T-1303-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1303/01
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS
LABORALES-Aplicación/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Conformación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT
SINDICATO-Afectación
de quienes lo integran
Un sindicato no puede
funcionar si se ataca a quienes lo integran, desvinculándolos de su trabajo.
Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando
los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle La mayor afectación a una organización
sindical se produce cuando se disminuye el número de afiliados, sin que hubiere
respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario,
cuando estos despidos se producen precisamente para afectar al sindicato.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta convenios de la OIT/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de
trabajadores
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta
CONVENCION
COLECTIVA/PRECEDENTE JUDICIAL
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores con contrato a término indefinido
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
Referencia: expediente T-475274
Peticionarios: Sintraelecol y Otros Vs. Electrificadora de La Costa
Atlantica S.A.
Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 1° Civil
del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Sintraelecol y
otros contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A.
ANTECEDENTES
HECHOS
b.
El Sindicato de trabajadores de la
Electrificadora de Colombia, SINTRAELECOL y BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ, DEIVI
JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA,
HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ, JESUS DANIEL OSORIO
CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, MARCO FIDEL VELEÑO
CORRALES, MARLEN ZABALA MARTINEZ, MARTHA IRENE MEJIA MONTES, MERLY SOFIA MEJIA
VEGA, NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM
PARRA LAMAR, instauraron acción de tutela contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE
LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., por violación de los derechos fundamentales de
libertad, asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al
trabajo, a la dignidad, estabilidad e igualdad, porque, en su sentir, hubo un
despedido masivo de los trabajadores antes mencionados y ello afectó a la
organización sindical a la cual pertenecen.
c.
Los oficios desempeñados por los peticionarios
eran: BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ (aseadora), DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ
(ayudante), FREDDY FRANCO CARDOZO (ayudante de venta), FREDDY HERRERA
ECHEVERRIA (ayudante), HUGO RAMON BELLO SANCHEZ (auxiliar de la sección de
personal), JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ (control interno), JESUS DANIEL OSORIO
CARDENAS (conductor), JULIAN PALENCIA ROJAS (mensajero), JUAN CONEO PADILLA
(ayudante), MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES (ayudante), MARLEN ZABALA MARTINEZ (aseadora),
MARTHA IRENE MEJIA MONTES (trabajadora social), MERLY SOFIA MEJIA VEGA
(aseadora), NURYS QUIROZ MORALES (recepcionista), RAMIRO LUNA PAYARES
(ayudante), ROBINSON NAVAS PAUTT (ayudante), WILLIAM PARRA LAMAR (ayudante).
d.
Dicen los peticionarios (la mayoría estaban
laborando desde 1993), que la causa invocada en la carta de despido fue la
finalización del contrato, en cuanto, según la empresa, se trataba de
contratos a término fijo.
e.
Para los peticionarios de la tutela, no es
cierto que en el momento del despido los contratos fueran a término fijo
porque ellos, como integrantes de SINTRAELECOL, quedaron cobijados por una
convención colectiva, aprobada el 30 de abril de 1998, con vigencia de dos años
a partir del primero de enero de tal año. En la cláusula 6ª de dicha
convención, se estipuló: “Se entenderá que todos los contratos de trabajo
suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales serán celebrados a
término indefinido y se regirán por las disposiciones legales que regulan los
contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo
y laudos arbitrales. No obstante lo anterior la empresa podrá celebrar
contratos de trabajos que no tengan el carácter de indefinido, cuando se trate
de la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un trabajo
ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por
el tiempo que dure la obra o trabajo”. También se estableció que la
convención comenzaba a regir el 1° de enero de 1998.
f.
Dicha convención se firmó con la Empresa de
Energía Eléctrica de Magangué S.A., pero el 4 de agosto del mismo año de 1998
operó una sustitución patronal (artículos 67 a 70 del C.S.T.) y la empresa que
adquirió los activos y derechos fue La Electrificadora de la Costa Atlántica S.
A. E.S.P. que pasó a ser la empleadora de todos los trabajadores de las
empresas sustituidas.
g.
En el anexo # 1 del Convenio suscrito entre
Electrocosta y Electro Magangué, que dio origen a la sustitución patronal, se
incluyó la lista de trabajadores de Electro Magangué que pasarían a
Electrocosta. En las páginas 9 y 10 de dicho anexo se incluyeron los 17
trabajadores que instauran la presente tutela. En efecto, allí figuran:
BETSAIDA RAMIREZ JIMENEZ, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO
CARDOZO, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JAVIER ANTONIO
RADA SUAREZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO
PADILLA, MARCO FIDEL VELEÑO CORRALES, MARLEN ZABALA MARTINEZ, MARTHA IRENE
MEJIA MONTES, MERLY SOFIA MEJIA VEGA, NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA
PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR. En dicho anexo # 1, hay
varias columnas, frente al nombre de cada uno de los trabajadores; y una de
esas columnas expresamente se titula: “Ingreso término indefinido”, y
todos los 17 trabajadores que instauran la tutela aparecen como ingresados a
“Término indefinido” en el año de 1997. Además hay una constancia de agosto de
1998 en la cual se escribió que de Electro Magangué pasaron a Electrocosta 129
trabajadores, y, a todos se los ubicó como contratados “INDEFINIDO CONV.”.
h.
