T-1302-00
Sentencia T-1302/00
Sentencia
T-1302/00
ESPACIO
PUBLICO-Protección
constitucional
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
ESPACIO
PUBLICO-Restitución
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Referencia:
expediente T-326996
Acción
de Tutela instaurada por Eduardo Arias Martinez contra la Alcaldia De Engativa.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Moron Diaz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo expedido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL
DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, de fecha 3 de marzo de 2000, despacho
que conoció en única instancia la acción de tutela instaurada por EDUARDO
ARIAS MARTINEZ contra la ALCALDIA LOCAL DE ENGATIVA-ZONA DECIMA DEL
DISTRITO CAPITAL, a través del cual negó dicha acción.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
el actor, que a través de querella radicada bajo el número 0747 de febrero de
1999, puso en conocimiento del señor Alcalde Local de Engativá, que el
propietario del inmueble ubicado en la Diagonal 87B No. 81-56/82-04 del barrio
la Española de esa localidad, señor Carlos José Rojas, había colocado
arbitrariamente, esto es sin autorización alguna de la oficina de Planeación y
violando elementales normas de urbanismo, “unos chuzos frente a su casa”, que
no sólo invaden el espacio público, sino que ponen en peligro la integridad
física de los vecinos y transeúntes, especialmente de los niños. Agrega que de
dicha querella, para lo de su competencia, envió copia a la Personería de
Bogotá.
Anota el
demandante, que ocho meses después de interpuesta la querella, “...la Oficina
Jurídica de la Alcaldía no [había] hecho absolutamente nada para levantar los
chuzos”, por lo que se vio obligado, el 13 de octubre de 1999, con fundamento
en el artículo 23 de la Carta Política, a presentar un derecho de petición ante
el alcalde local y ante la Personería, el cual tampoco nunca fue contestado.
Señala,
que dado que la invasión del espacio público se mantiene y el peligro para la
comunidad subsiste, se ve en la necesidad de recurrir a la tutela para que el
Juez Constitucional le imparta a la Alcaldía accionada, la orden de hacer
cumplir las normas de urbanismo, como es su obligación.
2.
Sentencia objeto de revisión
Decisión
judicial de única instancia
Mediante
sentencia de 3 de marzo de 2000, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito
de la ciudad de Bogotá, decidió negar la tutela de la referencia, por
considerar que “...el amparo impetrado en manera alguna está llamado a
prosperar, pues no obstante que se presenta la hipótesis contemplada en el
artículo 20 del [Decreto 2591 de 1991], lo cierto es que si la actuación de la
accionada en el trámite de la querella instaurada por el accionante en procura
de la preservación del espacio público está precedida por el principio del
debido proceso, resulta incuestionable el hecho de que el derecho de petición,
en la forma que fue ejercido por éste, debe subordinarse al primero de los derechos
enunciados.”
Manifiesta
además el a-quo, que mediante auto del 18 de febrero de 2000, solicitó a la
accionada rendir informe ante su Despacho sobre los antecedentes del caso, pero
que no obstante “los insistentes requerimientos de información que se le
hicieron éste guardó absoluto silencio”, por lo que “...será menester poner
dicha omisión en conocimiento de las autoridades disciplinarias competentes a
fin de que se investiguen las posibles irregularidades en que se pudo haber
incurrido en el presente caso.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo producido en el proceso de tutela de la referencia, según lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
En el
caso objeto de revisión, el actor solicita protección para él y la comunidad de
su barrio por lo que considera una irregular invasión del espacio público por
parte de uno de los vecinos del mismo, dada la inactividad de la Alcaldía
demandada, que después de casi un año, según él, no ha tomado ninguna medida al
respecto, ni ha respondido sus requerimientos, con lo que ha violado también su
derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la
C.P.
Así,
deberá la Sala determinar, primero, si era procedente conceder el amparo
solicitado para garantizar el espacio público que el actor alega invadido, y segundo
si hubo o no vulneración del derecho de petición del demandante.
2.1
La protección del espacio público es una función a cargo del Estado, que sólo
admite la tutela como mecanismo de protección, cuando en el caso concreto su
violación o invasión afecta derechos fundamentales.
La
protección del espacio público es una función a cargo del Estado, consagrada
como tal en el artículo 82 de la C.P., que implica la protección paralela del
derecho de locomoción de las personas, y la realización del principio
fundamental que establece que el interés general prima sobre el particular.
Sobre
los alcances del artículo 82 de la C.P. la Corte ha dicho lo siguiente:
“... una
vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por
ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la
mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés
general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio
público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el
mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de
la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan
reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos
como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas
de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con
materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la
improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro
está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales
deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad
con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las
autoridades municipales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
La misma
Corte ha dicho también lo siguiente:
“El
alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la
Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección
del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, por lo
tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución
de bienes de uso público tales como vías públicas urbanas o rurales, zona de
paso de rieles del tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de
Policía.
“Además,
el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar de las
autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la
perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.”(artículo 139
numeral 7º del Decreto 1333 de 1986)”[1].
