T-1306-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1306/01
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance
El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser
impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a
la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la
solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto
de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como
pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe
tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la
garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la
administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente
de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el
artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de
justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el
respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe
prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la
negación de los mismos.
RECURSO DE
CASACION-Naturaleza
De hallar que el juez de instancia sí incurrió en un error de
aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y
más aún cuando la Sala de Casación reconoce la existencia de un derecho
fundamental merecedor de protección, es deber de ésta el casar pronunciándose
de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho. Si bien una de
las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia a nivel
nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene
trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función
prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para
que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por
tal motivo la Corte declaró inexequible la norma que contemplaba la procedencia
de casación una vez ejecutoriada la sentencia en materia penal porque si bien
se podía llegar a una unificación de jurisprudencia, se estaría permitiendo en
muchos casos la perpetuación de la vulneración de derechos materiales en muchos
casos de índole fundamental.
RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales
Realizando una aplicación extensiva de tal pronunciamiento
jurisprudencial, cabe afirmar que la casación, sin limitarla únicamente al área
penal, es y debe ser mecanismo idóneo para la protección de los derechos
fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de
casación deben actuar en pro de la realización y respeto de los derechos
fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del
recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurrió en
vulneración de tales derechos.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad
Partiendo de la naturaleza de derecho
fundamental que puede llegar a tener la pensión de jubilación y del deber de
protección de derechos fundamentales que tienen las salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia, es válido afirmar que de encontrarse en una
sentencia que se ha sometido a juicio de legalidad una vulneración de tal
derecho fundamental éstas deben actuar en pro de la protección de tal derecho,
mas aún si se recuerda que en materia laboral la Constitución del 91 estableció
una especial protección al trabajador por la posición de subordinación en la
cual se encuentra frente al patrón.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA
SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Vulneración de
derechos fundamentales
Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación,
la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así
estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos,
una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la
reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos
fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de
casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza
dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el
casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza
igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento
sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los
cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la
contraparte.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se casó sentencia por falta de técnica
Esta Sala de revisión concederá la tutela
a los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor por considerar
que tanto el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral como la sentencia de
casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, constituyen vía de
hecho. No cabe duda de que el Tribunal, al haberse apartado claramente del
precedente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias de
casación, sin fundamentación suficiente, y pasar por encima del principio de
favorabilidad que obliga a que en caso de duda en la interpretación de una ley,
se aplique aquella que sea más favorable al trabajador, incurrió en vía de
hecho. La sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia bajo estudio también constituye una vía de hecho. Lo anterior en
virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar
del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de
la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, dándole primacía al
derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso
por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual
manifiesto. La Corte Suprema de Justicia a través de sus salas de casación
tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de
quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad de
sus derechos. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la
sentencia, infringió el artículo 228 de la Carta Política y el derecho al
debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, a sabiendas de
que era ella la última alternativa de protección del derecho a pensión de
jubilación. Para esta Sala el derecho a pensión de jubilación del demandante se
configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protección
del mínimo vital del accionante quien, según lo manifiesta en la demanda, está
desempleado, tiene 59 años de edad y no cuenta con otros medios de
subsistencia.
Referencia: expediente T-495885
Peticionario: Florentino Enrique Méndez
Espinosa
Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral
Temas:
Eficacia de la casación para la protección de
derechos fundamentales
Deber de protección de los derechos
fundamentales en casación
Vía de hecho por exceso ritual manifiesto
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001
I. HECHOS
1)
Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez
Espinosa que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con
posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y
veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un
total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud
de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho,
reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a
una caja de previsión social por parte de sus expatronos.
2)
Comenta el peticionario que instauró demanda
ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el
fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en
que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera
mesada pensional.
3)
De tal proceso conoció en primera instancia el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia
condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el
pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada
pensional a partir de mayo de 1997.
4)
En virtud de la apelación de tal sentencia, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el
fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al
peticionario.
5)
Aduce el accionante que frente a tal
revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 18
de octubre de 2000 no casó la sentencia.
6)
Según el señor Méndez, la Corte Suprema de
Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la
sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte
considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de
jubilación en los siguientes términos:
“No obstante que por razones de
técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al
Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba
más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985,
también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de
empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación
en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De
suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios,
faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años.
El hecho de que el trabajador oficial
haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el
disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago
una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal
fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la
pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...”
7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte
tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de
jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le
reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin
ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha
reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como
fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que
con tal decisión se está vulnerando su derecho.
8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de
presentación de la tutela el accionante manifestó:
"Hoy
febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y
laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo
porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir
sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección
social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto
en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social."
Coadyuvancia
José Antonio
Rodríguez Peña, en calidad de coadyuvante del proceso, allegó al expediente las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No 13336
de julio 6 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero, 13783 de julio 11 de 2000,
M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, 13279 de septiembre 19 de 2000, M.P. Luis
Gonzalo Toro Correa (todas contra el Banco Popular), 10803 de julio 29 de 1998,
M.P. José Roberto Herrera Vergara, 11818 de agosto 18 de 1999, M.P. Carlos
Isaac Nader, 11305 de enero 29 de 2000, M.P. Francisco Escobar Enríquez y 13905
de agosto 1 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero.
Según el coadyuvante, estas sentencias
demuestran la jurisprudencia unificada que había sido aplicada por la Corte
Suprema, Sala Laboral, a casos como el del señor Méndez.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de cinco de marzo de 2001 negó la
tutela en contra de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pero
concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social e igualdad del accionante dejando sin efectos el fallo la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y ordenando emitir de nuevo el fallo de 18 de
junio de 1999 en el cual se negaba el derecho a pensión del accionante.
