaría porque era para personas
condenadas a más de 20 años de prisión, o en determinada torre por la misma
razón; que los esposaban para todo y cuando salían del penal además de las
esposas los encadenaban la cintura y los pies y esas cadenas los lastimaban;
que los trámites en la oficina jurídica eran muy lentos y también que no podían
acudir al médico el mismo día que se enfermaban sino ocho días después; el
interno OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR cuestionó que en la visita conyugal
llevaran primero a la mujer a la celda, y luego al recluso esposado para que
aquella lo viera en esas condiciones, y además que era una “arbitrariedad” que
tales visitas se efectuaran cada dos meses: el recluso ERASMO ESCORCIA MORÓN,
por su parte, se quejó de que había sido extraviada la documentación
relacionada con su trabajo; cuestionó también que el uniforme que utilizaban
era muy grueso (material similar al dril) y señaló que no les daban balones
para poder practicar deportes, pese a existir una cancha en el patio.
En el curso de la inspección se escuchó también al interno FILEMON
PALMA FLOREZ, recluido en la torre 2 de la penitenciaria. Manifestó que: “las
violaciones a mis derechos son muchas, entre ellas están que no nos dejan salir
al sol en el día, solo tenemos una hora al sol, todo el día estamos aquí en la
celda, sin tener derecho a hablar sino con el compañero, del resto estoy
incomunicado..., en esta torre uno no puede trabajar ni estudiar, el médico no
nos atiende, la psicóloga nunca viene y necesito hablar con alguien o me voy a
volver loco, en jurídica tampoco dan respuesta a nuestras solicitudes de
asesorías, los abogados no vienen aquí porque cuando vienen no los dejan
ingresar, mi abogado no ha venido ni una sola vez; y desde aquella garita en
ocasiones la guardia me observa con unos binoculares y aveces (sic) me han
apuntado con un fusil galil, por lo que responsabilizo a la guardia por mi
vida”.
Finalmente, RICARDO ANTEQUERA PALMA, recluido en la torre 3,
condenado a 15 años y 4 meses por homicidio, argumentó que no debía estar en
ese penal porque el propio director había dicho que era para personas
condenadas a penas de 20 años y superiores. Afirmó que no les permitían ver
televisión, no contaban con “abanico” y aunque en la celda no estaba esposado,
afuera sí lo esposaban y “amarraban” como a un animal.
2.2. El Director de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, Mayor (r) de la Policía PEDRO GERMÁN ARANGUREN PINZÓN,
en escrito de 17 de abril de 2001, solicitó al Juzgado declarar improcedente el
amparo demandado, por no evidenciarse vulneración alguna de derechos
fundamentales.
En síntesis, argumentó el funcionario accionado que el Reglamento
Interno de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, aprobado mediante
Resolución No. 0037, de 5 de octubre de 2000, señala que es un establecimiento
de Alta Seguridad, por lo cual los internos allí recluidos se encuentran en
especial sujeción a la administración, la que debe garantizar condiciones
especiales de seguridad y salubridad en el centro de reclusión, no sólo para
efectos del cumplimiento de las privaciones de la libertad impuestas, sino
también para proteger los derechos de terceros, pues la comunidad tiende
derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guardia
de los centros carcelarios y penitenciarios, y a su cargo está el impedir,
además de las fugas de los internos, la comisión de actos ilícitos en el interior
de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden
público.
La juez de instancia
escuchó en declaración al señor ARANGUREN PINZÓN, quien en el curso de la misma
manifestó que:
-No era cierto que el
servicio de agua en la penitenciaría sólo fuera suministrado una hora durante
el día y otra hora durante la noche, sino que la restricción en el suministro
del líquido se daba sólo cuando el Acueducto de Valledupar igualmente dejaba de
prestar el servicio.
- La asignación de los
reclusos a las torres del penal se efectuaba con base en los procedimientos
existentes para clasificarlos y ubicarlos en los patios, tomando en cuenta
parámetros tales como su grado de peligrosidad dado por el quantum de la
condena , tipo de delito, su conducta anterior y de acuerdo con ello también se
les asignaba el trabajo o la labor educativa que podía desempeñar.
- No era cierto que
los internos debían esperar 8 días para ser atendidos por el médico, por cuanto
se contaba con el servicio de 4 médicos generales que cumplían turnos en la
mañana (2) y en la tarde (2), y igualmente un galeno se encontraba disponible
en horas de la noche y fines de semana para casos de emergencia.
-Los trámites de la
oficina jurídica se efectuaban oportunamente y dentro de los términos señalados
por la ley.
