T-130-18
Sentencia T-130/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se da continuidad al tratamiento y
seguimiento para trasplante de riñón
La Sala
advierte la presencia de un “hecho superado”, que conlleva a una carencia de
objeto del presente trámite, representado en que se ha autorizado la cita con
medicina especializada requerida por el accionante y ordenada por su médico
tratante, con lo cual se da continuidad al tratamiento de sus patologías y al
seguimiento especializado que demanda para poder ser considerado como paciente
receptor de trasplante e ingresar y permanecer en el listado respectivo, en la
IPS que había venido atendiéndolo.
Referencia: Expediente T-6.484.662
Demandante: Francisco Antonio Triviño Gaviria
Demandada: COOMEVA E.P.S. Vinculados al trámite: Ministerio de Salud
y Protección Social e I.P.S. Clínica Valle de Lili-Cali
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., trece
(13) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el
28 de abril de 2017, a través del cual negó la tutela de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del señor Francisco Antonio Triviño
Gaviria.
El expediente
bajo estudio fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, a
través de Auto del 24 de noviembre de 2017, y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El señor Francisco
Antonio Triviño Gaviria presentó acción de tutela el 17 de abril de 2017,
contra la Empresa Prestadora de Salud Coomeva, en
procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente
vulnerados por esta entidad al no dar continuidad al tratamiento que requiere
para su enfermedad, “nefropatía diabética” y, en ese sentido, negar las
autorizaciones pertinentes para la realización de la cirugía de trasplante
requerida y demás servicios y atención médicos especializados.
2.
Hechos relevantes
2.1 El accionante, de 58 años, manifiesta que padece de una falla renal,
a raíz de la cual se encuentra en hemodiálisis desde 2012 y presenta tensión
alta; además, tiene diabetes desde hace 20 años.
2.2
En consecuencia, dice que lleva más de cuatro años
en proceso de trasplante de riñón. Esto debido a que en diferentes ocasiones ha
sido trasladado de Institución Prestadora de Salud (Clínica Valle de Lili,
Centro Médico Imbanaco), en razón de la expiración de los convenios
administrativos suscritos con la EPS Coomeva.
2.3
Expone el accionante que, cada vez que es
trasladado a una nueva IPS debe someterse nuevamente a la realización del
protocolo necesario para el trasplante que necesita. Puntualmente, explica en
la demanda: “ahora nuevamente me veo en la penosa situación de que (sic)
Coomeva Eps cambio sus convenios y me están negando las autorizaciones
pertinentes para poder realizar la cirugía de trasplante, poniendo múltiples
trabas e inconvenientes para poder acceder a la prestación de servicios con
especialistas y atención pertinente para el caso particular de mi enfermedad.”
2.4
Concluye el actor que Coomeva EPS se niega a autorizarle
la realización de los exámenes, y a entregarle los medicamentos requeridos para
que la Fundación Clínica Valle de Lili culmine con el protocolo de cirugía de
trasplante.
3.
Pretensiones
En el acápite de pretensiones de la demanda de tutela,
el accionante solicitó: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición
al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política
Nacional. //2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí
a su despacho en la fecha que sea radicado este documento y recibido.” (Énfasis
agregado) No obstante, de los hechos antes descritos, pruebas y demás
documentos que hacen parte del expediente, la Sala encuentra que la
inconformidad del actor se desprende de que Coomeva EPS se haya negado a
autorizarle los exámenes y medicamentos necesarios para que la Fundación Valle
de Lili-Cali, en calidad de IPS, continúe con el seguimiento que le ha venido
haciendo en forma periódica, con el fin de que pueda ingresar y permanecer en
la lista de pacientes receptores de trasplante. Por lo ya señalado, el
accionante pide se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida, que se ven gravemente afectados con el actuar de la accionada.
4.
