T-1301-00
Sentencia T-1301/00
Sentencia
T-1301/00
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de
salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
ACCION
DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago cumplido de salarios
BUENA
FE-Creencia de
que se actúa dentro de la legalidad
DERECHO
A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago
de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-326670
Acción
de Tutela instaurada por Ingrid Mercedes Miller Bernard contra la Gobernación
Del Departamento Archipielago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de San Andrés Islas, de fecha 11 de abril de 2000, despacho que
conoció en única instancia de la acción de tutela instaurada por INGRID
MERCEDES MILLER BERNARD contra LA GOBERNACION de dicho departamento,
a través del cual negó por improcedente dicha acción.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
la actora, que desde febrero de 1978 se desempeña como trabajadora social en
la Secretaría del Interior del Departamento de San Andrés Islas; que desde
marzo de 1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es
abril de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios,
bonificaciones, primas de servicio y otros emolumentos a que tiene derecho, lo
que ha implicado que haya agotado todas sus reservas y ahorros viéndose
obligada a adquirir deudas para subsistir.
Anota la
demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa, ya que ella es
responsable de su hermano inválido, del hijo menor de éste y de su señora madre,
ésta última jubilada de la misma Gobernación por lo cual desde hace casi un año
tampoco recibe sus mesadas pensionales, todo lo cual tiene a la familia en
estado de pauperización.
Señala
además, que la omisión de la Gobernación también vulnera su derecho a la
seguridad social, pues ésta tampoco ha cumplido con los aportes al régimen de
salud, tal como lo ordena la ley.
Así las
cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez
constitucional, para que de manera inmediata se le protejan sus derechos
fundamentales al pago de salarios, al mínimo vital y a la seguridad social,
vulnerados por la omisión de la entidad accionada.
2.
Sentencia objeto de revisión
Decisión
judicial de única instancia
Mediante
sentencia del 11 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
San Andrés Islas decidió negar por improcedente la tutela de la referencia, por
considerar que los “...hechos enunciados por la accionante no aparecen
demostrados por ningún medio probatorio, en razón de lo cual no se advierte el
perjuicio que se le haya ocasionado a la petente, por la falta de pago de su
salario.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
Reiteración
de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
En este
caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución pública,
específicamente de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas, de su
obligación de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus
trabajadoras, vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en
condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la actora, tal como
ella lo afirma.
Para
resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se
revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta
Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“ Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta misma Corporación se ha encargado de desarrollar
una doctrina sobre la importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones
laborales, el pago cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega
así, a la postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad
de superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y
empleado, revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del
desarrollo de una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo el entendido de la especial situación de
desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha
arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de
desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra
e irradia el universo de las relaciones de trabajo.
"Precisamente, el principio a trabajo igual salario
igual se traduce en una realización específica y práctica del principio de
igualdad.
"Constitucionalmente el principio se deduce:
- Del ideal del orden justo en lo social y lo económico,
que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o
y 25 C.P.)
- Del principio del reconocimiento a la dignidad humana,
que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en
condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53,
inciso final C.P.).
- Del principio de igualdad pues la naturaleza
conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las
prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo
a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución
mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de
igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder
al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).
- De los principios sobre la igualdad de oportunidades,
que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe
existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a
los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y
eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil
"proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la
"irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las
normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y
cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima
que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].
“... Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora bien: resulta necesario establecer a qué hace
alusión la Constitución cuando califica la necesidad de reconocer una
remuneración mínima vital y móvil como contraprestación a los servicios
prestados por el trabajador y, en consecuencia, unificar los criterios que han
de servir como herramientas al juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos
en los que las personas ven vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de
percibir completa y oportunamente los recursos monetarios que se originan en la
relación laboral.
a. Debe reiterarse que es la propia
Constitución la que consagra una relación directa entre el ingreso económico
derivado del trabajo, y la satisfacción de las necesidades que enfrentan
quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido claramente identificado y
definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad
con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio
nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a
su alcance” (Subrayas fuera del texto)[2].
(...)
“... resulta claro que para los trabajadores, los
ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la
ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las
obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,
proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.