Consideró el Consejo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
no había incurrido en vía de hecho ya que la omisión de correcta técnica de
casación en la que había incurrido el peticionario al haber acudido al recurso
extraordinario de casación no podía ser atribuida a la Corte. A ésta no le es
permitido extenderse en consideraciones que fueron planteadas a lo largo del
proceso, ya que sólo puede ceñirse a lo estipulado en los artículos 90 y 91 del
Código de Procedimiento Laboral. Estimó el Consejo que no le correspondía
entrar a cuestionar los fundamentos que tuvo la Sala para no casar en virtud
del principio de autonomía judicial.
Añadió el Consejo que a pesar de que dentro de los fines del recurso
de casación está el unificar la jurisprudencia nacional, esto no obligaba a la
Corte a fallar este caso teniendo con base en anterior jurisprudencia, porque
ya existía jurisprudencia unificada la cual no fue tenida en cuenta por el
Tribunal.
Por tal inaplicación de la jurisprudencia unificada, fue el Tribunal
el que incurrió en vía de hecho en virtud de que en su decisión reconoció que
el señor Méndez Espinosa había laborado para el primero de abril de 1994 más de
20 años al servicio del Estado; sin embargo, estimó el Tribunal, contrariando
la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, que por haber estado afiliado
a partir del primero de septiembre de 1971 al Seguro Social le era aplicable el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985.
El Tribunal apoyó sus decisión en una sentencia que se refería a
los eventos en que el Seguro Social debía asumir el pago de pensión por vejez
para aquellas personas que cumplen 60 años de edad de acuerdo con el artículo
36 de la ley 100 de 1993 - que no trataba para nada el régimen de transición
pensional para aquellos trabajadores que al empezar a regir la ley 33 de
1985, llevaran al servicio del Estado más de 20 años - , pero omitió referirse
al pago de la pensión que debía asumir el último empleador en los casos en que
el artículo 1º de la ley 33 de 1985 contemplaba que independientemente de que
estuviera cotizando al Seguro Social, lo importante era que al momento de regir
la última disposición, llevaba más de 20 años al Servicio del Estado.
Impugnación
1) Aduce el Magistrado Carvajalino
Contreras, integrante de la Sala que decidió la sentencia declarada nula por el
Consejo Seccional, que revocó el fallo de primera instancia por no haberse
vinculado una de las entidades que debería asumir el pago de la pensión
compartida por omisión del demandante. La empresa de acueducto no fue parte en
el proceso porque el demandante no la vinculó procesalmente y se vulneraría el
debido proceso si se hubiese condenado a una pensión de jubilación compartida.
2) La Magistrada Ángela María Betancur Gómez, también integrante de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
argumenta que no se le podía aplicar la ley 33 de 1985 al trabajador ya que al
entrar en vigencia esta ley, éste no tenía más de quince años trabajados en el
Banco Popular, única entidad demandada, y no era dable computar el tiempo de
servicios de una entidad de origen municipal como la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá con el servicio prestado en el Banco Popular, al no
existir para 1985 la ley 71 de 1988, que permitía tal acumulación de tiempo
laborado en entidades de diferente naturaleza. Añadió que al haber sido
expedida esta última ley con posterioridad al momento del retiro del accionante
del Banco Popular, le era inaplicable.
Además, añadió que en el fallo del Consejo Seccional se producía una
incongruencia en la medida que profirió un fallo en el cual declaraba la
nulidad de la sentencia del Tribunal, pero dejaba en firme la sentencia de
casación la cual no casaba el fallo del Tribunal y que en virtud de tal falta
de congruencia se debía declarar la nulidad del fallo de tutela o subsidiariamente
revocar lo dispuesto en éste.
B. Segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 24 de 2001 revocó el
fallo del a quo y en su lugar se ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia que dejara sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2000 que
resolvió el recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y profiriera la decisión judicial
conforme a la corrección doctrinaria hecha en el fallo de casación.
Consideró el ad quem que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al no casar una
sentencia en la cual encontraba que el demandante sí resultaba beneficiario de
la pensión de jubilación, por no cumplirse con los requisitos de la técnica de
casación. Esta decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial (art.
228 C.P.) garantía del debido proceso y el acceso al la justicia.
Agregó el ad quem que las mismas normas que
establecen los requisitos para la procedencia de la casación (artículo 87
numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral) contemplan que se debe casar una
sentencia por ser ésta violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,
aplicación indebida o interpretación errónea, sin más tecnicismos. A lo que se
añade que el artículo 162 de la Ley 446 dispone que en materia de casación
cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será
suficiente señalar cualquiera de esa naturaleza que constituyendo base esencial
del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido
violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”
Con respecto al alegato del Magistrado
Carvajalino, consideró el Consejo que el hecho de que la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado no haya sido parte en el proceso, no cambia la naturaleza errada
del pronunciamiento del Tribunal, en términos de la Corte Suprema, porque en la
sentencia de primera instancia no se condenó a la mencionada entidad a quien no
afecta la decisión que se profiera dentro del proceso.
En referencia a la objeción planteada por
la Magistrada Ángela María Betancur de Gómez, expresa el Consejo que al haberse
considerado que la Corte Suprema incurrió en vía de hecho se soluciona el
problema existente en el fallo del a quo que dejaba en firme la sentencia de la
Corte Suprema y declaraba la falta de efectos del fallo del Tribunal.
