T-130-17
Sentencia T-130/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO
DERECHO DE ACCESO
AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso
Enterarse de las razones por las cuales una
persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada
judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción
y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para
controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos
probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las
precisiones pertinentes sobre un determinado asunto.
DERECHO DE ACCESO
AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuación/DERECHO
DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitirse recurso de apelación
por extemporáneo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida
por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus
funciones
Comete una
violación al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez
que inadmite el recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta que
la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último
día y en los últimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo
certeza sobre el Juez competente ante el
cual apelar, sino
hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento.
Referencia: Expediente
T-5.826.988
Acción de tutela
interpuesta por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto
Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1] y por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia,[2]
dentro del trámite de tutela instaurado por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Atlántico.[3]
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud y hechos
La Flota Fluvial Carbonera S.A.S., a través de apoderada
judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, por haberse inadmitido el recurso de apelación que
formuló contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida en el marco de
un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Agustín Manuel Arroyo
Álvarez y otros contra la empresa accionante. Basa su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1.
El señor Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros presentaron demanda
ordinaria laboral contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S y Carbones del Caribe
S.A., cuyo conocimiento correspondió, en un principio, al Juzgado 6º Laboral
del Circuito de Barranquilla, Atlántico. En virtud de la implementación de una
serie de Acuerdos para la descongestión de los juzgados laborales de esa
circunscripción, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura,[4] el
conocimiento del expediente pasó al Juzgado 6º Laboral Adjunto de Barranquilla,
llegó al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y
finalmente retornó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1.2.
Cuando el expediente estaba en cabeza del Juzgado 2º Laboral de Descongestión
del Circuito de Barranquilla, éste fijó la audiencia de juzgamiento para el 31
de julio de 2013 a las 5:50 pm, es decir, diez minutos antes de que se
extinguiera el mandato legal que lo habilitaba para ejercer jurisdicción; lo
cual le impidió a la parte accionante tener la posibilidad de examinar el
expediente, conocer el contenido de la decisión y recurrirla.[5] Una vez estuvo de vuelta el
expediente en el despacho de origen (Juzgado 6º Laboral del Circuito de
Barranquilla), éste avocó conocimiento y tuvo por ejecutoriado el fallo del 31
de julio de 2013; además ordenó proseguir con la liquidación de la obligación,[6] decisión
contra la cual se presentó recurso de reposición por parte de la empresa
tutelante.[7]
El Juzgado resolvió reponerla parcialmente.[8]
1.3.
La empresa tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo del
31 de julio de 2013, dentro de los tres días siguientes a la notificación del
auto por medio del cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, asumió
conocimiento.[9]
El recurso fue admitido en el efecto suspensivo por el Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Barranquilla,[10]
tras considerar que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, ya que la parte
demandante había solicitado su aclaración. Posteriormente, el recurso fue inadmitido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento
en que fue presentado extemporáneamente. La ejecutoria de la decisión, se
consideró, corrió los primeros tres días hábiles de agosto y no se presentó
situación de interrupción o suspensión de los términos, además sobre los
interesados recaía la carga de ubicar el expediente.[11] También consideró que la
parte demandante no había solicitado aclaración de la sentencia, sino su
corrección, la cual pidió cuando la sentencia ya había cobrado firmeza. La
accionante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue
resuelto en forma negativa.[12]
1.4.
Considera que el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de
apelación, desconoció los efectos propios de la supresión de las medidas de
descongestión, el consecuente cierre del juzgado y la necesidad de desplazar el
expediente al juzgado de origen, lo cual le impidió recurrir el fallo en tiempo,
pues éste no estuvo a disposición de las partes dentro del término de la
ejecutoria. En este sentido, solicita dejar sin efectos las siguientes decisiones
judiciales: (i) auto del 03 de noviembre de 2015, que inadmitió el recurso de
apelación propuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013; (ii) auto del
02 de febrero de 2016, que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto
contra el auto del 03 de noviembre de 2015; (iii) auto del 23 de mayo de 2016,
que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto del 02
de febrero de 2016.
2. Contestación de la demanda[13]
2.1. Respuesta individual
del ciudadano Oscar Julio Bustillo Pardey[14]
Uno de los demandantes en el proceso ordinario laboral consideró que la tutela de la referencia es
temeraria, sin decir porqué.
Alegó además que no se han agotado los recursos ordinarios, pues “(…)
el a-quo no ha obedecido todavía lo resuelto por el Tribunal, y no le ha dado
traslado de la nulidad a la parte demandada, hoy accionante”.[15]
2.2. Respuesta conjunta de los
ciudadanos Oscar Julio Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto[16]
Para estos dos demandantes en el
proceso ordinario, las normas procesales son de orden público, por lo que no
pueden ser derogadas, suspendidas o modificadas a raíz de la implementación de
un Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así,
consideran que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico,
no debió admitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31
de julio de 2013, pues no justificó por qué la expedición del Acuerdo No.
PSAA13-99-62 suspendía los términos hasta que avocara conocimiento nuevamente. Por
el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Atlántico, se pronunció con “ecuanimidad, con imparcialidad, con argumentos
(lo que no hizo el juez) y demostró de manera sencilla y clara, porqué razón la
sentencia proferida el 31 de julio de 2013 había adquirido firmeza material y
formal”.[17]
Manifiestan que no se pueden
revivir los términos para prolongar un proceso que ya lleva más de diez años en
litigio, tiempo durante el cual los trabajadores, muchos adultos, han esperado
una pronta y cumplida justicia.