“...De la procedencia de la acción de tutela
Como se dijo, cuando se trata de garantizar derechos
fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su
pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las herramientas
jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de los mismos,
que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección inmediata de
parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas que derivan
su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración, en medio de
una economía inestable, en la que las estructuras de producción y distribución
del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí
solas, producir el orden justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta entonces necesario que la Corte, en desarrollo
de su labor de interpretación constitucional y de integración de la
jurisprudencia, establezca ciertos criterios sobre la procedencia de la acción
de tutela para el pago cumplido de los salarios, dando a este término el
alcance ya indicado.
Cuando se trata de establecer requisitos de procedibilidad
para delimitar la extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa,
las fórmulas genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima,
etc.-, resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas
expresamente por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la
autonomía del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva
del principio de igualdad.
a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la
acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio
pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales[3].
En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró,
que el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples
derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario
judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías
del trabajador.
Obviamente, no se trata de usar la tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral
-aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a
ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles,
reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados
por medio de providencia judicial en firme.
b. La acción de tutela sólo procederá como
mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas,
inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de
amparo[4]. Esta Corporación ha dicho
al respecto:
“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en
sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito
propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia
en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados
en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan
expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias
en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse
el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]
En el mismo fallo se afirma:
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el
derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado
el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22
de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible
intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales
dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias
apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de
junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995,
T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando
la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento,
procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia
T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía
del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre
los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.
c. En principio, la no cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y
los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre
debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y
distintas de las que provienen de su trabajo.
(...)
d. La formulación de estos requisitos, con todo
y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está
revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las
cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del
juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano
de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso.
Sería ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por vía de la
unificación, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la
tutela. La realidad, mucho más en materia de protección de los derechos
fundamentales, sobrepasa la imaginación del legislador o del intérprete, para
pretender confiar a éste o a aquél, la confección de un listado taxativo o
ejemplar de situaciones jurídicas relevantes que limiten el juicio del
fallador. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes
términos:
“Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no
la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]
e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de
que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.
Al respecto ha dicho la Corte[7]:
"La buena fe es un concepto ampliamente utilizado
dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de que quien
actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas
que vaciarían el contenido de ésta". Y añade:
"cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino
diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del particular no se
desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría desconociendo el artículo
228 de la Constitución y haciendo de esta presunción un formalismo ajeno a la
realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba
fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto
y como simple presunción no puede catalogarse en un grado de superior jerarquía
frente a la realidad, a los hechos concretos".
Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan
suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del
mínimo vital del salario (que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por
el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que
desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y
niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser
uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; también en
ellas se establecen claros límites, para impedir que se acuda a la tutela de
manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o
las pruebas revelan la conservación de los derechos fundamentales que se
alegan, o hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, existirá
siempre la vía laboral común.” (Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así las
cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a
los supuestos que hacen viable la protección de los derechos fundamentales que
ella alega vulnerados a través de la tutela, pues, como se dijo en la citada
sentencia, “...en principio, la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario.”
Lo
anterior, por cuanto la situación descrita por la accionante y confirmada por
el señor Gobernador del Departamento en su escrito de contestación de la
demanda[8],
que indica que hace catorce (14) meses ella no recibe sus salarios ni sus
prestaciones sociales, es más que suficiente para concluir que su mínimo vital
ha sido vulnerado, pues se trata de una mujer cabeza de familia, cuya única
fuente de ingresos es su sueldo, que tiene a cargo a su hermano inválido, a su
sobrino y a su señora madre, ésta última pensionada de la Gobernación y por lo
tanto también afectada por la cesación de pagos que afronta actualmente la
entidad, situación que hace ineficaz la acción ejecutiva ante la jurisdicción
ordinaria de la cual la actora es titular; sobre el particular la Corte ha
dicho lo siguiente:
“Esta
Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o
administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces,
haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación
de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia
T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,
T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),
Se ha
dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
... Así
las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago
de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando
simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber,
como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa
que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar
la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).
... Es
fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el
tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de
él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio
trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la
educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese
mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso
indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la
procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el
restablecimiento de los pagos. (Corte Constitucional, Sentencia T-259,
M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
El
mínimo vital en el caso que se examina, tal como lo ha dicho esta Corporación,
está representado por los “requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia”[9], los
cuales, obviamente, después de catorce meses de no recibir sueldo ni
prestaciones, difícilmente pueden ser sufragados por una persona asalariada que
depende de los ingresos que obtiene por su empleo para cubrir sus necesidades.
