T-1307-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1307/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por realización de audiencia de sustentación oral del
recurso de apelación
DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Pueden ser violados también por el INPEC
La Sala advierte que el argumento
esgrimido por el Tribunal Superior, según el cuál los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso penal, sólo
pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el INPEC en sus
gestiones administrativas relacionadas con él, no es de recibo, ya que la
Constitución Política es clara en establecer que el debido proceso se aplicará
a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (art. 29
C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los interesados, de
oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de autoridad
competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre ellas, el no
someter la actuación de que se trate a "dilaciones
injustificadas".
Referencia: expediente T-505068
Acción de tutela interpuesta por Ronal Miller
Hernández Ramírez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 20 de junio de 2001
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 17
de abril de 2001 el señor Ronal Miller Hernández Ramírez interpuso, a través de
la oficina de asesoría jurídica de la Penitenciaría Nacional de Valledupar
donde se encuentra recluido, acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, para que se le amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa,
que considera vulnerados por la acción del Instituto consistente en trasladarlo
de la Cárcel Modelo de Bogotá a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, sin
reparar en que había sido citado para la audiencia de sustentación oral del
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, impidiéndosele de
esta manera acudir a la audiencia.
2. El
peticionario afirma que fue condenado por el Juzgado 5º Penal del
Circuito de Bogotá a la pena de 41 años de prisión, por el delito de homicidio
en concurso con el de hurto calificado y agravado. Dice que su abogado y él
apelaron la sentencia condenatoria el día 18 de septiembre de 2001, y que él
fue citado para la audiencia de sustentación oral del recurso para el día 31 de
enero del mismo año a las dos de la tarde.
3. Manifiesta que el 26 de enero de
2001 fue trasladado "abruptamente" de la Cárcel Nacional Modelo,
donde se encontraba recluido desde el 6 de octubre de 1999, a la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, sin que se tuviera en cuenta que la notificación de la
fecha de la audiencia de sustentación del recurso de apelación ya había llegado
a la Asesoría Jurídica de la Cárcel.
4. Explica que nunca recibió el
telegrama que le debió llegar a la oficina jurídica de la Cárcel, y por lo
tanto no se opuso a su traslado a la ciudad de Valledupar, que se llevó a cabo
a pesar, y a sabiendas de que ya había sido fijada la fecha para la audiencia
de sustentación del recurso en el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que el
INPEC tampoco le informó a la penitenciaría de Valledupar sobre el
señalamiento de la fecha para la audiencia para que efectuaran su traslado,
perjudicándolo ostensiblemente.
5. En la contestación de la acción de
tutela, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC manifiesta que, en
efecto, el interno Hernández Ramírez fue trasladado a la Penitenciaría Nacional
de Valledupar el día 26 de enero de 2001, pero que en su cartilla biográfica no
aparece para esa fecha solicitud de remisión ni traslado para la ciudad de
Bogotá.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
A través de fallo del 20 de junio de 2001, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá
resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales del señor Ronal Miller
Hernández, con base en las siguientes consideraciones:
Como en el caso de que se trata se adelanta
un proceso penal contra el accionante, quién eventualmente podría vulnerar sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, sería la autoridad
judicial que está conociendo de la causa, es decir, la misma Sala Penal del
Tribunal Superior. Y agrega que revisadas las diligencias se observa que el
Tribunal no ha incurrido en mora alguna, por el contrario, le solicitó al
Director del INPEC el traslado del procesado a una cárcel de Bogotá, con el
objeto de realizar la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación.
La no remisión del accionante al Tribunal se
debe a una situación independiente del proceso penal, de carácter netamente
administrativo a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, "autoridad que con su actitud negligente ha hecho
caso omiso a lo solicitado por este Tribunal en su oficio 4.857 del 20 de abril
de 2001, sobre el traslado de los procesados entre ellos, Ronal Miller
Hernández Ramírez a una cárcel de esta ciudad y del Director de la
Penitenciaría nacional de Valledupar, al no remitirlos a la diligencia de
audiencia de sustentación oral el pasado 15 de mayo, desconociendo con ello los
principios que orientan la función pública (art. 209 C.N.), por lo que se
dispone compulsar copia de esta determinación a la Procuraduría General de la
Nación para los fines que estime pertinentes."
En consecuencia, en la parte resolutiva del
fallo se ordena remitir copia del mismo a la Procuraduría General de la Nación
para los fines que estime pertinentes.
PRUEBAS
En el expediente obran, entre otras, las
siguientes pruebas:
·
Copia del Auto del 12 de octubre de 2000,
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se
señala como fecha para la celebración de audiencia de sustentación del recurso
de apelación, el día 31 de enero de 2001
·
Copia de la comunicación enviada por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá al Director de la Cárcel Modelo de la
ciudad, con fecha 18 de diciembre de 2000, donde le hace saber la fecha en la
que se llevará a cabo la audiencia, y le solicita la correspondiente remisión
de los internos
·
Copia del Auto del 8 de febrero de 2001, a
través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señala como nueva
fecha para la realización de la audiencia, el día 15 de mayo de 2001, y le
solicita al INPEC que traslade a los acusados, entre ellos al señor Ronal
Miller Hernández, a una cárcel de la capital con el fin de hacer posible la
realización de la audiencia
·
Copia de la constancia de notificación de la
anterior providencia al Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar
·
Copia del oficio No. 4.857 del 20 de abril de
2001, dirigido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá al Director del INPEC, en el que le solicita se sirva trasladar al
peticionario a una cárcel de la ciudad de Bogotá, con el objeto de sea posible
llevar a cabo la audiencia
·
Copia del informe secretarial del 15 de mayo de
2001, en el cual se deja constancia de que la audiencia señalada para esa
fecha, no se realizó porque no se hizo la remisión de los procesados, recluidos
en la Penitenciaría Nacional de Valledupar
Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión:
La Sala resolvió, a través de Auto del 6 de
noviembre de 2001, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
para que le informara si la audiencia de sustentación oral del recurso de
apelación interpuesto dentro del proceso seguido contra Ronal Miller Hernández,
fijada para el 28 de agosto fue efectivamente realizada y si el peticionario
participó en ella.
El Tribunal contestó oportunamente,
informándole al Despacho que la audiencia se había realizado finalmente en la
última fecha señalada para ello, el día 28 de agosto, con la participación del
procesado Hernández Ramírez, y su abogado defensor.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Carencia actual de objeto
Se tiene que en el presente caso, el motivo
que originó la acción de tutela ya desapareció, pues la audiencia de
sustentación oral del recurso de apelación dentro del proceso penal seguido
contra el peticionario, se realizó el 28 de agosto de 2001, según lo informó la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, configurándose así un hecho
superado.
La Corte Constitucional ha entendido, en
reiterada jurisprudencia[1],
que el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una
autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la acción iniciada,
pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. La Corte ha dicho
desde su primera época que:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].
Como en el presente caso ya desapareció la
omisión que el peticionario señalaba como causa de la vulneración de sus
derechos, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de instancia, pero por
los motivos expuestos.
Sin embargo, la Sala advierte que el
argumento esgrimido por el Tribunal Superior, según el cuál los derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso
penal, sólo pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el
INPEC en sus gestiones administrativas relacionadas con él, no es de recibo, ya
que la Constitución Política es clara en establecer que el debido proceso se
aplicará a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"
(art. 29 C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los
interesados, de oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de
autoridad competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre
ellas, el no someter la actuación de que se trate a "dilaciones
injustificadas".
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2001, que negó la tutela
solicitada por Ronal Miller Hernández Ramírez, pero por las razones expresadas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras la sentencia T-1521 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084
de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.