T-1303-00
Sentencia T-1303/00
Sentencia
T-1303/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de salarios
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago
de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-Trámites
para obtención de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales
Referencia:
expediente T-332877
Acción
de tutela de José De La Expectación Mulett Chavez contra la Universidad del
Valle.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Sentencia
aprobada en Bogotá, D.C., el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil
(2000).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferido el 23 de febrero de 2000,
despacho que en primera instancia negó por improcedente la acción de tutela
instaurada por JOSÉ DE LA EXPECTACIÓN MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD
DEL VALLE y por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE
ESTADO, fechado el 27 de abril del año 2000, que confirmó esa decisión.
I.
ANTECEDENTES.
1.
HECHOS.
Relata
el actor, que trabajo como profesor de la facultad de ciencias de la
Universidad del Valle durante más 24 años, obteniendo el derecho a su pensión
de jubilación, la cual, previa la acreditación de los requisitos que para el
efecto exigía la ley, le fue reconocida mediante resolución No. 006 de 9 de
enero de 1991.
Manifiesta,
que desde el 15 de enero de 2000 la demandada no le ha cancelado sus mesadas
pensionales, como tampoco las primas a las que tiene derecho como jubilado,
correspondientes a los meses de junio y diciembre, situación que acarrea la
violación de sus derechos fundamentales al pago oportuno y al reajuste
periódico de su pensión, consagrados en el artículo 53 de la Constitución.
Señala,
que el incumplimiento de la universidad accionada, ha ocasionado graves alteraciones
en su vida de hogar y en su salud, por la presión que se origina en la
imposibilidad que tiene de cubrir las obligaciones a su cargo y en el peligro
que se cierne sobre el derecho a la educación de sus hijas, al no contar él con
los recursos necesarios para pagar sus matrículas; agrega, que en su condición
de jubilado mayor de sesenta años, no le ha sido posible ubicarse en otro
puesto de trabajo para obtener los ingresos que necesita su familia, lo que
hace que ellos dependan exclusivamente de la pensión por la que trabajó tantos
años. En consecuencia, solicita al juez constitucional protección inmediata
para los derechos fundamentales de él y de su familia, que resultan vulnerados
con la omisión de la entidad demandada.
2.
Sentencias objeto de revisión.
En
primera instancia le correspondió conocer la tutela de la referencia al
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que decidió negar por
improcedente dicha acción, con fundamento en los motivos que se resumen a
continuación:
Para el
a-quo, la tutela en el caso objeto de revisión no procedía, pues según lo ha
dicho reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la misma no debe utilizarse
para obtener la cancelación de sumas adeudadas que se originen en la relación
laboral, dado que para el efecto el sistema judicial contempla vías y
mecanismos adecuados para hacerlas efectivas.
Señala,
que si bien la tutela es procedente en los casos en los que se compruebe un
perjuicio irremediable, el cual puede ocasionarse si se afecta el mínimo vital
del peticionario, en el caso concreto esta situación excepcional no ha sido
demostrada, lo que hace que el actor deba recurrir a las vías ordinarias, pues
como lo ha dicho el Consejo de Estado, “...el pago de mesadas atrasadas no es
por sí mismo un derecho fundamental...”, por lo que la satisfacción de ese
derecho “...solo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos que
señala la ley.”
La
decisión del Juez Constitucional de primera instancia fue impugnada por el
actor, a través de escrito presentado el 1 de marzo de 2000, en el cual reitera
los argumentos que sustentaron inicialmente la acción, los cuales complementa
con una serie de informaciones de carácter presupuestal, que incluyen una
relación de las acciones adelantadas por la universidad ante el Gobierno
Nacional, el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Departamental, y los
resultados de las mismas.
De la
impugnación le correspondió conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que resolvió la apelación que contra el fallo del a-quo
presentó el actor, el cual confirmó en todas sus partes, acogiendo los
argumentos en los que aquel sustentó su decisión, y señalando que en el caso
concreto lo que se solicita es protección para el derecho a la seguridad social,
el cual no reviste el carácter de fundamental; agrega el ad-quem, que si bien
es comprensible “el estado de apremio del actor”, también es innegable la
validez de las razones que presenta la demandada como causas de su
incumplimiento.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera.
Competencia.
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
La materia.
En esta
oportunidad le corresponde decidir a la Sala, si en el caso sometido a
revisión, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita
el pago de acreencias laborales, específicamente de mesadas pensionales
atrasadas que adeuda una entidad universitaria oficial, la cual presenta una
situación financiera crítica, hecho que determinó la cesación de pagos de
nómina y pensiones desde el mes de enero de 1999, pretensión que en principio
puede lograr satisfacción mediante una acción específica ante la respectiva
jurisdicción ordinaria.
Tercera. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.
Los
derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho esta
Corporación de manera reiterada, no pueden ser objeto de protección mediante el
mecanismo de la acción de tutela, por no ser derechos de aplicación inmediata
(artículo 85 de la C.P.).
