T-1303-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1303/05
DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase
de actuaciones administrativas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrador del
debido proceso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Dimensión material y formal
AUTORIDAD PENITENCIARIA-Competencias y
procedimientos para ejercer su potestad disciplinaria
PRIVACION DE LA LIBERTAD-Implica
limitación de algunos derechos/DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables
proporcionales
TRABAJO CARCELARIO-Dimensiones
fundamentales/TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del
recluso/TRABAJO CARCELARIO-Vinculación con la libertad personal
AUTORIDAD PENITENCIARIA-Deberes de
acción y de omisión.
En virtud del
papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los
fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del
derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades
penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste
derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a
crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de
trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo
penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata
de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener
de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen
penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades
penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos
como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a
comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este
régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el
agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las
garantías que les son propias.
DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración
por privación de su derecho a la redención de la pena por más de tres meses /PROCESO
DISCIPLINARIO A INTERNO-Sanción de separarlo de sus labores de ranchero no
respetó el debido proceso/DEBIDO PROCESO DE INTERNO-Vulneración por
cuanto la sanción fue impuesta por quien no tenía competencia para ello/DEBIDO
PROCESO-Omisión en el trámite de proceso disciplinario
(i) El
sentenciado fue privado durante más de tres meses de su derecho a la redención
de pena. Esta restricción está contemplada como sanción para “faltas graves”,
según el artículo 123 numeral 1° del Código Penitenciario, con un límite de,
hasta 60 días. (ii) La sanción que se impuso al interno no fue la consecuencia
de un proceso disciplinario en el que se respetaran las garantías del debido
proceso. Fue impuesta, de plano, por la Junta de evaluación de trabajo, estudio
y enseñanza.(iii) Conforme al régimen penitenciario la autoridad competente
para imponer una sanción es el Director, si se tratare de falta leve, o el
Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el carácter de grave (art. 134
del Código Penitenciario). La sanción fue impuesta por la Junta de evaluación
de trabajo, estudio y enseñanza. (iv) La omisión en el trámite de un proceso
disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de patio y la
ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos elementales del
debido proceso como la determinación de la existencia de la falta; la
preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus descargos; la
calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la garantía de los
derechos de contradicción y defensa inherentes a cualquier imputación de índole
penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las competencias que la
propia Ley establece para el ejercicio de la potestad sancionadora fueron
desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993).
MEDIO DE DEFENSA PARA EXCLUIR LA ACCION DE TUTELA-Debe tener el carácter de judicial
Una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela es la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial (se destaca). La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado prolijamente esta disposición en
el sentido de enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa
subsistente, con potencialidad para excluir la procedencia de la acción de
tutela al tenor de la disposición mencionada, deba tener el carácter de
judicial. No es válidamente oponible para negar una tutela el argumento de la
existencia de otro medio de defensa de naturaleza distinta a la judicial.
JUEZ DE TUTELA-Exhortación de la Corte
Constitucional para que en el futuro ajuste sus decisiones al orden jurídico y
a la jurisprudencia constitucional
Referencia: expediente T-1180721
Acción de tutela de Luis Quiroga Rojas contra la Directora y la Junta
de trabajo, estudio y enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de alta y mediana seguridad de Cómbita (Boyacá).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Luis Quiroga Rojas contra la
Directora y la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá).
ANTECEDENTES
1. Reseña
fáctica
.1.
El demandante se encuentra recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad (EPCAMS)
de Cómbita (Boyacá).
1.2. Por
evaluación y autorización de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza, trabajó
como ranchero desde el mes de octubre de 2004, hasta el día 28 de junio de
2005, fecha en la cual fue suspendido de tal actividad.
1.3. Según
manifestación del demandante, el día seis (6) de mayo de 2005, siendo
aproximadamente las 5:30 p.m., cuando en desarrollo de su labor en el área del
rancho, se disponía a descargar el camión en el que ingresaban los víveres al
penal, el Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, quien se desempeñaba como
pabellonero del área del rancho, hurtó una barra de queso de 5 libras
aproximadamente, y una bolsa de carne cuyo peso aproximado era de 12
kilogramos, elementos destinados a la preparación de las raciones diarias de
los internos.
1.4. Frente a
tal situación, informa el recluso, acudió ante el señor Vargas Moreno,
manifestándole su inconformidad por la apropiación de dichos elementos. Refiere
que dicho funcionario, de manera grotesca lo mandó a callar y lo inquirió para
que hiciera de cuenta que no había visto nada: “aquí estamos en Cómbita
donde manda la guardia, y, si sigue jodiendo le hago quitar su descuento”. (Folio
2 de la demanda) .
1.5. Refiere el
recluso, que informó verbalmente de los hechos al Teniente del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia, Libardo Acosta Bejarano, y al señor Gabriel González
Mayorga, quien se desempeñaba como Subdirector de la EPMCAMS de alta seguridad.
1.6. El día 28
de junio de 2005, la Junta de trabajo, estudio y enseñanza le notificó por
escrito, la suspensión de su trabajo como ranchero, aduciendo la existencia de
un informe presentado por el Dragoneante Vargas Moreno. Ese mismo día fue
retirado de su trabajo como ranchero y trasladado al área de “calabozos” (patio
No. 8), aislándolo e impidiéndole todo tipo de comunicación. Luego de dos días
fue trasladado a uno de los pabellones del penal.
1.7. Durante los
diez (10) años que lleva en prisión efectiva ha laborado y recibido
bonificación en las siguientes actividades: en el área de artes gráficas, en la
Penitenciaría Central de La Picota; en ornato y mantenimiento de pabellón, área
laboral, áreas comunes y rancho, en la EPCAMS de Cómbita. Durante todo el
tiempo de reclusión ha observado conducta ejemplar, tal como se puede constatar
en su hoja de vida, y no existe constancia alguna sobre deficiencia en el
desempeño de sus actividades laborales, distinta al informe que origina la
tutela.
