T-130-15
Sentencia
T-130/15
PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características
Son Hogares
Comunitarios aquellos que se constituyen a través de becas que otorga
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a estas familias con miras a
atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo
individual y social de los niños de estratos sociales más vulnerables del país.
MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES
COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico
MADRE COMUNITARIA-Inexistencia
de contrato laboral
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en
el tratamiento jurídico
SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Régimen
jurídico
Las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad
social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de
Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado en el Ley 100 de 1993
sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la
materia.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio al
aporte en pensiones de las madres comunitarias
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES
COMUNITARIAS
En la actualidad las madres comunitarias al
encontrarse vinculadas mediante contrato de trabajo cuentan con las mismas
garantías de un trabajador dependiente como lo es la afiliación por parte de su
empleador al Sistema de Seguridad Social General Integral (salud, pensión,
riesgos laborales).
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Competencia
Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del ICBF
de la jurisdicción a la cual pertenezca el hogar comunitario, decretar el
cierre de éste, de oficio o por información de cualquier persona, cuando se
incurra en algunas de las causales de cierre, mediante resolución motivada.
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Clases
El cierre de un hogar comunitario es definitivo y
se podrá hacer de manera inmediata o tras un proceso de
supervisión del servicio que consiste en visitas de seguimiento y
asesorías.
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Causales
CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE
BIENESTAR-Procedimiento
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA
DEL CONTRATO REALIDAD-No se encuentra
acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado
No hay lugar a declarar la existencia de una relación
laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que
ésta desempeñó su labor como madre comunitaria.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION SANCION A MADRE COMUNITARIA-Improcedencia
por cuanto en el momento en que se produjo el retiro de la accionante del
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, no se tenía la calidad de
trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector privado
La
accionante no tiene derecho a la pensión
sanción por el tiempo de servicio prestado y las circunstancias en que se
produjo su retiro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez
que para ese momento (junio de 2012), las madres comunitarias no tenían la
calidad de trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector
privado, toda vez que el servicio que prestaban no generaba una relación
laboral con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras
del mismo, ni con las entidades públicas que en él participara.
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS
RETIRADAS-Finalidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE
LAS MADRES COMUNITARIAS-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE MADRE COMUNITARIA-Orden al ICBF
cancelar a Colpensiones los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social de
la accionante
SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF
proceder a ordenar la inclusión de la accionante en el grupo de beneficiarios
de la asignación del Subsidio de Subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de
2013
Referencia:
Expediente T-4.574.729
Acción de
Tutela interpuesta por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal
Norte y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares
Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca).
Magistrada (e)
Sustanciadora:
Martha Victoria
Sáchica Méndez
Bogotá D.C.,
veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Ernesto
Vargas Silva y las magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria
Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Santander de Quilichao, Cauca, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional
de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte y la Cooperativa
Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar
de Santander de Quilichao (Cauca).
I.
ANTECEDENTES
La señora Blanca Flor Prado instaura la
presente acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al
considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al desvincularla
del programa de madres comunitarias.
1.1.
Hechos
a. La
señora Blanca Flor Prado, quien al
momento de instaurar la acción de tutela (14 de junio de 2014) contaba con 64
años de edad, se desempeñó como madre comunitaria del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, adscrita a la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del
Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao,
COMHOGAR, desde el 15 de junio de 1992, por lo cual recibía una “bonificación
mensual” de $349.200 pesos.
b. Según lo afirma la
accionante, padece de diabetes, problemas de colon y venas varices,
incontinencia urinaria y principios de artrosis. Además, ha sido intervenida
quirúrgicamente en dos ocasiones, una de ellas, mediante colostomía por
carcinoma de colon.
c. Indica,
que el 18 de junio de 2012 la señora Amparo López, representante
legal de la Cooperativa Multiactiva de
Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de
Quilichao, COMHOGAR, le comunicó de manera verbal su desvinculación del
programa madres comunitarias, debido a su estado de salud y avanzada edad.
d. Señala
que el 27 de enero de 2014, el Consorcio Colombia Mayor le comunicó que en
cumplimiento al literal “d” del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007,
fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de
Solidaridad, pues llevaba 6 meses consecutivos sin realizar el respectivo
aporte pensional.
e. Finalmente
informa que: (i) tiene una pérdida de capacidad del 59.70%, (ii) se encuentra
actualmente desvinculada del sistema general de seguridad social integral en
salud y en pensión y (iii) no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le
permita llevar una vida digna.
