Sentencia T-130 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-130-21 Sentencia T-130/21 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ECLESIÁSTICAS POR PROCEDIMIENTOS NO SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de comunidad religiosa desconoció el principio de interdicción de la arbitrariedad GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD Y MÍNIMO VITAL-Obligación de la institución eclesiástica en virtud del principio y deber de solidaridad para con sus integrantes de la comunidad religiosa En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligación constitucional de proteger los derechos al mínimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben “velar por el sustento” y la “subsistencia de aquell[o]s, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal”, incluso si “han sido sancionados o expulsados”. Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran “en situaciones de vejez o enfermedad”, tengan la certeza de que en dichas situaciones “no estará[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno”. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. AUTONOMÍA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensión positiva y negativa La dimensión positiva reconoce que las entidades religiosas están facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jurídico de autorregulación para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, así como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (…). La dimensión negativa, por su parte, prohíbe la “injerencia” del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas. VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CANÓNICO-Contenido VOTO DE POBREZA-Alcance y contenido/VOTO DE OBEDIENCIA-Alcance y contenido/VOTO DE CASTIDAD-Alcance y contenido LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD-Alcance y elementos Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares “en donde existe algún tipo de subordinación o indefensión” el privado que, por disposición contractual o legal, se encuentra en una posición de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma “razonable”. El principio de interdicción de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en este sentido, no pueden (i) constituirse “como un poder indefinido o ilimitado”, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en “el capricho individual de quien ejerce el poder”. DEBIDO PROCESO EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia (…), el ámbito de protección del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes esté en posición de subordinación o indefensión. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posición de poder adelante el trámite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicción de la arbitrariedad. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AUTONOMÍA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un carácter absoluto y entran en tensión con otros postulados que orientan la práctica de la bioética VOTO DE OBEDIENCIA-Efectos jurídicos y límites constitucionales (…) los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo católico en cuanto, de acuerdo con esta religión, “constituyen los medios más radicales para transformar en el corazón del hombre [la] relación con el mundo”. La autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que están dentro del ámbito de competencia de estas autoridades. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente “los mecanismos de protección y ayuda mutua” que emplearán para atender las necesidades de sus miembros. DERECHO A LA SALUD EN EL VOTO DE POBREZA-Límite constitucional a los efectos jurídicos del voto solemne de pobreza DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliación de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumirá la obligación de cuidado al llegar éstos a la vejez y padecer enfermedad AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010 VOTO DE POBREZA-Efectos jurídicos y límites constitucionales (i) El voto de pobreza es una institución de derecho canónico que constituye una manifestación constitucionalmente protegida del derecho a la autonomía y libertad de regulación interna de la Iglesia Católica; (ii) en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas: (a) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, (b) las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas. DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente Expediente: T-7.818.532 Acción de tutela interpuesta por Ana Olga Higuita Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Cali. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., 6 de mayo dos mil veintiuno (2021). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. La señora Ana Olga Higuita Yepes (en adelante, la “accionante”) ingresó al Monasterio Santa Clara de Cali (en adelante, el “Monasterio de Cali”) y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de este monasterio desde el 25 de agosto de 1972[1]. El 4 de octubre de 1982, realizó su “profesión solemne”[2], es decir, profesó los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza. Desde esa fecha adquirió el nombre de “Ana María de la Eucaristía dentro de la comunidad”[3] y ha tenido “una vida de clausura consagrada a Dios”[4] en dicho monasterio. 2. La accionante afirma que, a partir del año 2001, las hermanas superioras del monasterio y en particular la actual abadesa, Alba Nelly Martínez[5], han desconocido sus derechos al debido proceso y autonomía personal, dado que la han trasladado al Monasterio Santa Clara de Bogotá (en adelante, el “Monasterio de Bogotá”) y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá (en adelante, la “Clínica Psiquiátrica”) sin su consentimiento. Indica que las autoridades le han manifestado que están facultadas para ordenar su traslado en razón al voto de obediencia que profesó, por virtud del cual se obligó “a obedecer a los legítimos superiores que mandan según la mente del derecho universal”[6]. De otro lado, la accionante afirma que el Monasterio de Cali ha desconocido su derecho a la salud y al mínimo vital, porque no le ha entregado con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de las enfermedades que padece requiere. Además, le ha prohibido el uso de su celular personal y la ha excluido de las reuniones capitulares del monasterio. