T-130-06
T- 1247730
Sentencia T-130/06
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE
UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para el pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Derecho al pago
oportuno de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Pago de mesadas
pensionales debe ser oportuno e íntegro
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal
no es óbice para desconocer pago de acreencias laborales
CONTRATO DE CONCURRENCIA-Cumplimiento/CONTRATO
DE CONCURRENCIA-Obligatoriedad en el pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para
acreditar vulneración por suspensión en el pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas pensionales
PENSION DE JUBILACION-Presunta
ilegalidad de acto administrativo de reconocimiento no justifica el no pago de
mesadas pensionales
REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
Referencia: expediente T-1247730
Actor: Gunter Kurt Renz
Contra: Ministerio de Hacienda, Universidad del
Atlántico, y Gobernación del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) días de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de
septiembre de 2005, mediante el cual negó la acción de tutela presentada por el
señor GUNTER KURT RENZ.
El
Expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Gunter
Lurt Renz, presenta acción de tutela para la protección
del derecho al debido proceso y al derecho a recibir las mesadas
correspondientes a la pensión de jubilación. Expresa que este hecho se ha
generado por la omisión del Ministerio de Hacienda, de la Universidad del Atlántico, y de la Gobernación del departamento del
Atlántico, en el pago de sus mesadas.
II.
LA DEMANDA
A. HECHOS
1.1
El señor Gunter Rut Renz, de 67 años de edad,
laboró como docente en la Universidad del Atlántico por
espacio de 23 años, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1970 al
3 de abril de 1993.
1.2
Mediante Resolución No. 000783 del 25 de mayo de
1993, la Universidad del Atlántico, le otorgó la pensión de jubilación, de
conformidad con el Acuerdo No. 002 y Convención
Colectiva del mismo año.
1.3
Actualmente la universidad del Atlántico le
adeuda los meses de julio a diciembre de 2004, 25% de abril, mayo y junio de
2004 adicional de diciembre de 2004, enero de 2005 y
25% de febrero a julio de 2005.
1.4
Precisa que tiene a su cargo la obligación de
suministrar alimentos a sus padres, esposa, y su hijo. Sostiene
que la universidad del Atlántico no ha incluido en sus presupuestos anuales de
rentas y gastos, el rubro correspondiente al pago de su pensión de jubilación[1].
1.5
Expresa que el Consejo Superior de la
Universidad del Atlántico, en la aprobación del presupuesto excluyó el rubro para el pago de sus pensionados entre los cuales se
encuentra el actor. Esta determinación se tomó sin que mediara su
consentimiento o sentencia judicial ejecutoriada, violando los procedimientos
establecidos en los artículos 23, 24, 25 y concordantes
del Estatuto Presupuestal de la Universidad. (Acuerdo 000013/97), y de los
artículos 73, 74, 28, 14, 34 y 35 del C.C.A. Expresa
que en tal sentido, el Consejo Superior ha realizado una revocatoria de un acto
administrativo de carácter particular y concreto (Resolución que le otorga la
pensión de jubilación).
1.6
Informa que la Nación-Ministerio de Hacienda, el
departamento del Atlántico y la universidad del Atlántico, suscribieron el
contrato interadministrativo de concurrencia para el
pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico. Sostiene que este
Convenio, no reconoce ni admite la totalidad de las pensiones que fueron
reconocidas y otorgadas en legal forma por la universidad.
1.7
Como consecuencia del Convenio de Concurrencia
la Universidad del Atlántico no cuenta con los recursos suficientes para pagar
las pensiones.
B.
PRETENSIONES
1.
Ordenar al Consejo Superior de la Universidad de
Atlántico aprobar y/o incorporar al presupuesto para la
vigencia fiscal de 2005, la partida presupuestal o rubro para el pago del
pasivo pensional, con el objeto de que sean pagadas sus mesadas pensionales.
2.
Ordenar al Consejo Superior y al Rector de la
Universidad del Atlántico, el pago de las mesadas
pensionales que le adeudan y las que se causen, de manera completa y oportuna
en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de
la sentencia.
3.
Como consecuencia del no pago oportuno de la
pensión de jubilación a que tiene derecho, ordene a la Universidad del
Atlántico cancelar los intereses por mora que se hayan causado a la fecha y los
que se llegaren a causar a partir de los resultados por la mora en el pago de la pensión, de acuerdo a lo señalado en el Ley 100
de 1993.
4.
Que se ordene suspender el contrato
interadministrativo de concurrencia, celebrado el día 28 de julio de 2003, por
desconocer el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.
5.
Como consecuencia de la
declaratoria anterior, se ordene a las partes demandadas, a que concurran de
conformidad con la ley en los porcentajes señalados por estas al pasivo
pensional de la universidad del Atlántico y efectivamente lo cumplan.
