T-1301-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA
RELATORIA: LA SENTENCIA T-1301/05 FUE CORREGIDA
MEDIANTE AUTO 019/06
Sentencia T-1301/05
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamental y
prevalente
DERECHO A LA VIDA-No es solo la
existencia biológica sino que abarca también la vida digna
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Una vez
iniciada la atención médica tiene derecho a la continuidad del servicio/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
MENOR DISCAPACITADO-Continuidad del
servicio médico por la red pública de salud y hasta que se defina su afiliación
al régimen subsidiado a niño con síndrome de Dawn
Dada la crítica situación del niño, éste debe seguir siendo atendido por cuenta de la red pública de salud y dado el
nivel de complejidad al cual fue remitido el menor, corresponde a la Secretaría
Departamental del Meta continuar con la prestación de los servicios ya
prescritos y los que llegaré a requerir, hasta
que se defina su afiliación al régimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o
logre tener la condición de beneficiario en el régimen contributivo,
respectivamente.
DERECHOS DEL NIÑO DISCAPACITADO-Designación
de Defensor de Familia para que intervenga en interés del menor
Referencia: expediente T-1129664
Acción de tutela instaurada por Deicy Ibata Barrios en nombre y
representación de Manuel Alexander Mancera Ibata contra Humana Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3º
Penal Municipal de Bogotá, D.C., el 14 de abril de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Deicy Ibata Barrios presenta acción de tutela en nombre
y representación de su nieto Manuel Alexander Mancera Ibata, para que se le
protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la
vida en condiciones dignas y justas y a la integridad física.
Tanto en los hechos narrados en el escrito de tutela como en la
ampliación que hiciera ante el juez de instancia asegura la representante, que
el menor Manuel Alexander tiene 8 años de edad, sufre de “Síndrome de Dawn” y
se encuentra “afiliado a la entidad demandada desde diciembre de 2002.”
Que debido a los problemas de salud que desde el nacimiento viene
presentando su nieto, ha sido atendido en la I.P.S. Previmedic, de donde fue
remitido a la entidad Servimédicos en Villavicencio para la práctica de unos
exámenes, posteriormente fue remitido al Cardiopediatra de donde se remitió a
Bogotá, lugar donde se le realizó un electrocardiograma, el cual arroja una
nota de sugerencia de remisión a Institución Cardiovascular.
Asegura que debido a lo anterior, le presentó el diagnóstico al Dr.
Pablo Antonio Niño Barbosa, Cardiopediatra del Hospital Departamental de
Villavicencio, ordenando remitir al menor al IV nivel para una operación
inmediata por considerarlo de suma gravedad. Fue así como recurrió a
Humanavivir EPS el 6 de enero del presente año, dejando copia del diagnóstico,
pero dicha entidad manifestó a través de oficio del 25 de enero siguiente,
luego de estar recibiendo los aportes cumplidamente, que la afiliación que
tenía con dicha entidad era “fraudulenta” y que por tal motivo no se
hará cargo ni asumirá los costos de la cirugía que requiere su nieto, la cual
es vital para que pueda seguir viviendo.
Añade, que a la fecha de presentación de la tutela (Abril 1/05),
ella y su familia no cuentan con los recursos económicos para asumir los gastos
que requiere su nieto para que se le practique dicha cirugía. Que la madre del
menor “Erika Constanza Ibata se encuentra ausente de la ciudad hace tres
años, dice que la afiliación de Erika C. Ibata como empleada de Oscar Javier
Chacón no es responsabilidad de ellos, solicita se afilie al menor como
beneficiario de Nely Johan Castro Ibata tia del niño, porque no ha podido que
Bienestar Familiar se lo entregue en custodia y poder ella afiliarlo, porque a
partir del 10 de abril de 2005 como consecuencia de aquella afiliación Manuel
Alexander queda desafiliado”.
Finalmente solicitó como medida provisional que se autorizara la
hospitalización para la práctica de la cirugía requerida, tratamiento y exámenes
médicos que se necesiten, teniendo en cuenta el grave estado de salud del niño,
para de esta manera salvaguardar su vida hasta tanto se decida la presente
acción.
2. Avocado el conocimiento de la tutela,
el juez de instancia oficia a la EPS Humana Vivir para que rindiera la
información relacionada con lo manifestado por la accionante.