Por otro aspecto, las 17 personas que instauran
la tutela estaban afiliados al sindicato SINTRAELECOL, en la seccional de
Magangué. Aparecen en el expediente de tutela las 17 certificaciones de
militancia sindical expedidas por el sindicato y las correspondientes
solicitudes de afiliación. También figura la constancia de SINTRAELECOL,
subdirectiva de Magangué, de que las 17 personas fueron socios de la
organización sindical. El señor Rubén Eduardo Castro, Presidente de
SINTRAELECOL, Subdirectiva de Bolívar lo corrobora en declaración rendida bajo
juramento en la acción de tutela. Otra es la posición del apoderado de la
empresa, dentro de la acción de tutela. Afirma que los 17 accionantes no eran
trabajadores sindicalizados, no estaban cobijados por la convención colectiva y
no fueron amparados por la figura de la sustitución patronal. Sin embargo,
consta en el expediente que el sindicato solicitó que se descontara lo de la
cuota sindical, la empresa no lo hizo y según el testigo José Aldemar Acuña
Glenn “el sindicato SINTRAELECOL le venía solicitando a la antigua empresa
energía eléctrica de Magangué los derechos convencionales que debíamos tener e
incluso le solicitara que se le descontara el 1% como cuota sindical, lo cual
no se dio. Estos compañeros aportaban directamente al sindicato la cuota
sindical”.
i.
Antes de la sustitución patronal, en Magangué
laboraban aproximadamente 130 trabajadores, de los cuales 113 estaban
sindicalizados en agosto de 1998, y, en 2001 el número de sindicalizados en la
Subdirectiva de Magangué quedó reducido a 48.
j.
Los 17 trabajadores despedidos y el Presidente
de SINTRAELECOL, quienes han instaurado la presente tutela, dicen que la
política de la empresa fue la de afectar la organización sindical con el
despido masivo y otros comportamientos como violación a la convención
colectiva. La Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ha sido sancionada
por prácticas antisindicales (Resolución 048/2000, Resolución 054/2000, de la
Dirección Territorial del Trabajo de Bolívar. Resoluciones 032 y 044 de la
Dirección Territorial del Trabajo de Sucre). En este aspecto, de la posible
persecución sindical, Rubén Castro, Presidente de la Subdirectiva de
Sintraelecol en Bolívar, dice que a partir de agosto de 1998 la empresa
propuso los retiros voluntarios indemnizados, que ha habido una abierta
persecución contra quienes no lo aceptaron, que la empresa se negó a descontar
las cuotas de los sindicalizados ”muy a pesar que se le envió documento a la
empresa donde se señalaba esta petición”; y que no se los quiso cobijar
con los beneficios de la convención colectiva. Esto lo corrobora bajo
juramento Aldemar Acuña, trabajador en Magangué y no sindicalizado “porque
se me llamó a Relaciones Laborales, a una reunión de la jefe de personal, en
ese entonces señora Maria Parra Lamar, me dijo que había dos opciones: una que
la empresa decía que no quería personal sindicalizado y la otra opción era que
si uno no se sindicalizaba tenía la posibilidad de seguir trabajando. Tan es
así que la gerente doctora Ana Patricia Escobar me llamó a su despacho
preguntando si yo me había sindicalizado o no a sabiendas que no estaba sindicalizado”.
Y agrega el testigo Acuña: “Llegada la fecha diciembre 31 de 1998 los
demás compañeros son despedidos debido a su sindicalización, en el caso mio
seguí trabajando con Electrocosta ya que fui el único que no se sindicalizó”. Continúa
diciendo Acuña que en enero de 2001 se sindicalizó y que el ingeniero de
operación le dijo con palabras groseras que había cometido una equivocación al
ingresar al sindicato y fue despedido el 9 de marzo de este año de
2001. Otro testigo, Najel Enrique Navas, también declara que el despido de los
17 trabajadores fue “por el hecho de estar afiliados a SINTRAELECOL”, dice
que la empresa reunió a los demás trabajadores “y les solicita que si se
desafilian tendrán un mejor trato”.
k.
En la contestación a la solicitud de tutela, el
apoderado de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. rechaza como causa
del despido la persecución sindical y la justifica por la finalización de los
contratos a término fijo. Dice: “Si bién es cierto que el artículo 6° de la
Convención señala que los contratos de trabajo se deben celebrar a término
indefinido, ésta también manifiesta en el mismo artículo que no obstante a lo
anterior, la empresa podrá celebrar contratos de trabajo que no tengan el
carácter de indefinidos, cuando se trate de la realización de una obra o labor
determinada o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio,
casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o
trabajo.” Agrega que “fue la Electrificadora de Magangué quien celebró
estos contratos a término definido no mi mandataria”. De ahí supone, el
apoderado de la empresa, que no se requería celebrar contratos a término
indefinido ”puesto que la labor a desempeñar se adecuaba a las excepciones
convencionales ya señaladas”.
l.
Se dice en la tutela y lo corrobora bajo
juramento el Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bolívar, que las labores
que desempeñaban los despedidos ahora es efectuada por trabajadores de empresas
contratistas o suministradoras de personal.
m.
