T-1304-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1304/05
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos no incluidos en el POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de
medicamento para los ojos que no puede ser sustituido por otro
Referencia: expediente T-1182401
Acción de
tutela interpuesta por Josefa Rozo Clavijo contra COMPENSAR EPS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés Civil
Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que
resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Josefa Rozo Clavijo
contra COMPENSAR EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Josefa Rozo Clavijo interpuso acción de tutela contra COMPENSAR EPS, por
considerar que esa entidad, al negarle el suministro de un medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, le vulneró sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La
accionante tiene 75 años de edad y afirma que se encuentra afiliada como beneficiaria de su única hija Arcelia Elizabeth Rozo a
COMPENSAR EPS, desde el 20 de agosto de 2004.
2. La señora
Rozo Clavijo señala que antes de pertenecer al régimen contributivo era
beneficiaria del SISBEN. Al respecto, agrega que es una persona de la tercera edad que no cuenta con medios de fortuna, que la
única persona que la asiste en vivienda, alimentación, vestuario, recreación,
etc., es su hija, quien es madre cabeza de familia.
3. La
accionante anota que desde el mes de mayo de 2004, venía
padeciendo de una cefalea, con dolor y lagrimeo constante en el ojo derecho.
Una vez fue evaluada por medicina general, en COMPENSAR EPS, fue remitida a
oftalmología, donde le diagnosticaron una posible neuralgia de trigémino y le
ordenaron que fuera valorada por neurología.
4. El 20 de
octubre de 2004, el neurólogo Felipe Petelt Burgos, le formuló el medicamento
Lamotrigina - Lamictal de 200 Mg., en dosis de una tableta diaria
indefinidamente.
5. La señora
Rozo Clavijo relata que el medicamento ordenado por su
neurólogo, efectivamente calma el dolor y el lagrimeo en el ojo derecho, así
como el fuerte dolor de cabeza.
6. Igualmente,
señala que la Lamotrigina - Lamictal no tiene genérico en Colombia y el costo
de la caja de 30 tabletas es de $ 365.000[1].
Al respecto, informa que carece de recursos económicos
para sufragar el medicamento dado su elevado costo ya que depende
económicamente de su hija, quien a su vez tiene una hija y es pensionada.
7. La accionante
advierte que desde que le fue formulado la Lamotrigina- Lamictal, COMPENSAR EPS le ha negado el suministro
del medicamento prescrito porque este no se encuentra en el Plan Obligatorio de
Salud.
8. El 13 de
junio de 2005, la señora Josefa Rozo Clavijo interpuso acción de tutela contra
COMPENSAR EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la
igualdad, al negarle el suministro de la Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. La
accionante solicita que se ordene a la EPS la entrega vitalicia de este
medicamento y todos aquellos que en el futuro llegare a necesitar, sin que le
genere un costo adicional.
Respuesta de
la entidad accionada
9. COMPENSAR EPS alega que el Plan Obligatorio de Salud
tiene exclusiones y limitaciones, por lo que solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción de tutela al existir
dentro del Plan Obligatorio de Salud otros medicamentos alternativos. En
opinión de la EPS no se cumple con uno de los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para otorgar medicamentos
no incluidos en el POS. En particular, COMPENSAR EPS señaló que para la
patología de la paciente existen otros medicamentos como: “ácido valproico, carbamazepina fenitoina, enobarbital que tienen
efecto anticonvulsivo al igual que la lamotrigina”.
Adicionalmente,
COMPENSAR EPS argumentó que para la autorización de medicamentos no incluidos
en el POS, es necesario que el médico tratante los solicite ante el Comité
Técnico Científico de Medicamentos, en el cual se evalúa si la medicación es
indispensable para la vida e integridad física del paciente, si se han agotado
las posibilidades terapéuticas dentro del listado del POS, y si los
medicamentos generan contraindicaciones en el paciente.
Por último, la
entidad accionada adjuntó certificado donde consta que la accionante es
beneficiaria de Arcelia Rozo, que cuenta con 44 semanas cotizadas, es estrato 2
y el último ingreso base de cotización asciende a $771.000.
