T-1306-00
Sentencia T-1306/00
Sentencia
T-1306/00
ACCION
DE TUTELA-Alcance
JUEZ
DE TUTELA-Interpretación
de derechos fundamentales/DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para
determinarlos
SERVICIO
PUBLICO TELEFONICO-No reune características de fundamental
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T-333861
Acción
de Tutela instaurada por Jaime Moncayo Arenas contra la Empresa De Telefonos de
Bogota.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por la EL JUZGADO VEINTITRES
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, de fecha 25 de mayo de 2000, despacho que
conoció en única instancia de la acción de tutela instaurada por JAIME
MONCAYO ARENAS contra LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a través
del cual negó por improcedente dicha acción.
I. ANTECEDENTES.
1) Hechos
El actor
manifiesta, que en enero de 1999 la empresa Publicar de la Empresa de Teléfonos
de Bogotá, le notificó una deuda pendiente que según ella él tenía con cargo a
una línea telefónica de su propiedad, por haber ordenado la publicación de un
aviso publicitario en el que se promocionaba un hotel en el directorio
telefónico de esa entidad, hecho que bajo ninguna circunstancia pudo darse, si
se tiene en cuenta que esa línea está instalada en una casa de familia que se
encuentra deshabitada desde hace más de tres años, motivo por el cual de manera
inmediata así se lo manifestó al gerente de la misma.
Señala,
que según la empresa demandada, su deuda se originó en la prórroga automática
de la orden de publicación del aviso, ya que ésta no fue anulada dentro de los
plazos establecidos para el efecto, circunstancia que él no conocía dado que
tampoco había ordenado el primer aviso.
Se queja
el actor, de que además del cobro injusto de que es víctima, la accionada a la
fecha de presentación de la tutela no había respondido un derecho de petición
que seis meses atrás le había presentado, para que se corrigiera la dirección
de envío de su factura, pues no había sido posible que ellas le llegaran a su
domicilio, lo que lo obliga, cada mes, a dirigirse a las oficinas de accionada
a reclamarla, con todas las incomodidades que esto conlleva, siendo
precisamente esa línea a la que se le imputa el cobro antes mencionado, lo que
le parece muy extraño.
Agrega,
que por rehusarse a cancelar el valor del aviso publicitario que nunca había
ordenado, su línea telefónica fue suspendida en febrero de 1999, lo que lo
obligó a pagarlo, junto con los honorarios de abogado y el recargo por
reconexión, y que no obstante haber cedido a ese abuso, a la fecha en que
interpuso la tutela, esto es 11 de mayo del 2000, el teléfono seguía suspendido
a pesar de sus reiterados reclamos.
Señala
el actor, que atendiendo una sugerencia de la demandada consignada “en una de
sus comunicaciones”, acudió a un técnico para que revisara si el problema se
originaba en la red interna de su casa, y éste le informó que no, que era de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá; pero, agrega, no sólo se suspendió el servicio,
sino que la empresa le sigue facturando, por lo que le solicitó, con fundamento
en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que hicieran los correctivos y abonos
necesarios, “...pues considero injusto que después de tantos contratiempos
ahora tenga que pagar un servicio que no poseo.”
Anota,
que su problema es tan grave, que nuevamente invocando su derecho de petición,
le solicitó a la accionada la revisión de la línea telefónica en mención, a
través de escritos radicados en enero y febrero de 2000, los cuales fueron
contestados por la empresa demandada, mediante comunicaciones fechadas en el 16
y el 23 de marzo del año en curso, en las que le informan “...que han dado
traslado al área correspondiente donde evaluarán y responderán en el menor
tiempo que permitan las posibilidades técnicas y operativas de la E.T.B.”, no
obstante en mayo de 2000, aún no se le ha solucionado el problema.
Por
último, manifiesta que la única línea telefónica que funcionaba en su casa,
desde un mes atrás también se encuentra dañada y que no sabe si eso ocurrió por
los numerosos inconvenientes que ha tenido con la accionada, por los cuales, a
lo mejor y para “sabotearlo”, ésta haya querido tomar represalias.
2)
Decisión Judicial que se revisa.
