T-1302-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1302/01
DERECHO A
LA SALUD-Suministro de medicamentos/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre suministro de medicamentos
Referencia: expediente T-485244
Acción de tutela interpuesta por Blanca
Cecilia Pérez Mendoza contra Famisalud ARS
Magistrado Ponente:
Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de junio de 2001
I. ANTECEDENTES
El Expediente T-485244 fue seleccionado para
revisión a través de Auto del 10 de agosto de 2001 proferido por la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional. Por medio de Auto del 28 de
Agosto, expedido por la misma Sala, se resolvió seleccionar el expediente T-
489130, y acumularlo al T-485244, para que fueran decididos en la misma
sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión correspondiente.
A través de Auto del 28 de noviembre de 2001,
esta Sala resolvió desacumular los expedientes, considerando que los problemas
jurídicos que se deben abordar en cada uno de los casos, son distintos.
HECHOS
1. La
señora Blanca Cecilia Perez Mendoza interpuso el día 11 de junio de 2001 acción
de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta (Reparto) contra
Famisalud A.R.S, para que se le amparen sus derechos a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social, ya que padece de Esclerosis Glomerular Focal
Segmentaria, enfermedad que según el diagnóstico del médico tratante puede
derivar en una insuficiencia renal crónica, y requiere de un tratamiento con
inmunosupresores para prevenir el reemplazo de la función renal.
2. La
accionante manifiesta que la ARS accionada se ha negado a cubrir el valor del tratamiento
que ella necesita por considerar que la Esclerosis Glomerural no es una
"enfermedad catastrófica o de alto costo", pues no se asemeja bajo
ningún aspecto clínico a la Insuficiencia renal, y por lo tanto no está
amparada por el POS Subsidiado. La peticionaria solicita que se le ordene a
Famisalud A.R.S. le entregue los medicamentos prescritos por el médico tratante
(Ciclofosfamida, esteroides y manejo médico preventivo de insuficiencia renal),
autorice los exámenes del caso y asuma la totalidad del tratamiento necesario
para prevenir la progresión de su enfermedad en una insuficiencia renal
crónica.
3. La
peticionaria afirma que es beneficiaria del Régimen Subsidiado, que se
encuentra inscrita en el Nivel 1 del Sisben, y que está afiliada a Famisalud
ARS desde el 15 de septiembre de 1997. Así mismo, dice que es madre
comunitaria, que por tal labor recibe del ICBF la suma de $138.000 mensuales,
que tiene a su cargo dos niños, y que carece de recursos económicos.
4. En
la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que la
patología que presenta la peticionaria no se encuentra cubierta por el Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado contenido en los Acuerdos 72 y 74 del CNSSS y
que el legislador ha dispuesto que en este tipo de situaciones el deber de
suministrar los tratamientos requeridos por los afiliados le corresponde a las
instituciones públicas o privadas que reciben aportes del Estado. La ARS
accionada informó en el mismo escrito que a través de oficio No. 2411 del 21 de
febrero de 2001 le solicitó al Secretario Departamental de Salud que asumiera
inmediatamente los costos del tratamiento que requiere la señora Blanca Cecilia
Pérez, ya que al no estar cubierto por el POS Subsidiado, debe ser financiado con
los recursos canalizados a través del subsidio a la oferta.
