T-1308-00
Sentencia T-1308/00
Sentencia
T-1308/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-328808
Acción
de tutela interpuesta por Hilda Leonor Navarro Caro, Susana Alexandra Gómez
Meléndez, Yina Luz Quintero de Castro, Carmela Navarro Caro, y Manuel Domingo
Aguilar Jiménez, contra el Municipio de Mompós - Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Unico Penal del Circuito
de Mompós - Bolívar, de fecha 11 de abril del 2000, dentro de la acción de
tutela iniciada por Hilda Leonor Navarro Caro, Susana Alexandra Gómez Meléndez,
Yina Luz Quintero de Castro, Carmenza Navarro Caro y Manuel Domingo Aguilar
Jiménez, contra el Municipio de Mompós - Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Manifiestan
los demandantes que son trabajadores (docentes) del Municipio de Mompós -
Bolívar, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no les
cancela los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
1999, enero, febrero y marzo del año 2000, junto con la prima de mitad de año
de 1999, intereses de cesantía, subsidio familiar y otras prestaciones
sociales, lo cual les pone en difíciles condiciones para sufragar sus gastos
familiares y cumplir los compromisos cotidianos, razón por la cual piden el
pago de sus acreencias laborales.
Posición
de la parte demandada.
Al
descorrer el traslado dado por el Juzgado, el accionado manifestó que ya
canceló a los demandantes los meses de noviembre y diciembre de 1999 adeudando las
demás asignaciones salariales, lo cual se debe a la crisis financiera que
padece el municipio, para lo cual está adelantando las gestiones
administrativas pertinentes para solucionar dicha problemática.
2. La
Sentencia Objeto de Revisión.
El
Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompós -Bolívar, mediante proveído de abril
11 del año 2000, decidió tutelar los derechos a Manuel Domingo Aguilar Jiménez,
Hilda Leonor Navarro Caro y Carmela Navarro Caro, al considerar que "los
descargos del Alcalde tutelado, respecto a las gestiones que se han realizado
para poder atender los pagos de salarios, a la crisis financiera del Municipio
y a que se desatiendan las peticiones de los maestros, no son de recibo por el
Juzgado, porque la entidad que él gerencia está obligada a desplegar una
actividad administrativa eficiente y prevista que implique gestiones necesarias
en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas con su debida
anticipación, para asegurar que los pagos de nóminas cuya prelación es evidente,
se cumplan en la oportunidad debida".
Motivo
por el cual ordenó al demandado pagar los salarios adeudados en un término dos
meses siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario,
en el mismo plazo deberán iniciarse las gestiones pertinentes para tal fin.
No
protegió el pago de las demás acreencias laborales, esto es, intereses de
cesantía, prima de mitad de año, dotación, por considerar que el mismo puede
satisfacerse a través de la vía ordinaria laboral.
En
cuanto hace a las demandante Yina Luz Quintero de Castro y Susana Alexandra
Gómez Meléndez denegó sus pretensiones al estimar que ellas cuentan con la
ayuda económica de sus respectivos esposos, lo cual deducir que sus mínimos
vitales no están afectados.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La
acción de tutela para el pago de acreencias laborales
En
reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte Constitucional que la tutela no
procede para el cobro de acreencias laborales, salvo, que esté de por medio un
perjuicio irremediable o afectado el mínimo vital del trabajador, entendido
este último como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las
necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social[1].
Por
consiguiente si en el plenario se demuestra que no se está frente a una
situación de no retorno, la tutela resulta improcedente por existir medios
ordinarios de defensa para satisfacer la pretensión de carácter laboral.[2].
En ese
orden de ideas, observa la Sala de acuerdo a la comunicación recibida[3] de parte
del Alcalde Municipal de Mompós que a los demandantes se les canceló sus
salarios hasta el mes de mayo del 2000, junto a la prima de Navidad del año de
1999, lo que permite colegir que sus mínimos vitales no están afectados por
contar con recursos suficientes para sufragar sus necesidades básicas. Por
consiguiente la Corte confirmará la Sentencia Impugnada, pero por las razones
expresadas en la parte motiva de este proveído.
No
obstante lo anterior, se hace un llamado a prevención a la entidad municipal
para que en el futuro se abstenga de incurrir en los hechos que originaron la
presente acción de tutela.
Finalmente
en lo que se refiere a los además prestaciones laborales solicitadas, esto es
intereses de las cesantías, dotaciones, subsidio familiar, la Corte estima que
al no verse vulnerado el mínimo vital de los libelistas, su cobro debe tramitarse
ante la justicia ordinaria pertinente.
III.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la
Sentencia del Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompós - Bolívar, de fecha 11
de abril del 2000, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. Por Secretaria general,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre el mismo aspecto pueden consultarse las Sentencias
T-319/97, SU-995/99, T-510/200, T-266/2000 entre muchas otras.
[2] Ver Sentencias T-738/99, SU-995/99, T-712/2000
[3] Por auto del 25 de julio del 2000 el Magistrado Sustanciador,
preguntó al demandado si se había cancelado o no las obligaciones laborales a
los libelistas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.