3. Decisiones judiciales objeto
de revisión
3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18] decidió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, resolvió dejar sin valor y sin efecto la
providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso
ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la
empresa accionante, junto con las actuaciones que se desprendan de ella. Ordenó al Tribunal accionado que realice todos los trámites
tendientes a dictar una nueva decisión, en la que se resuelva de fondo sobre el
asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
la sentencia de tutela. Consideró que la aplicación de
las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura, no puede ir en detrimento de los derechos de las partes. Según el
criterio del juez de instancia, la providencia acusada es una
clara vía de hecho, pues la accionante no conocía ante qué juzgado
continuaba el trámite y sin este conocimiento no podía formular el recurso de
alzada. Indicó que esta omisión no puede considerarse superada con el auto proferido
el 31 de julio de 2013, porque “al ser de cúmplase, no fue notificado a
las partes, a mas que su contenido denota que lo que contiene es una orden al
secretario”.[19]
Por último precisó que: “en una evidente tensión entre el derecho de defensa
que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que
fue el pilar sobre el cual el despacho accionado soportó su negativa, debe
primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se
presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente”.
[20]
3.2. Los
señores Oscar Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto, por medio de apoderado
judicial, impugnaron el fallo del juez de primera
instancia. Consideraron que en el trámite de tutela, el juez de instancia no
fue garante de los derechos de los accionados, pues se fijó un plazo de un día
para rendir informe sobre los hechos expuestos en la tutela, sin consideración
a que los 22 demandantes dentro del proceso ordinario laboral viven en distintos
municipios. Por otra parte, manifestaron que la defensa de la empresa
accionante no acudió a la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el 31 de
julio de 2013, y que fue esta conducta la que les impidió recurrir en tiempo la
providencia acusada. Por último, precisaron que los términos procesales son
perentorios y de orden público, por lo que no pueden estar sujetos al capricho
de las partes. En este sentido, los demandantes en su
impugnación señalaron que la providencia judicial acusada no incurrió en
defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional.
3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo
de tutela impugnado.[21] Consideró que era razonable conceder el término adecuado a la persona cuyo derecho fundamental al debido proceso
había sido violado, para que pudiera presentar el recurso de apelación
desde cuando se avocó conocimiento por el Juzgado de origen, que prosiguió con
el trámite del proceso ordinario laboral adelantado y fallado por el extinto
juzgado laboral de descongestión.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de la referencia.
2. Cuestión
previa, examen de procedibilidad bajo las reglas de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Previo a adentrarse en el problema jurídico que
plantea el asunto, la Sala debe revisar si la tutela solicitada cumple con los
requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, desde el inicio
de sus labores, al examinar la constitucionalidad del decreto que regula las
competencias en materia de la Acción de Tutela, la jurisprudencia
constitucional sostuvo que, la acción de tutela contra providencias judiciales
solo procede en aquellos casos “en que se haya incurrido en una vía de hecho”.[22] Se distinguen entonces dos
tipos de requisitos, aquellos referidos a las cuestiones de procedibilidad
(requisitos de procedibilidad) y aquellos relacionados con el fondo del asunto
que determinan si se debe conceder la protección de tutela (causales de
procedencia). Esta
posición fue unificada y consolidada en el año 2005, con ocasión de una acción
pública de constitucionalidad,[23] en la que dijo: “[…] los casos en que
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados
por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como
en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la
tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad […]”.[24] Por lo tanto, la función de la acción de
tutela cuando se adelanta contra providencias judiciales o actos
administrativos, no es la de restringir el legítimo espacio de deliberación y
disentimiento judicial, sino el de evitar que los jueces de la República
profieran decisiones arbitrarias o irrazonables “en abierta o abultada
contradicción”[25]
con el orden constitucional y legal vigente.
2.1. La Corte ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento determina si la
providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela.
Estos requisitos han sido enumerados por la Corporación así:[26]
a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia
constitucional.[27]
b) Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable en un derecho fundamental,[28]
o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien
representado.[29]
c) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez.[30]
d) En el evento de hacer referencia a una
irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.[31]
f) Que no se trate de sentencias
de tutela.[32]
2.2. El presente asunto cumple con todos los requisitos generales exigidos. a)
El tema ventilado es la supuesta vulneración del derecho al debido proceso como
efecto de la imposibilidad de acceder al recurso judicial efectivo, en razón a
una serie de obstáculos interpuestos por la administración judicial: la hora en
que se falló (10 minutos antes del cierre de la hora judicial), el pasar a un
despacho indeterminado, las dificultades para acceder al expediente; todo lo
que resulta en un asunto de relevancia constitucional. b) Se agotaron todos los
medios judiciales disponibles por el accionante, pues solo estaba disponible la
reposición del auto que inadmitió la apelación, y el mismo fue rechazado. c) El
auto del 2 de febrero de 2016 fue aquel que negó la reposición de la decisión
impugnada, y la tutela se presentó el día 9 de junio de 2016, lo cual quiere
decir que transcurrió un tiempo que resulta razonable dadas las complejidades
del proceso. d) El asunto versa sobre la inadmisión del recurso de apelación
como efecto de la interpretación del Tribunal sobre la aplicación de los
términos en el caso concreto. e) La accionante identificó en el debate judicial
los elementos fácticos y los derechos constitucionales vulnerados en el asunto
que ahora se reclaman por tutela. Y f) la decisión impugnada es un auto que
niega el recurso de apelación sobre una decisión laboral, no se trata de una
tutela contra un fallo de tutela.
