T-130-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-130/09
DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE
PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre los
requisitos generales y especiales de procedibilidad
RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad/EXCEPCION PREVIA DE COSA
JUZGADA-No había lugar a alegarla en el caso presente
La exigencia de respetar los precedentes constitucionales,
- entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma
superior para la solución de un caso concreto, cumple funciones de carácter
fundamental en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho
legislado como el colombiano. De una parte, se dirige a (i) suplir “elementales
consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico;” de
otra, a (ii) “impedir una caprichosa variación de los criterios de
interpretación que ponga en riesgo la libertad individual, así como la
estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las
personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades
judiciales, con lo cual ellas difícilmente pueden programar autónomamente sus
actividades;” y también a (iii) asegurar “la vigencia del principio de
igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera
distinta por un mismo juez.”. Por ese motivo, aún existiendo, como ocurrió en
el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasión, decisiones judiciales
sobre la materia, – las cuales, en todo caso, fueron controvertidas en su
oportunidad por parte del actor con resultados negativos -, no cabía alegar la
excepción previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional
contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces
objeto de consideración por la jurisdicción ordinaria, de modo que al reunirse
las exigencias para conceder la protección del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia
ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la
configuración de la excepción previa de cosa juzgada.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia
Referencia:
expediente T-2.065.262
Acción de tutela instaurada por Alberto Rivas Téllez contra el
Tribunal Superior de Bogotá. Sala Laboral y la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, en
primera instancia[1].
I.
ANTECEDENTES.
El peticionario impetró acción de tutela contra el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja Agraria en
Liquidación por la supuesta vulneración de su derecho constitucional
fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la
conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de
favorabilidad en materia salarial así como por el desconocimiento del derecho
constitucional fundamental a la igualdad.
Hechos.
El apoderado judicial del actor relató de
la manera que se sintetiza a continuación los supuestos fácticos del asunto sub
judice. (Expediente, cuaderno uno, a folios 116-129).
1.- El ciudadano Rivas Téllez laboró en la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato individual de
trabajo a término indefinido desde el día 1º de marzo de 1969 hasta el día 16
de noviembre de 1991, fecha en la cual, luego de más de 22 años de servicios,
el ciudadano Rivas Téllez se desvinculó mediante acta especial de conciliación
por mutuo consentimiento. De conformidad con lo previsto en la Convención
Colectiva vigente para el momento del retiro, la Caja de Crédito Agrario
pensionaría a los trabajadores que hubieran cumplido 47 años de edad y 20 años
de servicios continuos o discontinuos con una pensión equivalente al 75% de su
salario.
2.- El demandante cumplió los 47 años de
edad el día 6 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación convencional, tal como estaba
establecido en el acta especial de conciliación suscrita el 28 de octubre de
1991. Así, mediante Resolución No. 0060 proferida el día 25 de marzo de 1999 le
fue reconocida y liquidada su pensión convencional de jubilación con sustento
en el promedio de salarios devengados durante el último año de servicios,
siendo la base salarial $783.143.91.
3.- Dado que la Caja Agraria no actualizó el
promedio mensual de lo devengado en el último año hasta la fecha de
exigibilidad del derecho, el actor instauró recurso de reposición y con
posterioridad presentó reclamación administrativa interrumpiendo la
prescripción de lo derechos laborales ciertos e indiscutibles.
4.- Frente a la reiterada renuencia por
parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualización de su mesada pensional
según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el ciudadano
Rivas Téllez instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria que correspondió
por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que
mediante sentencia emitida el día 6 de agosto de 2004 absolvió a la entidad accionada
de la obligación de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional
reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las
diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los
reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.
5.- El actor interpuso recurso de apelación
en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo.
Mediante sentencia emitida el día 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes
la sentencia dictada por el a quo.
6.- Teniendo en cuenta los reiterados
fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos
a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter
convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el
demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por medio del
recurso de casación.
