T-1305-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1305/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas
para que proceda el pago por tutela
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1190576
Acción de tutela incoada por Xiomara Margarita Ditta Ripoll contra
Coomeva E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, al resolver
sobre la acción de tutela de la referencia, por los juzgados 2 Penal Municipal de Santa Marta y 5 Penal del Circuito de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela interpuesta y
los hechos narrados
Xiomara Margarita Ditta Ripoll acude a la acción de tutela en
procura de obtener protección a sus derechos a la vida digna, al mínimo vital,
a la salud, a los niños, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales
consideró vulnerados por la negativa de Coomeva E.P.S. en reconocerle su
licencia de maternidad. Solicita que el juez de tutela ordene a la referida
entidad reconocerle y cancelarle su licencia.
Funda su escrito en los siguientes hechos:
-Labora con el Arquitecto Jorge Barros y desde el mes de diciembre
de 2001 se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud.
-El 16 de abril de 2005, por parto de cesárea, dio a luz a Natalia
Fabiana Duarte Ditta y a partir del 17 de abril siguiente le fue concedida su
licencia de maternidad.
-Ante solicitud que elevara, destinada a obtener el pago de su
licencia, la E.P.S. demandada le comunicó que ello no tendría lugar por cuanto
su empleador no había cancelado los aportes en forma oportuna, por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la fecha del parto.
-No ha recibido dinero alguno por concepto de licencia de parte de
la empresa donde labora y requiere brindarle una buena alimentación a su hija
pues actualmente se encuentra lactando.
-La entidad prestadora de salud accionada nunca rechazó los pagos
por extemporáneos, motivo por el cual es su responsabilidad cancelar la
licencia de maternidad.
2. La respuesta de la entidad prestadora de salud
La Jefe de Oficina de Coomeva E.P.S., Oficina Santa Marta, manifestó
que desde el 2 de septiembre de 2004 la accionante se afilió a la entidad, en
calidad de trabajadora independiente de Jorge Eliécer Barros Phillips, y que
éste tiene asignado el cuarto día hábil de cada mes para efectuar el pago de
los aportes. Sin embargo, afirmó que dicho empleador canceló de manera extemporánea
los últimos seis meses, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, no le corresponde a esa E.P.S. reconocer
el pago de la licencia sino al empleador. Agregó que “existe constancia que
así lo está haciendo” (no anexa prueba alguna para demostrar su
afirmación).
Solicitó se vinculara al empleador con el fin de que expusiera las
razones por las cuales no hace los aportes en las fechas estipuladas
3. Pruebas
La accionante aportó al expediente las siguientes:
3.1. Fotocopia del carné que la acredita como afiliada a Coomeva
E.P.S. desde el 21 de diciembre de 2001[1].
3.2. Fotocopia de la epicrisis en donde aparece que el día 16
de mayo de 2005 la accionante tuvo trabajo de parto en la Clínica de la Mujer
de Santa Marta y que fue dada de alta el 17 del mismo mes y año[2].
3.3. Licencia de maternidad de la accionante expedida por Coomeva
E.P.S. el 22 de abril de 2005 en la cual aparece “autorizada sin liquidación”[3].
3.4. Fotocopia del registro civil de la menor Natalia Fabiana Duarte
Ditta[4].
3.5. Fotocopias de formularios de autoliquidación de aportes del
empleador de la accionante correspondientes a los meses de enero a abril de
2005, con sello de recibido[5].
La entidad demandada aportó la siguiente:
3.6. Reporte de los pagos efectuados por Jorge Eliécer Barros
Phillips (empleador) correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de
2005, de los cuales cinco no se hicieron de manera oportuna[6].
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia
Mediante proveído del 20 de junio de 2005 el Juzgado 2 Penal
Municipal de Santa Marta, apoyándose en la jurisprudencia constitucional,
concedió el amparo y ordenó a la E.P.S. demandada que, en el término de 48
horas, cancelara la licencia de maternidad a la peticionaria. Aclaró que si la
entidad lo consideraba pertinente podía solicitar el reembolso de las sumas
pagadas al Fosyga.
