T-1307-05
Sentencia No
Sentencia
T-1307/05
PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia
PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Desarrollo
constitucional y legal
PROCURADORIA
DELEGADA-Competencia
para el ejercicio del poder disciplinario preferente
En principio, en
el presente caso la competencia para el ejercicio del poder disciplinario
preferente estaría atribuida a los Procuradores Delegados,
quienes la ejercen por delegación del Procurador General de la Nación y sin
perjuicio de la posibilidad que tiene éste para reasumirla en cualquier o
momento en los términos de la ley, que han sido precisados por la
jurisprudencia Constitucional.
INDAGACION
PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-Finalidad/AUTO
DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR-Notificación
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-No profirió auto de apertura de
investigación
El Procurador General de la
Nación en ningún momento profirió un auto de apertura de indagación
preliminar. Se limitó a comisionar a varios funcionarios de su despacho para la
práctica de una visita especial, y luego, a partir del informe presentado por
éstos, a designar al Viceprocurador para la evaluación de
dicho informe y el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias que
pudiesen resultar del mismo. Es claro que, dependiendo de las circunstancias,
el Viceprocurador General, en su condición de funcionario especial designado
para el efecto, habría podido optar, o por abrir una indagación
preliminar, o por, si contaba con los elementos de juicio suficientes, proceder
directamente a abrir la investigación disciplinaria, como en efecto aconteció
en este caso. De haberse optado por la indagación preliminar,
ciertamente dicha decisión debía haber sido consignada en un acto
administrativo que, con las formalidades legales, debía notificarse a los
servidores públicos afectados, los cuales podrían haber solicitado ser oídos en
versión libre. Pero, se repite, no fue eso lo que ocurrió. De esta
manera, en la medida en que no existió indagación preliminar, no se puede
afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que ordenó la
apertura de indagación preliminar contra el accionante pues tal determinación
no se profirió, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que se desconoció
el derecho del accionante de ser oído en una indagación preliminar que nunca
tuvo lugar.
SUSPENSION
PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones para
que proceda/APERTURA
DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Simultaneidad
APERTURA
DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Fue
debidamente notificada al investigado por lo que no se vulneró el debido
proceso
En el auto
mediante el cual se adoptaron las medidas impugnadas se dispuso que se
notificara al investigado la decisión de abrir la investigación disciplinaria
en su contra, y que así mismo se le comunicara la decisión de suspenderlo
provisionalmente. Del mismo modo se expresaron las razones
por las cuales se adoptaba la medida de suspensión provisional, que consistían
en que las conductas objeto de investigación fueron calificadas de graves y
gravísimas, teniendo en cuenta el alto grado de afectación de la
función pública, y que las mismas se habían venido presentando de manera
continua y reiterada por el investigado, quien, además, se había negado a
cumplir y atender la directiva unificada de la Procuraduría General de la
Nación en el sentido de abstenerse de suscribir
contratos de prestación de servicios. De este modo, la medida de suspensión
provisional se habría adoptado dentro de los parámetros legales aplicables, sin
que pueda señalarse que se ha desconocido el derecho de defensa del
investigado, puesto que el mismo fue enterado de la
misma, así como del trámite de consulta que debía surtirse ante el Procurador
General de la Nación.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-No se vulneró por cuanto la información en los
medios de prensa corresponde a la realidad
DERECHO AL
TRABAJO-No
se vulneró por disponerse la apertura de investigación y la suspensión
provisional del investigado
Referencia:
expediente T-923659
Accionante:
Oyola Bustamante Elemilet Roberto
Demandado:
Procuraduría General de la Nación
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-923659
instaurado por Elemilet Roberto Oyola Bustamante contra la Procuraduría General
de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Elemilet
Roberto Oyola Bustamante, obrando en su propio nombre, presentó, mediante apoderado judicial, ante el Tribunal
Administrativo de Sucre, acción de tutela en contra de la Procuraduría General
de la Nación, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo y al buen nombre en la que
considera incurrió la autoridad demandada dentro del proceso disciplinario que
se adelanta en su contra.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de octubre 21 de 2003, el Tribunal
Administrativo de Sucre dispuso admitir la
acción de tutela y notificar de la misma al señor Procurador General de la
Nación para que “… en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, rinda un informe sobre la actuación disciplinaria adelantada
en el caso del accionante.”
3. Oposición a la demanda
El Procurador Regional de Sucre, obrando en
representación de la Procuraduría General de la Nación, según poder que le fuera conferido para el efecto, en escrito
de 24 de octubre de 2003 (Folio 28) se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.
Los hechos
4.1. Mediante
comunicación de agosto 29 de 2003 (Folio 48) el Procurador General de la Nación
decidió asignar a cuatro Asesores Grado 24 del Despacho y a un
Profesional Universitario de la Delegada para el Medio Ambiente, “… para que realicen las diligencias necesarias en las
Corporaciones Autónomas Regionales, en relación con la celebración de contratos
para la época preelectoral; concluida esta etapa si los
medios de prueba acreditan la existencia de faltas disciplinarias, dispongan la
respectiva investigación, y formule (sic) auto de cargos si fuere del caso de
acuerdo con el numeral 19, artículo 7º del Decreto 262 de 2000.” Dispuso así mismo
el señor Procurador que los funcionarios asignados podrían “… adoptar la medida de Suspensión Provisional en los
términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, así como la de subcomisionar
para la práctica de pruebas.”
4.2. Sin que obren en
el expediente las fechas, y según se desprende de la providencia de octubre 10
de 2003 emitida por el Viceprocurador General de la Nación, los funcionarios
asignados se desplazaron a las ciudades de Sincelejo, San Marcos y Rioacha para practicar visitas especiales a diferentes
dependencias de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE.