Afirma la Empresa que “es terriblemente
manifiesta la temeridad de la presente acción”, porque en sentir del
apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. el tema
ya fue objeto de decisión judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cartagena. Se adjuntó al expediente fotocopia del fallo de tutela
de 6 de marzo de 2001, donde no se concedió la tutela a quienes eran
trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. , en virtud de la
sustitución patronal “de los trabajadores de las empresas Electrificadora de
Córdoba S.A.ESP, de Sucre S. A. ESP y de Bolívar S. A. ESP (página 3 de la
sentencia). Esta tutela fue instaurada por las siguientes personas, como
aparece en el expediente: “El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad
de Colombia Sintraelecol, y los señores Xiomara Inés Pérez Coronado, Manuel
Joaquín Jiménez Espitia, Franklin Alberto Padilla Tirado, Vilma Rosa Ortega
Puello, Jaime Luis Hernández Genes, William Rodolfo Calle Alvarado, Juán
Pacheco Castilla, Damaris del Carmen Barreta Villarroya, Ramiro Vertel Viloria,
Germán de Jesús Bustos Castillo, Miguel Mariano Rubio Martínez, Elias Taurino
Marzola Diaz,Merlys del Carmen Petro Mejía, Lucía del Socorro Arango Franco,
Albeiro Antonio Beltrán Rodríguez, Gregorio Antonio Severiche López, Guillermo
Ramón Florez Lafont, José Wilson Cordero Causil, Jorge Luis Domínguez Mercado,
Miguel Eduardo Osorio Mendoza, Rafael Alfredo Feria Diaz, Jorge Eliécer
Velásquez Hernández, Cenelfo José Moreno Petro, Silvia Beatriz Corena Verbel,
Lácides Amín Coronado Ledesma, Luis Miguel Hernández Arroyo, Jorge Luis Godin
Montes, Manuel del Cristo Borja Rios, Bienvenido Sánchez Montes, Blas Chica
Garcés, Emiro Rafael Montes Santos, Margarita Pérez Vertel, Alvaro Salgado
Romero, Kelly Pantoja Martínez, Rocío Tamayo Blanquiceth, Yadith Oyaga
Pestana, Edgar José Osorio Mendoza, Fredy de Jesús González Espinosa, Alma
Rosa Oviedo Barreto e Ilse Esthella Ivirico Royero”. Actuaron como
coadyuvantes los señores Fredy Antonio Muñoz Martínez y Diego Benjamín Peña
Martínez. En esta sentencia el motivo para despedir a los anteriores
trabajadores fue el de “la restructuración del sector eléctrico”. No
aparece en la referida sentencia que el motivo de la finalización del contrato
hubiera sido el de la terminación de contratos a término fijo. Además, es
importante poner de presente que ninguno de los nombres mencionados
anteriormente corresponde a las personas que presentan la actual tutela, por
lo cual, como se analizará adelante, no hay temeridad.
13. Todas las personas que instauran la tutela fueron despedidas
a partir del 31 de diciembre de 1998, las cartas de despido les fueron enviadas
el 25 de noviembre y no hubo autorización del Ministerio del Trabajo para el
despido masivo.
PRUEBAS
1.Plantillas de
pago de salarios a trabajadores en Magangué.
2.La sentencia
del Tribunal de Cartagena, Sala Laboral, de 6 de marzo de 2001. Este fallo se
refiere a trabajadores diferentes a quienes instauran la presente acción de
tutela.
3.Declaraciones
de Rubén Castro, Aldemar Acuña, Najel Navas, rendidas en el Juzgado que conoció
de la tutela en primera instancia, sobre aspectos mencionados en el capítulo
anterior de “Hechos”.
4. Comunicación
de la jefe de persona a la coordinadora de Electrocosta, el 30 de octubre de
1998, referente a unos pagos, en este documento entre funcionarios de la
empresa se dice que los trabajadores eran a término fijo.
5.Memorial de
Sintraelecol dirigido a la Inspección de Trabajo de Magangué.
6.Relación de
contratistas de Electrificadora de la Costa Atlántica.
7. Convención
colectiva y Acuerdos anexos a la Convención.
8. Obran en
autos 17 certificaciones en que consta que los peticionarios de la tutela fueron
socios de la organización sindical y cotizaron.
9. Así mismo aparecen en el expediente las 17 solicitudes de ingreso
a SINTRALECOL, hechas en diferentes fechas por los 17 trabajadores que
instauraron la tutela.
10. Petición
enviada por SINTRAELECOL al Gerente de la Energía Eléctrica de Magangué, el 5
de mayo de 1997. En esta comunicación se pide el cumplimiento de la convención
colectiva, y se mencionan, entre otros casos, los de Jesús Osorio, Nurys
Quiroz, Martha Mejía, Julián Palencia (actores en la presente tutela).
11. Escrito de
1 de abril de 1998 de SINTRAELECOL, pidiéndole al gerente de la Energía
Eléctrica de Magangué que pague el salario mínimo convencional.
12.Escrito de
18 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de la Energía
Eléctrica de Magangué pidiendo que cumpla con el pago de las primas de
servicios.
13.
Comunicación de 23 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de División de
Relaciones Industriales en la Electrificadora de Magangué solicitándole que
aplique los beneficios convencionales.
14. Comunicación de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Jefe de
Personal de la Electrificadora de Magangué solicitándole el descuento por
nómina para las cuotas sindicales.
15. Solicitud de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Gerente
de la Energía Eléctrica de Magangué pidiendo que se paguen los beneficios
convencionales.
16. Comunicación de 24 de agosto de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de
Personal de Electrocosta poniéndole en conocimiento que varios trabajadores en
Magangué son afiliados a la subdirectiva sindical. Dentro de quienes
instauraron la tutela figuran: FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA
ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN
PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, MARLEN ZABALA MARTINEZ, RAMIRO LUNA
PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR.
17.Petición formulada por SINTRAELECOL al Gerente Corporativo de
Recursos Humanos de Electrocosta, el 27 de octubre de 1999, en que insiste
(entre otros puntos) en el reintegro de los 17 trabajadores que instauraron la
tutela .
18. Resolución #048 de 19 de diciembre de 2000 del Ministerio del
Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social confirmando la
Resolución 054/2000 que condenó a pagar una multa por treinta salarios mínimos
legales a Electrocosta por violación a la convención colectiva.
19. Resolución 032 de 2000, de la Dirección Territorial de Sucre,
Ministerio del Trabajo, que impone una multa a Electrocosta, por 50 salarios
mínimos mensuales.
20. Resolución 044 de 2000 confirmando la multa impuesta por la
Resolución 032/2000.
21. Escritura 2634 de la Notaría 45 de Bogotá, sobre transferencia
de activos de la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. a
Electrificadora de la Costa Atlántica con sus respectivos anexos.
22. Obran en autos los contratos a término fijo. Cuando hubiera
prórroga se volvía a celebrar otro contrato, previo el envío de la carta dando
por finalizado el anterior.
