T-130-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-130/11
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para obtener pago de honorarios adeudados a
concejales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
DERECHO AL MINIMO VITAL DE CONCEJAL-No
vulneración por no pago de honorarios
Referencia: expediente T-2759209
Acción de tutela instaurada por Jesús Anilio Mosquera Ibarguen contra
el Concejo Municipal de Medio San Juan.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de
marzo de dos mil once (2011).
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Condoto (Chocó).
I.
ANTECEDENTES
El
señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen presentó, mediante apoderado judicial,
acción de tutela contra el Concejo Municipal de Medio San Juan (Chocó), buscando
la protección efectiva de su derecho fundamental al mínimo vital, de
conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
-
Señala
que trabajó como concejal del Municipio de Medio San Juan (Chocó), en los años
2004, 2005, 2006 y 2007.
-
Afirma
que una vez concluido el período para el cual fue elegido, el Concejo Municipal
le quedó debiendo el pago de algunas sesiones de trabajo y excedentes de honorarios,
los cuales quedaron expresamente reconocidos en la Resolución 002 del 16 de
febrero de 2008.
-
Comenta
que a pesar de haber entablado diversas conversaciones con el Presidente del
Concejo para conseguir el pago efectivo de tales acreencias, dicha entidad no
ha procedido a solucionarlas.
-
En
razón de lo anterior, explica que promovió, el 3 de marzo de 2008, proceso
ejecutivo laboral en contra del Concejo Municipal de Medio San Juan, exigiendo
el pago de las obligaciones incumplidas y solicitando el embargo de las cuentas
bancarias de dicha Corporación. Manifiesta que el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina (Chocó) fue la autoridad judicial encargada de tramitar dicho proceso.
-
Relata
que dicha autoridad judicial, mediante mandamiento ejecutivo del veinticinco
(25) de junio del dos mil ocho (2008), ordenó al Concejo Municipal de Medio San
Juan que pagara al señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguén, de manera
incondicional, la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y
cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($44.494.340), así como los
correspondientes intereses moratorios causados desde el momento de exigibilidad
de la obligación hasta su pago efectivo.
-
Sin
embargo, señala que el Presidente del Concejo no ha acatado las órdenes
judiciales dictadas al interior del referido trámite, toda vez que se ha
abstenido de hacer “los descuentos pertinentes a dicho embargo.”
-
En
adición, refiere que fue demandado en un proceso ejecutivo de carácter civil y
que debe atender los gastos de sostenimiento de sus hijas Laura y Jamy Lizeth
Mosquera Andrade.
-
De
esa forma, asegura que la conducta de la entidad demandada de no realizar el
pago de lo adeudado constituye “una seria violación” a su derecho al
mínimo vital y al de sus hijos.
Como
consecuencia, el señor Mosquera solicita que se proteja su derecho fundamental
al mínimo vital, ordenando al Concejo Municipal de Medio San Juan que pague (i)
el capital adeudado por concepto de sesiones de trabajo y honorarios y (ii) los
intereses moratorios “reales” causados desde que se hizo exigible la obligación
hasta el momento de su pago efectivo.
2. Contestación de la entidad demandada
Dentro del término legalmente establecido para ello, el
Concejo Municipal de Medio San Juan rindió informe sobre los hechos que
motivaron la acción de tutela, solicitando al juez de instancia que negara la solicitud
de amparo de la referencia.
La entidad accionada, controvirtiendo lo señalado por
el señor Mosquera en su solicitud de amparo, manifestó que no es cierto que el
Presidente del Concejo se haya abstenido de realizar los descuentos ordenados
por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo laboral. Por el contrario,
afirmó que, a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), se habían retenido
cerca de veintitrés millones seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos
ochenta y cinco pesos ($23.655.585), los cuales fueron depositados en la cuenta
judicial del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Para acreditar lo anterior,
el Concejo Municipal adjuntó copia de los extractos bancarios y certificaciones
que reflejan los descuentos realizados; fotocopia de las consignaciones
efectuadas por dicha Corporación a la cuenta del juzgado y los títulos
judiciales librados por dicha autoridad judicial para hacer efectivas las sumas
de dinero depositadas.