4.3. Mediante auto de
octubre 7 de 2003 el Procurador General de la Nación, obrando “[d]e conformidad con el artículo 7º numeral 19 del Decreto 262 de 2000 …”, designó al Viceprocurador General de la Nación, “… como ‘funcionario especial’, para que asuma las
investigaciones disciplinarias que resulten de la evaluación de los informes
presentados por los Asesores Grado 24 asignados para adelantar diligencias en las Corporaciones Autónomas
Regionales que se relacionan , así: Corpomojana y Corposucre en Sucre;
Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en
Caldas, Corpovalle –CVC en el Valle, Corporación Regional del Atlántico, CRA, y Cardique en Cartagena.” Señaló el Procurador que “[e]l funcionario tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1
del numeral 19 del artículo 7º ibidem, incluidas las de subcomisionar para la
práctica de pruebas a servidores públicos
de la Procuraduría.”
4.4. Mediante providencia de octubre 10 de 2003, en la
cual se expresa que la Procuraduría ha procedido de oficio, el Viceprocurador
General de la Nación resolvió avocar el conocimiento del asunto (ilegible) y en
consecuencia, abrir investigación disciplinaria contra
Elemilet Roberto Oyola Bustamante, en su condición de Director General de
CARSUCRE, en relación con la posible comisión de faltas disciplinarias en la
contratación de la entidad, las cuales fueron calificadas de graves y gravísimas.
4.5. En la misma
providencia, el Viceprocurador General de la Nación resolvió suspender
provisionalmente, por el término de tres meses, al Director General de
CARSUCRE.
4.6. Igualmente se dispuso en esa providencia “[n]otificar por la decisión de Apertura de Investigación
Disciplinaria al implicado y/o su apoderado, advirtiéndole que contra ella no
procede recurso alguno según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 734 de
2002, y comunicarle la medida de SUSPENSION PROVISIONAL, conforme a lo previsto en el Inciso Cuarto del artículo 157
ibidem”.
4.7. En la parte
considerativa de la mencionada resolución se señala, en cuanto hace a los hechos investigados y las posibles faltas
disciplinarias, que, en general, ellos consisten en la celebración irregular de
contratos y órdenes de prestación de servicios, y en relación con la
suspensión provisional, que las conductas objeto
de investigación han sido calificadas como graves o gravísimas, que las mismas
se han venido presentando de manera continua y reiterada y que el disciplinado “… ha demostrado su firme intención de persistir en
mantener una nómina paralela a costa de los recursos de inversión negándose a cumplir y atender la
Directiva unificada No. 004 del 19 de agosto de 2003, suscrita por el señor
Procurador General de la Nación, en su numeral 3º en el sentido de abstenerse
de suscribir contratos de prestación de servicios y de servicios profesionales …”.
4.8. La decisión de
designar al Viceprocurador como “funcionario
especial” se comunicó al Director de Carsucre mediante
comunicación, suscrita por quien se identifica como “secretaria”, y del siguiente
tenor: “Conforme a lo
ordenado en auto fechado octubre 7 de 2003, proferido por el doctor EDGARDO
JOSE MAYA VILLAZON, Procurador General de la Nación, me permito COMUNICARLE,
que se designó al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General
de la Nación, como ‘funcionario
especial’ para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la
evaluación de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para
adelantar diligencias en esa corporación.”
4.9. Vía fax enviado
a la Dirección de CARSUCRE, se remitió el Oficio 2094-B de
octubre 14 de 2003, suscrito por una sustanciadora de la Oficina de Asesores en
Contratación Estatal del Despacho del Procurador General de la Nación, mediante
el cual se solicitó a Elemilet Roberto Oyola Bustamante que se sirva comparecer ante esa dependencia, ubicada en la
Carrera 5ª No. 15-80, piso 10 de la ciudad de Bogotá, con el objeto de
notificarle la providencia de apertura de investigación disciplinaria y
suspensión provisional, proferida por el Viceprocurador General de la Nación. Se le informó que el auto de
suspensión provisional había sido remitido al Despacho del Procurador General
de la Nación, para que se surta la consulta, y que tiene derecho a designar
defensor, a solicitar ser escuchado en versión
libre y a recibir en su dirección de correo electrónico o fax las decisiones
que le deban ser notificadas personalmente o comunicadas. Se adjunta tirilla de
recepción de fax del 16 de octubre de 2003.
4.10. Distintos medios
de prensa nacional y regional, en sus
ediciones del 17 de octubre de 2003 dieron cuenta detallada de la apertura de
investigación disciplinaria y la medida de suspensión provisional que afectó al
accionante así como a otros directores de Corporaciones Autónomas Regionales.
4.11. La
notificación de la Resolución de apertura de investigación disciplinaria contra
el accionante se surtió por edicto fijado el 30 de octubre de 2003 y desfijado
el 4 de noviembre de 2003. (Folio 148)
4.12. La Providencia emitida por el Viceprocurador General de la Nación dispuso, en los términos del
artículo 157 de la Ley 734 de 2002, remitir el expediente al despacho del
Procurador General de la Nación, para que se surta la consulta allí prevista.
4.13. El Procurador General de la Nación, mediante providencia de octubre 22 de 2003, asumió el conocimiento
de la consulta y dispuso que el expediente permaneciese por el término de tres
días en la secretaría, término dentro del cual el investigado podría presentar
alegaciones en su favor.
4.14. El 20 de octubre de 2003 Elemilet Roberto Oyola Bustamante acudió
a la acción de tutela.
3.
Fundamento de la acción
Las consideraciones del actor pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
5.1. Considera el
accionante que la actuación de la Procuraduría comporta una violación de su derecho a ser investigado
disciplinariamente por el funcionario competente de acuerdo con la ley.
A ese respecto señala que la competencia disciplinaria
para investigar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, de conformidad con el artículo 75, numeral 1,
literal a) del Decreto 262 de 2000, la tiene el Procurador Regional de Sucre.
Agrega que para que el Procurador General de la Nación
pueda desplazar esa competencia es necesario que proceda mediante acto administrativo debidamente notificado y en el
cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 19 del Decreto 262
de 2000, se indiquen las razones de gravedad, importancia o trascendencia
pública del hecho que justifiquen ese desplazamiento.
Concluye que el desplazamiento de competencia,
debidamente motivado, no le fue notificado. Que en consecuencia desconoce
cuales son los criterios que tuvo en cuenta el Procurador para ese efecto, y
que en la comunicación en la que escuetamente se le informa del hecho, no se le citan las normas que sirvieron de
fundamento para la decisión, respecto de la cual, finalmente, desconoce si es
susceptible de recursos o no.