- En cuanto al uso de
esposas y cadenas para el traslado de los reclusos, y luego de que la juez le
pusiera de presente la aseveración del recluso ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA sobre
una herida que presuntamente se causó por el uso de esos elementos, el
funcionario textualmente afirmó:
“...en el caso que
nos ocupa están clasificados como internos de alta peligrosidad dentro de la
clasificación que se encuentra la Penitenciaría, que en general es de alta
seguridad, es decir estos son internos considerados de muy alta peligrosidad
por sus antecedentes y por el delito que están siendo procesados, en estos
casos solicitamos apoyo de la Fuerza Pública, Ejército, Policía, DAS y en esto
con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de toda la ciudadanía de
VALLEDUPAR de los funcionarios judiciales, de la guardia penitenciaria y de los
mismos internos, por eso se les aplican en sus desplazamientos las
restricciones de pies y manos y como está contemplado en el reglamento interno
para la Penitenciaría de Alta Seguridad, existe el procedimiento que se deriva
del cumplimiento exacto de la Ley 65 del acuerdo 011 y del reglamento interno,
en el cual dice que se deben aplicar estas restricciones en las diligencias de
carácter judicial... En atención a la herida que manifiesta el interno usted
señora Juez más que nadie debe saber que antes de darle la credibilidad
necesaria sobre el origen de tal heridas (sic) sería necesario que se hiciera
reconocimiento médico por parte del médico legista con el fin de verificar si
realmente dicha herida es producto de la aplicación unas restricciones o si se
trata de una acción diferente y con la cual el interno quiere cuestionar la
aplicación de nuestras medidas de seguridad”.
- En la penitenciaría no existían
calabozos, sino “torres de atención especial” con capacidad para 30 internos.
- Las visitas conyugales se efectuaban
cada sesenta días porque así lo disponía el reglamento interno, y la conducción
de los internos con la restricción de sus manos mediante la colocación de
esposas, se efectuaba porque el 17 de diciembre de 2000 se produjo una toma de
rehenes en el penal, precisamente por haberse omitido ese procedimiento.
- No era cierto el extravió la
documentación relacionada con el trabajo desarrollado por el interno ERASMO
ESCORCIA, pero de haber sido así, sería fácil reconstruir la prueba de sus
labores, por las anotaciones registradas en los libros respectivos.
- Se caía por su propio peso la acusación
consistente en que no se permitía el ingreso de los abogados a la
penitenciaría, pues por su conocimiento de la ley hubieran entablado las
acciones correspondientes.
-La psicóloga o la trabajadora social
atendían las solicitudes que hicieran los internos.
-La penitenciaría cumplía con lo
establecido en la ley en cuanto a las horas de sol de las que podían disfrutar
los internos. Los internos del “patio 2” permanecían en sus celdas por cuanto
la mayoría manifestó que por su seguridad se les mantuviera allí y, en otros
casos, podrían estar cumpliendo sanciones disciplinarias.
- Por falta de presupuesto hubo tardanza
en el suministró de elementos (balón). El suministró se hizo una vez existió la
asignación presupuestal para su adquisición.
3. Fallo de primera instancia.
El 24 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió:
“PRIMERO- Tutelar el derecho a la Dignidad Humana, Igualdad e
Integridad Personal de los reclusos HENRY VIDES PERALTA, ERASMO ESCORCIA MORON,
JOSE LUIS LOPEZ LARA, ARIEL DE JESÚS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA PALMA,
OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEMON PALMA FLOREZ, en lo que tiene que
ver con la imposición de esposas y/o cadenas en los pies y acceso al servicio
de agua en forma ininterrumpida.
“SEGUNDO.- Ordenar al señor Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar que a partir de la fecha de la notificación de este fallo, se
abstenga de colocar esposas o cadenas en los pies de los internos, ya sea
dentro o fuera del penal.
“TERCERO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar que a partir de la notificación del presente proveído se haga lo
pertinente para que se preste en forma continua e ininterrumpida el servicio de
agua al interior de ese centro de Reclusión, durante las 24 horas del día sin
restricción alguna y que se permita el acceso a ella a los reclusos sin ninguna
discriminación.
“CUARTO.- Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de
VALLEDUPAR y en consonancia con el punto anterior, se gestione ante el
acueducto de Valledupar la prestación del servicio de acueducto y
alcantarillado en forma ininterrumpida durante las 24 horas del día al interior
de la Penitenciaría.
“QUINTO.- Requerir al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, para que efectúe una revisión y evaluación de los mecanismos
internos de acceso de los internos a la recreación a través de prácticas
deportivas y de manera especial a garantizar el acceso a los reclusos a
condiciones de trabajo y estudio que estén en consonancia con el espíritu de la
Ley 65 de 1993.
