T-1307-00
Sentencia T-1307/00
Sentencia
T-1307/00
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de
salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
ACCION
DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago cumplido de salarios
BUENA
FE-Creencia de
que se actúa dentro de la legalidad
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-339518
Acción
de Tutela instaurada por Dora Elena Sánchez Alvarez contra la Corporación
Educativa Nueva Gente.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por la EL JUZGADO NOVENO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de 2000, despacho que
conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por DORA
ELENA SANCHEZ ALVAREZ contra LA CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE
-CORINGE- y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a
través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que confirmó
esa decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La
actora interpuso acción de tutela a nombre propio y de tres de sus compañeras
de trabajo en la CORPORACION EDUCATIVA NUEVA GENTE -CORINGE-, en la cual
se desempeñaban como docentes, alegando que su empleadora y la Secretaría de
Educación del Departamento de Antioquia estaban violando sus derechos
fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la
familia y al mínimo vital, dado que en la fecha que interpuso la acción, 17 de
marzo de 2000, les adeudaban los salarios correspondientes a los meses de
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999.
Informa
la actora en su escrito de tutela, que CORINGE “...es una corporación
encargada de contratar educadores a fin de que atiendan el Programa de
Ampliación de Cobertura, ... para el municipio de Amagá y Angelópolis, [y] que
a su vez la corporación contrata este servicio con el Programa de Ampliación de
Cobertura de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Por
ello, los dineros con los que pagan nuestros salarios provienen del
departamento y de allí que en la demanda incluyamos, no sólo a la corporación,
sino, además a la Secretaría de Educación Departamental y al Departamento de
Antioquia.”
Anota,
que su situación económica y la de sus compañeras los mismo que la de sus
respectivos hijos, es crítica y angustiosa, dado que su salario es el único
medio de sustento, motivo por el cual han tenido que recurrir a préstamos,
estando endeudadas por concepto de alimentación, salud y de otras necesidades
inaplazables.
Manifiesta
que ella y sus compañeras están en situación de indefensión frente a las
demandadas, quienes alegan que no hay presupuesto, razón que la Corte
Constitucional ha calificado de inadmisible si se invoca como justificación del
retraso o no pago de salarios, pues ellas debieron prever y asignar de antemano
los recursos para atender las obligaciones que adquirían con los trabajadores
que contrataban.
Así las
cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez
Constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos
fundamentales a la dignidad, al pago de salarios y al mínimo vital, vulnerados
por la omisión de las accionadas.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
Auto de fecha 24 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la
ciudad de Medellín admitió la tutela presentada de manera directa por Dora
Elena Sánchez Alvarez y la rechazó de plano respecto de Luz Mila Bolívar Vélez,
Martha Lucía Restrepo D., y Luz Elena Marín, compañeras de trabajo de la
primera, quienes le otorgaron poder para actuar en su nombre. El a-quo
fundamentó su decisión señalando, “...que si bien la tutela está caracterizada
por su informalidad y una persona en calidad de agente oficiosa puede demandar
en nombre de otra que esté incapacitada, para hacerlo debe justificar esa
condición o en su defecto acreditar la calidad de abogado inscrito...”, y que
ninguna de esas condiciones en el caso concreto se cumplió.
Con
fecha 27 de abril de 2000, el citado despacho resolvió la tutela de la
referencia, negando el amparo solicitado por la actora, aduciendo que en su
caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable
la tutela, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo se celebró a
término fijo por dos meses prorrogables por aceptación de las partes, luego si
el incumplimiento por parte del patrono se inició en agosto, lo lógico es que
el trabajador “...no hubiera continuado sus labores y menos renova[do] el
contrato por otro bimestre más...; ello sólo da a entender que no era tan
precaria la situación económica al poder sobrevivir bien con préstamos o de
otra forma...Así pues, el incumplimiento por parte del empleador ha de ser
debatido ante la justicia laboral...”
Concluye
sus argumentos el a-quo, manifestando que en el caso concreto es innegable que
existe otro medio de defensa judicial, pues se trata de salarios causados hace
más de cuatro meses, “...lo que indica que no se configuran los elementos de
INMINENCIA que exige medidas inmediatas, ni la URGENCIA que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio...”
Por
último, aclara el a-quo, que desvincula del caso a la Secretaría de Educación y
al Departamento de Antioquia, “...ya que ninguna vinculación tienen con la
tutelante.”
Decisión
judicial de segunda instancia.