En atención a dicho requerimiento, el representante legal de dicha
entidad informa que a la señora Erika Constanza Ibata, quien es la cotizante
del grupo familiar al que pertenece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata, se
le adelanta un proceso administrativo por irregularidades en su afiliación,
según lo establecido en el Decreto 1703 de 2002.
Por tanto señala que la tutela es improcedente, como quiera que la
accionante utiliza el sistema de salud beneficiándose del mismo sin cumplir con
sus obligaciones contractuales y legales careciendo de legitimidad legal y
moral para actuar.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, D.C., mediante fallo
del 14 de abril de 2005 resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la
señora Deicy Ibata Barrios en nombre y representación de su nieto Manuel
Alexander Mancera Ibata por considerar que se pudo establecer dentro del
expediente que la señora Erika Constanza Ibata, se encuentra vinculada al
Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente del señor Oscar
Javier Chacón Humoa, pero no labora a su servicio.
Dicha circunstancia motivó a Humana Vivir E.P.S. a desafiliar a la
cotizante a partir del 10 de abril de 2005 y quedar también sin seguridad
social el niño Manuel Alexander Mancera Ibata, decisión fundamentada en el
Decreto 1485/94, art. 14, num.7, ordinal 3,[1]
que consagra las conductas abusivas o de mala fe. Para el efecto la entidad
libró los oficios respectivos en procura de enterarla de ello.
Agrega entonces que la desafiliación de la señora Erika Constanza
Ibata, madre biológica del niño Manuel Alexander Mancera Ibata, hace
improcedente la acción instaurada por la señora Deicy Ibata Barrios, abuela del
menor, pues el juez de tutela no puede proferir sentencia y ordenar a la
entidad accionada la prestación de servicios médicos-hospitalarios al
desaparecer el vínculo legal que los unía, con grave perjuicio para el niño que
requiere de la asistencia médica frecuente por el síndrome de Dawn que padece.
El fallo no fue impugnado.
4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional
Con el
fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto
de la referencia, la Sala de Revisión mediante auto del 24 agosto de 2005
decretó la práctica de pruebas tanto a la accionante, como al médico tratante.
1. Información suministrada por el Doctor Pablo Antonio Niño
Barbosa, médico cardiólogo pediatra del Hospital Departamental de Villavicencio.[2]
a) ¿Cuál es y en
qué consiste la enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata?
R/. “La
enfermedad que padece el menor Manuel Alexander Mancera Ibata es una anomalía
congénita en la formación del corazón, llamada Comunicación Inter.. Auricular y
consiste en una solución de continuidad u orificio de 7.5 mmm de diámetro, en
el tabique o pared que divide las aurículas cardiacas.”
b) ¿Qué
consecuencias en la salud del niño puede generar la no realización de los
procedimientos y el no suministro de los medicamentos que aparecen en la
historia clínica del menor de fecha 12 de marzo de 2005?
R/. “Como
consecuencia de lo anterior hay paso de sangre de la aurícula izquierda a la
aurícula derecha, de esta al ventrículo derecho y finalmente de este a los
pulmones, con dilatación progresiva de las cavidades derechas (aurícula y
ventrículo), predisposición a las infecciones pulmonares, disminución de la
tolerancia al ejercicio y tos persistente entre otros síntomas que hacen parte
de las manifestaciones de esta enfermedad. Si este defecto descrito en el menor
Manuel Alexander Mancera Ibata no es corregido, el paciente continuara con
dilatación progresiva del ventrículo derecho y daño del mismo (el ecocardiograma
de Marzo 12 de 2005 muestra un diámetro en diástole del ventrículo derecho de
24 mmm para un rango de 14.5 + en el grupo de edad de 6 a 10 años), lo
cual llevará a falla cardiaca derecha y deterioro de sus condiciones generales,
con aparición de disfunción del ventrículo izquierdo por dilatación del
ventrículo derecho. Los medicamentos ordenados sirven para coadyuvar en el
manejo de la enfermedad pero no son curativos; solo la cirugía a cielo abierto
o la oclusión del defecto con dispositivo tipo amplatz detienen el curso
natural de la enfermedad.”
c) ¿Qué tipo de
vinculación tiene Usted con Humana Vivir E.P.S. precisando si la atención que
brinda al niño Manuel Mancera es por cuenta de dicha entidad?