C. Respuesta
del Departamento del Atlántico:
La
Gobernación del Departamento del Atlántico sostiene que la Ley 100 de 1993, en
el artículo 131, consagra la obligación de constituir un fondo para pagar el
pasivo pensional de las universidades públicas y afirma
que dicho fondo deberá manejarse como una subcuenta en el presupuesto de cada
institución y este será financiado por la nación, y los entes territoriales. En
cumplimiento de la citada norma, se suscribió un Convenio de Concurrencia en el
que la Nación a través del ministerio de Hacienda y
Crédito Público aporta un porcentaje del 75.6%, el departamento del Atlántico
un porcentaje del 12.5% y la Universidad del Atlántico un 11.5%. En tal
sentido, sostiene que el departamento del Atlántico ha cumplido con al contribución a que se obligó en el citado Contrato.
D. Respuesta
de la Universidad del Atlántico:
Expresa
que para el pago de la deuda pensional debe integrarse el litisconsorcio
necesario establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de vincular como obligados solidarios al pago
de las mesadas pensionales a la Universidad del Atlántico, al departamento del
Atlántico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades
demandadas son por ley solidariamente responsables del
pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la Universidad del
Atlántico. Sustenta su argumento en la Sentencia T- 567 de mayo 26 de 2005, de
la Corte Constitucional (que vincula solidariamente a todas las entidades).
Sin
embargo, expresa que el Convenio de concurrencia no
satisface las expectativas financieras de la universidad, por cuanto el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, unilateralmente determinó clasificar
a los pensionados de la universidad del Atlántico en “concurridos” y no concurridos, sustrayéndose de girar gran parte del
dinero para el pago de las mesadas pensionales.
Argumenta
que pese a haber firmado el Convenio, la precaria situación financiera en que
se encuentra la Universidad, se vio obligada, a presentar
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud para adelantar la
promoción de un acuerdo de reestructuración del pasivo. Esta solicitud fue
aceptada por el Ministerio de Hacienda y crédito Público a través de la
Resolución No. 454 de fecha 2 de marzo de 2005, por
cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004, donde
se designó al señor Luis Leguizamón como promotor del acuerdo de reestructuración del pasivo[2]. Sostiene
que en la actualidad la Universidad del Atlántico se encuentra en el proceso de reestructuración de pasivos, donde fueron
incluidas las obligaciones del accionante, y en consecuencia, no es posible que
la universidad atienda esta obligación por impedimento de tipo legal.
Según la
Universidad existe otro impedimento para el pago de las
mesadas, que expresa así: “De conformidad con el
inciso primero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, a partir de la fecha de
iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos
administrativos que se causen durante la misma,
los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones
que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en
este artículo, no podrán adoptarse reformas
estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a
favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del
empresario, incluyendo Fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o
transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo”.
E. Respuesta
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El
Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sostiene que la Nación - Ministerio de Hacienda no tiene dentro de sus
funciones el pago de pensiones. Su responsabilidad frente a la universidad del
Atlántico se deriva del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que la
nación y las entidades territoriales debían contribuir
con la financiación del pasivo pensional de las universidades territoriales
concurriendo en el pago del mismo; en ningún momento esta norma señala que la
Nación deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones. La contribución se concreta en el giro de las redenciones del
bono de valor constante serie B emitido, en los términos del contrato de
concurrencia.
La
responsabilidad del Ministerio de Hacienda se limita a contribuir al
financiamiento de su pasivo pensional, en los términos
previstos en el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. La
Nación entonces, por disposición constitucional y legal, solo puede concurrir
en el pago del pasivo pensional legalmente reconocido, teniendo en cuenta el principio de legalidad del gasto, las disposiciones
disciplinarias y fiscales. Apoya lo dicho en el parágrafo 1º del artículo 7 del
decreto 2337 de 1996.
Menciona
que corresponde a la Universidad asumir el componente irregular del pasivo pensional por haber sido su responsabilidad reconocer pensiones que
no se ajusten a las normas legales; adicionalmente el Convenio de concurrencia
prevé que la Universidad debe iniciar las acciones judiciales de revisión
pertinentes, para sanear el pasivo irregularmente
reconocido. Sostiene además que la Universidad tiene recursos para financiar
estas pensiones, pues recibe de parte de la nación por un lado las
transferencias de la Ley 30 de 1992, y redenciones del bono de valor constante
serie B previstas en el contrato de concurrencia.
Aduce
que el Ministerio no le ha ordenado a la Universidad abstenerse de pagar las
pensiones que ha reconocido, lo que si ha sostenido es que la Nación no tiene
porqué cubrir el pago de pensiones que no han sido reconocidas de acuerdo con las normas legalmente aplicables y que en
consecuencia la universidad como toda entidad pública que ha expedido un acto
administrativo ilegal debe ejercer las acciones correspondientes en defensa del
patrimonio público y la moralidad administrativa ante
el juez competente. Considera que la Universidad está pagando lo no debido.