El fallo
del a-quo fue impugnado por la actora de la tutela, quien a través de escrito
radicado el 9 de mayo de 2000, en primer lugar advirtió que el juez
constitucional de primera instancia había violado los términos establecidos en
la ley para resolver la acción, pues la misma fue presentada el 17 de marzo de
2000 y él falló el 27 de abril del mismo año; en segundo lugar reiteró los
argumentos en los que sustentó su petición inicial de amparo, insistiendo en
que esta Corporación ha señalado que el no pago de los salarios trasciende el
incumplimiento de la partes en la relación jurídica y se constituye en
violación de derechos fundamentales que como tales ameritan protección vía
tutela; así mismo, que es obligación del empleador, público o privado,
verificar la existencia de recursos para atender las obligaciones laborales a
su cargo.
De la
apelación conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación
que a través de sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 confirmó la decisión del
a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que la tutela para los casos del
pago de acreencias laborales atrasadas es improcedente, salvo que el actor
demuestre que con la acción u omisión que invoca se le está afectando su mínimo
vital, lo que no ocurre en el caso objeto de revisión.
Anota el
ad-quem, que no hay duda de que la actora tiene derecho al pago de sus
salarios, “...pues así fue reconocido por la representante de la institución
educativa acusada en la respuesta a la demanda, en la que admitió su tardanza
en la cancelación de lo reclamado por aquella, debido al incumplimiento del
Departamento de Antioquia en el pago del contrato celebrado con éste”,
situación que debe definir si es del caso la jurisdicción ordinaria, pues no
hay prueba en relación con la afectación del mínimo vital.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En este
caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución de
educación de carácter privado, específicamente la Corporación Educativa Nueva
Gente -CORINGE-, de su obligación de pagar oportunamente los salarios y
prestaciones de una de sus trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a
la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la familia y a la
dignidad de ella y de sus menores hijos.
Para
resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se
revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta
Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“ Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar
una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones
laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega
así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad
de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y
empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del
desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad
que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado
mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de
desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra
e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario
igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de
igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico,
que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o
y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana,
que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en
condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53,
inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza
conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las
prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo
a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución
mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de
igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe
corresponder al valor del salario que se paga por este (art. 13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades,
que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe
existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a
los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y
eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil
"proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la
"irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las
normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y
cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima
que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].
“... Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace
alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una
remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios
prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han
de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos
en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de
percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la
relación laboral.
a. Debe reiterarse que es la propia
Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico
derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan
quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y
definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad
con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art. 1),
deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una
existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la
construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los
habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las
posibilidades económicas que estén a su alcance” (Subrayas
fuera del texto)[2].
(...)
“... resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.
“...De la procedencia de la acción de tutela
Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos
fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su
pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas
jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos,
que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de
parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan
su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de
una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución
del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí
solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo
de su labor de interpretación constitucional y de integración de la
jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción
de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el
alcance ya indicado.
Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad
para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa,
las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-,
resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente
por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía
del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del
principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la
acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio
pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3].
En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró,
que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples
derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario
judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías
del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de origen laboral
-aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a
ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados
por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como
mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de
amparo[4]. Esta Corporación ha dicho
al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”[5]
En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el
derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado
el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22
de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo.
(...)
d. La formulación de estos requisitos, con todo
y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la
tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del
fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes
términos:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no
la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
Al respecto ha dicho la Corte[7]:
"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado
dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien
actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas
que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando
se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al
reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló
conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la
Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad.
La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de
que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple
presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la
realidad, a los hechos concretos".
Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan
suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del
mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por
el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que
desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y
niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados
sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se
establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera
injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las
pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o
hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la
vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz)
Sobre
los anteriores presupuestos, procederá la Sala a analizar el caso concreto
objeto de revisión.
3)
Procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio público.
De
conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha señalado
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente
contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los casos en que
la entidad accionada preste un servicio público y en los que el demandante se
encuentre respecto de la demandada en situación de indefensión o subordinación;
en el caso objeto de revisión, -CORINGE- es una institución que presta y
contrata servicios educativos y en esa calidad vinculó como docente a la
actora, lo que indica claramente, de una parte que presta un servicio público y
de otra que es la empleadora de la accionante y por lo mismo que ésta es su
sobordinada, en consecuencia que contra ella procede la acción de tutela. Pero
además de lo dicho, la acción fue impetrada también contra una autoridad
pública, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, presupuesto
que en principio confirma la procedibilidad de la acción.