R/. “No
trabajo con Humana Vivir ni he trabajado en el pasado con esta empresa; atendí
al menor Manuel Alexander Mancera Ibata en el Hospital Departamental de
Villavicencio, institución a la cual fue remitido de forma ambulatoria, como
usuario beneficiado por el SISBEN:” (Resaltado fuera del texto).
Finalmente, a pesar de habérsele solicitado a la accionante que
informara i) si el niño Manuel Alexander Mancera Ibata se encuentra
afiliado a alguna E.P.S. o recibe atención por cuenta del Sisben; ii) si
el procedimiento quirúrgico de la acción de tutela ya le fue practicado al
menor así como el suministro de los medicamentos descritos en la historia
clínica, ésta guardó silencio.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación en reiterada
jurisprudencia al considerar que es deber del juez constitucional ordenar de
manera oficiosa la vinculación del legítimo contradictor para garantizar a
quien no fue inicialmente vinculado al trámite de la acción de tutela, el
ejercicio de su derecho de defensa, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; la Sala Cuarta de
Revisión, mediante auto del 14 de septiembre de 2004 ordenó a la Secretaría
General de esta Corporación solicitar a la Secretaría de Salud Municipal de
Villavicencio y a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, pronunciarse
sobre la acción de tutela instaurada. Así mismo dispuso oficiar a dichas
entidades para que informaran a la sala de Revisión desde hace cuanto tiempo el
niño Manuel Alexander Mancera es beneficiario del Sisben, en qué calidad se
encuentra afiliado, qué tipo de atención médica se le ha prestado y por qué
motivo no ha sido remitido al “IV nivel para cierre quirúrgico de la CIA,
erradicación focos séptico dentales, etc.”.
Dentro de la oportunidad fijada en dicha providencia la
representante de la Secretaría de Salud del Departamento del Meta, según poder
conferido por el Gobernador del Departamento, en respuesta a la acción de
tutela, señaló que “para la época de los hechos la señora Eri Constanza
Ibata se encontraba al día en los aportes a Humana Vivir E.P.S., lo que le daba
el derecho a obtener hasta ese entonces el servicio que requería su hijo -como
beneficiario-“ ya que para acceder al servicio, es requisito estar al día en
el pago de los aportes a la EPS.
También señaló la importancia de resaltar lo plasmado en el oficio
del 4 de marzo de 2005 suscrito por la Representante legal suplente de Humana
Vivir S.A. E.P.S., donde le hace saber a la señora Eri Constanza Ibata la decisión
de retirarla del sistema, omitiendo informarle la prerrogativa que tiene de
poder ingresar nuevamente al sistema como era ostentando la calidad que
realmente le correspondía ya sea como cotizante del régimen contributivo o como
beneficiario del régimen subsidiario, previo cumplimiento de las normas de
afiliación vigente, derecho que no pudo agotar la cotizante por falta de
información. Así las cosas señala que la accionante hubiera podido continuar
-en ese entonces- en el sistema en calidad de independiente, según lo
establecido en el artículo 14 del Decreto 047 de 2000, para no perder la
antigüedad y poder obtener la autorización para la práctica del procedimiento
que requería el afectado. Luego concluye que “hay negligencia aplicada
convenientemente por parte de la Humana Vivir para negar el procedimiento.”
Finalmente señaló que el menor Manuel Alexander no aparece en su
base de datos como beneficiario ni tampoco obra prueba en sus archivos de
solicitudes al respecto.
Por su parte, el Director Técnico de Seguridad de la Secretaría
Local de Salud de la Alcaldía de Villavicencio informó que el niño Manuel
Alexander Mancera Ibata no aparece en su base de datos como beneficiario del
Sisben.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Corte debe
determinar si, a la luz de la Carta Política, resulta procedente la protección
constitucional del derecho fundamental a la salud de un niño discapacitado al
que la EPS a la que se encuentra afiliado como beneficiario niega el servicio
aduciendo que la cotizante ha incurrido presuntamente en conductas de
afiliación fraudulenta. En caso negativo deberá establecerse a qué autoridad
corresponde la atención del menor.
2. Protección constitucional a las niñas y niños
en el Estado social de derecho colombiano. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional[3]
ha sido uniforme en explicar la doble categorización que se predica de los
derechos de las niñas y niños en el Estado colombiano, la cual es reconocida
por el Constituyente en el artículo 44 Superior.
