Sentencia T-1306 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
T-1306-01 Sentencia T-1320/01 Sentencia T-1306/01 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos. RECURSO DE CASACION-Naturaleza De hallar que el juez de instancia sí incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y más aún cuando la Sala de Casación reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protección, es deber de ésta el casar pronunciándose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho. Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por tal motivo la Corte declaró inexequible la norma que contemplaba la procedencia de casación una vez ejecutoriada la sentencia en materia penal porque si bien se podía llegar a una unificación de jurisprudencia, se estaría permitiendo en muchos casos la perpetuación de la vulneración de derechos materiales en muchos casos de índole fundamental. RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales Realizando una aplicación extensiva de tal pronunciamiento jurisprudencial, cabe afirmar que la casación, sin limitarla únicamente al área penal, es y debe ser mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de casación deben actuar en pro de la realización y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurrió en vulneración de tales derechos. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad Partiendo de la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener la pensión de jubilación y del deber de protección de derechos fundamentales que tienen las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia, es válido afirmar que de encontrarse en una sentencia que se ha sometido a juicio de legalidad una vulneración de tal derecho fundamental éstas deben actuar en pro de la protección de tal derecho, mas aún si se recuerda que en materia laboral la Constitución del 91 estableció una especial protección al trabajador por la posición de subordinación en la cual se encuentra frente al patrón. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Vulneración de derechos fundamentales Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casación, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente –así estos carezcan de la técnica respectiva- o derivado del análisis de los mismos, una vulneración de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casación. Al actuar, la Corte Suprema así no contraría la naturaleza dispositiva de la casación en virtud de que se ciñe a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de técnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casación, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se casó sentencia por falta de técnica Esta Sala de revisión concederá la tutela a los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor por considerar que tanto el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral como la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, constituyen vía de hecho. No cabe duda de que el Tribunal, al haberse apartado claramente del precedente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias de casación, sin fundamentación suficiente, y pasar por encima del principio de favorabilidad que obliga a que en caso de duda en la interpretación de una ley, se aplique aquella que sea más favorable al trabajador, incurrió en vía de hecho. La sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio también constituye una vía de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto. La Corte Suprema de Justicia a través de sus salas de casación tiene el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda de la efectividad de sus derechos. En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringió el artículo 228 de la Carta Política y el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, a sabiendas de que era ella la última alternativa de protección del derecho a pensión de jubilación. Para esta Sala el derecho a pensión de jubilación del demandante se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protección del mínimo vital del accionante quien, según lo manifiesta en la demanda, está desempleado, tiene 59 años de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia. Referencia: expediente T-495885 Peticionario: Florentino Enrique Méndez Espinosa Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral Temas: Eficacia de la casación para la protección de derechos fundamentales Deber de protección de los derechos fundamentales en casación Vía de hecho por exceso ritual manifiesto Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001 I. HECHOS 1) Manifiesta el señor Florentino Enrique Méndez Espinosa que laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá durante nueve años un mes y dos días (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince años once meses y veinticinco días (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco años y veintisiete días. Que para el momento de solicitud de la pensión había cumplido 55 años, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo así los requisitos exigidos por ley. Añade que jamás fue afiliado a una caja de previsión social por parte de sus expatronos. 2) Comenta el peticionario que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como último patrón oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, y la indexación de la primera mesada pensional. 3) De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia condenatoria contra el Banco Popular el 10 de febrero de 1999, ordenándole el pago de la pensión de jubilación con la debida indexación de la primera mesada pensional a partir de mayo de 1997. 4) En virtud de la apelación de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario. 5) Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no casó la sentencia. 