3. Problema Jurídico
3.1. Como se indicó, una vez un Juez de tutela verifica que está ante
una providencia
judicial puede ser objeto de revisión por su parte (esto es, que se cumplen
los requisitos
generales de procedibilidad), debe considerar si
en efecto se materializó una violación contra el derecho al debido proceso
(esto es, que se verificó al menos una de las causales “especiales”, o “causales de procedibilidad
propiamente dichas”).[33] De acuerdo con la Sala Plena
de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en materia del derecho
constitucional al debido proceso en que una providencia judicial puede incurrir
son los
siguientes: (i) defecto orgánico;[34] (ii) defecto procedimental;[35] (iii) defecto fáctico;[36] (iv) defecto material y
sustantivo;[37] (v) error inducido;[38] (vi) decisión sin
motivación;[39] (vii) desconocimiento
del precedente;[40] (viii) violación directa de la
Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[41] así como los casos en
los que se ha reiterado recientemente.[42]
3.2. En el presente caso se aborda un problema jurídico relativo a un defecto por exceso
ritual manifiesto, que puede plantearse así: ¿cometió una violación al
debido proceso por exceso ritual manifiesto el Juez que negó la admisión del
recurso de apelación, al aplicar el término ordinario de ejecutoria de la
decisión, sin tomar en cuenta que la sentencia fue proferida por un juzgado de
descongestión el último día de sus funciones y en consecuencia, durante los
días siguientes, no hubo certeza sobre el juzgado competente sino hasta que se
profirió el auto de avocar conocimiento? Para responder
este problema, la Sala se ocupará del estudio de los
siguientes temas: i) El acceso al expediente y el derecho de defensa en el caso
concreto, y ii) el exceso ritual manifiesto en el caso concreto, para luego
referirse a i) la orden a impartir.
4. Causales de procedencia de la tutela contra
decisión judicial
4.1. Desde el comienzo de siglo XXI, la Corte decantó su jurisprudencia respecto de las situaciones en que una acción de tutela sirve como medio
de protección contra
providencias judiciales. Así, el concepto de “violación flagrante y grosera de la Constitución”, dio pasó a una
serie de “causales
genéricas de procedibilidad de la acción” que describen de forma más
precisa los ámbitos de protección reconocidos. De esta manera se buscó superar
el equívoco término de “vía de hecho”. En
la sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) se describe este
punto de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera
pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En
este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.”[43]
Como se dijo, este desarrollo jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar el uso de la expresión vía de hecho por la de ‘causales especiales de
procedencia’.
4.2. Para el caso bajo estudio, la causal especial invocada es el
denominado defecto procedimental, que tiene soporte en los artículos 29 y 228
de la Constitución Política referentes a los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales. A su vez, según
lo ha determinado la Corporación ha identificado dos modalidades de defecto
procedimental: (i) Absoluto, en el que el juez, al desconocer
completamente el procedimiento legal, profiere un fallo arbitrario que vulnera
derechos fundamentales.[44] Este
defecto se produce bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al
pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto,[45] b) porque omite etapas sustanciales
del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción
de una de las partes del proceso.[46] Y (ii) un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene
lugar cuando el funcionario utiliza argumentos puramente formales, que se
convierten en un impedimento para hacer efectiva una garantía judicial y en
consecuencia sobreviene una denegación de justicia o una afectación
significativa del derecho fundamental.[47]
4.3. En el asunto bajo estudio, el defecto procedimental
argumentado se da por un exceso
ritual manifiesto, en el que habría incurrido el juez colegiado al declarar
improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado (el 13 de
noviembre de 2013), por contabilizar los términos para presentar el recurso de
apelación a partir del día en que se profirió la sentencia (el 31 de julio de
2013) y no tomar en consideración que el mismo día en que dictó su sentencia el
juzgado de Descongestión cesaron sus funciones, de tal manera que la sentencia
no fue conocida por las partes – que no estuvieron presentes en la audiencia-
ni pudo ser conocida sino tiempo después, hasta el 6 de noviembre de 2013,
cuando el Juzgado 6º Laboral del Circuito avocó conocimiento del proceso, y
puso a disposición de las partes el expediente.
4.4. En suma, el asunto sometido a consideración controvierte una providencia
judicial por considerar que con ella se cometió un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. Procede la Sala a examinar si en el caso concreto la decisión judicial impugnada violó los derechos fundamentales de
la accionante por la aplicación de una regla de procedimiento sin tener en
cuenta las circunstancias fácticas del proceso.
5. Sobre el derecho a acceder
al expediente
Conocer el expediente es un elemento constitutivo del debido
proceso, condición necesaria para el ejercicio del derecho de defensa y
componente del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Este
derecho, sujeto a restricciones razonables y proporcionales como cualquier otro
derecho, encuentra sustento en la Constitución y en el Bloque de
Constitucionalidad. Enterarse de las razones por las cuales una persona es
investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente
constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa,
ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las
imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios
relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones
pertinentes sobre un determinado asunto. En
este sentido es apenas natural que para ejercer plenamente sus derechos el
implicado deba conocer las razones por las cuales es llamado a un proceso y las
diligencias que dentro del mismo se han adelantado. Y para ello, la forma usual
de conocer las diligencias es teniendo acceso al expediente, donde están
signadas las razones por las cuales alguien considera que tiene derecho a algo
y activa el aparato judicial del Estado.