5. El Jefe de la División Técnico
Científica de La Secretaría de Salud de Norte de Santander le informó a este
Despacho, en comunicación del 8 de noviembre de 2001, que la Dirección Seccional
de Salud del Departamento hizo entrega de una caja del medicamento
Ciclofosfamida x 500 mg requerido por la peticionaria, a través de la Liga de
Lucha contra el Cáncer, como consta en el oficio No. 1123 del 5 de junio de
2001, cuya copia acompaña. El funcionario afirma que luego de dicha entrega, la
peticionaria Blanca Cecilia Pérez no ha hecho nuevas solicitudes al respecto.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
A través de fallo del 26 de junio de 2001, el
Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar la tutela de los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, impetrada por la
peticionaria Blanca Cecilia Pérez Mendoza, considerando que no ha existido una
omisión por parte de la ARS accionada en suministrar los servicios a la peticionaria,
pues ha obrado conforme al artículo 31 del Decreto 806 de 1998, remitiendo a la
paciente al Servicio de Salud Departamental a través de comunicación del 21 de
febrero de 2001, cumpliendo con el deber de informarle tal remisión a la
accionante.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la
Secretaría de Salud del Departamento no ha realizado ninguna gestión en los
meses que han transcurrido desde que la ARS accionada puso el caso en su
conocimiento, en el numeral segundo de la parte resolutiva le solicitó a
Cajasalud ARS UT, que en un término no mayor de 48 horas, remita nuevamente a
la señora Blanca Cecilia Pérez Mendoza, al Servicio Seccional de Salud, para
que dicha entidad se pronuncie sobre los medicamentos formulados por el médico
tratante, con el objeto de que, si es del caso, se los suministre de manera
inmediata a la accionante, y así pueda lograr la recuperación de su salud.
PRUEBAS
En el expediente obran como prueba, entre
otros, los siguientes documentos:
·
Copia del diagnóstico realizado por el Dr.
Germán Alberto Muñoz Durán, Internista y Nefrólogo adscrito a RTS Ltda, con
fecha 16 de febrero de 2001
·
Copia del Diagnóstico de Patología realizado por
el Departamento de Patología y Laboratorios de la Fundación Santafé de Bogotá,
con fecha 3 de noviembre de 2000
·
Copia del oficio del Coordinador del Grupo de
Interventoría del Ministerio de Salud, dirigido al gerente de Famisalud
-Comfanorte, en el que le solicita que la peticionaria sea atendida con
prontitud, con fecha 28 de febrero de 2001
·
Copia del oficio dirigido por el Gerente de
Famisalud Comfanorte ARS al Secretario de Salud Departamental el 21 de febrero
de 2001, en el cual le informa que la señora Blanca Cecilia Perez presenta un
patología que no está cubierta por el POS Subsidiado y que debe ser atendida
con cargo a los recursos de subsidio a la oferta
·
Copia del oficio dirigido el 5 de junio de 2001
por el Jefe de la División Técnico Científica de la Secretaría de Salud
Departamental a la Liga de Lucha contra el Cáncer, en el cual le solicita se
sirva despachar el medicamento Ciclofosfamida x 500 mg a la usuaria Blanca
Cecilia Pérez; en el oficio aparece la firma de la peticionaria, como
constancia de recibido.
Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión:
La Sala resolvió, a través de Auto del 26 de
octubre de 2001, oficiar a la entidad accionada, Famisalud Comfanorte
ARS-Cajasalud ARS, y al Secretario Departamental de Salud de Norte de
Santander, para que le informaran si los medicamentos prescritos por el médico
tratante a la peticionaria Blanca Cecilia Pérez Mendoza, ya le habían sido
entregados.
La ARS accionada contestó que los
medicamentos requeridos por la accionante, le fueron entregados por la
Secretaría de Salud Departamental, atendiendo su solicitud del 27 de junio de
2001.
Por su parte la Secretaría de Salud
Departamental, manifestó que le había hecho entrega a la peticionaria del
medicamento Ciclofosfamida x 500 mg, a través de la Liga de Lucha contra el
Cáncer, "mediante oficio No. 1123 del 5 de junio pasado".
En la copia de dicho oficio (que acompaña a
la respuesta), se observa, de una parte, que a la paciente se le entregó
únicamente una caja del mencionado medicamento, y de otra, que la entrega fue
realizada el 5 de junio, fecha anterior a la interposición de la tutela, que
según consta en el expediente, ocurrió el 11 de junio de 2001.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si los
derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social
en salud, que requiere de unos medicamentos ordenados por el médico tratante
como alternativa terapéutica para la enfermedad renal que padece, resultan
vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado -ARS- a la que se
encuentra vinculado, se niega a suministrarlos aduciendo que están excluidos
del plan de beneficios de tal régimen[1],
y le remite el caso a la Secretaría de Salud Departamental.