Adicionalmente, el Concejo Municipal de Medio San Juan
descartó la existencia de una vulneración al derecho al mínimo vital del
peticionario, considerando que la
supuesta imposibilidad de atender sus necesidades básicas no se compadece con
la realidad, toda vez que el reclamante ha podido sobrevivir sin la prestación
económica debida por un término mayor a 1 año y 5 meses.
3.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó),
mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió
la protección al derecho fundamental al mínimo vital del peticionario.
En dicha providencia, la referida autoridad judicial –
luego de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de
acreencias laborales atrasadas - encontró que el señor Mosquera enfrentaba una
grave afectación a su derecho al mínimo vital y un perjuicio irremediable que
hacía meritoria la intervención del juez constitucional.
En efecto, el juez de instancia manifestó que la falta
de ingresos del señor Mosquera, aunada a la demanda ejecutiva civil que pesa en
su contra y las impostergables necesidades de alimentación, salud y educación
de sus hijos, eran circunstancias suficientes para entender seriamente
amenazado su derecho al mínimo vital, por lo cual concluyó que era
indispensable adoptar medidas de carácter urgente a través de la acción de
tutela.
De esa forma, el fallador ordenó de manera definitiva el
pago de las acreencias laborales relacionadas en la Resolución Núm. 002 de
2008, así como los intereses legales causados, “de acuerdo a lo dispuesto
por la Corte Constitucional en las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999”.
4.
Impugnación del Concejo de Medio San Juan
La
entidad accionada, inconforme con la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal
de Condoto, solicitó la revocatoria del fallo referenciado porque, en su
criterio, el juez desconoció flagrantemente que el accionante cuenta con otros
medios de subsistencia, “no solo por estar unido en matrimonio con una
docente, quien labora en la Institución Educativa Sagrada Familia” sino
porque “posee un negocio comercial que se encuentra radicado en el libro de
negocios de la Secretaría Económica y Financiera del Municipio accionado
denominado Billares Chucho, lo que genera impuestos de industria y comercio.”
En
adición, el Concejo de Medio San Juan calificó de lesiva para el patrimonio de
dicha Corporación la decisión proferida por el juez de instancia, dado que las
medidas adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el
señor Mosquera están siendo cumplidas a cabalidad y están satisfaciendo oportunamente
las acreencias reclamadas por vía de tutela.
La impugnación fue presentada por fuera del término
legalmente establecido.
5. Pruebas
-
Folios 7 a 9 del cuaderno de instancia, registros civiles de nacimiento de las menores Laura, Jamy Lizeth y
Luisa Camila Mosquera Andrade.
-
Folio 10 del cuaderno de
instancia, declaración extrajuicio de los señores Guillermo Amed Mosquera
Ibarguen y Didier Orlando Gamboa Asprilla.
-
Folios 11 y 12 del cuaderno de
instancia, recibos de matrícula de las menores Laura y Jamy Lizeth Mosquera
Andrade.
-
Folios 13 a 17 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva civil de Fausto Camilo Borja Moreno contra Jesús
Anilio Mosquera Ibarguen.
-
Folio 18 del cuaderno de
instancia, acta de la diligencia de embargo y secuestro de “un bien inmueble
ubicado en el barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan”.
-
Folios 24 a 26 del cuaderno de instancia, escritura pública de hipoteca de Jesús Anilio Mosquera Ibarguen a
favor de Fausto Camilo Borja, sobre “un bien inmueble ubicado en el barrio
Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan”.
-
Folio 27 del cuaderno de
instancia, folio de matrícula inmobiliaria de “un inmueble ubicado en el
barrio Porvenir de la ciudad de Andagoya Medio San Juan”.
-
Folios 29 y 30 del cuaderno de
instancia, demanda ejecutiva laboral de Jesus Anilio Mosquera Ibarguen contra la
Alcaldía y el Concejo de Medio San Juan.
