T-130-19
Sentencia T-130/19
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORREGULADOR DEL
MERCADO DE VALORES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Concepto
AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Proceso disciplinario Ley 964 de 2005 y
Decreto 2555 de 2010
Referencia: expediente T-4.668.702. Acción
de tutela interpuesta por Leonardo Uribe Correa contra el Autorregulador del
Mercado de Valores.
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Guerrero Pérez
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de
dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares
Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Medellín y, en
segunda instancia, por el Juzgado 12
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El accionante se desempeñó como
Controlador Normativo de Interbolsa S.A, Comisionista de Bolsa, mediante
contrato de prestación de servicios, a partir de diciembre de 2005[1],
hasta el 7 de noviembre de 2012, ejerciendo las funciones contempladas en el
artículo 21 de la Ley 964 de 2005[2].
1.2. A través de requerimiento No. 2118
del 31 de octubre de 2012, el Autorregulador le solicitó al accionante, que
adoptase medidas que permitiesen verificar el cumplimiento de los deberes de un
grupo determinado de comisionistas de bolsa y, a su vez, que informase sobre el
resultado de aquellas, a partir del 1º de noviembre de la misma anualidad.
1.3. El 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia
Financiera de Colombia, por medio de Resolución 1795 del mismo año tomó
posesión de los bienes, haberes y negocios de Interbolsa, atendiendo lo
previsto por el artículo 114 del Decreto 633 de 1993[3].
1.4. El 7 de noviembre de 2012, a través
de Resolución 1812 de 2012, la Superintendencia ordenó la liquidación forzosa
administrativa de la comisionista, con fundamento en lo previsto por el
artículo 15 del Decreto 633 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley
510 de 1999[4].
1.5. No obstante, el 4 de diciembre de
2012, el Autorregulador comunicó al accionante que, teniendo en cuenta la
intervención antes descrita, ya no era posible recibir el informe que le había
sido solicitado, razón por la cual, en su lugar, debía presentar un “informe
sobre las actividades adelantadas por esa contraloría a lo largo del año en
curso y hasta el momento de la toma de posesión por parte de la
Superintendencia Financiera de Colombia”[5].
1.6. El 6 de diciembre de 2012, el actor
respondió tal solicitud.
1.7. El 28 de diciembre siguiente, el Autorregulador
del Mercado de Valores inició en contra del actor el proceso disciplinario No.
01-2012-277[6],
por la presunta transgresión de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 964
de 2005 y el numeral 7.7.2.2.2, del capítulo noveno, del título 1º de la
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia[7].
1.7.1. En el proceso disciplinario, se
afirmó, en primer lugar, que algunos de los corredores de la comisionista[8]
utilizaron de manera indebida los recursos de los clientes[9],
en el periodo comprendido entre los días 23 de octubre y 1º de noviembre de
2012, conductas que a juicio del AMV[10],
correspondía al demandante prevenir, corregir y/o evitar.
1.7.2. Otro de los puntos abordados en
dicho proceso, consistió en el cuestionamiento a sus intervenciones en las
reuniones de junta directiva llevadas a cabo entre julio y noviembre del mismo
año, argumentando que “no tuvo ninguna participación orientada al adecuado
manejo de los recursos de los clientes, ni puso nada de presente a la Junta
Directiva en relación con el ejercicio de sus funciones”[11],
aspecto que, según la opinión del accionante, vulneró el principio de
presunción de inocencia, razón por la cual, el 30 de enero de 2013, en su
respuesta, indicó que tales explicaciones no hacen parte de la órbita de su
competencia, pues ello le corresponde a otros órganos, “especialmente a la
administración, la auditoría y la revisión fiscal, de conformidad con las
normas legales, ya que el controlador normativo no es administrador, ni auditor
o revisor fiscal de la sociedad”[12].
1.8. El 26 de abril de ese mismo año, el
AMV formuló pliego de cargos, por incumplimiento de sus funciones y responsabilidades
consistentes en: “i) establecer unos procedimientos que le permitan asegurar
que al interior de la sociedad comisionista se cumplan con las disposiciones
que regulan el mercado de valores, ii) verificar el efectivo cumplimiento de
dichos procedimientos, iii) proponer a la Junta Directiva medidas para asegurar
comportamientos éticos y transparencia en las actividades comerciales y
personales de sus funcionarios y terceros relacionados, y iv) informar y
documentar a este órgano social sobre las irregularidades que, en desarrollo de
los procedimientos que ha establecido, identifique al interior de la sociedad
comisionista”[13].
1.9. En criterio del demandante, las
razones expuestas en el pliego de cargos fueron manifiestamente distintas a la
petición de explicaciones. De esa manera, el 22 de mayo de 2013 respondió el
pliego en comento, señalando que el mismo no analizó las pruebas por él
aportadas, no identificó la conducta a sancionar, no precisó las normas que se
consideran vulneradas, entre otros. Ello, con el propósito de garantizar su
derecho a la defensa. Sin embargo, nunca recibió aclaración alguna. En
definitiva, el AMV trasladó el proceso al Tribunal Disciplinario para que
adoptara la respectiva decisión.