2. La tutela
instaurada
Con fundamento
en los anteriores hechos el recluso Quiroga Rojas instauró la correspondiente
acción de tutela, en la cual aduce:
2.1. Que el
artículo 134 de la Ley 65 de 1993, en desarrollo del artículo 29 de la
Constitución establece que cuando se presenta una presunta falta cometida por
un interno se debe verificar la falta denunciada, y oír en diligencia de
descargos al interno acusado, actuación que no se llevó a cabo, vulnerándosele
el debido proceso.
2.2. Que fue
separado de forma inmediata de sus labores como ranchero por parte de la Junta
de evaluación de estudio, trabajo y enseñanza del establecimiento
penitenciario, sin siquiera haber sido oído en descargos, es decir “pretermitiendo
las formas propias de la investigación disciplinaria”.
2.3. Que con la
actuación de las autoridades penitenciarias se le está violando también su
derecho al trabajo penitenciario, y a la libertad, debido a la íntima relación
que existe entre la posibilidad de redención de pena y la libertad.
2.4. Que con las
bonificaciones recibidas por concepto de trabajo ha logrado ayudar a su esposa
y sus hijos para la alimentación, estudio, salud y otras necesidades propias
del hogar. La suspensión arbitraria de su trabajo ha lesionado no solamente sus
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo penitenciario, en
conexidad con su libertad personal, si no los derechos de sus hijos a la salud,
la educación y la alimentación.
2.5. Solicita al
juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 horas, se
restablezcan sus derechos ordenando su reintegro al rancho, área laboral en la
cual se desempeñaba.
3.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
De primera instancia
Mediante
sentencia del 25 de Julio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tunja decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo invocados por Luis Quiroga Rojas, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. En atención a
que ni la Dirección del EPCAMS de Cómbita, ni la Junta de trabajo, estudio y
enseñanza de la misma institución, dieron respuesta alguna a la acción
impetrada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad sobre los hechos, si
solicitado un informe al ente demandado, éste no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente.
2. Que aunque
las dependencias demandadas no dieron respuesta alguna a la acción de tutela, “actitud
desde todo punto de vista desafortunada”, de la lectura de los hechos
expuestos por el accionante no puede deducirse que éste haya presentado alguna
clase de denuncia formal, o alguna solicitud a la que se le diera trámite, ni
se conocen las razones que originaron el relevo del demandante de la actividad
laboral que venía desempeñando. En consecuencia, deduce el juez, el derecho al
debido proceso no ha sido vulnerado.
3. Que no puede
utilizarse la acción de tutela para salvaguardar unos derechos que a ciencia
cierta no se sabe si han sido amenazados o vulnerados.
4. Que no puede
el juzgado “entrar a polemizar” por la actuación desarrollada por la
Junta de trabajo, estudio y enseñanza del ente demandado, por que “estaríamos
adentrándonos en la reglamentación y disposición que el código penitenciario
cobija a estas instituciones”(sic).
5. Que de
haberse efectuado algún procedimiento que fuera en contra del interno Luis
Quiroga Rojas, éste cuenta con otros mecanismos para hacer prevalecer sus
derechos. En este sentido, el accionante debe elevar su inconformidad respecto
de la suspensión de la actividad laboral que venía desempeñando “no ante el
juez constitucional de tutela, sino ante el competente, que para el caso lo son
las autoridades penitenciarias accionadas y éstas a su vez evaluarán la
situación fáctica y jurídica para su procedencia, lo anterior en virtud del
respeto al principio del juez natural”.
De tal
argumentación deduce que no es procedente la acción de tutela.
4. La posición procesal de la demandada:
Mediante auto de julio 11 de 2005, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Tunja ordenó una serie de informes que provocaban un
pronunciamiento de las autoridades penitenciarias demandadas acerca de los
motivos por los cuales el demandante fue retirado de su actividad laboral, su
conducta, las bonificaciones pagadas al interno y toda la documentación que
tuviese relación con el caso bajo examen. Se establecía para el efecto un plazo
de tres (3) días, y se les prevenía sobre las consecuencias de omitir una
respuesta.
El requerimiento judicial de información fue ejecutado mediante los
oficios 1657, 1658, 1659, 1660 del 14 de Julio de 2005.
Mediante oficio 150- EPCAMSCO, radicado el 27 de Julio de 2005 en el
Juzgado (luego de proferido el fallo), la Directora de la EPCAMSCO, manifestó
en su defensa:
1.
Que recibió los oficios correspondientes el 22
de Julio de 2005.
2.
En cuanto a los hechos, refiere que el interno
Luis Quiroga Rojas ingresó a descontar pena mediante orden No.1277 de octubre 7
de 2004 en la actividad de rancho, “orden que le fue cancelada por informe
de su mal comportamiento y no acatar las órdenes impartidas”. Se anexa el
informe a que hace referencia.
3.
Que suspendida la orden de trabajo, “dado el
mal comportamiento del accionante” la Junta de trabajo, estudio y enseñanza
deberá reunirse en la primera semana de agosto para estudiar el caso y para que
le sea asignada nuevamente orden.
4.
Que de lo anterior “se puede constatar que el
demandante se encuentra redimiendo pena de acuerdo a lo estatuido en los
artículos 82, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 65 de 1993”. Por lo que, según la
demandada, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que conduce a que
la tutela resulte improcedente.
5. Pruebas
en sede de revisión:
.1.
Ordenación:
Por auto de septiembre veintisiete (27) de 2005, el magistrado
sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
“Ofíciese
a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita (Boyacá) con el objeto de que remita a la Corte
la siguiente información y documentación:
a). Informe si al interno Luis Quiroga Rojas, T.D.