No obstante,
propone una solución: Si se concluye que al momento del reconocimiento el actor
contaba con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios y se encuentra incluido en el cálculo actuarial, puede pagársele el
componente legal de la mesada, con los recursos que la Nación aporta para el
pago del pasivo pensional legalmente reconocido en los términos del artículo
131 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, si se concluye
que la pensión no se reconoció en virtud de la ley, sino de la Convención
Colectiva de Trabajo, será la Universidad la obligada legalmente a pagarla con
sus propios recursos, en calidad de empleador responsable del pago de las
obligaciones allí reconocidas. Concluye que esto es
así, porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos que sustentan
el reconocimiento de la pensión, el empleador debe continuar atendiendo la
obligación en los términos en los que por él fue reconocida.
Argumenta que la Nación- Ministerio de Hacienda ya ordenó el giro de
las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer
semestre de 2005, y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo
pasado. Sostiene entonces, que la Nación ha cumplido a
cabalidad con las obligaciones previstas en el contrato de concurrencia[3]. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda sostiene que la pretensión
del actor incluye el pago de mesadas que no se le pueden pagar hasta que no se llegue al acuerdo de reestructuración de pasivos y el pago del
25% de las mesadas de abril, mayo y julio de 2005. Esto significa que el actor
ha recibido el pago del 75% de las mesadas de abril mayo y junio de 2004
febrero a julio de 2005. Sostiene que para efectos del
pago del pasivo pensional, la universidad está sujeta a lo previsto en la Ley
550 de 1999.
Sostiene
además que las obligaciones causadas antes de la fecha de iniciación de la
promoción del acuerdo de reestructuración, son pasivos incorporados en el estado de inventario de acreedores y acreencias que
en virtud del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 5 del decreto 535
de 2005, debe entregar a la universidad para la iniciación de la promoción,
independientemente de cual sea la fuente de
financiación dispuesta para el pago, solo podrá efectuarse con arreglo a las
condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de reestructuración que
se suscriba entre los acreedores y la Universidad.
III.
DECISIONES QUE SE REVISAN
1. SENTENCIA DE INSTANCIA.
El
Tribunal Administrativo del Atlántico, negó la acción
de tutela mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, con base en los
siguientes argumentos: 1. El pago de las mesadas pensionales, correspondientes
al 2004, debe acometerse dentro del marco del acuerdo de reestructuración. 2.
En cuanto a las acreencias del año 2005, la Universidad
ha venido pagando con cierta peridiocidad el 75% de su valor, circunstancia que
permite concluir la inexistencia de una situación extrema.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto-ley 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Conforme
la situación descrita, la Sala debe analizar si la Universidad del Atlántico,
la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda han vulnerado su
derecho a la seguridad social, y al debido proceso al señor Gunter Kurt Renz.
El actor fue pensionado por la Universidad del Atlántico desde 1993. La
Universidad del Atlántico le adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a
los meses de julio a diciembre de 2004, el 25% de abril, mayo y junio de 2004.
Adicionalmente el mes de diciembre de 2004, el mes de enero de 2005 y el 25% de
los meses de febrero a julio de 2005. La Universidad del Atlántico suscribió un
Contrato de concurrencia con el Ministerio de Hacienda, y la Gobernación del
Atlántico, para el pago del pasivo pensional, pese a lo cual la universidad no ha
cumplido con el pago de las mesadas pensionales.
3. Derecho al
pago de mesadas pensionales – Protección a través de la acción de tutela-
Reiteración.
El pensionado
tiene derecho a recibir en forma oportuna y completa sus mesadas pensionales.
La protección de tal derecho se encuentra consagrada en la Constitución
Política y en la ley. El fin de tal protección se concentra en que el
pensionado que por su nueva condición es probable que ya no trabaje, “(…) pueda
continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia y las de su familia[4], esto
es, quienes alcanzan cierta edad, se convierten en sujetos de especial tutela
constitucional. Así, pues, “(…) los adultos mayores,
quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello
la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada
esta pérdida progresiva de - entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable
que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de
jubilación - quienes lograron acceder a ella, por supuesto -. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
condiciones de vida digna[5],
el derecho a la salud[6]
y el derecho al mínimo vital[7]
, entre otros, de las personas ancianas” [8].
Es claro que quien se encuentra pensionado tiene derecho a recibir en forma
oportuna y completa las mesadas pensionales, esto es, se trata de un derecho
que puede ser protegido mediante la acción de tutela, aún mas cuando se
entiende que el pensionado no cuenta con un ingreso adicional que cubra sus
necesidades básicas de subsistencia. Por tanto, el derecho a la seguridad
social se convierte en fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza
los derechos a la vida o a la salud del pensionado (T-612 de 2000). No obstante
lo anterior, debe anotarse que en general, el pago oportuno de las mesadas
pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo
en casos excepcionales procede la tutela para proteger el mínimo vital[9].