6) Según el señor Méndez, la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la técnica de casación, reconoció dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que él sí tenía derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: “No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años. El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce...” 7) El accionante estima que con tal afirmación se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debió haber reconocido la pensión de jubilación, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoció su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ningún ingreso económico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensión se configura como fundamental cuando está en conexidad con el mínimo vital de la persona y que con tal decisión se está vulnerando su derecho. 8) Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentación de la tutela el accionante manifestó: "Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener más de 58 años, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteniéndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensión , sin protección social después de haberle trabajado más de 24 años al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social." Coadyuvancia José Antonio Rodríguez Peña, en calidad de coadyuvante del proceso, allegó al expediente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral No 13336 de julio 6 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero, 13783 de julio 11 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, 13279 de septiembre 19 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa (todas contra el Banco Popular), 10803 de julio 29 de 1998, M.P. José Roberto Herrera Vergara, 11818 de agosto 18 de 1999, M.P. Carlos Isaac Nader, 11305 de enero 29 de 2000, M.P. Francisco Escobar Enríquez y 13905 de agosto 1 de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero. Según el coadyuvante, estas sentencias demuestran la jurisprudencia unificada que había sido aplicada por la Corte Suprema, Sala Laboral, a casos como el del señor Méndez. II. DECISIONES JUDICIALES A. Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de cinco de marzo de 2001 negó la tutela en contra de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, pero concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante dejando sin efectos el fallo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenando emitir de nuevo el fallo de 18 de junio de 1999 en el cual se negaba el derecho a pensión del accionante. Consideró el Consejo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no había incurrido en vía de hecho ya que la omisión de correcta técnica de casación en la que había incurrido el peticionario al haber acudido al recurso extraordinario de casación no podía ser atribuida a la Corte. A ésta no le es permitido extenderse en consideraciones que fueron planteadas a lo largo del proceso, ya que sólo puede ceñirse a lo estipulado en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Laboral. Estimó el Consejo que no le correspondía entrar a cuestionar los fundamentos que tuvo la Sala para no casar en virtud del principio de autonomía judicial. Añadió el Consejo que a pesar de que dentro de los fines del recurso de casación está el unificar la jurisprudencia nacional, esto no obligaba a la Corte a fallar este caso teniendo con base en anterior jurisprudencia, porque ya existía jurisprudencia unificada la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal. Por tal inaplicación de la jurisprudencia unificada, fue el Tribunal el que incurrió en vía de hecho en virtud de que en su decisión reconoció que el señor Méndez Espinosa había laborado para el primero de abril de 1994 más de 20 años al servicio del Estado; sin embargo, estimó el Tribunal, contrariando la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, que por haber estado afiliado a partir del primero de septiembre de 1971 al Seguro Social le era aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985. El Tribunal apoyó sus decisión en una sentencia que se refería a los eventos en que el Seguro Social debía asumir el pago de pensión por vejez para aquellas personas que cumplen 60 años de edad de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 - que no trataba para nada el régimen de transición pensional para aquellos trabajadores que al empezar a regir la ley 33 de 1985, llevaran al servicio del Estado más de 20 años - , pero omitió referirse al pago de la pensión que debía asumir el último empleador en los casos en que el artículo 1º de la ley 33 de 1985 contemplaba que independientemente de que estuviera cotizando al Seguro Social, lo importante era que al momento de regir la última disposición, llevaba más de 20 años al Servicio del Estado. Impugnación 1) Aduce el Magistrado Carvajalino Contreras, integrante de la Sala que decidió la sentencia declarada nula por el Consejo Seccional, que revocó el fallo de primera instancia por no haberse vinculado una de las entidades que debería asumir el pago de la pensión compartida por omisión del demandante. La empresa de acueducto no fue parte en el proceso porque el demandante no la vinculó procesalmente y se vulneraría el debido proceso si se hubiese condenado a una pensión de jubilación compartida. 2) La Magistrada Ángela María Betancur Gómez, también integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumenta que no se le podía aplicar la ley 33 de 1985 al trabajador ya que al entrar en vigencia esta ley, éste no tenía más de quince años trabajados en el Banco Popular, única entidad demandada, y no era dable computar el tiempo de servicios de una entidad de origen municipal como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el servicio prestado en el Banco Popular, al no existir para 1985 la ley 71 de 1988, que permitía tal acumulación de tiempo laborado en entidades de diferente naturaleza. Añadió que al haber sido expedida esta última ley con posterioridad al momento del retiro del accionante del Banco Popular, le era inaplicable. Además, añadió que en el fallo del Consejo Seccional se producía una incongruencia en la medida que profirió un fallo en el cual declaraba la nulidad de la sentencia del Tribunal, pero dejaba en firme la sentencia de casación la cual no casaba el fallo del Tribunal y que en virtud de tal falta de congruencia se debía declarar la nulidad del fallo de tutela o subsidiariamente revocar lo dispuesto en éste. B. Segunda instancia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 24 de 2001 revocó el fallo