5.1. Para la Corte Constitucional, el acceso al expediente es un
derecho para todos los trámites judiciales, con especial atención a aquellos de carácter penal. El acceso al
expediente es un derecho que hace parte del debido proceso en tanto éste comprende cualquier tipo de
actuación, sea esta judicial o administrativa, como lo prevé el artículo 29
Superior.[48] Pero más aún, esa facultad
constituye un componente básico del derecho de acceso a la administración de
justicia, inspirado en el principio según el cual, salvo las excepciones que
establezca la ley, las actuaciones de los jueces son públicas y permanentes, en
ellas prevalece el derecho sustancial y tienen como norte la búsqueda de la
verdad material, como ya ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación. Se trata de un derecho expresamente reconocido por la
jurisprudencia constitucional,[49]
que ha evolucionado en su amplitud de protección de forma importante incluso en
materia penal,[50]
y que tiene desarrollo expreso también en la legislación.[51]
5.2. El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe
ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión
el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo
representa, y,
por el contrario,
sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la
administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer
prevalecer el derecho sustancial. Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones
razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las
diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la
propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo
disponga,[52] atendiendo objetivos
constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad
judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de
algunos sujetos u obtener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras
razones.
5.3. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos –en adelante Corte IDH -al interpretar lo establecido por el artículo 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha manifestado que, si bien
el Estado debe ceñirse a los límites legales con respecto al desarrollo de los
procedimientos, para así conservar la seguridad jurídica, también debe
enfocarse en la protección de los derechos fundamentales de la persona humana. Así,
en el Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte IDH determinó que se
presentaron diferentes situaciones en las que se le impidió a la procesada que
el derecho a su defensa se desarrollara de manera adecuada, por ejemplo:
“La escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo
durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este
caso (supra párr. 88.27). Efectivamente, la presunta víctima no tuvo
conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hacían; se obstaculizó
la comunicación libre y privada entre la señora Lori Berenson y su defensor;
los jueces encargados de llevar los procesos por traición a la patria tenían la
condición de funcionarios de identidad reservada o "sin rostro", por
lo que fue imposible para la señora Lori Berenson y su abogado conocer si se
configuraban causales de recusación y poder ejercer una adecuada defensa; y el
abogado de la presunta víctima sólo tuvo acceso al expediente el día anterior a
la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia
y actuación de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que
la presunta víctima contara con una defensa adecuada.” [53]
5.3.1. De igual manera, en el caso Barreto Leiva vs
Venezuela, la Corte determinó que se había vulnerado “[...] El derecho a
contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto
en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el
acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra”.[54] Lo
anterior, puesto que en el proceso no se notificó previamente a la presunta víctima
los delitos que le iban a imputar, sino que el procesado tuvo acceso al
expediente únicamente desde el momento en el que fue privado de su libertad.
5.3.2. Reiterando esta posición, en el caso Baena Ricardo y
otros vs Panamá,[55]
la Corte IDH determinó que estas reglas no son exclusivas del proceso penal,
sino que: “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la
administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos”.
5.3.3. Es por lo tanto claro que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, - parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido
estricto-, ha sido interpretada por el órgano autorizado en el sentido de que
cualquier persona que esté sometida a un proceso debe tener acceso a su expediente,
como condición indispensable para hacer efectivas las garantías del debido
proceso, en particular el derecho a controvertir una decisión judicial. Para la
Corte IDH, la limitación de acceso al expediente, impide saber ante quién se
debe interponer el recurso, durante qué periodo de tiempo se puede interponer o
por qué razón se va a interponer este, lo cual convertiría cualquier recurso de
impugnación, en uno ilusorio, una mera formalidad incapaz de producir un efecto
útil, y, en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se estaría
violando al imputado, el derecho fundamental al debido proceso, en varias de
sus dimensiones.
5.4. En el presente caso, una vez cesaron las funciones del
Juzgado 2º de Descongestión Laboral, -que tenía a su cargo el proceso-, el
expediente, que incluía la providencia dictada el último día de funciones,
(esto es el 31 de julio de 2013) fue remitido al juzgado 01 Laboral del
Circuito de Barranquilla, pero solo el 2 de noviembre de ese año, el juzgado 06
Laboral notificó el auto por el cual avocó conocimiento del proceso. Esto
significa que, durante los días consecutivos a la fecha en que se profirió la
sentencia, y especialmente durante los tres días siguientes que eran el término
para presentar la apelación, no existía una autoridad judicial determinada ante
la cual podría allegarse una solicitud para acceder al expediente, revisar la
sentencia, los demás documentos que en ella obraban y solicitar las copias a
que hubiera lugar a fin de instruir una posible apelación.
5.4.1. La sentencia fue proferida en una audiencia a la que no
asistió la parte demandada y se notificó por estrados, de tal manera que la
única forma de conocer su contenido era solicitar al juez que la dictó, tener
acceso al expediente. Sin embargo, el juez que la profirió cesó sus funciones,
y el expediente fue remitido a un juzgado que nunca asumió competencia sobre el
mismo, y quien lo asumió, el juez 6º, solo avocó conocimiento del expediente en
el mes de noviembre. Pese a ello, el Tribunal inadmitió la apelación, por no
haberla presentado dentro de los tres días siguientes al fallo. En
consecuencia, la notificación de la decisión, indispensable para que opere la
ejecutoria de la misma no fue efectiva.