-
Folios 34 a 36 del cuaderno de instancia, copia de la Resolución Núm. 002 de 2008 del Concejo Municipal de
Medio San Juan.
-
Folios 37 del cuaderno de
instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por Jesús Anilio Mosquera
Ibarguen contra la Alcaldía y el Concejo de Medio San Juan del veinticinco (25)
de julio de dos mil ocho (2008).
-
Folios 64 a 71 del cuaderno de instancia, demanda ejecutiva laboral de Yensen Arcadio Ruiz Rivas y otros
contra la Alcaldía y el Concejo de Medio San Juan.
-
Folios 72 a 74 del cuaderno de instancia, mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil del Circuito de
Istmina en el proceso ejecutivo laboral promovido por Yensen Arcadio Ruiz Rivas
contra la Alcaldía y el Concejo de Medio San Juan del veintisiete (27) de abril
de dos mil cinco (2005).
-
Folio 75 del cuaderno de
instancia, copia de la certificación expedida por el Juzgado Civil del Circuito
de Istmina, respecto de las sumas de dinero efectivamente entregadas a la parte
demandante en el proceso ejecutivo laboral iniciado por Yensen Arcadio Ruiz y
otros contra el Concejo Municipal de Medio San Juan.
-
Folios 77 a 83 del cuaderno de instancia, copia de los títulos judiciales librados a favor de la señora
Danny Palacios Baldosea.
-
Folios 84 a 97 del cuaderno de instancia, copia de los extractos bancarios de la cuenta del Concejo
Municipal de Medio San Juan.
-
Folio 120 del cuaderno de
instancia, certificado de registro en la base de datos del impuesto de
industria y comercio del establecimiento de comercio “Billares Chucho”
de la Secretaría Financiera y Económica del Municipio de Medio San Juan.
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Decreto de pruebas
Mediante
Auto del veintiséis (26) de enero del dos mil once (2011), el magistrado
sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas. Así, solicitó al Juzgado
Civil del Circuito de Istmina (Chocó) que informara detalladamente a esta
Corporación el estado actual del proceso ejecutivo laboral adelantado por el
señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen en contra del Concejo y Municipio de Medio
San Juan, radicado bajo el número 200800200-00-00 señalando (i) las actuaciones
procesales surtidas hasta la fecha, (ii) las medidas cautelares decretadas y
efectivamente practicadas sobre el patrimonio de las entidades demandadas,
(iii) las sumas de dinero efectivamente pagadas hasta la fecha y (iv) el saldo
pendiente por pagarse.
Idéntica
solicitud se realizó respecto del proceso ejecutivo laboral iniciado por el
señor Yensen Arcadio Ruíz Rivas y otros en contra del Concejo y Municipio de
Medio San Juan, radicado bajo el número 20050006700.
Atendiendo oportunamente dichas solicitudes, el Juzgado
Civil del Circuito de Istmina manifestó que “el proceso ejecutivo laboral de
Yensen Arcadio Ruíz Rivas y otros contra el Concejo Municipal de Medio San
Juan, Radicado 200500067-00 se encuentra con mandamiento de pago y decreto de
medidas del 27 de abril de 2005, por valor de $14.395.200, más los intereses
moratorios que se causen (folios 24 a 26), auto que aprueba reliquidación
(folio 81), se ha pagado la suma de $35.174.574 y falta por pagar $8.059.669.”
Respecto
del proceso ejecutivo laboral incoado por Jesús Anilio Mosquera Ibarguen en
contra del Concejo Municipal de Medio San Juan, radicado bajo el número
200800200-00-00, dicha autoridad judicial señaló que aquel “se encuentra con
mandamiento de pago dictado el 25 de junio de 2008, por valor de $44.494.340
(folio 13), más los intereses moratorios que se causen, con medidas cautelares
decretadas el 5 de agosto de 2008 (folio 18) y no se ha pagado dinero alguno.”