Pruebas que obran en el expediente
- Copia
del Formulario de Evaluación Pretrasplante Renal Receptor Unidad de Trasplantes,
de la Fundación Valle de Lili, que indica como fecha de inicio del protocolo el
06-09-13 y fecha de cierre el 28-10-13. Se destaca que en el aparte de
observaciones adicionales-nefrología del 05-05-14, se consigna “paciente que
se encuentra en lista activa de trasplante y se solicita a la EPS cita de
control con NEFROLOGIA,” y en el control semestral que se le hace del
06-04-17 se precisa “paciente que se encuentra en lista activa de trasplante
y se solicita a la eps cita de control con NEFROLOGÍA, más pruebas infecciosas
recientes”. (Folios 5, 6 y 10, cuaderno 1)
-
Copia de comunicación dirigida a la Coordinación de Autorizaciones de Coomeva
EPS, por parte de Dolly Ordoñez Ordoñez de la Unidad de Traplantes de la
Fundación Valle de Lili, del 06-04-17, en la cual se precisa que el accionante “se
encuentra en lista activa para trasplante renal con donante cadavérico” y
que “para continuar en lista se hace necesario el seguimiento SEMESTRAL
POR NEFROLOGO EN LA UNIDAD DE TRASPLANTES DE FVL. Teniendo en cuenta la ultima
(sic) cita de control del paciente con NEFROLOGIA. // Cuando tenga la orden
de la EPS autorizada debe llamar a solicitar cita de NEFROLOGÍA, debe de (sic)
decir que es (control de 6 meses) (…)”. (Folio 7, cuaderno 1)
- Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Antonio Triviño Gaviria. (folio
11, cuaderno 1)
5.
Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela
5.1 Trámite procesal:
Mediante
auto del 17 de abril de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Palmira-Valle admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de
Salud y Protección Social y a la IPS Clínica Valle de Lili.
Así
mismo, el 26 de abril de 2017 convocó una audiencia para ampliación y
aclaración de los hechos planteados en la acción de tutela. Dentro de dicha
diligencia el accionante precisó que (i) deriva sus ingresos de “lo que me
haga en un carrito que tengo en la galería”; (ii) que no ha realizado
trámite distinto a la interposición de la tutela para que le autoricen el trasplante
de riñón; (iii) que para esa fecha no se encontraba en lista de espera para ser
receptor de un donante cadavérico, ya que Coomeva no lo ha autorizado, entre lo
más relevante. (Folio 25, cuaderno 1)
5.2 Contestación de la demanda de tutela:
(i) La
Fundación Valle de Lili, a través de su representante legal para asuntos
procesales, en oficio radicado el 21 de abril de 2017, explicó que el
accionante “se encontraba en lista de espera para donante vivo pero después
de practicadas las pruebas médicas se determinó que no fue efectivo. Así mismo,
actualmente no se encuentra en lista de espera para donante cadavérico y nunca
lo estuvo, por lo tanto es necesario que se realice todo el procedimiento
administrativo pertinente. // (…) la Fundación Valle de Lili no tiene convenio
vigente con COOMEVA EPS. Sin embargo, para que se realice la prestación del
servicio de salud deberá acudirse a la figura del pago anticipado del 100%, de
no realizarse se puede solicitar a la EPS que autorice el procedimiento en una
IPS con quien tenga convenio. (…)”. Finalmente, solicitó ser desvinculada
del trámite de la acción de tutela. (Folios 19 y 20, cuaderno 1).
(ii) Coomeva
EPS, a través de una Analista Jurídica de la Regional Suroccidente, en escrito
radicado el 27 de abril de 2017, sostuvo que en concepto de la auditoría
médica, el accionante “necesita un riñón donado para remplazar el trabajo
previamente realizado por sus riñones (…) Usuario quien ha estado en
Seguimiento por el prestador Fundación Valle De Lili, prestador que (sic) en
el momento no tenemos convenio.” Desde luego, teniendo presente que se
hace necesario que exista un donante compatible, entre otras condiciones. Frente
a dicho concepto afirmó que se encuentra “en total disposición de prestar
todos los servicios que requiera el usuario, respecto de la patología objeto de
la tutela, como lo hemos venido realizando de manera continua y oportuna, en
aras de salvaguardar su salud y bienestar.” No obstante, informó que el 9
de noviembre de 2016 la Fundación Valle de Lili dio por terminado
unilateralmente el contrato de prestación de servicios de salud por pago por
evento No. 76-XXXXXXXXXXX. Frente a tal situación, explicó que Coomeva EPS
cuenta con otros prestadores con los que actualmente tiene vínculo contractual para
que el usuario sea atendido, de acuerdo con el tratamiento que su patología
requiere y, para tal efecto, se le direccionará a dichas instituciones, con el
fin de dar continuidad al tratamiento que necesita.