1.2.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en
los hechos enunciados y en las pruebas aportadas al expediente, la accionante solicita
el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al debido
proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios
del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde Santander de
Quilichao-Cauca. En consecuencia,
“se ordene a
la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE USUARIOS DEL PROGRAMA SOCIAL HOGARES COMUNITARIOS
DE BIENESTAR(COMHOGAR), y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Centro
Zonal Norte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a ordenar
la existencia de un contralto realidad con las accionadas desde hace más de 20
años de servicio, además solicito ordenar a los demandados el pago de una
pensión sanción por el servicio prestado por más de veinte años y condenarlas
al pago del valor de los salarios y prestaciones dejados de recibir y la
inscripción ‘en el régimen de seguridad social y salud’, la cancelación de las
‘cuotas adeudadas’ y que continúen haciendo las cotizaciones en mi favor
teniendo en cuenta que tengo veinte años de servicio”
1.3.
Traslado y contestación de la Demanda
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, mediante auto
del 16 de junio de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta por la señora
Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de
Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte y la Cooperativa Multiactiva de
Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde esta misma
ciudad. Al mismo tiempo, dispuso notificar del escrito de tutela a los
representantes legales de las entidades demandadas, para que ejercieran su
derecho de defensa.
·
Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social
Hogares Comunitarios, COOMHOGAR
La señora Amparo
López Aguirre, en calidad de representante legal de esta entidad, señaló en su
escrito de contestación, que si bien es cierto que la señora Blanca Flor Prado
se desempeñó como madre comunitaria o en función voluntaria al servicio de la
comunidad, no es cierto que estuviere adscrita o vinculada a la Cooperativa
Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde
Santander de Quilichao, pues nunca existió contrato de trabajo, sino una beca
que le fue otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentación de
lunes a viernes, como lo establecen los artículos 1º y 4º del Decreto 1340 de
1995:
“ARTÍCULO
1o. Los Hogares
Comunitarios de Bienestara que se refiere el parágrafo 2o del artículo 1º
de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias,
en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,
protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales
pobres del país.
(…)
ARTÍCULO
4o. La
vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y
organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de
Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución
voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños,
corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha
vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones
comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él
participen.”
Por lo tanto,
consideró que las pretensiones de la accionante son improcedentes, habida
cuenta que la señora Blanca Flor Prado no ha sido trabajadora o empleada de la
Cooperativa Multiactiva Coomhogar.
Frente al estado
de salud y desvinculación de la accionante al programa de Hogares Comunitarios,
manifestó la representante legal de la Cooperativa accionada, que aunque no se
desconocían los quebrantos de salud de la señora Blanca Flor Prado, la
suspensión de la beca otorgada se fundó en el incumplimiento de los estándares
señalados para desarrollar con eficacia la actividad educativa voluntaria de un
grupo de niños que le fue encomendada y no en su estado de salud.
Indicó, que la
imposibilidad que alega la accionante de acceder a los servicios de salud,
alimentación y servicio profesional digno son situaciones ajenas a la actividad
de madre comunitaria, toda vez que no existió contrato de trabajo, sino una
beca que consistía no en el pago de un salario sino de un beneficio pecuniario.
Por lo anterior,
y teniendo en cuenta que la accionante solicita la declaración de un supuesto
contrato realidad, pide al juez declarar improcedente la acción de tutela, al
contar con otros medios defensa judicial.
·
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
El Director
Regional del Cauca del Instituto de Bienestar Familiar, James Ney Ruiz Gómez, solicitó
la desvinculación del ICBF al considerar que este instituto no ha vulnerado los
derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que siempre ha
actuado conforme al régimen jurídico de los Hogares Comunitarios de Bienestar.
En este sentido,
y luego de señalar las normas que regulan el Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar, las cuales establecen: (i) las acciones realizadas por el programa;
(ii) las características del programa; (iii) la asignación de los recursos que lo
financian; (iv) la naturaleza jurídica de la relación entre las madres
comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa; (v) los beneficios en favor de las madres comunitarias
en materia de seguridad social y el otorgamiento de un subsidio pensional y
(vi) las causas y procedimiento para el cierre y reubicación de estos hogares,
indicó que:
“En Sentencia T-269 de 1995, la
Corte Constitucional determinó que el vínculo existente entre las madres
comunitarias y la asociación de padres de familia de los Hogares Comunitarios
de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil.
Al efecto el artículo 4º del
decreto 1340 de 1995, señala que la vinculación de las madres de comunitarias,
así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen
en el programa de hogares de bienestar, constituye contribución voluntaria, por
consiguiente, dicha vinculación ni implica relación laboral con las
asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con
las entidades públicas que en el participan.
De lo anterior es claro concluir
que no existe una relación laboral entre el ICBF, la junta mencionada y la
accionante.”