183, le ha sido reasignada orden para el desarrollo de la actividad de rancho,
u otra actividad, por parte de la Junta de trabajo o estudio, luego de que
aquella le fuera cancelada el 28 de junio de 2005.
b). Informe si el mencionado interno ha sido sometido
en alguna oportunidad a la medida de aislamiento; en caso positivo, remitir
copia de la actuación que dio lugar a dicha medida.
c). Copia de las órdenes de trabajo emitidas por la
Junta de trabajo, estudio y enseñanza en relación con el interno Luis Quiroga
Rojas.
d). Copia del acta de la Junta de trabajo, estudio y
enseñanza en la cual se ordenó suspender la actividad laboral, como ranchero,
al interno Luis Quiroga Rojas, el 28 de junio de 2005, y del trámite que dio
origen a esa decisión.
e). Copia de los certificados de conducta observada
por el detenido Luis Quiroga Rojas, durante el tiempo de reclusión en esa
Penitenciaría.
f). Copia del registro de consignaciones bancarias
realizadas por la pagaduría del Establecimiento Penitenciario por concepto de
bonificaciones por trabajo a favor de la familia del interno Luis Quiroga Rojas
(Alex Myriam Aguilar Marín y/o Luis Evelio Quiroga Aguilar, Wilmer Quiroga
Aguilar, Omaira Quiroga Aguilar)”
.2.
Respuesta de la demandada:
Mediante Oficio EPCAMS- 150 –TUT- 3456 del 11 de octubre de 2005, la
Directora del EPCAMS de Cómbita, reiteró su postura manifestada ante el Juez de
instancia, en el sentido que la administración de ese centro penitenciario no
ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.
No aporta explicación acerca de los concretos hechos que originaron
la demanda, vale decir la presunta violación del debido proceso, y el derecho
al trabajo del interno Luis Quiroga Rojas.
Allega la siguiente información y documentación:
5.2.1. Que el demandante se encuentra actualmente en el patio 8 de
ese centro, por solicitud propia.
5.2.2.Copia de las órdenes de trabajo o
estudio expedidas en relación con el interno Luis Quiroga Rojas durante su
permanencia en el EPCAMS de Cómbita. Se destaca, para efectos del caso bajo
examen, la orden de trabajo No. 1277 de 10 de Julio de 2004, mediante la cual
se le autoriza para trabajar en la actividad de “rancho” en los días
comprendidos de lunes a domingo. Igualmente la orden No. 1798 de 4 de octubre
de 2005, que autoriza al demandante para trabajar en “tarjetería”, en los días
comprendidos de lunes a viernes.
5.2.3.Certificados trimestrales (8) de
conducta del interno Luis Quiroga Rojas, correspondientes a los períodos que
van entre el 10 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2005. En todos ellos
la conducta del recluso ha sido calificada en el grado de EJEMPLAR. Se observa,
de manera particular, el certificado No.134 de septiembre de 2005 que cobija el
período comprendido entre el 3 de junio de 2005 y el 3 de septiembre de 2005.
5.2.4.Copia del “informe a interno” de junio
15 de 2005 para la “Directora Imelda López Solórzano” , de “Comandantes de
Rancho e Ingenieras”, en el que se señala que cumpliendo el conducto regular
informan la “situación que se nos ha venido presentando en las dos últimas
semanas con el interno QUIROGA ROJAS LUIS T.D. 183 que elabora (sic)
actualmente en el rancho debido a que no acata las órdenes impartidas por los
comandantes e ingenieras pertenecientes al mismo, también cabe indicar que es
una persona conflictiva con los demás internos que elaboran (sic) en el rancho
ya que su sentido de pertenencia laboral no favorece en el área mencionada.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”
El informe es
suscrito por el DGTE. Valencia Correa (Cte. de rancho), el DGTE. Urrea Romero
(Cte. de rancho), el DGTE. Nuñez Largo, (Cte. de rancho), el DGTE. Vargas
Moreno (Cte. de rancho), y la Ingeniera de alimentos de alta seguridad Astrid
Salazar Ceballos.
5.2.5.Copia del acta No. 005 del 21 de junio
de 2005 de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza, reunida “con el
propósito de conceptuar sobre el ingreso de internos a actividades laborales
según aptitud y vocación observando la disponibilidad de cupos en el establecimiento”.
En el aparte relacionado con la redención de los internos del
pabellón 8 (Fol.52 de libro de actas), se lee lo siguiente:
“(…) Se discute lo relacionado con la redención de los internos del
pabellón 8, se concluye que no es viable continuar con dichas actividades
tantos (sic) grupales como individuales, ya que ha habido internos que han sido
actores de actos de indisciplina y por motivos de convivencia con los internos
de esta torre. Lo anterior teniendo en cuenta que se hizo un análisis para la actividad
de proyecto compromiso autorizado para dicha torre desde el mes de febrero x 5.
(…).
Al interno Quiroga Rojas Luis TD 183 el cual labora en el área de
rancho se le cancela la orden laboral ya que reposa informe de fecha 15 de
junio de 2005, firmado por los funcionarios del área de rancho y así mismo los
contratistas”.
6.
Nueva acción de tutela:
En la respuesta al requerimiento probatorio formulado por el
magistrado sustanciador a la Directora del penal, ésta manifiesta que “se
hace saber al Honorable Despacho que el señor interno Luis Quiroga Rojas ha
interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, acción que fue admitida por
el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala Penal dentro del
radicado No.05-0743”. Anexa copia de la demanda, y manifiesta que el
interno ha incurrido en actuación temeraria.