Por
último, solicitó “negar por IMPROCEDENTE la acción de tutela, toda vez que
no se evidencia vulneración a derechos fundamentales del accionante (…)” (Folios
26-31, cuaderno 1)
(iii)
En el fallo de primera instancia se relaciona la respuesta dada por el
Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, en el expediente no
aparece tal documento.
6.
Decisión Judicial de Instancia
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril de 2017,
resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del
accionante. Lo anterior, por cuanto el hecho de que no se encuentre en lista de
espera de donante cadavérico, indica que no ha cumplido con las exigencias de
rigor para tal efecto, ni se encuentra inmerso en las causales exceptivas que
plantea la jurisprudencia, como la urgencia manifiesta derivada de sus
condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que debe
someterse.
7.
Trámite en sede de revisión de tutela
A través de Auto
del 23 de enero de 2018, al observar que resultaba
necesario ordenar la práctica de algunas pruebas que permitieran verificar los
supuestos de la acción de tutela objeto de revisión y un mejor proveer, se
solicitó al señor Francisco Antonio Triviño Gaviria que remitiera una copia de su
historia clínica, de las órdenes médicas cuya autorización se requiere, así
como proporcionar datos que permitieran evidenciar su actual situación familiar
y económica.
A Coomeva EPS se
le solicitó copia simple de la historia clínica y del expediente administrativo
del accionante y un informe detallado frente a la situación de salud del señor
Triviño Gaviria. Este último documento se solicitó nuevamente a través de auto
del 1 de marzo de 2018.
Así
pues, dentro de las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión se
encuentran las siguientes:
(i) El
accionante, el 8 de febrero de 2018, remitió una serie de documentos (folios
25-60, cuaderno 2), entre los que se encuentran:
-
Copia de derecho de petición presentado ante Coomeva EPS el 13-09-17,
solicitando se le autorice la orden para trasplante de riñón con donante muerto.
- Copia
de derecho de petición presentado ante Coomeva EPS el 24-01-18, en el cual
solicita se le autorice una IPS de trasplante renal, para continuar su
tratamiento y mejorar su calidad de vida.
-
Copia de oficio enviado, el 08-11-17, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, notificándole un fallo de
tutela, en el cual se resuelve “CONCEDER la tutela a los derechos
fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la
IGUALDAD” del accionante y, en consecuencia se ordena a Coomeva EPS que, en 48
horas, “adelante los trámites administrativos que sean necesarios para que al
señor FRANCISCO ANTONIO TRIVIÑO GAVIRIA (…) se le autoricen los procedimientos,
tratamientos y medicamentos, prescritos por su médico tratante, e igualmente
deberá brindársele al paciente un servicio de salud de manera integral,
diligente y eficaz (sic) además todos los servicios e insumos médicos que
requiera el mismo, en todo lo que se desprenda específicamente de su patología
actual, ello en la medida que provenga de orden médica de los profesionales
adscritos a la EPS accionada (…)”. De igual manera, también se decide
exonerar al accionante del pago de las cuotas moderadoras y copagos, en lo que
tiene que ver con la enfermedad renal crónica y la diabetes.
- Copia
de oficio enviado, el 18-01-18, por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Santiago de Cali-Valle, notificándole, frente al incidente de
desacato interpuesto dentro de la acción de tutela No. 322 del 07-11-17, que
teniendo en cuenta lo informado por Coomeva EPS “respecto a la inclusión en
la lista de pacientes”, “se le deben realizar una serie de exámenes los
cuales deben ser ordenados por el médico tratante quien debe valorar y evaluar
la pertinencia del procedimiento. Por lo anterior debe aportar las órdenes
médicas a la EPS COOMEVA”.
-
Escrito del 30-01-18, dirigido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, explicando que no cuenta con
ningún empleo, ya que por su estado de salud le fue imposible seguir
trabajando, y que recibe la ayuda de sus hijos y hermanos para desplazamientos,
citas médicas, diálisis renal y exámenes requeridos en un aproximado de
$300.000.