De la acción de tutela de la referencia le correspondió
conocer y decidir al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, despacho
que a través de sentencia proferida el 25 de mayo de 2000, resolvió negarla por
improcedente, por los motivos que se resumen a continuación:
Resalta el a-quo que la tutela es un mecanismo de
protección para los derechos fundamentales de las personas, de carácter
excepcional y subsidiario, que presupone una actuación preferente y sumaria, y
que no es adecuada cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se
interponga para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, encuentra el Juez Constitucional en el caso
objeto de revisión, que “sin discusión de ninguna naturaleza”, “el derecho a
obtener la prestación de un servicio público domiciliario como el servicio
telefónico, al que se refiere el artículo 365 de la C.P.”, no es un derecho
fundamental, circunstancia que en el caso concreto hace improcedente e
inadecuada la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1) Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo producido en el proceso de
tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33,34 y 35 del Decreto 2591
de 1991.
2) La
materia.
La
controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la
presunta vulneración del derecho “fundamental ha obtener un servicio público
domiciliario, como es el servicio telefónico”, el cual, según el actor, ha sido
vulnerado de manera reiterada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
3) La acción de tutela es improcedente cuando se interpone
para la protección de derechos que no tienen el carácter de fundamentales.
Sobre los alcances y características de la acción de
tutela, de forma reiterada esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“La
acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para
proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa ni supletiva. (Corte Constitucional, Sentencia
T- 476 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
El artículo 2 del decreto 2591 de 1991, por el cual se
reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.P.,
establece lo siguiente:
“Artículo 2. Derechos protegidos por la tutela.
La acción de tutela garantiza los derechos
constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un
derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero
cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión.”
Ahora bien, ¿cuáles son los criterios que debe aplicar el
juez constitucional, para determinar si un derecho para el cual se solicita
protección a través de la tutela es fundamental?
Ellos han sido definidos por la jurisprudencia de esta
Corporación:
“El
hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la
Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluír
cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como
criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador
que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó
el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación
sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si
se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una
"especial labor de búsqueda" científica y razonada por parte del
juez.
(...)
Con
el fin entonces de establecer los derechos tutelables de que trata el artículo
86 de la Constitución, esta Sala de Revisión utilizará dos tipos de criterios
que no son concurrentes: los criterios principales y los subsidiarios.
2.1 Criterios
principales
Los
criterios principales para determinar los derechos constitucionales
fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El
primero contiene una base material y el segundo una formal.
2.1.1
Los derechos esenciales de la persona
El
primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales
fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata,
o no, de un derecho esencial de la persona humana.
El
sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues
el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser
humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la
razón última de la nueva Carta Política.
Los
derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente,
sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la
persona.
Es a
partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo
(artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos,
garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y
poderes públicos.
Los
valores y principios materiales de la persona, reconocidos por la Constitución,
están inspirados en el primer inciso del Preámbulo de la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, aprobada y proclamada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que dice: "Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana;".
Y en
otro considerando afirma que: "Los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de
hombres y mujeres;"1.
Los
valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su
libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la
inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la
Constitución, así:
El
Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en
el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural
y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural.
En
los artículos 1o. y 2o. de la Constitución se establece así mismo que Colombia
es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y
dentro de sus fines esenciales está el garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En
este sentido, con el fin de verificar si un derecho constitucional fundamental
se deriva del concepto de derecho esencial de la persona humana, el Juez de
Tutela debe investigar racionalmente a partir de los artículos 5o. y 94 de la
Constitución, como se procede a continuación.
El
artículo 5o. de la Carta establece: "El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad".
El
artículo 94 de la Constitución determina que: "La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios
internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Esta
disposición tiene como antecedente la enmienda novena de la Constitución de los
Estados Unidos, aprobada en 1791.
Ambos
artículos se interpretan a la luz de la Convención Americana de los Derechos
del Hombre (norma interpretativa constitucional según el artículo 93 de la
Carta). En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto
de San José de Costa Rica", fue aprobada por Colombia mediante la Ley 16
de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y entró en vigencia el 18 de julio
de 1975. Ella es por tanto una norma jurídica vinculante en el derecho interno.