Por último, anota el juez de segunda
instancia que es claro que el accionante no cuenta con otros medios de
protección judicial para hacer efectivos sus derechos fundamentales, motivo por
el cual la tutela debe proceder como mecanismo definitivo de defensa.
Salvamento parcial de voto
El Magistrado Eduardo Soto Campo
manifestó no estar de acuerdo con la existencia de una vía de hecho en el fallo
de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que vulnerara derecho fundamental
alguno del accionante ya que la decisión del recurso cumplió con su finalidad
sustancial y si le fue desfavorable al trabajador, esto se debió a que su
apoderado no supo desvirtuar la sentencia del Tribunal por defectuosa técnica
empleada para instaurar la demanda. Sin embargo, estuvo de acuerdo con el
amparo dispensado en abstracto al peticionario y consideró que se debió haber
obligado al Tribunal a seguir la pauta jurisprudencial trazada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema.
Si el Magistrado Carvajalino Contreras
advirtió como juez de segunda instancia que no se había integrado el
contradictorio ya que ni el apoderado del señor Méndez ni el juez de primera
instancia advirtieron la necesidad de integrar a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá al proceso, debió haber remediado este defecto
mediante la invalidación de lo actuado, “sin desviar, como ocurrió, el enfoque
del asunto a solución inequitativa para el trabajador demandante.”
En lo referente a la pretensión de la
Magistrada Betancur Gómez, de declarar la nulidad de lo actuado por el juez de
tutela de primera instancia por incongruencia en el fallo al dejar en firme la
decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó el
Magistrado Soto Campo que no debía prosperar porque “el mentado señalamiento
reveló el defecto sustantivo en que incurrió el [Tribunal] al desatar la controversia
apoyándose en norma manifiestamente incompatible con el supuesto fáctico en que
se encontró el demandante al iniciar el proceso ordinario laboral.”
Aclaración de voto
El Conjuez Dagoberto Charry Rivas,
consideró que se debe considerar que el principio de primacía del derecho
sustancial sobre el procesal no implica que las normas procesales deban ser
desatendidas, pero “el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos
procesales integrantes del principio favor actionis hacen posible el acceso al
proceso en los términos del artículo 229 de la C.P.”
El pronunciamiento de la Corte Suprema
“constituye una muestra inequívoca del procedimentalismo a ultranza”. Sin
embargo, la estricta técnica utilizada por la Corte Suprema “no pod[ía]
debatirse en [ese] análisis, por cuanto la sentencia, al no casar la demanda y
dejar incólume la resolución del Tribunal, no hizo pronunciamiento sobre el
derecho a pensión de jubilación debatido, no obstante la corrección doctrinaria
del ad quem.”
El derecho a la pensión puede llegar a
constituirse en fundamental cuando está ligado a uno de naturaleza fundamental
como ocurre en el caso del señor Méndez. El Tribunal incurrió en clara vía de
hecho al aplicar normas y jurisprudencia que no entendían los hechos desde la
corrección hecha por la Sala Laboral de la Corte y no contener, en
consecuencia, el mínimo de justicia material exigido por la norma sustancial.
Finalmente añade que la aclaración
consiste en “considerar que la Sala [del Consejo Superior] debía asumir
directamente la defensa del derecho fundamental, es decir, ordenar al Banco
Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante y
no deferir tal decisión a la Corte Suprema de Justicia, la cual no violó el
derecho impetrado. La decisión tomada sólo logra diferir el reconocimiento
pedido”
Aclaración de Voto
El Conjuez Germán Eduardo Gómez Remolina
consideró que con el actuar de la Corte Suprema de Justicia no se había
incurrido en vía de hecho porque la casación es un recurso que limita al actor
a las causales taxativamente consagradas en la ley y la Sala Laboral estudió
los cargos planteados por el casacionista, no prosperando estos, no viéndose
una decisión arbitraria o irrazonable.
El hecho de que sea función de la Corte
Suprema unificar jurisprudencia no implica que deba emitir nuevo
pronunciamiento sobre el caso. Bien hizo la Corte en, a pesar de haber
proferido con anterioridad jurisprudencia unificada, hacer la respectiva
corrección doctrinal.
La vía de hecho se configura en el fallo
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al “haber aplicado la ley
100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en donde se contempla que
independientemente estuviera cotizando al ISS, lo importante es que llevaba más
de 20 años al servicio del Estado”. Por tanto, la decisión del Tribunal vulneró
los derechos del señor Méndez al debido proceso y a la seguridad social.
Salvamento de Voto
El Conjuez Cesar Jaime Gómez Jiménez,
consideró que la primacía del derecho sustancial “no significa que las normas
procesales estén derogadas, ni que el juez pueda dejar de aplicarlas”. Añade
que la Sala de Conjeces utilizó equivocadamente los conceptos de primacía del
derecho sustancial y requisitos de la técnica de casación.
El correcto significado de la primacía
del derecho sustancial es que las normas procesales sirven como medio para
hacer efectivo el derecho sustancial, lo que no implica que el procedimiento
establecido en la ley se derogue.
Con el sólo hecho de existir la causal de
violación de la ley sustancial y señalarse la norma vulnerada no basta para que
se case una sentencia, sino que se debe demostrar en la forma que la ley lo
exige y con la técnica prevista. Deja en claro que causales de casación no se
deben confundir con los requisitos formales y de técnica de la demanda los
cuales deben cumplirse para poder casar la sentencia.