- Copia
de su historia clínica, en donde se precisa que el accionante padece de: “Insuficiencia
renal terminal, hipertensión esencial (primaria) y diabetes mellitus
insulinodependiente con complicaciones renales”.
- Copia
de formato de preadmisión, de la Fundación Valle de Lili, del 05-12-13, donde
se indica que “se autoriza el trasplante y su inclusión en lista”, pero según
el accionante este documento perdió validez, pues ya salió de la lista de
espera.
-
Copia de escrito dirigido al Coordinador de Autorizaciones de Coomeva EPS, por
parte de Dolly Ordoñez Ordoñez de la Fundación Valle de Lili, con fecha
07-04-17, en donde se informa que el accionante “se encuentra en lista
activa para trasplante renal con donante cadavérico. // Para continuar en lista
se hace necesario el seguimiento SEMESTRAL POR NEFROLOGO EN LA UNIDAD DE
TRASPLANTES DE FVL. Teniendo en cuenta la ultima (sic) cita de control del paciente
con NEFROLOGÍA.// Cuando tenga la orden de la EPS autorizada debe llamar a
solicitar cita de NEFROLOGÍA, debe decir que es (control de 6 meses) (…)”.
Finalmente,
el señor Triviño Gaviria allegó un escrito con fecha 23-02-18, en el cual
expone: “por medio de la presente quiero agradecerles su ayuda por la cual
Coomeva ya autorizó a la clínica valle (sic) de Lili para entrar a la lista de
espera para mi trasplante de riñón.” Al documento anexó una autorización de
servicios de salud de Coomeva EPS, del 14-02-18, para que la Fundación Valle de
Lili preste al accionante los servicios de “Consulta De Primera Vez Por
Medicina Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes.”(Folios
184 y 185, cuaderno 2).
(ii)
Coomeva EPS, en escrito del 19-02-18, a través de un Analista Jurídico de la
Regional Suroccidente, informó que el accionante se encuentra activo en el
régimen contributivo en el SGSSS y se le ha asignado como IPS Uprec Palmira –
P.E. Además, que en el sistema COOEPS aparece como trabajador de la empresa
Intersalud del Valle S.A.S., con un ingreso base de cotización de $737.717.
También indicó que el grupo familiar del accionante está compuesto por dos
beneficiarias, Angy Daniela Triviño Cuartas, hija, y Marleny Cuartas Álvarez,
cónyuge.
Frente
a la historia clínica del señor Triviño Gaviria, se hizo referencia a que tiene
“antecedente de Diabetes Mellitus desde el año 2000, Historia-Hta no
reportan año de inicio, Enfermedad Renal Crónica-ERC (sic) No reportan año de
inicio; ERC estadio 5 desde 02/08/12, inicio de Hemodiálisis desde 06/08/12 se
encuentra en seguimiento en RTS Palmira donde realizan hemodiálisis 3 veces a
la semana, última valoración por Nefrología en el prestador RTS 19/01/18. (…)
En el año 2017 hay ordenamientos de insumos de medicamentos, paraclínios,
paquetes de hemodiálisis mes a mes, pero no hay ningún ordenamiento relacionado
con protocolo de trasplante renal. (…) se habla con el paciente quien refiere
que no ha llevado ordenes (sic) medicas (sic) a radicar a sala SIP (Sala que
dispone COOMEVA EPS para sus usuarios. El usuario ha sido atendido actualmente
en el CENTRO MÉDICO IMBANACO, así como en la IPS RTS PALMIRA (…)”
Se
anexa copia de la historia clínica del accionante (folios 61-172, cuaderno 2).
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
A través de la Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por el Acuerdo 02 de 2017.
2. Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2.1 Asunto objeto de análisis:
- El accionante es una
persona de 58 años, de bajos recursos económicos, diagnosticado con ““insuficiencia renal terminal, hipertensión esencial (primaria) y
diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”. Según información de Coomeva EPS, se encuentra activo en el régimen
contributivo en el SGSSS y su grupo familiar está compuesto por su cónyuge e
hija.
- El 17 de abril de 2017 el señor Triviño Gaviria interpuso acción de
tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos a la salud y a
la vida, debido a que Coomeva EPS se negó a autorizarle los exámenes y
medicamentos necesarios para que la Fundación Valle de Lili-Cali, en calidad de
IPS, continuara con el seguimiento que le hacía periódicamente, para que
pudiera ingresar y permanecer en la lista de pacientes receptores de trasplante.
