T-130-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-130/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
CESANTIAS PARCIALES-Sujeción a apropiación presupuestal/CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento no puede depender de la disponibilidad
presupuestal
La entidad pública tiene la obligación de reconocer el
derecho reclamado por un servidor cuando este acredita el cumplimiento de todos
los requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades
financieras o la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago
efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito
adicional ni en obstáculo para obtener tal reconocimiento. En casos similares
en los que la administración se ha negado a expedir el correspondiente acto
administrativo con base en la falta de presupuesto para el pago, se ha
reiterado dicha tesis. En consecuencia, la no existencia de disponibilidad
presupuestal no es argumento para no dar trámite al derecho de petición, no
pudiendo negarse el reconocimiento de cesantías, si la parte presenta los
documentos que acrediten tener ese derecho.
Referencia:
expediente T-995119
Acción de tutela instaurada por María
Esperanza López Ariza contra la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca –
Santander E.S.P.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco ( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ ,
JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la
acción de tutela promovida por María Esperanza López Ariza contra la Empresa
Municipal de Aseo de Floridablanca – Santander E.S.P.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, obrando en nombre propio y
en uso de la facultad establecida en el art. 86 de la Constitución Política,
demandó a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca – Santander E.S.P., por
considerar vulnerados los derechos a la irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 de la CP )en
conexidad con el derecho a la vida y a la subsistencia en condiciones dignas y
justas.
Los hechos que fundamentan su pretensión
son los siguientes:
“1. Soy trabajadora desde hace muchos años
de la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA (EMAF E.S.P.).
2. Debido a una obligación hipotecaria,
adquirida el 24 de agosto de 1994 con la corporación Av. Villas, se adelanta en
mi contra un proceso ejecutivo hipotecario; contando con una mora de 15
cuotas, por un valor de $ 2.695.562.oo (anexo, certificado AV VILLAS) .
3. Al inmueble ya se le practicó la
diligencia de secuestro ( anexo, acta de secuestro).
4. Ante el inminente riesgo de perder mi
vivienda, solicité a la EMPRESA MUNICIPAL DE ASEO DE FLORIDABLANCA (EMAF
E.S.P.), el retiro de mis cesantías, el día 8 de marzo de 2004, para pagar
dicha obligación. (Anexo, solicitud de cesantías).
8 El día 10 de marzo del presente año dicha
empresa contestó que no se podían entregar mis cesantías debido a la difícil
situación económica de la empresa. ( anexo respuesta de la empresa).”
Con base en lo anterior se pretende la
protección de los derechos inicialmente invocados y se ordene la cancelación de
las cesantías por un valor de $3.000.000.oo M-CTE. “Lo suficiente para cancelar
la obligación con AV VILLAS”.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
En escrito dirigido al juez de instancia y
visto a folios 12 y 13 la entidad demandada acepta que la señora Maria
Esperanza López Ariza es trabajadora de la misma y que a la solicitud de retiro
de cesantías se le contestó indicándole la imposibilidad de aceptar su petición
por la existencia de múltiples solicitudes de la misma índole y que ante la
falta de liquidez de la empresa no se puede conceder, pues se afectarían
necesidades de funcionamiento prioritarias. Se opone a las pretensiones por
cuanto, dice, no se prueba la vulneración de ningún derecho fundamental y
además la reclamación efectuada no corresponde resolverla al juez de tutela
sino a la jurisdicción ordinaria del trabajo, dado que el pago de los salarios
se encuentra al día.
III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Once Civil Municipal de
Bucaramanga, en decisión de agosto 24 de 2004, niega por improcedente la
acción interpuesta al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
buscar el pago de acreencias de la naturaleza de la reclamada y que si bien
puede constituir un ingreso económico, ninguna evidencia existe en torno a la
vulneración del mínimo vital o a la demostración de la existencia de un
perjuicio irremediable.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 5, se allegó copia informal de
una diligencia de secuestro del inmueble en el cual reside la demandante.
-A folio 6, solicitud de pago de cesantías
parciales dirigida al Gerente General de la EMAF y recibida el 8 de marzo de
2004.
- A folio 7, original de la comunicación
dirigida a la accionante, donde se le informa que debido a la situación de la
empresa y a las varias peticiones existentes al respecto, no es posible acceder
a lo pedido, por lo que la petición queda para análisis en un futuro.
- A folios 8 y 9, original de
certificaciones expedidas por AV VILLAS en mayo 4 y marzo 1 de 2004, donde se
indica el valor de las cuotas en mora, el valor total de lo adeudado y la
constancia de que el crédito se encuentra en cobro jurídico.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Procedencia excepcional de la tutela para
el pago de acreencias laborales.
La acción de tutela, como mecanismo
excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, no surge
como el medio adecuado para obtener la efectiva cancelación de acreencias
laborales, especialmente porque para ello el legislador dispuso de otras vías
judiciales de defensa.