A renglón seguido hace una serie de consideraciones
orientadas a mostrar que ese desplazamiento de
competencia, en la medida en que afecta la competencia por razón del
territorio, debe asimilarse al cambio de radicación del proceso regulado en la
ley procesal penal y que por consiguiente, el desconocimiento de las garantías
que rodean esa figura en el proceso penal, se constituye en otras
tantas violaciones de su derecho al debido proceso.
Señala que la conducta de la Procuraduría comporta una
violación del derecho al juez natural, según el cual debe ser una ley anterior
al caso la que determine la jurisdicción y la
competencia del órgano jurisdiccional.
5.2. Señala, por otra
parte, que como quiera que no se le ha notificado el acto administrativo
expedido por la Procuraduría, y desconoce su texto, se la han vulnerado los
derechos de contradicción y de defensa. En este
contexto, señala, resulta lesiva de su derecho al debido proceso la citación
para notificarse en Bogotá, fuera de su domicilio y de la sede de la entidad en
la que presta sus servicios, lo cual limita sus posibilidades de defensa, ya restringidas por la decisión de desplazar la
investigación a Bogotá.
5.3. En su criterio
se violó también la reserva que tiene el proceso disciplinario y el derecho al
buen nombre, por cuanto la decisión de abrir investigación disciplinaria en su contra y suspenderlo provisionalmente fue dada a
conocer a los medios de prensa, los cuales la hicieron pública, antes de que le
hubiese sido notificada. (Art. 33 de la Ley 190 de 1995)
5.4. Señala que
también se desconoció su derecho a rendir versión libre dentro de la investigación preliminar. Advierte que como quiera que
no existe providencia que haya dispuesto la investigación preliminar, no hubo
advertencia de la autoridad investigadora al investigado sobre su derecho a
rendir esa versión libre. De este modo, no
habría tenido oportunidad de manifestarse en torno a los hechos investigados
antes deque se decidiera la suspensión provisional.
5.5. Las anteriores
violaciones de su derecho al debido proceso, afectan, por conexidad, tanto su
derecho al trabajo, como su derecho al buen nombre.
6. Pretensión
El accionante pretende que se tutelen los
derechos fundamentales violados con los actos administrativos previos al de
apertura de investigación y de suspensión provisional y así como con éstos.
Para el
efecto solicita que se ordene anular la investigación iniciada en su contra, a
partir del auto de indagación preliminar.
Así
mismo solicita que se ordene hacer las notificaciones en la forma prevista en
la ley, para lo cual habrá de designarse un funcionario especial
en el domicilio del investigado o asignar la competencia al Procurador Regional
de Sucre.
7. Oposición
En su escrito de oposición a las pretensiones del
accionante, el Procurador Regional de Sucre expresó en síntesis, los siguientes
argumentos:
7.1. En el trámite
del proceso disciplinario seguido contra el accionante se ha cumplido a
cabalidad con el debido proceso consagrado en los artículos 29 y 228 de la
Constitución. Las decisiones adoptadas dentro del mismo se fundan en hechos
verificables y que constituyen un indicio grave que puede
afectar la moralidad y la transparencia en el manejo de recursos públicos por
parte del investigado.
7.2. La medida de
suspensión provisional se adoptó de conformidad con la ley, y frente a la misma
caben otros medios de defensa judicial, lo que hace
improcedente la acción de tutela.
7.3. “La
designación de un funcionario especial para adelantar un proceso disciplinario,
no es más que una potestad que tiene el supremo director y jefe de la
Procuraduría General de la Nación, quien en
principio tiene la facultad constitucional de investigar a todos los servidores
públicos, de asignarle esa investigación disciplinaria específica al
funcionario que él considere, en atención a la gravedad, trascendencia o importancia, como en efecto ocurre en el presente caso…”. Dicha decisión fue comunicada en debida forma al
accionado, de manera previa al auto de apertura y suspensión. No es de recibo,
por otra parte, equiparar la designación de funcionario especial a la figura del cambio de radicación, en la medida en que los
presupuestos de una y otra son completamente diferentes.
7.4. El accionante no
puede sostener que sólo se enteró de la investigación por la divulgación que de
la misma hicieran los medios de prensa el día 17 de octubre de 2003, por cuanto consta en el mismo escrito de
tutela que los días 9 y 16 de octubre recibió vía fax, copia de los oficios en
los cuales se designada al Viceprocurador como funcionario especial para
adelantar la investigación, y se le citaba
para notificarse de la apertura de la misma.
7.5. No se le ha
desconocido al investigado su derecho de defensa, porque de manera oportuna se
le citó para que acudiera a notificarse personalmente de la resolución de
apertura de investigación, y se le comunicó la
decisión de suspensión provisional. Si el investigado no concurre a
notificarse, se le notificará por el mecanismo subsidiario que la misma ley
señala, que es el edicto.
7.6. La ley no exige
que la medida de suspensión provisional sea
notificada personalmente al investigado. El artículo 157 de la Ley 734 de 2002
señala que el auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad
del funcionario competente y deberá ser consultado, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. En el caso concreto, la medida se le
comunicó al accionante.
7.7. La ley tampoco exige que en la indagación preliminar se
decrete y reciba versión libre al implicado, derecho que solo existe en la
imaginación del actor, puesto que la ley incluso permite que esta etapa de investigación preliminar sea obviada
cuando proceda de inmediato la etapa de investigación disciplinaria.
7.8. No se viola el
derecho al trabajo, puesto que, terminado el proceso disciplinario y si la
decisión es favorable al investigado, el mismo
regresará a su trabajo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la
remuneración dejada de percibir.