En primer lugar es necesario precisar que, a
pesar de que la entidad accionada pretenda demostrarlo en la contestación a la
acción de tutela y en la respuesta a la información solicitada por esta Sala de
Revisión, no es posible en este caso afirmar que se está en presencia de un
hecho superado, pues lo único que aparece probado en el expediente es que la
peticionaria recibió a través de la Liga de Lucha contra el Cáncer y por
autorización de la División Técnico-Científica de la Secretaría Departamental
de Salud el 5 de junio de 2001 una caja de Ciclofosfamida x 500 mg, pero con
posterioridad a dicha fecha -el 11 de junio- interpuso la tutela para que se le
ampararan sus derechos y se le suministrara el tratamiento completo ordenado
por el médico.
2.1 El
derecho a la salud y la vida en condiciones dignas
Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que el
derecho a la salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se
halla en conexión directa con el derecho a la vida.
Si bien la jurisprudencia constitucional
ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un
derecho fundamental autónomo, lo ha protegido a través de la tutela en virtud
de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en
los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario
asegurar y proteger al hombre y su dignidad.
El concepto de vida que ha guiado la
jurisprudencia de la Corporación, no es un concepto limitado a la posibilidad
de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta
Política garantiza la existencia en condiciones dignas; “en la medida en que la
vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo
como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la
actuación positiva del Estado”[2].
“(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.
El derecho fundamental a la vida que
garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la
mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la
posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente
todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la
posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es
necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y
completa de las características de cada individuo en todos los campos de la
experiencia (T-926/99).
Ha considerado esta Corporación que no es la muerte la única
circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino
también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o
cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia (T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria
Díaz).
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla
de que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las
funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que
puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas, en
cada caso específico. (Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de
agosto de 1998).
En el caso que ahora revisa la Corte, la
peticionaria presenta una enfermedad renal, denominada esclerosis glomerular
focal y segmentaria, variedad colapsante, la cual, según afirma el médico
tratante, "tiene como principal complicación la rápida progresión a una
insuficiencia renal crónica terminal". Explica el médico en su
concepto que la única alternativa terapéutica que le queda a la paciente es la
de recibir medicación con base en inmunosupresores: Ciclofosfamida, esteroides
y manejo médico preventivo de insuficiencia renal, "porque de lo
contrario su progresión será muy rápida, llegando a requerir terapia de
reemplazo de la función renal."
Es claro que en este caso está en juego
el derecho de la peticionaria a una vida digna, pues el tratamiento que le ha
ordenado el médico puede controlar y diferir el daño permanente de la función
renal, y de no suministrárselo, la enfermedad que padece tendrá una rápida
progresión en una insuficiencia renal crónica y terminal.
2.1 La línea jurisprudencial sobre
la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social, de quienes estando afiliados al Régimen Subsidiado de Salud a
través de una A.R.S., requieren tratamientos excluidos del POS Subsidiado
La Corte Constitucional ha construido una
clara línea de antecedentes sobre la aplicación de las normas que regulan la
prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado, y particularmente
sobre la manera de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, la
salud y la seguridad social de las personas a quienes el médico tratante les
ordena medicamentos, tratamientos o cirugías que se encuentran excluidos del
Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado[3].
La Corte ha establecido, en este tipo de casos, que la ARS de que se trate se
encuentra sometida a las disposiciones contenidas en el artículo 31 del Decreto
806 de 1998, que define el ámbito de prestación de los servicios no cubiertos
por el Plan Obligatorio de Salud subsidiado:
Artículo 31.- Prestación de servicios no
cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado
al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el
POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios,
podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de
conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".
