T-130-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-130/14
DERECHO DE LA SALUD-Caso en que madre en calidad de agente oficioso solicita a EPS atención
integral y manejo interdisciplinario para tratar la esquizofrenia paranoide de
su hijo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
El
objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el
mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas,
cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le
pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales
en cuestión.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de tutela por inexistencia de vulneración de derecho a la
salud por cuanto no existe un hecho generador de la presunta afectación
DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que hace
cinco años un médico no valora al agenciado para que se ordene y autorice lo
pretendido
Referencia: expediente T-4.108.100
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Gloria
María Cardona De Díaz, en calidad de agente oficioso de John Edwin Díaz Cardona,
contra Emssanar E.S.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira correspondiente al trámite de
la acción de amparo constitucional impetrada por Gloria María Cardona De Díaz,
en calidad de agente oficiosa de su hijo de John Edwin Díaz Cardona, contra
Emssanar E.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. 1. Hechos
1.1.1. John Edwin Díaz Cardona, hijo de la señora Gloria María Cardona De
Díaz, cuenta con 29 años de edad, es beneficiario del Régimen Subsidiado en
Salud a través de Emssanar E.S.S. y sufre de Esquizofrenia Paranoide
diagnosticada el 24 de enero de 2009.
1.1.2. En la actualidad y desde hace cinco meses, el señor Díaz Cardona se
muestra renuente a ingerir el medicamento que controla su patología y además se
ha vuelto agresivo, al punto que la actora, tal y como lo sostuvo, se vio
forzada a abandonar su casa el día 31 de mayo de 2013, pues el agenciado golpeó
a su nieta.
1.1.3. La accionante afirmó que le ha tocado dormir a la intemperie o en
casas ajenas[1],
ya que no tiene un lugar de habitación distinto al de su residencia.
Adicionalmente manifestó ser una mujer enferma, pues padece hipertensión y
sufrió una fractura de la epífisis superior del humero derecho en octubre de
2012.
1.1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la tutelante decidió dirigirse al Centro
Médico Un Ángel del Camino, establecimiento en el que hace cuatro años,
por motivos psiquiátricos, estuvo recluido su hijo, con el fin de volverlo
internar y lograr su estabilización.
1.1.5. El intento por recluir al señor Díaz Cardona en aquel centro resultó
fallido, pues en la institución le cobraron la suma de $2,000,000.00 mensuales,
monto que dada la edad (68 años) y situación económica de la señora Gloria
María Cardona De Díaz, le fue imposible pagar, pues sostuvo ser madre cabeza de
familia y no contar con empleo o ingreso económico fijo alguno, ya que la única
ayuda que recibe es la de su hija, que reside en España, y quien únicamente le
paga el arriendo y colabora con la alimentación. Así mismo, indicó que los
servicios domiciliarios se pagan con los ingresos esporádicos de su nieta[2].
1.1.5. John Edwin Díaz Cardona desde hace cinco años no es valorado por ningún
médico, y tampoco ha acudido a Emssanar E.S.S., pues él mismo lo impide.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Gloria María Cardona De Díaz, agenciando los derechos
de John Edwin Díaz Cardona, mediante acción de
tutela interpuesta el día dos
de agosto de 2013, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la
vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados tanto a ella como
a su hijo y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar a John Edwin Díaz Cardona una atención integral y
un manejo interdisciplinario para tratar la patología que le aqueja, y su
internación en un centro psiquiátrico para lograr estabilizarlo.
1.3. Contestación de la entidad accionada
Claudia Patricia Muñoz Rayo, abogada de la empresa
Emssanar E.S.S., se opuso a las
pretensiones de la actora expresadas en el escrito de tutela.
Así
pues, en cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la accionante nunca se acercó
a la entidad para pedir la internación de su hijo, motivo por el cual, no hay
evidencia de al menos una orden médica expedida por algún médico tratante de John Edwin Díaz Cardona que avale o
determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco una negación del
servicio requerido por la peticionaria.
No obstante lo anterior, atendiendo a la situación planteada en la acción de
tutela, Emssanar E.S.S. procedió a generar autorización de servicios médicos (consulta
con medicina especializada - psiquiatría) para la atención de la
Esquizofrenia Paranoide que sufre el señor Díaz Cardona[3], con el fin
de que la IPS Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí (Valle) “verifique
la condición de salud del mentado usuario, y de esta manera se continúe con el
tratamiento que requiere para el manejo de su patología y si es conveniente y
el médico tratante considera la interacción en este centro de atención para la
salud mental, se procederá de conformidad”[4].