del a quo y en su lugar se ordenó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejara sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2000 que resolvió el recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y profiriera la decisión judicial conforme a la corrección doctrinaria hecha en el fallo de casación. Consideró el ad quem que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al no casar una sentencia en la cual encontraba que el demandante sí resultaba beneficiario de la pensión de jubilación, por no cumplirse con los requisitos de la técnica de casación. Esta decisión desconoció la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) garantía del debido proceso y el acceso al la justicia. Agregó el ad quem que las mismas normas que establecen los requisitos para la procedencia de la casación (artículo 87 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral) contemplan que se debe casar una sentencia por ser ésta violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sin más tecnicismos. A lo que se añade que el artículo 162 de la Ley 446 dispone que en materia de casación cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, “será suficiente señalar cualquiera de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Con respecto al alegato del Magistrado Carvajalino, consideró el Consejo que el hecho de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no haya sido parte en el proceso, no cambia la naturaleza errada del pronunciamiento del Tribunal, en términos de la Corte Suprema, porque en la sentencia de primera instancia no se condenó a la mencionada entidad a quien no afecta la decisión que se profiera dentro del proceso. En referencia a la objeción planteada por la Magistrada Ángela María Betancur de Gómez, expresa el Consejo que al haberse considerado que la Corte Suprema incurrió en vía de hecho se soluciona el problema existente en el fallo del a quo que dejaba en firme la sentencia de la Corte Suprema y declaraba la falta de efectos del fallo del Tribunal. Por último, anota el juez de segunda instancia que es claro que el accionante no cuenta con otros medios de protección judicial para hacer efectivos sus derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela debe proceder como mecanismo definitivo de defensa. Salvamento parcial de voto El Magistrado Eduardo Soto Campo manifestó no estar de acuerdo con la existencia de una vía de hecho en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que vulnerara derecho fundamental alguno del accionante ya que la decisión del recurso cumplió con su finalidad sustancial y si le fue desfavorable al trabajador, esto se debió a que su apoderado no supo desvirtuar la sentencia del Tribunal por defectuosa técnica empleada para instaurar la demanda. Sin embargo, estuvo de acuerdo con el amparo dispensado en abstracto al peticionario y consideró que se debió haber obligado al Tribunal a seguir la pauta jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema. Si el Magistrado Carvajalino Contreras advirtió como juez de segunda instancia que no se había integrado el contradictorio ya que ni el apoderado del señor Méndez ni el juez de primera instancia advirtieron la necesidad de integrar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al proceso, debió haber remediado este defecto mediante la invalidación de lo actuado, “sin desviar, como ocurrió, el enfoque del asunto a solución inequitativa para el trabajador demandante.” En lo referente a la pretensión de la Magistrada Betancur Gómez, de declarar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia por incongruencia en el fallo al dejar en firme la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó el Magistrado Soto Campo que no debía prosperar porque “el mentado señalamiento reveló el defecto sustantivo en que incurrió el [Tribunal] al desatar la controversia apoyándose en norma manifiestamente incompatible con el supuesto fáctico en que se encontró el demandante al iniciar el proceso ordinario laboral.” Aclaración de voto El Conjuez Dagoberto Charry Rivas, consideró que se debe considerar que el principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal no implica que las normas procesales deban ser desatendidas, pero “el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales integrantes del principio favor actionis hacen posible el acceso al proceso en los términos del artículo 229 de la C.P.” El pronunciamiento de la Corte Suprema “constituye una muestra inequívoca del procedimentalismo a ultranza”. Sin embargo, la estricta técnica utilizada por la Corte Suprema “no pod[ía] debatirse en [ese] análisis, por cuanto la sentencia, al no casar la demanda y dejar incólume la resolución del Tribunal, no hizo pronunciamiento sobre el derecho a pensión de jubilación debatido, no obstante la corrección doctrinaria del ad quem.” El derecho a la pensión puede llegar a constituirse en fundamental cuando está ligado a uno de naturaleza fundamental como ocurre en el caso del señor Méndez. El Tribunal incurrió en clara vía de hecho al aplicar normas y jurisprudencia que no entendían los hechos desde la corrección hecha por la Sala Laboral de la Corte y no contener, en consecuencia, el mínimo de justicia material exigido por la norma sustancial. Finalmente añade que la aclaración consiste en “considerar que la Sala [del Consejo Superior] debía asumir directamente la defensa del derecho fundamental, es decir, ordenar al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del accionante y no deferir tal decisión a la Corte Suprema de Justicia, la cual no violó el derecho impetrado. La decisión tomada sólo logra diferir el reconocimiento pedido” Aclaración de Voto El Conjuez Germán Eduardo Gómez Remolina consideró que con el actuar de la Corte Suprema de Justicia no se había incurrido en vía de hecho porque la casación es un recurso que limita al actor a las causales taxativamente consagradas en la ley y la Sala Laboral estudió los cargos planteados por el casacionista, no prosperando estos, no viéndose una decisión arbitraria o irrazonable. El hecho de que sea función de la Corte Suprema unificar jurisprudencia no implica que deba emitir nuevo