Se observa que en efecto, se allega copia de una demanda de tutela
que el mismo interno dirige contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tunja y las directivas del establecimiento carcelario. Aunque en ella el
demandante involucra, como antecedentes, los hechos que dieron lugar a la
sentencia que es objeto de esta revisión, su reclamo central en la nueva tutela
se dirige contra la actuación del juez que decidió la primera acción, en virtud
de los siguientes hechos:
-
Que el fallo de tutela (que revisa la Corte) le
fue notificado mediante oficio 1797 del 27 de julio de 2005, al que se anexaba
sólo una página del fallo.
-
Que mediante un derecho de petición solicitó al
juzgado para que se notificara el fallo en su integridad, lo cual efectivamente
ocurrió por oficio 2036 de agosto 23 de 2005, comunicado el 30 de agosto,
constatando que se trataba de un fallo de 6 folios.
-
En cuanto al sentido y
contenido del fallo, cuestiona que se haya fallado en su contra con el
argumento de que la autoridad demandada no hubiese respondido al requerimiento
de informes realizado por el juez, lo que, según la ley, hubiese conducido a
una solución distinta. Critica que se le remita a otros mecanismos de defensa
señalándole como tales, el trámite directo de su queja ante las mismas
autoridades penitenciarias. Pone de presente la ineficacia de tal alternativa,
la cual se prueba palmariamente con el simple hecho de que la demandada no le
hubiese respondido oportunamente al juez de tutela, aptitud indicativa de lo
que podría esperar él como recluso y demandante.
-
Señala que el fallador violó su derecho de
defensa en razón a que el fallo le fue notificado integralmente en agosto 30,
con base en ello impugnó en agosto 31, pero el juzgado le negó el recurso
aduciendo su extemporaneidad.
FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
1. Afirma el
demandante que la Dirección y la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza
del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, violaron su
derecho al debido proceso y al trabajo como factor de redención de pena, por
haberle cancelado la orden de trabajo en el área de “rancho”, aduciendo razones
de indisciplina, sin que se le hubiere seguido un procedimiento disciplinario,
conforme lo establece la ley. Atribuye el hecho a retaliaciones de un
comandante de patio al que presuntamente inquirió sobre el hurto de algunas
provisiones para la alimentación de los presos.
Por su parte las
autoridades penitenciarias manifiestan que efectivamente, al actor le fue
“cancelada” la orden de trabajo en el rancho, por informe acerca de su mal
comportamiento y por no acatar las ordenes impartidas.
Corresponde a la
Sala determinar si está autorizada la Junta de trabajo, estudio y enseñanza
para invocar razones de disciplina como sustento de la decisión de cancelar o
suspender una orden de trabajo a un recluso, sin que ello esté respaldado por
una actuación disciplinaria previa. Del esclarecimiento de este aspecto
dependerá la estructuración de una violación al debido proceso en el caso
concreto, como lo señala el demandante, o una actuación legítima como lo alegan
las autoridades penitenciarias.
Previamente
deberá determinar la Sala si, como lo afirma la Directora del Establecimiento
penitenciario en su respuesta al requerimiento probatorio de la Corte, el
demandante se encuentra incurso en una actuación temeraria.
B. Solución al problema jurídico planteado
La solución al problema planteado impone
una referencia a los siguientes temas:
- El debido
proceso y el principio de legalidad, en materia disciplinaria, en los
establecimientos carcelarios.
-
Las personas privadas de la libertad son
titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones
legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente.
-
Las finalidades del trabajo carcelario
Cuestión Preliminar:
2. En atención a
que la Directora de la entidad demandada solicitó a la Corte declarar que el
demandante incurrió en actuación temeraria, se hace necesario dilucidar
previamente este aspecto procedimental.
Para
poder determinar si el accionante ha incurrido o no, en la actuación temeraria
de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, es necesario analizar si
efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por tal
disposición, a saber:
Primero,
que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.
Segundo,
que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su
representante.
Tercero,
que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado[1].
En cuanto
al primer presupuesto, advierte la Sala que no se estructura en el caso del
demandante Luis Quiroga Rojas, puesto que es evidente que, contrario a lo que
afirma la Directora demandada, no se trata de la misma acción de tutela.
Mientras que la primera acción se dirige contra la Directora del
Establecimiento y la Junta de trabajo, estudio y enseñanza invocando la
protección del debido proceso disciplinario, y el trabajo carcelario en
convexidad con su libertad, la segunda, está dirigida fundamentalmente contra
el juez que decidió la anterior tutela, en razón a lo que el recluso considera
una vulneración a su debido proceso judicial.
La
referencia que se hace en la segunda demanda a los hechos que dieron origen a
la primera tutela contra las autoridades penitenciarias, se presenta como
elemento de contexto para ilustrar su posterior censura a la actuación del juez
que conoció de la tutela.
El
segundo supuesto se estructura; en efecto las dos demandas fueron instauradas
por el recluso Luis Quiroga Rojas. Sin embargo este ingrediente, por sí solo,
no tiene la virtualidad de configurar una actuación temeraria.
En cuanto
al tercer requisito, es claro que la segunda tutela aparece expresamente
justificada en cuanto se dirige fundamentalmente contra la actuación judicial
desplegada en el trámite de la anterior demanda.
Así las cosas,
encuentra la Sala, de una parte, que no existe identidad entre las dos acciones
de tutela, y de otra, que respecto de la segunda demanda aparecen motivos explícitamente
justificados para su presentación, independientemente de que en el fondo el
demandante tenga o no la razón.
Tales
constataciones excluyen la actuación temeraria conforme a los presupuestos
normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591, y a los lineamientos
jurisprudenciales trazados por la Corte en la materia[2], sin que pueda
predicarse en consecuencia, un uso indebido de la acción de tutela que se
traduzca en una actuación temeraria.