Finalmente,
la entidad demandada solicitó al juez de tutela integrar debidamente el
contradictorio, y, en consecuencia, vincular al Ministerio de Protección Social
y a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, por cuanto correspondería al
ente territorial responder por el suministro de los servicios e insumos no
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en caso de que estos
eventualmente fueren ordenados por el juez de tutela.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. Primera instancia
Una
vez efectuado el reparto de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, mediante
auto interlocutorio número 1347 del dos de agosto de 2013[5], admitió la
solicitud, citó a la actora para que ampliara los hechos de la demanda, vinculó
a la Alcaldía Municipal de Palmira, a la
Secretaría de Salud Municipal del mismo municipio, a la
Gobernación del Valle del Cauca y a la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca[6], y
finalmente, como medida provisional, ordenó a Emssanar E.S.S. y a la
Secretaría Departamental de Salud valorar de forma inmediata al señor Díaz
Cardona a través de un médico especialista, con el objeto de controlar su
estado de salud y determinar la viabilidad de su reclusión en un centro médico
adscrito a dichas entidades.
Posteriormente, mediante sentencia del 16 de agosto de
2013[7],
el Juzgado mencionado decidió denegar la acción de tutela, pues consideró que
la orden para la realización y “la idoneidad de los tratamientos médicos
está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud”[8], y
que a pesar de que el agenciado sufre una enfermedad de tipo mental, su
progenitora no ha solicitado o adelantado ninguna diligencia ante la entidad
accionada, con el fin de que su hijo sea valorado por los médicos especialistas
para que estos, a su vez, le prescriban el tratamiento médico adecuado; motivo
por el cual, el juez concluyó que “no se ha dado negación alguna por parte
de la accionada”[9].
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante
concerniente a la internación de su hijo en un centro psiquiátrico, el juez
consideró que al no existir orden o prescripción del médico tratante para ello,
a él “le está vedado adentrarse a campos en donde no es perito… pues sus
conocimientos técnicos y científicos no son los llamados a determinar la
necesidad de un servicio o procedimiento médico…Así, no puede la acción de
tutela ser una vía expedita para imponer u ordenar el suministro de servicios
médicos o suministros cuando no existe una orden de galeno que la soporte, pues
[un] Juez no está llamado a sustituir los criterios y conocimientos del
médico sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente”[10].
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y
como se desprende de la contestación de Emssanar E.S.S. a la acción de amparo,
la entidad generó una autorización para que el agenciado sea atendido por un
médico psiquiatra y éste determine la necesidad de su internación en un centro de atención para la salud mental, el
juez de tutela, debido a los
cuadros de agresividad a los que hizo mención la actora, ordenó a la entidad
accionada “que el día de la cita con el médico psiquiatra, preste el
servicio de ambulancia con el personal apto para el traslado del señor JHON
EDWIN DIAZ CARDONA”[11].
III. PRUEBAS
A continuación se
enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1.
Diagnóstico fechado el
24 de enero de 2009 y suscrito por la médica psiquiatra Ana María Guerra del
Centro Médico Un Ángel del Camino, en el que se evidencia la esquizofrenia paranoide
que padece John Edwin Díaz
Cardona.[12]
2.
Carné de afiliación de John Edwin Díaz Cardona al régimen subsidiado de salud a través de
Emssanar E.S.S.[13]
3.
Autorización número
20131219710 expedida el 12 de agosto de 2013 en la cual se concede el servicio
de consulta con medicina especializada en psiquiatría a John Edwin Díaz Cardona en la
Fundación Salud Mental del Valle – Jamundí.[14]
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
4.2. Procedencia de la acción
constitucional
Previo
al análisis de fondo de cualquier caso, el juez constitucional debe verificar la
procedibilidad del mecanismo de amparo. Así pues, conforme a los Artículos 86
de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de
procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías
fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto
demandado; b) legitimación de las partes; c) inexistencia o agotamiento de los
medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en
un término razonable (inmediatez).
