T-130-21
Sentencia T-130/21
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES ECLESIÁSTICAS POR PROCEDIMIENTOS NO
SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de
comunidad religiosa desconoció el
principio de interdicción de la arbitrariedad
GARANTÍA
DEL DERECHO A LA SALUD Y MÍNIMO VITAL-Obligación
de la institución eclesiástica en virtud del principio y deber de solidaridad
para con sus integrantes de la comunidad religiosa
En virtud del principio de
solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligación constitucional de
proteger los derechos al mínimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo
tanto, deben “velar por el sustento” y la “subsistencia de aquell[o]s,
propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal”, incluso si “han sido
sancionados o expulsados”. Esto con el objeto de que los miembros,
especialmente aquellos que se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad”,
tengan la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os],
pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS-Ámbitos de protección
El ámbito de protección
del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto,
principalmente, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii)
la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las
entidades religiosas.
AUTONOMÍA Y LIBERTAD
RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa
La dimensión positiva
reconoce que las entidades religiosas están facultadas para determinar el
contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jurídico
de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y
funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con
las autoridades de la comunidad (…). La dimensión negativa, por su parte,
prohíbe la “injerencia” del Estado en el funcionamiento interno de las
entidades religiosas.
VOTOS
SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido
VOTO
DE POBREZA-Alcance y contenido/VOTO
DE OBEDIENCIA-Alcance y contenido/VOTO DE CASTIDAD-Alcance y
contenido
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
PRINCIPIO
DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD-Alcance
y elementos
Este principio exige que
en cualquier tipo de procedimiento entre particulares “en donde existe algún
tipo de subordinación o indefensión” el privado que, por disposición
contractual o legal, se encuentra en una posición de poder frente a otro debe
ejercer sus facultades de forma “razonable”. El principio de interdicción de la
arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales
a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria. Las
facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que
persiguen y, en este sentido, no pueden (i) constituirse “como un poder
indefinido o ilimitado”, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar
fundadas en “el capricho individual de quien ejerce el poder”.
DEBIDO
PROCESO EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite
constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia
(…), el ámbito de protección del derecho al debido
proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que
alguna de las partes esté en posición de subordinación o indefensión. En el
caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se
encuentre en una posición de poder adelante el trámite y ejerza sus facultades
de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicción de
la arbitrariedad.
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto
solemne de obediencia
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en
tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética
VOTO
DE OBEDIENCIA-Efectos jurídicos y
límites constitucionales
(…) los votos solemnes y,
en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo católico
en cuanto, de acuerdo con esta religión, “constituyen los medios más radicales
para transformar en el corazón del hombre [la] relación con el mundo”. La
autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades religiosas para
regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa
acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de
obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus
superiores sobre asuntos que están dentro del ámbito de competencia de estas
autoridades.
MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no
es meramente cuantitativo sino también cualitativo
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Concepto
DERECHO
AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto
solemne de pobreza
Primero, en virtud del voto
de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y
obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer
bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento; de otro,
las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la
subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial,
cuando se trate de personas de la tercera edad. Segundo, si bien los derechos a
la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades
merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de
procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a
las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente “los mecanismos
de protección y ayuda mutua” que emplearán para atender las necesidades de sus
miembros.
DERECHO
A LA SALUD EN EL VOTO DE POBREZA-Límite
constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales
DEBERES
DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a
seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al
llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad
AFILIACION
AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010
VOTO
DE POBREZA-Efectos jurídicos y
límites constitucionales
(i) El voto de pobreza es
una institución de derecho canónico que constituye una manifestación
constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de
regulación interna de la Iglesia Católica; (ii) en virtud del voto de pobreza,
las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones
mutuas y recíprocas: (a) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o
recibir ingresos para su propio enriquecimiento, (b) las comunidades religiosas
se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en
condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de
la tercera edad que se encuentran enfermas.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente
Expediente:
T-7.818.532
Acción
de tutela interpuesta por Ana Olga Higuita Yepes en contra del Monasterio Santa
Clara de Cali.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., 6 de mayo dos
mil veintiuno (2021).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
La señora Ana Olga Higuita Yepes
(en adelante, la “accionante”) ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali
(en adelante, el “Monasterio de Cali”) y forma parte de la comunidad de las Hermanas
Clarisas de este monasterio desde el 25 de agosto de 1972[1]. El 4 de octubre de
1982, realizó su “profesión solemne”[2],
es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza. Desde
esa fecha adquirió el nombre de “Ana María de la Eucaristía dentro de la
comunidad”[3]
y ha tenido “una vida de clausura consagrada a Dios”[4] en dicho monasterio.
2.
La accionante afirma que, a partir
del año 2001, las hermanas superioras del monasterio y en particular la actual abadesa,
Alba Nelly Martínez[5],
han desconocido sus derechos al debido proceso y autonomía personal, dado que la
han trasladado al Monasterio Santa Clara de Bogotá (en adelante, el “Monasterio
de Bogotá”) y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá (en adelante, la
“Clínica Psiquiátrica”) sin su consentimiento. Indica que las autoridades le
han manifestado que están facultadas para ordenar su traslado en razón al voto
de obediencia que profesó, por virtud del cual se obligó “a
obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho
universal”[6].
De otro lado, la accionante afirma que el Monasterio de Cali ha desconocido su
derecho a la salud y al mínimo vital, porque no le ha entregado con regularidad
la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías
en salud que el tratamiento de las enfermedades que padece requiere. Además, le
ha prohibido el uso de su celular personal y la ha excluido de las reuniones
capitulares del monasterio. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud
del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió
la capacidad de adquirir y poseer “cualquier cosa temporal, estimable
en precio”[7].
(i)
Hechos relacionados
con las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la
autonomía personal
3.