Respecto a la vulneración al debido
proceso alegado por la accionante, manifestó que funcionarios del ICBF en
visitas realizadas al hogar de la señora Blanca Flor detectaron una serie de
deficiencias, las cuales se encuentran dentro de las causales de cierre definitivo
del mismo (art. 31 del Acuerdo 050 de 1996), sin que la accionante las haya
corregido, a pesar de haberle dado la oportunidad de subsanarlas. Al respecto,
señala:
“En el mes de mayo del año 2012, y
de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ICBF, se realizan los
respectivos seguimientos al hogar comunitario que se encontraba a cargo de la
señora Flor Prado, Lida Barona (nuera de la accionante), en los cuales se
acordó con la gerente de COMHOGAR, que ante la imposibilidad de que la señora
Blanca Flor siguiera desempeñando su rol como madre comunitaria, teniéndose en
cuenta sus motivos de salud, su nuera se hiciera cargo del hogar; sin embargo,
días después la señora Lida Barona manifestó que no podía continuar prestando
dicha labor; razón por la cual es convocada una reunión extraordinaria con los
padres de familia, donde se plantea la problemática y se decide entre los
acudientes que a futuro los niños fueran atendidos por el CDIT Semillitas del
Samán.”
Finalmente manifiesta, que la Cooperativa
Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, continúa
hasta la fecha realizando los aportes para el pago de salud y pensión de la
señora Blanca Flor Prado.
1.4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Flor Prado.
·
Copia de la historia clínica de la señora Blanca Flor Prado, en
la Nueva EPS S.A.
·
Copia de certificado expedido por la Asociación de COOMHOGAR el
día 9 de abril de 2011, en la cual se hace constar que la señora Blanca Flor
Prado labora como madre Comunitaria del ICBF desde el año 1992.
·
Copia de certificado expedido por el Coordinador del Centro Zonal
Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 21 de abril de
2014, en el que se hace constar que la señora Blanca Flor Prado, se encontró
adscrita como madre comunitaria de la Cooperativa Multiactiva COOMHOGAR,
modalidad Tradicional tiempo completo, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18
de junio de 2012.
·
Copia de certificado expedido por el Coordinador del Centro Zonal
Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 18 de mayo de 2012,
en el que se hace constar que “la señora BLANCA FLOR PRADO identificada con
la CC 29.358.756 de Candelaria, Valle, es madre comunitaria desde el 15 de
junio de 1992, adscrita a la asociación de HCB COMHOGAR NIT 817.001.112-5,
tiene contrato de aporte con el ICBF No. 19262012-191 del 1º de enero de 2012”.
Además, certifica que la señora Blanca Flor Prado “Recibe una
bonificación mensual de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($
349.200 pesos), auxilio mensual para aseo, combustible y servicios públicos por
valor PESOS MTE (sic) ($ 27.900).
·
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por
el Seguro Social el 14 de febrero de 2014, donde consta que la señora Blanca
Flor Prado tiene una pérdida de capacidad del 59.70%, por enfermedad común
(carcinoma de colon), la cual se estructura a partir del 4 de octubre de 2007.
·
Copia de la carta de comunicación de desvinculación del Programa
de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a partir
del 1 de febrero de 2014, por presentar 6 meses consecutivos de no pago.
1.5.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), mediante fallo
del 1º de julio de 2014 negó por improcedente la acción de tutela, al considerar
que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción establecidos
para la procedencia de la misma, toda vez que la accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y
además, la acción carece de inmediatez, puesto que fue interpuesta dos (2) años
después de haber sido desvinculada del Programa de Hogares Comunitarios del
ICBF.
1.6.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión
Mediante auto de
12 de febrero de 2015, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al
Consorcio Colombia Mayor como tercero interesado dentro del proceso, para que
se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que se plantea
y ordenó las siguientes pruebas:
·
Oficiar al Consorcio Colombia Mayor para que remitiera e
informara al despacho junto con sus respectivos soportes documentales: (i)
todas las normas legales y reglamentarias vigentes sobre el programa de
subsidio al aporte en pensión de la madres comunitarias; (ii) si las
madres comunitarias tienen derecho a la pensión de vejez, invalidez y muerte y
de ser así, cuáles son los requisitos para acceder a la misma; y (iii) cuántas
semanas cotizadas tiene la señora Blanca Flor Prado al Programa de Subsidio de aporte en pensión.
·
Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional
de Santander de Quilichao (Cauca), centro zonal norte, para que enviara la
siguiente información, junto con sus respectivos soportes documentales:
“(i) Todas
las normas legales y reglamentarias vigentes acerca del programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar, especialmente aquéllas referidas a:
a.
las obligaciones y derechos de las Asociaciones de Hogares de
Bienestar, de las madres comunitarias y del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar;
b.
las facultades de vigilancia del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, incluyendo las relativas a la periodicidad de las visitas
institucionales y a los procedimientos administrativos seguidos en virtud de la
misma, y
c.
la seguridad social de las madres comunitarias.
(ii) Copia
legible de todos los informes de las visitas realizadas al Hogar Comunitario de
la señora Blanca Flor Prado, durante los años 2011 y 2012.
(ii) Copia
legible del expediente del procedimiento administrativo mediante la cual se
cierra definitivamente el Hogar Comunitario de la señora Blanca Flor Prado.