7.- En razón de que la jurisprudencia
constitucional más reciente ha protegido el derecho constitucional a la
indexación de la primera mesada también respecto de pensiones convencionales y
por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez
presentó una nueva reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se
pronunció otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante resolvió
interponer una nueva acción ordinaria.
8.- El conocimiento de la nueva acción ante
la jurisdicción ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En la contestación de la demanda, la
Caja Agraria alegó la excepción previa de cosa juzgada. Se sustentó para ello
en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Bogotá acogió la tesis del de la entidad demandada y declaró probada la
excepción de cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las
mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base
salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo
que los supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión
del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
en sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008.
10.- Al momento de su desvinculación de la
Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba un salario promedio
mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S. M. L. V. ($51.720.00)
lo que representaría al momento de la exigibilidad de su pensión, en febrero 6
de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como resultado de multiplicar
el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S. M. L. V. de 1991. En
estas condiciones, la actualización de su mesada pensional correspondería,
aplicando el 75%, a la suma de $3.580.143.91. Esta considerable diferencia,
pone de presente el perjuicio progresivo y desigual, ante sus pares, al que ha
venido estando sometido el ciudadano Rivas Téllez.
En otros términos: considera el actor que
al presentarse la ruptura entre el valor histórico de la pensión y su valor
actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional
que afecta sus condiciones de subsistencia y lo pone en un estado de absoluta
indefensión y de debilidad manifiesta que riñe además con el derecho a la
igualdad por cuanto la Corte Constitucional en situaciones similares ha
reconocido la indexación de la primera mesada pensional en pensiones
convencionales (Sentencia T-014 de 2008).
Solicitud de tutela.
11.- Con sustento en la situación fáctica
hasta aquí expuesta, el actor solicitó el amparo y exigió conminar a la Caja
Agraria en Liquidación para que de sus derechos constitucionales fundamentales
a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al
mínimo vital y móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de
justicia consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y
229 de la Constitución Nacional ordenara reconocer y pagar la indexación de su
primera mesada pensional convencional con el objetivo de preservar sus derechos
constitucionales fundamentales.
Pruebas relevantes allegadas al expediente.
12.- Obran las siguientes pruebas dentro del
expediente de tutela:
-Copia de la Resolución número 0060 de 25
de marzo de 1999 por medio de la cual se establece, entre otras cosas, lo
siguiente:
·
Que el ciudadano Carlos Alberto Rivas Téllez
ingresó a la Caja Agraria el primero de marzo de 1969 y laboró hasta el día 15
de noviembre de 1991, prestando sus servicios a la entidad durante 22 años, 252
días.
·
Que de conformidad con el registro civil
expedido por la Alcaldía Especial de Puerto Salgar Cundinamarca, aportado por
el ciudadano Rivas Téllez, contaba con 47 años de edad y que según declaración
juramentada también por él allegada, no había recibido ninguna asignación del
Tesoro Nacional incompatible con la pensión de jubilación y que se encontraba a
paz y salvo con el mismo.
·
Que le resultaba aplicable el artículo 42 de la
Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, vigente a la fecha de retiro del
ciudadano Rivas Téllez.
Con sustento en los factores computables, fijos y variables, el
monto de la pensión ascendió a la suma de setecientos ochenta y tres mil ciento
cuarenta y tres pesos con 91/100 MCTE y en dicho monto fue reconocida como
pensión de jubilación vitalicia por el Vicepresidente de Recursos Humanos de la
Caja Agraria a partir a partir del día 6 de febrero de 1999, fecha en la que
cumplió los 47 años de edad. Adicionalmente, el Vicepresidente ordenó el pago
de los valores retroactivos a favor del ciudadano Rivas, por la suma de
652.619.93, descontando el 12% para salud por valor de $78.314.40. Por último
indicó que el pago de la primera mesada se haría al beneficiario una vez
notificada la resolución en comento y advirtió que para el pago de las futuras
mesadas se exigiría la presentación personal del jubilado. (Expediente cuaderno
uno, a folios 1-4).
