T-1302-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1302/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Empresa
transportadora que niega paz y salvo de vehículo para que se pueda afiliar a
otra empresa
USO ILEGITIMO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL-Empresa transportadora pretende obligar al accionante a cancelar una
suma de dinero que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente
Al revisar la argumentación de la empresa para negarse a liberar al
vehículo del accionante y que éste pueda afiliarse a otra empresa, se advierte
la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no existe una
declaración judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso en el mismo
sentido, lo cual destruye la posición del accionado en el sentido de que el
vehículo del actor “presenta una obligación pendiente, y que se puede denominar
como responsabilidad.” En la práctica la decisión de la empresa configura un
uso ilegítimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su
interés frente a eventuales demandas por responsabilidad civil
extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria
incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.
DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por no
expedición de paz y salvo de vehículo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-No
se podría utilizar el vehículo durante el trámite del proceso afectando con
ello su derecho al trabajo
Si bien puede argüirse como lo hiciera el juez de primera instancia,
que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria para
lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa accionada a expedir
el paz y salvo, lo cierto es que esa otra vía no resulta eficaz, en la medida
en que el accionante se vería sometido a no poder utilizar su vehículo durante
el trámite del proceso, puesto que no estaría afiliado a ninguna empresa
transportadora, con grave lesión al ejercicio a su derecho al trabajo.
Referencia: expediente T-1174508
Acción de tutela instaurada por Luis Jorge Pulgarín Lozano contra
Transportes el Palmar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 28
Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante interpone acción de tutela contra la empresa
Transportes el Palmar S.A. por considerar que dicha entidad le ha violado su
derecho al trabajo.
Afirma que desde el año 1979 tiene afiliado a la empresa accionada
el vehículo cuyas características se describen como: Camión marca Dodge D-600,
placas SKB-594, color hoja seca, modelo 1979, del cual es su propietario.
Que el 15 de julio de 2004, dicho automotor tuvo un choque simple
con el “vehículo de placas CID 294”, motivo por el cual el conductor del camión
tuvo que acudir a audiencia de conciliación sin llegar a un acuerdo.
Que el contrato de rodamiento se renueva cada año con la empresa
Transportes El Palmar S.A., no obstante, ésta se negó a extenderlo nuevamente
por lo del siniestro, argumentando que primero debía cancelar “lo del choque.”
Añade que como no existe un fallo en derecho que determine la
responsabilidad de su vehículo, reiteró la solicitud de su rodante pero la
accionada se sigue negando. Ante dicha respuesta solicitó el paz y salvo de su
vehículo para afiliarlo a la empresa Transportes Rodrigal Ltda., la cual le
entregó la respectiva carta de aceptación, siendo también negado dicho
pedimento.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada hacer
entrega del paz y salvo de su vehículo.
2. Respuesta de la empresa Transportes el Palmar S.A.
Una vez avocado conocimiento por parte del a-quo, se notificó a la
entidad demandada con el fin de que rindiera informe sobre los hechos de la
tutela instaurada por el señor Luis Jorge Pulgarín Lozano en su contra y para
que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
El representante legal de dicha empresa señaló que el accionante se
presentó de manera extemporánea a realizar la renovación del contrato de
afiliación, sin reunir los requisitos correspondientes para dicho trámite, por
lo que se le manifestó que i) debía reunir la documentación solicitada
para la renovación del contrato de afiliación, y, ii) aclarar a esa
empresa lo sucedido con respecto al choque simple ocurrido el 15 de julio de
2004, teniendo en cuenta que el representante legal de dicha empresa había sido
citado por el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje del Transporte, en
razón al vínculo existente entre el vehículo y la empresa.
Añade que también se le manifestó al demandante la imposibilidad de
realizar todo el trámite correspondiente a traspaso de propiedad y cambio de
empresa, hasta tanto la conciliación citada no llegue a término; ya que de
acuerdo al vínculo existente entre el vehículo y el propietario del mismo, y la
empresa, esta se podría ver involucrada; a lo cual el accionante manifestó su
inconformidad.
Asegura que si bien no existe un fallo que determine la
responsabilidad del vehículo, y/o propietario y conductor del mismo, se
entiende, que la investigación se encuentra en proceso. Por lo que la empresa,
estará atenta a toda comunicación de la autoridad competente, hasta que dicho
proceso llegue a su final.