Al respecto, como bien lo sostuvo la Corte Suprema actuando como
juez de tutela en el presente asunto: “La notificación de las decisiones, no
es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario,
ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las
partes y terceros en contienda tengan conocimientos de las decisiones que
dentro del trámite adopten las autoridades judiciales”[56]
y en el presente caso, el expediente solo estuvo disponible cuando el juzgado 6º
notificó a las partes que avocaba conocimiento del proceso y en consecuencia,
era él la autoridad a quien debían acudir para acceder al expediente y conocer
la decisión.
5.4.2. La situación excepcional del caso que se estudia,
evidentemente no fue prevista por el legislador a la hora de enlistar las
causales de interrupción y suspensión del proceso, y fue esta la razón para que
el Tribunal inadmitiera la apelación. Pero es claro que la finalización de la
medida de descongestión, el mismo día y momento en que se profirió la
sentencia, generó una incuestionable indefinición legal, que restringió el
acceso al expediente, en particular dentro de los días inmediatamente
posteriores. Por tanto, exigir del condenado la presentación de la impugnación
en los tres días siguientes, sería desconocer abiertamente el sentido del
derecho a la contradicción y a la defensa, así como vaciar de contenido la
garantía de la doble instancia en materia laboral.
5.4.3. Las medidas de descongestión judicial, tan útiles y
necesarias para superar las dificultades de la justicia, no pueden convertirse
en una dificultad adicional para lograr la justicia material, ni mucho menos,
en herramientas que despojen de seguridad jurídica a los procesos y conviertan
el trasegar de un expediente en un laberinto kafkiano en el que los retrasos y
las indefiniciones vayan en contra de los ciudadanos. Los derechos
fundamentales, y entre ellos las garantías propias del debido proceso, están
por encima de cualquier dificultad procedimental que pueda surgir como efecto
de una medida de descongestión, y esa debe ser la razón de la decisión de toda
autoridad judicial, garantizar la seguridad jurídica y el pleno ejercicio de
los derechos de las partes en un proceso judicial.
5.5. En conclusión, para esta Corte las decisiones
de la Corte Suprema de Justicia, por las cuales se concedió el amparo
constitucional al accionante, responden efectivamente a la necesidad de
proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se acompasan con la
jurisprudencia en materia de tutelas contra decisiones judiciales. En el caso
concreto, la inadmisión del recurso de apelación bajo el argumento de que el
mismo resultaba extemporáneo por no haberse presentado dentro de los 3 días
posteriores al fallo, constituye una transgresión al debido proceso, en la
categoría de vicio fáctico por exceso ritual manifiesto, al haber aplicado una
norma procedimental sin tener en cuenta las circunstancias del caso, en
particular el hecho de que como efecto de la terminación de la medida de
descongestión del juzgado que dictó la sentencia, desde el día siguiente a
haberse proferido y hasta el 6 de noviembre de 2013, no existió seguridad
jurídica respecto de la autoridad judicial a cargo del proceso, el acceso al expediente
estaba limitado y en consecuencia, el derecho de defensa y contradicción no
podían ejercerse a plenitud. El derecho al debido proceso, en sus dimensiones
de derechos de acceso al expediente, de contradicción, de defensa y de doble
instancia en materia laboral.
6. La
providencia judicial controvertida incurrió en exceso ritual manifiesto
6.1. Una de las sentencias fundadoras de la línea sobre exceso ritual manifiesto es la
T-1306 de 2001, en la cual se dijo que si bien los jueces deben regirse por un marco jurídico
preestablecido en el que se solucionen los conflictos de índole material que
presentan las partes, no lo es menos que “si el derecho procesal se
torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial
reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las
formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la
administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya
clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material”. En
esa sentencia, se definió el exceso ritual manifiesto como “aquel que
se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia
material”.[57] Posteriormente,
en 2003, en un caso en que el juez aplicó una regla procedimental en contravía de
las circunstancias del caso sostuvo la Corte:
“(…)
aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con
sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la
justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario
a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber
dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara
y objetivamente su existencia.” [58]
6.2. Así, es claro para la
Corte que el modelo constitucional que impera en Colombia, deja en los hombros
de los jueces la misión de ejercer la justicia y para ello los dota de un
amplio margen de apreciación en la valoración de las pruebas y en la
interpretación del derecho. El Juez, en el caso concreto, es el llamado a
valorar cómo se han de aplicar los diferentes referentes jurídicos aplicables
de forma armónica y coherente, según los hechos específicos que se hayan
valorado. Por supuesto, dicha apreciación no resulta proporcional cuando su
ejercicio supone el sacrificio significativo de principios o derechos
constitucionales importantes, como sucede, por ejemplo, con una interpretación
formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en
litigio desconociendo que en las decisiones independientes de la justicia, “prevalecerá
el derecho substancial” (art. 228 CP) y se debe respetar que la
Constitución es “norma de normas” (art. 4 CP). El principio de la
prevalencia del derecho sustancial ha sido sostenido por esta Corte desde su
jurisprudencia temprana, y rige tanto para los procedimientos administrativos como
para los judiciales, de tal manera que las reglas procedimentales, cuya
importancia no se pone en duda, no pueden aplicarse de forma tal que se
conviertan en barrearas para lograr la justicia material, o como el caso en
concreto, que atropellen los derechos de quien pretende defenderse en un
proceso.[59]
6.3. Uno de los
objetivos del derecho procesal es la realización de los derechos sustanciales y
la garantía de imparcialidad y equilibrio en el proceso. No obstante, cuando la
aplicación de la norma va en contravía de dicho objetivo, pierde su sentido y
el juez debe dar prevalencia a la protección de los derechos afectados. De otra
forma, el juez puede incurrir en un defecto procedimental que amenace los
derechos en juego. La Corporación ya ha sostenido que la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de
hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas,
pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan
como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes
y demás intervinientes en los procesos.[60]
6.4. Esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el
funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta
de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los
procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y
no fines en sí mismos. Igualmente, la jurisprudencia constitucional
se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera
el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la
administración de justicia por: (i) aplicar disposiciones
procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso
concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma
irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas
imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre
comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las
pruebas.[61]
6.5. Estas reglas han sido reiteradas y aplicadas en diversas ocasiones
por la Corte Constitucional,[62]
y en el presente asunto se ajustan claramente a lo sucedido. En el presente
caso el Tribunal Superior, al estudiar el recurso de apelación presentado,
consideró que el mismo era extemporáneo por cuanto “la sentencia de primera
instancia se encontraba debidamente ejecutoriada, ya que se profirió el día 31
de julio de 2013, sin que las partes hubiesen hecho uso del recurso de
apelación que contra ella procedía, luego entonces, al haber cobrado ejecutoria
el día 5 de agosto de 2013, (…)”.[63]
Frente al alegato de la apelante respecto de no haberse surtido la ejecutoria
sino a partir del momento en que se notificó haber asumido conocimiento por
parte del Juzgado 6º Laboral del Circuito, el Tribunal rechazó el argumento,
asumiendo que las conocían el lugar al que fue remitido al expediente y que
dicha remisión operó a cabalidad desde el mismo momento en que se profirió la
sentencia. Al respecto sostuvo el tribunal:
“Tal
razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que esta, desde el inicio
del juicio conocía que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral
del circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la
remisión del expediente para descongestión. (…) Por tanto, no encuentra la Sala
justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió
sentencia, que el funcionario judicial profiriera alguna decisión en este, como
lo expone la apelante.” [64]
Posteriormente, el Tribunal rechazó de plano el recurso de reposición
interpuesto contra la decisión de inadmitir la apelación, cerrando
definitivamente la posibilidad de controvertir la decisión.
6.6. En el asunto examinado el Tribunal tomó, entre otras, dos
decisiones importantes: (i) Aplicó la
disposición procesal del término de ejecutoria, (que evidentemente se opone a
la vigencia del derecho constitucional a ejercer los recursos para controvertir
la decisión) pese a que su deber constitucional e incluso legal (art. 48 del CPTSS),
es el de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los
derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. (ii) Exigió a la parte
accionante el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, cual es
haber presentado el recurso de apelación en los tres días siguientes a la fecha
en que se profirió la sentencia, sin tener en cuenta las circunstancias del
caso. (iii) Constituyó una carga excesiva y difícil de cumplir, puesto que no
existía seguridad jurídica alguna del juzgado al que había sido remitido el
expediente, como efecto de la terminación de funciones del Juzgado de
descongestión. Por un lado, el acta de entrega se dirigía al Juzgado 1º y no al
Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, donde inició el proceso y, por
el otro, el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura ordenaba remitir el
proceso al juzgado de origen o en su defecto, al que determinara el Consejo
Seccional. En tales circunstancias exigir del accionante que tuviera plena
certeza sobre un asunto que claramente estaba indefinido, es una exigencia
irreflexiva. El accionante no conocía la sentencia, por lo tanto no estaba en
la posibilidad de saber si había o no argumentos en dicha decisión respecto de
los cuales quisiera oponerse, además, no había ninguna certeza sobre cuál era
el Juez competente, por lo tanto, el accionante no tenía argumentos para saber
si debía o no apelar, y tampoco podía saber quién era el Juez a quien dirigir
sus solicitudes y recursos. Exigir a la parte afectada por una decisión judicial
que interponga recuso de apelación sin conocer siquiera la decisión y sin saber
ante qué Juez debe actuar, es claramente contrario al debido proceso.
6.7. Además, la jurisprudencia constante de la Corte, incluida la
Sentencia de Unificación SU-770 de 2014, ha sostenido, que la tutela del
derecho al debido proceso, se sujeta a la concurrencia de los siguientes
elementos, que constatan una afectación material y no solo formal, a saber: (i)
que no haya posibilidad
de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter
subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una
incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos
fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del
proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las
circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior
se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[65] Todo ello sin perjuicio de que, según la jurisprudencia de esta
Corte en ciertos casos el juez de tutela deba guardar un respeto extraordinario
hacia el juez ordinario, mucho más riguroso que lo normal, por estar en juego,
no solo los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino
el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder
público. [66]
6.8. Evidentemente
el caso bajo estudio se amolda a la perfección en los requerimientos que esta
Corporación exige para conceder la protección. (i) El auto dictado el 3 de
noviembre de 2015 por el cual el Tribunal Superior niega la admisión del
recurso de apelación, no admite recursos. Esa fue justamente la razón para que
se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto por el accionante en
auto del 2 de febrero de 2016. Por lo tanto, no existe posibilidad jurídica
para corregir la irregularidad. (ii) La aplicación de la regla sobre el plazo
de ejecutoria de la sentencia de primera instancia es la razón por la cual el
Tribunal consideró que el recurso de apelación se había presentado de forma
extemporánea y en consecuencia negó la admisión de la demanda. (iii) Las
circunstancias que dieron lugar a la fecha de interposición de la apelación
fueron manifestadas por la accionante y rechazada por el Tribunal, tanto en la
consideración de la admisibilidad de la apelación como en el auto que rechazó
la reposición sobre su decisión. (iv) Como consecuencia de todo lo anterior, es
claro que se presentó, como lo corroboró la Corte Suprema de Justicia, una
vulneración de los derechos al debido proceso de la accionante.