-Copia
del escrito de reclamación elevado ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero solicitando la indexación de la primera mesada pensional, radicado el
día 28 de noviembre de 2005 (Expediente, cuaderno uno a folios 5-17)
-Copia
de la respuesta enviada al representante legal del ciudadano Rivas Téllez por
medio de la cual la Jefa del Departamento de Pensiones le comunica que el
ciudadano Rivas adelantó proceso ordinario por esta pretensión, el cual terminó
con fallo absolutorio para la entidad en primera y segunda instancia y que
contra la misma decisión no se había interpuesto recurso de casación por lo
cual la decisión se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada.
(Expediente, cuaderno uno, a folio 18).
-Copia
del formato de reclamación suscrito por el ciudadano Rivas Téllez. (Expediente,
cuaderno uno, a folio 19).
-Copia
del escrito elaborado por la Coordinadora del Área de Reclamaciones de la Caja
Agraria en Liquidación cuyo contenido se trascribe a continuación:
“Nos permitimos informarle que la CAJA
AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, expidió la Resolución No. 3035 del 15 de agosto de
2006, por medio de la cual se resuelven recursos de reposición y revocatorias
interpuestas contra resoluciones expedidas anteriormente por la entidad.
Los recursos que usted presentó respecto de
las reclamaciones de la referencia resultaron negados tal y como se consigna en
la precitada Resolución.
Igualmente le informamos que debe usted o
su apoderado presentarse dentro de los cinco (5) días a la fecha de la presente
oficina principal de la Caja Agraria en Liquidación, ubicada en la ciudad de
Bogotá, en la calle 16 No. 6-66 Edificio de Avianca, área de Reclamación, piso
3, con el fin de surtir la notificación personal de acuerdo al artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo o en su defecto se notificara por Edicto
(art. 45 C. C. A.) y se publicará un aviso en diario de circulación nacional …”
(Expediente cuaderno uno, a folio 20).
-Copia
de la demanda ordinaria laboral. (Expediente, cuaderno uno a folios 21-35).
-Copia
del Acta de Audiencia Pública celebrada dentro del Proceso Ordinario Laboral
emitida el día 6 de agosto de 2004 mediante la cual se informa que las partes
se encuentran debidamente notificadas y que no se han hecho presentes a este
acto procesal por lo se dicta sentencia en la que se resuelve absolver a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación “de todas y cada una
de las pretensiones formuladas por el demandante.” (Expediente, cuaderno uno, a
folios 36-47).
-Copia
del recurso de apelación instaurado contra la decisión emitida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Expediente, cuaderno uno, a folios
48-50).
-Copia
de la decisión emitida por al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá
el día 31 de marzo de 2005.
Intervención
de la entidad demandada.
13.- Las entidades demandadas guardaron
silencio dentro del trámite de la acción de tutela.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
14.- Mediante sentencia proferida el día 14 de agosto
de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se pronunció
respecto de la tutela de la referencia de la manera que se resume a renglón
seguido.
Recordó la Corporación que sobre la premisa de la
ausencia de norma positiva, durante mucho tiempo esa misma Sala de Casación
Laboral había sostenido la tesis de la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Hizo énfasis, no obstante, en que ese punto de
vista inicial había sido morigerado “cuando en casos concretos y excepcionales
con las actuaciones u omisiones de los jueces [resultaran] violados en forma
evidente los derechos constitucionales fundamentales.” Insistió, por demás, en
que “la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales [debía]
acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, [con aquellos
relativos a] la Administración de Justicia; la Seguridad Jurídica y en especial
el que realiza el instituto de la Cosa Juzgada y el principio constitucional de
la Independencia y Autonomía de los Jueces.”