Estimó oportuno recordar a la Sala de
Conjueces que la tutela no procede contra providencias judiciales, sino contra
vías de hecho que por su arbitrariedad no alcanzan a constituir sentencias.
Afirmar que la Corte Suprema al haber exigido los requisitos de la técnica de
casación, y en consecuencia actuar cabalmente como juez de casación incurrió
en vía de hecho, sí es una verdadera vía de hecho.
De haber procedido de otra forma, la
Corte Suprema de Justicia habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la
igualdad y el derecho de defensa del demandado.
En su parecer, el fallo de la Sala del
Consejo Superior carece de motivación en cuanto se limita a basar su fallo en
la premisa, "el juez que en su sentencia no reconozca la primacía del
derecho sustancial, incurrirá en una vía de hecho contra la cual la tutela es
el remedio adecuado", sin profundizar en el contenido de tal enunciado.
Las normas procesales son el conducto
mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial existiendo una
relación de medio a fin, siendo tan importantes o significativas las unas como
las otras. En este sentido, el juez no puede dejar de aplicar ninguna de las
dos disposiciones bajo la excusa de haber ideado un camino mejor para la
realización del derecho sustancial.
En razón de la primacía del derecho
sustancial no se puede desconocer la plenitud de formas de cada proceso porque
estas constituyen el debido proceso establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política. Al respetarse todas las formas de cada juicio, se está
logrando la igualdad en el campo de lo procesal porque a todas las personas
que tramiten determinado asunto ante los jueces serán tratadas bajo iguales
parámetros. Añade que, en virtud de que los jueces están sometidos a la ley, en
materia de casación la Corte Suprema debe acatar en su integridad las normas
que la regulen.
Estimó el Conjuez que el recurso de
casación no daba lugar a una tercera instancia. Mientras que el ad quem puede
revisar el proceso sin más limitación que la que le impone el principio de la
no reformatio in pejus, haciendo una revisión tanto en los hechos como en el
derecho en virtud de que la apelación no está sujeta a unas causales
específicas, las facultades de la Corte Suprema de Justicia se encuentran
limitadas “por las causales que el recurrente invoque y por las razones que
exponga en la forma determinada por la ley.
Igualmente, consideró el Conjuez que al
ser la casación de naturaleza dispositiva, el juez sólo se puede pronunciar
dentro de los límites señalados por el recurrente, no pudiendo corregir la
sentencia impugnada saliéndose de ellos.
Concluye su salvamento reiterando que la
primacía de las normas sustanciales sobre las formales no significa que éstas
puedan dejar de ser aplicadas en ningún caso, en virtud de que las formalidades
son constitutivas del debido proceso.
III. PRUEBAS
1. Escrito presentado por el Magistrado
Antonio Castillo Rúgeles, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de
agosto de 2001. En el mencionado escrito se pone de manifiesto que:
1)
El Consejo Superior de la Judicatura desbordó el
límite impuesto por la impugnación ya que involucró en la segunda instancia a
la Sala de Casación Laboral de la Corte, a pesar de que en el fallo de primera
instancia había sido separada de la misma al dejarse intacto el fallo de
casación, cuestión que transitó sin impugnación.
Esto conlleva una vulneración del derecho de
defensa de los integrantes de la Sala Laboral.
2)
No tuvo en cuenta el Consejo Superior que la
casación es un recurso reconocido por la Constitución con todas sus
implicaciones y que las normas reguladoras de ésta son de raigambre
constitucional lo que implica que sus requisitos se cumplan en cada caso.
3)
La primacía del derecho sustancial sobre el
formal no implica que se deban eliminar las normas procesales bajo el pretexto
de proteger derechos sustanciales. “Lo que en verdad enseña la cabal
interpretación del reseñado precepto es que el intérprete de la norma procesal
no debe extremar su rigor, al punto de vulnerar los derechos sustanciales de
cuya realización es instrumento, pero en modo alguno puede entenderse que ella
contenga la potestad de desatender antojadizamente los preceptos reguladores de
la actividad procesal, pues semejante inferencia arrasaría brutalmente con el
derecho fundamental al debido proceso.
De otro lado, habida cuenta que uno de los
fines primordiales de la casación es la unificación de la jurisprudencia, si a
pesar de la ineficacia de la demanda, la Corte advierte un error doctrinal en
lo decidido, es pertinente que lo rectifique, pero mal podría corregirlo en el
proceso pues, dado el carácter dispositivo del recurso, la irregularidad en la
formulación del mismo le impide asumir la competencia para estudiarlo a fondo”
1)
Por otra parte, el artículo 375 inciso 4º del
Código de Procedimiento Civil sirve de argumento para la realización de la
corrección doctrinaria:
“(...)La Sala no casará la providencia por el
solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta
a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.”
2)
El conjuez Germán Eduardo Gómez Remolina
denominó aclaración de voto lo que en parecer de la Corte es un salvamento de
voto. Siendo esto así se produjo un empate en la Sala de decisión lo que debió
haber conllevado el nombramiento de otro conjuez para que lo dirimiera.
1)
Proceso ordinario laboral de Florentino Enrique
Méndez Espinosa contra Banco Popular S.A.. Se encuentra copia de todo el
expediente incluyendo:
·
El fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 1999 en el
cual se condenó al Banco Popular al pago de la pensión mensual vitalicia del
señor Méndez a partir de mayo de 1997.
En el mismo se consideró que:
“Se tiene que
el accionante cumplió un total de tiempo de servicios: veinticinco (25) años,
veintiséis (26) días.