“QUINTO. Ordenar al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
se evalúe al interior de ese centro de Reclusión por el órgano competente la
situación administrativa del interno FILEMON PALAMA (sic) FLOREZ, en lo que
tiene que ver con la asignación de Celda, Torre y condiciones psicológicas del
citado recluso y se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar que
dicho recluso conozca las razones por las cuales se encuentra en determinada
torre, informándole las condiciones de reclusión en las que se encuentra.”
Los fundamentos de tales decisiones, se
sintetizan así:
El procedimiento de traslado con cadenas
en los pies, no puede aplicarse a ninguna persona por “peligrosa” que ésta sea,
ya que en el espíritu de la Constitución Nacional, del Código de Procedimiento
Penal (artículos 3 y 408) y de la Ley 65 de 1993 (artículo 5) está expresamente
prohibido.
De acuerdo con el procedimiento
coercitivo de la colocación de esposas, definido en el Manuel de Procedimientos
que hace parte del Reglamento Interno de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, se concluía que la cadena que se colocaba a los reclusos en su
cintura, era utilizada para asegurar, a través de la llamada “caja negra”, el
sistema de cierre y seguridad de las esposas de las manos, por lo cual, no se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los internos, en comparación a
la forma como eran trasladados los reclusos de la Cárcel del Circuito Judicial
de Valledupar, de manera que ese cargo no estaba llamado a prosperar.
No ocurría igual con las esposas que se
colocaban a los reclusos en los pies, según lo sostenido en la jurisprudencia
de la Corte y en la Legislación, pues ese procedimiento vulnera el derecho a la
igualdad y a la dignidad humana de los reclusos.
El Estado debía garantizarle a los
internos el pleno goce de derechos tales como la salud, dignidad, alimentación,
el trabajo y también el derecho a la prestación ininterrumpida del servicio de
agua y el pleno acceso a la misma, conclusión ésta derivada de la
jurisprudencia según la cual “obedece a la relación especial de sujeción de los
penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a
los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades mínimas, cuya atención garantiza las posibilidad de llevar una vida
digna”. Por ello, debían tutelarse los derechos a la dignidad humana e
integridad personal.
No obstante las explicaciones del
Director de la Penitenciaría, era indispensable que se estudiaran las razones
por las cuales el interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba recluido en la
torre 2, para determinar su condición de incomunicación y la relación directa
de esta condición con su situación psicológica, la cual podía estar en riesgo o
amenazada.
De conformidad con la Ley 65 de 1993
(artículos 22, 73, 74 y 75), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
tenía la competencia para determinar el sitio de reclusión de los internos,
atendiendo las estrictas condiciones de seguridad. La permanencia en la
Penitenciaría Nacional de Valledupar no requería un mínimo de pena para ser
recluido en ella, de modo que no eran válidas las quejas de los internos ANTEQUERA
PALMA y ESCORCIA MORÓN en tal sentido.
Aunque derechos tales como el de la
recreación a través de prácticas deportivas y condiciones de acceso a trabajo y
estudio no fueron objeto de la solicitud de amparo, era del caso requerir al
Director de la Penitenciaría para que evaluara los procedimientos internos y su
eficacia, con el fin de garantizar las funciones de la pena.
4. Impugnación.
Fue interpuesta por el Director de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar, quien solicitó a la segunda instancia
declarar la improcedencia del amparo por no evidenciarse vulneración alguna a
los derechos fundamentales de los internos. Insistió en que el uso de las
esposas para los pies estaba contemplado en el reglamento como medida de
precaución contra la evasión durante una remisión, sin que su no utilización
para los reclusos de la Cárcel del Circuito de Valledupar significara que se
estaba en lo correcto, y más aún cuando en el caso concreto se trató de la
remisión de siete (7) internos, condenados por otros delitos pero sindicados
por Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Tentativa de Fuga de Presos y
Hurto Calificado Agravado, cometidos con ocasión de la “toma de la Cárcel del
Distrito Judicial de Valledupar el tres (3) de abril de 1997”.
De otro lado, afirmó que la suspensión
del servicio de agua en algunas ocasiones obedeció a la falta de prestación por
parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, cuyo manejo no era de
competencia del director del penal, de modo que éste no podía responder cuando
se presentaban circunstancias de fuerza mayor que implicaran la suspensión del
servicio de agua. Sin embargo, se adelantaban gestiones con el fin de que se
procediera a la revisión de las tuberías para establecer si existían problemas que
afectaban la prestación del servicio en forma ininterrumpida.