Segunda instancia
El Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta, a través de
providencia del 26 de julio de 2005, revocó el fallo impugnado y denegó la
tutela incoada.
Consideró que en el presente caso es incuestionable el derecho que
le asiste a la peticionaria a recibir el pago de su licencia de maternidad. No
obstante, habida cuenta que su empleador incumplió los términos legales para
pagar los aportes correspondientes, le compete a éste cancelar la licencia. Por
tal razón, le indicó a la peticionaria su deber de presentar acción de tutela
en contra de su empleador.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. El asunto a resolver
En criterio de la peticionaria, Coomeva E.P.S. violó sus derechos a
la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos
de los niños por haberse negado a cancelarle su licencia de maternidad.
El Juzgado 2 Penal Municipal de Santa Marta concedió la tutela y
ordenó a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad a la
peticionaria. Sin embargo, al resolver la impugnación presentada por la
accionada, el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad revocó el fallo y
denegó el amparo por considerar que la entidad prestadora de salud no era la
obligada a cancelar la licencia sino el empleador, debido a su retardo en el
pago de los aportes correspondientes.
De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Corte
resolver si el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud, por
parte del empleador, faculta a la entidad promotora de salud para negar el pago
de la licencia de maternidad a la trabajadora. Y si esa negativa viola los
derechos de la peticionaria.
2. La licencia de maternidad y su amparo constitucional. La
procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de
maternidad cuando se afecta el mínimo vital
2.1. La Constitución en su artículo 13 estableció una especial
protección respecto de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como los
niños, las personas de la tercera edad y las mujeres embarazadas. En igual
sentido confirió protección a las mujeres en el momento del parto y durante el
periodo posterior. Así, en el artículo 43 ibídem consagra un derecho de
carácter prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, y dispone que
la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una especial
protección por parte del Estado y que recibirá de éste un subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada[7].
Una forma de materializar esa protección es precisamente el descanso
remunerado en la época del parto[8].
La licencia de maternidad tiene por objeto brindar un descanso remunerado a la
madre con el fin de que se recupere del parto y brindarle al recién nacido la
posibilidad de lograr toda la atención que requiere durante sus primeros meses
de vida[9].
Dicho descanso propende porque la criatura acabada de nacer pueda ser atendida
en debida forma por su madre, pues demanda gastos, cuidados y atenciones
especiales que sólo aquélla puede brindarle.
Ese descanso va acompañado del pago de una suma de dinero que
resulta de suma importancia para la madre que ha dado a luz, así como para el
desarrollo del niño, el cual debe ser cancelado por la E.P.S. a la que se
encuentre afiliada aquélla, siempre que se cumplan los requisitos legales para
su pago, o por el empleador en caso contrario.
2.2. Ahora bien,
cuando las entidades promotoras de salud o el empleador se han negado
injustificadamente al pago de la licencia de maternidad, la acción de tutela
resulta procedente sólo cuando se han cumplido los requisitos legales para su
exigibilidad, no existe duda alguna sobre tal derecho y el mínimo vital de la
madre o del niño se encuentren afectados[10],
pues, de lo contrario, el mecanismo judicial idóneo es acudir a la justicia
laboral[11].
Al respecto ha sostenido la Corte que “el pago de la licencia de maternidad,
tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente
mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos
legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital
de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[12].
2.3. La
jurisprudencia, con base en lo dispuesto en las normas que rigen la materia, ha
considerado que los requisitos legales exigidos[13] para hacer exigible la
licencia de maternidad por medio de la acción de tutela son (i) que la
trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo
el periodo de gestación, (ii) que la trabajadora y/o su empleador hayan pagado
de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social
en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de
causación del derecho y (iii) que el cumplimiento de esa prestación económica
sea planteado por la madre ante los jueces de tutela a más tardar dentro del
año siguiente al nacimiento de su hijo[14].