(iii) Copia
legible del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada la señora
Blanca Flor Prado”
·
Oficiar la señora Blanca Flor Prado, para que informara: (i) su
situación socio-económica desde el momento de su desvinculación al programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar, esto es desde el 18 de junio de 2012 a la fecha,
(ii) Como se encuentra conformado su grupo familiar, (iii) su estado de salud
actual, junto con sus respectivos soportes documentales, (iv) si se encuentra
afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y en cuál régimen.
El
25 de febrero de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho
de la magistrada sustanciadora, que vencido el término probatorio, el Consorcio
Colombia Mayor radicó escrito de respuesta a la prueba solicitada mediante
oficio OPTB 190 de 2015. Sin embargo, no se recibió comunicación alguna en
relación con las prueba solicitadas al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y a la señora Blanca Flor Prado, mediante oficios OPTB191 y OPTB 192
respectivamente.
Por
lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2015 la magistrada
sustanciadora requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la
señora Blanca Flor Prado, con el fin de que dieran cumplimiento al auto del 12
de febrero de 2015.
·
Consorcio Colombia Mayor
El
18 de febrero de 2015, el Gerente General de esta entidad informó que la señora
Blanca Prado estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde
el 1º de julio de 2008, en el Grupo Poblacional Madres Comunitarias, hasta el
24 de enero de 2014, pues a partir de esta fecha fue suspendida por presentar
más de 6 meses de mora en el pago de los aportes, como lo establece el Decreto
3771 de 2007, tiempo durante del cual obtuvo 407.14 semanas subsidiadas.
Señala,
que en cumplimiento a lo estipulado en dicho decreto y atendiendo el procedimiento
establecido para retirar a un beneficiario del Programa de Subsidio de Aporte
en Pensión, avalado por el Ministerio de Trabajo mediante Memorando Nº 202130
de 27 de diciembre de 2012, esta entidad procedió a desvincular a la accionante
con el debido rigor y apego al debido proceso, notificándola de esta decisión
el 27 de enero de 2014.
Indicó
que la normatividad que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión para
las Madres Comunitarias es el Decreto 3771 de 2007, modificado por el Decreto
455 de 2014, “por el cual se reglamenta la administración y el
funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” y el Decreto 605 de 2013
por medio del cual se establecieron las condiciones para el acceso al Subsidio
de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las
personas que dejaron o dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los
requisitos para acceder a la pensión y se reglamentaron los artículos 164 y 166
de la Ley 1450 de 2011.
Finalmente,
manifestó que el Consorcio Colombia Mayor no ostenta la calidad de Fondo de
Pensiones, razón por la cual no puede informar si la señora Blanca Prado se
encuentra o no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y cuantas
semanas cotizadas acredita, pues dicha función o competencia radica en cabeza
de las entidades administradoras de los fondos de pensiones.
·
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
El
10 de febrero de 2015, el Coordinador del Centro Zonal Norte de Santander de
Quilichao de esta institución allegó la siguiente documentación:
·
Copia de la Ley 89 de 1988, por la cual se asignan recursos al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
·
Copia del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictan
disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.
·
Copia del Acuerdo 21 de 1996, por medio del cual se dictan
lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y
funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.
·
Copia del Acuerdo 50 de 1996, por medio del cual se dictan
lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios del Bienestar.
·
Copia de la Resolución 706 de 1998, por medio de la cual se
dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios
de Bienestar.
·
Copia del lineamiento técnico administrativo, modalidad Hogares
Comunitarios de Bienestar en todas sus formas.
·
Copia del contrato de aporte Nº 19262012-191, celebrado entre el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional del Cauca y la
Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios,
COOMHOGAR.
·
Copia de la Ley 509 de 1999, por medio de la cual se disponen
unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad
Social y se otorga un Subsidio Pensional.
·
Copia de la carta circular 38 de 2000, por medio de la cual se da
las instrucciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud respecto
de la afiliación, pago de aportes y cobertura del Sistema General de Seguridad
Social en Salud para las madres comunitarias y sus beneficiarios.
·
Copia de la Ley 1023 de 2006, por medio de la cual se vincula el
núcleo familiar de la madres comunitarias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
·
Copia de la Ley 1187 de 2008, por medio de la cual se adiciona un
parágrafo 2º al artículo 2º de la Ley 1023 de 2006.
·
Copia de la Ley 1607 de 2012, por medio de la cual se expiden
normas en materia tributaria.
·
Copia del Decreto 289 de 2014, por medio de la cual se reglamenta
la vinculación laboral de la Madres Comunitarias.
·
Copias de las actas y recomendaciones realizadas al hogar de la
señora Blanca Flor Prado.
·
Copia de solicitud de subsidio pensional.
·
Copia de la reunión realizada con los padres de familia.
·
Blanca Flor Prado
El día 12 de
marzo del año en curso, el señor Fredy Arboleda Ortiz remitió al correo
institucional de esta Corporación los documentos que a continuación se
relacionan, los cuales fueron radicados en la Secretaría General de Corte
Constitucional el día 16 de marzo del mismo año.