Situación que se ha visto agravada teniendo en cuenta que, en más de una
ocasión, ha sido cambiado de IPS, debido a la terminación de los contratos administrativos
suscritos con la EPS, interrumpiendo el tratamiento y los protocolos
pertinentes.
- Por su parte, Coomeva EPS indicó que siempre ha garantizado todos los
servicios de salud requeridos por el accionante. No obstante, para el 27 de
abril de 2017 no contaba con un contrato vigente con la Fundación Valle de
Lili-Cali, lo cual es concordante con lo expuesto por la mencionada fundación,
en su escrito del 21 de abril de 2017.
Por otro lado, de los documentos allegados en el presente trámite se pudo
establecer que:
- El
accionante inició el protocolo necesario para trasplante, en calidad de
receptor, el 06-09-13, procedimiento que finalizó el 28-10-13, según copia del
Formato de Evaluación Pretrasplante Renal, de la Unidad de Trasplante de la
Fundación Valle de Lili-Cali.
-
Según el documento antes referido, para el 05-05-14 el accionante se encontraba
en lista activa de trasplante, pendiente de una cita de control con la
especialidad de nefrología e iguales anotaciones aparecen en los controles
correspondientes a las siguientes fechas: 05-11-14; 28-05-15; 10-05-16;
28-02-17 y 06-04-17. De dichos controles dependía su continuidad en dicho
listado[1].
- Conforme
a lo anterior, el 13-09-17 el accionante elevó petición a Coomeva EPS,
solicitando se le autorice la orden para trasplante de riñón con donante
cadavérico; y el 24-01-18 pidió nuevamente a Coomeva EPS autorización para que
una IPS de trasplante renal pueda dar continuidad a su tratamiento. Sin
embargo, no fue posible establecer si estas solicitudes se respondieron de
forma oportuna, de fondo y de acuerdo a lo pedido.
- El
14-02-18 Coomeva EPS autorizó una “Consulta De Primera Vez Por Medicina
Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes”, para que la
Fundación Valle de Lili valore al accionante. Este documento se anexó al
escrito remitido el 23-02-18 a esta Corporación por el señor Triviño Gaviria,
en el cual expuso, “por medio de la presente quiero agradecerles su ayuda
por la cual Coomeva ya autorizó a la clínica valle (sic) de Lili para entrar a
la lista de espera para mi trasplante de riñón.”
Por
otra parte, también se evidenció que en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, se tramitó una acción de tutela
interpuesta por el aquí accionante, posterior a la que ahora ocupa a la Sala, en
cuyo fallo, emitido el 07-11-17, se resolvió “CONCEDER la tutela a los
derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y
a la IGUALDAD” del accionante y, en consecuencia se ordena a Coomeva EPS
que, en 48 horas, “adelante los trámites administrativos que sean necesarios
para que al señor FRANCISCO ANTONIO TRIVIÑO GAVIRIA (…) se le autoricen los
procedimientos, tratamientos y medicamentos, prescritos por su médico tratante,
e igualmente deberá brindársele al paciente un servicio de salud de manera integral,
diligente y eficaz además todos los servicios e insumos médicos que requiera el
mismo, en todo lo que se desprenda específicamente de su patología actual, ello
en la medida que provenga de orden médica de los profesionales adscritos a la
EPS accionada (…)”.[2]
De igual manera, también se decidió exonerar al accionante del pago de las
cuotas moderadoras y copagos, en lo que tiene que ver con la enfermedad renal
crónica y la diabetes.
Además,
en lo que respecta a la mencionada sentencia, se tramitó un incidente de
desacato, frente al cual se le indicó al accionante que, sobre la inclusión en
la lista de pacientes, según lo informado por Coomeva EPS, “se le deben
realizar una serie de exámenes los cuales deben ser ordenados por el médico
tratante quien debe valorar y evaluar la pertinencia del procedimiento. Por lo
anterior debe aportar las órdenes médicas a la EPS COOMEVA.”
