T-1300-00
Sentencia T-1300/00
Sentencia
T-1300/00
EMPLEADOR-Pago oportuno y completo de
salarios
REMUNERACION
MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance
ACCION
DE TUTELA-Criterios
de procedencia para el pago cumplido de salarios
BUENA
FE-Creencia de
que se actúa dentro de la legalidad
DERECHO
A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-326403
Acción
de Tutela instaurada por María Ines Aguirre contra el Hospital San Juan de Dios
de Honda, Tolima.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) del año dos mil (2000)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALVARO TAFUR GALVIS, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de la ciudad de Honda Tolima, de fecha 14 de marzo de 2000, despacho
que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARIA
INES AGUIRRE contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de la misma ciudad,
y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que
resolvió la apelación que interpuso la actora contra el fallo de primera
instancia, confirmando la decisión de éste que negó la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta
la actora, que desde 1975 se desempeña como auxiliar de enfermería en el
Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Honda Tolima; que desde noviembre de
1999 y hasta la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es febrero
29 de 2000, la entidad demandada no le ha pagado sus salarios, ni las horas
extras que ha trabajado, ni los intereses sobre la cesantía que le
corresponden, como tampoco le ha suministrado la dotación que ordena la ley.
Señala, que esa situación la afrontan todos los empleados del hospital y que
han sido inútiles sus reiterados requerimientos ante la dirección del mismo.
Anota la
demandante, que su situación económica es precaria y angustiosa, ya que ha
tenido que recurrir a fiar los alimentos y conseguir préstamos para pagar los
servicios públicos, lo cual cada día se hace más difícil, si se tiene en cuenta
que cuando los tenderos y en general las personas se enteran de que labora en
el hospital de la ciudad, le niegan cualquier apoyo o crédito; manifiesta, que
el no pago de sus salarios le ha impedido cumplir con las obligaciones que
tiene con sus pequeñas nietas.
Así las
cosas, la demandante considera necesaria la intervención del Juez
constitucional para que se le protejan sus derechos fundamentales al pago de
salarios y al mínimo vital, vulnerados por la omisión de la entidad accionada.
2.
Sentencias objeto de revisión
Decisión
judicial de primera instancia
Mediante
sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la
ciudad de Honda Tolima decidió negar la tutela de la referencia, por considerar
que la accionante no afronta una “situación económica crítica”, dado que la
omisión de la entidad demandada, si bien a todas luces es reprochable, no
afecta su mínimo vital, presupuesto necesario para que prospere la tutela de
conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia, dado
el carácter excepcional y subsidiario de ese recurso, que indica que el mismo
no procede cuando existe otro medio de defensa judicial.
Esa
decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Ibagué, corporación que fundamentó su decisión remitiéndose a
algunos pronunciamientos de la Corte sobre la materia, en los que se señala que
el incumplimiento por parte de las entidades públicas, de sus obligaciones de
pago oportuno de salarios y prestaciones a sus trabajadores, puede
eventualmente vulnerar derechos fundamentales, en la medida en que el mismo
afecte el mínimo vital de aquellos, situaciones en las que procede la tutela
para garantizarlos, pero que no se presenta en el caso concreto que le
correspondió conocer en apelación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1)
Competencia
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para
revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2) La
Materia.
Reiteración
de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.
En este
caso se trata de establecer si el incumplimiento de una institución
hospitalaria, conformada como empresa social del Estado, de su obligación de
pagar oportunamente los salarios y prestaciones de una de sus trabajadoras,
vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas
y justas y a la seguridad social de la actora, tal como ella lo afirma.
Para
resolver de fondo la controversia que se plantea en el caso concreto que se
revisa, es necesario remitirse a la jurisprudencia unificada de esta
Corporación sobre la materia, contenida en la Sentencia SU- 995 de 1999, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz:
“
Del derecho al pago cumplido de los salarios
Esta
misma Corporación se ha encargado de desarrollar una doctrina sobre la
importancia que tiene en el desarrollo de las relaciones laborales, el pago
cumplido de las sumas debidas a los trabajadores. Se llega así, a la
postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de
superar el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado,
revelan un instituto jurídico -el salario-, central dentro del desarrollo de
una sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:
"Bajo
el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las
relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna
manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el
principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las
relaciones de trabajo.