Frente al
segundo requisito, esta Corporación ha sostenido que en todo caso cuando el
pago por parte del empleador fue tardío y la entidad no rechazó la cotización
ni hizo requerimiento alguno, sino que sólo hasta el momento de la reclamación
del pago de la licencia de maternidad aduce que las cotizaciones fueron
extemporáneas, existe allanamiento de la E.P.S. a la mora de la cotizante.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la E.P.S. se ha
allanado a la mora de la cotizante, debe dar cumplimiento a su obligación de
pagar la licencia de maternidad y prestarle todos los servicios médicos que
requiera.
3. Mora patronal en el pago de las cotizaciones y el allanamiento a
la mora por parte de las E.P.S.
3.1. Es claro que para que proceda el reconocimiento del auxilio por
maternidad resulta necesario que el empleador haya cumplido con su obligación
de pagar oportunamente los aportes respectivos al sistema para que pueda la
E.P.S. reconocer la licencia respectiva. Pero, si el patrono no ha cancelado
los mismos debe asumir el pago de la licencia y queda exenta la E.P.S. de tal
obligación[15].
No obstante, si los pagos realizados por el patrono fueron
extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, ésta no puede argumentar tal razón
para no dar cumplimiento al contrato, pues en este caso se aplica el principio
de allanamiento a la mora.
Sobre el punto
ha señalado esta Corporación:
“...si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente
lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la
excepción de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no está obligado
por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario
estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora
mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento
a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni
alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del
principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no
cumplido.
(...)
Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no
ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el
servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis
meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo
lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el
incumplimiento”[16].
3.2. La Corte ha aplicado en varias oportunidades la tesis del
allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. en casos en los que se
niega la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, y ha
sostenido que si una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en
que ha incurrido el empleador en el pago de los aportes, posteriormente no
puede negar a la empleada la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer su propia
negligencia, toda vez que tales entidades disponen de medios jurídicos
suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligación[17].
4. Caso concreto
De acuerdo con
lo que obra en el expediente pasa a verificar la Corte si en el presente caso
se cumplen los requisitos señalados en el fundamento 2.3 de esta Sentencia.
4.1. La
peticionaria se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 21 de diciembre de
2001. La entidad demandada no hizo reparo alguna respecto a la cotización al
sistema durante todo el periodo de gestación. Así pues, se tiene cumplido el
primero de los requisitos.
4.2. El 16 de
abril de 2005 tuvo lugar el parto y para esa fecha la accionante laboraba con
el señor Jorge Eliécer Barros Phillips. Consta que su empleador canceló las cotizaciones
correspondientes a los meses de octubre de 2004 a abril de 2005, cinco de ellos
pasada la fecha límite de pago.
Si bien el
empleador no pagó cumplidamente por los menos cuatro de los seis meses
anteriores a la reclamación de la licencia, lo cierto es que la E.P.S. se
allanó a la mora, conforme a lo expuesto en el fundamento 2.3 de este fallo,
toda vez que la entidad recibió las mencionadas cotizaciones sin hacer
requerimiento alguno y luego no las rechazó cuando fueron canceladas. Así las
cosas, el segundo de los requisitos también se encuentra cumplido.
4.3. La
accionante interpuso la acción de tutela el 10 de junio de 2005, es decir, no
habían transcurrido siquiera dos meses después de que tuvo ocurrencia el parto.
De manera que la tercera de las exigencias también se entiende cumplida.
4.4. Ahora bien,
a pesar de que en el presente caso se cumplen los requisitos legales para que
la entidad demandada le pague a la peticionaria su licencia de maternidad, es
necesario comprobar que se presenta vulneración de su
mínimo vital y el de su hijo recién nacido por el no pago de la licencia para
que la reclamación por el mecanismo de la tutela sea procedente.