2.2 Problema jurídico:
De acuerdo con lo antes señalado, la Sala Quinta de Revisión debe
resolver el siguiente interrogante:
¿Coomeva EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida del señor
Francisco Antonio Triviño Gaviria al, presuntamente, (i) haberlo sometido al cambio de IPS en más de una
ocasión, debido a la terminación de los respectivos contratos administrativos,
interrumpiendo el tratamiento de sus enfermedades, el cual incluye un
seguimiento periódico especializado de su situación de salud, de lo cual
depende su inclusión y/o permanencia en la lista de pacientes receptores de
trasplante y (ii) negarse a autorizarle los exámenes y medicamentos necesarios
para el referido seguimiento.
No obstante, antes de
resolver el problema jurídico planteado la Sala precisa que dentro del
expediente no reposa la demanda de tutela presentada por el accionante ante el
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Santiago de Cali-Valle, radicada bajo el número 322, que se tramitó posteriormente
a la que ahora ocupa a la Sala, en cuyo fallo, emitido el 07-11-17, se resolvió
“CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la
SALUD, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la IGUALDAD” del también actor en la
presente tutela; sino únicamente copia del oficio enviado, el 08-11-17, por
dicho despacho judicial, notificándole a aquel la decisión de “CONCEDER la
tutela a los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la SALUD, a la
INTEGRIDAD PERSONAL y a la IGUALDAD” y la copia de oficio enviado el
18-01-18, donde el mismo juzgado le notifica, frente al incidente de desacato
interpuesto, que teniendo en cuenta lo informado por Coomeva EPS “respecto a
la inclusión en la lista de pacientes”, “se le deben realizar una serie
de exámenes los cuales deben ser ordenados por el médico tratante quien debe
valorar y evaluar la pertinencia del procedimiento. Por lo anterior debe
aportar las órdenes médicas a la EPS COOMEVA”. Así entonces, no se cuenta
con los elementos de prueba suficientes para establecer
si se configura temeridad en el presente caso.
De igual forma, la Sala analizará previamente si se presenta la carencia
actual de objeto de la tutela demandada, teniendo en cuenta la información
remitida por el accionante, mediante escrito del 23 de febrero de 2018[3].
3. Carencia
actual de objeto (reiteración de jurisprudencia) y aplicación al caso concreto
3.1 Carencia actual de objeto:
La acción de tutela es un instrumento para la
protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza
o afectación actual. En diferentes oportunidades, la Corte ha señalado que ante
la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a
la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de
amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el bien jurídico sobre el
cual recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier
determinación que se pueda tomar para salvaguardarlo, se tornaría inocua y
contraria al objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. Sobre el
particular, esta Corporación ha sostenido que:
“(…) la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[4].
Por lo anterior, la doctrina constitucional ha
desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para
identificar este tipo de eventos, y así denotar la imposibilidad material en la
que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita
salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la
eventual sustracción de materia. Al respecto, se tiene que el fenómeno
previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
(i) Daño consumado: consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental
que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la
acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de
hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible
que el juez de tutela dé una orden al respecto[5].
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es
procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. En
este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparación económica,
entiende la Corte que la acción de tutela resulta -por regla general-
improcedente, cuando al momento de la
interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado[6].
(ii) Hecho superado: comprende el supuesto de hecho en el que, entre el
momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como
producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los
derechos fundamentales del actor[7],
esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,
por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que
pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos
que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (regulada en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[8]).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente:[9]
es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una situación
sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la
vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la
carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis.
No obstante lo anterior, es pertinente agregar que
esta Corporación ha indicado que (i) si
bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la
acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el
asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación
de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción, o cuando bajo ciertas circunstancias se
impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un
asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[10]),
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar
en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional y (ii)
no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una
situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991[11].
3.2 Caso concreto:
En el caso que
se analiza, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud
y a la vida tuvo origen en la falta de continuidad del tratamiento requerido
por el accionante para atender sus enfermedades, en especial la “nefropatía
diabética”. Teniendo en cuenta que, según el accionante, en más de una ocasión
se le ha cambiado de IPS, sometiéndose en cada institución a la realización del
protocolo necesario para ser considerado un paciente receptor de trasplante y así
acceder a la lista de espera para ser beneficiario de tal procedimiento; y, en
ese mismo sentido, indicó que se le ha negado la autorización de los exámenes y
medicamentos requeridos para que se le realice el control médico periódico
especializado, de lo cual depende su inclusión y permanencia en la mencionada
lista de espera.