Decisión de
primera instancia
10. El Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá en providencia proferida el 21 de junio de
2005, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de instancia, para
ordenar el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, se deben acreditar una serie de requisitos que en el presente caso no se
reunieron. Según el Juzgado en el caso: “[s]e encuentra un reemplazo en el
mercado y aún más incluido dentro de los medicamentos de cobertura POS los
cuales tienen el mismo efecto anticonvulsivo que el que solicita la parte
accionante, de tal manera que no vulnera ni pone en peligro derechos
fundamentales alegados ni conexos por parte de la accionada a la accionante”.
Impugnación
11. El 27 de
junio de 2005, la señora Rozo Clavijo presentó impugnación contra la sentencia
de primera instancia. De acuerdo con la accionante la dolencia física que
padece la imposibilita para: “[e]jercer cualquier tipo de actividad,
inclusive personal(para bañarme los dientes, el cuerpo, peinarme, etc.)”.
Así mismo, manifestó que está ante una: “[P]AUPÉRRIMA situación económica en
la que me encuentro como anciana, de la tercera edad por contar con más de
SETENTA AÑOS, y vivir a expensas de mi hija”.
También invoca
la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida,
pues según alega la falta de la Lamotrigina - Lamictal deteriora su estado de
salud, indica que el medicamento fue prescrito por su médico tratante, quien
pertenece a COMPENSAR EPS.
En cuanto a los
medicamentos alternativos sugeridos por la EPS, la accionante replica que estos
tienen efectos anticonvulsivos, lo cual no se ajusta a su dolencia, que si bien
es de carácter permanente y agudo, jamás le ha generado convulsiones. En el
mismo sentido, agrega que los medicamentos propuestos tienen una composición
química deferente a la de la Lamotrigina - Lamictal.
Decisión de
segunda instancia
12. El Juzgado
Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de agosto de 2005,
confirmó la sentencia de primera instancia. El juez consideró que no se
cumplían dos requisitos jurisprudenciales para conceder el suministro de
medicamentos no POS, dado que existen medicamentos alternativos y no está
plenamente demostrada la falta de capacidad económica para sufragar el costo
del medicamento. En efecto, de acuerdo con el juez de instancia, de una parte,
la entidad accionada señaló los medicamentos alternativos que pueden suplir el
recetado por el médico tratante, y de otra, no se demostró la incapacidad
económica de la accionante.
Pruebas ordenadas
por la Corte Constitucional
13. Con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
decisión correspondiente esta Corporación ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
(1) Oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del
Ministerio de la Protección Social y al Comité Técnico Científico de
Medicamentos de COMPENSAR EPS, para que informara si el medicamento Lamictal
(Lamotrigina) 200 Mg. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud, y si no lo estuviera, si existe otro que estando incluido en dicho plan,
pueda tener el mismo nivel de efectividad para una persona que padece una
neuralgia de Trigémino. Igualmente, se solicitó información acerca de si existe
algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a la del Lamictal
(Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los cuales puedan
llegar a perjudicar la salud del paciente, y si dicho medicamento genérico se
encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.
(2) Oficiar al médico tratante, doctor Fernando Felipe Pretelt
Burgos, para que informara si existe otro medicamento que estando incluido en
el Plan Obligatorio de Salud pueda tener el mismo nivel de efectividad que el
medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., para una persona que padece una
neuralgia de Trigémino, como su paciente la señora Josefa Rozo Clavijo. También
se le requirió para que comunicara si existe algún medicamento genérico cuya
efectividad sea igual a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca
efectos secundarios los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del
paciente, y si dicho medicamento genérico se encuentra en el Plan Obligatorio
de Salud.
(3) Solicitar a la Facultad de Medicina de
la Universidad Nacional, para que, ilustrara a la Corte Constitucional sobre
los siguientes asuntos:
3.1 ¿En qué consiste la enfermedad denominada Neuralgia de Trigémino
y cuáles son sus efectos generales sobre una persona?
3.2 ¿Concretamente, qué efectos sobre la vida digna, la vida
biológica, la capacidad funcional, la integridad personal o sobre el normal
desempeño de una persona tiene la enfermedad conocida como Neuralgia de
Trigémino?.