Finalmente, el impugnante explicó que el
interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba transitoriamente en la Penitenciaría
a su cargo, pues fue remitido de la Penitenciaría Central de Colombia “La
Picota” el 15 de diciembre de 2000, con el fin de adelantar la diligencia de
audiencia pública por los hechos ocurridos en la Cárcel del Distrito Judicial
de Valledupar, de manera que por tratarse de un interno en “tránsito”, la Junta
de Distribución de Patios y Asignación de Celdas no podía asignarlas y, por
ello, se resolvió ubicarlo en las celdas primarias del área de reseña, mientras
la Oficina Jurídica adelantaba los trámites requeridos para obtener su traslado
definitivo a ese centro.
5. Segunda Instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 6 de junio de 2001, decidió
revocar “los numerales (sic) 1º, 2º, 3º y 4º del fallo impugnado, y en
consecuencia no acceder a la tutela de los derechos fundamentales
constitucionales invocados por la Procuraduría Judicial en representación del
Ministerio Público... por improcedente”. Igualmente resolvió “dejar en firme
los numerales (sic) 5º y 6º del mismo fallo”.
Inicialmente, el Tribunal precisó que el Procurador Judicial podía
interponer la acción de tutela por mandato de lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modificó la
estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y no por las
facultades del artículo 132 del C. de P. P. como aquél lo señaló[1].
Seguidamente, el juez constitucional de
segunda instancia, precisó y analizó:
“La penitenciaría Nacional de Valledupar corresponde a un
establecimiento de alta seguridad, con un reglamento de régimen interno
expedido mediante la Resolución No. 0037 del 5 de octubre de 2000 por el
Director de dicho establecimiento y aprobado por el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que contiene de acuerdo con su artículo
7º ‘un título de uso reservado, dedicado a los planes de defensa, seguridad,
emergencia, remisión y traslado de internos que serán dados a conocer al
personal administrativo y de guardia del Establecimiento’.
“El procedimiento, bajo la nomenclatura de ‘uso de los medios
coercitivos (restricciones con las esposas)’ al cual se refiere el precepto
anterior, tiene como cobertura la aplicación a todos los internos de la
Penitenciaría de Valledupar cuando se necesite el desplazamiento en el interior
y las remisiones fuera del centro carcelario, para impedir los actos de fuga o
violencia de los internos, el daño a sí mismo o a terceros y superar todo acto
de resistencia.- A manera de glosario, dicho procedimiento define: ‘Esposas:
Medio coercitivo compuesto por esposas metálicas para las manos, esposa
metálica para los pues, cadena para la cintura, candado y tapa para las
esposas’, y de modo específico señala la forma de colocación de las esposas de
los pies.-
“De lo dicho se advierte de inmediato, que en estricto rigor el
procedimiento no habla de ‘cadenas’ en los pies, como sí lo hace cuando se
refiere a la parte del cuerpo de la cintura, y de otro lado que se trata de una
reglamentación administrativa de carácter general y abstracta de aplicación a
toda la población carcelaria que purga pena dentro de dicho establecimiento,
amparada por una presunción de legalidad y a la cual se le debe dar
cumplimiento por parte de los destinatarios, hasta tanto no se declare su
invalidez por el órgano judicial competente.”
Consecuente con lo anterior, el Tribunal
concluyó que el Procurador Judicial debió acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, como escenario propicio para evitar que se repitieran los actos
que estimó contrarios a la dignidad humana, a través de la acción de nulidad de
los actos administrativos que reglamentan los medios coercitivos empleados, en
donde también cabía la suspensión provisional, con lo cual se descartaba la
ineficacia de ese medio de defensa judicial.
En cuanto a la violación de los derechos por la falta de prestación
del servicio de agua, advirtió el juez de instancia que en ese aspecto se
requería de la intervención de distintas ramas y órganos del poder público para
adoptar la medidas adecuadas para solucionar el problema, de modo que la
protección del derecho a la salud de los internos se podría cumplir con un
plan de refacciones en el que intervendrían entidades ajenas incluso a la
Dirección General del Inpec, por lo cual, aparte de simple gestión ante la
Empresa de Acueducto de Valledupar, quedaba fuera de la competencia del
director de la Penitenciaría Nacional hacer lo pertinente para que se prestar
en forma continua e ininterrumpida el servicio durante las 24 horas.[2]
Sobre el mismo tópico, se señaló en el
fallo que tanto el antiguo como el nuevo Director de la Penitenciaria Nacional
de Valledupar, enviaron oficios a la empresa “Endupar”, a la Gobernación del
Cesar, a la Secretaría de Salud Pública Municipal, a la Defensoría del Pueblo,
en orden a determinar y solucionar la deficiencia en el servicio de agua, de
modo que si ésta subsistía, era muestra palpable de que las simples solicitudes
no eran suficientes para la solución del problema y, en esas condiciones, no se
le podía cargar a su responsabilidad la garantía del servicio en forma continua
e ininterrumpida, porque a lo imposible nadie estaba obligado.