pronunciamiento sobre el caso. Bien hizo la Corte en, a pesar de haber proferido con anterioridad jurisprudencia unificada, hacer la respectiva corrección doctrinal. La vía de hecho se configura en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al “haber aplicado la ley 100 de 1993 y no el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en donde se contempla que independientemente estuviera cotizando al ISS, lo importante es que llevaba más de 20 años al servicio del Estado”. Por tanto, la decisión del Tribunal vulneró los derechos del señor Méndez al debido proceso y a la seguridad social. Salvamento de Voto El Conjuez Cesar Jaime Gómez Jiménez, consideró que la primacía del derecho sustancial “no significa que las normas procesales estén derogadas, ni que el juez pueda dejar de aplicarlas”. Añade que la Sala de Conjeces utilizó equivocadamente los conceptos de primacía del derecho sustancial y requisitos de la técnica de casación. El correcto significado de la primacía del derecho sustancial es que las normas procesales sirven como medio para hacer efectivo el derecho sustancial, lo que no implica que el procedimiento establecido en la ley se derogue. Con el sólo hecho de existir la causal de violación de la ley sustancial y señalarse la norma vulnerada no basta para que se case una sentencia, sino que se debe demostrar en la forma que la ley lo exige y con la técnica prevista. Deja en claro que causales de casación no se deben confundir con los requisitos formales y de técnica de la demanda los cuales deben cumplirse para poder casar la sentencia. Estimó oportuno recordar a la Sala de Conjueces que la tutela no procede contra providencias judiciales, sino contra vías de hecho que por su arbitrariedad no alcanzan a constituir sentencias. Afirmar que la Corte Suprema al haber exigido los requisitos de la técnica de casación, y en consecuencia actuar cabalmente como juez de casación incurrió en vía de hecho, sí es una verdadera vía de hecho. De haber procedido de otra forma, la Corte Suprema de Justicia habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho de defensa del demandado. En su parecer, el fallo de la Sala del Consejo Superior carece de motivación en cuanto se limita a basar su fallo en la premisa, "el juez que en su sentencia no reconozca la primacía del derecho sustancial, incurrirá en una vía de hecho contra la cual la tutela es el remedio adecuado", sin profundizar en el contenido de tal enunciado. Las normas procesales son el conducto mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial existiendo una relación de medio a fin, siendo tan importantes o significativas las unas como las otras. En este sentido, el juez no puede dejar de aplicar ninguna de las dos disposiciones bajo la excusa de haber ideado un camino mejor para la realización del derecho sustancial. En razón de la primacía del derecho sustancial no se puede desconocer la plenitud de formas de cada proceso porque estas constituyen el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respetarse todas las formas de cada juicio, se está logrando la igualdad en el campo de lo procesal porque a todas las personas que tramiten determinado asunto ante los jueces serán tratadas bajo iguales parámetros. Añade que, en virtud de que los jueces están sometidos a la ley, en materia de casación la Corte Suprema debe acatar en su integridad las normas que la regulen. Estimó el Conjuez que el recurso de casación no daba lugar a una tercera instancia. Mientras que el ad quem puede revisar el proceso sin más limitación que la que le impone el principio de la no reformatio in pejus, haciendo una revisión tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que la apelación no está sujeta a unas causales específicas, las facultades de la Corte Suprema de Justicia se encuentran limitadas “por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga en la forma determinada por la ley. Igualmente, consideró el Conjuez que al ser la casación de naturaleza dispositiva, el juez sólo se puede pronunciar dentro de los límites señalados por el recurrente, no pudiendo corregir la sentencia impugnada saliéndose de ellos. Concluye su salvamento reiterando que la primacía de las normas sustanciales sobre las formales no significa que éstas puedan dejar de ser aplicadas en ningún caso, en virtud de que las formalidades son constitutivas del debido proceso. III. PRUEBAS 1. Escrito presentado por el Magistrado Antonio Castillo Rúgeles, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2001. En el mencionado escrito se pone de manifiesto que: 1) El Consejo Superior de la Judicatura desbordó el límite impuesto por la impugnación ya que involucró en la segunda instancia a la Sala de Casación Laboral de la Corte, a pesar de que en el fallo de primera instancia había sido separada de la misma al dejarse intacto el fallo de casación, cuestión que transitó sin impugnación. Esto conlleva una vulneración del derecho de defensa de los integrantes de la Sala Laboral. 2) No tuvo en cuenta el Consejo Superior que la casación es un recurso reconocido por la Constitución con todas sus implicaciones y que las normas reguladoras de ésta son de raigambre constitucional lo que implica que sus requisitos se cumplan en cada caso. 3) La primacía del derecho sustancial sobre el formal no implica que se deban eliminar las normas procesales bajo el pretexto de proteger derechos sustanciales. “Lo que en verdad enseña la cabal interpretación del reseñado precepto es que el intérprete de la norma procesal no debe extremar su rigor, al punto de vulnerar los derechos sustanciales de cuya realización es instrumento, pero en modo alguno puede entenderse que ella contenga la potestad de desatender antojadizamente los preceptos reguladores de la actividad procesal, pues semejante inferencia arrasaría brutalmente con el derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, habida cuenta que uno de los fines primordiales de la casación es la unificación de la jurisprudencia, si a pesar de la ineficacia de la demanda, la Corte advierte un error doctrinal en lo decidido, es pertinente que lo rectifique, pero mal podría corregirlo en el proceso pues, dado el carácter dispositivo del recurso, la irregularidad en la formulación del mismo le impide asumir la competencia para estudiarlo a fondo” 1) Por otra parte, el artículo 375 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil sirve de argumento para la realización de la corrección doctrinaria: “(...)La Sala no casará la providencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.” 