1.10. La primera instancia fue resuelta
por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario del AMV, que por medio
de Resolución 34 del 22 de julio de 2013 sancionó al actor con suspensión de
tres años para el ejercicio de actividades de intermediación de valores, y
multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.11. El demandante impugnó la anterior
decisión, tras considerar que: (i) no existió claridad sobre el concepto de
violación, pues la sala solamente manifestó que su conducta infringió los
artículos 21 de la Ley 964 de 2005 y 7.7.2.2.2 del capítulo IX, título 1° de la
Circular Básica Jurídica de la SFC; (ii) se vulneró el principio de
congruencia, en tanto que se adicionaron hechos por medio de conclusiones
propias del tribunal, tales como a) no haber demostrado el procedimiento
llevado a cabo para asegurar las normas del mercado de valores, b) no
demostrar, en el periodo probatorio correspondiente, las propuestas dirigidas a
la Junta Directiva con el fin de garantizar actuaciones éticas y c) no haber
aportado pruebas que certifiquen que informó a dicha junta sobre la ocurrencia
de irregularidades, pues tales conductas no fueron “objeto de imputación ni
en la solicitud de explicaciones ni en el pliego de cargos”[14];
y, por último, (iii) insistió en los argumentos expuestos en las diferentes etapas
del juicio disciplinario.
1.12. Igualmente, el Director de Asuntos
Legales y Disciplinarios (e) del AMV, también presentó recurso de apelación,
pues, según su opinión, la actuación del señor Uribe Correa no fue menor, ni un
incumplimiento relativo, ya que al haber existido requerimientos puntuales por
parte del Autorregulador, “pone de presente que el no mostrar una actitud
proactiva, diligente, proporcional siquiera la criticidad de la situación,
atendiendo con acciones concretas la protección de los recursos de los
clientes, se constituye en una falta grave y como tal debe ser analizada y
sancionada”[15].
1.13. En segunda instancia, correspondió
su conocimiento a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV, que
mediante Resolución No. 23 del 27 de diciembre de 2013 modificó la sanción
impuesta en la providencia de primer grado, y dispuso como sanción la expulsión
del accionante del mercado de valores y multa de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
2. Demanda de tutela
2.1. El 18 de junio de 2014, el señor
Leonardo Uribe Correa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en
contra del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia[16]
y del Tribunal Disciplinario de dicha entidad, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de las
decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. 01-2012-277, que culminó
con una sanción en su contra correspondiente a la expulsión del mercado de
valores y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. Para fundamentar su petición, el
demandante refutó la actuación de la entidad accionada, respecto a los dos cargos
formulados en su contra.
2.3. En relación con el primero de ellos,
es decir, sobre la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes
que imparten los clientes a los corredores de la comisionista, en torno a sus
inversiones, manifestó el actor que tal función concierne a la Auditoría
General, según lo previsto por el numeral 5.1. del “Libro Electrónico de
Órdenes”, que fue desarrollado de conformidad con lo descrito en el Decreto
1121 de 2008[17],
la Circular Externa de la
Superintendencia Financiera 019 del mismo año y disposiciones del reglamento
del AMV. Añadió que el seguimiento a dicha competencia le corresponde al
Revisor Fiscal de la Comisionista, según lo dispuesto por el artículo 207 del
Código de Comercio.
2.4. En ese sentido, aclaró
que, por lo anteriormente expuesto, el Controlador Normativo no puede
interferir en las funciones tanto del auditor como del revisor fiscal. Ello, en
concordancia con lo establecido en el inciso final del artículo 21 de la Ley
964 de 2005, que, textualmente, señala: “Las funciones del contralor
normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Revisor Fiscal
y al Auditor Interno, de conformidad con la legislación aplicable”.
2.5. Adicionalmente, manifestó
que los artículos 7 y 13 de la Ley 43 de 1990[18],
prescriben que las funciones de auditoría o revisoría fiscal de una sociedad
deben ser ejercidas por un contador público, profesión que él no ostenta, pues
es abogado, y si bien conoce el sistema financiero colombiano desde el marco
legal, jurídicamente no se encuentra habilitado para ejercer funciones de
auditoría o contabilidad respecto a las operaciones comerciales de los
corredores, máxime cuando no funge como su superior jerárquico.
2.6. Respecto a las conductas
fraudulentas practicadas por los operadores comerciales de Interbolsa, agregó
que estas sólo pueden ser controladas en tiempo real “en el mismo sitio
donde se toman las órdenes de los clientes y se procesan para su cumplimiento y
no después, que es lo que hacen los empleados de cumplimiento y auditoría y del
área de riesgos, quienes están en la propia mesa de operaciones donde se
reciben y transmiten las instrucciones de los clientes”[19], más aún, porque no
contaba con personal a su cargo, puesto que se apoyaba en quienes laboraban en
auditoría cuando requería información.
2.7. Más adelante, indicó que
el AMV no especificó cuál fue la norma disciplinaria que infringió, ni el
concepto de violación, por cuanto “ninguno de los literales del artículo 21
de la Ley 964 [de 2005] señala que el controlador normativo deba hacer
verificaciones, revisiones o auditajes sobre el cumplimiento de las normas”[20].
2.8. En relación con el segundo
cargo, que refiere al comportamiento del accionante en la Junta Directiva de la
comisionista, del cual, afirmó que no era parte y solo asistía con voz pero sin
voto, señaló que no es competencia del controlador normativo advertir sobre
posibles riesgos de liquidez de la empresa, de modo que no puede esa situación
convertirse en un cargo de incumplimiento de sus funciones, sobre todo, porque
la alta dirección de la comisionista “aprobó varias acciones para superar la
situación, las cuales fueron discutidas en amplios debates dentro de la Junta
Directiva, sin que ninguna surtiera efectos positivos”[21].