Seguidamente,
el juzgado precisó que “se propusieron excepciones de fondo o de mérito y se
encuentran pendientes para resolver.”
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El
señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen presentó acción de tutela contra el
Concejo Municipal de Medio San Juan (Chocó), solicitando la protección efectiva
de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual asegura fue vulnerado
producto de la presunta negativa de dicha entidad de pagar las sumas de dinero
correspondientes a ciertos honorarios derivados de su ejercicio como concejal
del mencionado Municipio, tal como fuera ordenado por el Juzgado Civil del
Circuito de Istmina mediante mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio
de dos mil ocho (2008).
La
entidad demandada, en su escrito de tutela, aseguró que sí había procedido a
realizar dicho pago y que a veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009),
había consignado la suma de veintitrés millones seiscientos cincuenta y cinco
mil quinientos ochenta y cinco pesos ($23.655.585) en la cuenta judicial del
Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Adicionalmente, recalcó que la acción de
tutela no era la vía judicial adecuada para hacer exigibles las acreencias
reclamadas, afirmando que el derecho al mínimo vital del accionante no se
encuentra amenazado, ya que aquel ha podido sobrevivir sin lo adeudado por un
término mayor a 16 meses; cuenta con ingresos periódicos provenientes de un
establecimiento de comercio ubicado en dicha localidad y está unido en
matrimonio con una persona que cuenta con capacidad económica para atender sus
necesidades vitales.
Respecto
a lo señalado por la entidad accionada, las pruebas recaudadas en sede de
revisión permitieron precisar que las sumas consignadas a órdenes del Juzgado
Civil del Circuito de Istmina no corresponden al proceso ejecutivo laboral
mencionado por el peticionario; sino a otro independiente que fue promovido por
el actor – y cinco (5) concejales más – en el año 2005. Adicionalmente, el
informe rendido por dicha autoridad judicial permitió establecer que las sumas
efectivamente pagadas, a corte del catorce (14) de febrero del año en curso,
ascienden a treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos
setenta y cuatro pesos ($35.174.574).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó),
mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió
la solicitud de amparo, luego de considerar que el señor Mosquera Ibarguen
enfrentaba un perjuicio irremediable y una grave afectación a su derecho al
mínimo vital como consecuencia del incumplimiento en el pago de los aludidos
honorarios.
De
conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar si la
acción de tutela resulta procedente para obtener el pago de los honorarios reclamados
por el peticionario.
Para
tal efecto, la Corte reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) la
improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de los
honorarios y (ii) los honorarios de los concejales. Posteriormente, se aplicarán
dichas consideraciones al caso concreto.
3.
Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de honorarios.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de
manera uniforme y reiterada, siguiendo lo establecido en el texto del artículo
86 de la Carta Política, que la acción de tutela es un mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria
y residual[1].
Como consecuencia de dicha afirmación, la Corte ha manifestado
que – por regla general – controversias de índole legal, contractual o
reglamentaria no están cobijadas dentro del ámbito de aplicación de la acción
de tutela, en tanto para aquellas el ordenamiento jurídico ha contemplado una
pluralidad de instrumentos judiciales para resolverlas de manera más adecuada y
efectiva.[2]
Esta Corporación ha expresado que disputas
relacionadas con la legalidad de los actos administrativos, la celebración y el
cumplimiento de los negocios jurídicos de derecho privado, el reconocimiento y
pago de acreencias laborales, entre otras, deben ser tramitadas mediante las acciones
judiciales específicamente establecidas para tal efecto, a instancias de la
jurisdicciones contencioso administrativa u ordinaria, según sea el caso. Lo
anterior estriba en la ineludible necesidad de evitar que la acción de tutela
se convierta en un mecanismo de defensa judicial que, por su innegable carácter
expedito y sumario, termine por irrespetar las competencias de los órganos
jurisdiccionales contenidas en la ley y en la Carta Política, desplazando
definitivamente a los instrumentos previstos para el reconocimiento y salvaguarda
de los derechos que han sido diseñados específicamente para atender esas
controversias.[3]
3.2. Así, tratándose de solicitudes de amparo que
pretenden el reconocimiento de honorarios, la Corte ha señalado que la acción
de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial,
a menos que (i) se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable[4],
o (ii) tales honorarios correspondan al mínimo vital del actor.[5]
3.3.