Ahora bien, no puede la Sala desconocer el hecho
de que se trata de una entidad pública, que afronta una situación deficitaria y
de iliquidez que le ha impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales,
razón por la cual debe reiterar su jurisprudencia sobre la materia,
remitiéndose a la ya citada sentencia de unificación SU-995 de 1999, que al
respecto dijo:
“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar
el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas
y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por
este Tribunal:
"[L]a alegada insolvencia o crisis económica del
Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de
sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones
inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de
esta forma su incumplimiento"[10].
Con todo: si la entidad deudora es de carácter público,
la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado,
deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida
presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para
obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados
al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.”
En el
caso de la entidad demandada, ésta, según lo expresó el señor Gobernador en su
escrito de contestación de la demanda, a través suyo y del Secretario de
Hacienda y “...con el propósito de sanear las finanzas del Departamento y
proveer lo necesario para ponerse al día con sus obligaciones laborales y
patronales, han remitido algunas comunicaciones al Ministerio de Hacienda,
reportando los problemas existentes, y la necesidad de realizar las
transferencias de la Ley 1ª. de 1972, cuya transferencia (sic) se encuentra
retrasada, lo que permitirá al Departamento sanear sus finanzas y ponerse al
día con los compromisos adquiridos.”
Así las
cosas, en el caso concreto se trata de establecer, si las operaciones
realizadas por la accionada, tendientes a obtener los recursos necesarios para
cancelar las obligaciones de carácter laboral que tiene con sus empleados, han
sido suficientes y han prosperado, pues de lo contrario la Sala deberá proceder
a revocar el fallo del a-quo y en su lugar conceder la tutela a la demandante,
ordenándole a la Gobernación que reactive de manera inmediata las actuaciones y
diligencias para obtener dichos recursos.
Al
efecto y para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, a través de Auto de 6
de septiembre de 2000, solicitó a la Gobernación acusada información sobre el
resultado de las gestiones adelantadas, y sobre la situación actual de la
demandante en relación con el pago de sus salarios y demás prestaciones, a lo
que dicha entidad en oficio No. 379 de 8 de septiembre de 2000, contestó lo
siguiente:
“ (...)
2) La
Gobernación le adeuda [a la actora] por concepto de salarios el periodo
comprendido entre Marzo y Diciembre de 1999, y los meses de Enero a Febrero de
2000.
3) En
cuanto a las prestaciones sociales, éstas no han sido canceladas; teniendo en
cuenta que la peticionaria no ha sido desvinculada de la administración hasta
la fecha.
4) En lo
que corresponde a los servicios de seguridad social, pensión y riesgos
profesionales, la Administración Departamental está asumiendo directamente
dichas obligaciones a través del Hospital regional y el Fondo Territorial de
Pensiones y Cesantías.
Es
menester destacar que en la actualidad, el ente territorial se encuentra
finalizando el proceso de reestructuración administrativa y de saneamiento
fiscal, con el objetivo de lograr el equilibrio y cumplimiento de sus
obligaciones contenidas en la Constitución y en la ley.”
Fdo.”
No hay
duda entonces, que el mínimo vital de la demandante y de su familia ha sido y
sigue siendo vulnerado por la entidad pública accionada, razón por la cual la
Sala procederá a revocar la decisión del a-quo y en su lugar a conceder la
tutela con miras a la protección de los derechos fundamentales de la actora y
de su familia.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES ISLAS, proferida el 11 de marzo
de 2000, que negó la acción de tutela de la referencia, instaurada por INGRID
MERCEDES MILLER BERNARD contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN
ANDRES ISLAS. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en los
términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Segundo. En consecuencia, ORDENASE
al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, o a quien
haga sus veces, que en el término de las cuarenta ocho (48) horas siguientes,
contadas a partir de la notificación de este fallo, reactive los trámites y
gestiones necesarias, si es que durante el trámite de revisión ya no lo hubiere
hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de
los salarios y demás prestaciones sociales a los que tiene derecho la actora.
Tercero.
SOLICITASE al
Gobierno Nacional, que a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, preste la colaboración necesaria, a efectos de buscar una solución
definitiva a la crisis financiera que atraviesa la GOBERNACION DEL
DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES ISLAS, la cual se prolonga ya por más de un año.
Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sobre la definición de los
criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada
a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
[4] Se pueden consultar, entre
otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional Sentencia
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional Sentencia
SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Ver escrito de contestación de la
demanda a los folios 15 y 16 del expediente.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de
1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.