·
Copia de la historia clínica de la señora Blanca Flor Prado.
·
Copia de la Resolución No. GNR 116752 del 30 de mayo de 2013 expedida
por COLPENSIONES, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de
vejez, solicitada por la señora Blanca Flor Prado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, por decisión de la respectiva Sala de
Selección.
2.2. Problema jurídico y
planteamiento del caso
La señora Blanca
Flor Prado presenta acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa
Social Hogares Comunitarios del Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca), al
considerar que su desvinculación
del Programa después de prestar sus servicios por más de 20 años, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada.
Por lo anterior, y con fundamento en su
estado de salud, la accionante solicita: (i) se declare la existencia de un
contrato realidad con las entidades accionadas, (ii) se ordene el pago de una
pensión sanción por el servicio prestado, (iii) el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir, y (iv) la inscripción en el régimen de seguridad
social y salud, además del pago de las cuotas adeudadas al sistema.
La Cooperativa
Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, en su escrito
de contestación indicó que entre esta entidad y la señora Blanca Flor nunca
existió un contrato laboral, sino el reconocimiento de una beca que le fue
otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentación de lunes a
viernes, como lo establece el artículo 1º y 4º del Decreto 1340 de 1995. Agregó,
que la suspensión de la beca otorgada a la señora Flor Prado, se fundó en el
incumplimiento de los estándares señalados para desarrollar con eficacia la
actividad educativa voluntaria que le fue encomendada a la accionante y no en
su estado de salud.
Por su parte, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1340 de
1995, la vinculación de las madres comunitarias no implica relación laboral
con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo,
ni con las entidades públicas que en el participan y que el cierre definitivo del hogar comunitario de la señora
Blanca Flor Prado se debió a una serie de irregularidades detectadas en las
visitas realizadas por funcionarios de esta entidad.
De otra parte, el
Consorcio Colombia Mayor, en condición de administrador fiduciario del Fondo de
Solidaridad Pensional, dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión
creado por el Decreto 3771 de 2007 y modificado por el Decreto 455 de 2014,
señaló que el Consorcio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez
que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales
y reglamentarias. En el caso concreto, acredita el número de semanas
subsidiadas a la señora Prado, en relación con los aportes a pensión, a la vez
que informa que la accionante se encuentra desvinculada del Programa desde
febrero de 2014, por mora superior a seis (6) meses. Agrega que la
certificación de las semanas cotizadas por la señora Blanca Flor Prado
corresponde al fondo de pensiones al cual esté afiliada, es decir,
Colpensiones, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia
T-482 de 2012.
El Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor, al considerar
que no cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la misma,
pues fue instaurada dos (2) años después del hecho que generó la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales y además cuenta con otros medios de
defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
De acuerdo con lo
expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar:
·
Si
entre la señora Blanca Flor Prado y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del
Programa Social Hogares, existió una relación de carácter laboral.
·
Si el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro
Zonal Norte, y la Cooperativa
Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de
esta misma ciudad vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al
debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Blanca Flor
Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, en el que prestaba
su servicios como madre comunitaria.
Para resolver el problema jurídico
planteado, procederá esta Sala a examinar (i) los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela; (ii) naturaleza del Programa Hogares Comunitarios;
(iii) relación jurídica
entre las madres comunitarias y las entidades administradoras del Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar para la época en que la accionante cumplió la labor
de madre comunitaria; (iv) régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social
Integral de las madres comunitarias, en materia de salud y pensión para el
momento en que la tutelante se desempeñó como madre comunitaria; (v) régimen
jurídico del cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar; y (v) estudio del
caso concreto.
2.3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo
86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, al que podrá
acudir toda persona en cualquier momento y lugar para la protección de sus
derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos
que la acción se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y no haya transcurrido más de diez días entre la solicitud de
tutela y su resolución.
En
este sentido, y atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, se han
reconocido como requisitos de procedibilidad de esta acción la subsidiariedad y
la inmediatez.
·
Subsidiariedad
Si
bien es cierto que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela no procede cuando el accionante cuente con otros recursos o
medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido dos excepciones a esa regla
general: la primera de ellas, cuando a pesar de existir otros medios de
defensa, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección
de los derechos fundamentales, evento en el cual, procederá la tutela como
mecanismo principal y definitivo; y la segunda, cuando a pesar de la existencia de
otros medios judiciales idóneos, se interpone como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.[1]
Al respecto, se ha indicado que el medio
judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni
eficaz cuando, no resuelve el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución pronta,[2] es
decir, que no restablece los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En
consecuencia, la idoneidad del medio judicial debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental afectado.
En esta
dirección, la Sentencia T-662 de 2013[3] reiteró
la posición establecida por la Corte en cuanto precisa que “la sola existencia
de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la
improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe
ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado
de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de
la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con
algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez
encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni
tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.”