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud del voto de pobreza, se comprometió a renunciar a todos sus bienes y perdió la capacidad de adquirir y poseer “cualquier cosa temporal, estimable en precio”[7]. (i) Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la autonomía personal 3. Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá. La señora Higuita Yepes afirma que, en dos ocasiones, el Monasterio de Cali la ha trasladado de “forma arbitraria”[8] al Monasterio de Bogotá y la ha internado en la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás de Bogotá sin su consentimiento. En particular, relata que el 7 de junio de 2001, fue trasladada del Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica mediante engaños, dado que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que sería trasladada “a un lugar de descanso”[9], la condujeron a dicho centro médico “sin más aviso”[10]. La accionante permaneció internada en la Clínica Psiquiátrica hasta el 19 de febrero de 2006[11], luego de lo cual regresó al Monasterio en Cali[12]. 4. Posteriormente, el 16 de mayo de 2015, el Monasterio de Cali la trasladó nuevamente a dicho centro médico[13]. En criterio de la accionante, este segundo traslado fue llevado a cabo de forma irregular, pues ocurrió a las 3am[14] sin ningún tipo de aviso y sin su consentimiento. Además, afirma que las autoridades del monasterio no le informaron que sería internada en la Clínica Psiquiátrica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita médica por causa de “una tos”[15]. La señora Higuita Yepes relata que permaneció internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue “despojada de su hábito religioso”[16]. De otro lado, afirma que, el día de su salida del centro, fue trasladada al Monasterio de Bogotá[17] “en vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en dónde reali[zó] [su] profesión religiosa” y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio[18]. Por último, manifiesta que “en vista de que el Monasterio Santa de Clara [la] ha trasladado de forma arbitraria a la Clínica Santo Tomás en el pasado, tem[e] que puedan hacerlo de nuevo”[19]. 5. Solicitudes de información presentadas por la accionante en relación con los traslados. El 9 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, la tutelante presentó solicitudes de información al Monasterio de Cali en relación con el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015. En particular, solicitó al accionado informar las razones por las cuales (i) “[fue] sacada (…) a las 3:00 de la madrugada a otra ciudad”[20]; (ii) “[fue] despojada de [su] hábito contra [su] voluntad”[21] y (iii) no había sido reintegrada al Monasterio de Cali[22]. Además, pidió aclarar “qué tipo de traslado se realizó en [su] caso al Monasterio Santa Clara de Bogotá, si fue temporal o definitivo”[23] y remitir copia de los documentos mediante los cuales el arzobispo de Cali autorizó su traslado a Bogotá. Asimismo, pidió a la comunidad comprometerse por escrito a que “velará por [su] manutención, gastos de salud incluyendo enfermeras y EPS”[24]. De otro lado, la accionante envió comunicaciones al arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de Cali[25], al Tribunal Eclesiástico[26] y a algunas autoridades de la Santa Sede, en los que informaba sobre el traslado y los maltratos a los que presuntamente fue sometida[27]. En estas comunicaciones puso de presente que “Alba Nelly Martínez (…) fue [la] persona que aprovechó su gobierno para hacerme coger odio de toda la comunidad (…) me discriminó de todas formas, marginó y oprimió como quiso, me calumnió y faltó al respeto (…) impidiéndome realizar y ejercer mis derechos más elementales como religiosa (…) con el agravante de perseguir con ello (…) sacarme como pudiera de la comunidad”[28]. 6. El 31 de diciembre de 2018, Alba Nelly Martínez respondió a las solicitudes de información. Afirmó que “el traslado para recibir atención médica siquiátrica fue una decisión tomada por las hermanas capitulares de este monasterio”[29] que tuvo como propósito que la señora Higuita Yepes continuara “con su tratamiento siquiátrico especializado, ya que [la accionante] por decisión propia, lo abandonó aquí en Cali”[30]. Aclaró que este traslado no requería autorización del arzobispo de Cali, porque el numeral 17 de la Verbi Sponsa[31] “[l]e da toda facultad, como Superiora de la Comunidad religiosa, para la sucesión del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas”[32]. En cuanto a la asignación mensual solicitada, precisó que “la comunidad de las hermanas clarisas de Cali ha corrido con todos los gastos en citas médicas, exámenes y medicamentos, para su atención personal y religiosa”[33]. Informó que “actualmente, la comunidad afronta una serie de trabajos de mantenimientos y sostenimiento estructural del Monasterio, que nos han procurado mayores gastos económicos. Asimismo, mi comunidad, en la persona de varias de las hermanas, también afronta gastos por la atención médica a sus problemas de salud”[34]. 7. La exclusión de la accionante de las reuniones capitulares y la prohibición de usar su teléfono celular personal. El 18 de octubre de 2020, la accionante fue reintegrada al Monasterio de Cali[35]. Desde entonces, afirma que “en repetidas ocasiones [ha] observado que todos los miembros de la comunidad, a excepción de [su] persona, se reúnen para llevar a cabo reuniones capitulares[36], de las cuales no se [le] informa que se realizarán ni [le] invitan a participar[37]. Asegura que ha sido excluida de estas reuniones dado que mantiene consigo un teléfono celular de uso personal, y la abadesa considera que ello desconoce el voto de pobreza que profesó[38]. Asimismo, manifiesta que “existe orden médica mediante la cual el respectivo profesional médico expresa que Ana Olga Higuita, como paciente oncológica, requiere de asistencia por vía telefónica por parte del equipo médico necesitando de manera permanente el uso de su teléfono celular”[39]. Asimismo, los abogados que asesoran a la accionante en la presente acción de tutela relataron que “en un breve instante en que [la accionante] consiguió utilizar su celular”[40] ésta había manifestado que estaba “totalmente incomunicada”, que “no la están pasando al teléfono de la comunidad y se le ha insistido de