Con fundamento en tales consideraciones,
concluyó el Tribunal que el fallo atacado debía revocarse, salvo en lo relativo
a las prevenciones hechas para que la Dirección de la Penitenciaría dirigiera
los procedimientos internos de recreación y acceso al trabajo y estudio
orientados a la resocialización efectiva como fin de la pena.
B) Expediente T-494257.
1. La demanda.
Mediante escrito
enviado a través del correo urbano el 7 de junio de 2001, dirigido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los señores ANGELO HORACIO
GONZÁLEZ LARA, OMAR GUERRERO ARIAS, WALTER LOAIZA CORTÉZ y RONAL MILLER
HERNÁNDEZ, recluidos en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, interpusieron
acción de tutela contra el Director de ese centro de reclusión, por la
violación del derecho fundamental al debido proceso, así como el de la
“libertad restringida”, a la comunicación y a la paz personal (artículos 29,
12, 15 y 22 de la Constitución Política, respectivamente).
En su escrito, fechado
el 30 de mayo de 2001, refirieron los accionantes que el día 26 de ese mismo
mes, a las 7:05 de la noche, un Cabo de apellido BARÓN se dirigió hasta sus
celdas ubicadas en la torre 3 del penal e hizo efectiva la orden del Director
del establecimiento de conducirlos al “aislamiento” o calabozo, sin que
hubiesen sido notificados de la comisión de alguna falta, razón por la cual
desde ese mismo momento se declararon en huelga de hambre. Agregaron que les
prohibieron las llamadas telefónicas, impidiéndoles comunicarse con sus
abogados, familias, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría.
2. Actuación procesal.
El Magistrado Ponente
escuchó en declaración al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar,
Mayor (r) PEDRO GERMAN ARANGUREN PINZÓN, y al Capitán RAMIRO TOVAER GÓMEZ,
Comandante de Custodia del Cuerpo de Vigilancia de dicho centro de reclusión.
En su testimonio, el
Director del penal aseveró que efectivamente impartió instrucciones para
cambiar de patio a los accionantes, en virtud a una solicitud escrita formulada
por los comandantes de la torre donde aquellos se hallaban, puesto que los
reclusos infringían permanente el reglamento interno, al incitar, fomentar y
promover y ejecutar actos contra el orden y la disciplina. Precisó que se
dispuso el traslado de los internos al “área de atención especial”, mientras se
normalizaba la situación de disciplina y orden en la torre, para posteriormente
reasignarles otra torre.
En cuanto al hecho
materia de la acción, precisó que en la Oficina de Investigación a Internos,
reposaba el informe correspondiente con el fin de investigar faltas tales como
las de alterar el orden interno, quemar los uniformes, incitar a los demás
internos al desobedecimiento y al daño de elementos del Estado.
Por su parte, el
Capitán TOVAR GÓMEZ expuso que los accionantes fueron sacados de la torre 3
porque, de acuerdo con información suministrada por la guardia, estaban
fomentando el desorden en dicha torre, al no permitir que otros internos usaran
los uniformes, de modo que, cumplido el traslado, la situación volvió a la
normalidad. Afirmó que el teléfono era para el uso de todos los internos.
3. Fallo de única instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, resolvió “NO
TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso,
libertad restringida, comunicación y paz personal” a los accionantes. Los
fundamentos de la decisión se resumen así:
En la Penitenciaría Nacional de
Valledupar existe un reglamento que gobierna las actividades dentro de la
misma, al cual debían someterse tanto el personal administrativo como la
población carcelaria, y el Director tenía el deber de que las normas se
cumplieran. Sobre esa base, si los accionantes incitaron a sus compañeros para
que desobedecieran la orden de permanecer uniformados, se estaban enfrentando a
la autoridad legítima del penal y ésta, en cumplimiento de su deber, ordenó el
aislamiento y así volvió la tranquilidad al patio donde estaban recluidos.
La medida de aislamiento era sana y, sin
ser extrema para atentar contra la dignidad de las personas, se tornaba
necesaria para conservar el orden en el interior de la penitenciaría, de donde
debía concluirse que no existió vulneración al debido proceso.
Tampoco encontró vulneración a los
derechos de “libertad restringida” o el de la “paz personal” de los
accionantes, cuando ellos mismos, con su actitud, estaban alterando la paz
dentro del reclusorio. Por ello, con la medida adoptada por el Director
(separar o aislar a los actores), retornó la paz al lugar, luego tampoco era
cierto que se hubiera vulnerado ese derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial ya reseñada, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. La materia. Los derechos de las personas privadas de la libertad.