Los traslados de la accionante
al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá. La señora Higuita Yepes afirma que, en dos
ocasiones, el Monasterio de Cali la ha trasladado de “forma arbitraria”[8] al Monasterio de
Bogotá y la ha internado en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá sin
su consentimiento. En particular, relata que el 7 de junio de 2001, fue
trasladada del Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica mediante engaños,
dado que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad
le informaron que sería trasladada “a un lugar de descanso”[9], la condujeron a
dicho centro médico “sin más aviso”[10].
La accionante permaneció internada en la Clínica Psiquiátrica hasta el 19 de
febrero de 2006[11],
luego de lo cual regresó al Monasterio en Cali[12].
4.
Posteriormente, el 16 de mayo de
2015, el Monasterio de Cali la trasladó nuevamente a dicho centro médico[13]. En criterio
de la accionante, este segundo traslado fue llevado a cabo de forma irregular,
pues ocurrió a las 3am[14]
sin ningún tipo de aviso y sin su consentimiento. Además, afirma que las
autoridades del monasterio no le informaron que sería internada
en la Clínica Psiquiátrica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada
a una cita médica por causa de “una tos”[15]. La señora Higuita Yepes relata
que permaneció internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo,
fue “despojada de su hábito religioso”[16].
De otro lado, afirma que, el día de su salida del centro, fue trasladada al
Monasterio de Bogotá[17]
“en vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en dónde reali[zó] [su]
profesión religiosa” y que las autoridades no le informaron las razones de
dicho cambio[18].
Por último, manifiesta que “en vista de que el Monasterio Santa de Clara [la]
ha trasladado de forma arbitraria a la Clínica Santo Tomás en el pasado, tem[e]
que puedan hacerlo de nuevo”[19].
5.
Solicitudes de información
presentadas por la accionante en relación con los traslados. El 9 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, la
tutelante presentó solicitudes de información al Monasterio de Cali en relación
con el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015. En particular, solicitó al
accionado informar las razones por las cuales (i) “[fue] sacada (…) a
las 3:00 de la madrugada a otra ciudad”[20];
(ii) “[fue] despojada de [su] hábito contra [su]
voluntad”[21]
y (iii) no había sido reintegrada al Monasterio de Cali[22]. Además, pidió aclarar “qué
tipo de traslado se realizó en [su] caso al Monasterio Santa Clara de
Bogotá, si fue temporal o definitivo”[23]
y remitir copia de los documentos mediante los cuales el arzobispo de Cali
autorizó su traslado a Bogotá. Asimismo, pidió a la comunidad comprometerse por
escrito a que “velará por [su] manutención, gastos de salud
incluyendo enfermeras y EPS”[24]. De otro lado, la
accionante envió comunicaciones al arzobispo de Cali, al Vicario de la
Arquidiócesis de Cali[25],
al Tribunal Eclesiástico[26]
y a algunas autoridades de la Santa Sede, en los que informaba sobre el
traslado y los maltratos a los que presuntamente fue sometida[27]. En estas comunicaciones puso
de presente que “Alba Nelly Martínez (…) fue [la] persona que
aprovechó su gobierno para hacerme coger odio de toda la comunidad (…) me
discriminó de todas formas, marginó y oprimió como quiso, me calumnió y faltó
al respeto (…) impidiéndome realizar y ejercer mis derechos más
elementales como religiosa (…) con el agravante de perseguir con ello
(…) sacarme como pudiera de la comunidad”[28].
6.
El 31 de diciembre de 2018, Alba Nelly
Martínez respondió a las solicitudes de
información. Afirmó que “el traslado para recibir atención médica
siquiátrica fue una decisión tomada por las hermanas capitulares de este
monasterio”[29] que tuvo como propósito que la señora Higuita Yepes continuara
“con su tratamiento siquiátrico especializado, ya que [la accionante] por
decisión propia, lo abandonó aquí en Cali”[30]. Aclaró que este traslado no
requería autorización del arzobispo de Cali, porque el numeral 17 de la Verbi
Sponsa[31]
“[l]e da toda facultad, como Superiora de la Comunidad religiosa, para la
sucesión del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de
las hermanas”[32].
En cuanto a la asignación mensual solicitada, precisó que “la comunidad de
las hermanas clarisas de Cali ha corrido con todos los gastos en citas médicas,
exámenes y medicamentos, para su atención personal y religiosa”[33]. Informó que “actualmente,
la comunidad afronta una serie de trabajos de mantenimientos y sostenimiento
estructural del Monasterio, que nos han procurado mayores gastos económicos.
Asimismo, mi comunidad, en la persona de varias de las hermanas, también
afronta gastos por la atención médica a sus problemas de salud”[34].
7.
La exclusión de la accionante
de las reuniones capitulares y la prohibición de usar su teléfono celular
personal. El 18 de octubre de 2020,
la accionante fue reintegrada al Monasterio de Cali[35]. Desde entonces, afirma
que “en repetidas ocasiones [ha] observado que todos los miembros de la
comunidad, a excepción de [su] persona, se reúnen para llevar a cabo
reuniones capitulares[36],
de las cuales no se [le] informa que se realizarán ni [le]
invitan a participar[37].
Asegura que ha sido excluida de estas reuniones dado que mantiene consigo un
teléfono celular de uso personal, y la abadesa considera que ello desconoce el
voto de pobreza que profesó[38].
Asimismo, manifiesta que “existe orden médica mediante la cual el respectivo
profesional médico expresa que Ana Olga Higuita, como paciente oncológica,
requiere de asistencia por vía telefónica por parte del equipo médico
necesitando de manera permanente el uso de su teléfono celular”[39]. Asimismo, los
abogados que asesoran a la accionante en la presente acción de tutela relataron
que “en un breve instante en que [la accionante] consiguió utilizar
su celular”[40]
ésta había manifestado que estaba “totalmente incomunicada”, que “no
la están pasando al teléfono de la comunidad y se le ha insistido de manera
permanente en que debe entregar su celular a las autoridades del Monasterio”[41]. Esto, pese a
que el “asistente de la [Federación de Clarisas de Colombia] le
afirmó [a la accionante] que podría utilizar sin inconvenientes el
celular en las instalaciones del Monasterio en Cali”[42].