2.9. Aunado a lo anterior,
indicó que las decisiones que hoy se cuestionan vulneran el principio de
congruencia entre la acusación y la decisión, puesto que el fallo de primera
instancia agregó infracciones que no fueron expuestas ni en la solicitud de
explicaciones ni el pliego de cargos, “dando por probadas las hipotéticas
faltas sin estarlo y sin que el acusador las haya formulado, partiendo de un
extraño método que la primera instancia denomina ‘valorar y concluir’ según el
cual, si el encargado no prueba que si cumplió el deber contenido en la norma
escogida por el juzgador, así no se haya alegado al respecto una infracción
dentro de la acusación (que es lo que ocurrió en mi caso), ello implica para el
Tribunal que es dable concluir sin más, que el acusado infringió tal deber que
en abstracto define la disposición seleccionada, y por consiguiente procede la
sanción, violando así el debido proceso”[22],
toda vez que, según su opinión, no puede ser penalizado por faltas que no tuvo
oportunidad de controvertir.
2.10. Por otro lado, el
accionante consideró que el AMV, con la decisión adoptada en su contra, vulneró
los principios de legalidad y tipicidad, pues el reglamento de dicha entidad,
que sirvió como fundamento para imponer la sanción que hoy por esta vía
cuestiona, es un documento de naturaleza privada que solamente aplica para los
miembros del AMV, es decir, a las empresas comisionistas y no a las personas
naturales que le prestan sus servicios.
2.11. Posteriormente, señaló el
actor que el AMV actuó de manera arbitraria, pues no se aplicó el principio de
proporcionalidad, dado que, “el Consejo de Estado ha explicado basándose en
doctrina extranjera que ha hecho suya, que la proporcionalidad de la sanción
disciplinaria también está íntimamente ligada al grado de culpabilidad que se
logró demostrar respecto al disciplinado, correspondiendo la sanción máxima
únicamente a la comisión dolosa de la conducta”[23].
2.12. En definitiva, solicitó
que, por medio de la presente acción de tutela, se declare que el proceso
disciplinario en su contra No. 01-2012-277, tramitado por el Autorregulador del
Mercado de Valores, a través de su Tribunal Disciplinario, que culminó con
Resolución del 27 de diciembre de 2013, incurrió en “unas vías de hecho que
violan los derechos fundamentales” ya descritos, por cuanto, además, la
decisión de su expulsión repercute en su buen nombre y en su trayectoria
profesional.
3. Trámite procesal
La acción de tutela fue conocida en primera instancia
por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín, que por medio de auto del 24 de junio de 2014 resolvió su admisión y
ordenó la notificación de la misma a la entidad accionada.
4. Intervención de la entidad accionada
4.1. Por medio de escrito del 7 de julio de 2014, el
representante legal del Autorregulador del Mercado de Valores se pronunció
sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela que nos ocupa.
4.2. Inicialmente, señaló el origen, la naturaleza y
las funciones del AMV con anterioridad a la expedición de la Ley 964 de 2005.
Luego, tomando como punto de referencia dicha normativa y la Sentencia C-692 de
2007, indicó que actualmente, “aspectos como las funciones de los organismos
de autorregulación, las entidades que pueden actuar como tales, los mecanismos
de impugnación de sus decisiones sancionatorias, los requisitos para que la
Superintendencia Financiera de Colombia los autorice a funcionar y los
presupuestos mínimos de la función disciplinaria, se encuentran recogidos en
normas de rango legal”[24].
4.3. Señaló que bajo el nuevo esquema regulatorio se
expidió el Decreto Reglamentario 1565 de 2006[25],
a partir del cual el Autorregulador del Mercado de Valores es el único
organismo de autorregulación en el país, es decir, que sus funciones se ejercen
por fuera de las bolsas de valores. Igualmente, indicó que la institución se
encuentra sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Financiera. Añadió que su objeto es el ejercicio de las funciones normativas,
de supervisión y control disciplinario, de conformidad con el alcance que, para
el efecto, establece la Ley 964 de 2005 y el decreto antes mencionado. Asimismo,
explicó que le compete la certificación para los profesionales que deben
inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores
(RNPMV).
4.4. En relación con los cargos expuestos por el
demandante, expuso que los mismos hacen parte del ejercicio de la función
disciplinaria que ejerce el AMV, “la cual consiste en la investigación de
hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el
incumplimiento de las normas del mercado de valores por parte de los
intermediarios de valores y de sus personas naturales vinculadas (etapa de
investigación), así como su posterior juzgamiento (etapa de decisión)”[26].
4.5. Explicó que la etapa de investigación es
adelantada por el presidente del AMV y por los funcionarios de su dependencia,
como es el caso del Director de Asuntos Legales y Disciplinarios y, en ella, se
realiza una solicitud formal de explicaciones al investigado, como también, el
decreto y práctica de pruebas y “se evalúan las explicaciones del investigado
y en caso de que estas no sean satisfactorias, se le formulan cargos (pliego de
cargos)”.
4.6. Respecto a la etapa de decisión, indicó que la
misma corresponde al Tribunal Disciplinario del AMV, y “tiene como finalidad
la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad
disciplinaria de las personas investigadas en el caso respectivo”[27].
4.7. Así, la entidad accionada informó que el Tribunal
Disciplinario está conformado por dos Salas de Decisión (primera y segunda
instancia), que son autónomas de la administración del AMV, por cuanto la “independencia
se garantiza con unos estrictos requisitos para hacer parte del Tribunal
Disciplinario, un periodo fijo de dos años para el ejercicio de sus funciones,
la conformación de las Salas de Decisión y la Sala de Revisión con dos miembros
independientes y uno de la industria; y la existencia de un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para los integrantes del Tribunal, así como
de impedimentos y recusaciones”[28].
4.8. Adicionó que las etapas del procedimiento se
encuentran previstas en el Libro Tercero del Reglamento del AMV (artículos 54 a
115), el cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia
mediante Resolución 1984 del 22 de diciembre de 2009. Igualmente, añadió que la
función disciplinaria del AMV se sustenta sobre la base de una potestad
sancionatoria de carácter privado que, en cumplimiento del derecho fundamental
al debido proceso de los investigados, su cimiento normativo es la Ley 964 de
2005, el cual fue observado y aplicado por el AMV en el caso del demandante.