3.3 ¿Qué consecuencias puede tener la falta de suministro del
medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., para quien padece una Neuralgia de
Trigémino?
3.4 ¿Cuáles son los efectos secundarios del suministro del
medicamento Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg. para quien sufre de Neuralgia de
Trigémino?
3.5 Si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual
a la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios
los cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente.
14. Por medio de
comunicación de 21 de noviembre de 2005, radicada en esta Corporación el 22 de
noviembre de 2005, el Comité Técnico Científico de Medicamentos de COMPENSAR
EPS, informó, en primer término, que el medicamento Lamotrigina - Lamictal, no
está contemplado dentro del POS. En segundo terminó, que dentro del POS se
encuentran los medicamentos: “[a]mitrptilina tabletas x 25 mg, tiamina
tabletas x 300 mg, tiamina ampolla x 100 mg/ml, piridoxinatabletas x 50 mg, los
cuales tienen como indicación aprobada por el INVIMA el manejo de
neuralgias(incluyendo la del trigémino)”.
En tercer
término, comunicó que el POS: “[c]ontempla medicamentos como el
fenobarbital, la fenitoina, el ácido valproico, la carbamazepina y el
clonazepam que tienen igual indicación terapéutica que la lamotrigina, es decir
antiepiléptica. Sin embargo todos los anteriores medicamentos, incluyendo la
LAMOTRIGINA, pueden presentar efectos secundarios, que pueden tener diferentes
grados de manifestación dependiendo de las condiciones idiosincrásicas de la
persona (edad, sexo, peso, talla, raza, ubicación geográfica, etc.)”.
Por último, el
Comité informó que: “[e]l INVIMA ha autorizado el medicamento LAMOTRIGINA;
LAMICTAL, con indicaciones terapéuticas para los siguientes cuadros patológicos
“antiepiléptico indicado en niños y adultos , útil en epilepsia parcial con o
sin convulsiones tónico-clónicas generalizadas secundarias y en convulsiones
tónico-clónicas generalizadas primarias.” No se contempla el manejo de la
lamotrigina para neuralgias”.
15. En cuanto a
la respuesta del médico tratante, el doctor Pretelt comunicó que la señora
Josefa Rozo Clavijo presenta un cuadro clínico de Neuralgia Unilateral de Corta
Duración y Lagrimeo, diferente de la Neuralgia de Trigémino. Asimismo, señaló
que el único medicamento efectivo contra este padecimiento es la Lamotrigina y
que no hay un medicamento genérico que tenga el mismo efecto.
16. Dentro del
término para dar respuesta al auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de
2005, la Secretaria General de esta Corporación informó que no fue posible
entregar el oficio en la Universidad Nacional debido a que esta se encontraba
cerrada.
17. Una vez la Corte constató que de acuerdo
con el médico tratante la señora Josefa Rozo Clavijo no padece Neuralgia de
Trigémino sino Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo, se hizo
necesario indagar sobre los efectos de esta enfermedad. Por lo tanto, se
solicitó a la Asociación Colombiana de Neurología y a la Facultad de Medicina
de la Universidad de los Andes, para que ilustraran a la Corte Constitucional
sobre los siguientes asuntos:
1. ¿En qué consiste la enfermedad denominada Neuralgia Unilateral de
Corta Duración y Lagrimeo (SUNCT por sus siglas en inglés) y cuáles son sus
efectos generales sobre una persona?
2. ¿Concretamente, qué efectos sobre la vida digna, la vida
biológica, la capacidad funcional, la integridad personal o sobre el normal
desempeño de una persona de 75 años, puede tener la enfermedad conocida como
Neuralgia Unilateral de Corta Duración y Lagrimeo?.
3. Si existe algún medicamento genérico cuya efectividad sea igual a
la del Lamictal (Lamotrigina) 200 Mg., que no produzca efectos secundarios los
cuales puedan llegar a perjudicar la salud del paciente.