La Corte ha establecido una serie de criterios para efectos de determinar la
existencia de un perjuicio irremediable, manifestando que aquel se
configura a partir de la concurrencia de varios elementos, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas; la
urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata
de los derechos fundamentales.”[6]
Aunado
a lo anterior, este Tribunal ha expresado que quien pretende la protección de
sus derechos a través de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos
ordinarios a través de los cuales pueda obtener tal objetivo, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a
partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple
afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la
procedencia la acción de tutela.”[7]
3.4.
En cuanto al derecho fundamental al mínimo vital, este Tribunal ha señalado que
aquel corresponde a “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”[8]
Para
la Corte, la afectación al derecho al mínimo vital debe evaluarse de manera
específica, atendiendo a las particularidades del caso concreto, toda vez que
aquel no es susceptible de una valoración en abstracto, de carácter cuantitativo,
que pueda aplicarse de manera general. Por el contrario, el mínimo vital se
determina de manera cualitativa, conforme a las condiciones personales,
sociales y económicas del peticionario. Así, “corresponde al juez frente a
un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares
circunstancias que rodean a una persona ya su grupo familiar, a sus
necesidades, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal
forma que pueda determinar, si vista la situación fáctica, se está ante una
amenaza o afectación del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario
que se otorgue de manera urgente la protección judicial solicitada a través de
la acción de tutela.”[9]
4. Los honorarios de los concejales.
El artículo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de
lo consagrado en el inciso 2° del artículo 312 de la Constitución, establece
que los concejales tienen derecho al reconocimiento – a título de honorarios –
de su asistencia comprobada a sesiones plenarias. En similar forma, el artículo
66 de la mentada ley señala que dichos honorarios “no tienen efecto legal
alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de
prestaciones”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha sido
enfática en establecer una estricta regla de improcedencia de la acción de
tutela como mecanismo para solicitar dichas acreencias, en tanto en dichas
controversias no se encuentran involucrados – prima facie – los derechos
fundamentales de las personas y porque existen otros mecanismos judiciales de
defensa.[10] A juicio de esta
autoridad judicial “la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la
obtención del pago de sumas de dinero por concepto de honorarios.”[11]
En opinión de este Tribunal, la improcedencia de la
tutela se deriva del carácter no laboral de dicha dignidad, lo cual implica que
– generalmente – los concejales no obtienen su sustento producto de dicho cargo.
En adición, la Corte ha señalado que ni la Constitución ni la ley prohíben su
desempeño junto con cualquier otra profesión u oficio. El anterior fue el
razonamiento realizado por esta Corporación en la sentencia T-532 de 1997, en
donde, atendiendo una solicitud de amparo formulada por un grupo de concejales
del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) tendiente a obtener el reconocimiento
y pago de algunos honorarios causados en algunas sesiones de deliberación, se
dijo:
“A juicio de la Sala, las circunstancias de las que
dan cuenta las solicitudes no comportan la afectación de derechos que se pueden
situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y
sumario en que consiste la acción de tutela.
“Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho
al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al
resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de
Ciénaga de Oro “no haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que
afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los trámites necesarios
para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda
seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesión o dedicándose a otros
menesteres”.
“Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el
derecho a trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del
trabajo de concejales, ni su mínimo vital proviene de los honorarios por
sesiones. (subrayas y negrillas no originales).
“(...).
“Importa también poner de presente, en armonía con lo
señalado, que la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que la
acción de tutela no es la vía idónea para ventilar conflictos cuando “quien se
considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial
para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de
conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”
“Tampoco es viable pensar en la posibilidad de
conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que
no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora
en el presente caso la amenaza de un daño inminente que haga indispensable una
respuesta urgente e impostergable.” (destaca y subraya la Sala Novena).