Esta conclusión
preliminar conduce a abordar el estudio de fondo del problema jurídico que la
demanda plantea.
El debido
proceso y el principio de legalidad en materia disciplinaria, en los
establecimientos carcelarios
3. En el Estado
constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta
fundamental para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas
que lo caracteriza. El carácter fundamental de éste derecho, consagrado en el
artículo 29 de la Constitución ha sido destacado por la jurisprudencia de esta
Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garantía
fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de
posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las
autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las
decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses
legítimos de aquellos[3].
El debido
proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca
sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las
actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
vinculada a esas actuaciones”[4].
No se limita en consecuencia a la protección de un derecho en estricto sentido,
sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento,
toda vez que salvaguarda la primacía de los principios de legalidad, libertad e
igualdad, y se orienta a realizar efectivamente el derecho de acceso a la
administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática.[5]
4. El artículo
29 de la Constitución Política, explícitamente extiende el conjunto de
garantías que integran el debido proceso, a toda clase de actuaciones
administrativas. La imposición de sanciones o medidas correctivas por parte de
las autoridades penitenciarias, debe sujetarse en consecuencia, a garantías
tales como el derecho de defensa, de contradicción y, particularmente, el
principio constitucional de la presunción de inocencia
En materia
sancionatoria la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuada mediante
una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades que
ejercen tal potestad. Se profana este principio si a la persona se le impone
una sanción sin otorgársele la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su
derecho de defensa.
A propósito de
la proscripción de las sanciones administrativas de plano ha señalado la
jurisprudencia:
“Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve
a cabo un procedimiento mínimo que incluya la garantía de su defensa. (…) La
prevalencia de los derechos inalienables de la persona humana (C.C. art. 5°)
desplaza la antigua situación de privilegio de la administración y la obliga a
ejercer las funciones públicas en conformidad con los fines esenciales del
Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía de eficacia de los
derechos, deberes y principios consagrados en la Constitución (C.N. art. 2°).
En consecuencia, las sanciones administrativas impuestas de plano por ser
contrarias al debido proceso (C.N. art. 29), están proscritas del ordenamiento
constitucional”[6]
1.
En el ámbito penitenciario se proyecta de
manera significativa el papel regulador, de control y de contención del
ejercicio del poder, que cumple el derecho, aspecto que cobra particular
relevancia en el campo sancionatorio en el cual el debido proceso se perfila
como la herramienta por excelencia para garantizar tal pretensión.
Uno de los
principios integradores del debido es el de legalidad, en virtud del cual “Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa”, apotegma que impera en general en el ámbito sancionatorio.
La doctrina y la
jurisprudencia han destacados las dos dimensiones a través de las cuales se
proyecta este principio. En su dimensión material, relevante para el derecho
sancionatorio, este principio exige que las prohibiciones y las sanciones para
las conductas que las infringen deban estar especificadas en ley anterior al
acto que se imputa. En su dimensión formal, el principio de legalidad demanda
que las actuaciones y los procedimientos deban estar reglados y que la
administración se ajuste a tales prescripciones.
La
dimensión material aparece así destacada por la jurisprudencia de esta
Corporación:
“La actividad del Estado junto a la expresión de sus deseos, y en
consecuencia, la obediencia y acatamiento de los ciudadanos a estos, no puede
hacerse sino a través de normas que a manera de caminos orientan el obrar del
poder.
(…)
Principios elementales de justicia y equidad exigen que la ley
defina con claridad los actos que violan los derechos de otros y de la
sociedad, o vulneran la finalidad de ciertas instituciones que se crean con el
propósito de contribuir al bienestar general. A esta misma ley se le pide que
además de las faltas especifique las sanciones o consecuencias de su
realización; se logra así, conocer con certeza los efectos del obrar y se puede
decidir si se asumen los riesgos de cada acción. Pero además se espera de la
ley que con ese mismo detalle y precisión, defina los criterios de apreciación
de la conducta para poder realizar el juicio de valor y aplicar la sanción
adecuada”[7].
6.
En cuanto a la dimensión formal, se ha destacado su importancia respecto de la
actividad judicial, lo cual resulta extensivo al ámbito disciplinario:
“Las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y
en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de
las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la
ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre
los sujetos que concurren a diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos[8], sin distinción alguna,
debe gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones
tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido
proceso (…). En este orden de ideas, la función de administrar justicia está
sujeta al imperio de lo jurídico; es decir sólo puede ser ejercida dentro de
los precisos términos establecidos con antelación por la normas generales y
abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos; en
consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente
prevista y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de
competencia (…)[9]”.
7.
Esa doble dimensión, material y formal, del principio de legalidad como
elemento estructural del debido proceso, se identifica claramente en el
reglamento disciplinario que debe regular en el ejercicio de la potestad
sancionatoria en los establecimientos penitenciarios, como se destaca a
continuación.
En
cuanto al aspecto material del principio de legalidad plasmado en el Código
Penitenciario y Carcelario, se observa que el artículo 117 de la Ley 65 de 1993
señala que “Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán contenidos
en la presente Ley y en los reglamentos general e interno”[10].
En desarrollo de
este postulado el artículo 121 clasifica las faltas en leves y graves
e introduce una detallada relación de conductas que se inscriben en una u otra
categoría. En ese mismo orden de ideas el artículo 123 establece las sanciones
aplicables a las faltas leves, y aquellas correlativas a las faltas
denominadas graves.
Sobre esta
dimensión material del principio de legalidad, cabe destacar para el caso que
nos ocupa, que el artículo 121 contempla en la categoría de “Faltas leves”las
siguientes:
“(…)
1.
Retardo en obedecer la orden recibida.