A la vigencia de la ley 33 de 1985, en
febrero 13 de 1985, tenía el actor cumplidos 22 años, 6 meses, 14 días, luego
continuó el accionante, bajo las disposiciones sobre edad de jubilación que
regían con anterioridad a la ley atrás citada.
Así, con anterioridad a la ley 33 de 1985,
regía el Decreto ley 3135 de 1968, el cual en su artículo 27 determinó la edad
de jubilación en cincuenta y cinco (55) años de edad para hombres.
De acuerdo con el registro de nacimiento
del accionante publicado a folio 9 estableció el plenario que el actor cumplió
la edad de 55 años en mayo 8 de 1997.
Por otra parte no consta en el plenario
que el demandante hubiese sido afiliado a caja de previsión alguna.
De lo dicho y visto se concluye que el
actor adquirió el status jurídico de jubilación bajo el régimen de la ley 33 de
1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968, por reunir los requisito señalados para tal
fin.”
·
El fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral de junio 18 de 1999, que resuelve la
impugnación hecha por el Banco Popular en el cual resolvió revocar la sentencia
de primera instancia, absolver al demandado y condenar en costas al señor
Méndez.
En éste se consideró que:
a. Habiendo trabajado el demandante con la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, el demandado (Banco Popular) había tenido la
posibilidad de llamar en garantía a la entidad antes mencionada en virtud de la
facultad consagrada en el artículo 9º del Decreto 2921 de 1948 según la cual la
caja a quien corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de
diferentes entidades puede repetir para el pago contra las demás. Sin embargo,
afirmó el Tribunal, la parte demandada no hizo uso de tal figura procesal y al
ser esta una facultad a disposición del demandado - no una obligación - y no
haber hecho uso de ella, este debía correr con las consecuencias.
b. Afirmó el Tribunal que:
"Al entenderse
que el demandante estaba vinculado por el ISS en virtud de las cotizaciones que
para los riesgos de IVM se cumplieron conforme se acreditó en el proceso
durante toda su vinculación laboral con el Banco demandado, le es aplicable el
artículo 36 de la ley 100 de 1993, que reglamentó en lo pertinente al régimen
de transición pensional, al tener el actor para el 1º de abril de 1994 más de
20 años al servicio del Estado, de forma tal que al cumplir los 55 años de edad
por excepción consagrada en la ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º en
concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto
0758 de 1990, disposición que debe aplicarse en su integridad en virtud del
principio de inescindibilidad o conglobamiento no se está en presencia de una
pensión compartida al consagrar esta última normatividad:
“Los
trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de
Seguros Sociales contra riesgos de invalidez vejez y muerte, lleven más de 10
años de servicio continuos o discontinuos... ingresarán al Seguro Social
Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al
cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las
pensiones plenas o especiales en ellas consagradas, podrán exigir la jubilación
a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación,
pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador
cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la
pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha
pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,
entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al
pensionado.”
No puede pretenderse la existencia de
derecho a pensión a favor del actor adquirido en vigencia de la ley 33 de 1985,
en consideración a que si bien para entonces era un trabajador oficial de orden
nacional, y tenía más de 15 años de servicio, el parágrafo 1º de la ley 33 de
1985 supeditó la edad de jubilación a “las disposiciones sobre edad de
jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, de forma tal que esa
reglamentación anterior es la relativa al ISS y no a la de los servidores
públicos como norma general, puesto que para entonces no era dable computar el
tiempo de servicios como empleado público y trabajador oficial con el cotizado
al ISS por IVM y solo mediante la ley 71 de 1988 se consagró en su art. 7º
"A partir de la vigencia de la
presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)
años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de
las entidades de previsión social o de las que tengan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más
si es mujer."
En consecuencia con la afiliación del
actor al ISS para los riesgos de IVM el 1º de septiembre de 1971, (…) entiende
esta Sala que el actor siguió con el sistema del ISS.
(…)
No es dable pretender escindir la norma y
aplicar por retazos lo favorable de cada una, razón por la cual, prima la
aplicación de las normas del ISS al actor y al no existir los supuestos de
hecho consagrados en el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990, no puede
predicarse que la demandada esté obligada al pago de la pensión de jubilación
del actor ni siquiera compartida, por ser materia de debate una pensión legal y
no llevar el demandante 10 años de cotizaciones para 1967."
·
La demanda de casación presentada por el abogado
del señor Méndez.
En la misma se estableció en el tercer cargo
que el ad quem había interpretado erróneamente la ley 33 de 1985 artículo 1º,
ya que ignoró la calidad de trabajador oficial del demandante quien había
laborado más de 20 años al servicio de entidades oficiales (Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Banco Popular) y había cumplido 55 años,
edad exigida por la mencionada norma para obtener la pensión de jubilación.
Además de haber ignorado que el accionante
cumplía con los requisitos para pensión el Tribunal interpretó la norma
haciéndola producir situaciones jurídicas no previstas en el texto.
Añade que si el Tribunal hubiera interpretado
correctamente el texto y la filosofía protectora de esta norma, no hubiera
revocado el fallo de primera instancia y habría condenado a la pensión de
jubilación a la última empleadora, Banco Popular, por no estar afiliado el
trabajador a ninguna caja de previsión social.
En el cargo cuarto alegó violación de la ley
sustancial por falta de aplicación de la ley 33 de 1985, artículos 1, 2 y 13,
entre otras. Aduce que el Tribunal equiparó equivocadamente la afiliación al
ISS con la afiliación a una caja de previsión social pagadora de
jubilaciones. Para fundamentar su afirmación cita la sentencia 10803 de julio
29 de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. José
Roberto Herrera.