4. El pago de las mesadas pensionales debe ser oportuno e íntegro.
El pago de las
mesadas pensionales no puede ser disminuido de manera unilateral por quien se
encuentra en la obligación de pagarlas[10],
esto es, el pensionado debe recibir en su totalidad la mesada pensional.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2002[11] expresó: “(…) el
derecho pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el pago
integro de la pensión previamente reconocida a través de un acto
administrativo. Lo que quiere decir, que toda conducta que tienda a su
desconocimiento, va en contra de la protección que adquiere quien tiene el
status de pensionado”. Aún más, la protección del derecho se concreta aún
más en tanto la procedencia de la acción de tutela, “(..)en estos casos no
puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad
avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple
condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su
nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las
mesadas reconocidas”[12].
5. La crisis económica no es una razón para suspender el pago de las
mesadas pensionales.
Una de las razones que las entidades tanto públicas como privadas
que han asumido de manera directa el pago de las pensiones, aducen para
excusarse del pago de las mesadas pensionales, que se encuentran atravesando
una difícil situación económica. Sin embargo, dicha crisis económica en ningún
caso es óbice para liberarse de la obligación del pago oportuno y completo de
las mesadas pensionales. Así lo ha mencionado esta Corporación en reiteradas
oportunidades[13].
“(…) la crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública
o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar
oportunamente las mesadas pensionales a que esté obligado”[14], no
se exime entonces ni aún en aquellos eventos en que estas crisis no sean
producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder[15], pues lo que se busca
es la defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades[16]. En este mismo
sentido en la Sentencia T-020 de 2003, se indicó: “(…) el pago de la pensión,
que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para
cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no
suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se
verían efectivamente vulnerados”.
En
consecuencia, como garantía para que el derecho se haga efectivo, se ha
establecido que “cuando
existe vulneración de los derechos fundamentales, por el no pago oportuno y
completo de las mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado su pago no sólo hacia el futuro,
sino hacia el pasado”[17]. En suma, entonces la protección tiene
como fin, la verdadera protección del derecho: “De esta manera, la Corte ha decidido en forma
reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas.
Además, la Corte ha señalado que si el departamento no contaba con los recursos
necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los
trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término
dado”. (Sentencia SU-090
de 2000)[18]
6.
Cumplimiento del Contrato de Concurrencia
– obligatoriedad del pago de mesadas pensionales.
Esta Corporación ha mencionado en varias oportunidades, que el
incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o
publica del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las
consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la
entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el
pensionado[19].
Se dijo igualmente que las entidades públicas y privadas que asumieron las
pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal
fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas
pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el
número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha
obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el
cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el
empleador”[20].
7.
Vulneración del Mínimo Vital.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para establecer la
vulneración del mínimo vital, deben acreditarse unos elementos: “(i)
que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para
asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la
prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al
afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”[21]. De manera expresa y
sobre el concepto de afectación del mínimo vital, en la Sentencia T-221/01), se expresa: “(…) el mínimo vital ha
sido considerado como aquellos ingresos mínimos necesarios e insustituibles que
requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así
una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su
familia”.
Adicionalmente,
si bien, la prolongada dilación hace presumir la vulneración del mínimo vital
del pensionado y de su familia[22]
y por tanto convierte a la protección del derecho fundamental que tienen los
pensionados a recibir oportunamente sus mesadas pensionales, en inaplazable,
una de las características definitorias principales que se ha establecido a
través de la jurisprudencia para la procedencia de la protección de tal derecho
se relaciona con la inminencia del perjuicio causado,
esto es la afectación debe ser actual.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el proceso se
probó que la universidad del Atlántico, mediante Resolución
No. 000783, del 25 de mayo de 1993, concedió la pensión de jubilación al
docente Gunter Kurt Renz, en cuantía de $ 896.788. La Resolución menciona que
la pensión de jubilación se reajustará de oficio cada
vez y con el mismo porcentaje de conformidad con lo establecido en el Ley 71 de
diciembre de 1988. Esto significa que existe un derecho cierto y no una mera
expectativa que se constituye en el reconocimiento de la
pensión de jubilación al señor Gunter Kurt Renz, y que por tanto debe ser
pagada de manera oportuna y completa.
Se probó
igualmente que al tutelante se le adeudan varias mesadas pensionales; según
certificación expedida por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la
Universidad del Atlántico de fecha 24 de febrero de 2005, se certifica que el
señor Gunter Kurt Renz es pensionado de la universidad del Atlántico y su
mesada en el año 2004 fue de $4.736.063 y en el 2005 de $4.996.546. Menciona que
se le han liquidado todas las nóminas correspondientes al 2004 y enero de 2005.