Sin embargo, durante
la etapa de revisión surtida ante esta Corporación, el mismo accionante aportó
una copia de autorización expedida por Coomeva EPS, el 14-02-18, en la cual se
detalla el servicio a prestarse así: “Consulta De Primera Vez Por Medicina
Especializada (subespecialista)- Especialista en trasplantes,” para que la
Fundación Valle de Lili valore al accionante. Con base en lo cual, el señor Triviño
Gaviria informó que “(…) Coomeva ya autorizó a la clínica valle (sic) de
Lili para entrar a la lista de espera para mi trasplante de riñón.”[12]
Así las cosas, la Sala advierte la presencia de un “hecho
superado”, que conlleva a una carencia de objeto del presente trámite,
representado en que se ha autorizado la cita con medicina especializada
requerida por el accionante y ordenada por su médico tratante, con lo cual se
da continuidad al tratamiento de sus patologías y al seguimiento especializado
que demanda para poder ser considerado como paciente receptor de trasplante e
ingresar y permanecer en el listado respectivo, en la IPS que había venido atendiéndolo.
En todo
caso, cabe advertir, que si bien el fallo proferido el 07-11-17, por el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali-Valle, en
acción de tutela posterior a la que aquí se estudia, protegió los derechos del
accionante a la vida digna, la salud, la integridad personal y la igualdad y,
en consecuencia, se ordenó “se le autoricen los procedimientos, tratamientos
y medicamentos, prescritos por su médico tratante, e igualmente deberá
brindársele al paciente un servicio de salud de manera integral, diligente y
eficaz además todos los servicios e insumos médicos que requiera el mismo, en
todo lo que se desprenda específicamente de su patología actual, ello en la
medida que provenga de orden médica de los profesionales adscritos a la EPS accionada
(…)”, frente al mismo se presentó un incidente de desacato, lo cual
deja ver, en principio, que las órdenes no se cumplieron.[13]
Por lo expuesto, es claro que se superó la afectación demandada y resulta inocua
cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la
protección de unos derechos que en la actualidad no están siendo vulnerados.
Sin embargo, la Sala advierte que
para el 6 de abril de 2017 el accionante se encontraba en lista activa de
trasplante, pendiente de una cita de control con la especialidad de nefrología,
de cuyo seguimiento dependía su continuidad en tal listado y que la terminación
del contrato administrativo entre Coomeva EPS y la Fundación Valle de Lili,
institución esta última que había venido atendiendo su situación de salud,
afectó la continuidad del tratamiento médico por él requerido. De acuerdo con
el material probatorio allegado al expediente, los anteriores supuestos no
fueron desvirtuados por la demandada.
En ese orden de ideas, la Sala no
quiere dejar pasar esta oportunidad para reiterar que, las Empresas Prestadoras
de Salud se encuentran obligadas a prestarles a sus afiliados los servicios de
salud requeridos de forma ininterrumpida, incluso si se trata de aquellos que
se encuentran por fuera del plan de beneficios, dando aplicación al “principio
de continuidad”; y que éstos no pueden suspenderse por razones
distintas a las médicas, hasta que se haya logrado la total recuperación
o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el
cual se prescribió; pues es claro que, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corte, “los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados.”[14]
En consecuencia, se procederá a
revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril
de 2017, a través del cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida del señor Francisco Antonio Triviño Gaviria, pues en efecto
se produjo la vulneración de los mismos. No obstante,
atendiendo a que el 2 de febrero de 2018 la demandada autorizó la cita con
medicina especializada, necesaria para que se considere el ingreso del actor a
la lista de pacientes receptores de trasplante, se declarará la carencia actual
de objeto por hecho superado, según lo antes expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Palmira-Valle, el 28 de abril de 2017, a través de
la cual negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del
señor Francisco Antonio Triviño Gaviria. En su lugar,
CONCEDER la tutela de los derechos ya referidos, por lo expuesto en
precedencia.