4.9. De igual manera, recordó que la autonomía de la
función de autorregulación ha sido reconocida por esta Corporación al poner de
presente que dicha actividad se consagra bajo el entendimiento de iniciativas
regulatorias de carácter privado[29].
4.10. En ese contexto, el AMV indicó que la acción de
tutela es improcedente, en la medida en que la misma no cabe contra
particulares, en tanto que el AMV es de naturaleza privada, y se encuentra
sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia. Tampoco se constituye como un particular que preste un servicio
público o que ejerza función pública, pues en la Sentencia del 29 de agosto de
1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que, si
bien la actividad bursátil es de interés público, lo cierto es que las bolsas
de valores y sus mecanismos para garantizar el cumplimiento de la normativa son
de naturaleza privada. Adicionalmente, expuso que, en esos términos, no existe
una afectación grave y directa del interés colectivo, como tampoco un estado de
subordinación o indefensión por parte del accionante.
4.11. Posteriormente, hizo énfasis en la existencia de
otro medio de control judicial previsto en el parágrafo 3° del artículo 25 de
la Ley 964 de 2005, es decir, la posibilidad de acudir a la jurisdicción
ordinaria para impugnar las decisiones del Tribunal Disciplinario del AMV,
posibilidad jurídica que no fue agotada por el actor.
4.12. Finalmente, consideró que no existió vulneración
del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, se pronunció sobre cada
uno de los señalamientos realizados por el accionante en el escrito de tutela,
así:
(i) no existió ausencia de precisión sobre la norma
violada y el concepto de violación: dicho argumento fue puesto de presente en la etapa de decisión del
proceso disciplinario y, por consiguiente, ya fue resuelto por el Tribunal
Disciplinario del AMV. No obstante, citó textualmente los apartes en donde se
explicó que entre las normas trasgredidas se encontraban el artículo 21 de la
Ley 964 de 2005 y el numeral 7.7.2.2.2. del capítulo IX, del título I de la
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, “mencionando en
el concepto de violación que el investigado habría omitido realizar las
funciones propias de su cargo de contralor normativo de Interbolsa, lo que
había implicado un desconocimiento de sus funciones y deberes como controlador
normativo de la sociedad, concretamente las funciones y deberes establecidas en
las disposiciones señaladas”[30].
(ii) no existe una trasgresión al principio de
congruencia entre la acusación y la decisión: de la misma manera, el AMV indicó que este argumento
fue debatido en la etapa de decisión. Sin embargo, citó el aparte
correspondiente en el que se estudió la temática, concluyendo que “el ad
quem no encuentra que la Resolución controvertida contenga hechos diferentes o
nuevos, en relación con los señalados en el pliego de cargos. Por el contrario,
advierte plena correspondencia entre la estructura fáctica, probatoria y
jurídica de la imputación y la materia decidida en primera instancia, con lo
que se desvirtúa en consecuencia el alegato del investigado en este punto”[31].
(iii) no se presenta una vulneración de los principios
de legalidad y tipicidad:
en este punto, en relación con el principio de legalidad, explicó que el
artículo 25 de la Ley 964 de 2005 dispone que quienes realicen actividades de
intermediación están obligados a autorregularse. A su vez, refirió que atendiendo
lo previsto por el artículo 11.4.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, se delimitó
el concepto de “sujetos de autorregulación”, entendiendo por éstos a los
intermediarios de valores y a las personas naturales vinculadas a ellas,
aspecto regulado por el artículo 1° del reglamento del AMV, que determina que
tales sujetos son los miembros, los asociados autorregulados voluntariamente y
sus personas naturales vinculadas, “condición que se cumple con el señor
Leonardo Uribe Correa”[32].
4.13. Por otro lado, respecto a la tipicidad, citó
como soporte las Sentencias C-155 de 2002 y C-762 de 2009, para concluir que “la
tipicidad en el mercado de valores no se limita a la descripción clara y
precisa de faltas o infracciones, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos
(derecho penal), sino que, por el contrario, también comprende los deberes,
obligaciones y prohibiciones de los sujetos de autorregulación, dado que la
responsabilidad disciplinaria deriva de la transgresión de cualquiera de estos
imperativos normativos”[33].
(iv) no se advierte un desconocimiento de los
principios de igualdad y proporcionalidad: en relación con este reproche, argumentó que las
decisiones disciplinarias adoptadas por el AMV son autónomas e independientes,
tanto, que, en el caso del actor, las infracciones fueron expuestas en las
resoluciones 34 del 22 de julio de 2013 y 23 del 27 de diciembre del mismo año,
por el Tribunal Disciplinario del AMV en primera y segunda instancia,
respectivamente.
4.14. Por lo tanto, no existe prueba alguna sobre la
afectación al derecho al trabajo del actor, como tampoco sobre la afectación
del derecho a libertad de escoger profesión u oficio y a la honra y su buen
nombre.
5. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Pruebas documentales allegadas por la parte
demandante:
a.
Resolución 1795 de
2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por medio de
la cual se adopta la medida de toma posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 16 a
20)
b.
Resolución 1812 de
2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, “por la cual
se ordena la liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de
bolsa Interbolsa S.A.” (Folios 21 a 27)
c.
Carta del AMV dirigida
al señor Leonardo Uribe Correa, del 31 de octubre de 2012, en el que se le
solicita verificar el efectivo cumplimiento de sus deberes como controlador
normativo (Folio 28)
d.