23. Documentos en que constan las liquidaciones de salarios,
prestaciones sociales y primas a quienes instauraron la tutela. Así mismo hay
en el expediente constancias de horas extras y solicitudes de vinculación al
sistema de riesgos profesionales.
24. Una constancia con el sello de ELECTROCOSTA. En este documento
se dice que en el Distrito Magangué son 55 empleados y en cuanto al tipo de
contrato expresamente hay esta anotación “INDEFINIDO CONV.”.
25. Otra constancia en agosto de 1998. En esta aparece que son 129
empleados, y, en cuanto al tipo de contrato, también aparece “INDEFINIDO
CONV.”. No hay ningún trabajador que aparezca con contrato a término fijo.
26. Cartas en que se da por finalizado el contrato de trabajo a los
17 trabajadores que instauran la tutela, a partir del 31 de diciembre de 1998.
Estas comunicaciones tienen fecha 25 de noviembre de 1998.
Para constatar si la Convención colectiva que había señalado que los
contratos serían a término indefinido, la Corte pidió al Ministerio del Trabajo
que indicara si había sido depositada dicha Convención. Atendiendo la solicitud
de la Corte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certificó lo
siguiente:
a. Que la
Convención Colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 fue remitida en tal
fecha a la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangué, haciéndose el
depósito de la convención, en forma legal.
b. Que por
oficio 145 de 19 de octubre de 1998 de la Oficina del Ministerio del Trabajo en
Magangué, la Convención fue remitida a la Oficia de Registro y Archivo Sindical
en Bogotá. Esto significa que quedó realizado el depósito de la convención.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, conoció en primera
instancia. Y mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 no concedió la tutela
porque, en su sentir, es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe decidir.
El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión
del a-quo y ordenó el reintegro de los trabajadores, porque “del acervo
probatorio allegado a esta actuación se colige que la Electrificadora de la
Costa Atlántica S. A. E.S.P. ha utilizado el despido masivo de los
trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociación de éstos para
vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato SINTRAELECOL”.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de
Selección .
B. TEMAS JURIDICOS
Se discute en esta
tutela si se viola o no el derecho de asociación sindical en el caso de
despido masivo de personas afiliadas a un sindicato, sin previa autorización
del Ministerio del Trabajo. Además, la Corte debe analizar si la tutela es la
vía adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte
reiterará la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido, con las
siguientes consideraciones:
1.- Legitimación por
activa de la organización sindical
La Corte ha sostenido que
los sindicatos pueden instaurar acción de tutela, cuando son titulares de
derechos fundamentales[1].
La Corte ha afirmado que tratándose de los sindicatos, T-566/96[2], éstos
representan los intereses de los trabajadores. La SU-342 de 1995 expresa:
“Además, como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.
Si la tutela también la
instauran los trabajadores que se consideran afectados, esto no obstaculiza
sino que refuerza la legitimación por activa.
2. El derecho de
asociación es un derecho fundamental[3]
Los artículos 38 y 39 de
la Constitución así lo establecen. Así mismo, los convenios 98 y 87 de la
OIT, reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociación
sindical. En la sentencia C-385/2000 se dijo:
"2.1. El art. 39
de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación sindical de
los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre
asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de los
trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen
y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u
oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de
los empleadores.”
3. El bloque de
constitucionalidad en materia de derechos de asociación y sindicalización
Los Convenios 98 y 87 de
la OIT integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la
Carta, en virtud del artículo 93 de la C. P. Dijo la T-568/99:
“Derecho de asociación
y sindicalización : en el capítulo de derechos fundamentales de la
Constitución Política, el artículo 39 establece el derecho de los trabajadores
(y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervención del Estado. Tal
facultad está en consonancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(1948), art. 23.4,[4] el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber
de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y
afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
(Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorporó a la Carta Americana el
deber de las Partes de garantizar "a) El derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y promoción
de sus intereses".
Además, la
Constitución de la OIT en su preámbulo, como uno de los propósitos de la
Organización de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las
condiciones de los trabajadores - entre otros aspectos - en lo que atañe a la
libertad sindical . Afianzando este compromiso y con el consenso de la
comunidad internacional, se suscribió el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad
Sindical y el Derecho de Sindicación, en el cual se dice expresamente :
"Artículo 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes." Se confirma el derecho de los
trabajadores de constituir sindicatos autónomos, y se advierte a las autoridades
públicas que "deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar
este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".[5]
Más tarde, el Convenio 98 reiteró este derecho, y la obligación de no
injerencia externa.[6]
La sentencia T-1211/2000
agregó:
“El derecho de
asociación se protege también en la normatividad internacional. Los Convenios
de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido
calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El
artículo 2° del Convenio 98 establece en su primera parte:
“Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o
por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración”-
El Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su artículo 8, estableció que los Estados Parte se comprometen a
garantizar:
“c) El derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los
derechos y libertades ajenos”.
Se deben evitar los
obstáculos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su
permanencia en él o la completa expresión de la actividad sindical, por el
contrario:
“… debería estimularse
y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y
uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por
medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”[7]
Todas las normas de
Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas
laborales como lo dijo la Corte en la T-568/99) se aplican internamente según
el artículo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad”.
El bloque de
constitucionalidad permite la adaptación histórica de las constituciones a las
nuevas realidades sociales. De ahí que se de una expansión con la recepción
de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y el 98 sobre libertad
sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568/99. Jurisprudencia
expresamente ratificada en la C-567/2000 que en uno de sus apartes dijo: “Sin embargo, la Corte, al avocar el tema, sólo puede realizar el
examen de las normas legales impugnadas frente a la Constitución, y también, en
este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según jurisprudencia de la
Corporación, hace parte del denominado "bloque de
constitucionalidad" (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de
1999, entre otras).