7.9. No se desconoce
el derecho al buen nombre, porque la presunción de inocencia sólo se desvirtúa
por fallo debidamente ejecutoriado y la
suspensión provisional en la etapa de investigación no desconoce esa garantía
constitucional.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El
Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2003
(folio 74), decidió NEGAR la tutela, teniendo en cuenta que “… el
artículo 19 del Decreto 262 de 2000 faculta al Señor Procurador General de la
Nación para designar a un funcionario especial del Ministerio Público para
asumir investigación disciplinaria, cuando la gravedad,
importancia o trascendencia pública del hecho investigado lo ameriten …”.
Observa
esta Sala de Revisión que la anterior decisión se tomó con base en el estado de
la cuestión para el momento en el que se presentó la acción de tutela, cuando
aún estaba corriendo el término para la notificación personal del
auto de apertura de investigación y no se había dispuesto, por consiguiente, la
notificación por edicto.
2.
Impugnación
Mediante
escrito de noviembre 10 de 2003, (Folio 88) el accionante impugnó
la anterior decisión, con base en consideraciones que, en general, reiteran las
presentadas en el escrito de tutela.
Enfatiza en que la Ley
734 de 2002 fija unos criterios para determinar la competencia, entre los
cuales se encuentra el establecido en sus artículos 74 y 83, según el
cual es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde
se realizó la conducta, y que el traslado de competencias no puede ser total,
sino parcial, de manera que el funcionario superior no pueda ignorar la competencia que
pertenece al funcionario inferior.
3. Segunda
instancia
Actuó como juez de
segunda instancia, el Consejo de Estado. La impugnación ingresó al despacho del
magistrado sustanciador el 5 de diciembre de 2003, y se registró proyecto de fallo el 22 de
enero de 2004.
Mediante auto de enero
23 de 2004 se dispuso practicar la siguiente prueba:
“Solicítese al señor
Vice Procurador General de la Nación certificar si cumplió el trámite de
notificación previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 respecto
del auto del 10 de octubre de 2003, por medio del cual se ordenó abrir
investigación disciplinaria contra el demandante. (…) ”
El anterior proveído
fue comunicado al Viceprocurador General de la Nación mediante Oficio 0383 de enero 28 de 2004.
Se adjunta tirilla de fax en la que consta que el mismo día se recibió en el
despacho del señor Viceprocurador.
Mediante oficio de
febrero 2 de 2004, recibido el mismo día en el despacho del señor
Viceprocurador, la Secretaria General del Consejo de Estado requirió que se de respuesta
inmediata a la solicitud formulada mediante oficio 0383 de enero 28 de 2004.
El 4 de febrero, la
Secretaría General del Consejo de Estado dio cuenta de las anteriores
diligencias al Consejero Ponente.
La Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado falló la tutela
en sentencia del 5 de febrero de 2004.
El 6 de febrero de
2004, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió al Consejero Ponente
el Oficio N. 121
suscrito por la Coordinadora de Asesores del Procurador General de la Nación en
contratación Estatal, con sus respectivos anexos.
En dicho oficio No.
121, fechado el 2 de febrero de 2004 y recibido en la oficina de
correspondencia del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2004, se daba cuenta del trámite
de notificación cumplido en el proceso disciplinario que se adelantaba contra
el accionante.
El fallo del Consejo
de Estado de 5 de febrero de 2004 no tuvo en cuenta el mencionado oficio, y en
el mismo se
decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar TUTELAR “… el derecho
fundamental al debido proceso del demandante, para cuyo efecto se ordena al
señor Vice Procurador General de la Nación que notifique en forma personal al
señor Elemilet
Roberto Oyola Bustamante el auto del 10 de octubre de 2003, dictado por dicho
funcionario, por medio del cual abrió investigación disciplinaria contra el
señor Oyola, si aún no lo hubiera hecho.” Decidió así mismo el Consejo de
Estado, CONFIRMAR la sentencia
del Tribunal en cuanto se denegó la tutela de los derechos fundamentales a la
honra y buen nombre y el derecho al trabajo.
Para tomar esa
consideración el Consejo de Estado consideró, por un lado, que no estaba
llamado a prosperar el cargo por falta de competencia, como quiera que la ley permite al
Procurador General de la Nación “… designar funcionarios especiales para adelantar
investigaciones disciplinarias, dictar fallo e imponer la medida de suspensión
provisional, siempre que: a) dicho funcionario pertenezca a la Procuraduría
General y b) el mismo sea de superior o igual jerarquía que el funcionario
desplazado.”
Agregó el Consejo de Estado que en el caso examinado, se observa que “… el Vice Procurador
General de la Nación forma parte del referido organismo autónomo, pues así
se establece en el artículo 2º del Decreto 262 de 2000, que regula la
estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación y, teniendo en
cuenta que además de formar parte del nivel central en la organización de la misma y tiene una
jerarquía funcional superior a la de los procuradores regionales; el referido
funcionario fue designado por el Jefe del Ministerio Público quien, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 16, ibidem, ejerce en
forma preferente
el poder disciplinario, adelanta investigaciones e impone las sanciones a que
haya lugar, es evidente que el Vice Procurador General de la Nación, tiene
plena competencia para adelantar la investigación disciplinaria objeto de la
presente acción de tutela.”
Señaló, por otro lado,
el Consejo de Estado, que en el trámite de la investigación disciplinaria no es
posible obviar la notificación personal o por edicto de la decisión de apertura
de investigación, y que hacerlo así comporta una violación del debido proceso susceptible
de amparo.
Indicó, finalmente,
que en cuanto hace al derecho al buen nombre, la eventual vulneración del mismo
provendría de unos medios de prensa que no hacen parte del proceso, razón por
la cual no cabe pronunciamiento alguno en esa materia, y que en cuanto al
derecho al trabajo, éste no es un derecho fundamental de protección inmediata y
sólo puede tutelarse en los términos señalados en la ley.
Mediante comunicación
de febrero 25 de 2004 dirigida al Consejero Ponente, el Viceprocurador General de la
Nación solicita que se aclare el fallo proferido por el Consejo de Estado, por
cuanto en la parte considerativa del mismo y en la valoración probatoria no
consta que se haya efectuado análisis alguno del oficio No. 121 de febrero 2 de 2004, donde se
establece que sí se había realizado la notificación ficta del auto de apertura
de investigación. Por consiguiente, señala, surge la duda de si de acuerdo con
el fallo, no obstante que se produjo una notificación en legal forma se debe
proceder
nuevamente a realizarla, o si la expresión ‘si aún no lo hubiere hecho’, se refiere al
procedimiento luego de instaurada la tutela.