(…)
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades
penitenciarias y carcelarias”
En este mismo
ámbito sustancial, resulta conveniente señalar que el artículo 123, establece
que una de las sanciones imponibles a las “faltas graves” es:
“1. Pérdida
del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días”
El anterior
constituye el marco de legalidad sustancial en que habrá de analizarse el caso
concreto.
8. Respecto de
la dimensión formal del principio de legalidad observa la Sala, que el artículo
134 del Estatuto Penitenciario consagra el debido proceso aplicable para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria respecto de las faltas que
sean imputadas a los internos. Las competencias, y los procedimientos a través
de los cuales las autoridades penitenciarias deben ejercer su potestad
disciplinaria son los siguientes:
a. Competencia.
Corresponde al Director del establecimiento recibir el informe de la presunta
falta cometida por el interno. El Director lo pasará al subdirector, si lo
hubiere o en caso contrario, lo asumirá directamente.
b. Verificación
de la falta. El primer acto de instrucción debe ser la verificación de la
falta.
c. Audiencia
del implicado. El interno acusado debe ser oído en audiencia de descargos,
lo que implica que debe ser notificado de la queja a fin de que se pueda
adelantar la diligencia de descargos.
d. Pruebas. Se practicaran las
pruebas pertinentes ya sea que las solicite el presunto infractor, o las ordene
el instructor.
e. Concepto
de calificación de la falta. En el término de dos días si se trata de falta
leve y de cuatro si es grave, el instructor deberá emitir concepto de
calificación de la falta cometida.
f. Decisión. Una
vez recibido el concepto de calificación por el Director éste decidirá, el
mismo día, si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta
leve, o convocará al Consejo de Disciplina si la falta reviste el carácter de
grave. Asignada la competencia el Director o el Consejo de Disciplina, cuentan
con un término de 3 días para proferir la decisión sancionatoria o de archivo,
la cual deberá ser notificada al recluso investigado.
g. Recursos. La
decisión sancionatoria admite el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación, y se resolverá dentro de los dos siguientes a su instauración.
h. Ejecutoria.
La sanción sólo podrá hacerse efectiva una vez el acto administrativo que
la impone se encuentre debidamente ejecutoriado.
9. A partir de
la reseña anterior, queda claro para la Sala que el régimen penitenciario
vigente establece unas prohibiciones, y las correlativas sanciones para quienes
las infrinjan, y paralelamente unas competencias y procedimientos que canalizan
el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Corresponde
entonces analizar si en el caso concreto del interno Luis Quiroga Rojas, los
imperativos legales de orden sustancial y procesal que concurren a integrar el
debido proceso disciplinario en sus dimensiones de legalidad material y
legalidad formal, fueron respetados por la autoridad penitenciaria.
Previamente al
ingreso en el estudio del caso concreto a la luz de los parámetros normativos y
conceptuales señalados, resulta conveniente reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación acerca de la titularidad que las personas privadas de la libertad
conservan sobre sus derechos constitucionales, sujetos únicamente a las restricciones
legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad.
Las personas privadas de la libertad son titulares
de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones legítimas
derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente.
10. La Corte
Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia consistente[11] en el sentido que la
privación de la libertad implica la limitación de algunos derechos, pero no
comporta de manera automática la restricción de los demás.
Si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos se encuentran
sometidos a severas restricciones desde el momento en que se pone en ejecución
una medida de detención preventiva o una sentencia condenatoria, muchos otros
derechos conservan su intangibilidad y deben ser preservados íntegramente por
las autoridades penitencias. En este sentido es evidente que los derechos a la
libertad física, a la libre locomoción y en algunos casos los derechos
políticos, se encuentran restringidos, como consecuencia de la pena o medida
impuesta. Así mismo, derechos como el de la intimidad personal y familiar,
reunión, libertad de expresión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, entre otros, soportan las restricciones inherentes al estado de
privación de la libertad. Sin embargo, ha reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación, “otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad
personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso,
y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que
es sometido su titular.[12]
Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el
cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí
obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención
precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a
los condenados.”[13]
(Resaltó la Sala).
El debido
proceso, constituye en consecuencia, uno de esos derechos de que son titulares
las personas privadas de la libertad, que no se encuentra sujeto a limitaciones
que pudieren considerarse legítimas, derivadas de la ejecución de la medida o
decisión restrictiva de la libertad, conservando en cambio su plenitud tanto
en el ámbito judicial como administrativo – disciplinario.
11. La Corte
Constitucional también se ha pronunciado en el sentido que la discrecionalidad
que la ley confiere a las autoridades penitenciarias para el manejo de
determinados asuntos, no puede convertirse en pretexto para la comisión de
actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos
de la población reclusa[14].
En materia disciplinaria el primer parámetro de racionalidad que debe ser
observado para excluir la arbitrariedad es el debido proceso, y el principio de
legalidad sustancial y formal, que concurre a integrarlo.
Adicionalmente,
en virtud del principio constitucional de prohibición de la arbitrariedad (CP
artículos 1°, 2°, 123, y 209) las autoridades penitenciarias en desarrollo de
su función de administración y dirección de las cárceles y penitenciarías,
están sujetas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en la
restricción de derechos:
“(…) Para que una determinada restricción resulte legítima, será
necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación
del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de
reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y
estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En
consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades
encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran
un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos
1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido
enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos
asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios,
desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población
reclusa”.[15]
12. Por último,
la jurisprudencia constitucional también ha destacado que la condición de
reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el
sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido:
(…) “La reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o
penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente
encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De
otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin
ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado
que ‘el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que
éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido
suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.[16]. Y estos deberes no
implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de
desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad
religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse
en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos,
tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión
se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al
Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les
impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna[17]. En suma, la reclusión
de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a
cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona
recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos
que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio
resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.”[18]
El imperativo de
efectividad ampara el derecho constitucional al debido proceso, que no obstante
la condición de detenido o sentenciado de su titular conserva su plenitud, y
por ende no puede ser restringido, limitado, ni suspendido en virtud de la
situación especial de sujeción en que se encuentra el recluso respecto de las
autoridades penitenciarias.