(ii)
Hechos relacionados
con las presuntas vulneraciones a los derechos al mínimo vital y a la salud
8.
Situación de salud de la
accionante y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La señora Higuita Yepes es oxígeno dependiente[43] y padece de
las siguientes patologías: (i) “cáncer de mama con metástasis
pulmonar y ósea”[44],
(ii) “trombosis venosa profunda de vena subclavia y axilar”[45], (iii) “diabetes
mellitus”[46],
(iv) hipotiroidismo, hipertensión arterial y (v) gastritis e
incontinencia fecal, entre otras[47].
Además, fue diagnosticada con dos patologías psiquiátricas: (i)
Trastorno Afectivo Bipolar (TAB) y (ii) Trastorno de la Personalidad del
Clouster B[48].
Desde el año 2014, el Monasterio de Cali ha cotizado los aportes al Sistema
General de Seguridad Social en Salud por la accionante en el régimen
contributivo[49].
Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle[50] y a la ARL
SURA[51].
9.
Dificultades de acceso a
servicios y tecnologías en salud. La
tutelante manifiesta que, hasta mayo de
2019, mientras residía en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó con
regularidad una cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios
y tecnologías en salud que el tratamiento de sus enfermedades requería[52]. Sin embargo, alega
que a partir de junio de 2019 el accionado ha incumplido con la consignación
periódica de estas cuotas y ha reducido su monto[53]. Afirma que “a causa de
[estos] incumplimientos [se ha visto] obligada a cancelar diferentes
citas médicas por no poder pagar a un acompañante, transporte ni los elementos
requeridos para exámenes y muestras”[54].
De otro lado, relata que mientras residió en Bogotá, solicitó al Monasterio de
Bogotá y al Monasterio de Cali que le “asignaran un miembro de la comunidad
para que la acompañase a realizar trámites administrativos relacionados con su
salud y citas médicas, no obstante, sus peticiones no fueron atendidas. Por
ende, debió pagar a personas particulares y costear medicamentos requeridos
para diversos exámenes que le generaban costos pues no estaban cubiertos por el
POS”[55].
Según la accionante, la Abadesa del Monasterio de Bogotá se negó a asignarle un
acompañante con el argumento de que ella no dependía de dicha comunidad, razón
por la cual debía ser el Monasterio de Cali el encargado de enviar el dinero
para pagar el costo de dicho servicio[56].
Asimismo, indica que el Monasterio de Cali nunca asignó un acompañante[57].
2. Trámite de tutela
10.
Solicitud de tutela. El 27 de
agosto de 2019, la señora Higuita Yepes presentó acción de tutela en contra del Monasterio de Cali en la que solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital[58]. Como
pretensiones solicitó ordenar al accionado: (i) pagar “una cuota mensual correspondiente a
1.000.000 COP o la cifra que el juzgado considere suficiente para cubrir [sus]
necesidades básicas y posibilitar [su] acceso a la salud”[59]; (ii) abstenerse
“de [trasladarla] de forma arbitraria a la
Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o cualquier institución similar”[60] y (iii)
garantizar un acompañante para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos,
y realizar trámites relacionados con su estado de salud[61].
11.
Respuesta del accionado. En escrito de
13 de septiembre de 2019, la representante
legal del Monasterio de Cali solicitó que la tutela fuera negada. En cuanto a
los traslados, aclaró que, en 2001, la tutelante fue internada en la Clínica
Psiquiátrica porque la Santa Sede ordenó a la comunidad buscar un tratamiento “en
pro de la salud mental de la hermana”[62]. Asimismo,
aclaró que, si bien la accionante regresó a Cali en 2006, en 2015 fue internada
nuevamente en la Clínica Psiquiátrica, debido a que “se tornó mucho más
agresiva”[63]. En cualquier caso, sostuvo que la
accionante no puede oponerse a los traslados “ya que en atención a su
calidad de religiosa y con sujeción al derecho canónico y el derecho propio (…)
cuando ella se ordena y da votos perpetuos se somete a la obediencia y a la
abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali”[64].
12.
De otro lado, respecto a las
cuotas solicitadas, afirmó que no era posible girar los recursos directamente a la accionante
“porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de
pobreza]”[65]. Con todo, aclaró que no ha vulnerado el
derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, porque, pese a que la comunidad
“está atravesando una situación económica precaria”[66],
mientras la accionante permaneció en Bogotá, el monasterio le garantizó (i)
alimentación 5 veces al día, (ii) alojamiento, (iii) elementos de
aseo personal y (iv) vestuario[67]. Además, afirmó que la accionante se
encuentra afiliada a la EPS Compensar y la ARL SURA[68].
Por último, indicó que el Monasterio en Cali no cotiza a pensiones porque “ella
tiene 69 años de edad y la sentencia No. 51272 del 21 de [j]unio del
2017 de la [Sala Laboral] de la [Corte Suprema de Justicia], en
la que se dispuso la obligación de hacer esos aportes por cuenta de las
comunidades religiosas, no tuvo efectos retroactivos”[69].
13.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de
septiembre de 2019, la Juez Tercera Penal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos a
la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la señora Higuita Yepes.
Concluyó que “el comportamiento renuente asumido por el [accionado]
contrasta (…) con el deber especial de solidaridad para con las personas
mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se
tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado,
como sucede en este caso”[70]. En consecuencia, ordenó reintegrarla
al Monasterio Santa Clara en Cali y previno a las directivas del
Monasterio para que (i) den prevalencia al criterio médico cada vez que
sea necesario remitir a la tutelante a un Centro de Salud Mental y (ii)
garanticen el mínimo vital de la tutelante a través de los mecanismos que la
comunidad disponga para tal efecto[71].
14.