“No es pues procedente tramitar mediante tutela
lo que se puede reclamar por otra vía, y no opera como mecanismo transitorio
cuando no aparece probado el perjuicio irremediable.”[12]
A igual conclusión llegó la Corte en la sentencia
T-001 de 2002, donde descartó – en el caso concreto – cualquier afectación al
mínimo vital de los concejales demandantes como consecuencia del incumplimiento
en el pago de sus honorarios, al señalar que:
“La Constitución y la Ley no prohíbe a los Concejales,
el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede
considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital del
demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de
subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus
funciones.”[13]
De idéntica forma, en la sentencia T-445 de 2003, la
Corte declaró improcedente una solicitud de tutela formulada por algunos
concejales del municipio de San Benito Abad (Sucre) que pretendían el pago de algunos
honorarios adeudados:
"Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 136 de
1994, en desarrollo de lo normado en el artículo 312, inciso 2º Superior,
establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales
tienen derecho a reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a
sesiones plenarias, y según el artículo 66 de dicha Ley, los honorarios no
tienen efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al
reconocimiento de prestaciones, pues no existe un vínculo laboral con el Estado
de naturaleza similar a la del empleado público o trabajador estatal. Luego
entonces, tal como se expuso en un caso similar fallado recientemente, los
accionantes en calidad de concejales “no tienen la calidad de empleados
públicos, por tanto, no reciben el pago de un salario o prestaciones sociales,
sino que reciben el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las
sesiones ordinarias”.
“Igualmente, señaló el fallo mencionado, la
Constitución y la ley no prohíben a los Concejales el trabajo de manera
independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con
el no pago de honorarios se afecte el mínimo vital de los demandantes, pues
bien pueden procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o
exclusividad en el ejercicio de sus funciones.”
“Lo anterior permite concluir que no se encuentra
afectado el mínimo vital de los Concejales accionantes, por lo que las
sentencias de instancias que negaron el amparo solicitado, serán confirmadas en
todas sus partes. En lo que se refiere a los empleados del Concejo, la Corte
comparte las apreciaciones de los fallos revisados, al considerar que estas
personas sólo están referidas de manera general en la tutela presentada por los
Concejales, pero no se hicieron parte en ella, ni con el poder otorgado al
abogado ni por agente oficioso. Así, mal puede la Corte pronunciarse sobre las
circunstancias particulares de personas que no han presentado la acción de
tutela.”
Con estos elementos de juicio, entra la Sala a
examinar la situación específica del peticionario.
5. Análisis del caso concreto.
5.1.
El señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen presentó acción de tutela contra el
Concejo Municipal de Medio San Juan (Chocó), solicitando que a través de esta
vía constitucional se obligara a dicha corporación a pagar de manera total y
efectiva las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento de pago del veinticinco
(25) de junio de dos mil ocho (2008), librado por el Juzgado Civil del Circuito
de Istmina, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el actor en
contra de la entidad accionada.
5.2.
Aplicando las consideraciones precedentes al asunto que ocupa la atención de la
Sala, la Corte
observa que la solicitud de tutela de la referencia resulta improcedente toda
vez que (i) la falta de pago de los honorarios reclamados no afecta el mínimo
vital del peticionario y (ii) existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz
para conseguir dicho objetivo, el cual se encuentra actualmente en trámite.
5.3. En primer término, es pertinente reiterar que, de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los honorarios de los concejales
constituyen una contraprestación económica a su asistencia a las sesiones
ordinarias y extraordinarias de los órganos deliberativos municipales, que no
tiene “carácter de remuneración
laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones.”[14] En adición, esta Corporación ha señalado de manera
reiterada y pacífica que el ejercicio de dicho cargo no es legal ni
constitucionalmente incompatible con el desempeño de cualquier otro oficio o
profesión.[15]
Bajo las anteriores premisas, este Tribunal ha
señalado de manera enfática que los honorarios de los concejales – en principio
– no están ligados a derechos de carácter fundamental como el trabajo o el
mínimo vital, por lo cual, la acción de tutela no resulta procedente para reclamarlos.