Halló que la excepción propuesta por la parte
demandada de conformidad con la cual “al haberse proferido sentencia el 31 de
marzo de 2005 – proceso entre las mismas partes y con iguales pretensiones – se
configuraba cosa juzgada, no lucía arbitraria sino que las autoridades
judiciales de instancia únicamente habían aplicado las normas atinentes a dicha
figura procesal. Así, respecto del asunto en cuestión, encontró que los
despachos judiciales accionados – en contraposición con lo afirmado por el
demandante – habían efectuado “una análisis cuidadoso de la realidad fáctica y
normativa del asunto sometido a su criterio y estimó que la decisión emitida no
lucía arbitraria al sustentarse en la aplicación de las normas atinentes a la
figura de la cosa juzgada.
Concluyó, por último, que “las providencias puestas en
entre dicho por el peticionario, [encontraban] arraigo en argumentos que a más
de no ser caprichosos, [habían consultado] con reglas mínimas de razonabilidad
jurídica” motivo por el cual la intervención de la autoridad judicial en sede
de tutela resultaba improcedente.
Impugnación.
15.- En el escrito de impugnación
presentado ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el día 26 de
agosto de 2008 el apoderado judicial del actor controvirtió la decisión emitida
por el a quo de la manera que se trascribe a continuación:
“Efectivamente, la prosecución de la eficacia de los derechos
fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho,
sin que estos de manera alguna se opongan a l realización de estos
derechos. La Seguridad Jurídica y el Instituto de la Cosa Juzgada no
pierden vigencia cuando estos no se constituyan en talanquera para negar
derechos de tanta trascendencia para el ciudadano en un Estado Social de
Derecho.
La Administración de Justicia dispensada por hombres, no es
inmaculada ni exenta de yerros que puedan vulnerar derechos fundamentales.
Recientemente, inclusive, el Consejo de Estado también advirtió sobre la
procedencia de la acción de tutela contra las sentencias proferidas por la
misma Corte Constitucional, lo que se traduce en que ninguna autoridad
judicial está exenta de violar derechos fundamentales.
Las reglas de razonabilidad jurídica aplicadas en los fallos
objeto de cuestionamiento pasaron por alto que la cuestión en discusión –
indexación de la primera mesada pensional – es de relevancia
constitucional; a su vez, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema
pasa desapercibido que se han agotado los medios ordinarios y
extraordinarios frente a unas decisiones judiciales ante las cuales se
pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable y que se ha
cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido
un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas
sentencias y dichos requisitos se han cumplido a cabalidad por parte de mi
representado.
El derecho de (sic) la actualización de las mesadas pensionales
ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, declarando que “…el derecho no solamente radica en algunos
pensionados, sino que se extiende a la totalidad de ellos,” todo ello con
base en el artículo 53 de la Carta Política.
Luego entonces los derechos de indexación de la primera mesada
pensional y actualización del poder adquisitivo de las mesadas que se
relacionan con derechos de carácter fundamental, tales como el de
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, a la
seguridad social tiene una estrecha relación con la Constitución.
La Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2008, en caso
similar al que nos ocupa, expresó: /‘La Sala observa que en el presente
caso, el actor ha identificado de manera razonable los hechos que han
generado la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en el
proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria en la segunda instancia
y al momento en que intentó por segunda vez, sobre la base de hechos
nuevos, iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral sin éxito, por
haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En estas oportunidades, el
actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos que
reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral
siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los considera
desde esta perspectiva.” / La situación que ha padecido mi
representado, es de la misma naturaleza y ante la misma accionada como la
que en su oportunidad tuvo que pronunciarse la Corte Constitucional en la
sentencia referida (sic).”/ Ahora bien, lo que es objeto de discusión en
la tutela en cuestión es si la justicia laboral ordinaria desconoció los
derechos de indexación de la primera mesada pensional y a la actualización
de sus mesadas pensionales, lo que de por sí hace procedente la acción de
tutela. / La decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al absolver a la
demandada en la decisión de instancia, incurrió en un defecto material o
sustantivo, por cuanto no dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, desconociendo en su momento el derecho constitucional
del Accionante, de obtener la indexación de su primera mesada pensional,
derecho vigente desde la expedición de la Constitución Política de 1991.”
Desistimiento de la impugnación.