Bajo esta
misma línea, se encuentra que mediante Sentencia T-222 de 2014 la Corte sostuvo que “no puede
predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.
Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a
fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social
de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo
constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de
eficacia de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías
ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar
el mencionado trámite constitucional.”
Sobre la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable se ha señalado que este perjuicio debe ser “(i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras
conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii) urgente, lo que significa que la medida que se
requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el
fin de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no
basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser
relevante lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.”[4] (Se resalta fuera del texto original).
Bajo este contexto, esta Corporación
ha reiterado que aunque es cierto que los funcionarios judiciales competentes
deben velar por preservar el carácter subsidiario de la tutela, y por ende,
hacer un estudio juicioso y estricto de este requisito, hay casos en los cuales
dicho estudio se debe efectuar con un criterio más amplio, como sucede cuando
la persona que promueva la acción de tutela sea un sujeto de especial protección constitucional (niños, mujeres cabeza de familia,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema).[5]
Con tal objeto, corresponde al juez constitucional,
atendiendo las particularidades de cada caso (i) identificar si existe o no
otro medio de defensa judicial, (ii) de existir, verificar la idoneidad del
mismo, esto es, si dichas acciones protegen
eficazmente los derechos fundamentales invocados y (iii) determinar si es
necesaria la procedencia de la acción de tutela para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos
fundamentales.[6]
·
Inmediatez
Este
requisito de procedibilidad tiene su fundamento en la finalidad con la que fue
creado el mecanismo de la acción de tutela, cual es, la de brindar una protección
inmediata y efectiva a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Por tal motivo, solicitar y aceptar un amparo constitucional que no haya sido
presentado dentro de un término razonable, sería desvirtuar y burlar el alcance
jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela.[7]
Al respecto, en
Sentencia T-530 de 2009 se reiteró lo establecido en la SU-961
de 1999 en cuanto estableció que la razonabilidad del tiempo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, la cual debe ser examinada en cada caso
concreto y por ende corresponde al juez constitucional, de acuerdo a los hechos
que se planteen, establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
En razón
a ello, se estableció que para que el juez de tutela pueda determinar si se
cumple o no con el requisito de inmediatez, éste debe verificar si: (i) existe
un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[8]
A partir de estas nociones, en Sentencia
T-313 de 2005 se
concluyó que “este es un requisito material que hace parte del
estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las
circunstancias específicas del caso bajo examen, concluye que existió una
omisión injustificada del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por
tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo
considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se
encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la
imposibilidad física de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la
exigencia de la inmediatez”
De la misma manera, en Sentencia T-142
de 2012, la Corte reafirmó que es deber del juez constitucional en cada caso particular, valorar las
circunstancias por las cuales el solicitante pudo haberse demorado para
interponer la acción, de acuerdo con los hechos y con base en ello, determinar
si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable que
revista dichas características, pues de manera excepcional ha procedido la
acción de tutela a pesar de haber sido interpuesta de manera tardía, cuando el
servidor judicial encuentra justificada la demora.
En este orden,
la jurisprudencia constitucional ha reseñado algunos eventos que por supuestos
no son taxativos, en los cuales se puede presentar la situación antes descrita:
“(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que
hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii)
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en
la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente
autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.[9]
2.4. Naturaleza del Programa Hogares
Comunitarios
A lo largo de la historia, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ha venido desarrollando una serie de medidas de
asistencia, protección y educación a favor de los niños y niñas más vulnerables
del país, a través de servicios asistenciales, pedagógicos, preventivos y
promocionales, con la partición de la comunidad, con el fin de garantizar sus
derechos fundamentales.
Es así, como a finales del año 1986,
luego de un proceso de investigación y evaluación aplicado a los programas
implementados con el fin de garantizar los derechos de los niños, de aumentar
su cobertura y de buscar mayor participación de las familias y de la comunidad,
el Consejo Nacional de Política Económica
y Social (CONPES), aprobó el Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar,
como “una estrategia de desarrollo humano y una nueva concepción de
atención, para cubrir la población infantil más pobre de zonas urbanas y
núcleos rurales”[10]
En esa dirección, se creó el Programa Hogares
Comunitarios de Bienestar, mediante Ley 89 de 1988, que en su artículo 1º,
parágrafo 2º, define que son Hogares Comunitarios aquellos que se constituyen a
través de becas que otorga el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
a estas familias con miras a atender las necesidades básicas de nutrición,
salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos
sociales más vulnerables del país.[11]
En desarrollo de esta ley, el Decreto 1340 de 1995
consagró:
·
El deber del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar de determinar los criterios, parámetros y procedimientos
técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del
programa, así como el de coordinar sus acciones con las entidades
territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y,
·
El deber de la comunidad para
ejecutar de manera directa el funcionamiento y desarrollo del programa, a través
de la Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.
El Instituto expidió el Acuerdo 21 de 1996 “Por el
cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la
organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.