2) El conjuez Germán Eduardo Gómez Remolina denominó aclaración de voto lo que en parecer de la Corte es un salvamento de voto. Siendo esto así se produjo un empate en la Sala de decisión lo que debió haber conllevado el nombramiento de otro conjuez para que lo dirimiera. 1) Proceso ordinario laboral de Florentino Enrique Méndez Espinosa contra Banco Popular S.A.. Se encuentra copia de todo el expediente incluyendo: · El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 1999 en el cual se condenó al Banco Popular al pago de la pensión mensual vitalicia del señor Méndez a partir de mayo de 1997. En el mismo se consideró que: “Se tiene que el accionante cumplió un total de tiempo de servicios: veinticinco (25) años, veintiséis (26) días. A la vigencia de la ley 33 de 1985, en febrero 13 de 1985, tenía el actor cumplidos 22 años, 6 meses, 14 días, luego continuó el accionante, bajo las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la ley atrás citada. Así, con anterioridad a la ley 33 de 1985, regía el Decreto ley 3135 de 1968, el cual en su artículo 27 determinó la edad de jubilación en cincuenta y cinco (55) años de edad para hombres. De acuerdo con el registro de nacimiento del accionante publicado a folio 9 estableció el plenario que el actor cumplió la edad de 55 años en mayo 8 de 1997. Por otra parte no consta en el plenario que el demandante hubiese sido afiliado a caja de previsión alguna. De lo dicho y visto se concluye que el actor adquirió el status jurídico de jubilación bajo el régimen de la ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968, por reunir los requisito señalados para tal fin.” · El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de junio 18 de 1999, que resuelve la impugnación hecha por el Banco Popular en el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia, absolver al demandado y condenar en costas al señor Méndez. En éste se consideró que: a. Habiendo trabajado el demandante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el demandado (Banco Popular) había tenido la posibilidad de llamar en garantía a la entidad antes mencionada en virtud de la facultad consagrada en el artículo 9º del Decreto 2921 de 1948 según la cual la caja a quien corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diferentes entidades puede repetir para el pago contra las demás. Sin embargo, afirmó el Tribunal, la parte demandada no hizo uso de tal figura procesal y al ser esta una facultad a disposición del demandado - no una obligación - y no haber hecho uso de ella, este debía correr con las consecuencias. b. Afirmó el Tribunal que: "Al entenderse que el demandante estaba vinculado por el ISS en virtud de las cotizaciones que para los riesgos de IVM se cumplieron conforme se acreditó en el proceso durante toda su vinculación laboral con el Banco demandado, le es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que reglamentó en lo pertinente al régimen de transición pensional, al tener el actor para el 1º de abril de 1994 más de 20 años al servicio del Estado, de forma tal que al cumplir los 55 años de edad por excepción consagrada en la ley 33 de 1985 artículo 1º parágrafo 2º en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, disposición que debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad o conglobamiento no se está en presencia de una pensión compartida al consagrar esta última normatividad: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra riesgos de invalidez vejez y muerte, lleven más de 10 años de servicio continuos o discontinuos... ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ellas consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” No puede pretenderse la existencia de derecho a pensión a favor del actor adquirido en vigencia de la ley 33 de 1985, en consideración a que si bien para entonces era un trabajador oficial de orden nacional, y tenía más de 15 años de servicio, el parágrafo 1º de la ley 33 de 1985 supeditó la edad de jubilación a “las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, de forma tal que esa reglamentación anterior es la relativa al ISS y no a la de los servidores públicos como norma general, puesto que para entonces no era dable computar el tiempo de servicios como empleado público y trabajador oficial con el cotizado al ISS por IVM y solo mediante la ley 71 de 1988 se consagró en su art. 7º "A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que tengan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer." En consecuencia con la afiliación del actor al ISS para los riesgos de IVM el 1º de septiembre de 1971, (…) entiende esta Sala que el actor siguió con el sistema del ISS. (…) No es dable pretender escindir la norma y aplicar por retazos lo favorable de cada una, razón por la cual, prima la aplicación de las normas del ISS al actor y al no existir los supuestos de hecho consagrados en el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990, no puede predicarse que la demandada esté obligada al pago de la pensión de jubilación del actor ni siquiera compartida, por ser materia de debate una pensión legal y no llevar el demandante 10 años de cotizaciones para 1967." · La demanda de casación presentada por el abogado del señor Méndez. En la misma se estableció en el tercer cargo que el ad quem había interpretado erróneamente la ley 33 de 1985 artículo 1º, ya que ignoró la calidad de trabajador oficial del demandante quien había laborado más de 20 años al servicio de entidades oficiales (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Banco Popular) y había cumplido 55 años, edad exigida por la mencionada norma para obtener la pensión de jubilación. Además de haber ignorado que el accionante cumplía con los requisitos para pensión el Tribunal interpretó la norma haciéndola producir situaciones