Las finalidades del trabajo carcelario
13. La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado también en diversas oportunidades[19] sobre dos dimensiones
fundamentales que presenta el trabajo penitenciario: de una parte, (i) las
importantes finalidades que cumple en orden a la resocialización del recluso, y
de otra, (ii) la evidente vinculación de este derecho específico con la
libertad personal en la medida que dada su potencialidad redentora, promueve,
propicia y acerca la esperanza de libertad.
El primer
aspecto es destacado así:
“La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni
puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus
faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de
modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función
de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.
La justicia de la sanción estriba, además de su correspondencia con
la falta cometida y con la responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de
un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo,
insuperable, derivado del ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le
sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el
caso concreto lo permiten.
Si ello es así, y no todos los derechos del condenado resultan
afectados por la pena, menos todavía los inalienables, incurre la autoridad en
exceso y en conducta inconstitucional cuando los lesiona o disminuye so
pretexto de hacer efectiva la pena.
Entre los derechos garantizados a los reclusos, y que son objeto de
reglamentación especial, se encuentra el fundamental al trabajo[20]”.
En cuanto al segundo aspecto, vale decir la estrecha vinculación del
trabajo con el derecho fundamental a la libertad, se ha establecido así por la
jurisprudencia:
"...(E)l trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable
- junto con el estudio y la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de
la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad
(CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena
a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo
anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de
trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que
permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias"[21]
(...)
"5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un
valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho
(CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal
estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además,
es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de
la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el
aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales
pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza
de libertad”[22].
14. En concordancia con lo señalado, el artículo 10 del Código
Penitenciario y Carcelario - Ley 65 del 19 de agosto de 1993 -, establece como
uno de los principios rectores aquél consistente en que el tratamiento
penitenciario debe propender a la resocialización, la cual se logra, entre
otros factores, con el trabajo.
Señala el mencionado precepto:
"Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través
de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la
cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario"
(se subraya).
Ahora bien, el artículo 79 de ese mismo estatuto desarrolla el
indicado principio de la siguiente manera:
"Artículo 79.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en
los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio
terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter
aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará
atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro
de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de
reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la dirección general del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán
comercializados".
Toda esta normatividad va dirigida a poner en vigencia los
postulados contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1° de la Carta, según
los cuales el trabajo es uno de los valores que debe asegurarse a los
integrantes del pueblo, y uno de los principios en los que se funda el Estado
Social de Derecho.
15. En virtud
del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de
los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización
del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades
penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste
derecho.
En cuanto a lo
primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que
garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera
que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de
la Ley 95 de 1993).
En cuanto a lo
segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias
se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio
régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las
autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional
mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa
a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este
régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el
agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las
garantías que les son propias. En efecto, “La pérdida del derecho de
redención de la pena hasta por sesenta (60) días” constituye una de las
sanciones aplicables a las faltas graves que ocurran dentro del penal
(Art. 123, Ley 65 de 1993). En su condición de sanción, su aplicación debe
estar rodeada de todas las garantías que comporta el debido proceso
disciplinario.
El caso concreto. La vulneración del
derecho fundamental al debido proceso
16. Dentro del
marco normativo, jurisprudencial y conceptual establecido, procede la Sala a
evaluar el caso del recluso demandante, Luis Quiroga Rojas. A partir de la
demanda y de la documentación remitida a la Corte por la autoridad demandada,
se establecieron los siguientes hechos de relevancia para la decisión que debe
adoptar la Sala:
(i)
Según acta
de junio 21 de 2005, la Junta de trabajo, estudio y enseñanza del EPCAMS de
Cómbita, decidió cancelar[23]
la orden laboral que se le había autorizado a Quiroga Rojas para que
desempeñara labores de rancho. Se aduce para tal decisión la circunstancia de
que “reposa informe de fecha 15 de junio de 2005”.
(ii) El informe de junio 15 de 2005,
también remitido por la demandada (Fol.22 C. Corte), dirigido a la Directora
Imelda López Solórzano y suscrito por los Comandantes de Rancho y la Ingeniera
de Alimentos, refiere que el aquí demandante “no acata las órdenes
impartidas por los comandantes e ingenieras” “es una persona conflictiva con
los demás internos que elaboran (sic) en el rancho ya que su sentido de
pertenencia laboral no favorece en el área mencionada”.
(iii) Sobre las observaciones al
comportamiento del interno que contiene el informe advierte la Corte que, en el
evento de que ellas materialmente fuesen acreditadas por los medios regulares
de prueba, el desacato a las órdenes impartidas correspondería a una falta leve
al tenor de los numerales 1° y 15 del artículo 123 de la Ley 65 de 1993. En
cuanto a la condición “conflictiva” de la persona, o la falta de sentido
de pertenencia a la labor que desarrolla en la penitenciaría, se trata de una
condición de la persona que jamás podría estar tipificada como falta
disciplinaria en el correspondiente reglamento
(iv)
Un hecho relevante para la Sala es la
acreditación de la conducta del interno en grado de “EJEMPLAR” mediante
certificados expedidos por la propia autoridad demandada (Folios 57 a 66).
Incluso se observa que en el certificado correspondiente al período en que,
según el informe, se presentaron los actos de indisciplina,[24]la conducta es
calificada en el grado de ejemplar.