La opinión de que los
convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo
quedarían por fuera del bloque de constitucionalidad porque en los Convenios
de la OIT no hay mención expresa de que queda prohibida su limitación en los
estados de excepción y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1°
articulo 93 de la Constitución Política), es una opinión que se cae de su peso
si se considera que el bloque de constitucional se fundamenta en los dos
incisos del artículo 93, el segundo de los cuales dice: “Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, lo cual
significa que es en virtud del inciso 2° del artículo 93 que los Convenios
87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.[8] La otra
objeción consistente en que los Convenios de la OIT no harían parte del bloque
de constitucionalidad porque el artículo 53 de la C.P. los ubica dentro de la
legislación interna , es inconsistente porque el inciso 4° del artículo 53 de
la C.P. cuando determina que “Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”, lo que hace
es reafirmar aún más el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de
ellos los derechos sociales) de conformidad con los tratados internacionales .
No tendría coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los
que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constitución de 1991 el
trabajo es un derecho fundante (artículo 1° C.P.), una finalidad de la propia
Carta (Preámbulo), un derecho fundamental (artículo 25). En consecuencia, los
Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del
inciso 2° del artículo 93 de la C.P. y tal característica se refuerza con lo
determinado en el inciso 4° del artículo 53 ibidem.
4. Protección al
funcionamiento de las organizaciones sindicales
Lo importante no es
solamente consagrar el derecho a la asociación sindical, sino concretar en
hechos tal garantía. Esto tiene que ver con el funcionamiento de los
sindicatos. Lo primero que hay que decir es que un sindicato no puede
funcionar si se ataca a quienes lo integran, desvinculándolos de su trabajo.
Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando
los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle. En la
sentencia T-173/95[9]
se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes
términos:
“Es por esta razón por
la que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las
condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho más
cuando está fundado en valores de participación y pluralismo (artículo 1 de la
Carta). Así lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso
del artículo 39, la sujeción de los sindicatos "al orden legal y a los
principios democráticos" (subrayado de la Sala). En el
ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de
funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con
los principios rectores de una sociedad democrática”.
La T-834/2000 [10] dice que no puede
concebirse la asociación sindical si no se garantiza que ésta pueda contar con
elementos materiales que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue
creada. La T-681/98 advierte: “Por supuesto que normativamente Colombia
estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver con las cuotas que corresponden
a los sindicatos, y así se ratificó en el artículo 39 del decreto 2351 de 1965,
pero, el incumplimiento del deber por parte de los empleadores se ha
convertido en una costumbre muy peligrosa como lo advirtió la Corte Suprema
de Justicia, el 7 de febrero de 1969”. Esa costumbre de no entregar las
cuotas sindicales ha dado origen a protección tutelar (ver T-324/98). Por
consiguiente, sería ilógico que si un empleador no cumple con la entrega de la
cuota sindical esta violación se convierta en disculpa para afirmar que un
trabajador no es sindicalizado. La calificación de quienes son afiliados a un
sindicato corresponde a la organización sindical.
Pero, se repite, la mayor afectación a
una organización sindical se produce cuando se disminuye el número de
afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos,
sino por el contrario, cuando estos despidos se producen precisamente para
afectar al sindicato.
5. La jurisprudencia sobre despidos
colectivos
En la sentencia SU-998/2000 la Corte afirmó
lo siguiente sobre despidos colectivos:
“8. Por último, el despido colectivo
afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliación
sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo
establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos señala que entre los
medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la
paz esta "la afirmación del principio de la libertad de asociación
sindical"; en el artículo 3º habla del derecho a sus actividades y
programas de acción y prohibe toda intervención de las autoridades públicas que
limite o entorpezca el derecho; se afecta el Convenio 98 y la propia
Constitución de la OIT que propugna por "el principio de libertad
sindical, organización de la enseñanza profesional y técnica y otras medidas
análogas". La T-436/2000 dijo:
“Adicionalmente a lo dicho, es evidente el
impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de quiénes sólo tienen
por característica común su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya están
afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para
conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación
de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han
asociado lo pensarán dos veces. Claro está, ello se debe a que una actitud como
la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la
asociación sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los
trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la
señalada libertad fundamental.
En la misma sentencia SU-998/2000, la Corte
añadió lo siguiente:
“2. Un despido colectivo que afecta masivamente
a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociación, permite
la acción de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos
colectivos no están permitidos. Se entiende por despido colectivo: "una
suma de despidos individuales que se producen en un determinado período de
tiempo y que no hayan sido motivados por terminación de la obra o labor
contratado o por justa causa" (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del
Trabajo, Tomo II, página 383).......
“Mucho antes de la Constitución de 1991,
se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorización del
Ministerio del Trabajo no producirían ningún efecto (artículo 40 del decreto
2351/65). Esta determinación normativa es una disposición sana....”
En el mismo sentido se habían pronunciado
las sentencias T-436/2000, T-476/98, SU-667/98. En la primera de estas
sentencias la Corte expresó:
“Bien es cierto que, entre las
posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de
dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin
justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de
la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia
discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios
mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado
Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas
logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los
derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales”.
Anteriormente la sentencia SU-667/98 había
dicho lo siguiente:
“En consecuencia, el poder que la ley ha
otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relación
contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se establece que
el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento retaliatorio
respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala Plena ha hecho visible
la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminación del
contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad que favorece por
mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicación del
debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador".