4.2.1 Improcedencia de la
acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se
pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de
1991[15]]”[16].
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna
improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del
agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o
vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17]
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la
SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19],
al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto
de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991],
se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la
autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito
lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos
fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente
requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones
u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20],
ya que “sin la
existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay
conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21].
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que
las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de
acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no
se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio
del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el
principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un
indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario
pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico
como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,
para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de
sus derechos”[22].
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre
ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda
determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe
declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Ahora bien, de los hechos expuestos en este caso por
la agente oficiosa se observa que a John Edwin Díaz Cardona hace cinco años no lo valora un médico, y que
no lo ha llevado a Emssanar E.S.S. para que allí le ordenen y autoricen lo
pretendido en sede de tutela, pues él mismo lo impide. Lo que concuerda con las
demás pruebas allegadas al proceso, pues estas muestran que la última valoración
diagnóstica que se le realizó fue el día 24 de enero de 2009 por una médica particular
especialista en psiquiatría.
Igualmente, Emssanar
E.S.S. sostuvo que la accionante nunca se ha acercado a la entidad para pedir
la atención integral o la internación de su hijo, motivo por el cual, no existe
evidencia de siquiera una orden médica expedida por el médico tratante de John Edwin Díaz Cardona, que avale o
determine la solicitud elevada por la tutelante, ni tampoco hay prueba o
indicio de alguna negación del servicio requerido por la peticionaria.
En este orden de ideas, atendiendo a las
consideraciones expuestas anteriormente, la
Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa
u omisiva, que haya podido concluir con
la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la
peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado y su madre, o hacer un juicio de reproche a
la entidad accionada.
A dicha apreciación se arriba, ya que Emssanar E.S.S. nunca negó expresa o tácitamente el
servicio y la atención solicitada por la accionante en sede de tutela, ni
tampoco se abstuvo de hacer algo debiéndolo realizar, ya que resultaría
contrario a la realidad y a la lógica que rodea nuestro Sistema de Seguridad
Social en Salud, exigir a las entidades prestadoras del servicio que hagan una
persecución o un seguimiento constante a la vida de cada uno de sus afiliados
con el fin de que siempre verifiquen si hay alguna afección en el estado de
salud que los esté aquejando.
En consecuencia, analizar en este caso la existencia
de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora
resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta
afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se
pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora
Cardona de Díaz es improcedente.
De igual forma, y también relacionado con la
procedencia del mecanismo de amparo, la Sala considera que antes de examinar el
fondo del asunto habría que ser determinada con plena certeza la legitimación[23]
de la señora Gloria María Cardona de Díaz para acudir a la presente acción
agenciando los derechos de su hijo, teniendo en cuenta: (i) que la regla
general para la interposición de la acción de tutela, en virtud del principio
de autonomía, es que las personas actúen por si mismas o través de sus
representante, convirtiéndose la agencia oficiosa en una figura excepcional[24],
y (ii) que la patología que padece el señor Díaz Cardona, a pesar de ser una
enfermedad mental, no necesariamente constituye un impedimento o incapacidad
que vicie o limite de forma absoluta su consentimiento[25]. Debiendo
para ello, contar con los suficientes fundamentos empíricos, técnico-científicos,
actuales y concretos, que en el presente caso no se encuentran, para poder deducir
con total claridad que el estado actual de salud mental del señor Díaz Cardona anula
completamente su voluntad, de manera que se pueda llegar a pensar que realmente
el agenciando no está en condiciones de promover su propia defensa.
No obstante lo anteriormente explicado, esta Sala,
atendiendo a la situación fáctica y a la pretensión expuestas por la señora Cardona De Díaz, reconoce que el derecho
al diagnóstico[26]
de su hijo es una garantía imprescindible para la óptima prestación del
servicio de salud que se le debe brindar, más aún si se tiene en cuenta que
aproximadamente desde hace cinco años contados a partir de la interposición de
la acción de tutela, se repite, no por negativa o negligencia alguna de
Emssanar E.S.S., no lo valoraba un médico especialista, pudiendo haber variado
en este lapso su estado de salud mental y la patología que en el 2009 le fue
diagnosticada.