(v)
Conforme a la documentación allegada por la
Directora de la penitenciaría se observa que al recluso Luis Quiroga Rojas le
fue suspendido el derecho de redención de la pena entre el 21 de junio de 2005,
fecha del acta de la Junta evaluadora en la que se decide la “cancelación de la
orden laboral” (Fol. 68), y el 4 de octubre de 2005, fecha en la que se expide
la orden de trabajo No. 1798 que lo autoriza para trabajar en “Tarjetería” en
los días comprendidos de lunes a viernes. Se aplicaron así tres (3) meses y 14
días de privación del derecho a redimir pena, en virtud de decisión de la Junta
de evaluación de trabajo estudio y enseñanza, y con base en un informe de los
Comandantes de Guardia del rancho y la ingeniera de alimentos.
(vi). Requerida la autoridad demandada
no remitió información distinta que indicara la existencia de algún
procedimiento disciplinario que se hubiese adelantado contra el demandante.
17. La
información así reseñada permite a la Sala las siguientes conclusiones:
(i) El sentenciado Luis Quiroga Rojas
fue privado durante más de tres meses de su derecho a la redención de pena.
Esta restricción está contemplada como sanción para “faltas graves”, según el
artículo 123 numeral 1° del Código Penitenciario, con un límite de, hasta 60
días.
(ii) La sanción que se impuso al
interno no fue la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se
respetaran las garantías del debido proceso. Fue impuesta, de plano, por la
Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
(iii) Conforme al régimen penitenciario
la autoridad competente para imponer una sanción es el Director, si se tratare
de falta leve, o el Consejo de Disciplina cuando la falta reviste el carácter
de grave (art. 134 del Código Penitenciario). La sanción fue impuesta por la
Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
(iv) La omisión en el trámite de un
proceso disciplinario a partir del informe que rindieran los Comandantes de
patio y la ingeniera de alimentos, no permitió que se cumplieran aspectos
elementales del debido proceso como la determinación de la existencia de la
falta; la preservación de un espacio para que el acusado rindiera sus
descargos; la calificación de la falta; el derecho a probar, y en general la
garantía de los derechos de contradicción y defensa inherentes a cualquier
imputación de índole penal o administrativa. En ese mismo orden de ideas las
competencias que la propia Ley establece para el ejercicio de la potestad
sancionadora fueron desconocidas. (Art. 134 Ley 65 de 1993).
18. Así las
cosas, encuentra la Sala que en efecto, la Directora del EPCMAS de Cómbita y la
Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, violaron el derecho
fundamental al debido proceso del recluso Luis Quiroga Rojas, en los términos
establecidos en esta providencia.
En consecuencia
se revocará el fallo de tutela que negó el amparo, procediendo a tutelar el
derecho fundamental al debido proceso de que es titular el demandante, para lo
cual se impartirán las siguientes órdenes:
(i)
El restablecimiento de la orden de trabajo
para laborar en el rancho, que le fue “cancelada” al interno Luis Quiroga Rojas
mediante decisión de la Junta de trabajo, estudio y enseñanza, plasmada en acta
de junio 21 de 2005.
(ii)
Impartir el trámite correspondiente al
informe rendido el 15 de junio de 2005, por los Comandantes DGTE. Valencia
Correa, DGTE. Urrea Romero; DGTE. Nuñez Largo; DGTE: Vargas Moreno; y la
Ingeniera de Alimentos Astrid Salazar Ceballos, respecto del interno Luis
Quiroga Rojas, conforme a lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario,
particularmente en el artículo 134 del mismo. El trámite se deberá desarrollar
con la audiencia del implicado y la preservación de todas las garantías del
debido proceso.
(iii)
Ordenar la investigación de la denuncia que
formuló el demandante en su escrito de demanda, respecto de actos atribuidos al
Dragoneante de apellidos Vargas Moreno, presumiblemente acaecidos el día seis
(6) de mayo de 2005. En esa investigación se tendrán como testigos a los internos
Ramón Santiago Agudelo y Luis Ángel Fandiño Lancheros, así como al Teniente
Libardo Acosta Bejarano y al señor Gabriel González Mayorga.
Algunas observaciones al fallo de tutela
que se revisa
19. En
desarrollo de la atribución que la Constitución confiere a esta Corporación en
el numeral 9° del artículo 241, y con el propósito de enfatizar en la necesidad
de profundizar en una cultura jurídica que propenda por una adecuada aplicación
del mecanismo constitucional que por excelencia se encamina a la protección de
derechos constitucionales fundamentales, considera la Sala necesaria, una
referencia a un aspecto del fallo de tutela que es tratado con evidente
desconocimiento tanto de la normatividad como de la jurisprudencia
constitucional.
20. Establece el
artículo 6°, num.1° del Decreto 2591 de 1991 como una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios
de defensa judicial (se destaca). Esta exigencia es compatible
con el carácter residual de la acción de tutela y su pretensión de colmar los
vacíos que presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos
fundamentales.
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado prolijamente esta disposición[25] en el sentido de
enfatizar la necesidad de que el otro medio de defensa subsistente, con
potencialidad para excluir la procedencia de la acción de tutela al tenor de la
disposición mencionada, deba tener el carácter de judicial. No es válidamente
oponible para negar una tutela el argumento de la existencia de otro medio de
defensa de naturaleza distinta a la judicial. Compete asimismo al juez de
tutela, cobijado por la presunción de ser experto en derecho, señalar de manera
específica cuál es ese otro medio de defensa que, en el caso concreto, tiene
vocación para excluir la procedencia de la acción de tutela[26]. El principio de efectividad
de los derechos fundamentales, por el que debe propugnar la judicatura impone
así mismo al sentenciador el deber de analizar, en concreto, la eficacia de ese
otro medio de defensa a fin de establecer si reúne, al menos, la misma eficacia
que la acción de tutela.
21. El juez a
quien corres...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.