Sin embargo, esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha considerado que existen situaciones excepcionales en las
cuales la tutela se presenta como el mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para lograr el efectivo pago de acreencias de éste tipo, en especial,
cuando a través de ella se pretende proteger derechos fundamentales violados o
amenazados que requieren una protección inmediata, que los mecanismos
judiciales ordinarios no pueden ofrecer.[1]
3. El derecho de petición frente al reconocimiento y
pago de cesantías parciales. La demora en el reconocimiento de las cesantías
parciales no puede fundarse en la falta de presupuesto.
Igualmente, la jurisprudencia
de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del
reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su
efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para proteger el derecho conculcado. La sentencia T-072 de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó:
"Cabe anotar, también, que la doctrina
de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o
anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación
presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de
tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación
presupuestal.
"En este sentido, la Corte examinó el
artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas
tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró
parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo :
"Artículo 14. Las cesantías parciales
o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán
("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación
presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los
presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos
efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los
reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deberá
reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo."
“Se observa que las entidades que
intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita,
olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997
mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase
"reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló,
no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el
pago mismo. Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de
existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en
esta sentencia. Señaló la Corte :
‘4. Sujeción a apropiación presupuestal
para cesantías parciales
‘Salvo las expresiones "reconocerse,
liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la
Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar
sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público.
‘En efecto, aun habiendo reconocido una
cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador
tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el
presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación
presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y
liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so
pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son
actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del
organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador
solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos
requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal
concepto le es posible retirar.
‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala
de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas
expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53
y 345 de la Constitución Política.’
"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:
‘Dicha norma, en cuanto hace a la
liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que
desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero
derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones
sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los
requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de
partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre
la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y
reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la
prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo
al tesoro no incluidas en el presupuesto.
‘Con arreglo al artículo 4 de la
Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse,
liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y
aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma
Carta".
‘Las enunciadas razones son suficientes
para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997,
Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)”
De lo anterior
se infiere que la entidad pública tiene la obligación de reconocer el derecho
reclamado por un servidor cuando este acredita el cumplimiento de todos los
requisitos que exclusivamente le corresponde asumir. Las dificultades
financieras o la existencia o no de recursos económicos que aseguren el pago
efectivo del derecho reclamado no pueden constituirse en un prerrequisito
adicional ni en obstáculo para obtener tal reconocimiento. En casos similares
en los que la administración se ha negado a expedir el correspondiente acto
administrativo con base en la falta de presupuesto para el pago, se ha
reiterado dicha tesis.[2].
En consecuencia, la no existencia de disponibilidad presupuestal no es
argumento para no dar trámite al derecho de petición, no pudiendo negarse el
reconocimiento de cesantías, si la parte presenta los documentos que acrediten
tener ese derecho[3].
4. Caso concreto.
En el caso sub examine no es posible ordenar el
pago de las cesantías requeridas, ya que para ello es necesario que previamente
se haya expedido el acto de reconocimiento y liquidación de la prestación por
parte de la entidad accionada, situación que no ha ocurrido en el presente
caso, ya que solo existe una respuesta en la que se indica que la solicitud
quedará en turno para un futuro análisis, sin que de la misma se deduzca si la
demandante tiene derecho o no a la prestación solicitada.
De acuerdo con lo anterior,
esta Corte tutelará el derecho de petición, ordenando a la entidad accionada
que en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo sobre
la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la Señora
María esperanza López Ariza, teniendo en cuenta los lineamientos antes
expuestos y, si es el caso, efectúe la liquidación correspondiente.
No se tutelará el derecho a la
vida en condiciones dignas y justas, por cuanto en el curso del proceso no se
demostró su vulneración con ocasión de la solicitud de cesantía parcial
formulada y el injustificado retardo en el reconocimiento y pago de esa
prestación, ni se advierten circunstancias especiales que hagan viable su
protección constitucional como derecho fundamental. Además, tratándose de una
prestación laboral, la actora cuenta con la jurisdicción ordinaria para
pretender su pago pues “En sede de tutela, sólo es posible lograr en estos
casos, la protección al derecho de petición, para obtener una pronta respuesta
a la solicitud que involucró el reconocimiento de la prestación solicitada”[4].
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Once Civil Municipal de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por María
Esperanza López Ariza contra Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca –
Santander E.S.P.
Segundo. Tutelar el derecho fundamental de petición de María Esperanza López
Ariza
Tercero. No tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas y justas
María Esperanza López Ariza
Cuarto. Ordenar a la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca – Santander
E.S.P. que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este
pronunciamiento, decida de fondo, si concede o niega la solicitud de cesantía
parcial presentada por María Esperanza López Ariza el 8 de Marzo de 2004.
Quinto. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996);
que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996).(Sentencia T-01 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Sobre la protección del derecho
fundamental de petición en casos en que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio condiciona el reconocimiento de cesantías parciales a
disponibilidad presupuestal pueden consultarse, entre otras, las siguientes
sentencias: T-314-98, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-552-98, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa; T-836-99, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-794-98, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-063-00, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1073-01, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández y T-631-01, M. P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Al respecto pueden consultarse entre
otras, las sentencias T-363-04, C-428-97, T-794-98, T-970-02, T-216-02.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-836-99. M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.