6.9. Según se plantea en la acción, la decisión del juez colegiado al
estudiar la procedencia del recurso se fundamentó en que “al haber cobrado
ejecutoria el 5 de agosto de 2013” no debía concederse la apelación de la
sentencia y se apartó de toda consideración respecto del acceso al expediente,
la indeterminación del juzgado en donde se encontraba el proceso y la
imposibilidad del accionante de presentar una impugnación sobre una sentencia
cuyo contenido desconocía. La decisión así proferida, dejó en firme la sentencia
de primera instancia y negó la posibilidad al accionante de ejercer su defensa
en el proceso, por una circunstancia que, a primera vista, no se puede atribuir
al ciudadano, (quien habría presentado su recurso en el término a partir del
cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito manifestó a las partes avocar
conocimiento el expediente). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, al estudiar los argumentos respecto del término de
presentación de la apelación, sostuvo que según lo ordenado por el Consejo
Superior de la Judicatura, una vez cesadas las funciones de los juzgados de
descongestión, los expedientes debían retornar al juzgado de origen, “como
efectivamente sucedió”. En consecuencia, concluye que “no encuentra la
sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se
profirió sentencia, que el funcionario judicial profiera alguna decisión en
este, como lo expone el demandante.” Además, fortalece su argumento
sosteniendo que “no obra en el expediente prueba de acción alguna por parte
de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de
descongestión para este juicio, que eventualmente, pudiera justificar el
retardo en la interposición del recurso de apelación por imposibilidad de
conocer la decisión objeto del recurso”.[67] Sin
embargo, al estudiar el expediente es posible verificar una serie de elementos
que dan cuenta de la incertidumbre respecto del lugar en que se radicaba el
expediente y en consecuencia, de las dificultades que planteaba el acceso a la
sentencia y a la posibilidad de recurrirla.
6.9.1. En primer lugar, si
bien el Acuerdo PSAA 13-962 del Consejo Superior de la Judicatura, al que hace
referencia el Tribunal, ordena en su artículo 4, que por finalización de la
medida de descongestión se deben remitir los procesos directamente al juzgado
de origen, en el expediente consta que, en el Acta de Entrega del 31 de julio
de 2013 (misma fecha de la sentencia, se remitió el proceso al Juzgado 1º
Laboral del Circuito de Barranquilla[68] y no al Juzgado 6º Laboral del
Circuito de Barranquilla de dónde provenía, y donde finalmente se avocó
competencia por auto del 6 de noviembre de 2013.[69]
6.9.2. En segundo lugar, desde
el día 31 de julio de 2013 en que se dictó la sentencia y se profirió el Acta
que remite el proceso al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, y
hasta el día 6 de noviembre del mismo año, en que se profirió la comunicación
en la cual el Secretario del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla
pasó al Juez y éste avocó conocimiento del proceso, no existió ningún otro
pronunciamiento que diera cuenta de que, en efecto, el Juzgado 6º tenía bajo su
conocimiento el proceso.
6.9.3. En tercer lugar, el
Acuerdo PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura, que dio fin a las
funciones del Juzgado de Descongestión, sostenía en el parágrafo de su Artículo
4 “PARÁGRAFO.- Los despachos judiciales que no se prorrogan devolverán los
procesos directamente al despacho judicial de origen, o en su defecto, serán
sometidos a reparto según las recomendaciones de las Salas Administrativas de
los Consejos Seccionales con el efecto de equilibrar las cargas.”[70] Sumados los dos elementos anteriores, existen
razones suficientes para concluir que, en efecto, no se puede exigir de la
demandante, como lo hizo el Tribunal, haber tenido la certeza del Juzgado en
que se encontraba el expediente.
6.9.4. En cuarto lugar, si
bien la parte beneficiada con la decisión envió varios escritos pidiendo
corrección aritmética de la sentencia y alegando la ejecutoria de la misma, durante
el lapso que transcurrió entre el envío del expediente y la comunicación de
conocimiento del mismo (el 9 de agosto, el 13 de septiembre del 2013, el 20 de
septiembre y el 15 de octubre), el informe secretarial que dio traslado de
dichos documentos al despacho del Juez fue del 2 de diciembre de 2013, esto
es, con posterioridad al auto por el cual el Juez 6º avocó conocimiento. No
hubo por lo tanto, ninguna actuación procesal que diera cuenta de que, antes que
el juez avocara conocimiento, se hubiesen activado los términos de ejecutoria
de la decisión impugnada.
6.9.5. Finalmente, y en quinto
lugar, el término de ejecutoria de la sentencia según la norma aplicable
(Artículo 66 del Código Procesal del Trabajo en su redacción original)[71] es de tres días, lo que implica un término
justo para quienes conocen la sentencia y quieren oponerse a ella. Bajo la
interpretación del Tribunal, los tres días debían contarse entre los días 1, 2
y 5 de agosto del 2013. Sin embargo, en esos días, el juez que había dictado la
sentencia había dejado de funcionar. Ningún otro juez había avocado
conocimiento del proceso, como se ha mostrado antes. Ni el Acta de Entrega del
Expediente ni el Acuerdo del CS de la J. permitían conocer con certeza que el
expediente se encontraba en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, la accionante no conocía ante quién debía solicitar acceso y
copias del expediente, para leer la sentencia que aún no conocía y que debía
apelar en un término de tres días.