Precisa que se le adeuda en el año 2004 los siguientes rubros: el 25% de abril
por valor 1.184.015, mayo por valor de 1.184.015, junio por valor de 1.184.015
mesada adicional de junio por valor de 1.184.015, el 100% de la mesada de julio
por valor de 4.736.063, septiembre por valor de 4.736.063, octubre por valor de
4.736.063, noviembre por valor de 4.736.063, diciembre por valor de 4.736.063,
y mesada adicional de diciembre por valor de 4.736.063. En el año 2005 el mes
de enero. Por su parte el actor expresó que igualmente se le debe el 25% de los
meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Respecto al pago de este
porcentaje la Universidad del Atlántico no se pronunció, correspondía entonces,
a la entidad demandada desvirtuar esta afirmación y no lo hizo. Por tanto se
entiende que el tutelante demuestra que no ha recibido la pensión de manera
completa, lo que afecta su calidad de vida y el derecho a la seguridad social,
dado que el actor demostró que no posee ningún otro ingreso adicional, y además
con su pensión sostiene a su familia.
Lo anterior
demuestra que una cesación prolongada de la mesada pensional, así sea en un
porcentaje, hace presumir, la afectación del mínimo vital del pensionado.[23].
El juez de instancia (Tribunal Administrativo del Atlántico) que negó la
tutela consideró que no era viable concederla por cuanto, la Universidad ha
seguido pagando, con cierta peridiocidad el 75% del valor de la mesada
pensional. En tal sentido esta Corporación ha señalado algunos parámetros que
conducen a establecer la vulneración del mínimo vital: “(..) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe
confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[24],
que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales de la persona”[25]. Además se ha dicho respecto a la prueba
de afectación del mínimo, “la
afectación al mínimo vital puede presumirse, si el incumplimiento es prolongado
e indefinido, entendiendo por tal, aquel que se extiende por más de dos meses,
con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[26].
(T- 633 de 2004).[27]
Por consiguiente, la acción de tutela en este caso debe prosperar. Una vez se
ha establecido que se le ha afectado al señor Gunter Kurt Renz, su mínimo vital
y que procede la acción de tutela en tanto debe recibir su mesada pensional de
manera oportuna y completa, debe analizarse los argumentos expuestos por los
demandados y por el juez de instancia. Debe aclararse que las mesadas dejadas
de percibir en el año 2004, y hasta el 31 de enero de 2005, deben ser
reclamadas dentro del proceso de reestructuración de pasivos, que la
Universidad ha acordado con el Ministerio de Hacienda, en tanto éstas ya
perdieron el requisito de actualidad y de inminencia del daño para ser
reclamados por vía de tutela. Por tanto, la Sala únicamente tutelará el derecho
a recibir las mesadas pensionales correspondientes, los meses de enero a julio
del año 2005 y que el actor ha dejado de percibir. Sin embargo debe advertirse
a los demandados que no pueden abstenerse de continuar pagando las mesadas
futuras que se llegasen a causar.
Los argumentos de la universidad del Atlántico se contraen a
expresar: 1. no existe violación al debido proceso puesto que el “hecho del
retraso en el pago de las mesadas pensionales por parte de la universidad, no
constituye violación de trámite procesal alguno”. 2. Sostiene que la
Universidad no es la única obligada al pago de las mesadas pensionales del
actor y además se encuentra pasando por una crisis económica que ha obligado a
una reestructuración financiera, para lo cual se suscribió un contrato de
concurrencia que el Ministerio de Hacienda no ha cumplido. A diferencia del departamento
del Atlántico que no presenta prueba que permita establecer que el departamento
ha cumplido con las obligaciones impuestas en el contrato de concurrencia.
Por su parte el Ministerio de Hacienda expresó en términos generales
los siguientes argumentos: 1. El Ministerio de Hacienda no es
responsable del pago de la pensión, su contribución se concreta al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el contrato de concurrencia. 2. Al
actor no se le pueden pagar las mesadas hasta que no se llegue a un acuerdo de
reestructuración de pasivos además que el actor ha recibido el 75% de la mesada
de los meses de abril y junio de 2004 y febrero a julio de 2005.
Finalmente,
se estableció que la Universidad suscribió un contrato interadministrativo de
concurrencia, en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, para el
pago del pasivo pensional que se encuentra a cargo de la Universidad del
Atlántico. En Convenio se suscribió entre la nación –Ministerio de Hacienda, el
departamento del Atlántico y la Universidad del Atlántico. El objeto:
establecer el monto de la contribución de la nación, el departamento y la
universidad al pago del pasivo pensional, causado a 23 de diciembre de 1993.