manera permanente en que debe entregar su celular a las autoridades del Monasterio”[41]. Esto, pese a que el “asistente de la [Federación de Clarisas de Colombia] le afirmó [a la accionante] que podría utilizar sin inconvenientes el celular en las instalaciones del Monasterio en Cali”[42]. (ii) Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al mínimo vital y a la salud 8. Situación de salud de la accionante y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La señora Higuita Yepes es oxígeno dependiente[43] y padece de las siguientes patologías: (i) “cáncer de mama con metástasis pulmonar y ósea”[44], (ii) “trombosis venosa profunda de vena subclavia y axilar”[45], (iii) “diabetes mellitus”[46], (iv) hipotiroidismo, hipertensión arterial y (v) gastritis e incontinencia fecal, entre otras[47]. Además, fue diagnosticada con dos patologías psiquiátricas: (i) Trastorno Afectivo Bipolar (TAB) y (ii) Trastorno de la Personalidad del Clouster B[48]. Desde el año 2014, el Monasterio de Cali ha cotizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la accionante en el régimen contributivo[49]. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle[50] y a la ARL SURA[51]. 9. Dificultades de acceso a servicios y tecnologías en salud. La tutelante manifiesta que, hasta mayo de 2019, mientras residía en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó con regularidad una cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnologías en salud que el tratamiento de sus enfermedades requería[52]. Sin embargo, alega que a partir de junio de 2019 el accionado ha incumplido con la consignación periódica de estas cuotas y ha reducido su monto[53]. Afirma que “a causa de [estos] incumplimientos [se ha visto] obligada a cancelar diferentes citas médicas por no poder pagar a un acompañante, transporte ni los elementos requeridos para exámenes y muestras”[54]. De otro lado, relata que mientras residió en Bogotá, solicitó al Monasterio de Bogotá y al Monasterio de Cali que le “asignaran un miembro de la comunidad para que la acompañase a realizar trámites administrativos relacionados con su salud y citas médicas, no obstante, sus peticiones no fueron atendidas. Por ende, debió pagar a personas particulares y costear medicamentos requeridos para diversos exámenes que le generaban costos pues no estaban cubiertos por el POS”[55]. Según la accionante, la Abadesa del Monasterio de Bogotá se negó a asignarle un acompañante con el argumento de que ella no dependía de dicha comunidad, razón por la cual debía ser el Monasterio de Cali el encargado de enviar el dinero para pagar el costo de dicho servicio[56]. Asimismo, indica que el Monasterio de Cali nunca asignó un acompañante[57]. 2. Trámite de tutela 10. Solicitud de tutela. El 27 de agosto de 2019, la señora Higuita Yepes presentó acción de tutela en contra del Monasterio de Cali en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital[58]. Como pretensiones solicitó ordenar al accionado: (i) pagar “una cuota mensual correspondiente a 1.000.000 COP o la cifra que el juzgado considere suficiente para cubrir [sus] necesidades básicas y posibilitar [su] acceso a la salud”[59]; (ii) abstenerse “de [trasladarla] de forma arbitraria a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás o cualquier institución similar”[60] y (iii) garantizar un acompañante para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos, y realizar trámites relacionados con su estado de salud[61]. 11. Respuesta del accionado. En escrito de 13 de septiembre de 2019, la representante legal del Monasterio de Cali solicitó que la tutela fuera negada. En cuanto a los traslados, aclaró que, en 2001, la tutelante fue internada en la Clínica Psiquiátrica porque la Santa Sede ordenó a la comunidad buscar un tratamiento “en pro de la salud mental de la hermana”[62]. Asimismo, aclaró que, si bien la accionante regresó a Cali en 2006, en 2015 fue internada nuevamente en la Clínica Psiquiátrica, debido a que “se tornó mucho más agresiva”[63]. En cualquier caso, sostuvo que la accionante no puede oponerse a los traslados “ya que en atención a su calidad de religiosa y con sujeción al derecho canónico y el derecho propio (…) cuando ella se ordena y da votos perpetuos se somete a la obediencia y a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali”[64]. 12. De otro lado, respecto a las cuotas solicitadas, afirmó que no era posible girar los recursos directamente a la accionante “porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”[65]. Con todo, aclaró que no ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, porque, pese a que la comunidad “está atravesando una situación económica precaria”[66], mientras la accionante permaneció en Bogotá, el monasterio le garantizó (i) alimentación 5 veces al día, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario[67]. Además, afirmó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Compensar y la ARL SURA[68]. Por último, indicó que el Monasterio en Cali no cotiza a pensiones porque “ella tiene 69 años de edad y la sentencia No. 51272 del 21 de [j]unio del 2017 de la [Sala Laboral] de la [Corte Suprema de Justicia], en la que se dispuso la obligación de hacer esos aportes por cuenta de las comunidades religiosas, no tuvo efectos retroactivos”[69]. 13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali tuteló los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la señora Higuita Yepes. Concluyó que “el comportamiento renuente asumido por el [accionado] contrasta (…) con el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso”[70]. En consecuencia, ordenó reintegrarla al Monasterio Santa Clara en Cali y previno a las directivas del Monasterio para que (i) den prevalencia al criterio médico cada vez que sea necesario remitir a la tutelante a un Centro de Salud Mental y (ii) garanticen el mínimo vital de la tutelante a través de los mecanismos que la comunidad disponga para tal efecto[71]. 14. Impugnación. El 26 de septiembre de 2019, el accionado impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (i) desconoció que la Clínica Psiquiátrica ha manifestado que “cada vez que [la accionante] regresa al [Monasterio de Cali] sus problemas mentales se agudizan”[72]; (ii) no tuvo en cuenta que “el diagnóstico actual de la [accionante] es el de “trastorno de la personalidad del “closter b” (…) lo cual la lleva a no ser apta para vivir en una comunidad religiosa en cláusura (sic)”[73]; y (iii) incurrió “en un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela (…) por errónea interpretación de sus principios”[74]. 15. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali anuló la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por indebida integración del contradictorio. Consideró que era “necesario completar el extremo pasivo”[75] dado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ARL SURA y la EPS Comfenalco Valle no habían sido vinculadas al trámite de tutela. Por esto, ordenó rehacer la actuación y vincular a estas entidades[76]. 16. Nueva sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de noviembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, tras vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[77], la ARL SURA[78] y la EPS Comfenalco Valle[79], profirió la sentencia de reemplazo en la que tuteló nuevamente los derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso de la accionante. Encontró que el Monasterio de Cali vulneró los citados derechos, porque desatendió “el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligación de ayuda y protección cuando se tiene con ellas un vínculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso”[80]. En consecuencia, (i) ordenó el reintegro de la accionante al Monasterio de Cali[81], (ii) previno a la Abadesa y demás integrantes de la comunidad religiosa “para que se abstengan de realizar actos de discriminación”[82] en contra de la accionante; (iii) ordenó a las directivas del Monasterio de Cali que “cada vez que den trámite al proceso de remisión de la [accionante] a centro de salud mental, se de prevalencia al criterio del médico tratante de la misma y el contenido de su historia clínica [y] (…) se observen en todo caso las garantías del debido proceso tal y como se plasma en las normas del derecho canónico y las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la constitución”[83] y (iv) exigió al accionado garantizar “el derecho fundamental al mínimo vital [de la accionante] a través de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deberán ser idóneos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades básicas y el acceso a los servicios de salud”[84]. 3. Incidente de desacato 17. Solicitud de desacato. El 16 de diciembre de 2019, la accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali abrir incidente de desacato en contra del Monasterio de Cali. Como fundamento de su solicitud, relató que “hasta la fecha, el [accionado] no ha cumplido con las directrices establecidas en la sentencia de 5 de noviembre del 2019. No se [le] ha reintegrado al [Monasterio de Cali], tampoco, y más urgente aun, han respondido por [sus] necesidades económicas, razón por la cual no ha podido acceder a los servicios médicos que [requiere]”[85]. 18. Solicitud de ajustes a la sentencia de primera instancia. El 21 de febrero de 2020, la accionante solicitó al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali la modificación de algunas órdenes impartidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2019. En concreto, pidió (i) precisar la orden cuarta[86] “de forma tal que se establezca un monto de dinero determinado, la periodicidad del pago y de ser posible este se consigne a una cuenta personal a mi nombre, la cual será creada específicamente para ello”[87]; (ii) modificar la orden segunda[88], de modo que “por el momento, para el manejo integral de mi condición actual de salud, se me permita continuar en el [Monasterio de Bogotá, para] permanecer en un ambiente armonioso”[89]. 19. Respuesta del accionado a la solicitud de desacato. La abadesa del Monasterio de Cali y el abogado Andrés Velásquez Muñoz[90] radicaron, a nombre del accionado, respuestas a la solicitud de desacato. De un lado, el 2 de marzo de 2020, la abadesa manifestó que “dando cumplimiento a la Sentencia de Tutela (…) le adjunto oficio enviado [a la accionante] solicitándole que me informe la fecha en la cual desea trasladarse al Monasterio [de Cali] con los certificados médicos respectivos en los cuales nos daremos cuenta de su estado actual de salud para proceder a brindarle los cuidados necesarios”[91]. 20. De otro lado, el 9 de marzo de 2020, el abogado Andrés Velásquez Muñoz reiteró los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Sostuvo que el Monasterio en Cali “gira periódicamente a la abadesa del monasterio de Bogotá (…) recursos para la manutención de la [accionante] además (…) responde por sus aportes a salud dentro del régimen de seguridad social y A.R.L”[92]. De otro lado, indicó que “[la accionante] no puede manifestar al despacho que se ha abandonado en su mínimo vital, porque en [el Monasterio de Bogotá] tiene absolutamente todo para su lata subsistencia [alimentación], alojamiento, tiene sus utensilios de aseo personal, su vestuario”[93]. Asimismo, afirmó que “es verdad que en razón a las complicaciones económicas, [el Monasterio de Cali ha] tenido que disminuir los giros a la abadesa del monasterio de Bogotá (…) pero aún así, la comunidad está haciendo un esfuerzo especial respecto del caso de la [accionante] sacrificando incluso necesidades propias de la comunidad y de las demás religiosas, tanto así, que a las dos hermanas que están en exclaustración temporal, se les ha disminuido el aporte en dinero o en especie que se les hace para su sostenimiento”[94]. Finalmente, indicó que no es posible entregar una asignación en dinero directamente a la accionante “porque eso va en contravía de sús (sic) votos perpetuos [de pobreza]”[95]. 21. Trámite y decisión del incidente de desacato. Mediante auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali concluyó que el Monasterio no incumplió el fallo de tutela de instancia. Sostuvo que no era posible ordenar el traslado de la accionante al Monasterio de Cali, porque la accionante había solicitado permanecer en Bogotá y el médico tratante había recomendado su estadía en esta ciudad[96]. Además, señaló que “[a la accionante] se le está brindando (…) alojamiento, comida, vestuario, utensilios de aseo [es decir] se le ha garantizado el derecho fundamental al mínimo vital”[97]. En consecuencia, resolvió “abstenerse de sancionar (…) al Monasterio Santa Clara de Cali”[98]. 