T-1305-00
Sentencia T-1305/00
Sentencia
T-1305/00
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de
salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
ACCION
DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago de salarios
BUENA
FE-Creencia de
que se actúa dentro de la legalidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
Referencia:
expediente T-333881
Acción
de Tutela instaurada por Dario Waldo Bedoya Arroyave contra Industrias
Metalurgicas Apolo S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 23 de marzo de 2000, despacho que conoció en
primera instancia de la acción de tutela instaurada por DARIO WALDO BEDOYA
ARROYAVE contra INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A., a través del
cual negó por improcedente dicha acción y por la SALA LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2000, que confirmó esa
decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
el actor, que desde el 16 de julio de 1968 se vinculó a la empresa Industrias
Metalúrgicas Apolo S.A. como controlador de tiempo, en la cual ha prestado sus
servicios de forma ininterrumpida, razón por la cual en julio del presente año
reunió los requisitos necesarios para su pensión de jubilación.
Señala,
que en 1999, a través de escritura pública No. 1248 de la Notaría Veinte de
Medellín, dicha empresa se escindió en tres sociedades: Industrias Metalúrgicas
Apolo S.A., AVA S.A y Fundiciones Colombia S.A., manteniéndose él como
trabajador de la primera.
En su
opinión, desde que la empresa se escindió, comenzó “...un proceso de
persecución a los trabajadores y operarios antiguos ...” como él, que se
tradujo, por ejemplo, en el traslado que les impusieron al municipio de Guarne,
a tiempo que contrataban personal temporal para Medellín y la Estrella, y en el
retraso sistemático del pago de sus salarios y prestaciones, “...todo con el
propósito de presionarnos a negociar según sus conveniencias.”
Pero
además, agrega el actor, en octubre de 1999, alegando problemas de iliquidez
que hacían necesaria la parálisis de producción, la empresa unilateralmente le
otorgó licencia remunerada, y que desde esa fecha el incumplimiento en el pago
oportuno de sus salarios ha sido reiterado, al punto que en el momento de
interponer la acción de tutela le debían los sueldos correspondientes al primer
trimestre del presente año, dos años de vacaciones con sus correspondientes
primas, las primas semestrales y las dotaciones de uniformes y calzado a las
que tiene derecho, esto además de los atrasos en los aportes al seguro social .
Anota la
demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa debido al
“incumplimiento grosero y flagrante” de su empleador, ya que él es responsable
económicamente de su cónyuge, de su hijo y una nieta, motivo por el cual la
cesación en los pagos de su sueldo acarrea una grave situación en su hogar,
pues no cuenta con ninguna otra fuente de ingreso, viéndose obligado a recurrir
a la tutela, entre otras cosas porque en la misma empresa le han informado que
sólo pagan si media una orden judicial.
Señala,
que si bien es cierto que cuenta con otros medios de defensa judicial para
reclamar el pago de sus salarios, en su caso concreto la tutela procede como
mecanismo transitorio de protección, si se tiene en cuenta que está
comprometido su derecho al mínimo vital y los derechos fundamentales de su
familia y que él es una persona de la tercera edad que difícilmente puede
ubicarse en un nuevo puesto de trabajo.
Así las
cosas, el demandante considera necesaria la intervención del Juez
constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos
fundamentales al pago de salarios, al mínimo vital y a la seguridad social,
vulnerados por la omisión de la entidad accionada.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia del 23 de marzo de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín decidió negar por improcedente la tutela de la referencia, por
considerar que no se cumple ninguno de los presupuestos a los que se refiere el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela contra particulares
sea procedente, pues la demandada no presta un servicio público, no está
afectando con su omisión gravemente el interés colectivo, ni tampoco el
accionante se encuentra respecto de ella en estado de subordinación o
indefensión.
Agregó
el a-quo, que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
de protección, lo que hace que éste deba recurrir a las acciones ordinarias que
contempla el régimen laboral. Además, anota el fallador de primera instancia,
la contestación de la demanda que presentó el apoderado de la accionada,
permite concluir que las causas del incumplimiento en realidad existen y que
incluso el nivel directivo de la empresa se ha visto afectado por el retraso en
la pago de las obligaciones laborales.
Decisión
judicial de segunda instancia.
El fallo
del a-quo fue impugnado por el actor de la tutela, el cual a través de escrito
de fecha 30 de marzo de 2000 reiteró los argumentos en los que sustentó su
petición inicial de protección para sus derechos fundamentales; así mismo,
rebatió el argumento que le sirvió al juez constitucional de primera instancia
para declarar improcedente la acción, pues manifiesta que la condición de
subordinación e indefensión del empleado frente al empleador es evidente y no
necesita prueba, tal como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación; agregó,
que el a-quo desconoció también su condición de persona de la tercera edad y la
sentencia de unificación de esta Corporación distinguida con el número SU-995
de 1999, sobre el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales por
parte de empleadores públicos o privados, no obstante haber acompañado su
demanda con una copia de la misma.
De la
apelación conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación
que a través de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 confirmó la decisión del
a-quo, acogiendo sus argumentos y reiterando que las peticiones del actor son
de carácter estrictamente laboral, razón por la cual deben ser dirimidas ante
esa jurisdicción. Anota, que en el caso concreto no existen derechos
fundamentales comprometidos, lo que hace improcedente la acción de amparo como
mecanismo transitorio de protección.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
Reiteración
de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-995 de 1999.
En este
caso se trata de establecer si el incumplimiento de una empresa privada,
específicamente de Industrias Metalúrgicas Apolo S.A., de su obligación de
pagar oportunamente los salarios y prestaciones de uno de sus trabajadores,
persona de la tercera edad próxima a jubilarse, vulnera los derechos
fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la
seguridad social de actor, tal como él lo afirma.