18. Mediante
comunicación de 29 de noviembre de 2005, la Facultad de Medicina de la
Universidad de los Andes, en virtud del Convenio Docente Asistencial con la
Fundación Santa Fe de Bogotá, conceptuó, a través del doctor Jaime Toro Gómez,
sobre la Neuralgia unilateral de corta duración y lagrimeo, lo siguiente:
“[E]n cuanto a los efectos sobre la calidad de vida de una
persona, esta cefalea puede variar de paciente a paciente. Aunque es una
patología no grave, puede llegar a incapacitar a un paciente, si se tiene en
cuenta que las crisis de dolor pueden repetirse muchas veces durante el día y
el dolor es muy intenso en algunos casos.
En principio este tipo de cefalea no tenia un tratamiento efectivo,
se consideraba refractario a cualquier tratamiento, como la carbazepina, los
triptanos, los beta bloqueadores o los tricíclicos. Recientemente se ha
introducido la lamotrigina (Lamictal) como medicación bastante efectiva en el
tratamiento de estos pacientes y actualmente es considerada como la medicación
de primera elección, sin embargo, faltan aún estudios aleatorizados y doble
ciegos que confirmen su efectividad. Hay estudios con pacientes que han
respondido completamente a medicamentos como la Gabapentina (disponible en
forma genérica) al igual que el Topiramato (no disponible en forma genérica).
Para concluir puedo decir que en la actualidad la mejor medicación
disponible para el tratamiento de esta condición es la lamotrigina o lamictal a
una dosis de 100 a 300 mgs. día. ”
19. La
Asociación Colombiana de Neurología, mediante comunicación de 30 de noviembre
de 2005, precisó que el Síndrome de Neuralgia Unilateral de Corta Duración con
Inyección Conjuntival y Lagrimeo es:
“[u]n tipo especial y raro de dolor de cabeza que se acompaña con
síntomas autonómicos craneales. Su naturaleza puede ser primaria o secundaria a
las lesiones en la fosa posterior. Clínicamente se caracteriza por periodos
breves y frecuentes de dolor en la primera rama (oftálmica) del nervio
trigémino, acompañados casi siempre de congestión conjuntival y lagrimeo. La
historia natural de la enfermedad una vez aparece es hacía la duración
prolongada.
(...)
existe hoy consenso que el Síndrome de SUNCT por si mismo no es
fatal ni ocasiona secuelas neurológicas a largo plazo. Sin embargo, los cuadros
de cefaleas o dolores de cabezas crónicos no controlados pueden afectar
grandemente la calidad de vida de un paciente en igual forma que lo puede hacer
una enfermedad crónica no transmisible como la Diabetes Mellitas. Por lo tanto
es necesario su tratamiento preventivo o profiláctico.
3. Tradicionalmente se considera al Síndrome de SUNCT como una
entidad de difícil control médico. Recientemente la lamotrigina ha demostrado
un beneficio terapéutico superior a otros fármacos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si la negativa de COMPENSAR EPS de suministrar el
medicamento Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. ordenado a la señora Josefa Rozo
Clavijo, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad
física y a la salud, teniendo en cuenta los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para el otorgamiento de medicamentos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).
Reiteración
de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios médicos o medicamentos no
incluidos en el P.O.S.
3. En
múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha reiterado que se desconoce
el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la
integridad, de una persona que requiere un servicio médico o un medicamento no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:
(i) la falta del
servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a
la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo
su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que
ésta se desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el P.O.S., que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
estos le cobre, con autorización legal la E.P.S.; y
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitándole el
tratamiento.[2]
En virtud de lo
anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos
requisitos al momento de ordenar un servicio médico o medicamento no incluido
en el P.O.S. y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados.
El caso concreto
4. El primer
requisito para conceder la entrega de un medicamento no incluido en el POS, es
que por la falta de este se amenacen los derechos fundamentales a la vida digna
o la integridad de la persona interesada. En este caso dicho requisito se
encuentra comprobado, pues se trata de una persona de la tercera edad que
señala que la dolencia física que padece la imposibilita para: “[e]jercer
cualquier tipo de actividad, inclusive personal(para bañarme los dientes, el
cuerpo, peinarme, etc.)” Estos síntomas han sido confirmados como propios
de la dolencia que padece la actora tanto por la Facultad de Medicina de la
Universidad de los Andes como por la Asociación Colombiana de Neurología.