"Precisamente,
el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización
especifica y práctica del principio de igualdad.
"Constitucionalmente
el principio se deduce:
-
Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección
en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)
-
Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se
manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que
aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).
-
Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de
trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las
partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del
servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye
bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el
axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que
se paga por este (art.13 C.P.).
-
De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente
no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del
trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que
desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el
establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la
calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de
los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el
trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como
contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea
equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)"[1].
“...
Del salario mínimo, vital y móvil
Ahora
bien: resulta necesario establecer a qué hace alusión la Constitución cuando
califica la necesidad de reconocer una remuneración mínima vital y móvil
como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador y, en
consecuencia, unificar los criterios que han de servir como herramientas al
juez de amparo, cuando debe enfrentarse a casos en los que las personas ven
vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y
oportunamente los recursos monetarios que se originan en la relación laboral.
a.
Debe
reiterarse que es la propia Constitución la que consagra una relación directa
entre el ingreso económico derivado del trabajo, y la satisfacción de las
necesidades que enfrentan quienes laboran. Se trata de un nexo que ha sido
claramente identificado y definido por la jurisprudencia, de la siguiente manera:
“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad
con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben
contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia
digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las
condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio
nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a
su alcance” (Subrayas fuera del texto)[2].
(...)
“...
resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto
de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual,
en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden,
de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir
también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de
la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados.
“...De
la procedencia de la acción de tutela
Como
se dijo, cuando se trata de garantizar derechos fundamentales, se tiene que
apelar a mecanismos que tiendan a maximizar su pronta eficacia; es decir, que
logren, dentro del marco de las herramientas jurídicas disponibles, proteger a
todas las personas titulares de los mismos, que sufren un perjuicio
irremediable si no reciben una protección inmediata de parte de los órganos del
Estado; en este caso, todas las personas que derivan su existencia y bienestar
personal y familiar de una remuneración, en medio de una economía inestable, en
la que las estructuras de producción y distribución del ingreso, y el libre
juego de las relaciones de mercado, no pueden, por sí solas, producir el orden
justo en el que se debe basar la convivencia pacífica.
Resulta
entonces necesario que la Corte, en desarrollo de su labor de interpretación
constitucional y de integración de la jurisprudencia, establezca ciertos
criterios sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago cumplido de
los salarios, dando a este término el alcance ya indicado.
Cuando
se trata de establecer requisitos de procedibilidad para delimitar la
extensión y eficacia de los mecanismos judiciales de defensa, las fórmulas
genéricas y los criterios numéricos -salario mínimo, edad mínima, etc.-,
resultan equívocos y generadores de discriminaciones proscritas expresamente
por la Constitución en cuanto hace al acceso de toda persona a la
administración de justicia. Se trata de una situación que se hace evidente en
materias que, como la de los salarios, no cuentan con un desarrollo legislativo
posterior a la Carta Política en la que se constitucionalizaron los principios
mínimos del orden laboral justo; y, en consecuencia, queda al juez
constitucional la tarea de definir y concretar los conceptos consagrados en el
Estatuto Superior, así como delimitar el alcance de su protección judicial. En
tal labor, la doctrina de esta Corporación ha desarrollado criterios respecto
de las cuales debe concretarse la unificación jurisprudencial, respetando la autonomía
del juez y, al tiempo, propendiendo al logro de una garantía efectiva del
principio de igualdad.
a.
En primer
lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca
por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de
sus derechos fundamentales[3]. En el asunto que
ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, que el no pago o el
pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos
fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial
para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del
trabajador.
Obviamente,
no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales
esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-,
sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador,
ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia
judicial en firme.
b.
La acción
de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar
intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate
de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[4]. Esta
Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[5]
En
el mismo fallo se afirma:
“Así,
ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener
el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar,
por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se
discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.
c.
En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su
empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo.
(...)
d.
La
formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer,
respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los
salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso.
Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en
tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de
los hechos que configuran cada caso. Sería ingenuo, y en todo caso
inconveniente, tratar de fijar por vía de la unificación, una serie de eventos
ideales frente a los cuales procede o no la tutela. La realidad, mucho más en
materia de protección de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginación
del legislador o del intérprete, para pretender confiar a éste o a aquél, la
confección de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jurídicas
relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporación se ha
pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“Para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la
efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales”[6]
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
Al
respecto ha dicho la Corte[7]:
"La
buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico
y consiste en la firme creencia de que quien actúa lo hace dentro de la
legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido
de ésta". Y añade: "cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez
no le queda camino diferente al reconocimiento fáctico de que la actuación del
particular no se desarrolló conforme a ésta, de lo contrario estaría
desconociendo el artículo 228 de la Constitución y haciendo de esta presunción
un formalismo ajeno a la realidad. La presunción de buena fe es desvirtuada
cuando existe la prueba fehaciente de que ésta no existe (sic). La buena fe no
es un concepto absoluto y como simple presunción no puede catalogarse en un
grado de superior jerarquía frente a la realidad, a los hechos concretos".
Las
reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias
como para proteger en su esencia el componente del mínimo vital del salario
(que no es sinónimo de salario mínimo), apreciado por el juez en cada caso
concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad
de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de
proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al
traste con el orden justo constitucional; también en ellas se establecen claros
límites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e
incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la
conservación de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la
intervención del juez constitucional, existirá siempre la vía laboral común.”
(Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Así las
cosas, las circunstancias de la demandante en el caso concreto, corresponden a
los supuestos que hacen viable la protección de los derechos fundamentales que
ella alega vulnerados a través de la tutela, pues, como se dijo en la citada
sentencia, “...en principio, la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura
un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho
fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos
en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su salario.
No
comparte la Sala el criterio de los jueces de instancia, en el sentido de que
el mínimo vital de la demandante no se ha visto afectado por el no pago
oportuno de sus salarios, afirmación que sustentan en el hecho de que tiene
casa propia y su esposo trabaja como maestro de escuela, pudiendo, según los
juzgadores, asumir él los gastos del hogar, y no lo comparte por las siguientes
razones:
En
primer lugar porque el cargo que desempeña la actora en el hospital demandado
es el de auxiliar de enfermería, lo que implica que su sueldo mensual no supera
los dos salarios mínimos; en segundo lugar porque si bien su esposo trabaja
como maestro y en él radica el deber de solidaridad que tienen los cónyuges
entre sí, esa circunstancia no es suficiente para afirmar que las necesidades
básicas de la pareja puedan ser cubiertas con el salario de su marido que por
lo demás también llega retrasado; y en tercer lugar, porque el hecho de que
ella haya tenido que aceptar el pago en especie de parte de su sueldo,
recibiendo bonos de alimentos, dice claramente de su situación de escasez, así
las cosas, su mínimo vital, que depende exclusivamente de sus ingresos por
salarios, si se vio afectado por el retraso en el pago de los mismos.
Ahora bien, otra cosa es que la entidad
demandada, que es pública, afronte una situación deficitaria y de iliquidez que
le haya impedido el pago oportuno de sus obligaciones laborales, pues en esos
casos, la Corte ha señalado lo siguiente:
“Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal:
"[L]a
alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación
suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma
exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas
por el deudor particular que desea excusar de esta forma su
incumplimiento"[8].
Con
todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez
constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional.