El citado Acuerdo estableció en sus artículos 2º y 6º,
que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar será ejecutado a través de
Asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se verán
beneficiados por éste, quienes podrán celebrar contratos de aporte con
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de administrar los
recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad,
previa a la tramitación de su personería jurídica ante el ICBF. Aclaró, que los
recursos a los que se hace referencia en este Acuerdo, serán destinados al
financiamiento de la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión
y la evaluación de los hogares comunitarios[12].
La
Asociación de Padres responsable del cumplimiento del contrato de aporte, es la
que designa a las madres comunitarias, personas que se encargarán de la atención
de los menores, para lo cual recibirán unos aportes destinados a atender las
necesidades básicas del hogar comunitario (material didáctico de consumo y
duradero, ración alimentos, reposición de la dotación, aseo y combustible) de
conformidad con normas técnicas y administrativas dictadas por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.[13]
Adicionalmente,
se indica que las personas que acepten y quieran participar en el Programa Hogares
Comunitarios del Bienestar, en calidad de madres comunitarias, lo harán
mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria.
De acuerdo con estas disposiciones, se establecieron las
siguientes características para la operación y organización del programa: (i)
un espacio para el cuidado y atención de los niños y niñas ( el espacio puede ser
la casa de la madre comunitaria o uno cedido por un apersona pública o privada),
que cumpla con unas condiciones físicas, ambientales y de seguridad necesarias
para el crecimiento y desarrollo del mismo; (ii) el hogar comunitario
funcionará bajo el cuidado de una madre o padre comunitario, que posea vivienda
adecuada, comportamiento moral y social, con buena salud y tiempo suficiente
para dedicarse al cuidado y atención del menor; (iii) el servicio de madre
comunitaria será prestado como un trabajo solidario y voluntario; (iv) los Hogares
Comunitarios del Bienestar atenderán niños menores de siete años, los cuales
serán organizados en grupos con edades diferentes que aseguren su proceso de
socialización e interacción familiar; (v) los Hogares Comunitarios del
Bienestar se organizaran de acuerdo a las necesidades de los niños y de los
padres de familia y; (vi) las madres comunitarias serán responsables de su
vinculación y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de
conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que se
expidan sobre la materia.[14]
Con fundamento en lo anterior, procederá esta
Corporación a estudiar la relación jurídica entre las madres comunitarias, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades administradoras del
Programa Hogares Comunitarios, el régimen jurídico del Sistema de Seguridad
Social en salud y pensión de las madres comunitarias y el régimen jurídico para
la desvinculación y cierre de un hogar comunitario.
2.5. Relación jurídica entre las madres comunitarias y
las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios del Bienestar. Reiteración
jurisprudencial.
El
artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 estableció que “La vinculación de la
madre comunitaria, así como la de las demás personas y organismos de la
comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo
solidario, constituye contribución voluntaria de los miembros de la comunidad
al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no
implica relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se
organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo.” (Lo
resaltado no es del texto original)
De igual manera,
el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de
Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y se dictan otras disposiciones” señaló que la
participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por
el ICBF en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o
entidades responsables por la ejecución de los programas, pues dicha
participación es un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada
por ésta.
En igual sentido,
la Corte Constitucional ha sostenido que:
“En
ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal
al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y
procedimientos técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo
hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su
servicio, sino el valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer
las necesidades básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y
que tiene como fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero,
ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su
cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos
constitutivos del contrato de trabajo.
Tampoco
existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de
dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos
conforme a los cuales pueda configurarse una vinculación de esta
naturaleza.
De
lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios,
parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la
organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios del
Bienestarde Bienestar, éste no es el empleador de las madres comunitarias; por
tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral
entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil
entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con la cual
colabora.”[15]
No obstante, el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
(PIDESC) dentro del tercer informe presentado por Colombia en el año 1995,
manifestó su preocupación en torno al desarrollo del Programa de madres
comunitarias, razón por la cual recomendó “mejorar la formación de las
madres comunitarias y regularizar su situación laboral.”
Acogiendo
parcialmente la anterior recomendación, Colombia incluyó a las madres
comunitarias en el Sistema de Seguridad Social, con algunas particularidades. En
el año 2001[16],
el Comité del PIDESC reiteró la recomendación realizada en el año 1995 en el
sentido de regularizar la condición laboral de las madres comunitarias y
considerarlas como trabajadoras para que tuvieran derecho a percibir un
salario mínimo.