Por su parte, el artículo 20 de la ley 344 de
1996, por la cual se adoptan normas para la racionalización del gasto público,
establece que:
"Los recursos provenientes de subsidios
a la oferta que reciban las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial,
se destinarán exclusivamente a financiar la prestación de servicios no
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (...)" (se
subraya)
El sistema de seguridad social en salud
creado a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 aspira a "crear condiciones de acceso en todos los niveles de
atención, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud,
a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho
y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y
de la prevalencia del interés general"[4]. Para hacer efectivos los objetivos
que se ha trazado el sistema, dentro del régimen subsidiado, el Estado ha
estableciendo diferentes niveles de atención que de manera progresiva van
ampliando su cobertura. El primer nivel de atención le corresponde a las
Administradoras del Régimen Subsidiado -A.R.S.-, a ellas se les encomienda la
atención de las enfermedades y patologías básicas de sus usuarios[5], con cargo
a los recursos del subsidio a la demanda que asignan los municipios y
administran las ARS.
Teniendo en cuenta que
dentro del sistema de seguridad social en salud adoptado a través de la Ley 100
de 1993, se estableció un esquema de subsidios a la demanda administrados a
través de las ARS, quienes contratan la prestación de los servicios a que están
obligadas, con IPS públicas o privadas, pero también se mantuvo el sistema de
los subsidios a la oferta, debiendo el Estado financiar directamente a los
Hospitales públicos, al menos durante un período de transición que todavía está
vigente, los servicios de salud que no están contemplados dentro del Plan de
Beneficios que se presta por las ARS, deben ser atendidos por las Instituciones
públicas que reciben subsidios del Estado o por las Instituciones privadas que
hayan celebrado contrato con los entes territoriales.
El campo de acción de las
ARS es limitado; las prestaciones a que están obligadas se contraen a lo
dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado. Sin
embargo, esto no significa que los afiliados al sistema de salud subsidiado
queden desprotegidos cuando las patologías que presentan no están cubiertas por
el Plan de beneficios, pues el sistema ha previsto que estos casos sean
atendidos por las Instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado.
A partir de los
principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte
Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y
coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las
personas que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin
que éstos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o
reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las
Instituciones que reciben subsidios a la oferta.
La jurisprudencia constitucional es clara y
reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el
afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La
Corte Constitucional ha señalado que, principios elementales de igualdad
sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad
manifiesta (C.P., artículo 13)[6],
imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de
un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las
posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; además
debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades
municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen a su cargo la
administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen
específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito
contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de
salud que requiere[7].
Adicionalmente la Corte Constitucional ha señalado
que las ARS deben coordinar, en el menor tiempo posible y sin dilaciones
injustificadas, las acciones encaminadas a facilitar la obtención de los
medicamentos o el suministro de los servicios requeridos por el afiliado.[8]
Las diferentes Salas de Revisión han
vinculado a la protección de los derechos fundamentales de quienes interponen
tutelas con el objeto de que se les presten servicios médicos excluidos del
POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a través de
órdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qué Instituciones
públicas o privadas tienen la capacidad para atender la patología de que se
trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos
requeridos[9].
Las anteriores obligaciones se inscriben
dentro de los derechos a organización y procedimiento, que son en muchos casos,
presupuestos necesarios para la realización efectiva de los derechos a
prestaciones positivas. Tanto las ARS como las autoridades departamentales y
municipales deben cumplir con dichas obligaciones con el claro objetivo de que
las prestaciones de salud sean efectivamente garantizadas por las instituciones
públicas o por aquellas privadas con las cuales hayan celebrado contratos; no
se trata simplemente de cumplir con determinados trámites para endosarle el
problema a una entidad distinta.