Después de hacer un recuento del
trámite de notificación que se cumplió en relación con el señor Oyola
Bustamente, señala
que éste, en lugar de cumplir con la citación que se le hizo para notificación
personal, se dedicó a cuestionar la validez de la comunicación que se le
remitió a ese efecto, confundiéndola con la notificación en si. Agrega que “[c]omo se puede ver,
todo
lo que expone el procesado son argucias y leguleyadas para evadir la acción
disciplinaria, toda vez que esta oficina sí cumplió con los deberes procesales
que le imponen los artículos 101 y 107 del C.U.D.”
El Consejo de Estado
resolvió desestimar la solicitud
de aclaración, por cuanto, por un lado, de acuerdo con el artículo 309 del
Código de Procedimiento Civil, podrán aclararse en auto complementario los
conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda siempre que estén contenidos en
la parte resolutiva
o influyan en ella, y la sentencia cuya aclaración se solicita no presenta
frases o conceptos oscuros. Por otro lado, señala en su providencia el Consejo
de Estado, los documentos que se afirma fueron allegados al proceso, no tenían
por qué ser valorados,
por cuanto no habían sido inicialmente presentados y el funcionario requerido
para que lo hiciese guardó silencio.
4. Solicitud
de insistencia
En
ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 12 del artículo 7º del
Decreto-Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación solicitó la
revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado.
Sustenta
su solicitud en la consideración de que el fallo del Consejo de Estado
carece de sustento probatorio alguno, como quiera que el proyecto de fallo se
registró con anterioridad al auto mismo que requirió la prueba y el fallo se
emitió un día antes de que la Secretaría General de la Sección
remitiera al despacho las correspondientes pruebas.
Considera,
por otra parte, que está probado que en el caso que se solicita revisar, “… la
notificación se surtió en los términos de ley, luego las diligencias fueron
correctas y no puede inferirse violación alguna
del debido proceso. Agrega que “[n]o vale entonces, el argumento del actor de
que no fue notificado legalmente, pues no existe explicación alguna para que
conociendo los oficios correspondientes, no hubiere acudido a cumplir con el
deber de notificarse”.
Señala
el señor Procurador General de la Nación en su escrito que estima su despacho
que “…
no existió violación del debido proceso y, en tal virtud, no es viable la
tutela impetrada; por consiguientes se solicita a esa Corporación revise la decisión
de segunda instancia que erróneamente amparó los derechos del señor Oyola
Bustamante, para que la misma se revoque.”
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA
La
Sala Quinta de Revisión, para mejor proveer, decidió solicitar al señor
Viceprocurador
General de la Nación el envío de copia del expediente contentivo de la
investigación adelantada contra el accionante, así como del informe que de
manera previa se había rendido por el personal de la Procuraduría comisionado
para adelantar unas diligencias en la Corporación Autónoma
Regional de Sucre en relación con la celebración de contratos en época
preelectoral.
Atendiendo
esa solicitud, la Oficina de Asesores en Contratación Estatal del Despacho del
Procurador General de la Nación remitió fotocopia simple del
expediente disciplinario seguido contra el señor Elemiliet Roberto Oyola
Bustamante.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El asunto
objeto de debate
2.1. En el
caso presente, el actor afirma que en el proceso disciplinario que en su contra
inició la Procuraduría General de la Nación se le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, debido a que: a)
Se desconoció el principio del juez natural que rige el derecho
sancionatorio, puesto que, en su concepto, para que el Procurador General de la Nación pueda desplazar la competencia para
la investigación disciplinaria de los distintos funcionarios públicos prevista
en la ley, es necesario que proceda mediante acto administrativo
debidamente notificado y en el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
7, numeral 19 del Decreto 262 de 2000, se indiquen las razones de gravedad,
importancia o trascendencia pública del hecho que justifiquen ese desplazamiento, lo cual no habría ocurrido en
este caso; b) Se desconoció su derecho a rendir versión libre dentro de la
investigación preliminar, como quiera que no existió providencia que hubiese
dispuesto la investigación preliminar y, por
consiguiente, no hubo advertencia de la autoridad investigadora al investigado
sobre su derecho a rendir esa versión libre; c) Se le han vulnerado sus
derechos de contradicción y de defensa, debido a que, no obstante que se adoptó
la decisión de suspenderlo provisionalmente, no se le ha notificado el
acto administrativo expedido por la Procuraduría, y resulta contraria al debido
proceso la citación para notificarse en Bogotá, fuera de su domicilio y de la
sede de la entidad en la que presta sus servicios, y d) Se violó la reserva que tiene el proceso disciplinario
y el derecho al buen nombre, por cuanto la decisión de abrir investigación
disciplinaria en su contra y suspenderlo provisionalmente fue dada a conocer a
los medios de prensa, los cuales la hicieron
pública, antes de que le hubiese sido notificada.
2.2. Sobre el
principio del juez natural aplicable al proceso disciplinario, la Corte se
pronunció en la Sentencia C-429 de 2001, para señalar que en materia
disciplinaria, “… también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a
quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un
determinado asunto …” y que está consagrado en el artículo 29 de la
Constitución, conforme al cual “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Recordó
la Corte que dicho principio aparece incluido en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, entre las
garantías judiciales, así.
“8.
Garantías judiciales.
1.
Toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter.”
(Destaca la Corte)
Puso de
presente la Corte que de conformidad con estos preceptos, la competencia, (i)
debe ser establecida por la Constitución o por la Ley, (ii) con anterioridad
al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y (iii) de manera explícita.
2.2.1. En el sistema
disciplinario colombiano el principio del juez natural tiene desarrollos
constitucionales y legales que responden a las particularidades propias de la
función de control disciplinario.