Por lo anterior, el día 06 de marzo de
2014 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó vía telefónica[27]
con Gloría María Cardona, y pudo constatar que efectivamente Emssanar E.S.S. ejecutó el
servicio de salud que en la autorización número 20131219710 dispuso a favor del
señor Díaz Cardona[28], y fue un médico psiquiatra quien
determinó el procedimiento a seguir de acuerdo al estado de salud mental en el
que se encontraba el agenciado[29]. Al respecto, la actora informó que
fue ordenada la reclusión de su hijo por 45 días en un centro especializado
donde lograron estabilizarlo y controlar su patología. Finalmente, sostuvo que
en la actualidad John Edwin Díaz, pese a que se encuentra medicado para tratar
su enfermedad, goza de una salud mental relativamente estable y tranquila.
No obstante lo arriba mencionado podría
dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[30], sostener aquello sería admitir que a
pesar del efectivo acaecimiento de una acción u omisión atentatoria de
garantías fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal
conclusión carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se
explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación
por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar que un
comportamiento atentatorio de garantías fundamentales haya cesado[31].
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 16 de agosto de 2013, y en
su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Gloria María Cardona De Díaz, en calidad
de agente oficiosa de su hijo John Edwin Díaz Cardona, contra Emssanar E.S.S.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El 06 de agosto de 2013, la accionante afirmó lo siguiente: “en esos
momentos estamos en la casa de un tío por parte de papá de mi nieta”.
Cuaderno 1, folio 23.
[2]
Cuaderno 1, folio 23.
[3]
Tal y como consta en la orden de servicios de salud con número de autorización
20131219710 de fecha 12 de agosto de 2013, en la que se autorizó consulta por
medicina especializada-psiquiatría (cuaderno 1, folio 43).
[4]
Cuaderno 1, folio 31.
[5]
Cuaderno 1, folio 15.
[6]Al
respecto de esta decisión, la
Alcaldía Municipal de Palmira pidió desvincular de la acción de tutela al “Municipio
de Palmira – Secretaría de Protección en Salud”, pues consideró “que no
está entre las obligaciones de la Entidad para con los asociados, ordenar
medicamentos ni procedimientos quirúrgicos como el que manifiesta la tutelante
les están siendo negado”, motivo por el cual, concluyó que no ha vulnerado
o amenazado el derecho fundamental en cuestión. // Por su parte, la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca argumentó que no hay
fórmulas u órdenes médicas que sustenten lo pretendido por la accionante;
además, sostuvo que Emssanar E.S.S., y no el ente territorial, resultaría ser
la obligada a suministrar los servicios de salud de forma integral y oportuna
que requiere el paciente, teniendo en cuenta que la internación en centro de
salud mental se encuentra incluida en el POS-S, claro está, ello siempre y
cuando el médico tratante así lo disponga.
[7]
Cuaderno 1, folio 49.
[8]
Cuaderno 1, folio 53.
[9]
Cuaderno 1, folio 55.
[10]
Ibídem.
[11]
Ibídem.
[12]
Cuaderno 1, folios 5 y 6.
[13]
Cuaderno 1, folio 7.
[14]
Cuaderno 1, folio 43. Al respecto ver el folio 31 del mismo cuaderno.
[15] Capítulo a través del
cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
[16] Artículo 1° del Decreto
2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la
Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último
preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones
públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o
subordinación.
[17] El Artículo 5 del Decreto
2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con
lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
[18] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] M.P. Jaime Araújo
Rentaría.
[20] T-883 de 2008,
M.P. Jaime Araújo Rentaría.
[21] SU-975 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] T-013 de 2007
M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002
M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó
que “No se
puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos
que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades
públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra
uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de
un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la
Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la
discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del
derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser
incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto
necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho
fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración,
circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .
[23] Respecto de la
legitimación por activa para acudir a la acción de tutela, el Artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo constitucional se
podrá ejercer “en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[24] “la agencia oficiosa se constituye en una
institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de
indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite
recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de
sus derechos”. Sentencia
T-614 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[25] “Las personas
con esquizofrenia pasan por períodos en los cuales están mejor y peor: remisión
y recaída. Pueden vivir por largos períodos sin ningún síntoma, pero como la
esquizofrenia es a menudo una enfermedad crónica, requiere atención médica
continua, como la hipertensión y la diabetes. // (...) Haber sido diagnosticado
con esquizofrenia no significa que la persona necesita depender de otros para
tomar sus propias decisiones y hacerse cargo de ellos. Por lo contrario, la
mayoría de las personas con esta enfermedad manejan sus propios asuntos
exitosamente. // El mejor tratamiento para la esquizofrenia es la
administración de medicamentos antipsicóticos bajo la supervisión de un
psiquiatra, ya que la enfermedad se relaciona con un desequilibrio bioquímico.