En efecto, se ha
señalado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes,
características que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de
dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la
especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y
formación de los niños.[4]
Sobre este
particular esta Corporación[5]
ha explicado que:
Por una parte, en su inicio, el artículo [44] establece que los
derechos de los niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la
jurisprudencia constitucional,[6]
dándole las consecuencias propias que en materia de protección y goce efectivo
supone tal condición. Así, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los
que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los niños en razón a su
fundamentalidad.
El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de
prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los
niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra
persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ningún
derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es
posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin
embargo, el carácter prevalente de los derechos de los niños exige que para que
ello ocurra se cuente con argumentos poderosos.
Esta primacía,
que es manifestación del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo
largo de la Carta Política, pretende garantizar, según dispone el artículo 44
Superior, el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los
derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las niñas y los niños, sujetos
de especial protección constitucional.
Así, los
derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado
mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos
internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el
principio de la defensa del interés superior del niño (numeral primero del
artículo 3°) el cual debe optimizar la aplicación, en cada caso concreto, de
los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).
Conforme lo ha
explicado esta Corporación[7]
dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de
las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean
afectados niñas y niños, por cuanto en estos eventos siempre ha de
considerarse, primordialmente, el interés superior del menor.
Dentro del
amplio catálogo de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los
menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el
intérprete máximo y auténtico de la Constitución.[8]
En lo
concerniente a la primera de esas garantías fundamentales de que son titulares
todas las personas, la Corte[9]
ha considerado que el derecho a la vida no hace relación exclusivamente a la
existencia biológica, sino que abarca también las condiciones de vida
correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano.
El Estado social
tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 ídem)
garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual está referido al
sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la
condición humana, la cual riñe con toda situación de maltrato o de menoscabo de
la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que
impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera,
compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política.[10]
Por su parte, el
artículo 49 de la Carta Política dispone que la atención de la salud es un
servicio público a cargo del Estado, el cual tiene la obligación de garantizar
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación que esta prestación demande, que como ya se ha indicado es
fundamental en el caso de los niños (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre
con los demás elementos de la seguridad social no sólo es irrenunciable sino
que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia dentro de la que está la continuidad en el servicio
(Arts. 48 y 49 ídem).
Como desarrollo
de este último principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupción
el servicio de salud, de forma tal que si a un niño se le comienza a prestar la
atención integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio,
siempre y cuando no aparezca razón constitucional válida para suspenderlo o que
el médico tratante lo determine.[11]
Caso concreto
De las pruebas obrantes en el expediente, cabe precisar que los
servicios de salud (quirúrgico, médicos y de suministro
de medicamentos) que requiere el niño Manuel Alexander Mancera Ibata, no fueron
ordenados por HUMANA VIVIR E.P.S., puesto que como bien lo afirma la accionante
y así lo corroboran las documentales que reposan en la actuación, el mencionado menor ha sido atendido en el Hospital Departamental de
Villavicencio – Unidad de Servicios Cardiología, por parte del Dr. Pablo Niño
quien ordenó su remisión al IV nivel para que se continuara con el plan de
atención.
Por regla general, uno de los presupuestos
para que pueda configurarse una vulneración al derecho a la salud, es que la
entidad que ha ordenado un servicio de salud se niegue a prestarlo, estando
obligado a ello.
En el presente caso no cabe duda del grave estado de salud que
enfrenta el niño Manuel Alexander que aunada a su
discapacidad lo pone en una condición de debilidad manifiesta que exige por
parte del Estado, brindarle una protección especial.
En este sentido la afirmación del a-quo de que Humana Vivir EPS no tiene la obligación de prestar la
atención que requiere el menor es acogida por la Sala pero no por las razones
que se indicaron en el fallo de instancia sino por no haberse aportado por
parte de la accionante las informaciones necesarias
para poder establecer cuáles fueron los servicios negados por la EPS accionada,
puesto que se estaba solicitando a dicha entidad servicios no ordenados por los
médicos de su red de atención.
De otra parte, resulta contrario a los deberes del juez constitucional decidir simplemente negar la tutela, sin advertir
la desprotección en que se deja al menor, dado que el principio del interés
superior del niño obligaba a adoptar otras decisiones, razón por la cual el
fallo de instancia será revocado.