Finalmente añadió que el Tribunal, al indicar
que debía establecerse cuál régimen debía aplicarse al trabajador, si el del
sector público o el del ISS, no aplicó la norma más favorable frente a un
conflicto de disposiciones.
Para poder tener más precisión en lo dicho en
los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación, se hará una
transcripción de los mismos:
Cargo tercero por violación directa de la ley
:
“El ad quem viola
la ley laboral de pensiones causando perjuicio al trabajador al desconocer lo
ordenado por el Art. 1º de la L. 33 de 1985, ignorándole la calidad de
TRABAJADOR OFICIAL dado que había laborado tanto en la empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, así como en el Banco Popular ambas entidades
oficiales. En efecto si el ad-quem hubiera concluido, que el actor por haber
laborado más de 20 años al servicio de Entidades Oficiales, como trabajador
oficial, tiene derecho a la pensión de jubilación, al haber cumplido el
requisito de la edad prevista en dicha norma para varones, esto es 55 años de
edad que es la edad requerida a partir de la misma ley.
El ad quem no
interpretó correctamente el texto total de dicha norma y al contrario la
desvertebró haciéndola producir situaciones jurídicas no previstas en el texto
de la misma norma, especialmente lo ordenado en el parágrafo del citado Art. 1
de la L. 33 de 1985. Dice en su texto:
“...Para los
empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años
continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándosele las
disposiciones sobre edad de jubilación que regían según con anterioridad a la
presente ley.
Quienes con 20
años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se
hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan 50 años de edad
si son mujeres, o 55 si son varones, a una pensión de jubilación que se
reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento
de su retiro.
Examinando la situación
jurídica del actor, tenemos que:
Trabajó
en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en el periodo comprendido entre el
18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971, como trabajador oficial.
Trabajó
en el Banco Popular del 1º de septiembre de 1971 al 25 de agosto de 1987
también como trabajador oficial.
No
existe controversia alguna en este punto, es decir el Tribunal, al igual que el
A-quo, aceptan, porque así se demostró, que el actor laboró como trabajador
oficial 25 años y 26 días, concluyéndose que a la vigencia de la L. 33 de 1985,
el actor tenía laborado como trabajador oficial, 22 años, 6 meses y 14 días y
en ese momento contaba con 43 años de edad, puesto que había nacido el 8 de
mayo de 1942.
Si
el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto de la norma que se
revoca como fundamento de esta casación ene este cargo, L.33 de 1985 Art. 1º
parágrafo 1º y 2º, no hubiera revocado el fallo del A-quo, toda vez que este si
analizó correctamente la norma y la aplicó debidamente al caso demandado. En
otras palabras la norma como está dictada no requiere mayor esfuerzo mental
para interpretarla y es sencillo:
La
norma exige que el trabajador oficial para que se pueda jubilar tenga 20 años
laborados, cuando entra en vigencia la L. 33 de 1985, ya el trabajador tenía
más de 20 años de servicio como tal.
La norma en
comento en su parágrafo 2º dispone que “Para los empleados oficiales que a la
fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de
servicio, continuará aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación
que regían según con anterioridad a la presente ley.
Veamos
entonces, cuales eran las normas aplicables o disposiciones que sobre edad de
jubilación, regían con anterioridad[a] 1985 y a las que se refiere el citado
parágrafo 2º de la L. 33 de 1985.
Las
normas que sobre edad regían con anterioridad a la expedición de la L. 33 de
1985, eran las consagradas en el D.L. 3135 de 1968 Art. 27 reglamentado por el
DR 1848 de 1969 Art. 68, derogado por la ley 33 de 1985, es decir 55 años para
hombres, en cuanto interesa al caso que se debate, norma derogada que es
necesario traer a colación por cuanto era la misma vigente hasta la expedición
de la L. 33 de 1985.
Como
el actor tenía más de 20 años servidos como trabajador oficial, sin reunir el
requisito de edad, lógico era esperar que cumpliera el otro requisito de edad
que en su momento se exigía, es decir 55 años de edad para hacerse beneficiario
a su jubilación. Así al haber cumplido la edad de 55 años el trabajador demanda
dicho derecho siéndole negado por la patronal y que por este recurso se
solicita se case la sentencia que revocó su reconocimiento para que se le haga
como dispone la ley 33 de 1985.
Si
el Tribunal hubiese interpretado correctamente el texto y la filosofía
protectora de esta norma no hubiera revocado la sentencia de Primera Instancia
y la hubiera confirmado ordenando el pago de la jubilación al trabajador a
cargo de la última empleadora Banco Popular, por no estar afiliado a ninguna
caja de previsión social.
El
parágrafo 2º de la ley en comento, dispone además que “Quienes con 20 años de
labor continua o discontinua, como empleado oficial actualmente se hallen
retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta y cinco (55)
años si son varones a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de
acuerdo con las disposiciones que regían en el momento del retiro.
El
actor si bien es cierto, en la vigencia de la citada ley, era trabajador
oficial activo con más de 20 años de servicios, tiene derecho por
interpretación analógica a la aplicación del texto legal citado, por cuanto
repetimos, en el únicamente quedaba pendiente su edad, y la ley la condiciona a
los 55 años para varones y en este caso cuando el actor los cumplió debieron
haberle reconocido su jubilación, puesto que no es discusión que el actor nació
el 8 de mayo de 1942. Esta norma debió aplicársele al trabajador, por ser la
más favorable a su situación jurídica.