Así, la
Ley 734 de 2002 dispone en su artículo primero que el
Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y agrega en el artículo
segundo, en relación con la titularidad de la acción disciplinaria que, “[s]in
perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la
Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las
oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad
disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los
asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”
La
misma ley dispone, en su artículo sexto, que como parte del debido proceso “[e]l sujeto disciplinable deberá ser investigado
por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas
que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de
la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.”
De esta manera,
en cuanto hace a la predeterminación legal del funcionario
encargado de ejercer el control disciplinario es posible distinguir, por un
lado, la competencia que la ley atribuye de manera general a las oficinas de
control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y entidades del
Estado, y, por otro, el poder disciplinario preferente, que de acuerdo con la
Constitución corresponde ejercer al Ministerio Público.
En relación con
lo primero, la Ley 734 de 2002, en su artículo 76, dispone que “[t]oda entidad u organismo del Estado, con
excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya
estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia,
encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos
disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.” Agrega la citada
disposición que “[d]onde no se hayan implementado oficinas de control interno
disciplinario, el competente será el superior inmediato
del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de
aquél.”
En cuanto hace
a la potestad disciplinaria del Ministerio Público, el artículo 3 de la citada
ley señala que “[l]a Procuraduría General de la Nación es
titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo
podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de
competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades
públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda
instancia.” Agrega la disposición que “[e]n virtud de
la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de
cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se
tramitan internamente en las demás dependencias del control
disciplinario.”
Las anteriores
previsiones son desarrollo de los mandatos constitucionales que establecen la
competencia del Ministerio Público en materia disciplinaria. Así, en el
artículo 118 de la Constitución se señalan las
funciones genéricas que corresponde al Ministerio Público y a quienes lo
ejercen:
“El
Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por
los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio público corresponde la guarda y promoción de los derechos
humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”
A su vez, en el
artículo 275 Superior, se dispone que el Procurador General de la Nación es el
supremo director del Ministerio Público, y en los artículo 277 y 278 se
enuncian las funciones que le corresponden en tal calidad, entre las
cuales se destacan las de “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas
sanciones conforme a la ley”, contenidas en el numeral 6º del artículo 277.
En el
mencionado artículo 277 se señala que las funciones allí previstas se ejercerán
por el Procurador General de la Nación, directamente, o por medio de
sus delegados y agentes, al paso que las funciones que el artículo 278 de la
Carta asigna al Procurador General de la Nación deben ser ejercidas
directamente por dicho funcionario.
Tal como se puso de presente en la Sentencia C-429 de 2001, sobre este
punto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y ha establecido una
consistente jurisprudencia, que, en lo relevante, se concreta así:
“Al
Procurador General le corresponde ‘dirigir o
señalar las directrices y pautas generales que deben ser observadas por los
referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la
unidad en las correspondientes acciones y decisiones’. De ahí que los
delegados y agentes del Procurador actúen en
su representación y que además de las funciones que les asigne la ley, cumplan
las que siendo propias del Jefe del Ministerio Público, a quien están
subordinados, les sean delegadas por éste.
Al
Procurador General de la Nación, se le atribuye un
conjunto de funciones que él puede ejercer directamente y que, de acuerdo con
las necesidades del servicio y con lo determinado por la ley puede también
delegar, ya que como supremo director del Ministerio Público se halla asistido
por la facultad para ‘asignar funciones a sus delegados y agentes,
bajo la responsabilidad de éstos, sin perjuicio del derecho de avocación cuando
lo estime conveniente por necesidades del servicio’.
En
otras palabras, las funciones radicadas en cabeza del Procurador que, según la Constitución no deban ser desempeñadas
directa y personalmente por dicho funcionario, ‘pueden permanecer o no en el,
de acuerdo con las necesidades del servicio y es de su competencia delegarlas o
recuperarlas, según las necesidades de su
función y conforme lo determine la ley.’
Tal como se
puso de presente en la referida Sentencia, el Ministerio Público, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, se ejerce por el
Procurador General de la Nación, por el defensor del
pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público,
ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los
demás funcionarios que determine la ley. La propia Constitución establece las
funciones que corresponde cumplir al procurador
General de la Nación directamente o por medio de sus agentes y delegados, pero
“la
determinación concreta de la competencia de los demás funcionarios de la
Procuraduría, en lo no previsto por la Constitución, es función que corresponde
cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 121,
122 y 279 del Ordenamiento Superior.”
En el inciso
segundo del parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, se establece que “Las
funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen a las
Procuradurías Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercerán si el
Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas y delegarlas
en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante,
el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en
cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la
entidad o comisiones especiales disciplinarias para garantizar la
transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la
función administrativa y disciplinaria”.
Sobre el
particular, la Corte señaló que “… las atribuciones que pueden ser
objeto de delegación son todas aquellas descritas en el artículo 277 de la
Carta y, por consiguiente, son ellas las que, posteriormente, el
Procurador puede nuevamente asumir; actuación que no puede ser ejercida por
dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida
en que prevalezca el interés general, la justicia, los principios de transparencia,
imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garantía de los derechos de los
posibles afectados con tal determinación, que no son otros que los servidores
estatales involucrados en los respectivos procesos disciplinarios.” Puntualizó la Corte que “… al
efectuar la delegación de funciones el Procurador debe, expedir los actos
administrativos respectivos, con la observancia de las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro está, la
debida notificación a los procesados disciplinariamente.”
Por su parte,
de acuerdo con el numeral 19 de la citada disposición el Procurador General de
la Nación está habilitado para crear comisiones disciplinarias especiales de
servidores de la Procuraduría General o designar a un
funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias
y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad,
importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá
desplazar al funcionario del conocimiento. De
acuerdo con la misma norma, en este evento, el fallo será proferido por quien
presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá
ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado y la apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó
la decisión en primera instancia.
2.2.2. En el presente caso,
observa la Sala que la actuación disciplinaria que dio lugar a la solicitud de
amparo constitucional se dirigió contra un Director
de Corporación Autónoma Regional, entidades que de acuerdo con la ley[1] tienen el carácter de “… entes
corporativo de carácter público, creados por la ley, integrados por las
entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,
biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de
administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y
los recursos naturales renovables …”. Por su
naturaleza, tales entes se desenvuelven en el nivel nacional de la
administración.