En efecto, la Sala concluye que dada la
crítica situación del niño Manuel Alexander éste debe seguir siendo atendido
por cuenta de la red pública de salud y dado el nivel de complejidad al cual
fue remitido el menor, corresponde a la Secretaría Departamental del Meta continuar con la prestación de los servicios ya
prescritos y los que llegaré a requerir, hasta que se defina su afiliación al
régimen subsidiado y le sea asignada la A.R.S. o logre tener la condición de
beneficiario en el régimen contributivo, respectivamente.
En el mismo sentido, dada la discapacidad con que cuenta el
mencionado niño, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para
que designe un Defensor de Familia a efectos de que intervenga[12], en interés del menor, ante la administración municipal de
Villavicencio con el fin de que se defina la afiliación de Manuel Alexander
Mancera Ibata al régimen subsidiado en salud, si a ello hubiera lugar, dada la
inconsistencia entre la información suministrada por el
galeno del hospital departamental de Villavicencio y la Secretaría Local de
Salud de ese municipio. Así mismo, el citado servidor público habrá de adoptar
las demás medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos del niño al interior de su grupo familiar.
Finalmente, la Sala considera que al no estar demostrado que los
servicios de salud hayan sido ordenados por la EPS tutelada, no resulta
relevante para los intereses del menor, entrar a analizar lo relativo a las acciones desplegadas por dicha entidad para lograr la
desafiliación de la madre cotizante, pues ello en nada incide en los servicios
que debe suministrar la Secretaría de Salud Departamental del Meta. No
obstante, se pone de presente a la citada señora la
posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que esa
entidad determine si las decisiones adoptadas por la EPS y el procedimiento
para su desafiliación se ajustaron a las prescripciones legales.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Villavicencio el 14 de abril de 2005. En consecuencia, se CONCEDE la
tutela del derecho fundamental a la salud del niño
Manuel Alexander Mancera Ibata.
Segundo. ORDENAR al Secretario de
Salud del Departamento del Meta, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda expedir las
autorizaciones para que en las condiciones y plazos fijados por los médicos que
atiendan al niño Manuel Alexander Mancera Ibata, se le
presten todos los servicios quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y en
general toda la atención que éste requiera por el tiempo establecido en la
parte motiva de esta providencia.
El Secretario de Salud del Departamento del
Meta en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, adoptará las medidas
necesarias para que dada la discapacidad del niño Manuel Alexander Mancera
Ibata se le brinde a éste una atención especial, sin que en momento alguno
pueda haber retrasos o trabas administrativas para el
cumplimiento de lo aquí ordenado.
Tercero.- Remítase copia al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar para los fines indicados en la parte motiva de
este fallo.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 019/06
Referencia: corrección de la Sentencia
T-1301 del 9 de diciembre de 2005.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
1. En la
Sentencia T-1301 del 9 de diciembre de 2005, proferida por esta Sala, debido a
un error de transcripción, se alude en varios de sus apartes al fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá,
D.C.
2. En
consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en el sentido de entender que
la Corte se refiere al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Villavicencio.
Cúmplase,
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de
la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Decreto Reglamentario 1485 de 1994. Regulación de la libre escogencia en EPS e
IPS. Artículo 14. Régimen general de la libre escogencia. 7. Prácticas no
autorizadas. Ordinal 3. Terminar en forma unilateral la relación contractual
con sus afiliados, o negar la afiliación a quien desee afiliarse, siempre que
garantice el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo cuando
exista prueba de que el usuario ha utilizado o intentando utilizar los
beneficios que le ofrece el sistema general de seguridad social en salud en
forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos, se consideran conductas
abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las siguientes: a) solicitar u
obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos
que no sean necesarios; b) Solicitar u obtener la prestación de servicios del
sistema general de seguridad social en salud a personas que legalmente no
tengan derecho a ellos; c) Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras
de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa, y d) Utilizar
mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema o
tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por
cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. 4. Cualesquiera otros medios, sistemas o prácticas que tengan por
objeto o como efecto afectar la libre escogencia del usuario.
[2]
Folio 16 del expediente.
[3] Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-179 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[4] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5]
Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Con relación a la fundamentalidad de los
derechos de las niñas y los niños ver entre otras las sentencias T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-043/95 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[7] Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[8]
Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-316 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-1071
de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1075 de 2001 M.P. Jaime
Araujo Rentería, entre otras.
[10] Sentencia T-316 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[12]
Cfr. Artículo 277-1 del Código del menor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.