Al
respecto la jurisprudencia de la C.S.J. en el fallo del 29 de junio de 1998
expediente 10803 M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara es clara al determinar:
“...A
partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 se instituyó el derecho a la pensión
plena jubilación a favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido 20
años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de 55 años,
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del
último años de servicios.
Empero,
en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los
preexistentes de quienes trabajen en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción de los que legalmente disfruten de un régimen legal de
pensiones de quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido 15 o
más años de servicio y de quienes con 20 años de servicio estatales estuviesen
retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las
disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
De
modo como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte en casos
como el que ocupa ahora la atención de la corporación, de un trabajador
oficial, afiliado y cotizante del ISS, pero no aportante para efectos de la
prestación en comento de ninguna caja de previsión social, retirado del
servicio oficial de 1991, es el Art. 1 de la ley 33 de 1985 la disposición
legal sustancial que regula el derecho pretendido (C.S.J. Radicación 10803 M.P.
José Roberto Herrera Vergara Sala de Casación Laboral julio 29 de 1998)
El
Tribunal interpretó erróneamente la ley lo que lo condujo a violarla
directamente toda vez que desconoció la naturaleza jurídica de las entidades
oficiales para las cuales trabajó el actor como trabajador oficial, entre ellas
el derecho a la pensión de jubilación como lo prescribe la ley 33 de 1985 Art.
1
El
actor laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del 18 de
abril de 1962 al 20 de mayo de 1971. También trabajó para el Banco Popular,
antes de su privatización, desde el 1º de Septiembre de 1971 y hasta el 25 de
Agosto de 1987, manteniéndose siempre la calidad de trabajador oficial, dada la
naturaleza jurídica de las entidades oficiales para las cuales trabajó.
No
existe controversia sobre este punto pero el Tribunal violó la ley toda vez que
desconoció el régimen legal Pensional para los trabajadores oficiales en el
caso del actor.
El
Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que se señalan violadas e
ignoró que a la vigencia de la ley 33 de 1985 el demandante había trabajado
como trabajador oficial 22 años 6 meses y 14 días. Si hubiera interpretado
correctamente la ley indicada así como las normas de la naturaleza jurídica de
las demandadas y la calidad de trabajador oficial del actor, hubiera confirmado
la sentencia de Primera Instancia pero al haberlas interpretado erróneamente se
condujo a que se violara la ley absolviendo a la demandada.
Si
el Tribunal hubiera interpretado correctamente el Art. 75 del D. 1848 de 1969
hubiera concluido que la demandada no afilió al a actor a ninguna entidad de
Previsión Social para pensión, razón por la cual debió haber confirmado la
sentencia de Primera Instancia en el sentido de que la última entidad
empleadora es la que debe reconocer y pagar directamente la pensión.
Si
hubiera interpretado correctamente el Art. 1º de la ley 33 de 1985, hubiera
concluido que por el tiempo de servicios, la entidad demandada era la obligada
al pago de la misma pensión independientemente de su afiliación o no al ISS.”
En el cargo cuarto alegó:
“También
violó por falta de aplicación a lo ordenado en el D. 1848 de 1969 Art. 75
numeral 1º,2º y 3º en concordancia con lo preceptuado por el Art. 1º, 2º y 3º
del D. 2921 de 1948, sobre el derecho Pensional jubilatorio dada la calidad de
trabajador oficial. En efecto el Tribunal violando estas disposiciones legales
sustantivas relativas al derecho de jubilación para trabajadores oficiales y
partiendo del derecho que el actor laboró tanto en la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá y el Banco Popular ambas entidades oficiales es decir
que el demandante es trabajador oficial, revocó ilegalmente la sentencia de
primera instancia negándole el derecho Pensional del actor.
Violó lo ordenado por el Art. 14 lit H y
el Art. 42 del D.L. 3135 de 1969 y los Arts. 75 del D. R. 1848 de 1969 que
regulan que el trabajador oficial tiene derecho a una pensión plena de
jubilación. Por no haber aplicado la Ley el Tribunal también violó lo ordenado
por el Art. 75 del D.R. 1848 de 1969 que ordena el pago de la pensión de la
jubilación por la entidad de previsión a la que estuviera afiliado sin tener la
edad exigida para tal fin. También se violó la ley por el Tribunal por falta
de aplicación, en lo ordenado por el numeral 2º del Art. 74 del D.R. 1848 de
1969 que dispone “... si el empleado oficial, no estuviese afiliado a ninguna
entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial el
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN se hará directamente por la
última entidad o empresa oficial empleadora”
(...)
En este proceso el actor trabajador
oficial tuvo dos vinculaciones laborales, para lo que interesa de su pensión de
jubilación, así: trabajó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
y con el Banco Popular ver folio 7, 10, 12, 14 y 17. Se aclara que para lo del
cargo no se discute la calidad de trabajador oficial que el demandante tuvo
cuando fue trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá.
Dada la naturaleza jurídica de la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá según el acto de su creación es un
establecimiento público como entidad administrativa autónoma con personería
jurídica autónoma, domicilio en esta ciudad y la del Banco Popular que fuera
sociedad de economía mixta en su momento cuando el demandante laboró en la
misma, siendo sus trabajadores oficiales.
En Tribunal incurrió en violación a la Ley
por falta de aplicación de estas disposiciones lo que condujo a desconocer que
el actor habiendo laborado en estas entidades oficiales por más de 25 años
tenía la calidad de trabajador oficial y que habiendo cumplido la edad de 55
años, tiene derecho a su pensión de jubilación que consagra el art. 1º de la
ley 33 de 1985, según las normas sustantivas vigentes al momento del retiro del
actor como trabajador oficial del Banco Popular.