Allí se encuentra la idea de que son los atributos de la persona humana lo
determinante para establecer la esencialidad de un derecho, cuando en el
Preámbulo se dice: "Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos"2 (subrayas fuera del texto).
Entonces, se pregunta, Qué es inalienable,
inherente y esencial?
Podría responderse que inalienable es: "que
no se puede enajenar, ceder ni transferir"[1]; inherente: "que constituye un modo
de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un
ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser"[2].
Estos
términos "inalienables" e "inherentes" deben ser entendidos
así: algo es inalienable por ser inherente y algo es inherente por ser
esencial.” (Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 1992, M.P. Dr. Alejandro
Martínez caballero)
En esa perspectiva, el servicio telefónico, que es el que
alega agredido el actor, y que corresponde a la categoría de los servicios
públicos domiciliarios a los que se refieren los artículos 365 y 367 de la
Constitución Política, no reúne, en el caso concreto, las características que
permitan erigirlo como un derecho fundamental, para cuya protección sea
procedente la tutela.
Pero además, ese servicio en el caso del actor, fue
suspendido por una controversia que surgió entre él y la empresa demandada,
sobre el pago de un aviso publicitario, que ocasionó que el demandante de la
tutela incurriera en mora, la cual debió ser dirimida entre las partes, o con
intervención de los organismos de control, la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios específicamente, o si fuere el caso en la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, pues debe reiterar la Sala,
“...que
en materia de prestación de servicios públicos, cada empresa, pública o
particular, debe establecer los parámetros y reglamentos que deben observar y
cumplir los usuarios y suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar
las resoluciones respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento
en el pago de las cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia,
corresponde decidir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al
juez de tutela, como erróneamente lo pretende el accionante. (Corte
Constitucional, Sentencia T-517 de 1994, M.P. Dr. Hernado Herrera Vergara)
Así las cosas, encuentra acertada la Sala la decisión del
a-quo de negar por improcedente la solicitud de amparo en el caso de la
referencia.
4) En el caso objeto de revisión, no hubo tampoco
vulneración del derecho de petición del actor.
A pesar de que el actor en el caso concreto no solicita
protección para su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo
23 de la C.P., la Sala consideró pertinente revisar si el mismo fue satisfecho
conforme a los lineamientos de esta Corporación, la cual sobre sus contenido y
alcances ha dicho lo siguiente:
“...conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que
está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo
23) y así considerado en fallos de esta Corte4, el cual "supone
el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
el derecho.
El
artículo 23 de la Constitución establece que:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De su
texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la
petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien
sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse
como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a
que la administración defina de manera favorable las pretensiones del
solicitante.
Cuando
se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está
obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que
la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por
ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad
responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y
cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí
misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de
petición.
Pero
en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se
obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta
desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud
en la contestación oficial al peticionario. (Corte Constitucional, Sentencia
T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
Al revisar el expediente de la tutela, encuentra la Sala
que el mismo actor, en su escrito de demanda, hace alusión a las varias
respuestas que produjo la accionada para atender sus peticiones, no sólo a las
referidas a la controversia sobre el pago del aviso publicitario, sino las que
atendían sus solicitudes de arreglo de la línea telefónica y reconexión del
servicio, así las cosas, se verifica que en el caso concreto tampoco hubo
violación del derecho de petición del accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L
V E :
Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido en el
proceso de la referencia, por el JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, el 25 de mayo de 2000 y, que negó por improcedente la tutela de la
referencia.
Segundo. LIBRESE por Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Los Derechos Constitucionales.. Fuentes Internacionales para su
interpretación. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Presidencia
de la República 1992 Pág. 714
2PACHECO GOMEZ, Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos.
Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1967. Pág. 189
[1]Definición del Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Tomo II.
Buenos Aires. 1986, pág. 286.
[2]Definiciones del Diccionario General Ilustrado de la lengua
española "Vox". Editorial Bibliograf. Barcelona. 1967
4 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisión. Sentencia No.
T-464, Sala Segunda de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.