6. Precedente judicial sobre convenciones
colectivas[11]
Otro punto importante para analizar en el presente caso es la
protección constitucional a las convenciones colectivas. La sentencia de tutela
T-540/00 desarrolló el tema de la siguiente manera:
“Esta Corte juzga importante recordar que los actos jurídicos, de
disposición de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los
negocios jurídicos y las convenciones colectivas merecen una especial
protección por parte del orden jurídico (art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209,
C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisión judicial de tutela no puede
desconocer o inaplicar, tales actos de voluntad, si los mismos nacen conforme
a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos
fundamentales, pues ello, además de causar traumatismos de orden jurídico y
administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e
implicarían un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo
ejercicio las personas naturales y jurídicas se fundamentan para la disposición
directa de sus intereses.
En efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de
la Costa Atlántica (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y
Electranta), celebraron un negocio jurídico con la Electrificadora del Caribe
S.A. E.S.P., denominado "transferencia de activos" en virtud del
cual, conforme a las cláusulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato,
Electrocaribe asumió los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir
las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira,
Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es
de dos años, contados desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de
1999, pero que se prorrogaron automáticamente a partir del 1º de enero del año
2000, por seis meses más conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del
Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jurídico que se concretó
mediante la suscripción y ejecución de un convenio de sustitución patronal
anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969).
En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia
C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. José Gregorio Hernández Galindo y
Alejandro Martínez Caballero), a propósito de la inconstitucionalidad del
Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatización, transformación y
reestructuración de entidades públicas y en las sustituciones patronales que se
produzcan como consecuencia de esas políticas públicas, sólo pueden adelantarse
sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los
trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y
al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos
arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., ya que el artículo 53 superior,
contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a
cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protección especial a cargo del
Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide que bajo la
excusa de la racionalización, la transformación o el cambio de propietarios de
las empresas tales derechos sean disminuídos, afectados o desconocidos. En
consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de
sustitución patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial
protección por parte del ordenamiento jurídico, que el juez de tutela no puede
entrar a desconocer en aras de una protección formal del artículo 13 superior,
sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jurídica efectiva.
“
Respecto al
cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela T-540/00 señaló lo
siguiente:
“Visto lo anterior, es evidente que a la empresa demandada no le
queda otro camino que mantener las condiciones pactadas en cada una de las
convenciones celebradas con cada una de las subdirectivas sindicales que
agrupan a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL y que prestaban sus
servicios en las antiguas electrificadoras y patronos, por lo tanto, mientras
subsistan temporalmente los diferentes regímenes laborales; ellos resultan ser
el conjunto de marcos normativos aplicables en las relaciones laborales al
interior de la empresa, y en subsidio de los mismos, el Código Sustantivo del
Trabajo. Estima la Corte, que una decisión de tutela no posee la virtualidad
para provocar un cambio en la aplicación o contenido de las convenciones
colectivas, conforme se ha expuesto anteriormente, pues se reitera, las convenciones
colectivas son fuentes de derecho, que como actos regla, merecen especial
protección constitucional, pues de lo contrario, el juez de tutela podría
provocar una inseguridad jurídica, que de paso generaría la violación de otros
derechos legales y fundamentales de los demás trabajadores, titulares de
derechos convencionales, que por efecto de una sentencia de tutela que no los
afecta podrían verse lesionados o disminuidos en sus derechos laborales, en
relación con los peticionarios de la tutela, pese a cumplir una misma labor,
cantidad de trabajo, calidad del mismo, prestando sus servicios personales en
una misma zona geográfica.”
La Corte en esa
misma sentencia agregó:
“Así las cosas, no ignora entonces la Sala, que cuando se produjo la
sustitución patronal de las antiguas entidades de energía eléctrica de la
Costa se suscribió un convenio de sustitución patronal para respetar salarios,
condiciones de trabajo y prestaciones extralegales de los antiguos
trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas que operan en cada
localidad, las cuales son diferentes y específicas. En consecuencia, el juez de
tutela, a través de una sentencia judicial, no puede inaplicar o desconocer el
contenido material y económico de esos actos jurídicos, que nacieron conforme
al ordenamiento legal vigente, pues las convenciones colectivas de trabajo de
la empresa aún están produciendo efectos jurídicos materiales, y solamente las
partes pueden terminarlas a través de los mecanismos legales previstos en el
Código Sustantivo del Trabajo, como la denuncia, hecho jurídico que ya se
presentó por parte de la empresa, o mantenerlas en el tiempo, como quiera que
ellas son fuentes de derecho que regulan las relaciones obrero patronales entre
los trabajadores y la empresa Electrocaribe, conforme los señalan los artículos
478 a 480 del C.S.T”.
Respecto de la procedencia de la tutela en
casos de trabajadores despedidos masivamente, la sentencia T-436/2000,
expresó:
“Si se tratara de la situación de un solo
trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la
relación laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitaría a declarar
que no sería procedente la acción de tutela y que, por tanto, el trabajador
despedido, a no ser que probara la vulneración efectiva y cierta de derechos
fundamentales suyos, en términos no susceptibles de ser cobijados por la
decisión del juez ordinario, debería acudir a los procedimientos judiciales de
índole laboral, dentro de la jurisdicción correspondiente y según la ley, para
la defensa de sus intereses….
En el presente caso, resulta evidente que
en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegará
a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del carácter masivo del
despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación sindical, y menos
podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí mismo, como
organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simultáneamente
el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él pertenecientes."
De lo anterior se deduce que la tutela
prospera de manera definitiva cuando se trata de protección a la asociación
sindical si hay retiro masivo, no autorizado, de afiliados a la organización.
C. CASO CONCRETO
b.
Algunas electrificadoras de la Costa Atlántica
tenían pactadas convenciones colectivas de trabajo, por cuanto se trataba de
patronos distintos. Tales convenciones habían sido celebradas con el sindicato
que agrupa la mayoría de los trabajadores de estas empresas, esto es, el
Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia -SINTRAELECOL-.
Una de esas electrificadoras era la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.