Reiteración de Jurisprudencia.
La diversas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional se han pronunciado en múltiples oportunidades acerca de los
derechos de los internos de los centros de reclusión del país.
Para el caso concreto, resulta pertinente
recordar los siguientes criterios:
2.1. Sentencia T-714, de 16 de diciembre de 1996, Sala Tercera
de Revisión, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“... El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o
condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de
especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta
queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o
penitenciaria[3].
En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales
que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos
fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos
deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la
finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa
relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente
y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.
“Adicionalmente, dado que la persona
recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no
puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge, en
cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos.
“En efecto, los internos tienen derechos
fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades
administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el
derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situación
de indefensión y de privación de la libertad, en la que se encuentran los
reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar
estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación
de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la
realización efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que
no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones
positivas de la administración. Así por ejemplo, para proteger el derecho a la
vida o a la salud, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia
médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la
convivencia en condiciones higiénicas etc. En este sentido, cabe recordar que,
reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar
el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido
suspendidos o limitados en razón de la sanción impuesta, so pena de comprometer
su responsabilidad patrimonial (C.P., artículo 90)[4].
“3. Algunos de los derechos fundamentales
que no admiten restricción en el contexto de la relación de especial sujeción
que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad
personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos crueles o inhumanos
(C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del Estado, una serie de
obligaciones consagradas, no sólo en la legislación nacional, sino en los
acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y
Políticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convención Americana de Derechos
Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII)
de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)[5].
“Una de las obligaciones que
necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental
a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno
las condiciones mínimas de una existencia digna. En efecto, si la
administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona
privada de libertad - a través de la alimentación, la habitación, la prestación
de servicio de sanidad, etc. -, ésta, justamente por su especial circunstancia,
está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.
“En efecto, sin la actuación efectiva del
Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de una
enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del
establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la
persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un
suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no
sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera,
comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en
forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos
que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades
mínimas del interno.”
2.2. Sentencia T-702, de 5 de julio de 2001, Sala Sexta de
Revisión, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“2.2.2. El
traslado de los reclusos esposados entre las diferentes dependencias de la
Penitenciaría
“Afirma el peticionario que se le esposa
con las manos atrás cuando se le conduce a las diferentes dependencias
administrativas del penal fuera de su pabellón.
“Con respecto a este punto el Director de
la Penitenciaría manifestó en declaración jurada rendida ante el Tribunal de
Instancia, que “En nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de
los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera pero repito
es internamente.”
“El Comandante de Vigilancia de la
Penitenciaría y el Comandante del Pabellón No. 8 coinciden en sus declaraciones
en que aludida medida se adopta para garantizar la seguridad de los internos,
del personal de vigilancia y del personal administrativo y que está autorizada
en el Reglamento Interno.
“En efecto, el Reglamento de Régimen
Interno en su artículo 110, establece que el empleo de las esposas constituye
un medio de coerción.
“Y en el Título X del mismo Reglamento,
sobre Seguridad y Defensa Penitenciaria y Carcelaria se prevé:
“Artículo 118. El sistema de seguridad: El
sistema de seguridad y defensa que constituye el apéndice reservado del
presente reglamento contendrá:
“1.-Sistema de control y Seguridad:
a) Del área interior
a.1. Control de movimiento de personal
f) Desarrollo de actividades y
desplazamiento al interior de la prisión bajo custodia o escolta
n) Reglas de seguridad en la remisión y
traslado de internos
“En cuanto al uso de las esposas, las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones
663C de 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977, establecen:
“Medios
de coerción
“33..Los
medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de
fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse
cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción solo
podrán ser utilizados en los siguientes casos: a) como medida de precaución
contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto
comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;(…).
(negrillas ajenas al texto)
“La Sala considera que es razonable el uso
de las esposas para trasladar al interno peticionario a las dependencias de
servicio médico, odontológico, y a otras oficinas administrativas de ésta
penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y
proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los demás
internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En
éste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o
humillante.
“Las esposas no se utilizan en este caso
como sanción, que es lo que se prohíbe en la regla internacional, sino como
medida de precaución para evitar la evasión, y para prevenir situaciones que
afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.”
3. Los casos concretos. Breve justificación de
las decisiones.
3.1. Expediente T-482678.
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional comparte integralmente los planteamientos esbozados por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal,
con apoyo en los cuales revocó el fallo de primera instancia y, por consiguiente
lo confirmará.