22. La accionante presentó recurso de reposición en contra del auto de 14 de abril de 2020. Manifestó que el auto carecía de motivación, porque no se le dieron a conocer los argumentos con fundamento en los cuales la juez de instancia decidió no sancionar al accionado. De otro lado, reiteró los argumentos de la solicitud de inicio de incidente de desacato, respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del accionado. Por medio de auto del 22 de abril de 2020, el juzgado encontró que “la decisión adoptada no era arbitraria [dado que] quedó acreditado de acuerdo a la documentación que reposa en el legajo incidental (…) que a la fecha de emitir [tal providencia, el accionado] había cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela”[99]. Por tanto, resolvió no reponer el auto del 14 de abril de 2020[100]. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 23. Autos de pruebas y suspensión de términos. Mediante el auto de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de revisión solicitó a las partes y entidades vinculadas que respondieran un grupo de preguntas en relación con cuatro ejes temáticos: (i) estado de salud de la señora Higuita Yepes, (ii) afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y situación pensional de la accionante, (iii) lugar de residencia actual y relación de convivencia de la tutelante con la comunidad y (iv) procedimientos internos de la comunidad que regulan el traslado de sus miembros a otros monasterios o a centros psiquiátricos. Asimismo, la Sala suspendió los términos del trámite de revisión hasta tanto fueran allegadas la totalidad de las pruebas decretadas. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador Richard Steve Ramírez Grisales requirió a las partes el envío de las pruebas solicitadas. 24. Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Ana Olga Higuita Yepes 1. Cuota mensual. Indicó que con la asignación mensual solicitada requería cubrir “cuidados, alimentación, atenciones, transporte, y medicamentos o procedimientos médicos”[101]. En particular, (i) el pago de un acompañante y de transporte para el traslado a centros médicos, (ii) una enfermera 24 horas, (iii) alimentos especiales, (iv) lentes oftálmicos, (v) pilas para sus audífonos, (vi) medicamentos y (v) el costo de exámenes médicos (colonoscopia, sedación y control oftalmológico)[102]. 2. Uso del celular. Afirmó que requiere el uso permanente de su celular, dado que el médico tratante lo prescribió para que pudiera recibir atención médica por este medio cuando lo requiriera[103]. Asimismo, indicó que el asistente de la Federación de Clarisas de Colombia autorizó el uso del celular con el objeto de que pudiera comunicarse con sus abogados y familiares[104]. De otro lado, aclaró que, aunque el Monasterio en Cali tiene un teléfono para toda la comunidad, “la Abadesa «suele negarme al teléfono, con falsedades cómo estás: no está, está alterada, tiene accesos de locura, o depresión» cuando ello falta a la verdad”[105]. 3. Patologías psiquiátricas. Aportó una valoración psicológica realizada de forma voluntaria[106], la cual indica que: (i) “se pone en duda la existencia de un trastorno afectivo bipolar, dada la ausencia de síntomas maníacos claros, de su estabilidad sin medicamentos reguladores del estado de ánimo y de lo aparentemente específico de los eventos disparadores de eventos problemáticos”[107] y (ii) sin embargo, “se mantiene la sospecha de un trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver principalmente con elementos paranoides”[108]. 4. Pretensiones actuales. Solicitó a la Corte ordenar al Monasterio de Cali (i) abstenerse de trasladarla nuevamente o (ii) en caso de que el traslado sea estrictamente necesario, este debe ser consentido y el Monasterio Santa Clara de Cali debe garantizar: la “permanencia [de la accionante] a la comunidad (…), mantener el uso del hábito, responder por los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y plan complementario (…) y atender con los recursos de la comunidad religiosa de Cali lo que se encuentre por fuera del Plan de Beneficios en Salud”[109]. De otro lado, manifestó que, “al [encontrarse] habitando en el Monasterio Santa Clara de Cali, (…) no [requiere] cubrir directamente ningún gasto, pues los gastos personales por cuestión de alimentación, vestuario, salud (transporte, citas médicas, formulaciones, tratamientos, acompañamiento, enfermera, etc.) corresponde cubrirlos directamente (…) [a]l Monasterio de Cali”[110]. Monasterio de Cali[111] 1. Procedimiento interno para traslados. Informó que el monasterio “se rige en todos los aspectos por las constituciones generales de la orden de las monjas de santa clara, lo mismo que bajo el amparo del código de derecho canónico”[112]. Manifestó que “no existe procedimiento formalizado”[113] específico para llevar a cabo un traslado de los miembros de la comunidad. Aclaró que “en cuanto a la facultad para atender o no la disposición de la superiora en cuanto a los tratamientos médicos que llegare a requerir una religiosa, así este sea mental, debo indicar que el mismo estaría supuesto a cumplirse en razón de los votos de obediencia”[114]. 2. Condiciones en que los traslados de la accionante se efectuaron. Afirmó que “el traslado y la hospitalización de la religiosa ANA OLGA HIGUITA fue disposición de su médico tratante y de la misma religiosa, por cuanto en dicho centro asistencial, no se efectúan ingresos u hospitalizaciones contra la voluntad de los pacientes”[115]. Sostuvo que después de la estadía de la accionante en el Monasterio en Bogotá, “no se materializó su retorno a Cali, porque ella no lo quiso y sus médicos en la clínica SANTO TOMAS S.A. no lo recomendaron”[116]. 3. Cuota mensual y apoyos económicos. Aclaró que los reglamentos internos de la comunidad no prevén una regulación para la asignación de cuotas mensuales en dinero para sus miembros. Afirmó que, mientras la accionante residió en Bogotá, el Monasterio de Cali consignó cuotas mensuales para su sostenimiento. Precisó que en ocasiones el montó de dicha asignación disminuyó por la difícil situación económica de la comunidad[117]. En cualquier caso, indicó que la comunidad seguirá “pagando la EPS y el costo del transporte y copagos que es lo único que está a nuestro alcance”[118]. 