16.- Mediante escrito allegado a la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el día 1º
de septiembre de 2008 el peticionario por intermedio de su apoderado judicial
resolvió desistir de la impugnación elevada frente a la sentencia proferida por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el día 14 de agosto de
2008 y solicitó, en consecuencia, dar curso de la eventual revisión ante la
Corte Constitucional.
En providencia fechada el día ocho de
septiembre de 2008, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
decidió aceptar el desistimiento. Para tales efectos, se sustentó en lo
establecido por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Revisión por la Corte Constitucional.
17.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto de 22 de octubre de 2008 la Sala de Selección número diez (10)
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Nacional y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto
objeto de revisión.
2.-A partir de la lectura del expediente que ahora
ocupa la atención de la Sala Octava de Revisión debe darse solución al
siguiente problema jurídico:
¿Incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Justicia de Bogotá en una causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, al proferir la sentencia fechada el día 15 de
febrero de 2008 la cual confirmó, a su turno, la providencia emitida por el
Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá que negó la indexación de la
primera mesada pensional del actor?
3.- A partir de las anteriores
consideraciones, para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la
Sala (i) analizará el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional; (ii) reiterará los
argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolverá
el caso concreto.
El derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, o mejor, el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional.
4.- La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional[2].
Este derecho ha sido derivado de una interpretación sistemática de distintos
enunciados normativos constitucionales[3].
5.- Así, en atención a lo previsto por el
artículo 48 Superior, se le atribuye al Legislador definir los medios aptos
para conseguir que los recursos encaminados al pago de pensiones mantengan un
poder adquisitivo constante. Dicho de otra forma: al denotar el precepto contenido
en el artículo 48 constitucional una estructura típica de principio[4]
– dada su indeterminación normativa - supone un deber constitucional radicado prima
facie en cabeza del Congreso de la República. Sirve, de todos modos,
también como canon de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo
en la materia.
El artículo en comento fue adicionado por
el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo el deber adicional en cabeza del
Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema
pensional. Empero, este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización
incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo
constante de los recursos destinados a pensiones. Simplemente señala de manera
expresa un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia, a su
turno, ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde
tiempo atrás[5].
6.- De otro lado, el artículo 53
constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales.”, Sobre este extremo ha
manifestado la Corte Constitucional:
“… la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un
derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es
el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste
periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura
normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización
cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en
la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y
ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su
configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá
precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica
de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa
libertad”[6].
7.- En este mismo horizonte de comprensión,
se ha dicho que para la configuración del derecho constitucional de las
personas pensionadas al mantenimiento del poder adquisitivo de su mesada
pensional, resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados
en la Constitución de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicación
específica en el derecho laboral, tales como la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. N.); el
derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. N. ) y el derecho al mínimo
vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mesada
pensional es un mecanismo cuyo objeto consiste en garantizar el derecho al
mínimo vital de las personas de la tercera edad, toda vez que esta prestación
periódica dineraria permite a las personas pensionadas acceder al conjunto de
prestaciones constitutivas del mínimo vital.
De conformidad con lo señalado hasta este
lugar, se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada
pensional vulnera el derecho al mínimo vital y, en esa medida, la actualización
periódica de esta prestación se constituye de modo simultáneo en una garantía
del derecho al mínimo vital y exige adoptar medidas concretas a favor de las
personas pensionadas, por regla general personas adultas mayores o de la
tercera edad y por lo tanto merecedoras de especial protección constitucional.