En esa
perspectiva, la negativa de la Alcaldía Local, a atender la querella
interpuesta por el accionante, o la negligencia en el cumplimiento de sus
obligaciones, en principio ameritaría protección inmediata del Juez
Constitucional, si llegare a probarse un peligro o riesgo inminente para el
actor o la comunidad; no obstante, en el caso concreto, se observa al folio 20
del expediente el oficio AJ No. 148/00, suscrito por el alcalde local acusado,
en el cual da cuenta, aunque de manera extemporánea, de las actuaciones que
había adelantado su despacho para atender la solicitud del querellante; así,
informa que la querella fue radicada en su despacho el día 3 de febrero de
1999, y que sobre la misma el mismo se pronunció cinco días después, esto es el
8 de febrero del mismo año, a través de oficio AJ211, en el cual se le informa
al querellante que se había programado visita de inspección; además, anota, que
con base en los resultados de la visita, “...a través de auto de 1º de febrero
de 2000, se ordenó y programó la diligencia para el “desmonte de los bolardos”,
para el 7 de marzo del año en curso”.
Así las
cosas, si se tiene en cuenta que la alcaldía demandada si actúo de conformidad
como lo ordena la ley en relación con la queja presentada por el querellante, y
que respetando el principio del debido proceso, como lo anota el a-quo en su
fallo, adelantó las diligencias necesarias para proteger eficazmente el espacio
público, sin encontrar que estuviere amenazado o hubiere sido violado algún
derecho fundamental del accionante o de cualquier miembro de la comunidad,
concluye la Sala que en lo relacionado con la protección del espacio público,
en efecto no procedía la tutela en el caso concreto que se revisa.
2.2
En el caso concreto que se revisa no hubo violación del derecho de petición del
demandante por parte de la Alcaldía Local, ni de la Personería.
El
actor, a través de la acción de tutela de la referencia, se queja de que la
accionada nunca atendió el trámite de su querella, motivo por el cual, en
ejercicio de su derecho fundamental de petición, insistió en sus demandas de
protección del espacio público, solicitud que según él tampoco fue atendida, lo
que se traduciría en una clara violación de ese derecho garantizado en el
artículo 23 de la Carta Política.
Sobre el
derecho de petición ha dicho la Corte,
“...
conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que está incluido
entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (artículo 23) y así
considerado en fallos de esta Corte4, el cual "supone el derecho a
obtener una pronta resolución". De esa manera, sin la posibilidad de
exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
El
artículo 23 de la Constitución establece que:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De su
texto se deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición,
de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede
tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve
forzosamente a que la administración defina de manera favorable las
pretensiones del solicitante.
Cuando
se habla de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está
obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que
la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las
circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o
negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por
ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad
responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y
cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí
misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de
petición.
Pero en
el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene
respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta
desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud
en la contestación oficial al peticionario.” (Corte Constitucional, Sentencia
T-181 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
En el caso
que se revisa, la Sala encuentra que no hubo violación del derecho fundamental
de petición del actor, pues contrario a lo que él afirma, en el sentido de que
“nunca obtuvo respuesta alguna de la accionada”, ésta, como se anotó antes,
realizó las diligencias pertinentes para atender su queja, de las cuales le
informó al actor a través de oficio AJ 211799 de 8 de febrero de 1999, cuyo
original reposa al folio 19 del expediente, en el cual aparece la anotación de
recibido por parte del accionante y la fecha 29 de mayo del mismo año, la cual
se justifica si se tiene en cuenta que éste no había registrado dirección para
notificaciones.
Pero
además, también como quedó demostrado antes, después de recibido el derecho de
petición que el actor presentó ante la demandada el 13 de octubre de 1999, ésta
procedió a programas y surtir las diligencias necesarias para resolver
la situación denunciada por el actor, (visita del inspector de zona,
verificación del procedimiento a seguir y fijación de fecha para el retiro de
los obstáculos), lo que ratifica que no hubo violación de su derecho
fundamental de petición.
En
cuanto a la ausencia de respuesta o de acciones concretas por parte de la
Personería, encuentra la Sala, al folio 3 del expediente, fotocopia del oficio
que dicha entidad remitió al alcalde local de Engativa, fechado el 3 de febrero
de 1999, informándole de la querella y solicitándole que interviniera con miras
a proteger el espacio público invadido, lo que indica que ese despacho procedió
de conformidad con las funciones que le son propias.
Así las
cosas, no encuentra la Sala que por parte de la accionada se haya producido
acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales del actor, por lo que
considera procedente, pero por las razones expuestas en esta providencia,
confirmar el fallo del a-quo, a quien debe advertir que la efectividad del
derecho fundamental de petición, consagrado como tal en el artículo 23 de la
Constitución, en ningún caso puede supeditarse a la realización de otro
derecho, como equivocadamente lo manifiesta en su providencia.
No
obstante lo anterior, para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicitó a
la alcaldía demandada informe sobre la diligencia que la misma había programado
para el retiro de los obstáculos denunciados por el actor de la tutela, fijada
para el 7 de febrero de 2000.
La
accionada, para responder el requerimiento, remitió copia del acta que se
levantó durante la diligencia de restitución del espacio publico en el caso de
la referencia, documento que se incorpora al expediente, en el que se deja
constancia de que se realizó la diligencia de levantamiento de los obstáculos
que invadían el espacio público, la cual se adelantó en atención a la querella
que sobre el particular había presentado el actor de la tutela, quedado de esta
manera plenamente restituido dicho espacio.
Es
decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar
en sede de revisión, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto o
hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente
sentido:
“Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se
reitera en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta
lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez,
en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ante
esta circunstancia, la Sala procederá a confirmar el fallo del a-quo, con
fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las
razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO
TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, que negó la
acción de tutela de la referencia, proferida el 3 de marzo de 2000.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]Sentencia Nº T-150 de 4 de abril de 1995.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
4 Corte Constitucional. Sentencia No.
T-473, Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.