No
obstante lo anterior, “...desde los primeros fallos que emitió esta Corporación
( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos),
se dejó en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza
fundamental, cuya protección no puede quedar supeditada a las regulaciones
generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el “estatuto
del trabajo”, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la
propia Constitución que determinan el núcleo esencial de este derecho, y que
deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o
desconocidos. Así, por ejemplo, procederá la acción de tutela cuando se
evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un
trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o cuando no se
observa el principio de la remuneración mínima, vital y móvil que consagra el
artículo 53 de la Carta.”[1]
Al
establecer como regla general la improcedencia de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T-
246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-
75 y T-366 de 1998, entre otros), la Corte Constitucional ha precisado, que
antes de dar aplicación a esta regla, es necesario evaluar la eficacia e
idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas
del caso sometido a su conocimiento, “...y determinar si frente a ellas, la
remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección
suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias
T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).”[2]
Lo
anterior, por cuanto si bien esta Corporación ha reconocido que “...las
acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de
salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo
improcedente cuando la cesación de pagos no represente para el empleado y para
los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital[3],
también ha dicho lo siguiente:
“...
[que] el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en
tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha
verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni
se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su
principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” (Corte
Constitucional, Sentencia T-399 de 1998).
Así las
cosas, es fácil comprender “...que cuando el cese de pagos salariales se
prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia
que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del
propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados -
la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,
dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo
somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los
pago” [4],
argumentación aplicable en todo en el caso de los pensionados, respecto de los
cuales la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente:
“... es
menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.”[5]
Cuarta.
Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime
de su principal obligación como empleadora: pagar el salario de sus
trabajadores y las pensiones de sus jubilados.
En
reiteradas ocasiones esta Corporación ha dicho, que la situación económica,
presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser
admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales.
(sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998,
T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis, ha dicho la
Corte, “... no justifica que el trabajador deje de recibir su salario [o el
pensionado su mesada], pues el empleador está en la obligación de hacer las
gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor,
sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que
de él dependen.”[6]
“El que
la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza
o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues
lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de
responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto. (corte Constitucional, sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr.
Alfredo Beltrán Sierra)
En el
caso concreto objeto de revisión, se encuentra que en diversos documentos que
reposan en el expediente de la referencia, se explica la crisis financiera por
la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el año de
1989, cuando empezó a presentar un déficit que se ha mantenido a lo largo de
estos años, y que desde el mes de agosto de 1998, la condujo a cesar el pago de
las nóminas tanto de empleados como de pensionados. “Las causas de esta crisis,
según versiones de las directivas, se encuentran en una serie de factores tales
como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las
cesantías y los servicios de la deuda pública, entre otros. La solución de esta
situación, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional
para que, atendiendo a la realidad estructural de ésta, la Nación la dote de
recursos necesarios, y asuma, entre otras, la carga pensional que ésta tiene.
Así como el compromiso de la administración departamental. Vale la pena señalar
que la mayor parte de los recursos de esta institución, corresponden a los
aportes que por transferencias realiza la Nación, así como de los aportes del
gobierno departamental.”[7]
La
universidad accionada afirma, como lo ha hecho en anteriores oportunidades al
responder demandas de tutela similares a la que se revisa, que las gestiones se
están adelantando, y mientras éstas no arrojen resultados positivos, los
empleados y pensionados de este ente universitario continuarán privados de sus
mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, “...lo que
evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos mínimos
de éstos; por esta razón, la Sala insistirá una vez más ante el Gobierno
Nacional, a través de los Ministerios de Educación y de Hacienda y Crédito
Público, así como ante la administración departamental del Valle del Cauca para
que presten su colaboración, a efectos de buscar una salida a la crisis por la
que está atravesando la Universidad del Valle.
Mientras
se ponen en marcha las correspondientes acciones y políticas para resolver los
problemas estructurales que ésta institución presenta, las directivas de la
Universidad deben hacer los trámites que sean del caso para obtener recursos
que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que
se vayan a causar, pues dadas las circunstancias, sería inocuo ordenar el pago
de las mesadas atrasadas, las cuales deberá reclamar el actor ante la
jurisdicción ordinaria competente, haciendo uso de la acción ejecutiva de la
que es titular para el efecto.
Así las
cosas, en el caso concreto objeto de revisión, la Sala, por las razones
expuestas, revocará las decisiones de los jueces constitucionales de primera y
segunda instancia, y en su lugar concederá la tutela al actor, ordenándole a la
accionada, que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la
notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, agote las gestiones de corto
plazo necesarias para garantizar que el docente pensionado, en el futuro
obtendrá el pago oportuno de sus mesadas.
III.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las sentencias
proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
el 23 de febrero de 2000, despacho que negó por improcedente la acción de
tutela instaurada por JOSÉ DE LA EXPECTACIÓN MULETT CHAVEZ contra la UNIVERSIDAD
DEL VALLE y el fallo de LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CONSEJO DE ESTADO, fechado el 27 de abril del año 2000 que confirmó el del
a-quo. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos
expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo:
En
consecuencia, ORDENAR al rector de la Universidad del Valle o quien
haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarias, si es que durante el trámite de revisión ya no
los hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, en
las nóminas futuras.
Tercero.
SOLICITAR al
Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así
como a la administración departamental del Valle del Cauca, que presten su
inmediata colaboración, a efectos de buscar una solución a la crisis por la que
está atravesando la Universidad del Valle. ENVÍESELES copia de este
fallo.
Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra
[2] Ibídem.
[3] El mínimo vital ha sido defino por esta Corporación, como, “...los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”
(sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437
de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre
otras),
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.