jurídicas no previstas en el texto. Añade que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto y la filosofía protectora de esta norma, no hubiera revocado el fallo de primera instancia y habría condenado a la pensión de jubilación a la última empleadora, Banco Popular, por no estar afiliado el trabajador a ninguna caja de previsión social. En el cargo cuarto alegó violación de la ley sustancial por falta de aplicación de la ley 33 de 1985, artículos 1, 2 y 13, entre otras. Aduce que el Tribunal equiparó equivocadamente la afiliación al ISS con la afiliación a una caja de previsión social pagadora de jubilaciones. Para fundamentar su afirmación cita la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. José Roberto Herrera. Finalmente añadió que el Tribunal, al indicar que debía establecerse cuál régimen debía aplicarse al trabajador, si el del sector público o el del ISS, no aplicó la norma más favorable frente a un conflicto de disposiciones. Para poder tener más precisión en lo dicho en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación, se hará una transcripción de los mismos: Cargo tercero por violación directa de la ley : “El ad quem viola la ley laboral de pensiones causando perjuicio al trabajador al desconocer lo ordenado por el Art. 1º de la L. 33 de 1985, ignorándole la calidad de TRABAJADOR OFICIAL dado que había laborado tanto en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como en el Banco Popular ambas entidades oficiales. En efecto si el ad-quem hubiera concluido, que el actor por haber laborado más de 20 años al servicio de Entidades Oficiales, como trabajador oficial, tiene derecho a la pensión de jubilación, al haber cumplido el requisito de la edad prevista en dicha norma para varones, esto es 55 años de edad que es la edad requerida a partir de la misma ley. El ad quem no interpretó correctamente el texto total de dicha norma y al contrario la desvertebró haciéndola producir situaciones jurídicas no previstas en el texto de la misma norma, especialmente lo ordenado en el parágrafo del citado Art. 1 de la L. 33 de 1985. Dice en su texto: “...Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían según con anterioridad a la presente ley. Quienes con 20 años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan 50 años de edad si son mujeres, o 55 si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Examinando la situación jurídica del actor, tenemos que: Trabajó en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971, como trabajador oficial. Trabajó en el Banco Popular del 1º de septiembre de 1971 al 25 de agosto de 1987 también como trabajador oficial. No existe controversia alguna en este punto, es decir el Tribunal, al igual que el A-quo, aceptan, porque así se demostró, que el actor laboró como trabajador oficial 25 años y 26 días, concluyéndose que a la vigencia de la L. 33 de 1985, el actor tenía laborado como trabajador oficial, 22 años, 6 meses y 14 días y en ese momento contaba con 43 años de edad, puesto que había nacido el 8 de mayo de 1942. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto de la norma que se revoca como fundamento de esta casación ene este cargo, L.33 de 1985 Art. 1º parágrafo 1º y 2º, no hubiera revocado el fallo del A-quo, toda vez que este si analizó correctamente la norma y la aplicó debidamente al caso demandado. En otras palabras la norma como está dictada no requiere mayor esfuerzo mental para interpretarla y es sencillo: La norma exige que el trabajador oficial para que se pueda jubilar tenga 20 años laborados, cuando entra en vigencia la L. 33 de 1985, ya el trabajador tenía más de 20 años de servicio como tal. La norma en comento en su parágrafo 2º dispone que “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuará aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían según con anterioridad a la presente ley. Veamos entonces, cuales eran las normas aplicables o disposiciones que sobre edad de jubilación, regían con anterioridad[a] 1985 y a las que se refiere el citado parágrafo 2º de la L. 33 de 1985. Las normas que sobre edad regían con anterioridad a la expedición de la L. 33 de 1985, eran las consagradas en el D.L. 3135 de 1968 Art. 27 reglamentado por el DR 1848 de 1969 Art. 68, derogado por la ley 33 de 1985, es decir 55 años para hombres, en cuanto interesa al caso que se debate, norma derogada que es necesario traer a colación por cuanto era la misma vigente hasta la expedición de la L. 33 de 1985. Como el actor tenía más de 20 años servidos como trabajador oficial, sin reunir el requisito de edad, lógico era esperar que cumpliera el otro requisito de edad que en su momento se exigía, es decir 55 años de edad para hacerse beneficiario a su jubilación. Así al haber cumplido la edad de 55 años el trabajador demanda dicho derecho siéndole negado por la patronal y que por este recurso se solicita se case la sentencia que revocó su reconocimiento para que se le haga como dispone la ley 33 de 1985. Si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el texto y la filosofía protectora de esta norma no hubiera revocado la sentencia de Primera Instancia y la hubiera confirmado ordenando el pago de la jubilación al trabajador a cargo de la última empleadora Banco Popular, por no estar afiliado a ninguna caja de previsión social. El parágrafo 2º de la ley en comento, dispone además que “Quienes con 20 años de labor continua o discontinua, como empleado oficial actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años si son varones a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento del retiro. El actor si bien es cierto, en la vigencia de la citada ley, era trabajador oficial activo con más de 20 años de servicios, tiene derecho por interpretación analógica a la aplicación del texto legal citado, por cuanto repetimos, en el únicamente quedaba pendiente su edad, y la ley la condiciona a los 55 años para varones y en este caso cuando el actor los cumplió debieron haberle reconocido su jubilación, puesto que no es discusión que el actor nació el 8 de mayo de 1942. Esta norma debió aplicársele al trabajador, por ser la más favorable a su situación jurídica. Al respecto la jurisprudencia de la C.S.J. en el fallo del 29 de junio de 1998 expediente 10803 M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara es clara al determinar: “...A partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 se instituyó el derecho a la pensión plena jubilación a favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido 20 años continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de 55 años, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último años de servicios. Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensión, dejó a salvo los preexistentes de quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción de los que legalmente disfruten de un régimen legal de pensiones de quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido 15 o más años de servicio y de quienes con 20 años de servicio estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preservándoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes. De modo como se advirtió al principio de las consideraciones de la Corte en casos como el que ocupa ahora la atención de la corporación, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del ISS, pero no aportante para efectos de la prestación en comento de ninguna caja de previsión social, retirado del servicio oficial de 1991, es el Art. 1 de la ley 33 de 1985 la disposición legal sustancial que regula el derecho pretendido (C.S.J. Radicación 10803 M.P. José Roberto Herrera Vergara Sala de Casación Laboral julio 29 de 1998) El Tribunal interpretó erróneamente la ley lo que lo condujo a violarla directamente toda vez que desconoció la naturaleza jurídica de las entidades oficiales para las cuales trabajó el actor como trabajador oficial, entre ellas el derecho a la pensión de jubilación como lo prescribe la ley 33 de 1985 Art. 1 El actor laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del 18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971. También trabajó para el Banco Popular, antes de su privatización, desde el 1º de Septiembre de 1971 y hasta el 25 de Agosto de 1987, manteniéndose siempre la calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de las entidades oficiales para las cuales trabajó. No existe controversia sobre este punto pero el Tribunal violó la ley toda vez que desconoció el régimen legal Pensional para los trabajadores oficiales en el caso del actor. El Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que se señalan violadas e ignoró que a la vigencia de la ley 33 de 1985 el demandante había trabajado como trabajador oficial 22 años 6 meses y 14 días. Si hubiera interpretado correctamente la ley indicada así como las normas de la naturaleza jurídica de las demandadas y la calidad de trabajador oficial del actor, hubiera confirmado la sentencia de Primera Instancia pero al haberlas interpretado erróneamente se condujo a que se violara la ley absolviendo a la demandada. Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el Art. 75 del D. 1848 de 1969 hubiera concluido que la demandada no afilió al a actor a ninguna entidad de Previsión Social para pensión, razón por la cual debió haber confirmado la sentencia de Primera Instancia en el sentido de que la última entidad empleadora es la que debe reconocer y pagar directamente la pensión. Si hubiera interpretado correctamente el Art. 1º de la ley 33 de 1985, hubiera concluido que por el tiempo de servicios, la entidad demandada era la obligada al pago de la misma pensión independientemente de su afiliación o no al ISS.” En el cargo cuarto alegó: “También violó por falta de aplicación a lo ordenado en el D. 1848 de 1969 Art. 75 numeral 1º,2º y 3º en concordancia con lo preceptuado por el Art. 1º, 2º y 3º del D. 2921 de 1948, sobre el derecho Pensional jubilatorio dada la calidad de trabajador oficial. En efecto el Tribunal violando estas disposiciones legales sustantivas relativas al derecho de jubilación para trabajadores oficiales y partiendo del derecho que el actor laboró tanto en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Banco Popular ambas entidades oficiales es decir que el demandante es trabajador oficial, revocó ilegalmente la sentencia de primera instancia negándole el derecho Pensional del actor. Violó lo ordenado por el Art. 14 lit H y el Art. 42 del D.L. 3135 de 1969 y los Arts. 75 del D. R. 1848 de 1969 que regulan que el trabajador oficial tiene derecho a una pensión plena de jubilación. Por no haber aplicado la Ley el Tribunal también violó lo ordenado por el Art. 75 del D.R. 1848 de 1969 que ordena el pago de la pensión de la jubilación por la entidad de previsión a la que estuviera afiliado sin tener la edad exigida para tal fin. También se violó la ley por el Tribunal por falta de aplicación, en lo ordenado por el numeral 2º del Art. 74 del D.R. 1848 de 1969 que dispone “... si el empleado oficial, no estuviese afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora” (...) En este proceso el actor trabajador oficial tuvo dos vinculaciones laborales, para lo que interesa de su pensión de jubilación, así: trabajó con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y con el Banco Popular ver folio 7, 10, 12, 14 y 17. Se aclara que para lo del cargo no se discute la calidad de trabajador oficial que el demandante tuvo cuando fue trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dada la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá según el acto de su creación es un establecimiento público como entidad administrativa autónoma con personería jurídica autónoma, domicilio en esta ciudad y la del Banco Popular que fuera sociedad de economía mixta en su momento cuando el demandante laboró en la misma, siendo sus trabajadores oficiales. En Tribunal incurrió en violación a la Ley por falta de aplicación de estas disposiciones lo que condujo a desconocer que el actor habiendo laborado en estas entidades oficiales por más de 25 años tenía la calidad de trabajador oficial y que habiendo cumplido la edad de 55 años, tiene derecho a su pensión de jubilación que consagra el art. 1º de la ley 33 de 1985, según las normas sustantivas vigentes al momento del retiro del actor como trabajador oficial del Banco Popular. Siendo que el actor