Quiere
decir lo anterior, que el retraso de la entidad demandada en el pago de los
salarios de la accionante si afectó su mínimo vital y puso en peligro su
derecho a la vida en condiciones dignas, situación que en principio ameritaría
protección inmediata por parte del Juez Constitucional; no obstante, en el caso
concreto, se verifica en el expediente que el hospital acusado, a través de su
dirección, adelantó las diligencias y operaciones pertinentes para obtener
recursos que le permitieran cancelar las obligaciones retrasadas con sus trabajadores[9], tanto así,
que en enero de 2000, como lo dijo en su declaración ante el a-quo la misma
actora, efectúo un pago parcial por concepto de salarios, vacaciones y prima de
vacaciones, pero además, recurrió al diseño y puesta en marcha de alternativas
que suplieran parcialmente las necesidades de los trabajadores afectados, como
es el caso de los bonos para mercado y de los aportes del fondo de bienestar,
lo que indica que hubo clara una voluntad de solucionar el grave problema
financiero que afrontaban, el cual por lo demás requiere de la intervención de
distintos entes para alcanzar arreglos al menos parciales para la difícil
situación del sector de la salud, esto es, que la entidad impugnada procedió a
llevar a cabo aquellas “operaciones necesarias para obtener fondos”, que sería
lo que en el caso específico podría y debería ordenar el juez constitucional.
En
cuanto al pago de los intereses sobre cesantía y la entrega de dotación, la
Sala acoge los argumentos que esgrimió el apoderado del hospital demandado en
su escrito de contestación de la demanda, que señalan, en el primer caso que
dicho pago le corresponde efectuarlo al F.N.A. y en el segundo, que la
demandante no tiene derecho a dotación, dado que es empleada pública y no
trabajadora oficial.
Atendiendo
los argumentos expuestos, la Sala confirmará los fallos de primera y segunda
instancia, pero no porque comparta el criterio en el que ellos se
fundamentaron, que sostiene que no hubo vulneración del mínimo vital de la
actora, el cual, como quedó demostrado, si se vio en su oportunidad gravemente
afectado, sino porque las acciones que hubiere podido ordenar el juez
constitucional a la accionada, ésta ya las había adelantado; pero además, para
mejor proveer el Magistrado Sustanciador, a través de Auto de 4 de septiembre
de 2000, solicitó al hospital impugnado información sobre la situación actual
de la demandante en relación con el pago de sus salarios y demás prestaciones,
a lo que dicha entidad, mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2000,
contestó en el siguiente sentido:
“Mediante el presente
escrito y dentro del término ordenado doy contestación al auto de fecha
septiembre 4 del año, en la siguiente forma:
Sueldos de noviembre y
prima de diciembre se cancelaron el día trece (13) de enero de 2000.
El sueldo del mes de
diciembre de 1999 se cancelaron (sic) el día veintiséis 26 de abril del año
2000.
El sueldo de enero y
febrero del año 2000 se canceló el día veintitrés (23) de agosto del año 2000.
La seguridad social
(Salud y ARP) se canceló el día 24 de agosto del año 2000 estando al día hasta
el 10 de septiembre del año 2000. Las cuotas por pensiones son asignadas por el
Ministerio de Salud con situado fiscal sin situación de fondos.
Cordialmente,
(Fdo.)
Dr. Carlos Iván Muñoz
Camacho
GERENTE
Es
decir, que en el caso concreto, en el momento en que la Sala procede a fallar
en sede de revisión, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto o
hecho superado, sobre el cual la Corte se ha pronunciado en el siguiente
sentido:
“Efectivamente, si como
lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera
en esta sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva
e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico
suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso
de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a
la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el
presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha
sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que
pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de
objeto, resultando improcedente la tutela.” (Corte Constitucional, Sentencia
T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por lo
dicho la Sala procederá a confirmar los fallos de instancia.
III. DECISIÓN.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, por las
razones consignadas en esta providencia, la sentencia del JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Honda Tolima, que negó la acción
de tutela de la referencia, proferida el 14 de marzo de 2000 y la sentencia de
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, fechada el 14 de abril de
2000, que confirmó dicha decisión.
Segundo.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional Sentencia
C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional Sentencia T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[3] Sobre la definición de los
criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos, siempre será
provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada
a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
[4] Se pueden consultar, entre
otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de
1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Corte Constitucional Sentencia
T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional Sentencia
T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7] Corte Constitucional Sentencia
SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional Sentencia
T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Al respecto ver documentos que reposan a
los folios 98 a 109 del expediente, en los que constan las diligencias
adelantadas por la dirección del hospital demandado, ante la Superintendencia
de Salud, la Gobernación del Tolima, y las empresas promotoras de salud que le
adeudan servicios al mismo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.