Impugnación. El 26 de septiembre de 2019, el
accionado impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la Juez Tercera
Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (i) desconoció
que la Clínica Psiquiátrica ha manifestado que “cada vez que [la
accionante] regresa al [Monasterio de Cali] sus problemas mentales se
agudizan”[72]; (ii) no tuvo en cuenta que “el
diagnóstico actual de la [accionante] es el de “trastorno de la
personalidad del “closter b” (…) lo cual la lleva a no ser apta para
vivir en una comunidad religiosa en cláusura (sic)”[73];
y (iii) incurrió “en un error esencial de derecho,
especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela (…) por errónea
interpretación de sus principios”[74].
15.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 15 de
octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Cali anuló la sentencia del 19 de septiembre de 2019
por indebida integración del contradictorio. Consideró que era “necesario
completar el extremo pasivo”[75] dado que la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ARL SURA y la
EPS Comfenalco Valle no habían sido vinculadas al trámite de tutela. Por
esto, ordenó rehacer la actuación y vincular a estas entidades[76].
16.
Nueva sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de
noviembre de 2019, la Juez Tercera Penal
para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, tras vincular a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[77], la ARL
SURA[78] y la EPS Comfenalco Valle[79], profirió la sentencia de reemplazo en la que tuteló
nuevamente los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la
accionante. Encontró que el Monasterio de Cali vulneró los citados derechos,
porque desatendió “el deber especial de solidaridad para con las personas
mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se
tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado,
como sucede en este caso”[80]. En consecuencia, (i) ordenó el
reintegro de la accionante al Monasterio de Cali[81],
(ii) previno a la Abadesa y demás integrantes de la comunidad religiosa
“para que se abstengan de realizar actos de discriminación”[82]
en contra de la accionante; (iii) ordenó a las directivas del
Monasterio de Cali que “cada vez que den trámite al proceso de remisión de
la [accionante] a centro de salud mental, se de prevalencia al criterio
del médico tratante de la misma y el contenido de su historia clínica [y]
(…) se observen en todo caso las garantías del debido proceso tal y como se
plasma en las normas del derecho canónico y las prescripciones internas de la
comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la
constitución”[83] y (iv) exigió al accionado garantizar
“el derecho fundamental al mínimo vital [de la accionante] a
través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales
deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir
sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud”[84].
3. Incidente de
desacato
17.
Solicitud de desacato. El 16 de diciembre de 2019, la accionante solicitó al
Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de
Cali abrir incidente de desacato en contra del Monasterio de Cali. Como
fundamento de su solicitud, relató que “hasta la fecha, el [accionado] no
ha cumplido con las directrices establecidas en la sentencia de 5 de noviembre
del 2019. No se [le] ha reintegrado al [Monasterio de Cali], tampoco,
y más urgente aun, han respondido por [sus] necesidades económicas, razón
por la cual no ha podido acceder a los servicios médicos que [requiere]”[85].
18.
Solicitud de ajustes a la
sentencia de primera instancia. El 21
de febrero de 2020, la accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali la modificación de
algunas órdenes impartidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2019. En concreto, pidió (i) precisar la orden
cuarta[86]
“de forma tal que se establezca un monto de dinero determinado, la
periodicidad del pago y de ser posible este se consigne a una cuenta personal a
mi nombre, la cual será creada específicamente para ello”[87]; (ii) modificar la
orden segunda[88],
de modo que “por el momento, para el manejo integral de mi condición actual
de salud, se me permita continuar en el [Monasterio de Bogotá, para] permanecer
en un ambiente armonioso”[89].
19.
Respuesta del accionado a la
solicitud de desacato. La abadesa del Monasterio de Cali y el abogado Andrés Velásquez
Muñoz[90] radicaron, a nombre del accionado,
respuestas a la solicitud de desacato. De un lado, el 2 de marzo de 2020, la
abadesa manifestó que “dando
cumplimiento a la Sentencia de Tutela (…) le adjunto oficio enviado
[a la accionante] solicitándole que me informe la fecha en la cual desea
trasladarse al Monasterio [de Cali] con los certificados médicos
respectivos en los cuales nos daremos cuenta de su estado actual de salud para
proceder a brindarle los cuidados necesarios”[91].
20.
De otro lado, el 9 de marzo de
2020, el abogado Andrés Velásquez Muñoz reiteró los argumentos expuestos en el
escrito de respuesta a la tutela. Sostuvo que el Monasterio en Cali “gira periódicamente
a la abadesa del monasterio de Bogotá (…) recursos para la manutención
de la [accionante] además (…) responde por sus aportes a salud
dentro del régimen de seguridad social y A.R.L”[92].
De otro lado, indicó que “[la accionante] no puede manifestar al despacho
que se ha abandonado en su mínimo vital, porque en [el Monasterio de Bogotá]
tiene absolutamente todo para su lata subsistencia [alimentación], alojamiento,
tiene sus utensilios de aseo personal, su vestuario”[93].
Asimismo, afirmó que “es verdad que en razón a las complicaciones económicas,
[el Monasterio de Cali ha] tenido que disminuir los giros a la abadesa
del monasterio de Bogotá (…) pero aún así, la comunidad está haciendo un
esfuerzo especial respecto del caso de la [accionante] sacrificando
incluso necesidades propias de la comunidad y de las demás religiosas, tanto
así, que a las dos hermanas que están en exclaustración temporal, se les ha
disminuido el aporte en dinero o en especie que se les hace para su
sostenimiento”[94]. Finalmente, indicó que no es posible
entregar una asignación en dinero directamente a la accionante “porque
eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”[95].
21.
Trámite y decisión del
incidente de desacato. Mediante
auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Cali concluyó que el Monasterio no incumplió
el fallo de tutela de instancia. Sostuvo que no era posible ordenar el
traslado de la accionante al Monasterio de Cali, porque la accionante había
solicitado permanecer en Bogotá y el médico tratante había recomendado su
estadía en esta ciudad[96].
Además, señaló que “[a la accionante] se le está brindando (…) alojamiento,
comida, vestuario, utensilios de aseo [es decir] se le ha garantizado el
derecho fundamental al mínimo vital”[97].