Informe dirigido al
Director de Supervisión del AMV por parte del señor Leonardo Uribe Correa, en
relación con el cumplimiento de sus funciones (Folios 30 a 32)
e.
Investigación
disciplinaria tramitada por el Director de Asuntos Legales y Disciplinarios del
AMV en contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 33 a 65)
f.
Respuesta a la solicitud
de explicaciones presentado por el señor Leonardo Uribe Correa ante el Director
de Asuntos Legales y Disciplinarios del AMV (Folios 66 a 73)
g.
Pliego de cargos en
contra del señor Leonardo Uribe Correa (Folios 74 a 97)
h.
Respuesta al pliego de
cargos (Folios 98 a 108)
i.
Resolución 34, del 22
de julio de 2013, correspondiente al pronunciamiento de primera instancia,
proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Disciplinario del AMV
(Folios 109 a 118)
j.
Recurso de apelación
contra la Resolución No. 34 (Folios 119 a 126)
k.
Resolución 23, del 27
de diciembre de 2013, correspondiente al pronunciamiento de segunda instancia,
proferida por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV (Folios
130 a 135)
6. Decisiones objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia
6.1.1. Mediante providencia del 9 de julio de 2014, el
Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín, declaró improcedente el amparo, toda vez que, no encontró que las
decisiones cuestionadas hayan sido arbitrarias o ilegales, como tampoco, que la
situación del accionante derive en la existencia de un perjuicio irremediable.
6.1.2. Lo anterior, porque la sanción impuesta al
actor fue debidamente recurrida, por lo tanto, se trata de un hecho consumado
contra el cual solamente procedería una reparación económica y restitución del
cargo, aspecto que no compete analizar ni resolver a través de este mecanismo
de protección constitucional.
6.1.3. Además, señaló que el caso propuesto por el demandante
se trata de un asunto que debe ser puesto en conocimiento en un proceso
ordinario, más aun, cuando se demostró que la actuación del Tribunal
Disciplinario del AMV se adelantó de conformidad con la normativa vigente.
6.2. Impugnación
Contra la sentencia anterior, el
accionante presentó recurso de impugnación en el cual expuso, básicamente, los
mismos argumentos explicados en su escrito de tutela.
6.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 21 de agosto de 2014, el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primer
grado, al considerar que el actor tuvo a su alcance los recursos previstos en
la Ley 964 de 2005, los cuales no agotó en debida forma. Por ello, consideró
que la acción de tutela no es la llamada a reemplazar y debatir decisiones que
no avizoran trasgresión de los derechos constitucionales, especialmente, el
derecho fundamental al debido proceso, pues dejó claro, que el procedimiento
mediante el cual fue sancionado el accionante observó los lineamientos que para
ese propósito dispuso la referida norma.
7. Actuación procesal en sede de revisión
7.1. Mediante Auto del 25 de mayo de 2015, la Sala
Tercera de Revisión ordenó al Autorregulador del Mercado de Valores informar a
esta Corporación el alcance que dicha entidad le ha dado al parágrafo 3° del
artículo 25 de la Ley 964 de 2005, respecto a la posibilidad de hacer uso del
medio de impugnación frente a sus decisiones, con independencia del
planteamiento de una pretensión de carácter indemnizatorio.
7.2. En auto antes descrito, esta Sala resolvió
suspender el término para fallar el asunto.
7.3. La petición fue respondida por la entidad
accionada mediante escrito recibido en la Secretaría General de este Tribunal
el 4 de junio de 2015.
7.4. En efecto, en dicho documento, el AMV concluyó
que el parágrafo 3°, del artículo 25 de la Ley 964 de 2005[34], tiene como propósito
garantizar que los sujetos sancionados por el Autorregulador del Mercado de
Valores, tengan la posibilidad de demandar la decisión sancionatoria ante la
jurisdicción civil, siempre y cuando la censura sobre ella implique dolo o
culpa grave.
7.5. Más adelante, señaló que el procedimiento que
debe seguirse es el previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento
Civil (norma vigente para la época de los hechos), es decir, aquella norma que
regula el procedimiento abreviado para impugnar los actos de asambleas, juntas
directivas o de socios, pues, “bajo este procedimiento, el investigado
solicita al juez la declaratoria de nulidad del acto, en este caso de la
resolución sancionatoria proferida por el Tribunal Disciplinario de AMV,
solicitud que a su vez también podrá ir acompañada de una acción indemnizatoria”[35]. Puntualizó que el
término para acudir a dicho mecanismo de impugnación es de un mes, contado a
partir de la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el
respectivo proceso disciplinario.
7.6. En relación con la competencia de la jurisdicción
ordinaria antes anotada, expuso que el fallo que resuelve el recurso de
impugnación no se traduce en una instancia adicional del asunto disciplinario,
pues no se encuentra “facultado para resolver de fondo sobre las conductas
objeto de [ese proceso], esto es, evaluar o determinar si existe o no
responsabilidad disciplinaria por parte del investigado, o establecer si la
sanción impuesta es o no, la adecuada según su criterio”[36].
7.7. Finalmente, consideró que el análisis del juez
ordinario debe enfocarse en dos aspectos: (i) establecer si el proceso
disciplinario fue tramitado conforme a las reglas procesales determinadas, es
decir, en relación con el respeto al derecho fundamental al debido proceso; y
(ii) evaluar si en el curso del proceso se respetaron las garantías materiales,
tales como los principios y normas aplicables.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su
escogencia por parte de la Sala de Selección[37].
2.2. Análisis de
procedencia
Previo a resolver el asunto
planteado, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos
generales de procedencia, que, para ese efecto, han sido previstos tanto el
Decreto 2591 de 1991, como por múltiples pronunciamientos de esta Corporación,
así:
2.2.1. Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
En relación con la legitimación
en la causa por activa, se advierte que, quien interpone la acción de tutela,
es la persona que directamente se considera afectada por la supuesta conducta
omisiva desplegada por la parte demandada. Por lo tanto, no existe duda acerca
del cumplimiento de este requisito.