Para
resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se
revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta
Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“ Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar
una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones
laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega
así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad
de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y
empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo
de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo el entendido de la especial situación de
desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha
arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de
desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra
e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario
igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de
igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico,
que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o
y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana,
que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en
condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53,
inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza
conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las
prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo
a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución
mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de
igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe
corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades,
que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe
existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a
los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y
eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil
"proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la
"irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las
normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y
cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima
que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].
“... Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace
alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una
remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios
prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han
de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos
en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir
completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación
laboral.
a. Debe reiterarse que es la propia
Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico
derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan
quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y
definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad
con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio
nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a
su alcance” (Subrayas fuera del texto)[2].
(...)
“... resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.
“...De la procedencia de la acción de tutela
Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos
fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su
pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas
jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos,
que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de
parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan
su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de
una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución
del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí
solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo
de su labor de interpretación constitucional y de integración de la
jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción
de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el
alcance ya indicado.
Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad
para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa,
las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima,
etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas
expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la
autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva
del principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la
acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio
pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3].
En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró,
que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples
derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario
judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías
del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral
-aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a
ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados
por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como
mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de
amparo[4]. Esta Corporación ha dicho
al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente”[5]
En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el
derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado
el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22
de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio
Barrera Carbonell) Resalta la Sala.
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo.
(...)
d. La formulación de estos requisitos, con todo
y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación,
una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La
realidad, mucho más en materia de protección de los derechos fundamentales,
sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para pretender
confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o ejemplar de
situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta
Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no
la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
Al respecto ha dicho la Corte[7]:
"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado
dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien
actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas
que vaciarían el contenido de ésta". Y añade: "cuando
se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al
reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se desarrolló
conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo 228 de la
Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la realidad.
La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de
que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple
presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía frente a la
realidad, a los hechos concretos".
Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan
suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del
mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por
el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que
desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y
niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados
sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en ellas se
establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera
injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las
pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o
hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá siempre la
vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr.
Carlos Gaviria Díaz)
3)
Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe
subordinación. [8]
De
conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha
señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela
también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional,
en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado
de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual
reclama protección a los derechos básicos que dice violados.
En el
presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de
subordinación respecto de la empresa "Industrias Metalúrgicas Apolo
S.A.", para la cual labora, por lo tanto, la tutela resulta procedente.
4) La
acción de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias
laborales. Afectación del mínimo vital.
La Corte
Constitucional en numerosos fallos ha indicado que el empleador no puede eludir
el cumplimiento de las obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores,
argumentando para ello la difícil situación económica en que se encuentra.
“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras
ya expresadas por este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[9].
Igualmente,
la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado, que la suspensión prolongada
del pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa
hace presumir la afectación del mínimo vital, atentándose así de forma directa
contra sus condiciones mínimas de vida digna, así, en la citada sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999, se señaló lo siguiente:
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como
salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable
en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo
escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de
la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población
para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares.
(...)
h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el
caso objeto de revisión, el demandante es trabajador de la empresa
"Industrias Metalúrgicas Apolo S.A..", la cual se ha abstenido desde
el mes de enero del presente año, de cancelarle en forma regular sus salarios,
afectando gravemente las condiciones de vida del trabajador, pues su sueldo es
la única fuente de ingresos económicos con la cuenta para asegurar su mínimo
vital, lo que indica que el amparo solicitado al juez constitucional es
procedente, dado que se está vulnerando ese que es un derecho fundamental y en
consecuencia se está atentando de manera grave contra su dignidad y la de su
familia.
Ahora
bien, el hecho de que dados sus problemas de iliquidez la empresa haya decidido
otorgarle al trabajador licencia remunerada, como quedó anotado antes, no la
exime de sus obligaciones y sólo hasta que obtenga las respectivas autorizaciones
del Ministerio de Trabajo podrá proceder a los despedidos colectivos a los que
alude su apoderado en el escrito de contestación de la demanda.
No hay
duda entonces, que el mínimo vital del demandante y de su familia ha sido
vulnerado por la empresa accionada, razón por la cual la Sala procederá a
revocar la decisión de los jueces de instancia, y en su lugar a conceder la
tutela con miras a la protección de los derechos fundamentales dela actor y de
su familia.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, los fallos proferidos por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de fecha 23 de marzo de 2000,
despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la
referencia, a través del cual negó por improcedente dicha acción, y por la SALA
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 17 de mayo de 2000, que
confirmó esa decisión.
Segundo.
CONCEDER la
tutela instaurada por DARIO WALDO BEDOYA ARROYAVE contra INDUSTRIAS
METALURGICAS APOLO S.A., para proteger sus derechos fundamentales a la
vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.
Tercero. ORDENAR al
Representante Legal de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS APOLO S.A, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho antes, cancele de
manera completa todos los salarios adeudados al señor DARIO WALDO BEDOYA
ARROYAVE.
Cuarto.
El juez de
primera instancia vigilará de manera cercana el cumplimiento de lo que aquí se
ordena y aplicará, en su caso, las sanciones por desacato contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sobre la definición de los
criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada
a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
[4] Se pueden consultar, entre otras,
las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional Sentencia
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional Sentencia
SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Los
planteamientos que servirán de base para resolver la tutela de la referencia,
son los consignados en la Sentencia T- 183 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.