En consecuencia, resolvió “abstenerse de sancionar (…) al
Monasterio Santa Clara de Cali”[98].
22.
La accionante presentó recurso de
reposición en contra del auto de 14 de abril de 2020. Manifestó que el auto
carecía de motivación, porque no se le dieron a conocer los argumentos con
fundamento en los cuales la juez de instancia decidió no sancionar al
accionado. De otro lado, reiteró los argumentos de la solicitud de inicio de
incidente de desacato, respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del
accionado. Por medio de auto del 22 de abril de 2020, el juzgado encontró que “la
decisión adoptada no era arbitraria [dado que] quedó acreditado de
acuerdo a la documentación que reposa en el legajo incidental (…) que a la
fecha de emitir [tal providencia, el accionado] había cumplido con lo
dispuesto en el fallo de tutela”[99].
Por tanto, resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2020[100].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN
23.
Autos de pruebas y suspensión
de términos. Mediante el auto de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de
revisión solicitó a las partes y entidades vinculadas que respondieran un grupo
de preguntas en relación con cuatro ejes temáticos: (i) estado de salud
de la señora Higuita Yepes, (ii) afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y situación pensional de la accionante, (iii)
lugar de residencia actual y relación de convivencia de la tutelante con la
comunidad y (iv) procedimientos internos de la comunidad que regulan el
traslado de sus miembros a otros monasterios o a centros psiquiátricos. Asimismo,
la Sala suspendió los términos del trámite de revisión hasta tanto fueran
allegadas la totalidad de las pruebas decretadas. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de
2020, el entonces magistrado sustanciador Richard Steve Ramírez Grisales
requirió a las partes el envío de las pruebas solicitadas.
24.
Respuestas a los autos de
pruebas. La siguiente tabla resume
las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades
vinculadas.
Interviniente
Respuesta a los autos de pruebas
Ana Olga Higuita Yepes
1.
Cuota mensual. Indicó que con la asignación mensual solicitada requería
cubrir “cuidados, alimentación, atenciones, transporte, y medicamentos o
procedimientos médicos”[101].
En particular, (i) el pago de un acompañante y de transporte para el
traslado a centros médicos, (ii) una enfermera 24 horas, (iii)
alimentos especiales, (iv) lentes oftálmicos, (v) pilas para
sus audífonos, (vi) medicamentos y (v) el costo de exámenes
médicos (colonoscopia, sedación y control oftalmológico)[102].
2. Uso
del celular. Afirmó que requiere el uso permanente de su celular, dado
que el médico tratante lo prescribió para que pudiera recibir atención médica
por este medio cuando lo requiriera[103].
Asimismo, indicó que el asistente de la Federación de Clarisas de Colombia
autorizó el uso del celular con el objeto de que pudiera comunicarse con sus
abogados y familiares[104].
De otro lado, aclaró que, aunque el Monasterio en Cali tiene un teléfono para
toda la comunidad, “la Abadesa «suele negarme al teléfono, con falsedades
cómo estás: no está, está alterada, tiene accesos de locura, o depresión»
cuando ello falta a la verdad”[105].
3.
Patologías psiquiátricas. Aportó una valoración psicológica realizada de
forma voluntaria[106], la cual indica que: (i) “se
pone en duda la existencia de un trastorno afectivo bipolar, dada la ausencia
de síntomas maníacos claros, de su estabilidad sin medicamentos reguladores
del estado de ánimo y de lo aparentemente específico de los eventos
disparadores de eventos problemáticos”[107]
y (ii) sin embargo, “se mantiene la sospecha de un
trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista
y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver
principalmente con elementos paranoides”[108].
4.
Pretensiones actuales. Solicitó a la Corte ordenar al Monasterio de Cali (i)
abstenerse de trasladarla nuevamente o (ii) en caso de que el traslado
sea estrictamente necesario, este debe ser consentido y el Monasterio Santa
Clara de Cali debe garantizar: la “permanencia [de la accionante] a
la comunidad (…), mantener el uso del hábito, responder por los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y plan complementario
(…) y atender con los recursos de la comunidad religiosa de Cali lo que se
encuentre por fuera del Plan de Beneficios en Salud”[109]. De otro
lado, manifestó que, “al [encontrarse] habitando en el Monasterio
Santa Clara de Cali, (…) no [requiere] cubrir directamente
ningún gasto, pues los gastos personales por cuestión de alimentación,
vestuario, salud (transporte, citas médicas, formulaciones, tratamientos,
acompañamiento, enfermera, etc.) corresponde cubrirlos directamente (…)
[a]l Monasterio de Cali”[110].
Monasterio de Cali[111]
1. Procedimiento interno para traslados.
Informó que el monasterio
“se rige en todos los aspectos por las constituciones generales de la
orden de las monjas de santa clara, lo mismo que bajo el amparo del código de
derecho canónico”[112].
Manifestó que “no existe procedimiento formalizado”[113] específico
para llevar a cabo un traslado de los miembros de la comunidad. Aclaró que “en
cuanto a la facultad para atender o no la disposición de la superiora en
cuanto a los tratamientos médicos que llegare a requerir una religiosa, así
este sea mental, debo indicar que el mismo estaría supuesto a cumplirse en
razón de los votos de obediencia”[114].
2. Condiciones
en que los traslados de la accionante se efectuaron. Afirmó que “el
traslado y la hospitalización de la religiosa ANA OLGA HIGUITA fue
disposición de su médico tratante y de la misma religiosa, por cuanto en
dicho centro asistencial, no se efectúan ingresos u hospitalizaciones contra
la voluntad de los pacientes”[115].
Sostuvo que después de la estadía de la accionante en el Monasterio en
Bogotá, “no se materializó su retorno a Cali, porque ella no lo quiso y
sus médicos en la clínica SANTO TOMAS S.A. no lo recomendaron”[116].