8.- Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[7] proferidas por esta
Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para
liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en
concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
9.- Se tiene, entonces, que la
jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos
constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo ámbito de
conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional. Justo en esa línea de pensamiento, ha recalcado la Corte
Constitucional que la indexación “es el criterio empleado de manera preferente
por el Congreso de la República para mantener la capacidad adquisitiva de las
mesadas pensionales. Desde luego, la Corporación ha reconocido, como se indicó
con antelación, un amplio margen de apreciación a favor del Legislador pero
también ha insistido en que un vacío de regulación respecto de este tópico no
debe proyectarse de manera negativa en la garantía de los derechos
constitucionales fundamentales ni resultar contraria a principios previstos en la
Constitución de 1991 “-tales como el principio de in dubio pro operario,
y el principio de Estado social de derecho-“ por lo que “es preciso adoptar un
criterio reparador de la afectación constatada[8].” En esa misma
dirección, ha entendido la jurisprudencia constitucional que dicha medida es
precisamente “la indexación” que al haber sido tomada por la legislación
vigente para aplicarla al resto de pensionados, se convierte en “un mecanismo
adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en
juego[9].”
10.- De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,
puede concluirse que esta Corporación ha considerado la indexación en tanto que
un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la actualización de la
primera mesada pensional, o mejor, del salario base para liquidación de esta
prestación económica cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en
que la persona trabajadora se retira o es retirada de una empresa y el instante
de reconocimiento de su pensión. Como se ha dicho, esta pretensión tiene
sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de la pensión y ha sido protegido tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.
11.- Adicionalmente ha subrayado la Corte respecto de
las personas titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y
a la indexación de la primera mesada pensional, que tal derecho no sólo “radica
en [algunas personas pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la
totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ningún tipo de
discriminación respecto de quienes tienen derecho a la indexación de la primera
mesada pensional puesto que ello traería como consecuencia limitar los alcances
de este derecho[10].” Con sustento en el
precedente sentado por la Corte en sentencia C-862 de 2006, las Salas de
Revisión de tutela[11] han puesto énfasis en
que:
“[e]l derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser
reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un
trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación
constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto,
desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la
actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son
titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque
tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se
ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas
del goce de la actualización periódica de sus pensiones. Si bien el derecho a
la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina
ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada
categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación.”
12.- En esta misma línea de pensamiento, la
jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional “se predica no sólo de las pensiones de origen legal,
sino también de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de
la pérdida de poder adquisitivo, derivado del fenómeno inflacionario, no les es
ajeno y que llegar a una conclusión diferente se [traduciría] en una carga
desproporcionada a estas [personas pensionadas] que se verían [forzadas] a
soportar la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el
prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores en razón de la
suscripción de la convención colectiva que rige su derecho pensional[12].”
13.- Puestas las cosas de la manera antes señalada,
resulta factible establecer que todas las personas pensionadas tienen el
derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin
distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora de su
pensión, la reliquidación de su primera mesada pensional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
14.- En una consolidada línea jurisprudencial[13],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre
algunas consideraciones más generales. Dentro de los primeros pronunciamientos
sobre este tópico se encuentra la sentencia C- 543 de 1992. En virtud de la
mencionada sentencia se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra
los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados
inexequibles.
Sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad
matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que
de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el
evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un
aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[14]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y al obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias de la autoridad judicial.
La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del
principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de
justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada
en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos
procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de
hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos
constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un
perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias
judiciales.
15.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no sólo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución
Nacional)[15].
Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación
en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[16].
16.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[17]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la
jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales[18].
17.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico,
que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental
que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
18.- En sentencia T-327 de 1994,
la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto
a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[19].
19.- Posteriormente, en
sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
20.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[20]
ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los
derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se
cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con
el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de
acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos
judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en
consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa
judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[21].
21.- De igual forma, esta Corporación ha
señalado que, la procedencia de la acción de tutela contra providencia
judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia
de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales
han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes
en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo
cuestionado.[22]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[23]
A continuación se hará una breve explicación de algunos de estos defectos.
22.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[24]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que
surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido”[25], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[26],
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe
extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al
afectado[27].
23.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[28].
La Corte
Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se
configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico
por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por
la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por
desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[29]De
igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto fáctico se
presenta cuando están de por medio problemas relacionados con soportes
probatorios.
24.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[30]”; (vii)
Violación directa a la Constitución[31].
(Subrayado fuera del texto).