De acuerdo con
el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 corresponde a las Procuradurías
Delegadas conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra, entre otros servidores públicos, los que
tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades
que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional, así como los
gerentes, directores y miembros de las juntas directivas, o sus equivalentes,
de los organismos descentralizados del nivel nacional.
De esta manera,
en principio, en el presente caso la competencia para el ejercicio del poder disciplinario preferente estaría atribuida a los
Procuradores Delegados, quienes la ejercen por delegación del Procurador
General de la Nación y sin perjuicio de la posibilidad que tiene éste para
reasumirla en cualquier o momento en los términos
de la ley, que han sido precisados por la jurisprudencia Constitucional.
Al
revisar la actuación disciplinaria cumplida en el presente caso, encuentra la
Sala que la investigación disciplinaria se inició por el señor Viceprocurador
General de la Nación por virtud de la comisión que le fuera conferida
por el señor Procurador General en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 7º numeral 19 del Decreto
262 de 2000, se designa al Doctor CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, Viceprocurador
General de la Nación, como ‘funcionario
especial’, para que asuma las investigaciones disciplinarias que resulten de la
evaluación de los informes presentados por los Asesores Grado 24 asignados para
adelantar diligencias en las Corporaciones Autónomas Regionales que se relacionan así: Corpomojana y Corposucre en Sucre;
Corpoguajira, en la Guajira, Corpoguavio y CAR en Cundinamarca, Corpocaldas, en
Caldas, Corpovalle –CVC en el Valle, Corporación Regional del Atlántico, CRA, y
Cardique en Cartagena. // El funcionario tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1º del numeral 19
del artículo 7º ibidem, incluidas las de subcomisionar para la práctica de
pruebas a servidores públicos de la Procuraduría.” A esa designación se llegó, por
otra parte, como consecuencia del informe rendido al señor
Procurador General de la Nación por la comisión que se había conformado para
que realizase las diligencias que fuesen necesarias en algunas corporaciones
autónomas regionales, en relación con la celebración de contratos para
la época preelectoral.[2] De
este modo se tiene que, en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 19
del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación
designó a un funcionario especial para adelantar las investigaciones disciplinarias que
resultasen de la evaluación de los informes presentados por los profesionales
asignados para adelantar diligencias en, entre otras Corporaciones, la
Corporación Autónoma Regional de Sucre. La designación recayó en el
Viceprocurador General de la Nación, que
está en nivel jerárquico igual o superior al del funcionario desplazado, el
respectivo Procurador Delegado. Además obra en el expediente la manifestación
del Procurador General de la Nación acerca de la trascendencia pública de la
investigación, en atención a la repercusión que las conductas
investigadas podrían tener en la destinación de recursos públicos en época
preelectoral.
Es claro,
entonces que la referida comisión se inscribe dentro del régimen constitucional y legal de competencias en materia de
potestad disciplinaria del Ministerio Público, y no encuentra la Sala, por
consiguiente, que la misma pueda reputarse como violatoria del principio del
juez natural.
2.3. La segunda de las expresiones
de inconformidad del accionante frente al proceso disciplinario que se inició
en su contra tienen que ver con un presunto desconocimiento de su derecho a
rendir versión libre dentro de la investigación preliminar.
2.3.1. Ciertamente, tal como se ha
señalado por la jurisprudencia Constitucional, el investigado
disciplinariamente tiene derecho a ser oído, incluso desde la fase de
investigación preliminar.
Tal como señaló
la Corte en la Sentencia T-241 de 2004, “… de acuerdo
con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación
preliminar se adelanta en caso de duda sobre la identificación o
individualización del autor de una falta disciplinaria; tiene como fines
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta
disciplinaria
o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad; se
adelanta por el término de 6 meses, como regla general; culmina con archivo
definitivo o auto de apertura y no puede extenderse a hechos distintos del que
fue objeto de denuncia, queja, iniciación oficiosa y los hechos
conexos.”
Agregó la Corte
que, tal como se dispone en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, el auto de
apertura de indagación preliminar debe notificarse personalmente y que, de
acuerdo con el artículo 107, si la notificación no puede
realizarse de esa forma, deberá realizarse por edicto que se fija 8 días
después de enviada la citación para la realización de la notificación personal
y que permanece fijado por tres días.
De esta manera,
el servidor público que sea objeto de una indagación preliminar
puede solicitar ser oído en versión libre, y el investigador está en el deber
de escucharlo.
2.3.2. No obstante las
anteriores consideraciones, observa la Sala que para el análisis del
planteamiento de este acápite de la solicitud de
amparo, es necesario puntualizar algunas de las funciones que de acuerdo con la
Constitución y con la ley corresponde asumir al Ministerio Público.
En particular
interesa diferenciar los tipos de funciones que están contenidos en el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución,
conforme al cual corresponde al Ministerio Público ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Así, por una
parte están las responsabilidades de tipo preventivo que se concretan en las
funciones de vigilancia y por otra, las
competencias disciplinarias propiamente dichas.
2.3.3. Al analizar lo
ocurrido en el presente caso se tiene que:
.- Mediante
comunicación de agosto 29 de 2003 el Procurador General de la Nación decidió
asignar a cuatro Asesores Grado 24 del Despacho y a un Profesional Universitario de la Delegada para el Medio Ambiente,
“… para que realicen las diligencias necesarias en las
Corporaciones Autónomas Regionales, en relación con la celebración de contratos
para la época preelectoral; concluida esta etapa si los medios de prueba acreditan la existencia de faltas
disciplinarias, dispongan la respectiva investigación, y formule (sic) auto de
cargos si fuere del caso de acuerdo con el numeral 19, artículo 7º del Decreto
262 de 2000.” Dispuso así mismo el señor Procurador que los funcionarios asignados podrían “… adoptar la medida de Suspensión Provisional en los
términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, así como la de subcomisionar
para la práctica de pruebas.”