3. Cuota
mensual y apoyos económicos. Aclaró que los reglamentos internos de la
comunidad no prevén una regulación para la asignación de cuotas mensuales en
dinero para sus miembros. Afirmó que, mientras la accionante residió en
Bogotá, el Monasterio de Cali consignó cuotas mensuales para su
sostenimiento. Precisó que en ocasiones el montó de dicha asignación
disminuyó por la difícil situación económica de la comunidad[117]. En
cualquier caso, indicó que la comunidad seguirá “pagando la EPS y el costo
del transporte y copagos que es lo único que está a nuestro alcance”[118].
4. Situación
de convivencia al interior del monasterio. Señaló que la accionante nunca
ha sido maltratada por la abadesa, ni por ningún miembro de la comunidad.
Afirmó que en los registros del monasterio “no aparecen notas ni quejas
relacionadas con maltratos”[119].
Por el contrario, indicó que las otras monjas de la comunidad son “quienes
[han] sido objeto de agresiones verbales e incluso físicas por cuenta
de la religiosa”[120].
5. Uso
del celular. La abadesa del monasterio sostuvo que la accionante mantiene
consigo un celular “infringiendo todas las normas del convento
(…) y por su problema psiquiátrico se dedicó a inventar embustes en contra
de mí que soy la superiora inmediata, no se acoge a ninguna norma del
convento”[121].
Monasterio de Bogotá
Informó que “la hermana Olga Higuita sí
solicito en varias oportunidades acompañamiento y por tal razón se brindó esta asistencia en todas las ocasiones, para lo
cual se canceló el valor correspondiente a este servicio y en otras
oportunidades la hermana Olga llevó su propio acompañante”[122].
Clínica Psiquiátrica Santo Tomas de Bogotá
Informó que la accionante ha sido
diagnosticada con dos patologías psiquiátricas. Primero, trastorno
afectivo bipolar[123], la cual “altera la capacidad
para consentir y tomar decisiones”[124] en
momentos de crisis. Segundo, trastorno de la personalidad del grupo B[125] que no implica “afectación en su
capacidad para consentir o tomar decisiones”[126].
Compensar EPS
Patologías que la accionante padece. Informó que la accionante padece las siguientes patologías: “1.
Carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado grado II de BR (…)
2. Diseminación linfática pulmonar por metástasis de cáncer de seno (…)
asociado a metástasis óseas (…) 3. TVP de vena subclavia y axilar 4.
Diabetes Melllitus 5. Hipotiroidismo 6. HTA 7. Dolor crónico 8. Dislipidemia
9. Hipoacusia”[127]. Además, padece de “colelitiasis”[128] “incontinencia fecal [y] gastritis”[129].
Tecnologías y servicios en salud
suministrados. Indicó que ha suministrado
tecnologías no incluidas en el PBS, entre ellas: (i) parche “transdérmico
de buprenorfina de 20 mg”[130] (ii) pañales desechables
para adulto[131] y (iii) “Prowhey Oncare
polvo lata por 400g”[132] (fórmula alimenticia alta en
proteína). En cuanto a las solicitudes presentadas por la accionante informó
que “se evidencia autorización para toma de laboratorios de forma
domiciliaria y cuidados paliativos; con relación al servicio de transporte no
convencional, éste no se encuentra incluido en el PBS por lo cual requiere
MIPRES y no se evidencian solicitudes de parte del profesional tratante”[133].
Colpensiones
Informó que la accionante (i) no ha
presentado solicitudes de prestaciones económicas y (ii) en cualquier
caso, registra “un total del 4.86 semanas, no cumpliendo así con lo
dispuesto en la Ley 797/03”[134].
25.
Solicitud de exclusión de
algunos documentos aportados como respuestas a los autos de pruebas. El 4 de febrero de 2021, el Monasterio de Cali[135]
remitió a la Secretaría General correo electrónico en el que informó que el
señor Gustavo Giraldo, quien había remitido documentos en respuesta al auto de
pruebas, “no tiene nada que ver con la comunidad” y señaló que los
mensajes y documentos enviados por este podían “estar entorpeciendo los
procesos legales adelantados hasta el día de hoy”. Por estas razones,
solicitó (i) “dar de baja de correspondencia al correo electrónico
[email protected]”, (ii) que “cada correo enviado hasta la
fecha [por parte de Gustavo Giraldo fuera] reenviado con copia a los
siguientes e-mails por motivos de seguridad y trasparencia en el proceso:
[email protected] [y]
[email protected]” y (iii) “cambiar el correo de contacto
directo con ustedes, el nuevo correo de para (sic) la remisión de toda
la correspondencia será
[email protected]”.
26.
En atención a esta solicitud, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la magistrada
sustanciadora decretó pruebas para aclarar la situación asociada a los
documentos aportados por el señor Gustavo Giraldo por medio del correo
[email protected]. En
concreto, ordenó (i) a la Secretaría General de la Corte, remitir los
mensajes de correo electrónico al accionado;
(ii) al Monasterio de Cali, informar
si tenía algún tipo de relación con el señor Gustavo Giraldo y si los
documentos que habían sido remitidos por este eran auténticos y (iii) al
señor Gustavo Giraldo, informar (a) la calidad en que intervenía en el proceso, (b) si tenía
alguna relación con el accionado y (c) si tenía algún interés en el proceso. Al respecto, el Monasterio de Cali y el señor Gustavo Giraldo informaron
que este se congrega con regularidad en la iglesia del Monasterio, razón por la
cual, la abadesa le solicitó enviar los referidos documentos mediante correo
electrónico. Además, informaron que el señor Giraldo no tiene interés en el
proceso y confirmaron la autenticidad de los documentos aportados como
respuestas a los autos de 19 de octubre y 27 de noviembre de 2020[136].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Metodología de decisión
28.
La Sala Quinta seguirá la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.3 infra).
Luego, de ser procedente, determinará si el Monasterio de Cali vulneró los
derechos de la accionante al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y
salud. En este acápite, la Sala planteará problemas jurídicos específicos para
cada uno de los grupos de presuntas vulneraciones alegadas por la accionante y
fijará la hoja de ruta para resolverlos (sección III.4 infra).
Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental,
determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección III.5 infra).
3.
Análisis de procedibilidad
29.
La Sala constata que la acción de
tutela es procedente, en tanto satisface los requisitos de (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
(i)
Legitimación en la
causa
30.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por
su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de
amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En este caso, la señora Higuita Yepes se encuentra
legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la
acción de tutela a nombre propio[137].
31.
Legitimación en la causa por
pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular[138]. En concordancia con el
inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[139],
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la
acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares
cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión”
respecto del accionado. La subordinación es una relación jurídica que “conlleva
la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber
de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades,
tiene competencia para impartirlas”[140].
La Corte Constitucional ha señalado que entre las comunidades religiosas y sus
miembros existe una relación de subordinación en razón al voto de obediencia
que estos profesan[141].
Por su parte, la relación de indefensión se configura cuando por circunstancias
de hecho “una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta
frente a otra”[142]
de modo que no “tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para
reaccionar defendiendo sus intereses”[143].
Esto, en atención a que “carece de medios jurídicos de defensa”
o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan
insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales”[144].
32.
La Sala constata que en este caso
existe legitimación en la causa por pasiva, porque la parte accionada es el
Monasterio de Cali, quien es la entidad presuntamente responsable de la
violación a los derechos fundamentales de la accionante. Además, a pesar de que
el monasterio es un particular, la tutelante tiene una relación de
subordinación y se encuentra en una situación de indefensión frente
a este. De un lado, la accionante tiene una relación de subordinación con el
Monasterio de Cali en atención al voto de obediencia que profesó al
momento de ingresar a la comunidad, por virtud del cual se obligó a cumplir las
órdenes de sus superiores. Asimismo, se encuentra en un estado de indefensión,
dado que (i) depende económicamente del monasterio en atención al voto
de pobreza, (ii) padece de enfermedades terminales y enfermedades
psiquiátricas que vician su consentimiento y (iii) no cuenta con una red
de apoyo familiar que pueda asistirla en sus reclamaciones frente al accionado.
33.
Asimismo, la Sala advierte que la
EPS Comfenalco Valle, quien fue vinculada al proceso, tiene legitimación en la
causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que: (i) las Entidades
Promotoras de Salud (EPS) son particulares encargados de la prestación del servicio
público de salud (art. 42.2 del Decreto 2591 de 1991), (ii) la señora
Higuita Yepes está afiliada a esta EPS desde el 1 de noviembre de 2020 y, en
consecuencia, (iii) dicha entidad estaría obligada a garantizar las
prestaciones adscritas al derecho a la salud de la accionante.
(ii)
Inmediatez
34.
El artículo 86 de la Constitución
Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y
lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad
cierto para presentar esta acción[145].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe
presentarse en un término razonable, “puesto que de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[146]. En
tales términos, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la
acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[147]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[148].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir
lo que constituye un plazo oportuno[149]
“a la luz de los hechos del caso en particular”[150] (vgr., la
situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los
efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales[151]).
35.
La Corte Constitucional ha
precisado que la acción de tutela es procedente “a pesar de que el hecho que
haya originado [la violación] sea muy anterior al de la presentación de
la acción”[152],
cuando (i) las violaciones son “continuas” y “actuales”[153]; y (ii)
al momento de interposición de la acción, existe una amenaza a un derecho
fundamental. La amenaza “es una violación potencial”[154] de un derecho
fundamental. Para que “se configure la hipótesis jurídica de una amenaza”[155]
susceptible de ser protegida por vía de acción de tutela deben cumplirse
dos requisitos: (i) la existencia “un riesgo o peligro”[156]
inminente, grave y cierto para un derecho fundamental (requisito objetivo) y
(ii) que el accionado se encuentre en “una posición subjetiva de
impotencia”[157]
para contener dicho riesgo (requisito subjetivo).
36.
La Sala considera que debe examinar
de manera diferenciada el cumplimiento del requisito de inmediatez de cada uno
de los grupos de vulneraciones invocados por la accionante.
37.
Inmediatez de la acción de
tutela frente a las presuntas vulneraciones al mínimo vital y a la salud. La Sala encuentra que la acción de tutela satisface
el requisito de inmediatez en lo que respecta a las presuntas vulneraciones al
derecho a la salud y al mínimo vital. En efecto, en respuesta al auto de
pruebas, la accionante afirmó que el monasterio (i) no le estaba
garantizando una dieta alimenticia que se ajustara a su condición de diabetes, (ii)
se había negado a cubrir los costos de algunas tecnologías y servicios en salud
que el tratamiento de sus patologías requiere y (iii) no le había
asignado un acompañante. Por lo tanto, la Sala encuentra que las presuntas
violaciones al derecho a la salud y el mínimo vital son continuas y actuales.
38.
Inmediatez de la acción de
tutela frente a las presuntas vulneraciones al debido proceso y la autonomía
personal. La Sala encuentra que
respecto de estas vulneraciones la acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez, por tres razones. Primero, a pesar de que los traslados que la
accionante denuncia ocurrieron el 7 de
junio de 2001 y el 16 de mayo de 2015, al momento de interponer la acción de
tutela[158],
la señora Higuita Yepes residía en Bogotá como consecuencia del último traslado
efectuado por el accionado. Precisamente por esta razón, solicitaba ser
reintegrada al Monasterio de Cali. Por lo tanto, los efectos del último
traslado presuntamente arbitrario se encontraban vigentes y, por ello, las supuestas
vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal eran
actuales al momento de que la solicitud de amparo se presentó.
39.