25.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio
que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii)
defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia
T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable[32], ya sea
porque[33] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[34],
(b) es inconstitucional[35], (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[36]. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[37],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[38].
Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera
también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales
que tenga problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente
sustentación o justificación de la actuación[39] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[40]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[41];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[42].
(Subrayado fuera del texto)
Con base en las consideraciones antes
expuestas, procederá la Sala a resolver el caso objeto de análisis.
Examen del Caso
Concreto
26.- El ciudadano Alberto Rivas Téllez trabajó para la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el día 1º de marzo de 1969
hasta el día 16 de noviembre de 1991. El día 6 de febrero de 1999 cumplió los
47 años de edad, razón por la cual mediante Resolución No. 0060 emitida el día
25 de marzo de 1999 le fue reconocida y liquidada su pensión convencional de
jubilación con sustento en el promedio de salarios devengados durante el último
año siendo la base salarial $783.143.91.
Conviene precisar que, al momento de su
desvinculación de la Caja Agraria en noviembre 15 de 1991, el actor registraba
un salario promedio mensual de $1.044.191.87 equivalente en 1991 a 20, 189 S.
M. L. V. ($51.720.00) lo que representaría al momento de la exigibilidad de su
pensión, en febrero 6 de 1999, contar con un promedio de $ 4.773.967.70 como
resultado de multiplicar el S. M. L. V. en 1999 (236.460.00) por los 20.189 S.
M. L. V. de 1991. En estas condiciones, la actualización de su mesada pensional
correspondería, aplicando el 75% de su salario – tal como estaba previsto en la
Convención Colectiva -, a la suma de $3.580.143.91.
27.- Inconforme con la cuantía inicial de su pensión,
el demandante interpuso los recursos respectivos en la vía gubernativa ante la
Caja Agraria, los cuales fueron resueltos de forma negativa, razón por la cual
presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Bogotá, que mediante sentencia proferida el día 6 de agosto de 2004 absolvió
a la entidad accionada de la obligación de reajustar y reliquidar la primera
mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y
de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto
con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro.
28.- Dicha providencia fue apelada por el
actor, impugnación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá quien mediante sentencia emitida el día 31 de marzo
de 2005 confirmó en todas sus partes el fallo dictado por el a quo. Teniendo
en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera mesada
pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable
condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción
Laboral por medio del recurso de casación.
29.- En virtud de que la jurisprudencia constitucional
más reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexación de la
primera mesada también respecto de pensiones convencionales y por tratarse de
una obligación de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas Téllez presentó una nueva
reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció otra vez
en sentido negativo, por lo que el demandante resolvió interponer una nueva
acción ordinaria. El conocimiento de la nueva acción ante la jurisdicción
ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
acogió la tesis de la parte demandada y declaró probada la excepción previa de
cosa juzgada bajo la consideración de que las partes eran las mismas y las
pretensiones radicaban en reconocer la actualización de la base salarial
devengada por el demandante al momento de su desvinculación. Sostuvo que los
supuestos fácticos de ésta y de aquella acción, coincidían. La decisión del a
quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en
sentencia fechada el día 15 de febrero de 2008.
30.- El ciudadano Rivas Téllez instauró
acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito de Bogotá que confirmó, a su turno, la emitida por el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Estimó que tales decisiones
habían vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y
móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia
consignados, respectivamente, en los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 229 de la
Constitución Nacional. El demandante exigió conminar a la Caja Agraria en
Liquidación para que ordenara reconocer y pagar la indexación de su primera
mesada pensional convencional con el objetivo de preservar sus derechos
constitucionales fundamentales.
Durante el trámite de tutela las entidades demandadas
guardaron silencio, con lo cual se aplicará la presunción de veracidad
contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
31.- De manera concreta el actor alegó que las
mencionadas providencias habían incurrido en defectos que se constituían en
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber, el defecto sustantivo y el defecto por
desconocimiento del precedente, toda vez que la justicia laboral ordinaria
había fijado el sentido y alcance de la normatividad aplicable al asunto en
concreto, de manera contraria a la Constitución e hizo caso omiso del
precedente constitucional sentado por la sentencia C-862 de 2006 que ha sido
reiterado en diversos fallos de tutela, verbigracia, en la sentencia T-014 de
2008, al no reconocerle el derecho a la indexación de la primera mesada en
pensiones convencionales.