4. Situación de convivencia al interior del monasterio. Señaló que la accionante nunca ha sido maltratada por la abadesa, ni por ningún miembro de la comunidad. Afirmó que en los registros del monasterio “no aparecen notas ni quejas relacionadas con maltratos”[119]. Por el contrario, indicó que las otras monjas de la comunidad son “quienes [han] sido objeto de agresiones verbales e incluso físicas por cuenta de la religiosa”[120]. 5. Uso del celular. La abadesa del monasterio sostuvo que la accionante mantiene consigo un celular “infringiendo todas las normas del convento (…) y por su problema psiquiátrico se dedicó a inventar embustes en contra de mí que soy la superiora inmediata, no se acoge a ninguna norma del convento”[121]. Monasterio de Bogotá Informó que “la hermana Olga Higuita sí solicito en varias oportunidades acompañamiento y por tal razón se brindó esta asistencia en todas las ocasiones, para lo cual se canceló el valor correspondiente a este servicio y en otras oportunidades la hermana Olga llevó su propio acompañante”[122]. Clínica Psiquiátrica Santo Tomas de Bogotá Informó que la accionante ha sido diagnosticada con dos patologías psiquiátricas. Primero, trastorno afectivo bipolar[123], la cual “altera la capacidad para consentir y tomar decisiones”[124] en momentos de crisis. Segundo, trastorno de la personalidad del grupo B[125] que no implica “afectación en su capacidad para consentir o tomar decisiones”[126]. Compensar EPS Patologías que la accionante padece. Informó que la accionante padece las siguientes patologías: “1. Carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado grado II de BR (…) 2. Diseminación linfática pulmonar por metástasis de cáncer de seno (…) asociado a metástasis óseas (…) 3. TVP de vena subclavia y axilar 4. Diabetes Melllitus 5. Hipotiroidismo 6. HTA 7. Dolor crónico 8. Dislipidemia 9. Hipoacusia”[127]. Además, padece de “colelitiasis”[128] “incontinencia fecal [y] gastritis”[129]. Tecnologías y servicios en salud suministrados. Indicó que ha suministrado tecnologías no incluidas en el PBS, entre ellas: (i) parche “transdérmico de buprenorfina de 20 mg”[130] (ii) pañales desechables para adulto[131] y (iii) “Prowhey Oncare polvo lata por 400g”[132] (fórmula alimenticia alta en proteína). En cuanto a las solicitudes presentadas por la accionante informó que “se evidencia autorización para toma de laboratorios de forma domiciliaria y cuidados paliativos; con relación al servicio de transporte no convencional, éste no se encuentra incluido en el PBS por lo cual requiere MIPRES y no se evidencian solicitudes de parte del profesional tratante”[133]. Colpensiones Informó que la accionante (i) no ha presentado solicitudes de prestaciones económicas y (ii) en cualquier caso, registra “un total del 4.86 semanas, no cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 797/03”[134]. 25. Solicitud de exclusión de algunos documentos aportados como respuestas a los autos de pruebas. El 4 de febrero de 2021, el Monasterio de Cali[135] remitió a la Secretaría General correo electrónico en el que informó que el señor Gustavo Giraldo, quien había remitido documentos en respuesta al auto de pruebas, “no tiene nada que ver con la comunidad” y señaló que los mensajes y documentos enviados por este podían “estar entorpeciendo los procesos legales adelantados hasta el día de hoy”. Por estas razones, solicitó (i) “dar de baja de correspondencia al correo electrónico [email protected]”, (ii) que “cada correo enviado hasta la fecha [por parte de Gustavo Giraldo fuera] reenviado con copia a los siguientes e-mails por motivos de seguridad y trasparencia en el proceso: [email protected] [y] [email protected]” y (iii) “cambiar el correo de contacto directo con ustedes, el nuevo correo de para (sic) la remisión de toda la correspondencia será [email protected]”. 26. En atención a esta solicitud, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas para aclarar la situación asociada a los documentos aportados por el señor Gustavo Giraldo por medio del correo [email protected]. En concreto, ordenó (i) a la Secretaría General de la Corte, remitir los mensajes de correo electrónico al accionado; (ii) al Monasterio de Cali, informar si tenía algún tipo de relación con el señor Gustavo Giraldo y si los documentos que habían sido remitidos por este eran auténticos y (iii) al señor Gustavo Giraldo, informar (a) la calidad en que intervenía en el proceso, (b) si tenía alguna relación con el accionado y (c) si tenía algún interés en el proceso. Al respecto, el Monasterio de Cali y el señor Gustavo Giraldo informaron que este se congrega con regularidad en la iglesia del Monasterio, razón por la cual, la abadesa le solicitó enviar los referidos documentos mediante correo electrónico. Además, informaron que el señor Giraldo no tiene interés en el proceso y confirmaron la autenticidad de los documentos aportados como respuestas a los autos de 19 de octubre y 27 de noviembre de 2020[136]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 28. La Sala Quinta seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinará si el Monasterio de Cali vulneró los derechos de la accionante al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y salud. En este acápite, la Sala planteará problemas jurídicos específicos para cada uno de los grupos de presuntas vulneraciones alegadas por la accionante y fijará la hoja de ruta para resolverlos (sección III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (sección III.5 infra). 3. Análisis de procedibilidad 29. La Sala constata que la acción de tutela es procedente, en tanto satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa 30. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la señora Higuita Yepes se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la acción de tutela a nombre propio[137]. 31. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular[138]. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[139], el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado. La subordinación es una relación jurídica que “conlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber de acatamiento a las órdenes proferidas por quien, en razón de sus calidades, tiene competencia para impartirlas”[140]. La Corte Constitucional ha señalado que entre las comunidades religiosas y sus miembros existe una relación de subordinación en razón al voto de obediencia que estos profesan[141]. Por su parte, la relación de indefensión se configura cuando por circunstancias de hecho “una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra”[142] de modo que no “tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses”[143]. Esto, en atención a que “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[144]. 32. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la parte accionada es el Monasterio de Cali, quien es la entidad presuntamente responsable de la violación a los derechos fundamentales de la accionante. Además, a pesar de que el monasterio es un particular, la tutelante tiene una relación de subordinación y se encuentra en una situación de indefensión frente a este. De un lado, la accionante tiene una relación de subordinación con el Monasterio de Cali en atención al voto de obediencia que profesó al momento de ingresar a la comunidad, por virtud del cual se obligó a cumplir las órdenes de sus superiores. Asimismo, se encuentra en un estado de indefensión, dado que (i) depende económicamente del monasterio en atención al voto de pobreza, (ii) padece de enfermedades terminales y enfermedades psiquiátricas que vician su consentimiento y (iii) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla en sus reclamaciones frente al accionado. 33. Asimismo, la Sala advierte que la EPS Comfenalco Valle, quien fue vinculada al proceso, tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que: (i) las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son particulares encargados de la prestación del servicio público de salud (art. 42.2 del Decreto 2591 de 1991), (ii) la señora Higuita Yepes está afiliada a esta EPS desde el 1 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, (iii) dicha entidad estaría obligada a garantizar las prestaciones adscritas al derecho a la salud de la accionante. (ii) Inmediatez 34. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. Por esta razón, no es posible establecer un término de caducidad cierto para presentar esta acción[145]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe presentarse en un término razonable, “puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[146]. En tales términos, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[147] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[148]. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno[149] “a la luz de los hechos del caso en particular”[150] (vgr., la situación de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneración a los derechos fundamentales[151]). 35. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente “a pesar de que el hecho que haya originado [la violación] sea muy anterior al de la presentación de la acción”[152], cuando (i) las violaciones son “continuas” y “actuales”[153]; y (ii) al momento de interposición de la acción, existe una amenaza a un derecho fundamental. La amenaza “es una violación potencial”[154] de un derecho fundamental. Para que “se configure la hipótesis jurídica de una amenaza”[155] susceptible de ser protegida por vía de acción de tutela deben cumplirse dos requisitos: (i) la existencia “un riesgo o peligro”[156] inminente, grave y cierto para un derecho fundamental (requisito objetivo) y (ii) que el accionado se encuentre en “una posición subjetiva de impotencia”[157] para contener dicho riesgo (requisito subjetivo). 36. La Sala considera que debe examinar de manera diferenciada el cumplimiento del requisito de inmediatez de cada uno de los grupos de vulneraciones invocados por la accionante. 37. Inmediatez de la acción de tutela frente a las presuntas vulneraciones al mínimo vital y a la salud. La Sala encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez en lo que respecta a las presuntas vulneraciones al derecho a la salud y al mínimo vital. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la accionante afirmó que el monasterio (i) no le estaba garantizando una dieta alimenticia que se ajustara a su condición de diabetes, (ii) se había negado a cubrir los costos de algunas tecnologías y servicios en salud que el tratamiento de sus patologías requiere y (iii) no le había asignado un acompañante. Por lo tanto, la Sala encuentra que las presuntas violaciones al derecho a la salud y el mínimo vital son continuas y actuales. 38. Inmediatez de la acción de tutela frente a las presuntas vulneraciones al debido proceso y la autonomía personal. La Sala encuentra que respecto de estas vulneraciones la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, a pesar de que los traslados que la accionante denuncia ocurrieron el 7 de junio de 2001 y el 16 de mayo de 2015, al momento de interponer la acción de tutela[158], la señora Higuita Yepes residía en Bogotá como consecuencia del último traslado efectuado por el accionado. Precisamente por esta razón, solicitaba ser reintegrada al Monasterio de Cali. Por lo tanto, los efectos del último traslado presuntamente arbitrario se encontraban vigentes y, por ello, las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal eran actuales al momento de que la solicitud de amparo se presentó. 39. Segundo, a pesar de que el 18 de octubre de 2020 la accionante fue reintegrada al Monasterio en Cali, existen indicios que permiten a la Sala concluir que existe una amenaza de vulneración de los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionada. Esto, porque, en respuesta al auto de pruebas, el Monasterio de Cali afirmó que (i) “[para la realización de traslados] no existe procedimiento formalizado o establecido”[159] y (ii) la abadesa del monasterio tiene la facultad de ordenar el traslado de las hermanas de la comunidad quienes están obligadas a cumplir con las determinaciones de la superiora en razón a los votos de obediencia que profesan[160]. Asimismo, en el expediente obran dos cartas[161] enviadas por el Monasterio de Cali a la Clínica Psiquiátrica Santo Tomas y al Monasterio de Bogotá en las que consta que dicho monasterio ha evaluado la posibilidad de internar nuevamente a la señora Higuita Yepes en dicho centro psiquiátrico o “trasladarla a un hogar de adultos mayores”[162]. Por lo tanto, la Sala advierte que existe un riesgo inminente, grave y cierto de que (i) la accionante sea trasladada e internada nuevamente en contra de su voluntad y (ii) los trámites de traslados no respeten garantías mínimas de debido proceso. 