SEGUNDO.-DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- LÍBRESE, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-130/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASPLANTE DE ORGANO-Se debió analizar si el accionante incurrió en una
conducta temeraria o si había operado la figura de la cosa juzgada
constitucional, ya que las tutelas presentadas anteriormente, compartieron las
mismas partes, hechos y pretensiones (Aclaración de voto)
Si
bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva incluyó
al demandante en la lista de espera de trasplante de riñón en cumplimiento de la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la
entidad accionada.
Referencia:
Expediente T-6.484.662
Acción de tutela
instaurada por Francisco Antonio Triviño Gaviria contra COOMEVA E.P.S
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar
el voto en la decisión adoptada por su mayoría en la sesión del 13 de abril
de 2018.
Estoy de acuerdo
con la decisión de la Sala debido a que se demostró la carencia actual de
objeto por hecho superado en el proceso, en la medida en que el accionante
informó al magistrado sustanciador que la entidad prestadora de salud autorizó
a la Clínica Valle de Lili, Cali, a que lo ingresara en la lista de espera para
trasplante de riñón.
Sin embargo, considero
que previo al análisis de carencia actual de objeto el despacho debió analizar
si el accionante incurrió en una conducta temeraria o si había operado la
figura de la cosa juzgada constitucional, ya que las tutelas presentadas ante
el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y posteriormente ante el Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, compartieron las
mismas partes, hechos y pretensiones.
Así mismo, es
importante señalar que en la resolución del caso concreto, la providencia
advierte que a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por
el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, se
ampararon los derechos del accionante. No obstante, también señala que no es
posible determinar el cumplimiento de esta, ya que fue objeto de un incidente
de desacato. Lo anterior representa un
problema en la estructura de la sentencia, debido a que no aclara si es en
acatamiento de la providencia del Juzgado Cuarto de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que la EPS Coomeva autorizó la inclusión del
accionante en la lista de espera de trasplante de riñón, o si por el contrario
se trató de una decisión unilateral de esta última.
En este orden de
ideas, si bien estoy de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por
hecho superado, considero que la sentencia debía establecer si la EPS Coomeva
incluyó al demandante en la lista de espera de
trasplante de riñón en cumplimiento de la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali, o por una actuación unilateral de la entidad
accionada.
Fecha ut supra,
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Ver folios 5 a 10 del cuaderno 1. No obstante lo
expuesto, Coomeva EPS, en el informe remitido en sede de revisión, el 19 de
febrero de 2018, indicó que el área de auditoria médica precisó:“última valoración por Nefrología en el
prestador RTS 19/01/18. (…) En el año 2017 hay ordenamientos de insumos de
medicamentos, paraclínicos, paquetes de hemodiálisis mes a mes, pero no hay
ningún ordenamiento relacionado con protocolo de trasplante renal. (…) se habla
con el paciente quien refiere que no ha llevado ordenes (sic) medicas (sic) a
radicar a sala SIP (Sala que dispone COOMEVA EPS para sus usuarios. El usuario
ha sido atendido actualmente en el CENTRO MÉDICO IMBANACO, así como en la IPS
RTS PALMIRA (…)” Este
informe se pidió remitirlo nuevamente absolviendo todos los interrogantes
planteados en el auto del 23 de enero de 2018, a través de auto del 1 de marzo
de 2018, pero la solicitud fue desatendida.
[2] Ver folio 59, cuaderno 2.
[3] Folios 184 y 185, cuaderno 2.
[4] Sentencia T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia
constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002,
T-066 de 2007 y T-192 de 2008.
[5] Sentencia
SU-225 de 2013.
[6] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que:
“La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la
acción u omisión violatoria del derecho.”
[7] Ver sentencias
T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014,
entre otras. Confrontar la Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la
Sentencia SU-540 de 2007.
[8] El
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la
tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga
o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[9] Se ha
empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos
en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de
2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
[10] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la
hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el
trámite de la acción de la tutela.
[11] El
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el
fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[12] Escrito del 23-02-18 (folios 184 y 185, cuaderno 2),
frente a la información allí consignada no fue posible comunicarse con el señor
Francisco Antonio Triviño Gaviria, a efectos de su ampliación.
[13] No
obstante, de las pruebas obrantes en el expediente no se puede determinar con
certeza si el fallo se cumplió a cabalidad o no.
[14] Ver
sentencias T-418 de 2013 y T-787 de 2014, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.