Siendo que el actor como trabajador
oficial, se desvinculó laborando y habiendo cumplido los 20 años de servicio
(art. 1 ley 33 de 1985) al servicio del Banco Popular, así mismo como el
trabajador recurrente tuvo a esta entidad como último patrono (Art. 74 D.R.
1848 de 1969 numeral 2) el pago de la pensión de jubilación que el actor
reclama cuando cumplió los 55 años de edad, que no era afiliado a ninguna
entidad de previsión social por el Banco Popular, éste es el llamado a
reconocer su pensión jubilatoria y repetir proporcionalmente por el tiempo
servido, al valor de la cuota parte con que debe pagar la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá (D. 2921 de 1948) dado que el demandante jamás fue
afiliado a ninguna caja de previsión social debiendo por lo tanto pagarle su
jubilación.
Si el Tribunal hubiera aplicado estos
preceptos legales que él quebrantó no se hubiera revocado la sentencia de
primera instancia debiéndose haber confirmado sin sujeción a ninguna
restricción posterior como la que se pretende aplicar (Art. 36 de la ley 100
de 1993), la cual no puede aplicársele al caso, por cuanto esta norma dictada
después de 11 años de retirarse el actor como trabajador oficial, y hasta hoy
la ley laboral no puede ser retroactiva por expreso mandato del Art. 16 del
C.S.T. toda vez que el derecho sustancial del actor se configura como derecho adquirido
conforme lo ordena el Art. 58 de la C.P. respecto a no retroactividad de la ley
laboral.
Además el Tribunal al indicar en el folio
6 de su fallo que debe establecerse cual régimen debía aplicársele al
trabajador, si el del sector público o el del ISS, no aplicó lo nombrado por el
Art. 21del C.S.T. según lo cual al trabajador se le debe aplicar la norma más
favorable cuando se presenta duda o conflicto de normas y existiendo la L. 33
de 1985, debió aplicársele esta norma más favorable al actor.”
La sentencia de casación proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 18 de octubre de 2000 en la cual se
encontró que ninguno de los cargos era de recibo por falta de técnica motivo
por el cual no se casó.
Con respecto al cargo tercero y cuarto,
analizados conjuntamente por su semejanza consideró que:
“El Tribunal
aunque no desconoció que el actor llevaba más de 20 años de servicio al Estado,
sólo tuvo en cuenta esta circunstancia para efectos de la transición prevista
por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al fijar tal dato al 1º de abril de
1994. Además, a reglón seguido estimó que por virtud de la inescindibilidad no
se estaba en presencia de una pensión compartida y por ello tampoco era
aplicable el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990.
Igualmente
descartó que al demandante lo cobijara el parágrafo 1º del art. 1º de la ley 33
de 1985, ya que pese a que reconoció que aquel tenía más de 15 años de
servicio, indicó que tal preceptiva supeditó la edad de jubilación a ‘las
disposiciones que regían con anterioridad a la presente ley’, por lo que
concluyó que dicha reglamentación anterior es la relativa al ISS y no a la de
los servidores públicos, puesto que para ese entonces no era posible computar
los tiempos de servicio como empleado público y trabajador oficial, como lo
hizo el artículo 7º de la ley 71 de 1988. Así mismo que no se podía aplicar por
“retazos” lo favorable de cada una de las normas mencionadas.
De suerte que
como el acusador en los dos cargos no orientó su ataque a destruir el verdadero
sustento del fallo, cuyas consideraciones quedaron plasmadas en el párrafo
precedente, esto es, que la obligación pensional no estaba a cargo del banco y
que su situación estaba regulada por las disposiciones del ISS, aquel queda
incólume soportado en tal aspecto, así como en el principio de
inescindibilidad y de la imposibilidad de aplicar por retazos lo favorable de
aquellas normas, que también constituyeron su fundamento.
Además debe
dejarse en claro que el Tribunal para descartar la aplicación de la ley 33 de
1985, se ubicó en lo previsto en la parte inicial del parágrafo 2º del artículo
1º , al decir que el demandante llevaba más de 15 años de servicio, pero que
para efectos de la edad de jubilación lo regulaban normas anteriores, por lo
que si no acomodó la situación a lo previsto por el inciso 1º del mismo
artículo fue porque descartó que hubiera reunido los requisitos para acceder a
la pensión que allí se consagra.”
Sin embargo, consideró
que:
“No obstante que
por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección
doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que
el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la
ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en
condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de
jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada
norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de
servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55
años.
El hecho de que el trabajador oficial haya
estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el
disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago
una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal
fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la
pensión de jubilación por vejez que ella reconoce.
Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto
al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en
el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez,
entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el número 13336 y el
10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
A. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar:
1)
Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, incurrió en vía de hecho la proferir un fallo en
contravía de la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, negándole en consecuencia el derecho a pensión al accionante.
2)
Si la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al haber reconocido expresamente
que el señor Florentino Méndez Espinosa tenía derecho al reconocimiento de
pensión de jubilación y, sin embargo no haber casado la sentencia en virtud de
errores en la técnica de casación.
1. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
1.1. Es clara la trascendental
importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el
nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los
funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la
realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso
judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia
de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes
en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad
jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.
El procedimiento no es, en principio, ni
debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino
que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar
una vía para la solución de controversias sobre los mismos.
Cuando surge un conflicto respecto de un
derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta
válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener
siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del
derecho sustancial.
Teniendo en claro la prevalencia que en
la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el
constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de
justicia en el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.