Insiste que la negación de expedir el paz y salvo para cambio de
empresa del vehículo antes relacionado por parte de la Empresa Transportadora
El Palmar S.A., está sujeta a la aclaración del proceso de conciliación que
cursa por motivo del choque simple y que además, dicho rodante presenta una
obligación pendiente, que se puede llamar “responsabilidad civil por daños a
terceros”, y que se levantó un acto de imposibilidad de un acuerdo ante la
negativa de las partes por conciliar.
Por lo anterior solicita se niegue el amparo solicitado.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, D.C., a través de
providencia del 11 de julio de 2005 resolvió negar el amparo solicitado por
considerarlo improcedente, ya que el accionante cuenta con otro medio de
defensa judicial y porque no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por tanto, deniega la protección del derecho invocado.
Señaló que la pretensión que persigue el demandante está enmarcada
dentro de una controversia de orden legal y de carácter contractual, cuyo
conocimiento ha sido asignado a otra autoridad judicial, pues para ello existen
otros mecanismos jurisdiccionales que garantizan el restablecimiento de tales
derechos.
Agrega que la tutela no puede ser utilizada para suplantar a los
jueces ordinarios en la definición de asuntos que deben ser resueltos por
éstos.
El fallo no fue impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la empresa demandada vulneró el derecho
al trabajo del accionante al no expedir el paz y salvo de su vehículo el cual
se encuentra afiliado a la misma. Lo anterior con el fin de que éste pueda
vincularse con su automotor a otra empresa transportadora, no obstante estar en
discusión la existencia de una obligación de responsabilidad civil
extracontractual.
La acción de tutela y su procedencia excepcional contra
particulares. Fuerza vinculante de los derechos constitucionales fundamentales
en las relaciones privadas. Reiteración de Jurisprudencia
1. La acción de tutela es un mecanismo que consagró la Constitución
de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o
amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos
supuestos, por parte de un particular.
Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
2. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación su
cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos
fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para
preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación
por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y
específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté
permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o
invadir su órbita de competencia.[1]
3. De
otra parte, la regla general para la procedencia de la
tutela es, como señala el artículo 86 Superior, que la vulneración del derecho fundamental provenga de la acción u omisión de una
autoridad pública. Por excepción, procede la tutela contra particulares según
lo consagra dicho precepto constitucional.
Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "la
tutela contra particulares reviste como fundamento socio-político, el
desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado[2] para superar el
equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el
Estado[3],
y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de
absoluta igualdad[4]."[5]
3.1. No obstante, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción está sujeta a uno
de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público.
b) Que el particular afecte grave y directamente un interés
colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular.
Tal como se explicó en la Sentencia T-767 de 2001[6] el primero de esos
presupuestos es de naturaleza netamente objetiva, mientras que los dos
restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso
concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes.
3.2.
En el mismo sentido, es menester recordar que conforme
al artículo 86 de la Constitución Política "la
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares" en los supuestos antes
indicados. En desarrollo de dicha disposición el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[7]
consagran dichas hipótesis, indicando que procede: i) cuando los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2
y 3), ii) cuando exista
subordinación o indefensión frente al particular
accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas
data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la
Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública
(num. 8).[8]
3.3. Respecto de todos estos casos que hacen procedente la acción de
tutela contra acciones u omisiones de particulares, basta, para efectos de
resolver el problema jurídico planteado, recordar el alcance que la
jurisprudencia constitucional ha dado a la noción de indefensión.
En relación con la indefensión, la Corte ha señalado que:
"Se encuentra en causal de indefensión quien resulta
incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de decisiones que
han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es
titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada"[9]
(...)
"La situación o relación de indefensión en que se halla una
persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en
atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio
de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos
sociales."[10]
4. Desde esta perspectiva, es claro que la acción de tutela es
procedente contra la empresa transportadora que sin un fundamento válido niega
un paz y salvo que requiere el accionante para poder ejercer su derecho al trabajo,
afiliándose a otra empresa.
5. En efecto, al revisar la argumentación de la empresa para negarse
a liberar al vehículo del accionante y que éste pueda afiliarse a otra empresa,
se advierte la existencia de un choque con otro automotor, respecto del cual no
existe una declaración judicial de responsabilidad o un acuerdo extra proceso
en el mismo sentido, lo cual destruye la posición del accionado en el sentido
de que el vehículo del actor “presenta una obligación pendiente, y que se
puede denominar como responsabilidad.”