Antes de pasar a determinar si en el asunto bajo
examen se cumplieron los requisitos especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala constatar si se
observaron los requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
Análisis de los requisitos genéricos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
32.- En relación con el primer requisito, a saber, que
se trate de un asunto de relevancia constitucional, la Sala pudo confirmar que
el caso sometido a estudio involucra la posible vulneración de derechos
fundamentales del accionante, entre los que pueden destacarse, por ejemplo, el
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional, dentro de cuyo ámbito de conducta protegida se encuentra el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el derecho a la vida
digna, el mínimo vital, la seguridad social, entre otros, los cuales pueden
verse comprometidos de alguna forma con las decisiones de la justicia ordinaria
que se abstuvieron de indexar la primera mesada pensional.
33.- Respecto de la segunda exigencia atinente al
agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para
obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el
presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor
agotó todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance
por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera
constante la indexación de la primera mesada pensional en pensiones
convencionales, acudir al recurso ordinario de casación devenía infructuoso,
así que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obstáculo que impedía
su acceso a la administración de justicia, el actor resolvió acudir a la acción
de tutela.
34.- A continuación, la Sala debe determinar si la
tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la presunta vulneración a los derechos fundamentales del
accionante, esto es, si se cumplió con el requisito de inmediatez.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte
Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consideró que en los supuestos en
donde la acción de tutela se dirigía a conseguir el mantenimiento del poder
adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada
pensional, no cabía hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera por el
transcurso del tiempo. Dicho argumento, ha sido puesto de presente en fallos
posteriores, de manera concreta la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-1059 de 2007 indicó:
“Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunció
arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones más importantes de la
Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en tratándose de solicitudes que
pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la
indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato
diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo.”
Lo anterior quiere decir, que en el caso concreto la
inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la
presente acción. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un
derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal
derecho.
En este orden de ideas, considera la Sala que en el
asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acción de
tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneración del
derecho a obtener la indexación de la primera mesada pensional subsiste
mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.
35.- De otra parte, la Sala observa que el accionante
identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible
vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela
sino en el proceso que se adelantó ante la justicia ordinaria, pues desde ese
momento la parte actora dejó en claro que su derecho reclamado era de orden
constitucional y que las entidades accionadas lo habían vulnerado al no
garantizar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
36.- En lo que respecta al último requisito, queda
claro que la presente acción de tutela no se dirige a controvertir fallos de
tutela, sino la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la cual se considera cumplida
esta exigencia.
Una vez constatado que en el asunto sub judice
se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, pasará la Sala a determinar si se observaron
también los requisitos especiales exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
Análisis de los requisitos especiales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
37.- A partir de la lectura del expediente es posible
concluir que el actor circunscribe el presunto defecto judicial de las
sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá a dos
causales: (i) a la configuración de un defecto material o sustantivo; (ii) a la
falta de observancia del precedente constitucional.
38.- Respecto de la primera causal, observa la Sala
que en el asunto sub examine el actor manifestó ante la justicia
ordinaria que los derechos por él reclamados eran de orden constitucional, pero
la justicia laboral emitió sus decisiones sin tener presente esta tesis.
Resolvió el caso puesto bajo su consideración sustentándose en una perspectiva
por entero incompatible con los preceptos constitucionales e incurrió, por
consiguiente, en un defecto material o sustantivo. Dicho de otra manera, la
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que
confirmó en todos sus extremos la decisión emitida por el a quo, dio
aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral que desconocía para ese momento el derecho constitucional del
actor a la indexación de la primera mesada pensional o mejor su derecho a la
indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.
En tal sentido, la justicia ordinaria desconoció los derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.