T-1301-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1301/01
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cirugía a menor
Referencia: expediente T-482697
Acción de tutela interpuesta por Olga Lucía
Muñoz Alvarez contra la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín el 15 de junio de 2001
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La
señora Olga Lucía Muñoz Alvarez interpuso acción de tutela el día 1 de junio
de 2001 ante el Juez Penal Municipal de Medellín (Reparto) contra la Secretaría
Seccional de Salud de Antioquia, en representación de su menor hija Yenifer
Andrea Espinosa Muñoz, para que se le amparen a la niña los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la protección
especial de los disminuidos físicos, ya que padece desde su nacimiento de
hidrocefalia y mielomeningocele y requiere con urgencia una cirugía en las vías
urinarias, procedimiento al cual no ha tenido acceso por la omisión de la entidad
accionada.
2. La accionante solicita que a
través de la tutela se le ordene a la Secretaría de Salud de Antioquia que
autorice la práctica de la cirugía de Reimplante Uretral izquierdo +
Ureterostomía cutánea continente (Mitrofanoff), que le fue prescrita con
carácter urgente a la niña Yenifer Andrea Espinosa Muñoz por el médico
tratante, Dr. Jorge Alberto Martínez M., cirujano general e infantil, según
consta en las órdenes aportadas como prueba.
3. Afirma la peticionaria que su hija tiene doce años de edad,
y desde su nacimiento padece de hidrocefalia y meningocele, y por lo tanto es
muy vulnerable a todo tipo de enfermedades. Dice que desde el año pasado ha
presentado problemas de riñón y vejiga, y que ahora requiere de una cirugía
para extraerle uno de los riñones y hacerle un reimplante de uréter. Dice que
toda su familia está clasificada en el nivel III del SISBEN, y que por lo tanto
reciben atención médica como "vinculados" en el Hospital San Vicente
de Paúl o en el Hospital General de Medellín.
4. Manifiesta que en diciembre de 2000 acudió al Servicio
Seccional de Salud de Antioquia para que le autorizaran la cirugía que requería
la niña. Dice que la entidad la remitió al Hospital General de Medellín, pero
que allí le dijeron que "el SISBEN no sirve y solo atiende casos de
urgencia".
5. En la contestación de la acción de tutela, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia reconoció que la cirugía que requiere la menor
Yenifer Andrea Espinosa debe ser, por disposición legal, financiada y garantizada
por el Departamento de Antioquia, a través de la Dirección Seccional de Salud,
ya que la niña está clasificada en el nivel III del SISBEN, tiene el status de
"vinculada", y se trata de atenciones de II y III nivel de
complejidad. La entidad accionada explicó que el Subsistema de Regulación de
Atenciones sufrió un proceso de ajuste, se congestionó, y eliminó las
autorizaciones que se expedían para todas las atenciones en salud. Concluye que
la menor debe presentarse ante la entidad de salud tratante con el fin de que
el médico especialista le califique la urgencia de la cirugía, le preste la
atención debida y facture al Departamento de Antioquia el equivalente al 70%
del valor de dicha atención, de conformidad con el manual tarifario contenido
en el Decreto 2357 de 1995.
6. En la declaración rendida por el
señor Rumualdo Espinosa Gaviria, padre de la niña, el día 14 de junio de 2001
ante el Juez de Instancia, éste manifestó que a raíz de la interposición de la
acción de tutela, había recibido una llamada del Hospital Universitario San
Vicente de Paúl de Medellín para avisarle que la cirugía había sido programada
para el día 29 de junio siguiente. Agregó que él había cancelado en la
Tesorería del Hospital, la suma de $ 500.000 como abono del valor total que no
cubre el Sistema de Salud para las personas que tienen la categoría de
vinculadas.