Se colige de las
explicaciones emanadas de los demandados, que sus argumentos, pueden
convertirse en excusas para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones, esto
es, del pago de las mesadas pensionales a que están obligados. Esta Corporación
debe examinar cada uno de tales argumentos y reiterar la jurisprudencia al
respecto. En últimos pronunciamientos esta Corte[28], se ha referido a
casos similares acontecidos en la Universidad del Atlántico con respecto al
pago de las mesadas pensionales. A tal efecto y en tanto se trata de un caso
con connotaciones similares, debe reiterarse los pronunciamientos emitidos por
esta Corporación, no sin antes advertir que siempre debe revisarse cada caso de
manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad
con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los
pronunciamientos jurisprudenciales.
A. Sobre los actos administrativos
ilegales:
El Ministerio de
Hacienda en el presente caso expresa que podrían existir algunas
irregularidades en el reconocimiento de la pensión del señor Gunter Kurt, en
tal sentido, en la Sentencia T- 1129 de 2005[29]
respecto al tema de la legalidad de las pensiones reconocidas, se dijo“(…) si
el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera
sustancial el ordenamiento jurídico, debe iniciar inmediatamente las acciones y
procedimientos correspondientes, (…) Lo que resulta inadmisible para esta
Corporación “ es que pese a encontrarse incólume un acto administrativo, éste
sea objeto de suspensión o diferenciación a partir de criterios interpretativos
unilaterales que lo separan ilegítimamente de otros y lo excluyen del ámbito de
aplicación de un contrato interadministrativo de concurrencia (T- 567 de
2005)”. Por tanto es claro que esta circunstancia no es válida para
argumentar el no pago de las mesadas pensionales.
B.
Cumplimiento del Contrato de Concurrencia.
La
Universidad del Atlántico, expresa que las obligaciones del Ministerio de
Hacienda en el Contrato de Concurrencia no han sido cumplidas, por tanto la
universidad no posee los recursos necesarios para atenderlas, además solicitó
al Ministerio de Hacienda la reestructuración de pasivos situación que le
impide cumplir con las obligaciones del pasivo pensional. Al respecto valga
reiterar lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia
T-1129 de 2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de
concurrencia no es razón válida para que la administración se abstenga de pagar
las mesadas pensionales. Aún más en tal sentido la Corte fue enfática al
mencionar: “En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las
partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a
partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su
lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso
de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de
control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios.
Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es
necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo
caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de
las mesadas de los pensionados.[30]
C. Reestructuración de Pasivos.
La Universidad
del Atlántico precisa que solicitó al Ministerio de Hacienda la
reestructuración de pasivos, ante lo cual aclara que encuentra un impedimento
legal para el pago de las mesadas pensionales. La Corte considera que este
tampoco es un argumento válido para omitir el pago de las mesadas pensionales.
En tal evento cabe igualmente reiterar lo dicho por esta Corporación, en
Sentencia T-1215 de 2005. “No entiende la Sala cómo a pesar de los créditos
con la banca privada, del contrato de concurrencia con Minhacienda, y de la
reestructuración de pasivos, las autoridades de la Universidad del Atlántico,
se mantienen en afirmar su insolvencia para pagar y continúa desatendiendo las
obligaciones a cumplir con los pensionados. Es una actitud contumaz que
compromete mandatos constitucionales de imperativa observancia como son el pago
completo oportuno de las pensiones, el derecho a la vida y seguridad social y
el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas(…)”. Además, “En
lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos,
sea del caso anotar, que ello no es óbice para atender las obligaciones con los
empleados jubilados. En punto a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es
posible darle a tal acuerdo el carácter de instrumento que allana al camino
para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen
a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la
reestructuración de pasivos otorgan las herramientas suficientes para
garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales” (T- 1215 de
2005). No obstante se precisa aclarar que “los Acuerdos de reestructuración
de pasivos, previstos en la Ley 550 de 1999, propenden por generar condiciones
favorables para la reactivación empresarial, persiguen la reestructuración
financiera y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y buscan
establecer condiciones claras, abiertas ordenadas e igualitarias para la
satisfacción de los acreedores, de acuerdo con las disposiciones legales en
matera de prelación de créditos” (T- 1284 de 2005). Por tanto, en el caso que se
revisa, debe precisarse que con respecto a las mesadas pensionales causadas con
antelación al mes de enero del año 2005, el actor deberá aguardar el turno que
de acuerdo con la prelación legal le corresponde, debido a que la Universidad
está incursa en un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos. Debe recordarse que
este acuerdo obliga, en virtud del principio constitucional de la igualdad, a
respetar la prelación legal, esto es el primer orden de prelación de créditos
establecido para pagar los pasivos laborales[31]
La Corte además ha recordado la finalidad de un acuerdo, y la razón
por la cuál éste debe ser cumplido: “(…) la inclusión de un ente público en
la negociación para el acuerdo de reestructuración de pasivos es un
procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el
pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que
la reestructuración , en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gestión
de recursos para la cancelación de las prestaciones laborales a cargo del ente
estatal, y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al mínimo
vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento
de dichas obligaciones”[32]
De otra parte, el Ministerio de Hacienda expresó que “la obligación
de la nación frente a la universidad del Atlántico consiste en girar las redenciones
del Bono de valor constante serie B emitido, en los términos del contrato de
concurrencia. La Nación- Ministerio de Hacienda YA ORDENÓ EL GIRO DE LAS
REDENCIONALES correspondiente al segundo semestre de 2004 y al primer semestre
de 2005, mediante comunicación que anexo y el dinero fue girado a la Fiduciaria
el 31 de mayo pasado”. También sostiene que “en cuanto a la redención del BVC
serie B correspondiente al segundo semestre de 2005, el Ministerio de Hacienda
autorizó el giro al Banco de la República el 11 de agosto, mediante
comunicación que anexo y este se hizo efectivo desde el 18 de agosto pasado”.