6.10. Visto todo lo anterior,
es claro para la Sala que no es posible endilgar a la accionante una falta de
debida diligencia que hubiese dado lugar a la extemporaneidad del recurso de
apelación. La accionante presentó el recurso dentro del término legal de
ejecutoria de la decisión contado a partir del primer acto jurídico que generó
certeza sobre la autoridad judicial a cargo. Por lo tanto, el asunto cumple con
todos los requisitos exigidos por esta Corporación para poder adelantar el
amparo contra una decisión judicial.
6.11. Esta posición coincide a
la perfección con aquella tomada por las salas Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia que, en este caso, en primera y segunda instancia, pese a
la excepcionalidad del amparo contra decisiones judiciales, consideraron que
las características del asunto daban lugar a la admisión del recurso. Estas
decisiones resultan de suma importancia como antecedentes de la decisión a
tomar por la Corte Constitucional, en particular por la rigurosidad que ha
caracterizado a la Corte de cierre de la jurisdicción ordinaria, a la hora de
verificar los requisitos de las tutelas contra sentencias. Al respecto ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones:[72]
“Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido
mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su
procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante
con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales
específicas de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en
posición compartida con la Corte Constitucional de la siguiente manera:
La eventual
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras
providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima,
lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos
determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de
especificar.[73]
(Negrillas y subrayas fuera del original)”
6.11.1. Valga la pena reiterar
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la de la
Corte Constitucional, a través de los diferentes casos, ha ido precisando las posibilidades
de conceder el amparo contra decisiones judiciales. En primer lugar, únicamente
respecto de las decisiones claramente arbitrarias a la luz de las reglas
aplicables. Decía la Corte Suprema: “Tan sólo resultaría viable el amparo
cuando en ejercicio de esa labor [judicial] se desconociera de manera
protuberante el ordenamiento jurídico y en consecuencia se lesionara en forma
injustificada un derecho fundamental. […] La tutela no puede convertirse en una
tercera instancia cuando dentro del proceso ordinario no se accedió a las
pretensiones hechas en la demanda y la interpretación del funcionario es
razonable.”[74]
6.11.2. Desde el año 2013, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, en consonancia
con la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional aplicable, la
posibilidad de amparar el derecho de los ciudadanos frente a decisiones
judiciales que, al aplicar reglas procedimentales sin consideración a los
elementos propios del caso, termina negando la justicia material o el derecho a
la defensa del ciudadano. Así lo reconoce la Corte Suprema en reciente
sentencia al manifestar:
“En lo concerniente con la esencia
y espíritu de este amparo constitucional (escrito de
impugnación sin rúbrica, seguido de la negativa a conceder ese recurso por la
presunta ignorancia del juez acerca de quién es su autor), la jurisprudencia de
esta Corporación y la Corte
Constitucional[75] ha
denominado a esa circunstancia como ‘exceso ritual
manifiesto’”.[76]
6.12. En el
presente asunto, la Sala de Casación Laboral, al analizar la tutela presentada
contra la decisión del Tribunal, valoró las consideraciones del juez a la hora
de aplicar la regla procedimental, y concluyó, en
sincronía con lo que ha sostenido esta Corporación que: “en una
evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el
aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el
despacho accionado soportó su negativa, debe primar
aquel, cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se
presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente.”[77] Esta decisión
refleja la postura de la Corte Suprema de Justicia a la hora de interpretar
las vías de hecho: dar preminencia
a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La decisión fue reiterada en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[78]
6.13. Ahora, bien, no desconoce la Corte que el problema jurídico
que plantea el presente asunto, no se reduce simplemente a un caso aislado ni
se concreta únicamente en la inadmisión del recurso de apelación. La actuación
judicial que se reprocha no fue la alteración del procedimiento, sino que se
trató de la aplicación del juez de una regla formal que no se atenía a las
circunstancias especiales del caso y, en consecuencia, se transformó en una
denegación del acceso a la justicia, en el marco de una medida de descongestión
de la jurisdicción laboral.
6.14. La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de primera
instancia del amparo estudiado, tuvo en cuenta y se refirió a esta circunstancia,
valorando la importancia que han tenido las medidas de descongestión, pero
reiterando que las mismas no pueden convertirse en ambientes idóneos para la
vulneración del derecho al debido proceso. Al respecto sostuvo el alto tribunal,
en su decisión:
“No es desconocida
la congestión en la que se ha visto inmersa la Rama Judicial, y que ha llevado
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a adoptar
medidas tendientes a superar o menguar tal situación, las cuales se han
concentrado en la creación de jueces de descongestión y adjuntos que apoyen el
represamiento existente en los juzgados titulares o de planta. Sin embargo, la
aplicación y efectos de tales medidas no pueden ir en detrimento de los
derechos de las partes.”[79]
6.15. En conclusión, de todo lo revisado, la Corte
encuentra que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia por las cuales se
concedió el amparo constitucional al accionante, responden efectivamente a la
necesidad de proteger el derecho al debido proceso de la accionante y se
acompasan con la jurisprudencia en materia de tutelas contra de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.