Esta Sala procede entonces a reiterar en el
caso que ahora se estudia, la jurisprudencia reseñada arriba:
La enfermedad renal que padece la
peticionaria está excluida del POS-Subsidiado. La entidad accionada, Famisalud
ARS, con ocasión del fallo de instancia dictado por el Juez Segundo laboral del
Circuito, le comunicó al Secretario de Salud Departamental en dos oportunidades
(27 de junio y 5 de julio de 2001), que la señora Blanca Cecilia Pérez presenta
una patología excluida del Plan de Beneficios del régimen, y que requiere de un
tratamiento con base en inmunosupresores. Sin embrago, sólo aparece probado en
el expediente que la Secretaría Departamental de Salud le hizo entrega a la
peticionaria, el 5 de junio, a través de la Liga de Lucha contra el Cáncer, de
una caja de Ciclofosfamida x 500 mg, antes de que ella interpusiera la tutela.
Con el objeto de que se haga efectivo el
derecho a la salud de la señora Pérez, la Sala le ordenará a Famisalud
Comfanorte- Cajasalud ARS que le informe a la peticionaria específicamente a
que Institución Prestadora de Servicios Pública o privada o a que oficina
departamental o municipal se debe dirigir para que le hagan entrega de los
medicamentos que requiere para tratar la esclerosis glomerular que padece.
También se le ordenará a la Secretaría Departamental de Salud de Norte de
Santander -División Técnico Científica- que le informe específicamente a la
peticionaria si puede continuar reclamando su tratamiento a través de la Liga
de Lucha contra el Cáncer, Capítulo Norte de Santander, o a través de que
entidad lo puede hacer. Para garantizar el cumplimiento de las órdenes, la Sala
le ordenará a su vez a la Secretaría Departamental de Salud que le informe
quincenalmente al Juez de instancia, las gestiones realizadas para el
cumplimiento de este fallo.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,
proferida el 26 de junio de 2001, y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud e igualdad de la señora Blanca Cecilia Pérez Mendoza.
Segundo.- En
consecuencia ordenar al
Gerente Regional de Norte de Santander de Famisalud Comfanorte ARS-Cajasalud
ARS UT, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación de esta sentencia, informe detalladamente a la señora Pérez
Mendoza en la calle 10 No. 1 -67 barrio Motilones, y en la Oficina para la
Protección de los Derechos Humanos y la Paz, ubicada en la Avenida 0 No. 9-58
primer piso del Edificio Rosetal (Teléfonos 5716353 y 5836229), las
posibilidades que para la atención de su salud, en cuanto a servicios y
medicamentos, se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto
806 de 1998.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría Departamental de Salud de Norte de Santander que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice los medicamentos ordenados a la señora Pérez Mendoza por el
médico tratante, y le informe si puede seguirlos reclamando a través de la Liga
de Lucha contra el Cáncer -Capítulo Norte de Santander-, o bien, qué entidades
públicas o privadas de la ciudad de Cúcuta, que tengan contrato vigente con el
Estado, están en capacidad de suministrar los mencionados medicamentos.
Cuarto.- ORDENAR a Famisalud Comfanorte ARS-Cajasalud ARS UT que coordine con la
entidad estatal o privada que finalmente deba suministrar los medicamentos
demandados - excluidos del POS-S-, lo referente a la entrega de los mismos. Lo
anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que
se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento
establecido.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación señalada por el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La ARS sustenta su respuesta en la aplicación de las normas y
criterios contenidos en los Acuerdos N° 72,74, 83, 106 y 110 de 1997 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[2] Cf. Corte
Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995.
[3] T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz; Díaz T-452/01 Cepeda
[4]
Corte Constitucional Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Los asuntos
relacionados con la definición de las patologías y medicamentos incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, están desarrollados en las resoluciones
072, 074, 083, 106, y 110 -numeración consecutiva sin año- del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
[6] Este
es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la
protección demandada por ciudadanos situados en situaciones análogas a la del
peticionario. Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias
T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-911 de 1999
(M.P. Carlos Gaviria Díaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7]
T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, ;
T-261/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-910/00 y T-1227/00 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-452/01 y T-524/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza
[8] T-911/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-452/01, M.P. Manuel José
Cepeda Espinoza
[9] T-911/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-261/99, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; y T-452/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.