7. En la respuesta a la solicitud
de información formulada por esta Sala de Revisión al Hospital San Vicente de
Paúl de Medellín, este manifestó que el día seis de julio de 2001 se le
practicó a la niña Jenifer Andrea Espinosa Muñoz la "nefrectomía
izquierda, ureteroneocistectomia izquierada, cirugía de Mitrofanof, malone y
cerclaje cuello vesical"; además señala que los días 3 de agosto y 11 de
octubre de 2001, se le practicaron las cirugías de "Revisión de ostomía,
ureterolisis" y "eliminación de derivación
ventriculo-peritoneal", respectivamente.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
A través de sentencia del 15 de junio de 2001, la Juez Treinta y Dos
Penal Municipal de Medellín, resolvió negar la tutela de los derechos
fundamentales de la niña Yenifer Andrea Espinosa Muñoz, considerando que a la
menor no se le está negando la atención médica, ya que la entidad accionada
autorizó la cirugía en diciembre de 2000, pero que al cambiar los
procedimientos administrativos y no requerirse de autorizaciones previas, la
niña debe acudir a la entidad encargada de prestar el servicio para que ésta le
facture la atención al Departamento de Antioquia.
La Juez concluye que en el momento de dictar la sentencia no se
presenta una vulneración a los derechos fundamentales de la menor, pues se está
esperando el turno asignado a la paciente para efectuar la cirugía.
Teniendo en cuenta las consideraciones, en la parte resolutiva la
Juez previene al Director Seccional de Salud de Antioquia, para que verifique
que efectivamente se lleve a cabo la cirugía requerida por la menor Yenifer
Andrea Espinosa.
PRUEBAS
En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:
·
Certificación de la clasificación en el SISBEN
de la menor Yenifer Andrea Espinosa y su familia
·
Solicitud de orden de servicios del Hospital
General de Medellín al CRAE, con fecha 28 de noviembre de 2000, donde constan
las cirugías requeridas por la niña
·
Formato de autorización de las cirugías, por
parte del Sistema de Regulación de Atenciones electivas de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, fechado el 12 de diciembre de 2000, en el cual
consta que la cirugía se autorizó como atención urgente.
·
Declaración de la señora Olga Lucía Muñoz
Alvarez y del señor Romualdo Espinosa Gaviria, padres de la niña
Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión:
La Sala resolvió, a través de Auto del 26 de
octubre de 2001, oficiar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de
Medellín, para que le informara si las cirugías requeridas por la menor Yenifer
Andrea Espinosa, le habían sido efectivamente practicadas.
El hospital respondió oportunamente, como se
señaló en el acápite de los hechos, que las cirugías autorizadas a la menor le
habían sido practicadas el día seis de julio de 2001, en dicha institución.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Carencia actual de objeto
Se tiene que en el presente caso, el motivo
que originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Hospital Universitario
San Vicente de Paúl de Medellín informó, por solicitud de la Sala de Revisión,
que esa entidad ya le había practicado la cirugía solicitada a la accionante, configurándose
así un hecho superado.
La Corte Constitucional ha entendido, en
reiterada jurisprudencia[1],
que el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una
autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la acción iniciada,
pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. La Corte ha dicho
desde su primera época que:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[2].
Como en el presente caso ya desapareció la
omisión que la peticionaria señalaba como la causa de la vulneración de los
derechos fundamentales de la niña Yenifer Andrea Espinosa, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos.
Sin embargo, la Sala advierte que de no
haberse practicado a la niña la cirugía con anterioridad a este fallo, la
acción de tutela hubiera prosperado conforme a la reiterada jurisprudencia de
la Corte Constitucional, para garantizarle los derechos fundamentales a la vida
digna, la salud, la protección especial a los niños y a los discapacitados,
pues como lo reconoció la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el
Departamento está obligado a garantizarle a las personas que ostentan la
condición de "vinculadas" la atención en salud correspondiente a los
niveles II y III de complejidad.
Así mismo, la Sala previene a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia para que ajuste y simplifique los
procedimientos necesarios para la prestación de los servicios de salud a los
"vinculados" al sistema, en función de la efectiva realización del
derecho a la salud. Las obligaciones de información y coordinación de
actividades entre las diferentes agencias departamentales se inscriben dentro
de los derechos a organización y procedimiento, que son en muchos casos, entre
ellos el acceso a los servicios en salud dentro del complejo sistema de
seguridad social vigente, presupuestos necesarios para la realización efectiva
de los derechos a prestaciones positivas a cargo del Estado.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Medellín el 15 de junio de 2001 que negó la tutela solicitada por Olga Lucía
Muñoz Alvarez en representación de su hija Yenifer Andrea Espinosa Muñoz, pero
por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre otras la sentencia T-1521 de 2000, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084
de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.