Sostiene que el actor tiene derecho a la concurrencia de la nación en el pago
del componente legal de la pensión. Se observa que el Ministerio ha realizado
gestiones para el cumplimiento del contrato de concurrencia.
Finalmente debe anotarse y reiterarse que la revocatoria o
suspensión de un acto particular y concreto, sólo procede previo el
consentimiento expreso del titular excepto en los casos en que se compruebe
manifiesta ilegalidad, y con el fin de protección del bien público, debe
agotarse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
“(…) e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias
pertinentes en procura de la restitución de los recursos y la imposición de las
sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales”[33]. Por su parte el “artículo
19 de la Ley 797 de 2003, (artículo declarado constitucionalmente exequible)
prevé la posibilidad de que la administración realice un estudio de fondo sobre
las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en
las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido”[34]. Se
aclara además, “El artículo 19 de la Ley 797 de 2003[35], cuya
constitucionalidad condicionada se estableció en la sentencia C-835 de 2003,
prevé la facultad de que la administración realice un estudio de fondo sobre
las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del tesoro público en
las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido”[36].
Quedan así claras las garantías que desde el punto de vista del procedimiento
administrativo posee la persona pensionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, de fecha 26 de septiembre de 2005. En su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos al mínimo vital, y la seguridad social del señor
Gunter Kurt Renz.
Segundo: ORDENAR a la Universidad del Atlántico, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a pagar al señor Gunter Kurt Renz, las mesadas pensionales a
él adeudadas, completas y sin solución de continuidad, correspondientes al año
2005, y en forma oportuna, las que en el futuro se causen.
Las mesadas
pensionales correspondientes al año 2004, deben ser canceladas dentro del
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en que está incursa la Universidad de
conformidad con la prelación legal establecida en el Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos.
Tercero: Prevenir al departamento de Atlántico y al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta
Sentencia, para que concurran dentro de la órbita de sus funciones y en forma
oportuna a realizar los giros correspondientes para que la Universidad del
Atlántico pueda cumplir sus obligaciones pensionales.
Cuarto: Por
Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Argumenta que así lo ordena el Estatuto Presupuestal de la
Entidad (Acuerdo 00013 de 1997 del Consejo Superior), el Acuerdo No. 009 del 30
de enero de 1997 del mismo organismo, el decreto 2773 de 1996 y el decreto 111
de 1996 y el Convenio de Concurrencia firmado entre la nación, el departamento
del Atlántico y la universidad.
[2] Si bien, la Universidad sostiene que las mesadas adeudadas al
señor Gunter Kurt se encuentran incluidas dentro de tal acuerdo no precisa la
fecha de corte de las mesadas que han sido incluidas en dicho Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos.
[3] Estas son las acciones que ha realizado el Ministerio de Hacienda
según la respuesta a la acción de tutela: El 29 de julio de 2003, emitió el
BVC serie B, por valor de $291.095.433.416. mediante Acta de Emisión 036 del 03
de la Dirección Nacional del Tesoro Nacional. La emisión fue depositada en
forma desmaterializada en el depósito central de valores del Banco de la
República. 2. El 30 de julio de 2003 la Nación situó al Banco de la República
$3.441.304.613 correspondientes a la redención del bono de valor constante
serie B del segundo semestre de 2003. 3. La Nación determinó el valor de la
redención correspondiente al primer semestre de 2004, de conformidad con la cláusula
tercera del Convenio y la actualizó de conformidad con el literal e) de la
cláusula segunda del contrato. 4. El 29 de enero de 2004 la Nación situó al
Banco de la República $3.672.390.435, correspondientes a la redención del bono
del valor constante serie B del primer trimestre de 2004. 5. El 27 de mayo de
2005, la Nación sitúo al Banco de la República el valor de las redenciones del
bono de valor constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y al
primer semestre de 2005. 6. Desde el 31 de mayo de 2005 los recursos de las
redenciones se encuentran a disposición de la fiduciaria administradora del
fondo para el pago del pasivo pensional de la universidad del Atlántico. 7. El
10 de agosto de 2005 la Nación-Ministerio de Hacienda dio la orden de giro de
la redención correspondiente al segundo semestre de 2005, giro que se hizo
efectivo el 18 de agosto pasado.