En ese sentido, resulta claro que la pretensión del
señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen de obtener el pago efectivo de cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos noventa y cuatro mil pesos ($44.494.340)
correspondientes a sus honorarios como concejal del Municipio de Medio San Juan
(Chocó) y reconocidos en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de junio
de dos mil ocho (2008) del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, no resulta
procedente a través del mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela.
5.4. Adicionalmente, ha de resaltarse que el no pago
de las sumas establecidas en el mandamiento de pago del veinticinco (25) de
junio de dos mil ocho (2008), del Juzgado Civil del Circuito de Istmina no
obedece a una conducta arbitraria e injustificada de la entidad demandada; sino
que se explica porque el mecanismo de defensa ordinariamente establecido para
atender la presente controversia (el proceso ejecutivo laboral – Arts. 100 y
ss. C.S. del T. y de la S.S.) se encuentra en trámite. En efecto, la evidencia
recaudada en sede de revisión permitió establecer que el Concejo Municipal de
Medio San Juan, dentro del término judicialmente concedido para ello, propuso
diversas excepciones de fondo frente al aludido mandamiento de pago, tales como
“ilegalidad del título que sirvió de recaudo ejecutivo” (Folios 43 a 46 del cuaderno de revisión), con el objetivo de controvertir el carácter cierto, expreso y
exigible del documento que dio inicio a la ejecución. De conformidad con la información remitida por el
Juzgado del Circuito de Istmina, las excepciones formuladas por la parte
ejecutada no han sido resueltas todavía, por lo cual, las sumas de dinero
señaladas en el mandamiento de pago a que hace referencia el accionante no
pueden ser exigidas forzosamente aún (Folio 20 del cuaderno de revisión).
5.5. Incluso, la Corte observa que la situación
económica del peticionario no es crítica ni apremiante ya que el expediente de
tutela, al igual que las pruebas recaudadas en sede de revisión, permiten dar
cuenta de las siguientes circunstancias:
(1) Que el señor Jesús Anilio Mosquera Ibarguen es
propietario de un establecimiento de comercio en el Municipio de Medio San Juan,
dedicado a los servicios de entretenimiento, denominado “Billares Chucho”
(Folio 18 del cuaderno principal). Dicho establecimiento de comercio, de
acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría Financiera y Económica
del Municipio de Medio San Juan (Folio 120 del cuaderno principal), constituye
una actividad económica permanente y reiterada, que genera impuestos de
industria y comercio para la localidad de Andagoya. Así las cosas, es posible
inferir que el peticionario ejerce el comercio de manera profesional y en
consecuencia, devenga su sustento de los ingresos provenientes de dicho
establecimiento.
(2) Que el señor Jesús Anilio Mosquera promovió otro
proceso ejecutivo laboral, mediante el cual obtuvo el pago efectivo de algunos
otros honorarios derivados de su ejercicio como concejal, causados durante los
años 2002 y 2003. De conformidad con constancia expedida por la secretaria del
Juzgado Civil del Circuito de Istmina, la parte demandante en dicho trámite ha
recibido, en total, a catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), la suma
de treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos setenta y
cuatro pesos ($35.174.574), faltando todavía por pagar ocho millones cincuenta
y nueve mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($8.059.669) (Folio 19 del cuaderno de revisión).
(3) Que no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable ya que, aún a pesar de que alegó haber sido demandado ejecutivamente
en un proceso civil y tener que atender los gastos de educación y
sostenimiento de sus hijos, no demostró como los ingresos provenientes del
establecimiento de comercio y del proceso ejecutivo laboral anteriormente
mencionados no resultaban suficientes para cubrir tales rubros y así, se le
causara un menoscabo material y extrapatrimonial del cual no pudiera
recuperarse.