A. En 1998 las empresas se agruparon en la empresa denominada ELECTRIFICADORA
DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. Esto significa que se presentó una
sustitución patronal y por consiguiente las convenciones colectivas vigentes,
continuaron rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores provenientes
de las empresas de origen, como se ha explicado en la parte motiva de este
fallo.
2. La presente tutela fue instaurada por personas que antes no
habían presentado otra tutela. En cuanto a la presunta temeridad (mencionada
por el primer apoderado de la empresa) por haber sido fallado el caso por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, hay que aclarar lo siguiente:
c.
Ninguna de las personas naturales que
instauraron la tutela que dio origen al fallo del 6 de marzo de 2001
corresponde a las personas que presentaron la tutela en el presente caso.
d.
De la redacción de la sentencia del Tribunal de
Cartagena se infiere que nunca se planteó el tema del despido de trabajadores
que inicialmente habían sido contratos a término fijo y luego quedaron cobijados
por la convención colectiva, artículo 6°.
e.
En el caso que motiva la presente revisión, los
trabajadores habían laborado en la Electrificadora de Magangué, mientras que en
la tutela decidida por el Tribunal de Cartagena, al parecer se trata de quienes
fueron trabajadores en las Electrificadoras de Córdoba, Sucre y Bolívar.
En conclusión, bajo ningún aspecto se puede afirmar que se hubiera
presentado tutela por segunda vez, ni por la misma causa, ni por los mismos
hechos, ni por los mismos trabajadores.
3. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia concedió
la tutela y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos. Esta decisión
se fundamentó esencialmente en que se demostró que Electrificadora de la Costa
Atlántica S. A., E.S.P., desconoció el derecho de asociación sindical,
utilizando el despido masivo de trabajadores .
4. Estando tramitándose la revisión, fue designado un nuevo apoderado
judicial de ELECTROCOSTA. Este apoderado solicitó la revocatoria del fallo que
concedió la tutela. Afirma que la terminación de los contratos a término fijo
no constituye despido masivo ni violación del derecho de asociación sindical,
sino el ejercicio de una facultad legal por expiración del plazo fijo pactado
en los contratos de trabajo, lo cual está plenamente autorizado por las normas
laborales, “declaradas exequibles por la Corte Constitucional”. Ubica el caso
dentro de derechos litigiosos y agrega que la accionada no ha vulnerado el
derecho fundamental constitucional de asociación sindical. En su criterio,
todavía hay trabajadores sindicalizados que superan el número requerido para
mantener vigente la organización sindical. Por lo tanto, no habría un perjuicio
irremediable. Invoca el actual apoderado de la empresa, como precedentes
jurisprudenciales, en tutela, las siguientes sentencias: T –476/98, T-436/2000
y T-882/2001.
Analizando las objeciones del apoderado de
la entidad accionada, la Corte encuentra que no le asiste razón por lo
siguiente:
a.
En la presente tutela se demostró que en el
momento del despido los trabajadores estaban vinculados con contrato a término
indefinido. No se trata, pues, de contratos a
término fijo sino a término indefinido. Es cierto que los contratos a término
fijo han sido considerados como constitucionales. Pero, ello no impide que se
afecte el derecho de asociación cuando se despide trabajadores a término fijo,
si el objetivo del despido fuere afectar a la organización sindical. Sobre este
aspecto posteriormente se hará referencia a la T-882/01 que, como principio,
admite la tutela, pese a que los contratos sean en la referida modalidad. Sin
embargo, en el presente caso no se trata de contratos a término fijo. Las
cartas del 25 de noviembre de 1998, anunciando la finalización del contrato a
17 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, por terminación de un presunto
contrato a término fijo, contienen una inconsistencia grave. En efecto, la
convención colectiva, que debe ser cumplida porque fue despositada
oportunamente, en su cláusula 6ª expresamente estipuló: “Se entenderá que
todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores
oficiales serán celebrados a término indefinido y se regirán por las
disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales,
las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.” Por
consiguiente, a partir de la vigencia de la convención, quienes tenían una
relación laboral a término fijo pasaron a término indefinido. Tan es así que en
el ANEXO 1 a la sustitución patronal se relacionaron todos los trabajadores y
los 17 que instauraron la tutela fueron calificados como a término indefinido.
Así mismo obra una constancia en la cual se ratificó tal característica. Por
tanto, existe prueba documental que no admite duda y que por el contrario es
plena prueba de que los contratos eran a término indefinido. El hecho de que
al final de la cláusula convencional se dijera: No obstante lo anterior la
empresa podrá celebrar contratos de trabajos que no tengan el carácter de
indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada o
la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los
cuales podrán celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo”, implica
que esta excepción era hacia el futuro. Se ha indicado cuales eran los oficios
desempeñados por los tutelantes (ayudantes, conductores, aseadoras) que no son
trabajos accidentales, ocasionales o transitorios, luego no se les aplica la
excepcion. Tan no son trabajadores transitorios que se contrataron personas
para reemplazarlos.
b.
Esta probada la violacion al derecho de
asociación sindical. En efecto, la afectación al
derecho de asociación sindical está plenamente probada en el expediente por
las siguientes pruebas:
c.
Los trabajadores que instauran la tutela
pertenecían a SINTRAELECOL, subdirectiva de Magangué. La prueba documental lo
corrobora. Obran en autos las certificaciones del sindicato, los formularios de
solicitud para ingresar a la organización y las reclamaciones que el sindicato
hizo a la empresa.
d.
Están las declaraciones juramentadas de los
señores Rubén Castro, Aldemar Acuña y Najel Navas quienes indican que
ELECTROCOSTA presionó para que los trabajadores no estuvieran afiliados a la
organización sindical. Se los amenazaba con retirarlos si estaban afiliados, se
les ofrecía la continuación de la relación laboral si no ingresaban al
sindicato.
e.