Respecto a la legitimación por pasiva, según el artículo 42, numeral 9 del Decreto Ley 2591
de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, respecto de quienes
el peticionario se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Al
respecto, esta Corporación[38]
ha establecido que la indefensión refiere a una situación relacional “que
implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una
decisión o actuación desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o
desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. De este modo,
la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las
circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las
condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y
personales”[39].
En ese
sentido, en el presente caso se encuentran cumplidas tales exigencias, pues la
decisión que hoy cuestiona el actor, si bien fue proferida por una entidad de
naturaleza privada, eventualmente puede llegar a lesionar los derechos fundamentales
por él deprecados (indefensión), sobre todo, en la medida en que su vinculación
laboral se hizo a través de un contrato de prestación de servicios, razón por
la cual, se encuentra sometido a las instancias disciplinarias del AMV
(subordinación).
2.2.2. Inmediatez
La acción de tutela fue presentada por el
accionante el 18 de junio de 2014, y la última actuación del Tribunal
Disciplinario de AMV fue el 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual resolvió
el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia adoptada el 22
de julio del mismo año. Por lo tanto, la demanda constitucional fue promovida
dentro de un término razonable, esto es, cinco meses y veintidós días luego de
la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
2.2.3. Subsidiariedad
Antes
de resolver el cumplimiento o no de este requisito, es necesario analizar,
detalladamente, la función disciplinaria del AMV, para así, poder establecer
con certeza si el actor contaba o no con otro mecanismo de protección judicial
diferente a la acción de tutela.
En
efecto, según lo previsto por
la Ley 964 de 2005, se crea el AMV con ocasión del esquema regulatorio
dispuesto en el Decreto Reglamentario 1565 de 2006, que sería posteriormente
derogado por el Decreto 2555 de 2010, por medio del cual se recogieron y
reexpidieron las normas en materia del sector financiero, asegurador y del
mercado de valores.
Teniendo en cuenta que están obligados a
autorregularse quienes realicen actividades de intermediación de valores, se
debe, como primera medida, acudir a la definición que sobre dicho término ha
puntualizado la normativa rectora de tales procedimientos. Así entonces, el
inciso primero del artículo 7.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señaló que “constituye
actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de
operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y
oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador,
sea por cuenta propia o ajena”. El artículo 11.4.1.1.2 del mismo Decreto,
estableció que son sujetos de autorregulación, los miembros de tales organismos
“ya sean personas naturales o jurídicas”.
Ahora, tanto el artículo 29 de la Ley 964 de 2005,
como el Decreto 2555 de 2010, respecto a la función disciplinaria del AMV,
determinan que “los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir
tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales
vinculadas a estos”. Concretamente, el artículo 11.4.1.1.2 de dicho
Decreto, señala quienes son sujetos de autorregulación, y establece “que las
funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las
personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores”.
Igualmente, explica que “la vinculación de una persona natural a un
intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación
implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así
como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos
de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de
registro donde opera el respectivo intermediario”, entendiendo por personas
naturales, “a cualquier intermediario de valores a los administradores y
demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de
relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la
realización de actividades propias de la intermediación de valores”.
De esa manera, dicha función no sólo aplica
para quienes interactúen en el mercado de valores, sino también, para aquellos
que aportan los elementos necesarios para llevar a cabo -bajo el estricto apego
a ley-, su propósito esencial, como el caso de las personas jurídicas y/o
naturales que, si bien su vinculación con AMV no se relaciona directamente con
el mercado de valores, cumplen funciones al interior de dicho órgano, de
conformidad con el respectivo reglamento.
La función disciplinaria de los organismos
autorreguladores se encuentra prevista en el artículo 11.4.3.1.5 del Decreto
2555 de 2010, la cual “consiste en la investigación de hechos y conductas
con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas
del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los
reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los
sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar”.
Como desarrollo de tal función, dicha norma
prevé que los organismos autorreguladores tienen la obligación de establecer,
como mínimo, los siguientes aspectos:
“a) Que las labores de investigación se
encuentren separadas de las labores de decisión;
b) Las medidas tendientes a asegurar la
eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario;
c) Las etapas de iniciación, desarrollo y
finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho
de defensa y el debido proceso;
d) Los mecanismos para la terminación
anticipada de los procesos disciplinarios;
e) El procedimiento para el decreto,
práctica y traslado de pruebas;
f) El procedimiento para tramitar
impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano
disciplinario;
g) Las clases de sanciones aplicables y
criterios de graduación;
h) La forma de notificar las decisiones,
así como los recursos que caben contra las mismas;
i) Mecanismos para garantizar el
cumplimiento de la sanción impuesta, y
j) Forma en que se certificarán los
antecedentes disciplinarios de los miembros”.
Por su parte, el artículo
11.4.3.1.6 del Decreto 2555, determina que los órganos de autorregulación que
desempeñen la función disciplinaria, deberán contar con un órgano que adopte la
respectiva función de decisión, el cual, al menos, tendrá las siguientes
reglas:
“a) Todos los miembros del órgano
disciplinario deberán ser nombrados por el consejo directivo, y tendrán un
período fijo;
b) Por lo menos la mitad de los miembros
del órgano disciplinario deberán ser independientes. Para estos efectos, se
entenderá que una persona natural es independiente si no es funcionario de un
intermediario de valores que participa directamente en actividades de
intermediación o se encuentre en los supuestos del artículo 11.4.2.1.8 del
presente decreto, excepto el previsto en el literal b);
c) Los miembros del órgano disciplinario
deberán contar con un alto nivel de integridad moral credibilidad en el sector
financiero o bursátil;
d) Los miembros del órgano disciplinario
deberán contar con una experiencia mínima de cinco (5) años en el mercado
financiero o bursátil”.