En este punto,
resulta importante resaltar la Sentencia T-628 de 2012, en la que la Corte, al
estudiar el caso de una señora portadora de VIH, quien tras ser retirada del
programa de madres comunitarias, según ella por su enfermedad, después de haber
desempeñado dicha actividad por 21 años, esta Corporación determinó respecto de
la naturaleza de la relación entre el Estado y las madres comunitarias según
las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la igualdad
sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación contra
la mujer que:
“Si bien la
legislación debe evolucionar progresivamente en el sentido recomendado por el
Comité del PIDESC, el hecho de que las normas actuales excluyan la relación
laboral entre las madres comunitarias, el ICBF y las asociaciones que
participan del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestarde Bienestar no es
violatorio per se del derecho a la igualdad de las mujeres. En virtud del
principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el
artículo 53 de la Constitución, la naturaleza laboral de una relación no
depende de lo que lo que estipulen las normas o los contratos sino de si en la
realidad se presentan las características de tal relación, especialmente la
subordinación. Con base en dicho principio constitucional, toda persona,
incluida cualquier madre comunitaria, puede solicitar ante los jueces
competentes el reconocimiento de una relación laboral, acreditando los
requisitos necesarios para ello según el ordenamiento jurídico vigente.
Serán
violatorias del derecho a la igualdad aquellas diferencias entre el régimen
del trabajo subordinado y el régimen especial de las madres comunitarias
que configuren discriminación contra la mujer.” (Se resalta fuera del
texto original)
En este orden, la
Corte indicó que se ha constituido una discriminación que viola el derecho a la
igualdad de las mujeres dentro del programa de madres comunitarias, toda vez
que estas reciben una retribución económica que no equivalga al menos al
salario mínimo legal mensual de los trabajadores subordinados, a pesar de no
existir ninguna diferencia entre estos en cuanto al sistema de seguridad social
(aportes a seguridad social)[17]
y jornada de trabajo[18].
“Podría argumentarse que la diferencia que se acusa de
discriminatoria tiene una justificación debido a que las madres comunitarias no
tienen, por regla general, una relación laboral con el ICBF ni con las
instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios del
Bienestarde Bienestar y por esta razón el Estado no está obligado a tratarlas
de la misma forma que a los trabajadores subordinados.
Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en
cuenta que, como se vio, el régimen jurídico de las madres comunitarias no es
el de las personas que trabajan por contrato de prestación de servicios, sino
uno intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue
configurado autónomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogió dotarlo
de una jornada máxima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo
no podía, al mismo tiempo, excluir el salario mínimo mensual, sin incurrir en
discriminación sexual en el sentido ya indicado.”
En aquella
oportunidad, la Corte Constitucional ordenó al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que iniciará un proceso
interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva
pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual
vigente para entonces.
Con fundamento en
lo anterior, y con el fin de eliminar toda clase de discriminación contra la
mujer como lo estableció la Corte Constitucional y lo recomendó el Comité del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el
artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 dispuso:
“Durante
el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y
Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán
diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las
madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo
anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda
etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se
hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres
Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o
su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres
sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,
proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto
durante el mes.”
Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los años 2013 y
2015 y particularmente, a partir del año 2014, el régimen jurídico de
las madres comunitarias pasó de ser un régimen jurídico especial a convertirse en
un régimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la
citada Ley 1607 de 2012 que dispuso que durante el año 2013 la beca o
bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor
de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio
especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General
de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se
produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral
de las madres comunitarias con las entidades
administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[19], de manera que cuenten con todos los derechos y
garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la
modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social[20].
En
relación con la transición gradual del régimen jurídico anterior a uno nuevo, en
la sentencia T-478 de 2013 esta Corporación revisó los fallos de
tutela proferidos dentro de la acción de tutela formulada por una madre
comunitaria que exigía el restablecimiento de sus derechos que estimaba
vulnerados, porque se le dejó de pagar el subsidio a los aportes a pensión. En
ese caso, la Corte analizó el régimen legal aplicable a las madres comunitarias
y encontró que el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 había establecido medidas
progresivas tendientes a mejorar la situación de quienes realizan actividades
como madres comunitarias, entre otras, la asignación gradual de una
remuneración que llegue a equivaler al valor del salario mínimo legal vigente y
finalmente, la formalización laboral. En este fallo, la Corte concluyó que:
“(…) el régimen jurídico de las madres comunitarias
actualmente se encuentra en un período de transición, ya que en el año 2014
debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la
que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que
durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres
comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente”. (se resalta)
Ahora bien, aunque está claro el régimen
jurídico actual aplicable a las madres comunitarias, en virtud de las reformas
mencionadas, la Sala advierte que subsiste la situación de aquellas personas
que laboraron durante varios años en el Programa de Hogares Comunitarios de
Bienestar bajo el sistema especial anterior a 2012 y dejaron de ser madres
comunitarias antes de que entrara en vigencia el nuevo régimen jurídico. Para
atender la situación de estas personas, el legislador creó un subsidio de
subsistencia cuyas particularidades se verán en el acápite siguiente.
2.6. Régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral
de las madres comunitarias
La
Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y reglamenta el Sistema de Seguridad Social Integral, establece como unos de sus objetivos la
implementación de mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, garanticen a
la población sin capacidad económica suficiente,
como lo son las madres comunitarias, acceder al sistema y al otorgamiento de
las pres...
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