Está probado que la empresa accionada no quiso
retener la cuota sindical. En efecto, los representantes de los trabajadores
lo pidieron por escrito, los testigos antes indicados lo corroboran y en la
misma contestación de la tutela se reconoce por la empresa que no retuvieron la
cuota sindical a los trabajadores que instauraron la tutela.
f.
El Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa
por violar la convención colectiva.
g.
Los pocos trabajadores que quedaron en la
subdirectiva sindical demuestran que indudablemente la organización se afectó.
No se requiere que queden menos de 25 trabajadores para que pueda prosperar una
tutela).
h.
En cuanto a los precedentes invocados, no
solamente no respaldan las tesis de la empresa contra quien se dirige la
tutela, sino que la jurisprudencia contenida en ellos se predica a favor de las
personas que han presentado la tutela motivo del presente fallo. En efecto: La
T-436/2000 se refiere a 39 trabajadores de CODENSA afiliados a SINTRAELECOL que
fueron despedidos o perjudicados por ser sindicalistas, lo cual afectó a la
organización. Esta tutela que PROSPERO reafirma el derecho de asociación
sindical y ordena reintegro de trabajadores que fueron retirados so pretexto de
implementar un convenio interadministrativo.
La T-476/98 también concedió la tutela
interpuesta por cinco trabajadores, para proteger los derechos a la libre
asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, ordenándole para el efecto
a la demandada, que en el término de 48 horas, reintegrara a sus puestos de
trabajo a los peticionarios, dejando a salvo sus derechos por concepto de
salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria. La Corte
razonó de la siguiente forma: Si bien la legislación laboral vigente en
nuestro país le permite al empleador, unilateralmente, dar por terminados
contratos laborales celebrados a término indefinido, sin que medie justa causa,
siempre que asuma el pago de las correspondientes indemnizaciones, materia que
en caso de controversia obviamente le corresponde conocer y definir a la
jurisdicción laboral ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y
mucho menos la Constitución, es que amparado en el referido mandato legal,
contenido en el artículo 64 del C. S. del T., coarte, restrinja y obstruya el
libre ejercicio por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a
la libre asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, que como
tales están consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Política.
La sentencia T-882/2001 no concedió la
tutela a unos extrabajadores de Tejicondor. En esta tutela se trataba de
operarios con contrato a término fijo. La acción no prosperó, no porque los
contratos fueran a término fijo sino porque la causa de los despidos fue la
crisis de la industria textil. Por tanto, este precedente no es aplicable
porque en el caso de autos los contratos, según la convención colectiva son a
término indefinido y la causa invocada para su finalización fue la de que eran
a término indefinido. Es importante transcribir lo dicho en la T-882/2001:
Pero sucede que, a diferencia de los casos tratados por la Corte
Constitucional en las Sentencias en las cuales se protegió el derecho
fundamental a la libertad de asociación sindical, especialmente el estudiado en
la Sentencia T-436 de 2000 (Codensa), invocadas por el apoderado de los
accionantes y en las que los Juzgados Décimo Tercero Civil Municipal y Décimo
Civil del Circuito de Medellín apoyaron la procedencia del amparo, en este evento
la empresa Tejicóndor no se limitó a argumentar que jamás pretendió vulnerar el
derecho fundamental invocado, o que no abusó de su facultad legal para no
renovar contratos a término fijo desconociendo las garantías constitucionales,
sino que argumentó que la no renovación de los contratos que a término fijo
había suscrito con los trabajadores, a medida que el término de su duración se
iba venciendo, obedeció a la “grave crisis” de la industria textil del país,
que como empresa de esa naturaleza la estaba afectando para la época de los
hechos, sin que se quedara su oposición a las pretensiones en ese simple
alegato pues aportó todas las pruebas que estimó necesarias para demostrar sus
exculpaciones.
Se hace énfasis en lo anterior porque la protección del derecho a la
libertad de asociación sindical por vía de tutela no puede prosperar simple y
llanamente porque sí. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos
presuntamente constitutivos de la vulneración de un determinado derecho
fundamental deben aparecer probados. Así se desprende de los casos estudiados
por la Corte Constitucional en la sentencias citadas en la demanda que dio
lugar a este expediente y en los fallos que se revisan. La prosperidad del
amparo en tales eventos se apoyó en medios de prueba demostrativos de que los
empleadores habían desplegado actos que analizados en conjunto permitían
predicar el propósito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de
asociación sindical.
En el presente caso, la empresa accionada aportó prueba suficiente
para justificar su “conducta” de la no renovación de los contratos de trabajo a
término fijo. Para su fortuna, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó la
práctica de peritazgo por parte de un “Ingeniero de Producción”, cuyo
resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que
valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que
conducir a la irrefutable conclusión de que la no renovación de los contratos a
término fijo no tuvo su razón de ser en el propósito de mermar el número de
miembros activos de la organización sindical Sinaltradihitexco para afectarla
gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que
se desafiliaran, ni mucho menos como retaliación por haber participado en la
huelga de 1998, según lo afirmó el apoderado de los actores en la demanda.
En conclusión, la tutela en este caso prospera por las siguientes
razones:
b.
Está demostrado que los accionantes no
instauraron tutela anterior, por lo cual no hay temeridad;
c.
Está probado que los trabajadores que iniciaron
esta tutela no están vinculados a término fijo sino a término indefinido,
mediante convención colectiva depositada debidamente en el Ministerio del
Trabajo;
d.
Está demostrado que la entidad accionada violó
el derecho a la asociación sindical.
Por estas razones se confirmará la sentencia del Juzgado 1° del
Circuito de Cartagena, por ajustarse a derecho.
DECISION
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartagena, que concedió la tutela
en el caso de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría se dará
cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.