Según la norma en comento, el proceso
disciplinario de los organismos autorreguladores deberá observar, además de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los principios de
proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio,
oportunidad, economía y celeridad[40].
En relación con las actuaciones en el
proceso disciplinario, la misma normativa establece que los reglamentos de
autorregulación, deberán contener las siguientes actuaciones:
“a) La comunicación formal de la apertura
del proceso disciplinario;
b) La oportunidad para que la persona
investigada de respuesta a la comunicación formal de apertura del proceso
disciplinario, la cual podrá ser verbal o escrita. En esta misma oportunidad
podrá allegar y solicitar las pruebas que desee hacer valer en el proceso;
c) El traslado al investigado de todas y
cada una de las pruebas y su posibilidad de contradicción;
d) Cuando a ello haya lugar, la formulación
de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, en la cual consten, de
manera clara y precisa, las infracciones disciplinarias en que presuntamente se
incurrió por los hechos o conductas objeto de investigación;
e) La indicación de un término durante el
cual el imputado pueda formular sus descargos y controvertir las pruebas
en su contra y solicitar aquellas que considere aplicables;
f) El pronunciamiento verbal o escrito que
impone la sanción o exonera al imputado, el cual debe ser motivado y congruente
con los cargos formulados;
g) La posibilidad de controvertir, mediante
los recursos previstos en el respectivo reglamento, las decisiones
adoptadas;
h) Los mecanismos que permitan la
resolución anticipada del procedimiento”.
Igualmente, dicha disposición advierte que tales
organismos, “podrán prever un procedimiento sancionatorio abreviado,
mediante el cual la formulación de cargos coincida con la apertura del
procedimiento disciplinario, para los casos en los cuales la naturaleza
objetiva de la infracción así lo justifique”.
La norma también aclara que, si bien el literal “g”
antes descrito permite la interposición de los recursos que el propio
reglamento de AMV determina para ello, la Superintendencia Financiera de
Colombia no constituye instancia de ningún tipo contra las decisiones del
organismo de autorregulación. Por lo tanto, dicho ente de control no tiene
facultad para revisar esas decisiones, sin perjuicio de iniciar las actuaciones
que considere pertinentes en relación con los mismos hechos que, en ese
momento, se hayan investigado.
Por su parte, el artículo 11.4.4.1.3, establece que el
proceso gozará de libertad probatoria, de manera que en los procedimientos
disciplinarios podrá emplearse cualquier medio de prueba legalmente recaudado y
las sanciones que en él puedan imponerse, consistirán en expulsión, suspensión,
limitación de actividades, funciones y operaciones, multas, censuras,
amonestaciones y “otras que se consideren apropiadas y que no riñan con el
ordenamiento jurídico. Dichas sanciones deberán estar previstas con
anterioridad a su imposición en el reglamento del organismo de autorregulación”.
Según lo previsto por el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005: “Los
organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán
civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos
de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo
421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes
siguiente a la fecha de la decisión de última instancia”.
Lo
anterior, en concordancia con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 1328 de
2009, que establece:
“ARTÍCULO 73. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE ORGANISMOS
AUTORREGULADORES. Los
procesos de impugnación de las decisiones de los organismos autorreguladores a
que se refiere el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964
de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador
respectivo. El juez rechazará de plano la demanda, cuando se formule contra
persona jurídica diferente, o contra una persona natural.
Los organismos autorreguladores podrán repetir contra
los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las
decisiones que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa
grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones”. (Negrilla de la Sala)
Dispuesto entonces lo anterior, y en relación con el
presente asunto, la Sala estima que el accionante, contrario a su pretensión,
sí estaba sujeto a control disciplinario, pues es una persona natural vinculada
a un intermediario de valores, pues se encontraba vinculado a Interbolsa,
quien, a su vez, tenía tal connotación de intermediación. En ese sentido, se
insiste, lo relevante de dicha vinculación es que se demuestre la participación
directa o indirecta en la realización de actividades propias de la
intermediación de valores, como claramente ocurre en el caso del hoy
demandante.
Por consiguiente, al desempeñarse el actor como
contralor normativo, no son de arribo los argumentos expuestos por el
demandante en relación con la inexistencia de control alguno a sus actuaciones,
y, por ende, la imposibilidad jurídica de controvertir la decisión del AMV,
pues, como fue señalado, tenía a su disposición la posibilidad de proteger los
derechos que considera conculcados mediante un procedimiento propio y especial
para este tipo de asuntos, descrito en la normativa antes citada, como lo es la
impugnación ante la jurisdicción civil de la decisión dictada en su contra por
el Tribunal del AMV.
Conclusión
En consecuencia, no es posible formular
problema jurídico alguno en el presente asunto, pues como quedó evidenciado, el
demandante tenía a su disposición la posibilidad de impugnar la decisión
adoptada por el AMV y no lo hizo, más aún, atendiendo su condición no sólo de
abogado, sino de controlador normativo, la cual supone, precisamente, el
conocimiento de los procedimientos jurídicos esenciales, tanto en el campo de
la intermediación, como en aspectos puramente disciplinarios.