La
jurisprudencia ha entendido que el dinero que del auxilio de maternidad se
deriva, cuando es el único medio de subsistencia que tiene la madre mientras se
reintegra a sus labores, constituye su mínimo vital y móvil[18]. Así mismo, que en
estos casos se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o
lactante y de su hijo recién nacido, cuando la madre devenga un salario mínimo[19]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[20] y no ha transcurrido
más de un año desde el nacimiento del menor. Corresponde a la E.P.S. o al
empleador desvirtuar dicha presunción[21].
En el presente
caso la accionante devenga tan sólo $381.500, esto es, un salario mínimo y
requiere alimentar a su hija recién nacida, por lo que se presume la afectación
de su mínimo vital. A pesar de que la E.P.S. adujo que su empleador le estaba
reconociendo lo correspondiente a los meses de licencia de maternidad, lo
cierto es que dentro del plenario no probó tal afirmación. Es más, la
accionante en su escrito de tutela, bajo la gravedad del juramento, expresó no
haber recibido ninguna remuneración por parte de su empleador.
Así las cosas,
al haberse demostrado que existe una amenaza grave al mínimo vital de la
accionante y de su hija, y que se cumplen los requisitos legales establecidos
para que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada le pague la licencia de
maternidad, esta Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal del
Circuito de Santa Marta y confirmará el proferido por el Juzgado 2 Penal
Municipal de la misma ciudad en cuanto concedió el amparo propuesto, pero
revocará lo relativo a la posibilidad otorgada a Coomeva E.P.S. de realizar el
recobro contra el Fosyga, toda vez que, conforme a lo expuesto, se demostró el
cumplimiento de las exigencias constitucionales.
IV. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal
del Circuito de Santa Marta que denegó la tutela. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de la misma ciudad, en cuanto
concedió el amparo propuesto por Xiomara Margarita Ditta Ripoll y ordenó a
Coomeva E.P.S. cancelar la licencia de maternidad a la accionante, pero REVOCAR
la facultad otorgada a Coomeva E.P.S. de realizar el recobro contra el
Fosyga, contenida en el numeral segundo de dicha providencia.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 5 del cuaderno de primera
instancia.
[2] Folio 6 del cuaderno de primera
instancia.
[3] Folio 13 del cuaderno de primera
instancia.
[4] Folio 12 del cuaderno de primera
instancia.
[5] Folios 8 a 10 del cuaderno de primera
instancia.
[6] Folios 38 y 39 del cuaderno de primera
instancia.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 del 13 de
marzo de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-694 del 5 de diciembre
de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-710 del 9 de diciembre de 1996
(M.P. Jorge Arango Mejía) y T-662 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[8] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-641 del 1 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
[9] Ya la Corte se ha referido a la naturaleza de la licencia de
maternidad en la Sentencia T-568 del 28 de octubre de 1996 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1240 del 23 de
noviembre de 2001.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662 del 9 de
diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[12] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-788 del 19 de agosto de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[13] Decreto 1804 de 1999 (art. 21) y Decreto
047 de 2000 (artículo 3).
[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[15] El numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1998, relativo
al reconocimiento y pago de licencias, dispone en su parte pertinente “conforme
a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de
cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o
maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no
proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que
dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el
pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores
frente al sistema”.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-059 del 10 de febrero de
1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[17] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-458 del 10 de
junio de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-765 del 22 de junio y T-906 del
17 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-694 del 4 de julio
de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-513 del 17 de mayo de 2001 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynnet), T-736 del 10 de julio de 2001 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), T-641 de 2004, ya citada, T-921 del 2 de septiembre de 2005
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-947 del 9 de septiembre de 2005 (M.P.
Jaime Araujo Rentería) y T-1116 del 28 de octubre de 2005, entre otras.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-210 del 13 de abril de
1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[19] Cfr. Corte
Constitucional T-241 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1081 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-707 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), entre otras.
[20] Cfr, Corte Constitucional. Sentencias T-1013 de 2002 y T-641
de 2004, ya citada, entre otras.
[21] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-091 del 3 de febrero de 2005 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.