Ahora
bien, la abogada del Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento de
Antioquia, al contestar la demanda de la referencia manifestó ante el a-quo,
“...que ni la Gobernación de Antioquia, ni la Secretaría de Educación, tienen
vínculos contractuales ni laborales con la accionante...”. Agrega, que si bien
con -CORINGE-, institución accionada en el proceso de la referencia, la
secretaría celebró un convenio verbal, el cual se rige por las disposiciones
del Decreto 777 de 1992, éste establece de manera expresa, “...que la entidad
pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas
que el contratista vincule para la ejecución del contrato.”
En esa
perspectiva, es claro que la institución empleadora en el caso concreto es la
Corporación Educativa Nueva Gente -CORINGE- y no la Secretaría de
Educación del Departamento de Antioquia ni el departamento mismo, lo que
desvirtúa la existencia de un vínculo laboral y/o contractual de dichas
instituciones públicas con la accionante, razón por la cual en efecto la tutela
no procede contra ellas; no obstante, eso no quiere decir que dichas autoridades
no tengan responsabilidad en el problema que plantea la actora, pues si su
compromiso es cubrir los gastos en que incurran las instituciones educativas de
carácter privado que contratan para adelantar el programa de ampliación de
cobertura, su incumplimiento contribuye de manera significativa a la
vulneración de los derechos fundamentales que se desprende del retraso o no
pago de los salarios de los docentes vinculados al mismo, motivo por el cual la
Sala las requerirá en la parte resolutiva de la presente providencia, para que
busquen mecanismos de solución que les permitan cumplir de manera inmediata con
sus obligaciones.
4) La
acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital.
La Corte
Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir
el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores,
argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.
“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras
ya expresadas por este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[8].
Igualmente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada
del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa
hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa
contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como
salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable
en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo
escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de
la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población
para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares.
(...)
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el
caso objeto de revisión, la demandante, según la respuesta remitida por ella y
confirmada por el representante legal de la accionada dando contestación al
auto de pruebas que profirió el despacho del Magistrado Sustanciador[9], fue
trabajadora de la Corporación Educativa Nueva Gente -CORINGE- hasta
noviembre de 1999, fecha en la cual se dio por terminado el contrato, el cual
se había celebrado a término fijo por dos meses, renovables por periodos
iguales si no había manifestación en contrario de ninguna de las partes; en la
fecha de terminación del contrato la accionada le adeudaba a la actora los
salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y
noviembre de 1999, y las correspondientes prestaciones, con lo cual se afectó
gravemente su mínimo vital, pues ella sostiene que su sueldo es la única fuente
de ingresos económicos con la cuenta para asegurarlo.
No
obstante lo anterior, el reclamo de los sueldos debidos ante la jurisdicción
constitucional sólo se produjo cuatro (4) meses después, en marzo de 2000, lo
que de una parte desvirtúa el presupuesto que exige la jurisprudencia de esta
corporación para que la tutela en el caso concreto sea viable, esto es que se
trate de una situación de cesación de pagos prolongada que como tal afecte el
mínimo vital del trabajador, dado que éste deja de percibir los salarios a los
que tiene derecho como contraprestación de una actividad laboral ya cumplida,
lo que ocasiona un riego inminente para sus derechos fundamentales y los de su
familia, además de un perjuicio irremediable que amerita acciones urgentes e
inmediatas, y en cambio activa la procedencia de la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral, pues si no se hubiere producido el pago, se trataría, sin
lugar a equívoco, de una acreencia de carácter laboral.
Sin
embargo, de conformidad con el informe rendido por la actora[10] y por el
representante legal de la accionada al Despacho del Magistrado Sustanciador[11], dicha
deuda en efecto ya fue cancelada, situación que configura el fenómeno de
carencia actual de objeto o hecho superado, sobre el cual esta Corporación ha
dicho lo siguiente:
“
Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes
pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la
posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del
derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de
hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de
amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no
produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la
tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
En este
orden de ideas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala observa que el
motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, por cuanto el pago de
los salarios adeudados que reclamaba la actora ya se produjo, en consecuencia,
por los motivos expuestos en esta providencia, procederá a confirmar los fallos
de primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, que denegaron el
amparo solicitado por la accionante.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las
razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por EL
JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de fecha 27 de abril de
2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la
referencia, a través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 19 de mayo de 2000, que
confirmó esa decisión.
Segundo.-
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sobre la definición de los
criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada
a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
[4] Se pueden consultar, entre
otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional Sentencia
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional Sentencia
SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Con fecha 14
de septiembre de 2000, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia
emitió el mencionado auto de pruebas cuyo original reposa en el expediente.
[10] Ver el
correspondiente informe al folio 97 del expediente.
[11] El representante legal de la accionada
remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta al auto de
pruebas, el cual reposa al folio 98 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.