Por lo tanto, la presente acción de tutela
no satisface el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, la Sala
confirmará la decisión del 21 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Doce
Penal del Circuito de Medellín que, a su vez, confirmó el fallo del 9 de julio
de 2014 proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de la misma ciudad que declaró improcedente el amparo invocado por
el actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR la decisión del 21 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito
de Medellín que, a su vez, confirmó el fallo del 9 de julio de 2014 proferido
por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
la misma ciudad que declaró improcedente el amparo invocado por el actor.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Ponente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Nombrado mediante Acta de Junta Directiva No. 181. En el expediente no reposa
dicho documento, por lo tanto, no se tiene certeza del día de su nombramiento.
[2]
“Por la cual se dictan normas generales y se
señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y
se dictan otras disposiciones. // (…)
// “ARTÍCULO 21. CONTRALOR NORMATIVO. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán contar con un
contralor normativo, quien será una persona independiente nombrada por la junta
directiva de la sociedad. El contralor normativo asistirá a las reuniones de la
junta directiva de la sociedad con voz pero sin voto y tendrá por lo menos las
siguientes funciones: // a) Establecer los procedimientos para
asegurar que se cumpla con las leyes, reglamentos, estatutos y, en general,
toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, códigos
de ética, buena conducta y transparencia comercial que tengan relación con las
actividades de la entidad;// b) Proponer a la Junta Directiva el
establecimiento de medidas para asegurar comportamientos éticos y transparencia
en las actividades comerciales y personales de sus funcionarios y terceros
relacionados, prevenir conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia
en la revelación de información financiera, evitar el uso indebido de
información no pública; // c) Informar y documentar a la Junta Directiva de las
irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad; // d) Las
demás que se establezcan en los estatutos sociales. // Las funciones del
contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al
revisor fiscal y al auditor interno, de conformidad con la legislación
aplicable. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación
para que otras entidades sometidas a inspección y vigilancia deban contar con
un contralor normativo”.
[3]
“Por medio del cual se actualiza el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”.
[4]
“Por
la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y
asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de
Valores y se conceden unas facultades”.
[5]
Ídem, respaldo.
[6] Folios 33 a 65, respaldo.
[7]
Norma que establece las funciones y responsabilidades respecto de las
Sociedades Comisionistas de Bolsa.
[8]
Alcira María Osorio Ospina, Luz Marina Hernández Casallas, Andrés Mauricio
Hernández Vallejo, Miguel Francisco Merjech Garzón, Ilda Nora Aristizábal
Ramírez, Carlos Mario López Arcila, Adriana del Carmen González Corrales, Luz
Marina Arango García y Carolina María Palacio Cardona, nombres visibles en el
folio 5 del expediente.
[9] Presunta utilización indebida de recursos de los clientes.
[10] Autorregulador del Mercado de Valores
[11] Autorregulador del Mercado de Valores.
[12] Ídem.
[13] Folio 93.
[14] Folio 120, respaldo.
[15] Folio 129.
[16] En adelante AMV.
[17] “Por el cual se reglamenta la
actividad de intermediación en el mercado de valores y se dictan otras
disposiciones”.
[18] “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria
de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”.
[19] Folio 7.
[20] Folio 7, respaldo.
[21] Folio 8, respaldo.
[22] Folio 9.
[23] Folio 11, respaldo.
[24] Folio 185.
[25] “Por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la
actividad de autorregulación del mercado de valores”.
[26] Folio 185.
[27] Ídem.
[28] Folio 186.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-692 de 2007.
[30] Folio 193.
[31] Ídem.
[32] Ibídem.
[33] Folio 196.
[34] “ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes
realicen actividades de intermediación de valores están obligados a
autorregularse en los términos del presente capítulo. Estas obligaciones
deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin. Podrán
actuar como organismos autorreguladores las siguientes entidades: // a)
Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin; // b) Organizaciones
gremiales o profesionales; // c) Las bolsas de valores; // d) Las bolsas de
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; // e) Las
Sociedades Administradoras de Sistemas de Negociación a que se refiere la
presente ley. // (…) // PARÁGRAFO 3o. Los organismos de autorregulación a
que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista
culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán
por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de
Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”.
[35] Folio 24 del cuaderno de la Corte.
[36] Folio 26, ídem.
[37] El asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección No.
2, por medio de Auto del 12 de febrero de 2015.
[38] Sentencia T-176 A de 2014.
[39] Sentencia T-695 de 2017.
[40] Artículo
11.4.4.1.1: “(…) Los
principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción y efecto
disuasorio tendrán el significado señalado en el artículo 51 de la Ley 964 de
2005. //En desarrollo del principio de oportunidad, los
organismos de autorregulación evaluarán el costo y beneficio de la iniciación
de procesos disciplinarios y podrá optar por no iniciar actuaciones de índole
disciplinaria, si la infracción no lo amerita. Para tal efecto, se tendrá en
cuenta que la autorregulación busca el correcto funcionamiento de la actividad
de intermediación de valores, así como los costos asociados al despliegue de la
actividad disciplinaria frente a los posibles resultados y a la materialidad y
efectos de la conducta reprochable, entre otros aspectos. //Lo anterior,
sin perjuicio de la posibilidad de la utilización de mecanismos para prevenir
la reiteración de infracciones, como la suscripción de planes de ajuste o la
remisión de comunicaciones formales de advertencia. En virtud del principio de
economía los organismos de autorregulación adoptarán, interpretarán y aplicarán
normas de procedimiento de tal forma que las actuaciones se adelanten de manera
eficaz y sin incurrir en costos innecesarios. En desarrollo del principio
de celeridad los organismos de autorregulación impulsarán los procesos de
manera ágil, evitando dilaciones injustificadas.//Los procesos disciplinarios
que adelanten los organismos de autorregulación se regirán únicamente por los
principios señalados en este artículo y el procedimiento será el establecido en
los reglamentos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.