6. En la práctica la decisión de la empresa configura un uso
ilegítimo de la libertad contractual, puesto que so pretexto de proteger su
interés frente a eventuales demandas por responsabilidad civil
extracontractual, pretende obligar al accionante a cancelar una suma dineraria
incierta, dado que no ha sido reconocida judicial ni extrajudicialmente.
7. En un caso similar al que ahora analiza la Sala, se ha
pronunciado esta Corporación[11]
al precisar que:
“El
ejercicio legítimo de los derechos fundamentales es un privilegio que tiene
origen constitucional en tanto se desprende de la propia Carta Política; no es,
como quiere presentarlo la empresa demandada, una
prerrogativa de origen contractual cuyo disfrute pueda estar sometido al
cumplimiento de las obligaciones surgidas de una convención privada. Dicho
ejercicio tampoco puede verse afectado por restricciones excesivas que lo hagan
ilusorio, más aún cuando estas provienen de
particulares desprovistos de jurisdicción.
En
el caso de la demanda, es evidente la ilegítima conexidad que hace la empresa
accionada entre incumplimiento de obligaciones civiles y restricción de
derechos fundamentales, como si la jerarquía de éstos
no fuera superior a la de los derechos de origen contractual.
Con
todo, esta Sala entiende que la empresa demandada quiera hacer efectivo el
cobro de la deuda adquirida por el peticionario, pero no puede cohonestar que a
este fin pretenda llegarse por las vías extrajudiciales
y en franco atropello de su derecho al trabajo, pues dicha conducta, además de
inconstitucional, resulta abiertamente insensata, ya que le impone al tutelante
el sacrificio excesivo de cancelar el crédito mientras su fuente de ingresos permanece inmovilizada.
No
sobra recordar que este mismo criterio, el de primacía de los derechos
fundamentales sobre el cumplimiento de obligaciones de carácter civil, ha sido
reconocido y aplicado en otras oportunidades por la Corte Constitucional. En efecto, esta Corporación ha tutelado el derecho a la
educación de los menores cuyos padres incumplen con el pago de las pensiones
escolares. Con motivo de dicha jurisprudencia, se ha reconocido que el derecho
fundamental a la educación ostenta una categoría
privilegiada frente a la cual no pueden esgrimirse razones de orden
reglamentario, e incluso contractual, que afecten de manera grave el núcleo
esencial del derecho.[12]”
8. De lo anterior, se infiere que si la empresa transportadora desea
cobrar algún tipo de dinero por concepto de los daños causados a terceros, debe
iniciar el proceso para lograr la declaración de la responsabilidad y la
consiguiente condena, pero no utilizar su condición y la actividad de expedir
paz y salvos, como instrumento de poder que limite el ejercicio de los derechos
fundamentales de los demás, empezando por quienes tienen algún tipo de
vinculación a la empresa.
9. Si bien puede argüirse como lo hiciera el juez de primera
instancia, que el accionante cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción
ordinaria para lograr el escrutinio judicial de la negativa de la empresa
accionada a expedir el paz y salvo, lo cierto es que esa otra vía no resulta
eficaz, en la medida en que el accionante se vería sometido a no poder utilizar
su vehículo durante el trámite del proceso, puesto que no estaría afiliado a
ninguna empresa transportadora, con grave lesión al ejercicio a su derecho al
trabajo.
10. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la posición de la
empresa tutelada no tiene un fundamento objetivo, pudiendo acudir a la vías
judiciales para garantizar sus intereses económicos a los que eventualmente
pudiera verse expuesta, se revocará el fallo de instancia para en su lugar
conceder la protección invocada, por lo cual se ordenará la expedición del paz
y salvo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Bogotá, D.C., el 11 de julio de 2005 dentro del trámite
constitucional de la referencia. En su lugar CONCEDER
la protección constitucional al derecho fundamental al trabajo del señor Luis
Jorge Pulgarin Lozano.
Segundo.-
ORDENAR al Gerente o
representante legal de Transportes El Palmar S.A. que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, - si aún no lo
hubiere hecho – expida el paz y salvo de desvinculación de esa empresa
transportadora al vehículo SKB-594 de propiedad del señor Luis Jorge Pulgarin Lozano.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Sentencia T-351 de 1997. M.P. Fabio Morón Diaz.
[3]
Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro naranjo Mesa.
[4]
Ibídem.
[5]
Sentencia T-767 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-379
de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, entre otras.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-640 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12]
Consúltense, entre otras las siguientes Sentencias: T-612/92; T-173/98;
T-235/96; T-500/98; T-452/97; T-331/98; T-509/98; T-208/96, y T-037/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.