como trabajador oficial, se desvinculó laborando y habiendo cumplido los 20 años de servicio (art. 1 ley 33 de 1985) al servicio del Banco Popular, así mismo como el trabajador recurrente tuvo a esta entidad como último patrono (Art. 74 D.R. 1848 de 1969 numeral 2) el pago de la pensión de jubilación que el actor reclama cuando cumplió los 55 años de edad, que no era afiliado a ninguna entidad de previsión social por el Banco Popular, éste es el llamado a reconocer su pensión jubilatoria y repetir proporcionalmente por el tiempo servido, al valor de la cuota parte con que debe pagar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (D. 2921 de 1948) dado que el demandante jamás fue afiliado a ninguna caja de previsión social debiendo por lo tanto pagarle su jubilación. Si el Tribunal hubiera aplicado estos preceptos legales que él quebrantó no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia debiéndose haber confirmado sin sujeción a ninguna restricción posterior como la que se pretende aplicar (Art. 36 de la ley 100 de 1993), la cual no puede aplicársele al caso, por cuanto esta norma dictada después de 11 años de retirarse el actor como trabajador oficial, y hasta hoy la ley laboral no puede ser retroactiva por expreso mandato del Art. 16 del C.S.T. toda vez que el derecho sustancial del actor se configura como derecho adquirido conforme lo ordena el Art. 58 de la C.P. respecto a no retroactividad de la ley laboral. Además el Tribunal al indicar en el folio 6 de su fallo que debe establecerse cual régimen debía aplicársele al trabajador, si el del sector público o el del ISS, no aplicó lo nombrado por el Art. 21del C.S.T. según lo cual al trabajador se le debe aplicar la norma más favorable cuando se presenta duda o conflicto de normas y existiendo la L. 33 de 1985, debió aplicársele esta norma más favorable al actor.” La sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 18 de octubre de 2000 en la cual se encontró que ninguno de los cargos era de recibo por falta de técnica motivo por el cual no se casó. Con respecto al cargo tercero y cuarto, analizados conjuntamente por su semejanza consideró que: “El Tribunal aunque no desconoció que el actor llevaba más de 20 años de servicio al Estado, sólo tuvo en cuenta esta circunstancia para efectos de la transición prevista por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al fijar tal dato al 1º de abril de 1994. Además, a reglón seguido estimó que por virtud de la inescindibilidad no se estaba en presencia de una pensión compartida y por ello tampoco era aplicable el artículo 16 del acuerdo 049 de 1990. Igualmente descartó que al demandante lo cobijara el parágrafo 1º del art. 1º de la ley 33 de 1985, ya que pese a que reconoció que aquel tenía más de 15 años de servicio, indicó que tal preceptiva supeditó la edad de jubilación a ‘las disposiciones que regían con anterioridad a la presente ley’, por lo que concluyó que dicha reglamentación anterior es la relativa al ISS y no a la de los servidores públicos, puesto que para ese entonces no era posible computar los tiempos de servicio como empleado público y trabajador oficial, como lo hizo el artículo 7º de la ley 71 de 1988. Así mismo que no se podía aplicar por “retazos” lo favorable de cada una de las normas mencionadas. De suerte que como el acusador en los dos cargos no orientó su ataque a destruir el verdadero sustento del fallo, cuyas consideraciones quedaron plasmadas en el párrafo precedente, esto es, que la obligación pensional no estaba a cargo del banco y que su situación estaba regulada por las disposiciones del ISS, aquel queda incólume soportado en tal aspecto, así como en el principio de inescindibilidad y de la imposibilidad de aplicar por retazos lo favorable de aquellas normas, que también constituyeron su fundamento. Además debe dejarse en claro que el Tribunal para descartar la aplicación de la ley 33 de 1985, se ubicó en lo previsto en la parte inicial del parágrafo 2º del artículo 1º , al decir que el demandante llevaba más de 15 años de servicio, pero que para efectos de la edad de jubilación lo regulaban normas anteriores, por lo que si no acomodó la situación a lo previsto por el inciso 1º del mismo artículo fue porque descartó que hubiera reunido los requisitos para acceder a la pensión que allí se consagra.” Sin embargo, consideró que: “No obstante que por razones de técnica la acusación no tuvo éxito, la Corte hace la corrección doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debió considerar que, pese a que el actor llevaba más de 15 años de servicio a la fecha de la expedición de la ley 33 de 1985, también lo era que tenía laborados más de 20 años al Estado, en condición de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensión de jubilación en los términos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro tenía cumplido el tiempo de servicios, faltándole únicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 años. El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensión oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 años de edad, que es el límite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación por vejez que ella reconoce. Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, aún en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el número 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. A. Fundamentos Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar: 1) Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, incurrió en vía de hecho la proferir un fallo en contravía de la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negándole en consecuencia el derecho a pensión al accionante. 2) Si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al haber reconocido expresamente que el señor Florentino Méndez Espinosa tenía derecho al reconocimiento de pensión de jubilación y, sin embargo no haber casado la sentencia en virtud de errores en la técnica de casación. 1. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 1.1. Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez. El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el...

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