[4] Sentencia T-067 de 2004 que reitera entre
otras T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998.
[5] Ver las
sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de
1994 y T-116 de 1993. (notas del fallo).
[6] Ver las sentencias
T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. (notas del Fallo)
[7] Ver las sentencias T-018
de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de
1997.(notas del fallo).
[8] Sentencia T-463/03. Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de
1995, SU-480 de1997 y T-670 de 1997.
[9] Entre otras (T-612 de 2000).
[10] T-295 de 1999.
[11] M.P: Alfredo Beltrán Sierra
[12] T- 471 de 2002. (ver sentencias T- 246 de
1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y
T-366 de 1998.
[13] T-067 de 2004.
[14] Sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399
de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras.
[15] Sentencia T-259 de 1999.
[16] Sentencia T-471 de 2002 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ver también
Sentencias T-049 y T-142 de 2003, T-496, T-612 y T-820 de 2002, T-692 y T-748
de 2001.
[17] SU. 090 de 2000.
[18] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] T- 180 de 1999
[20] Sobre el particular ver T-180 de 1999, Magistrado Ponente
Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Sentencia T-142/03. Mannuel José Cepeda.
[23] T- 1215 de 2005
[24] Sentencia T-633 de 2004 “De
ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas, o a una
simple valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer
para subsistir, que busca evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica. En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997,
T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, la T-220 de 1998, M.P. Fabio Morón
Díaz. (notas del Fallo).
[25] T-633 de 2004.”En este sentido consultar las Sentencias T- 015 de
1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández;
T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. (notas del Fallo).
[26] T-633 de 2004 “Al respecto es importante
advertir que esta Corte ha reiterado múltiples veces que el Convenio 95 de la
OIT artículo 12, ordena que los pagos de los trabajadores debe ser, a
intervalos regulares y que no es humano que los patronos tanto públicos como
privados se demoren en la cancelación de los salarios. Adicionalmente no sobra
agregar que la recomendación 85 de la OIT, habla de un plazo máximo de un mes. La sentencia T-261 de 2004 señaló que el incumplimiento prolongado
indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su núcleo familiar en una
situación de indefensión. En el mismo sentido consultar las sentencias T-148 de
2002 y T-261 de 2004. T-180 de 2000, T- 793 de 2000”. (notas del Fallo).
[27] Los criterios enunciados han venido construyéndose y precisándose
a los largo de la jurisprudencia constitucional. Al respecto pueden consultarse
las sentencias T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481
de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, T-793 de 2003, y T- 261 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.
[28] T- 973 de 2005. Se concedió la tutela Aquí se analizó un caso
similar en donde a una docente de la Universidad del Atlántico le debían unas
mesadas pensionales.
[29] Se concedió la tutela a una docente de la universidad del
Atlántico a quien se le debían las mesadas pensionales.
[30] Similar razonamiento se utilizó en la sentencia T- 567 de 2005 M.
P. Clara Inés Vargas Hernández.
[31] Sobre el particular T-1284 de 2005
[32] T-1215 de 2005 reitera en este sentido la sentencia T-275 de 2003
[33] T- 567 de 2005.
[34]
T- 567 de 2005.
Sobre este
particular además la sentencia de expresa: “Requisitos para revocar un acto
administrativo: Por tanto, el fin de la norma esto es, el empleador
comprometido a pagar una pensión de jubilación, debe pagar las mesadas
pensionales debidas, en tanto debe protegerse el acto administrativo, expedido
de conformidad con la ley, y además si la norma ha previsto unas excepciones al
la existencia del acto administrativo que reconoce una pensión de jubilación,
se debe a la garantía en la legalidad y también a la garantía a los derechos
adquiridos. No obstante si el acto administrativo no ha sido revocado o no ha
sido extraído de la vida jurídica este debe continuar en vigencia, esto es,
debe continuarse pagando las mesadas pensionales al trabajador, sin discusión
alguna, no puede negarse el pago de la pensión bajo ninguna excusa”. En la
sentencia se aclara que la administración no puede estar revisando de manera
recurrente lo que ya revisó, sobre los mismos hechos y causas, esto es,
revisado el asunto por la administración éste debe ser decidido de manera
reflexiva y la administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una
segunda o tercera vez”.
[35]Esta norma prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE PENSIONES
RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de
Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o
reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento
de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los
documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la
suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera
que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.
[36] T-567 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.