En efecto. En primer lugar, se observa que el
hecho principal generador de la formulación del amparo por parte del Procurador
Judicial Penal 177 de Valledupar, esto es, el traslado de los internos de la
Penitenciaría Nacional de esa ciudad a las instalaciones del Juzgado para la
realización de la diligencia de audiencia pública, esposados de sus pies y con
cadenas en sus cinturas, obedeció al cumplimiento de un reglamento interno
aprobado para el penal, lo cual equivale a decir que no fue por capricho,
arbitrariedad o antojo del Director de dicha penitenciaría que se produjo el
traslado en tales condiciones.
En ese sentido, es incuestionable que si tal
procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo –Resolución No.
37 de 5 de octubre de 2000-, y está dirigido a toda la población carcelaria
recluida en la Penitenciaría Nacional de Valledupar de manera general,
impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras
no sea objeto de anulación o invalidez por parte del órgano jurisdiccional
competente, debe aplicarse, de donde la acción de tutela resulta improcedente
para impedir su materialización, como quiera que no se evidencia la existencia
de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo
transitorio.
No obstante que por la razón ya expuesta el
amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuestión pedagógica y como
lo advirtió el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de
coerción, habla de esposas metálicas para los pies, cadena para la cintura y
candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas
para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro
que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se
sigue que lejos se está de querer atentar contra la dignidad humana del
recluso, sino que el fin perseguido es el de imposibilitar al máximo que éste
pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos
distintos a la llave correspondiente.
En el caso concreto, observa la Corte que en el
traslado o remisión de los internos a favor de los cuales se interpuso la
solicitud de tutela, sin duda ameritaba las medidas extremas de seguridad que
adoptó el cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar. Se trató de su remisión al recinto del despacho judicial que los
procesaba por varios delitos, sin duda graves, cometidos con ocasión de la
“toma” de la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de abril de 1997,
la que, entre otras cosas, significó la llamada comúnmente “toma de rehenes”.
El número de reclusos remitidos ascendía a once (7 de la Penitenciaría
Nacional y 4 de la Cárcel del Circuito) y en el estrado judicial, además de la
juez y restantes empleados del Despacho, se encontraban la Fiscal
Delegada, el propio Procurador Judicial accionante, diez abogados
defensores y tres testigos, es decir, más de quince (15) ciudadanos[6].
Esta circunstancia, independientemente del número de miembros de la guardia que
vigilaban a los remitidos, hacía indispensable que aquellos extremaran las
medidas de seguridad, y por eso se comprende porqué no accedieron a la orden de
la Juez en el sentido de que liberaran a los reclusos de la Penitenciaría
Nacional de los medios de coerción que les habían impuesto, pues era apenas
explicable que temieran la comisión de un hecho que pusiera en riesgo la vida
de los funcionarios y demás particulares allí presentes.
De modo que, si como en aquel caso que analizó
la Corte en la citada sentencia T-702 de 5 de julio del año en curso, se
apreció como razonable el uso de las esposas para
trasladar a un interno a las dependencias de servicio médico, odontológico y a
otras oficinas administrativas de la penitenciaria Nacional de Valledupar, que
como se sabe es de “alta seguridad”, en el caso bajo examen, a juicio de la
Sala, no resultaría válido predicar un trato contrario a la dignidad humana de
los internos a favor de los cuales se promovió la tutela, atendiendo esas
particulares circunstancias que se acaban de describir y con mayor razón si el
traslado había de materializarse fuera del penal.
En cuanto a los demás hechos referidos por los
internos, presuntamente constitutivos de violación a varios de sus derechos
fundamentales tales como los de la salud e integridad personal derivada de la
deficiente prestación en el servicio de agua al interior de la penitenciaría,
igualmente el juez constitucional colegiado de segunda instancia analizó la
situación en debida forma y la adecuó a la doctrina constitucional de la Corte
sobre la materia, pues evidentemente el suministro continuo del líquido escapa
al control exclusivo del funcionario contra el cual se dirigió la solicitud de
amparo, quien además no había permanecido pasivo frente a la situación como lo
destacó el Tribunal.
Y, en relación con las demás quejas de las que
dieron cuenta los internos, bien puede afirmarse que se pretendió aprovechar la
formulación del amparo para querer solucionar diversos problemas que sin duda
se presentan cotidianamente dentro de cualquier centro carcelario del país y,
en ese sentido, es claro que el amparo constitucional no puede operar de manera
ciega e indiscriminada, pues de ser así, sencillamente se desnaturalizaría el
uso de ese mecanismo constitucional, consagrado exclusivamente para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona determinada,
máxime si los hechos que sirven de fundamento, en suma responden a las obvias y
naturales restricciones a las que se ve sometida una persona cuando se le priva
de su libertad.