Estos medicamentos reducen las alucinaciones, los delirios y los pensamientos
revueltos, pero muy pocos tratan adecuadamente el aislamiento social y la
apatía característica de la esquizofrenia”. Estudio realizado por la
Universidad de Texas y el “Harris County Psyquiatric Center”, publicado en
Internet, en el mes de enero del 2003. Citado en sentencia del 18 de mayo de
2005 proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Aprobado acta No. 039,
M.P. Alfredo Gómez Quintero.
[26] Respecto de esta garantía la sentencia T-274 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, explicó lo siguiente: “el derecho al examen de diagnóstico, que
se encuentra inmerso en el derecho a la salud y, a su vez, conserva una
inescindible relación con el derecho fundamental a la información vital, está
orientado a garantizar la consecución de los siguientes objetivos: (i)
Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a
profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero
presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) Determinar
con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto
nivel posible de salud”. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud
requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue señalado en
líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de
recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines
meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del diagnóstico y, por
ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. //
Así las cosas, el derecho al diagnóstico se encuentra contenido dentro de los “niveles
esenciales” que de manera forzosa ha de garantizar la organización estatal
en el caso del derecho a la salud. Su importancia adquiere una particular
dimensión dado que su eventual vulneración obstaculiza en la práctica el acceso
a los servicios y prestaciones establecidas para los regímenes contributivo y
subsidiado. // En esta dirección, su desconocimiento impide establecer con
grado de certeza, no sólo la patología padecida por los titulares del derecho
fundamental a la salud, sino adicionalmente cuáles son las prestaciones que deben
ser ofrecidas por el Sistema de Seguridad Social y, de contera, cuál es la
responsabilidad que resulta exigible a las Empresas Promotoras de Salud del
Régimen Contributivo y Subsidiado, a las entidades territoriales, al Fondo de
Solidaridad y Garantía, y demás autoridades que participan en el andamiaje del
aludido sistema.”.
[27] “Con base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad
que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el
ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en
ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales,
resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos
fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del
trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden
revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002,
T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007”
Sentencia T-065 de 2014,
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[28] “CONSULTA DE PRIMERA
VEZ – MEDICINA ESPECIALIZADA – PSIQUIATRIA”. Cuaderno 1, folio 43.
[29] Relacionado con este punto, no sobra hacer la
siguiente aclaración: Por
regla general, en el análisis de un caso en el que el accionante pretenda
servicios, medicamentos, insumos, o cualquier procedimiento de salud, se
requiere la experticia y los conocimientos técnicos y científicos de un
profesional de la salud que haya conocido y estudiado de primera mano las
condiciones del actor, y por tanto sea él quien con “el máximo grado de certeza
permitido por la ciencia y la tecnología” (sentencia T-274 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ) pueda
establecer el tratamiento médico que asegure un estado de salud aceptable a la
persona, ya que sólo un galeno es la persona apta y competente para determinar el
manejo de salud que corresponda, pues el juez constitucional “no puede
arrogarse estas facultades para el ejercicio de funciones que le resultan por
completo ajenas en su calidad de autoridad judicial” (sentencia T-274 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[30] Al respecto, el Decreto
2591 de 1991, en su Artículo 26, lo regula de la siguiente manera: “Si,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[31] En este sentido, la
sentencia T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, refiriéndose a la
ocurrencia de un hecho superado o un daño consumado, sostuvo que la acción de
tutela es improcedente “(ii) cuando la acción u omisión que atenta
contra las mismas [refiriéndose a las garantías fundamentales] no sea
actual, es decir, cuando ha cesado o se ha consumado” (subrayado fuera del
texto). En otras palabras, para que se genere el fenómeno del hecho superado,
se requiere necesariamente que “la acción u omisión que produjo la
interposición de la acción haya cesado” (subrayado fuera del texto,
sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.