40. Tercero, la Sala advierte que, en el trámite de revisión, la accionante manifestó que la abadesa no le permitía utilizar su celular, a pesar de que existía prescripción médica que recomendaba su uso y, como consecuencia del uso de dicho dispositivo, había sido excluida de las reuniones capitulares de la comunidad. Por lo tanto, las violaciones que se derivarían de estos hechos también son actuales. (iii) Subsidiariedad 41. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene un “carácter subsidiario”[163] respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El carácter subsidiario implica que la acción de tutela únicamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando esta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[164]. Así, el requisito de procedencia de subsidiariedad exige al juez constitucional verificar que (i) no existen medios judiciales idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[165] o (ii) que, aun existiendo esos medios, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuración de un daño irreparable para los derechos fundamentales del accionado. En caso de que no exista un medio judicial idóneo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. 42. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales de las acciones y omisiones presuntamente cometidas por el Monasterio de Cali. En el ordenamiento jurídico no existe ningún procedimiento judicial por medio del cual los miembros de iglesias o confesiones religiosas puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía personal, mínimo vital y salud por acciones u omisiones presuntamente cometidas por los superiores de su comunidad. Asimismo, la Sala nota que, antes de interponer la acción de tutela, la accionante agotó los procedimientos internos de la comunidad religiosa que, en abstracto, hubieran permitido cesar las vulneraciones que denuncia y solventar sus pretensiones[166]. En efecto, la señora Higuita Yepes (i) solicitó a su comunidad que se abstuviera de realizar traslados sin su consentimiento, (ii) presentó peticiones de información en las que solicitaba al Monasterio de Cali explicar las razones por las cuales había sido trasladada y estaba incumpliendo con el envío de las cuotas mensuales y (iii) puso en conocimiento de las autoridades eclesiásticas (Arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidiócesis de Cali[167], al Tribunal Eclesiástico[168] y a algunas autoridades de la Santa Sede) los maltratos de los que supuestamente estaba siendo objeto. Sin embargo, la comunidad de hermanas clarisas del monasterio en Cali y las autoridades eclesiásticas no accedieron a las solicitudes de la accionante. 43. Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio judicial ordinario idóneo y la imposibilidad de obtener la protección a sus derechos fundamentales de parte del accionado, la Sala concluye que la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección. En este entendido, a continuación, pasará a analizar si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4. Análisis de fondo 44. En el presente acápite, la Sala determinará si el Monasterio de Cali vulneró los derechos fundamentales de la señora Higuita Yepes. Para ello, en primer lugar, estudiará las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonomía personal, derivadas de los traslados de la accionante al Monasterio de Bogotá y la Clínica Psiquiátrica (sección 4.1 infra). Luego, evaluará las presuntas violaciones al derecho a la salud y al mínimo vital (sección 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala planteará un problema jurídico específico y la metodología de la decisión que empleará para resolverlos. 4.1. Presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso y la autonomía personal de la accionante 45. Problema jurídico y metodología de la decisión. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Monasterio de Cali ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y la autonomía personal de la accionante al trasladarla al Monasterio de Bogotá y la Clínica Psiquiátrica Santo Tomás en contra de su voluntad? Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, describirá el contenido y alcance de la libertad religiosa y de cultos y, en concreto, de la autonomía que la Constitución le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y adherentes. En esta sección, la Sala hará especial énfasis en la importancia que la institución de los votos solemnes tiene en el credo católico y resaltará la protección que la Constitución le otorga (sección 4.1(i) infra). Luego, la Sala determinará los límites constitucionales a la autonomía de las confesiones religiosas y, en particular, a los efectos jurídicos del voto solemne de obediencia (sección 4.1(ii) infra). Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, determinará si la orden de trasladar a la accionante a Bogotá y a la Clínica Psiquiátrica constituyó un ejercicio legítimo de las facultades de la abadesa del monasterio y, por tanto, si la señora Higuita Yepes debía obedecer estas determinaciones en virtud del voto de obediencia que profesó. De igual forma, examinará si las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dichos traslados se efectuaron respetaron garantías mínimas de debido proceso (sección 4.1(iii) infra). (i) La libertad religiosa y de cultos y la autonomía de las entidades religiosas (a) La libertad religiosa y de cultos 46. El derecho a la libertad religiosa y de cultos. El artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos” reconocen el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. De la misma forma, este derecho está previsto en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[169] y el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[170]. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es “uno de los cimientos de la sociedad democrática”[171], en tanto reconoce y protege la potestad de toda persona de “profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva”[172]. 47. El ámbito de protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas[173]: (i) la libertad de religión, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato...

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