.- Los
funcionarios asignados se desplazaron a las ciudades
de Sincelejo, San Marcos y Rioacha para practicar visitas especiales a
diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE.
De esas visitas rindieron informe al Procurador General de la Nación, quien,
mediante auto de octubre 7 de 2003, obrando “[d]e conformidad con el artículo 7º numeral 19 del
Decreto 262 de 2000 …”, designó al
Viceprocurador General de la Nación, “… como ‘funcionario especial’, para que asuma las investigaciones
disciplinarias que resulten de la
evaluación de los informes presentados por los Asesores Grado 24 …”. Señaló el Procurador que “[e]l funcionario tendrá todas las facultades consagradas en el inciso 1
del numeral 19 del artículo 7º ibidem, incluidas las de subcomisionar para la
práctica de pruebas a servidores públicos de la Procuraduría.”
.- Mediante
providencia de octubre 10 de 2003, el Viceprocurador General de la Nación
resolvió avocar el conocimiento del asunto y en consecuencia, abrir
investigación disciplinaria contra Elemilet
Roberto Oyola Bustamante, en su condición de Director General de CARSUCRE, en
relación con la posible comisión de faltas disciplinarias en la contratación de
la entidad, las cuales fueron calificadas de graves y gravísimas. En la misma
providencia, el Viceprocurador General de la Nación resolvió suspender
provisionalmente, por el término de tres meses, al Director General de
CARSUCRE.
2.3.4. La Sala no entra en esta
oportunidad a evaluar la posibilidad de que se comisionen unos asesores del
despacho del Procurador y un profesional universitario de la Delegada para el
Medio Ambiente para iniciar y adelantar una investigación disciplinaria contra el Director de una Corporación Autónoma Regional, debido a
que tal comisión, no obstante estar contenida en el oficio del Procurador
General de la Nación, no se materializó, como quiera que los comisionados se
limitaron a realizar una visita especial, con
base en la cual se rindió un informe que sirvió de base para que el Procurador
designase un funcionario especial encargado de iniciar las investigaciones que
fuesen del caso.
De este modo,
en la práctica, la labor cumplida por los asesores grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación y por el
profesional universitario de la delegada para el medio ambiente se desenvolvió
en el ámbito de las funciones preventivas de la Procuraduría General de la
Nación, sin que quepa señalar que ellas constituyeron
una indagación preliminar. En efecto, no obstante que la comisión incluía la
posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria, lo cierto es que la
ejecución de la misma se limitó a la fase inicial, esto es a la visita especial
a distintas corporaciones autónomas regionales con un propósito de
vigilancia que, eventualmente, podría dar lugar al inicio de una indagación
preliminar, o, como ocurrió, una investigación disciplinaria.
Recibido el
informe de los funcionarios comisionados, el Procurador
estimó oportuno designar al Viceprocurador para la evaluación del mismo y para
que iniciase las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar.
De este modo es
posible concluir, tal como en una hipótesis similar se hizo por la Sala Cuarta
de Revisión[3], que el Procurador General de la Nación en ningún momento
profirió un auto de apertura de indagación preliminar. Se limitó a comisionar a
varios funcionarios de su despacho para la práctica
de una visita especial, y luego, a partir del informe presentado por éstos, a
designar al Viceprocurador para la evaluación de dicho informe y el
adelantamiento de las investigaciones disciplinarias que pudiesen resultar del
mismo. Es claro que, dependiendo de las
circunstancias, el Viceprocurador General, en su condición de funcionario
especial designado para el efecto, habría podido optar, o por abrir una
indagación preliminar, o por, si contaba con los elementos de juicio
suficientes, proceder directamente a abrir la
investigación disciplinaria, como en efecto aconteció en este caso. De haberse
optado por la indagación preliminar, ciertamente dicha decisión debía haber
sido consignada en un acto administrativo que, con las formalidades legales, debía notificarse a los servidores públicos afectados, los
cuales podrían haber solicitado ser oídos en versión libre. Pero, se repite, no
fue eso lo que ocurrió.
De esta manera,
en la medida en que no existió indagación preliminar, no se puede afirmar que el Procurador haya omitido la notificación del auto que
ordenó la apertura de indagación preliminar contra el accionante pues tal
determinación no se profirió, y, consiguientemente, tampoco cabe argumentar que
se desconoció el derecho del accionante de ser
oído en una indagación preliminar que nunca tuvo lugar.
2.4. Sostiene, por otra aparte el accionante que se le han
vulnerado sus derechos de contradicción y de defensa, debido a que, no obstante
que se adoptó la decisión de suspenderlo provisionalmente,
no se le ha notificado el acto administrativo expedido por la Procuraduría, y
resulta contraria al debido proceso la citación para notificarse en Bogotá,
fuera de su domicilio y de la sede de la entidad en la que presta sus
servicios.
Este planteamiento implica la necesidad de que la Sala se ocupe de dos
asuntos distintos: Por un lado, las condiciones en que procede la suspensión
provisional en un proceso disciplinario, y, en particular, si la misma puede
disponerse simultáneamente con el auto de apertura
de investigación, y, por otro, los términos en los que debe hacerse la
notificación de la apertura de investigación disciplinaria y la manera como
ello ha tenido lugar en el presente caso.
2.4.1. Sobre el primer aspecto, la Corte, en la Sentencia T-241 de 2004, señaló que en el régimen de la suspensión
provisional del servidor público consagrado en los artículos 157 y 158 de la
Ley 734 de 2002 se tiene lo siguiente:
“a.
Se trata de una medida que procede durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento. Es decir, no hay lugar a ella durante la
indagación preliminar.
b.
Procede por faltas calificadas como gravísimas o graves, no por faltas leves.
c.
El competente para disponerla es el funcionario que está adelantando la
investigación disciplinaria o el juzgamiento.
d.
Debe tomarse por decisión motivada.
e.
Durante el término de su vigencia el servidor no tiene derecho a remuneración
alguna.
f.
La medida sólo puede adoptarse si se evidencian serios elementos de
juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o
servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el
trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola
o que la reitere.
g.
El término de la suspensión es de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto
siemp...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.