En consecuencia, se revocará la sentencia del tres (3)
de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Condoto, mediante la cual se concedió la protección al derecho
fundamental al mínimo vital del peticionario y, en su lugar, se declarará
improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Anilio Mosquera Ibarguen
en contra del Concejo de Medio San Juan. Debido a que la providencia de
instancia decretó el pago de las referidas obligaciones, la Corte ordenará al
accionante la devolución al Concejo de
Medio San Juan de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia de dicho
fallo, todo en un término no superior de siete (7) días, contados desde la
notificación de la presente providencia.
6.
Observación final: Demora injustificada en la remisión de expediente.
Finalmente,
la Corte encuentra que el expediente de tutela de la referencia, cuya sentencia
única de instancia fue proferida el tres (3) de noviembre de dos mil nueve
(2009), arribó a esta Corporación el veintiocho (28) de julio de dos mil diez
(2010).
De
conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, los jueces
están en la obligación de remitir los fallos de tutela a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
Así,
cuando la sentencia de primera instancia no es impugnada, la primera de las
normas citadas establece que el expediente deberá enviarse al día siguiente del
vencimiento del término para ello. Pero si cualquiera de las partes impugna la
decisión, la segunda disposición señala que el juez de segunda instancia deberá
remitir el proceso dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de
su fallo.
De
esa forma, no es difícil apreciar que en el presente caso, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Condoto (Chocó) excedió notoriamente el término establecido en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dado que tardó algo más de ocho (8) meses
para cumplir con la obligación allí señalada, sin justificación o explicación
alguna.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Sala ordenará compulsar copias de todo lo actuado al
Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Disciplinaria, para que tomen
las medidas que consideren pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante la cual se concedió
la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Jesús Anilio
Mosquera Ibarguen.
Segundo. En su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor Jesús Anilio
Mosquera Ibarguen, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero. ORDENAR a Jesús Anilio Mosquera Ibarguen
la devolución al Concejo de Medio San
Juan de las sumas que hubiere recibido, como consecuencia del fallo referido,
todo en un término no superior de siete (7) días, contados desde la
notificación de la presente providencia.
Cuarto. COMPULSAR copias de todo lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó – Sala Disciplinaria para lo de su competencia, para que investigue la
conducta del Juez Promiscuo Municipal de Condoto dentro del trámite de tutela
de la referencia.
Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En la sentencia C-542, la Corte señaló: “dos de las características
esenciales de esta figura [la acción de tutela] en el ordenamiento
jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución). Ver también las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de 2007, T-760 de 2006,
T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de 2002, T-480 de 2001 y
T-648 de 2000, entre muchas otras.
[2] Cfr.
Sentencias T-160 de 2010, T-809 de 2009, T-088 de 2004, T-728 de 1999, entre
otras.
[3] Sentencias T-007 de 2009.
Ver también las sentencias T-451 de 2010, T-016 de 2008, T-1112 de 2005, T-1130
de 2003, T-754 de 2001 y T-061 de 2000, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-225 de 1993.
Ver también las sentencias T-196 de 2010, T-455 de 2009, T-1060 de 2007, T-467
de 2006, T-059 de 2005, entre otras.
[5] Sentencia T-651 de 2008.
Ver también las sentencias T-309 de 2006, T-445 de 2003, T-582 de 2002, T-546 y
T-351 de 2001, entre otras.
[6] Sentencia T-196 de 2010.
[7] Sentencia
T-747 de 2008.
[8] Sentencia T-011 de 1998.
Ver también las sentencias T-535 de 2010, T-090 de 2009, T-764 de 2008, T-203
de 2007, entre otras.
[9] Sentencia T-012 de 2009.
[10] Cfr.
Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002
de 2004, entre otras.
[11] Sentencia T-445 de 2003
[12] Sentencia T-532 de 1997.
[13] Sentencia
T-001 de 2002.
[14] Artículo
66 de la Ley 136 de 1994.
[15] Cfr.
Sentencias T-532 de 1997, T-001 de 2002, T-585 de 2002, T-445 de 2003 y T-002
de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.