En concepto
rendido ante esta Corte, las entidades citadas señalaron que el Síndrome de
Neuralgia Unilateral de Corta Duración con Inyección Conjuntival y Lagrimeo
pueden comprometer la calidad de vida del paciente y su normal desempeño. En
efecto, el persistente dolor de cabeza afecta de forma grave la salud y la vida
digna de la persona que padece la enfermedad.
5. Frente al segundo requisito, relacionado con la
imposibilidad de sustituir el medicamento por otro que esté contemplado en el
POS y tenga la misma efectividad, se tiene que la EPS
indicó que para la patología que padece la paciente existen otros medicamentos
como: “ácido valproico, carbamazepina fenitoina,
enobarbital que tienen efecto anticonvulsivo al igual que la lamotrigina”. Sin embargo, el informe del médico
tratante acredita que: “Ningún medicamento de los incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud es efectivo para el tratamiento de la afección mencionada.
El único medicamento efectivo es la Lamotrigina”[3].
En el mismo sentido, se pronunciaron la Facultad de
Medicina de la Universidad de los Andes y la Asociación Colombiana de
Neurología al concluir que la medicación más idónea
para el Síndrome de Neuralgia Unilateral de Corta Duración con Inyección
Conjuntival y Lagrimeo, era la lamotrigina en dosis de 100 a 300 Mg.
6. En lo
relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos
económicos del afectado para sufragar el medicamento prescrito, en el presente
caso la accionante es una persona de la tercera edad
que no cuenta con medios de fortuna. La única persona
que la asiste en vivienda, alimentación, vestuario, recreación, etc., es su
hija, quien es pensionada y madre cabeza de familia. En efecto, la señora
Josefa Rozo Clavijo figura como beneficiaria de su hija en el régimen
contributivo en salud. De hecho, como se mencionó
COMPENSAR EPS adjuntó certificado donde consta que la
accionante es beneficiaria de Arcelia Rozo, que cuenta con 44 semanas
cotizadas, es estrato 2 y el último ingreso base de cotización asciende a
$771.000.
Al respecto, se
tiene que el costo del medicamento Lamotrigina- Lamictal 200 Mg., está estimado
en $365.400 la caja de treinta tabletas. Este medicamento fue formulado de
forma vitalicia, en dosis de una tableta diaria. En consecuencia, el costo
mensual del medicamento compromete casi la mitad de los ingresos mensuales con
los que subsisten la accionante, su hija y su nieta.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el tercer
requisito, dado que la compra mensual y vitalicia del medicamento Lamotrigina -
Lamictal 200 mg. afecta en forma desproporcionada la capacidad económica del
núcleo familiar de la accionante.
7. El cuarto
requisito está relacionado con la vinculación entre la entidad promotora de
salud y el médico tratante. Sobre este particular, se tiene acreditado que el
médico Felipe Pretelt Burgos, especialista en neurología y quien ordenó el
medicamento Lamotrigina - Lamictal, cumple con la condición de estar adscrito a
COMPENSAR EPS.
8. Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla
jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte ordenará a COMPENSAR EPS,
para que en el término de 48 horas, suministre el medicamento Lamotrigina -
Lamictal 200 Mg. a la señora Josefa Rozo Clavijo, en las dosis requeridas.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito
de Bogotá, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Josefa
Rozo Clavijo contra COMPENSAR EPS, y en consecuencia, tutelar su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad.
Segundo.
ORDENAR al representante legal de COMPENSAR EPS,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento
Lamotrigina - Lamictal 200 Mg. a la señora Josefa Rozo Clavijo, de acuerdo con
las prescripciones que para el efecto realizó su médico tratante.
Tercero: SEÑALAR que a COMPENSAR EPS le asiste el derecho de repetir
lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y
beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la
Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La accionante aporta etiqueta de empaque del medicamento
Lamotrigina - Lamictal 200 Mg, con su correspondiente factura de venta de
Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. de la Calle 67, por un valor de
$365.400 (Folios 9 y 10).
[2] Sentencias SU-480/97; T-1204/00 y
SU-819/99.
[3] El Comité Técnico Científico de Medicamentos de COMPENSAR EPS,
igualmente confirmó que la Lamotrigina no se encontraba dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.