Segundo, a pesar de que el 18 de
octubre de 2020 la accionante fue reintegrada al Monasterio en Cali, existen
indicios que permiten a la Sala concluir que existe una amenaza de vulneración
de los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionada. Esto,
porque, en respuesta al auto de pruebas, el Monasterio de Cali afirmó que (i)
“[para la realización de traslados] no
existe procedimiento formalizado o establecido”[159]
y (ii) la abadesa del monasterio tiene la facultad de ordenar el
traslado de las hermanas de la comunidad quienes están obligadas a cumplir con
las determinaciones de la superiora en razón a los votos de obediencia que
profesan[160].
Asimismo, en el expediente obran dos cartas[161]
enviadas por el Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas y al
Monasterio de Bogotá en las que consta que dicho monasterio ha evaluado la
posibilidad de internar nuevamente a la señora Higuita Yepes en dicho centro
psiquiátrico o “trasladarla a un hogar de adultos mayores”[162]. Por
lo tanto, la Sala advierte que existe un riesgo inminente, grave y cierto de
que (i) la accionante sea trasladada e internada nuevamente en contra de
su voluntad y (ii) los trámites de traslados no respeten garantías
mínimas de debido proceso.
40.
Tercero, la Sala advierte que, en
el trámite de revisión, la accionante manifestó que la abadesa no le permitía
utilizar su celular, a pesar de que existía prescripción médica que recomendaba
su uso y, como consecuencia del uso de dicho dispositivo, había sido excluida
de las reuniones capitulares de la comunidad. Por lo tanto, las violaciones que
se derivarían de estos hechos también son actuales.
(iii)
Subsidiariedad
41.
De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución, la acción de tutela tiene un “carácter subsidiario”[163]
respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El carácter subsidiario
implica que la acción de tutela únicamente “procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando esta “se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[164]. Así, el
requisito de procedencia de subsidiariedad exige al juez constitucional
verificar que (i) no existen medios judiciales idóneos y efectivos
para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[165] o (ii)
que, aun existiendo esos medios, la tutela debe proceder con el objeto de
evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales
del accionado. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la
tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial
existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio
irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección
de los derechos fundamentales.
42.
La acción de tutela sub examine satisface el
requisito de subsidiariedad, porque la accionante
no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para
proteger sus derechos fundamentales de las acciones y omisiones presuntamente
cometidas por el Monasterio de Cali. En el ordenamiento jurídico no existe
ningún procedimiento judicial por medio del cual los miembros de iglesias o
confesiones religiosas puedan solicitar la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y salud por acciones
u omisiones presuntamente cometidas por los superiores de su comunidad. Asimismo,
la Sala nota que, antes de interponer la acción de tutela, la accionante agotó
los procedimientos internos de la comunidad religiosa que, en abstracto,
hubieran permitido cesar las vulneraciones que denuncia y solventar sus
pretensiones[166].
En efecto, la señora Higuita Yepes (i) solicitó a su comunidad que se
abstuviera de realizar traslados sin su consentimiento, (ii) presentó
peticiones de información en las que solicitaba al Monasterio de Cali explicar
las razones por las cuales había sido trasladada y estaba incumpliendo con el
envío de las cuotas mensuales y (iii) puso en conocimiento de las
autoridades eclesiásticas (Arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de
Cali[167],
al Tribunal Eclesiástico[168]
y a algunas autoridades de la Santa Sede) los maltratos de los que
supuestamente estaba siendo objeto. Sin embargo, la comunidad de hermanas
clarisas del monasterio en Cali y las autoridades eclesiásticas no accedieron a
las solicitudes de la accionante.
43.
Por lo tanto, ante la inexistencia
de un medio judicial ordinario idóneo y la imposibilidad de obtener la protección
a sus derechos fundamentales de parte del accionado, la Sala concluye que la
tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección. En este entendido, a continuación, pasará a analizar
si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la
accionante.
4.
Análisis de fondo
44.
En el presente acápite, la Sala
determinará si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora
Higuita Yepes. Para ello, en primer lugar, estudiará las presuntas
vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal,
derivadas de los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y la Clínica
Psiquiátrica (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones
al derecho a la salud y al mínimo vital (sección 4.2 infra). En
cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico
y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos.
4.1.
Presuntas vulneraciones de
los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionante
45.
Problema jurídico y metodología
de la decisión. La Sala Quinta debe
resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Monasterio de Cali ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y
la autonomía personal de la accionante al trasladarla al Monasterio de Bogotá y
la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás en contra de su voluntad? Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la
siguiente metodología. Primero, describirá el contenido y alcance de la
libertad religiosa y de cultos y, en concreto, de la autonomía que la
Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular
las relaciones con sus miembros y adherentes. En esta sección, la Sala hará
especial énfasis en la importancia que la institución de los votos solemnes
tiene en el credo católico y resaltará la protección que la Constitución le
otorga (sección 4.1(i) infra). Luego, la Sala determinará los
límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas y, en
particular, a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia (sección
4.1(ii) infra). Finalmente, con fundamento en estas consideraciones,
determinará si la orden de trasladar a la accionante a Bogotá y a la Clínica
Psiquiátrica constituyó un ejercicio legítimo de las facultades de la abadesa
del monasterio y, por tanto, si la señora Higuita Yepes debía obedecer estas
determinaciones en virtud del voto de obediencia que profesó. De igual forma,
examinará si las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dichos traslados se
efectuaron respetaron garantías mínimas de debido proceso (sección 4.1(iii) infra).
(i)
La libertad
religiosa y de cultos y la autonomía de las entidades religiosas
(a) La libertad religiosa y de cultos
46.
El derecho a la libertad religiosa y de cultos. El artículo 19 de la Constitución Política y el
artículo 1 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos” reconocen el derecho
fundamental a la libertad religiosa y de cultos. De la misma forma, este
derecho está previsto en el artículo 12 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH)[169]
y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP)[170].
El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es “uno de los
cimientos de la sociedad democrática”[171],
en tanto reconoce y protege la potestad de toda persona de “profesar
libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva”[172].
47.
El ámbito de protección del derecho
fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente,
por tres posiciones jurídicas[173]:
(i)
la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu
y (iii) el mandato...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.