Así, por ejemplo, resulta inadmisible que se
utilice la tutela para pretender que se cambie a un recluso del patio donde se
encuentra, simplemente porque éste piensa que permanecer en otro de los patios
es menos “peligroso”, o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para señalar el sitio donde
un recluso debe purgar la pena de prisión que le fue señalada por la autoridad
judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera
enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de
reclusión con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro
que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, así como la imposibilidad o
ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acción
de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso
adecuado de los derechos –el de petición, por ejemplo- encontrarían una
solución directa, rápida y eficaz.
3.2. Expediente T-494257
Los accionantes acudieron a la acción de tutela
porque consideraron vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que,
según lo afirmaron, sin explicación alguna se le aisló o incomunicó al
cambiárseles de la torre donde se encontraban recluidos.
Al exponer de tan escueta manera las cosas, sin
duda los peticionarios del amparo quisieron poner de presente que se les había
hecho víctimas de una sanción disciplinaria sin habérseles seguido el debido
proceso.
Sin embargo, la autoridad accionada, al responder
a la demanda, explicó que simple y llanamente todo se redujo a que a los
accionantes ANGEL HORACIO GONZÁLEZ, OMAR GUERRERO ARIAS, WALTER LOAIZA y RONAL
MILLER HERNÁNDEZ, por solicitud de los comandantes de guardia, fueron cambiados
del patio o torre en razón de que frecuentemente infringían el reglamento
interno, al incitar y promover a los demás internos a cometer actos de
indisciplina, tal y como el de quemar los uniformes que se les entregan para su
uso en su condición de reclusos.
Entonces, no se requiere de profundas
elucubraciones para deducir que el traslado de los accionantes de una torre a
otra, más concretamente a la denominada “área de atención especial”, no fue
como consecuencia de una sanción de carácter administrativo disciplinario, con
desconocimiento de lo establecido en el título XI de la Ley 65 de 1993
(artículos 116 a 139), que contempla el “Reglamento disciplinario para
internos” de los establecimientos de reclusión, pues como el propio funcionario
accionado lo aseguró, en la oficina de “investigación a internos”, se
encontraba el informe correspondiente para adelantar la investigación de rigor;
vale decir, que la averiguación apenas se iba a iniciar, y, por consiguiente,
el traslado de los reclusos presuntamente implicados apenas fue una medida
inicial tendiente a conjurar el desorden y para restablecer la disciplina, para
la cual no era indispensable adelantar procedimiento especial alguno.
En este evento, para la Sala también surge
diáfano el uso indebido de la acción de tutela, puesto que, con el pretexto de
la violación de derechos fundamentales se plantearon hechos inexistentes, o se
desdibujaron los verdaderamente acontecidos, con el ánimo de cuestionar
conductas o actos de una autoridad pública que actuó en ejercicio de sus facultades
reglamentarias.
Por esas precisas razones, se confirmará
igualmente el fallo materia de revisión, mediante el cual se negó el amparo
impetrado.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de junio de 2001, adoptado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó la acción de
tutela propuesta por el doctor TOMÁS ENRIQUE PUMAREJO USTÁRIZ, Procurador
Judicial Penal 177, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia
adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
dicha ciudad el 24 de abril de 2001, dentro del expediente radicado bajo el No.
482678.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia de única instancia, de 5 de julio de 2001, igualmente
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, mediante el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por los accionantes Ángel Horacio González Lara, Omar Guerrero Arias,
Walter Loaiza Cortéz y Ronal Miller Hernández, dentro del expediente T-494257.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 38 del citado decreto señala que corresponde a los
Procuradores Judiciales, como funciones preventivas y de control de gestión:
“1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad
de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las
demás que resulten conducentes para asegurar las defensa del orden jurídico, en
especial las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos,
culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público”.
[2] En ese sentido, el Tribunal trajo a colación que en la Sentencia
T-153 de 28 de abril de 1998, la Corte señaló: “En las sentencias SU-559 de
1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de
cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de
vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en
tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza
estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva
en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción
mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha
considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y
que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria
la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las
instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus
facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.
[3] Cfr. ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón);
ST-065/95 (MP. Alejandro Martínez Caballero); SC-318/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); ST-705/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); y ST-706/96 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[4] ST-347/93 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-324/94 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz); ST-420/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);.
[5] ST-596/92 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-219/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[6] Copia del acta de la diligencia de audiencia pública fue aportada
por el accionante y es visible a folios 8 a 14 del expediente T-482678.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.